Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 23/2024 Audiencia Provincial de Salamanca Civil-penal Única, Rec. 7/2023 de 06 de marzo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Marzo de 2024
Tribunal: AP Salamanca
Ponente: MARIA DEL CARMEN BORJABAD GARCIA
Nº de sentencia: 23/2024
Núm. Cendoj: 37274370012024100187
Núm. Ecli: ES:APSA:2024:188
Núm. Roj: SAP SA 188:2024
Encabezamiento
GRAN VIA, 37
Teléfono: 923126720
Correo electrónico: audiencia.s1.salamanca@justicia.es
Equipo/usuario: 2
Modelo: 213100 SENTENCIA MODELO RP
N.I.G.: 37246 41 2 2020 0000240
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SALAMANCA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000184 /2022
Delito: CONTRA LA FAUNA
Recurrente: Pedro Enrique, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ANGEL CECILIO GOMEZ TABERNERO,
Abogado/a: D/Dª JOSE LUIS VELASCO VALVERDE,
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA NUMERO 23/24
ILMO. SR. PRESIDENTE
DOÑA Mª CARMEN BORJABAD GARCÍA
DOÑA Mª VICTORIA GUINALDO LÓPEZ
DON JOSÉ MARÍA CRESPO DE PABLO
En la ciudad de Salamanca, a seis de marzo de dos mil veinticuatro.
La Audiencia Provincial de Salamanca, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado núm. 184/2022, del Juzgado de lo Penal número 1 de Salamanca, dimanante de Diligencias Previas núm. 196/20, instruidas en el Juzgado de Instrucción número 1 de Peñaranda de Bracamonte (Salamanca), sobre DELITO RELATIVO A LA PROTECCIÓN DE LA FLORA, LA LAUNA Y ANIMALES DOMÉSTICOS DEL ART. 335.2 DEL CÓDIGO PENAL Y DELITO DE RESISTENCIA GRAVE A AGENTES DE LA AUTORIDAD DEL ART. 556. 1 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCURSO IDEAL CON UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO EN SU MODALIDAD DE CONDUCCIÓN TEMERARIA DEL ART. 380 DEL C.P CONFORME ESTABLECE EL ART. 77. 1 Y 2 DEL C.P.
Pedro Enrique, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Ángel Cecilio Gómez Tabernero y defendido por el Letrado Sr. José Luis Velasco Valverde.
Han sido partes en este recurso, como
Antecedentes
Por su parte, por el
Hechos
"
El resto de los hechos declarados probados en la resolución recurrida permanece invariable.
Fundamentos
Más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio no sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a, las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgado, haciendo hincapié en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.
Consecuentemente con lo anterior, y aun partiendo de la conceptuación de la apelación como un nuevo juicio, cuando no se han practicado en la segunda instancia nuevas pruebas, y las que sirvieron para basar el fallo de la sentencia recurrida fueron de carácter esencialmente personales, testimonios de denunciantes y denunciados, testificales, periciales etcétera, las posibilidades de revisión en la segunda instancia se reducen por un lado a las cuestiones de derecho, de aplicación de la norma procesal o sustantiva efectuada y por otro a la revisión del proceso lógico que ha llevado al Juez a considerar las pruebas que directamente presenció y oyó como suficientes para fundar la condena.
No cabe en consecuencia pretender una revisión o una nueva valoración de las pruebas en cuya práctica no hemos intervenido, sin que se ponga de relieve en el recurso ni se aprecie atisbo alguno de irracionalidad en la valoración efectuada.
Y establece que la jurisprudencia existente sobre este delito viene afirmando que el mismo se vertebra por la conjunción de dos elementos:
a) La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir, con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, y b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida e integridad de los otros usuarios de la vía. Por tanto la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo.
El propio tipo penal exige con claridad la puesta en concreto peligro para otros usuarios de la vía y ello debe quedar claramente descrito en el factum.
En su virtud, el autor debe utilizar el vehículo para un acto de circulación, utilizando una vía pública por regla general, si bien la conducta puede realizarse sobre vías que no tengan esa consideración. Lo relevante es la existencia de un acto de circulación. En precedentes jurisprudenciales, el TS ha declarado que:
Ha de recordarse que se está en presencia de un delito que solo admite su ejecución dolosa, y no imprudente, y por ello, el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el resultado de peligro concreto para los otros usuarios de la vía, dolo que no desaparece ni se neutraliza por la concurrencia del móvil de huir de la persecución de la policía. SSTS de 29 de Noviembre de 2001 y 561/2002 de 1 de Abril .
