PRIMERO.- Recurre D. Pablo la sentencia de 19 de julio de 2022 dictada por la Sra. Juez Sustituta del Juzgado de Instrucción nº 3 de Salamanca que condena al hoy recurrente por un delito leve de injurias y vejaciones a la pena de 8 días de localización permanente, y prohibición de aproximarse a Dª Casilda, a una distancia no inferior a 200 metros y prohibición así mismo de comunicarse por cualquier medio con la misma, por periodo de seis meses.
Alega como motivos del recurso:
-La falta de motivación y razonabilidad para justificar el efectivo decaimiento del principio de presunción de inocencia.
Tras exponer parte del razonamiento del fundamento segundo de la sentencia, alega que no se sabe qué expresiones ha quedado probado que han resultado hirientes o han creado a la denunciante una situación de baja autoestima, ni qué mensajes le han hecho sentir culpa, o cuáles le han causado ansiedad y qué expresiones hirientes son las que le han llevado a sentir miedo. Que en ninguno de los mensajes de DIRECCION000 hay un solo insulto y amenaza. El denunciado fue contextualizando y aclarando el sentido de esos mensajes, dejando bien claro que nunca tuvo intención de insultar, amenazar ni ofender a la denunciante y que ésta tampoco le dijo en ningún momento que esos mensajes le estaban causando baja autoestima, culpa o miedo pues, de haberlo sentido realmente, pudo ponerle fin bloqueando a Pablo del DIRECCION000.
- Principio de intervención mínima que excluye de la finalidad propia del derecho penal cualquier intento de criminalizar los comportamientos socialmente incorrectos.
Ha de deslindarse lo que significa un comportamiento socialmente incorrecto, mala educación o una crítica, de lo que constituye un delito leve de vejaciones, pues las exigencias del principio de intervención mínima excluyen de la finalidad propia del derecho penal cualquier intento de criminalizar los comportamientos socialmente incorrectos. De reprocharse penalmente cualquier exceso verbal, utilización de expresiones malsonantes o de reproches cargados de una mínima tasa de inadecuación social o de mala educación, supondría criminalizar el propio desarrollo de un buen número de relaciones sociales, lo que resulta inasumible en términos de respeto a los espacios razonables de libertad de los que deben disfrutar los ciudadanos y que, además, les deben ser constitucionalmente garantizados.
La entidad penal de una expresión no depende del sentimiento o efecto que produce al destinatario de la misma.
Las expresiones proferidas, una vez contextualizadas y aclaradas por Pablo en la vista oral, no cabe incluirlas en el grupo de expresiones injuriosas, amenazantes o vejatorias amparadas por el Código Penal, sino en el de los reproches de mal gusto que en un momento de cierto desencanto profirió por medio de mensajes sin ánimo alguno de vejar o atemorizar a la denunciante.
Por todo ello, solicita la estimación del recurso, se revoque la sentencia dictada en primera instancia, absolviendo al recurrente de los cargos que se le imputan, al no haber prueba suficiente para romper el principio de presunción de inocencia.
-El Ministerio Fiscal y Acusación Particular ejercida por Casilda, se oponen al recurso e interesan su desestimación. Invocan el principio de libre valoración de la prueba por parte del Juez a quo y transcribe la acusación particular una serie de mensajes enviados por el recurrente a su ex pareja, que según alega, contienen amenazas, coacciones, injurias y chantajes emocionales, que provocaron un daño psíquico en la apelada, diagnosticada de crisis ansioso depresiva reactiva, precisando terapia psicológica según informe de la Psicóloga Dª Macarena de 27 de julio de 2021, llegando a conclusiones similares el Equipo Psicosocial del Juzgado en su informe de 9 de noviembre de 2021, existiendo prueba suficiente objetiva que constata la verosimilitud del testimonio de Casilda y acredita la comisión del delito por el que se condena a Pablo.
Alega que la sentencia expone de forma suficiente las razones de su decisión para concluir en el fallo condenatorio. Que algunas de las expresiones proferidas, fueron reconocidas por el Sr Pablo, siendo notorio a tenor del contenido expreso de las mismas, el evidente ánimo de injuriar y vejar a Casilda.
