Última revisión
11/09/2023
Sentencia Penal 97/2023 Audiencia Provincial Penal de Santa Cruz de Tenerife nº 2, Rec. 85/2021 de 11 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Santa Cruz de Tenerife
Ponente: MARIA TERESA HERNANDEZ SANCHEZ
Nº de sentencia: 97/2023
Núm. Cendoj: 38038370022023100117
Núm. Ecli: ES:APTF:2023:334
Núm. Roj: SAP TF 334:2023
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000085/2021
NIG: 3802841220190000005
Resolución:Sentencia 000097/2023
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000059/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Puerto de la Cruz
Denunciante: Aurora; Abogado: Juan Nicolas Hernandez Trujillo; Procurador: Julia Susana Trujillo Siverio
Acusado: Juan Carlos; Abogado: Marcos Garcia Montes; Procurador: Ana Isabel Estelle Afonso
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SALA Presidente
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI
Magistrados
D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO
D./Dª. MARÍA TERESA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de mayo de 2023.
Antecedentes
PRIMERO. - El 13 ,15 y 16 de marzo de 2.023 se celebró juicio oral y público en la causa referida en el encabezamiento, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.
SEGUNDO. - El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de UN DELITO DE ESTAFA previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.1.5º del Código Penal. Es responsable el acusado en concepto de AUTOR conforme a los artículos 27 y 28.1 del Código Penal. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del acusado. Procede imponer al acusado la pena de PRISIÓN DE DOS AÑOS Y OCHO MESES, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE DIEZ MESES, cuota diaria 6 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y el pago de las costas procesales, en virtud de los artículos 248.1, 250.1.5º, 61, 56 y 123 del Código Penal. El acusado indemnizará por las cantidades defraudadas: a D. Abel en la cantidad de 23.500 euros y a Dª Aurora en la cantidad de 59.624 euros por los perjuicios causados.
La acusación particular entendió que se trató de UN DELITO DE ESTAFA previsto y penado en los artículos 248.1 y 250.1.5º y 6º del Código Penal. Es responsable el acusado en concepto de AUTOR conforme a los artículos 27 y 28.1 del Código Penal. No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal del acusado. Procede imponer al acusado la pena de PRISIÓN DE CINCO a SEIS AÑOS, y multa de diez a doce meses a cien euros diarios, y el pago de las costas procesales. El acusado indemnizará a Dª Aurora en la cantidad de 58.400 euros por los contratos de inversión y moneda virtual, 612 euros por la comisión de devolución 1,10 euros por el protesto, 3.947,60 euros por intereses devengados, 5.000 euros en concepto de daños morales y además los gastos del juicio cambiario.
TERCERO- La defensa del acusado calificó definitivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal, solicitando la libre absolución de su defendido.
Hechos
PRIMERO.- Resulta probado que en Agosto de 2018, el acusado Juan Carlos, con NIE NUM000, mayor de edad en cuanto nacido el NUM001/1975, sin antecedentes penales le ofreció como representante de la empresa Studio Hostelería Italiano SL, a D. Abel, un local de hostelería, en calle Iriarte n° 26 de la localidad del Puerto de la Cruz, para bar-cafetería con traspaso del negocio a cambio de 30.000 euros. La señora Ángela, compañera del Sr. Abel pagó un total de 22.000 euros los días 6 y 28 de Agosto de 2018, en concepto de traspaso y fianza: 7.750 euros en la cuenta NUM002 a nombre del acusado, y 15.750 euros en la cuenta NUM003, a nombre de Studio Hostelería Italiano SL, titularidad del acusado. El Sr. Abel, no pudo explotar el negocio y reclama. Consta consignado el dinero en la cuenta de depósitos y consignaciones.
SEGUNDO.- El acusado logró hacer un entramado societario por medio de un holding Mazuca Consultores S.L y el resto de las sociedades dependientes que eran Smart Investment World Wide Canarias S.A, Studio Hostelería Investment S.A., Smart Media Servicios Multimedia S.A., Studio Empresa Mazzuca S.A., Mazzuca Consultores Internacional S.A., Coeptun Invariensen S.A., Smart Coin S.A., Smart Propertie S. A.
TERCERO.-El 20 de Mayo de 2018, el acusado, como administrador y socio único de la entidad Mazzuca Consultores SL, firmó con Dª Celsa un contrato denominado "mandato di contratto d,investimento" de la que recibió en su cuenta 13.600 euros. Doña Celsa no reclama.