El delito de conducción temeraria previsto en el artículo 380.1 del Código Penal es un delito de peligro concreto en lo que se refiere al primero de sus párrafos, al castigar al conductor que lo hiciere con temeridad manifiesta y pusiere en peligro concreto la vida o la integridad de las personas, estableciéndose en el párrafo segundo, una especie de presunción legal de que la conducción es manifiestamente temeraria cuando concurrieren las circunstancias previstas en el apartado primero y en el inciso segundo del apartado segundo del artículo anterior ( conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, o a una velocidad superior a la permitida). Se trata de un delito de peligro concreto, de tal manera que este requisito no se satisface solamente o meramente con la existencia de otros usuarios de la vía afectados por la conducción temeraria, sino que es preciso además que éstos experimenten de manera concreta el peligro en los bienes jurídicos de los que son titulares, en este caso, la vida o la integridad física ( SAP de Málaga de 28- 12-2007 ), pudiendo afirmarse que el concepto de peligro concreto tiene unos perfiles indefinidos, si bien ha de afirmarse su presencia cuando una o varias personas hayan entrado en el radio de acción de la conducta peligrosa del agente, de manera que no pueda excluirse la eventualidad de una lesión ( SAP de Badajoz de 20- 12-2007 ). Por otra parte, y aunque se trate de un delito de peligro concreto no es exigible que se identifiquen a la persona o a las personas que concretamente hayan estado en peligro por la conducción del sujeto, incluyéndose a los ocupantes del vehículo ( STS 29-11-2001 y SAP Barcelona de 19-3-2008 ), y bastando con que se hubiera puesto en peligro a una sola persona, ( SAP de Tarragona de 15 de junio de 2006 ).
Frente a lo expuesto en el recurso, no cabe dudar de la veracidad del testimonio de los agentes de la Guardia Civil que declararon en el acto del juicio, que identificaron con toda rotundidad al acusado, al que conocían sobradamente, que ratificaron el atestado unido a las actuaciones y ofrecieron detalladamente un relato de los hechos, que pone de manifiesto que el acusado, con su forma de conducir el día de los hechos enjuiciados, puso al menos en peligro la vida o la integridad física de los agentes de la Guardia Civil actuantes.
La prueba practicada revela, contrariamente a lo alegado en el recurso, el peligro causado, pues con su forma de conducir puso en peligro la vida o la integridad física de los agentes de la Guardia Civil, guiado no por un afán de acometer directamente a los agentes, sino con el fin de asegurarse la huida.
Queda probado que, tras percatarse de la presencia de los guardias civiles, condujo el vehículo Jeep Cherokee matricula NUM000, en el que iba como ocupante Candido, y a pesar de las señales acústicas y luminosas de la Guardia Civil, de las que se percató como expresamente admitió en el acto del juicio (si bien, la explicación ofrecida fue que lo que pretendía era darse a la fuga, pensaba que otra vez le podían quitar el carnet) emprendió la huida a gran velocidad por la carretera DAS 700 hacia la localidad de Palaciosrubios, donde condujo por sus calles sin respetar las señales de tráfico y saliendo por una pista de tierra, al intentar nuevamente los agentes de la Guardia Civil darles el alto en la confluencia de la citada pista con la carretera CM- 419, Pedro Enrique no solamente no detuvo el vehículo, sino que los agentes de la Guardia Civil tuvieron que apartarse para evitar ser atropellados.
Atravesando hasta en dos ocasiones la carretera SA 810 sin respetar una señal de STOP, hasta que finalmente fue interceptado por otra patrulla de la Guardia Civil, en la zona del Campo de Peñaranda conforme se recoge en el atestado y ulterior declaración en el acto del juicio. Estos agentes están perfectamente identificados y quedó acreditado este concreto peligro. No así, como se recoge en el recurso de apelación formulado por la defensa de Pedro Enrique, en relación con los hechos que fueron declarados en sentencia y que advertido en las presentes actuaciones, que no quedaron identificadas dichas personas, ni que se practicó prueba oportuna sobre los mismos, finalmente desde esta alzada se han suprimido los concretos párrafos anteriormente señalados, pero, en todo caso, en atención a la concreta prueba practicada en el acto del juicio, de manera especial la declaración ofrecida por los agentes de la Guardia Civil intervinientes en las presentes actuaciones, cuya declaración fue coincidente con lo recogido en el atestado y que gozan de presunción de veracidad, no acogemos el resto de las alegaciones contenidas en recurso, pues queda sobradamente probado que puso en concreto peligro la vida y la integridad física de los agentes de la Guardia Civil intervinientes en las presentes actuaciones, aunque no pretendiera acometer directamente contra ellos, sino tan solo garantizarse la huida.
No cabe al respecto sino reiterar la categórica declaración de los guardias civiles actuantes que proporcionan la base fáctica del hecho imputado, suministrando especiales extremos ilustrativos de la más que comprometida conducción del acusado, duradera en el tiempo y sumamente veloz y peligrosa, en concreto para los agentes actuantes que intentaron darle el alto en la confluencia de la pista por la que circulaba con la carretera CM 419, así como de forma genérica para el resto de las personas en relación con las poblaciones por la que atravesó conduciendo el vehículo a gran velocidad y sin respetar la señal de STOP.