Que las expresiones exceden de las meras expresiones malsonantes y de la mala educación y existe prueba suficiente de cargo para enervar el principio de presunción de inocencia y que justifica la condena impuesta en la sentencia.
SEGUNDO.-Sobre la falta de motivación y razonabilidad para justificar el efectivo decaimiento del principio de presunción de inocencia.
De acuerdo con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional sobre la motivación de las resoluciones judiciales que revistan la forma de auto o sentencia, dicha motivación no sólo es una obligación del órgano judicial que impone el art. 120.3 CELegislación citadaCE art. 120.3, sino también un derecho de los que intervienen en el proceso que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial, garantizado por el art. 24.1 CE , que Legislación citadaCE art. 24.1se satisface cuando la resolución judicial, de manera explícita e implícita, contiene razones y elementos de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión pero sin que sea exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la resolución judicial.
En este sentido, el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24Legislación citadaCE art. 24 y 120 CELegislación citadaCE art. 120 ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC 5/87Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 27-01-1987 ( STC 5/1987 ), 152/87Jurisprudencia citadaSTC, Sala Primera, 07-10-1987 ( STC 152/1987 ) y 147/87Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 25-09-1987 ( STC 147/1987 ), entre otras), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado.
Aplicando la anterior Jurisprudencia al presente, si bien la sentencia ciertamente no es un ejemplo de motivación y técnica jurídica, pues debió al menos dejar constancia en los hechos probados de las palabras o frases proferidas por el hoy condenado en los mensajes enviados a la denunciante que pudieran contener las expresiones hirientes a que alude en el fundamento de derecho segundo, que integran el delito leve de injurias y vejaciones por el que se condena al hoy recurrente, expresiones que según se razona en referido fundamento, le han creado a la denunciante una situación de baja autoestima, culpa, ansiedad y miedo, no obstante, dado que en este fundamento se hace mención a las pruebas practicadas, consistentes en documentales, periciales y declaraciones de ambas partes, que acreditan el envío de mensajes por el hoy condenado a la denunciante, a través de DIRECCION000, mensajes éstos que según la sentencia son los que contienen las expresiones hirientes y, constando unida a las actuaciones, la transcripción de conversaciones mantenidas por las partes por dicho medio, incorporando parte del texto de los mensajes mencionados (acont. 11 de las diligencias), ha de entenderse que concurre motivación por remisión a dichos mensajes, sin que la falta de una mayor motivación ocasione indefensión al recurrente, quien conoce la razón de su condena según se infiere de su propio recurso en que hace mención de diversas expresiones contenidas en dichas conversaciones, que trata de contextualizar a su manera y de clarificar su sentido en aras a minimizar su carácter vejatorio y ofensivo.
En referidos mensajes, consta que los días que se indican a continuación, en las conversaciones que Pablo tuvo con su expareja Casilda por DIRECCION000, Pablo le dijo a su expareja, entre otras expresiones y frases las siguientes:
-4/12/20 " Que pasa, has quedado con un tío? Sinceramente, dado el contexto. Lo dudo"; " A mi como si vas al tanatorio, abres el ataud, le pones un poste en su miembro muerto y practicas necrofilia". (mensajes éstos realizados en un contexto en el que el hoy denunciado está molesto porque este día no puede ver a sus hijos, reprocha a su ex mujer que no le haya dicho dónde se encuentra y muestra celos de la relación que su expareja había tenido con una persona que había fallecido).
-el 09/12/2020: "... ese fue mi gran error, sí me creo con derecho a juzgarte, en el fondo no te considero una igual..."
-El de 06/03/21: " y si tus padres te hubieran educado para ser un poquito menos libre, nos habría ido mejor a todos", "si en algún momento perdí los papeles, es porque aguantar a una princesita egocéntrica puede desgastarte mentalmente...además a ti te gusta que te digan lo que tienes que hacer."