El 4 de Enero de 2018, el acusado, como administrador y socio único de la entidad Mazzuca Consultores SL, firmó con Dª Elisabeth un contrato de inversión denominado " Incarico professionales investimento inmobiliare", de la que recibió 7.800 euros en la cuenta de la sociedad del acusado en Bankia nº NUM004. Dª Elisabeth y su hija Dª Eugenia invirtieron cada una 2.000 euros en Smartcoins, transfiriendo esta cantidad a la cuenta del acusado a nombre de su empresa SmartCoin SAU. Estas inversoras no reclaman.
El 16 de Noviembre de 2017, el acusado como administrador de Mazzuca Consultores SL, firmó con D. Jesús María, un contrato de inversión, " Incarico professionales investimento inmobiliare" en un estudio apartamento en la zona de Los Cristianos/Playa de Las Américas, por 13.600 euros que transfirió a la cuenta de la sociedad del acusado en Bankia nº NUM004. También suscribió otro contrato en el mes de Noviembre de 2017 invirtiendo 34.000 euros. El 20 de Marzo de 2018 invirtió 5.000 euros en Smartcoins, transfiriendo esta cantidad a la cuenta del acusado a nombre de su empresa SmartCoin SAU. El Sr. Jesús María no reclama.
Los días 28 de Febrero y 2 de Mayo de 2018, el acusado como socio y administrador único de la entidad Mazzuca Consultores SL, firmó con Dª Aurora 4 contratos de mandato de la que recibió un total de 54.400 euros. El 9 de Abril de 2018 invirtió en 4.000 euros en Smartcoins, transfiriendo esta cantidad a la cuenta del acusado a nombre de su empresa SmartCoin SAU. La señora Aurora reclama la cantidad de 58.400 euros por los contratos de inversión y moneda virtual, 612 euros por la comisión de devolución 1,10 euros por el protesto, 3.947,60 euros por intereses devengados, 5.000 euros en concepto de daños morales y además los gastos del juicio cambiario. Consta ingresada en la cuenta de consignaciones la cantidad reclamada.
Los demás hechos objeto de acusación no constan probados.
Fundamentos
PRIMERO- . CUESTIONES PREVIAS:
La primera: Plantea el acusado el desconocimiento del juicio cambiario del Juzgado nº 3 del Puerto de la Cruz, 99/2019 contra Mazzuca Consultores SL y Juan Carlos por lo que podría tratarse de una estafa procesal o duplicidad de procedimientos. Se solicitó la expulsión del procedimiento a esta acusación. Justifica documentalmente que la personación en el juicio cambiario fue el día 13/3/2019 , tres días antes del inicio del presente procedimiento. A esta cuestión después de los traslados oportunos, se dio respuesta desestimatoria por la Sala por cuanto constaba en autos y en concreto en el escrito de acusación la existencia de dicho procedimiento. El procedimiento cambiario se tendría que haber suspendido pero ello no es obstáculo para la celebración del presente juicio.
La segunda: Se alega por la defensa que existió investigación prospectiva partiendo del atestado que da inicio al procedimiento. Se resolvió por la Sala que el atestado carece de valor probatorio sin perjuicio de que es natural que sea la investigación prospectiva en un inicio por su propia naturaleza. Lo que está prohibido es adoptar medidas restrictivas de derechos fundamentales basadas en labores de inteligencia policial. No es el caso. El motivo invocado fue desestimado.
La tercera: Se alegó que los documentos incorporados a los folios 286 a 288 por Modesta extrabajadora de Mazuca Consultores y Mazuca Consultores Internacional, folios 338 a 379, por Blas extrabajador de Mazuca Consultores, folios 383 a 518, por Tamara abogada Mazuca Consultores y folios 519 a 582, por Tomasa, extrabajadora de Mazuca Consultores, son fuente de prueba documental obtenida ilícitamente, alegando la doctrina Falciani, pues se han incorporado violando el secreto profesional. La Sala resolvió que se vería a lo largo del juicio que valor se le daría a dichos documentos sin perjuicio de que los mismos habrían sido incorporados a juicio por los testigos voluntariamente sin que conste que se haya violentado ningún derecho. El motivo fue también desestimado.
SEGUNDO.-Se acusa al señor Juan Carlos de delito de estafa el cual no ha resultado probado a lo largo del juicio.