Contrariamente a lo alegado en el recurso de apelación, no se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia que ampara a Pedro Enrique, sino que en las presentes actuaciones consta todo un acervo probatorio eficiente para acreditar los hechos declarados probados, que son constitutivos, como así se califican, con acierto, en la resolución recurrida, como un delito de resistencia grave a agentes de la autoridad del artículo 556.1 del Código Penal en concurso ideal con un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción temeraria del artículo 380 del Código Penal.
Si bien el Ministerio Fiscal califica los hechos de atentado y reitera en el recurso de apelación que una valoración racional de la prueba lleva a sostener que debe condenarse además de por un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción temeraria del 380.1 del Código Penal y de delito de atentado del artículo 550 y 551.3 del Código Penal, en atención a los hechos declarados probados, consideramos ajustada la calificación jurídica efectuada por el juez de la instancia, toda vez que el delito de atentado es un delito de intención directa, es decir, se trata de una acción u omisión intencionalmente destinada a atentar contra la seguridad de alguien, en tanto que en el delito de resistencia la intención es la de eludir o imposibilitar la acción de la autoridad.
Así, mientras que en el delito de atentado se refiere a acciones que ponen en riesgo la seguridad de una persona o grupo de personas, el delito de resistencia se refiere a aquellas que impiden o dificultan el ejercicio de la autoridad, que es esto último lo advertido en las presentes actuaciones.
Finalmente, tampoco cabe apreciar la vulneración invocada del principio in dubio pro reo. Como ha venido señalando la Sala Segunda del Tribunal Supremo
Y, en el presente caso, el juzgador de instancia no albergó ninguna duda respecto al modo en que se desarrollaron los hechos y a la participación en ellos del acusado, aquí recurrente, por lo que el citado principio no resulta de aplicación.
Se pone de manifiesto por la defensa jurídica del apelante que se ha efectuado en la resolución recurrida la imposición de una pena de 3 años y 8 meses de privación del derecho de conducir vehículos a motor y ciclomotores, habiendo solicitado el Ministerio Fiscal en las conclusiones definitivas, tan solo 3 años, alegación a la que también se adhiere el Ministerio Fiscal en su informe de 20 de diciembre del 2022.
El principio acusatorio que conforma el sistema procesal español ha sido consagrado por reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo como así se recoge en el artículo 794.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que la sentencia no podrá imponer pena que exceda de la más grave de las acusaciones, ni condenar por delito distinto cuando esté conlleve una diversidad de bien jurídico protegido o mutación sustancial del hecho enjuiciado, todo ello en íntima relación con el derecho constitucional de todo acusado de ser informado de la acusación contra él formulada, ligado al derecho de defensa, que comprende no solo información precisa sobre el delito concreto del que se le acusa, sino también sobre la pena solicitada y únicamente así se podrá conocer y refutar la imputación y ejercitar el legítimo derecho de defensa, de manera que, advertido que en las presentes actuaciones la pena finalmente impuesta excede de la solicitada por el Ministerio Fiscal, se acogen las alegaciones contenidas en el recurso de apelación y revocamos dicho pronunciamiento, reducimos la pena impuesta al apelante a la privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por un periodo de 3 años, con pérdida de la vigencia del permiso de conducir conforme establece el artículo 47 del Código Penal.
Todo lo más que se produce es un reconocimiento parcial de hechos que puede valorarse para la determinación de la pena a imponer, pero no una atenuante de confesión como se pretende, ni siquiera como circunstancia atenuante analógica del art. 21.7 del C.P
La Sala Segunda del TS en sentencias como la STS 350/2023 de 11 de mayo recoge respecto a esta cuestión que:
En ese contexto se ha reconocido como atenuante analógica la confesión tardía. Así, la STS 695/2016 , de 28 de juicio ha afirmado que la atenuante analógica
En el presente supuesto es evidente que tan solo se produce un reconocimiento parcial de hechos en el acto del juicio, pero no concurren, ni siquiera analógicamente los requisitos de la atenuante de confesión tardía que se introduce como petición para rebajar la pena impuesta, sin que concurran los requisitos necesarios, toda vez, que todo lo más que fue admitido por el apelante en el acto del juicio, fue que una vez que se percató de la presencia de los agentes de la Guardia Civil se dio a la fuga con su vehículo pues tenía el temor de que le quitasen otra vez el permiso de conducir.
En atención a lo expuesto, estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Pedro Enrique así como por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, efectuamos una modificación parcial de los hechos declarados probados y revocamos parcialmente la sentencia recurrida, a los solos efectos de reducir la pena de privación de derecho a conducir vehículos a motor en atención a la pena máxima interesada por el Ministerio Fiscal de 3 años.
VISTOS los artículos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a su última notificación, y únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la redacción del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y, firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