-Mensajes del 24/03/21: " malcria a una consentida desmantelafamilias y me trata de dar lecciones de paternidad..."; " eres un fraude, un marketing, puro postureo..." ; "Tu vives en los mundos de yuppie con 40 años pensando en ser escritora y empresaria de éxito... Pues suerte, pero creo que mi posición aporta más seriedad a mis decisiones".
" mi adn corre por la sangre de tus hijos y eso, se volverá un día en tu contra..."
-El 6/05/2021 " minusvalida de la autocritica";
.de fecha 09/06/21: "...eres como una ladilla que toca los cojones."
El de 22/06/21: " no toques los cojones que puedo hacer mucha pupita", ..."tienes razón, como eres una psicópata sin culpa ni vergüenza ninguna..."
El 14/07/21: "....me resultas ridícula , ya puedes espabilar...."," Tu no tienes ni planes ni trabajo...Sólo marketing y humo en tu cabecita", "Debiste acabar con Quico. Sois tal para cual, dos incompetentes que disfrazan su inoperancia con pedantería"; "Yo soy más auténtico". "Te he hecho el favor de cederte mis genes para tus hijos, deberías rendirme pleitesía" "TRAIDORA, ROMPEHOGARES... FUCKING BETRAYER HOMEBRAKER ("jodida traidora rompehogares")...llevas toda la vida pensando que puedes hacer lo que te de la gana porque tú lo vales, pero cada vez te queda menos para que descubras que no...tic, tac, tic, tac... que el tiempo pone a cada uno en su sitio..." "...Yo no necesito hacer nada , pero tú, aún no has comprobado las reacciones de tus acciones. De hecho, la última vez que desee que alguien muriese...simplemente sucedió!!! Sin necesidad de hacer nada!!".
" Siento asco y vergüenza de haber formado una contigo" (se refiere a familia)
"Estoy en contra de la gente como tú" "Psicópata narcisista"
Teniendo en cuenta el contenido de las expresiones expuestas, algunas objetivamente ofensivas y vejatorias, capaces de menoscabar la fama o la propia estimación de la persona a la que se dirige, que en este caso era Casilda, ex pareja del denunciado D. Pablo-, que éste reconoce en el acto de juicio que él ha enviado a la denunciante referidos mensajes y valorando también el testimonio de la ofendida-víctima, Casilda quien en el acto de juicio ratifica su denuncia y manifiesta haber sentido persecución psicológica por tales mensajes y miedo o temor por el contenido de alguno, así como el informe psicológico y el informe del Equipo Psicosocial (acot. 78), que acreditan que la denunciante ha presentado situaciones de baja autoestima, culpa, ansiedad y miedo, se ha de concluir que concurre en el caso prueba de cargo suficiente acreditativa del delito leve de injurias por el que ha sido condenado el apelante, capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia.
Si bien el denunciado trató de minimizar los hechos alegando que tales mensajes han sido en parte cortados, manipulados y sacados fuera de contexto, que no tenía ánimo alguno de injuriar o vejar, contextualizando a su manera tales menajes y refiriendo respecto de alguno de ellos, que los dijo a modo de "parodia" y "humor negro", no obstante, valorando el contenido de referidos mensajes y el sentido de las conversaciones mantenidas entre las partes, de las que se extrae que se realizan en un contexto de separación de la pareja que Pablo no parece aceptar, mostrando éste celos incluso de una persona ya fallecida, amigo de Casilda y del cual aquél sospecha que tenía relación con la misma y le culpabiliza en parte de su ruptura, conversaciones al inicio de las cuales Pablo se muestra molesto por no poder ver a sus hijos una tarde que le tocaba verlos y se manifiesta insistente para conocer el lugar en el que se encuentra Casilda, quien no quiere dar explicaciones al respecto; le reprocha de la situación en que él se encuentra tras la separación, utilizando incluso con ella chantaje emocional, enviando un mensaje que puede interpretarse como anuncio de intención de suicidarse al decir "Ahora que comprendo que mi vida ha sido absurda y una farsa y ante la imposibilidad de enmendarla por la situación actual. Espero encontrar la paz que no encontré en vida", enviando seguidamente una fotografía con una botella de whisky y blíster de pastillas; en otras conversaciones le reprocha a Casilda determinadas actitudes o comportamientos de ésta y muestra discrepancias con la progenitora sobre aspectos relativos a gastos de hijos comunes, etc., se ha de considerar que las expresiones que Pablo dirige a Casilda, son aptas para integrar el tipo penal del delito leve de injurias por el que ha sido condenado, pues además de que objetivamente consideradas, muchas de ellas son por sí mismas ofensivas, molestas y vejatorias, conteniendo una carga ofensiva suficientemente capaz de menoscabar la fama o la propia estimación de la persona a la que se dirige, concurre en el caso también el elemento subjetivo consistente en ánimo de injuriar, pues parece evidente que dicho tipo de expresiones en el contexto en que se producen ya expuesto, no pueden considerarse como mera "parodia" o "humor negro" al que aludía el denunciado en el acto de juicio, rebasando también las mismas el ánimo de crítica, teniendo como finalidad desacreditar, vejar y menospreciar a la persona destinataria de las mismas, que en este caso era su ex pareja Casilda.