A modo ilustrativo recordar que el art 248 del Código Penal señala que cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno. Son elementos constitutivos del tipo citado: el engaño, que ha de ser bastante para producir error en el disponente, el error sufrido por este, entendido como un defecto en la apreciación de la realidad, un acto de disposición, consecuencia del error y del antecedente engaño y el consiguiente perjuicio del disponente o de un tercero. Como elemento subjetivo del tipo ha de concurrir ánimo de lucro.
El Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 103/2021 de 8 Feb. 2021, Rec. 1219/2019 refiere que: " como es bien sabido, el delito de estafa reclama que el perjuicio patrimonial sea consecuencia de una disposición en perjuicio propio o de tercero que se explique en términos causales exclusivos y excluyentes por el previo engaño por parte del sujeto activo. La preexistencia del engaño y su cualificada eficacia causal para la obtención del desplazamiento patrimonial constituyen exigencias de tipicidad inexcusables. La ausencia de una u otra desplaza la intervención penal y obliga a acudir a las reglas civiles para la reparación del daño o del perjuicio causado.
La frontera entre el ilícito penal y el civil se sitúa, precisamente, en las exigencias de tipicidad que concurren en el primero. No todo incumplimiento, por tanto, de las obligaciones civiles deviene delito de estafa si no se acredita, cumplidamente, la preexistencia de un plan incumplidor y la puesta en escena engañosa como factor causal del desplazamiento patrimonial.
Cuando se utilicen fórmulas o mecanismos negociales su criminalización exige identificar que, en efecto, se concibió en términos finales y causales como el singular instrumento engañoso. De modo que en su propio otorgamiento pueda ya excluirse la existencia de causa negocial, en los términos exigidos en el artículo 1275 CC. en cuanto el defraudador contemplaba desde ese mismo momento el incumplimiento de las obligaciones que contraía.
En puridad, en estos tipos de contratos criminalizados el sinalagma contractual pactado, aun de forma tácita, actúa como una suerte de pantalla obligacional para el que defrauda. La lesión del sinalagma, entendido como conjunto de deberes prestacionales principales y accesorios, no es, por tanto, consecuencia del incumplimiento del contrato sino simple y llanamente de la previa maniobra engañosa que antecedió al propio desplazamiento por parte del sujeto pasivo.
Lo anterior sirve como regla fundamental para marcar la línea de separación entre los ilícitos civiles-patrimoniales y los penales. De tal modo, aun cuando se produzca una grave lesión del derecho de crédito o de cualquier otro con relevancia patrimonial por incumplimiento culpable o mendaz del obligado a satisfacer la contraprestación o, incluso, cuando en el mismo se individualice la presencia de elementos engañosos si no se acredita, al tiempo, que la disposición patrimonial fue consecuencia directa y exclusiva del engaño previo, la lesión del sinalagma deviene en simple vicisitud de la relación jurídica pactada, con exclusiva trascendencia civil.".
TERCERO.- . VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
No podemos negar que a este Tribunal le parece que existen sospechas de que ciertas actividades llevadas a cabo por el señor Juan Carlos no son muy claras, tiene serias dudas de la finalidad y del origen de los negocios del acusado, pero no se ha llegado a probar que éste cometiera un delito de estafa. Sí es cierto por ejemplo, que a la vista de las cuentas anuales de la sociedad Mazucca Consultores, al folio 1149, que podemos examinar entre la prueba documental aportada, podría haberse estudiado si había o no una posible quiebra fraudulenta, pero no es el caso que se está ventilando en esta causa. Resulta bastante extraño el entramado societario creado por el acusado que parece que no llegó a buen puerto, si bien no se entiende muy bien por qué . Parece que en un momento dado los bancos de motu propio dejan de ofrecer liquidez al acusado y éste se ve obligado a dejar de operar en concreto con Bankia y con el BBVA. Pero lo cierto es que no consta que el acusado dejara de pagar voluntariamente las cantidades a las que se había comprometido con los inversores sino que un problema bancario le impidió seguir con su estructura negocial e implicó tener que cerrar las empresas y además dejar en el paro a sus trabajadores, amén de no poder en ese momento, que no después, hacer frente a las remuneraciones en los términos pactados.