En consecuencia, ha de desestimarse este motivo de apelación.
TERCERO.- Sobre el principio de intervención mínima del derecho penal
Según se pone de manifiesto en la STS 758/2021 de 07 de octubre de 2021 " el principio de intervención mínima" no constituye una fórmula de interpretación de la norma penal utilizable por los jueces. Es al legislador al que le incumbe la determinación de las conductas que pueden y deben ser protegidas por la norma penal y, por tanto, solo el legislador es el destinatario de los límites que derivados del principio de intervención mínima limitan su actividad incriminatoria".
Las expresiones vertidas por el denunciado y dirigidas hacia su ex pareja a las que se ha hecho mención, aun cuando no puedan considerarse como injurias graves, pues de ser así no estaríamos en el ámbito de un juicio por delito leve, sin embargo, contrariamente a lo manifestado por el recurrente, se considera que las mismas rebasan la mala educación, superando lo que él califica como "exceso verbal" o "reproches de mal gusto cargados de una mínima tasa de inadecuación social", pues como se ha expuesto en el anterior fundamento, se trata de expresiones algunas de ellas objetivamente ofensivas, molestas y vejatorias, capaces de herir la dignidad de la persona a la que va dirigida y de menoscabar la fama o la propia estimación de la misma, concurriendo el elemento subjetivo consistente en ánimo de injuriar o menospreciar a la persona a la que va dirigida, a tenor del contenido de referidas expresiones y el contexto en que se producen al que ya se ha hecho mención, además de su reiteración.
No puede invocarse en este caso, por tanto, el principio de intervención mínima del derecho penal, pues es el legislador el que, precisamente, ha querido tipificar este tipo de conductas cometidas en el ámbito de la Violencia de Género. Así, si bien las injurias leves, las vejaciones injustas de carácter leve, han sido despenalizadas con carácter general, de manera que la víctima de una injuria de carácter leve, deberá acudir, en su caso, a la vía civil para obtener una reparación en el derecho al honor supuestamente vulnerado, sin embargo, ello no ha sido así cuando se trata de injurias leves cometidas en el ámbito de la violencia de género, pues respecto de éstas el legislador ha querido tipificar en el art. 173.4 CP , la conducta de " quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173", ofendido dentro de las que se encuentra la persona que haya estado ligada por una análoga relación de afectividad, como es en este caso Casilda, ex pareja del denunciado; ha querido el legislador en estos casos otorgar protección a las víctimas de la violencia de género, sin que quepa, por tanto, invocar el principio de intervención mínima del derecho penal.
Por lo expuesto, procede desestimar también este motivo de apelación y con ello el recurso, y confirmar la resolución recurrida que resulta conforme a derecho.
CUARTO.- Por aplicación de los artículos 239Legislación citadaLECRIM art. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citadaLECRIM art. 240, no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguna de las partes, al no apreciarse temeridad, ni mala fe.
Vistos lo argumentado, los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española,