Centrándonos en el delito de estafa que es por el que se acusa , a lo largo del juicio se ha tratado por las acusaciones de probar que el acusado construyó un entramado societario ficticio intentando dar la apariencia de un empresario solvente logrando así captar a inversores que creyeran en las ganancias que les ofrecía Juan Carlos, sin embargo a juicio de esta Sala no ha quedado acreditado el engaño en los términos que exige este delito y que es intrínseco a la estafa aunque no está de más recalcar que existen serias dudas de la finalidad que perseguía el señor Juan Carlos con los negocios de inversión como ya hemos manifestado más arriba. De la prueba practicada no llega a quedar acreditado plenamente que tuviera esa intención de engañar pues en principio empieza cumpliendo con las expectativas de los inversores, les va pagando y creía que gracias a las empresas creadas iba a generar grandes ingresos con los que ir satisfaciendo a sus clientes. Si parece dejarse entrever que el acusado creo una estructura, ahora bien, los contratos no se justificaban de forma satisfactoria a los bancos y ese fue probablemente el motivo por el cual el negocio no fructificó al no cumplirse las exigencias del Banco de España. No cabe duda de que los pagos de los inversores que iban entrando se nutrían de los que depósitos que iban haciendo los anteriores, pero lo cierto es de los 136 inversores solo una persona considera que fue engañada al no lograr las expectativas prometidas en la fecha pactada, pues todos y cada uno fueron cobrando en mayor o menor medida y recuperando en defintiva las inversiones realizadas.
El negocio del señor Abel es cierto que no prosperó pero no queda probado que fuera por la actitud engañosa del señor Juan Carlos.
Por tanto, esta Sala no estima probado que el acusado tuviera la intención de engañar a los inversores cuando le hacían sus depósitos o al señor Abel cuando hizo el traspaso por los motivos que se pasan a explicar.
Desde este prisma hemos de dar la razón a la defensa, y quedarnos en negocios fallidos ya que a nuestro juicio no queda probado el engaño inicial, más allá de no poder fraguar la idea que tuvo en los términos que había proyectado. Destacar que el dato de que fueran resarcidos durante el procedimiento ni quita ni pone elementos al delito aunque refuerza las dudas al Tribunal. En cualquier caso, la estafa a juicio de esta Sala no se llega a demostrar y sólo podemos llegar a un pronunciamiento absolutorio por los hechos por los que se acusa.
Para llegar a esta conclusión pasamos a dar respuesta a cada uno de los elementos de los escritos de acusación.
CUARTO.-Respecto al hecho probado primero, consta que en Agosto de 2018, el acusado Juan Carlos, le ofreció como representante de la empresa Studio Hostelería Italiano SL, a D. Abel, un local de hostelería, en calle Iriarte n° 26 de la localidad del Puerto de la Cruz, para bar-cafetería con traspaso del negocio a cambio de 30.000 euros, si bien la licencia no fue renovada por el ayuntamiento pues faltaron documentos como el traspaso y el modelo 036 y 037. Como consecuencia de los contratos de arras o señal y de traspaso, esto es, la transmisión de la licencia de actividad y de la maquinaria y enseres que se encontraban en el local, firmados los días 3 y 22 de Agosto de 2018, la señora Ángela, compañera del señor Abel, pagó un total de 23.500 euros los días 6 y 28 de Agosto de 2018, en concepto de traspaso y fianza: 7.750 euros en la cuenta NUM002 a nombre del acusado, y 15.750 euros en la cuenta NUM003, a nombre de Studio Hostelería Italiano SL, titularidad del acusado. El 20 de Agosto de 2018 se formaliza el contrato de arrendamiento distinto de vivienda entre D. Maximino en representación de la mercantil Marlu SL, propietario del local, que había autorizado a ceder el contrato de arrendamiento a la entidad del acusado. El local está en la calle Iriarte del Puerto de la Cruz. El acusado manifestó que se había tramitado todo y después era Abel el que debía renovar la licencia y negó haber recibido él, del ayuntamiento, ninguna notificación, además dos de las transferencias las hizo Ángela (se confirma que no son dos sino las tres, folios 201 a 203) y nunca le reclamó la señora Ángela a él nada ni Abel tenía poder de Ángela. Se le ha ayudado siempre a Abel y añadió que el local sí estaba abierto. Todo ello consta en la documental obrante en autos a los folios 201 a 236, contratos de arras y traspaso del local y correos electrónicos traducidos en los folios 1.263 a 1.279. Ahora bien, no podemos inferir que deliberadamente el acusado dejara de tramitar la licencia que es lo que le achaca la acusación desde el punto en que al folio 698 consta el intento de requerimiento del ayuntamiento al señor Abel a fin de que aportara el traspaso y además la declaración censal modelo 036 y 037 ya que no se correspondía con la actividad y domicilio inicialmente declarados. El día 15 de octubre de 2018, folio 215 figura un requerimiento presencial y folio 213 figura otro requerimiento presencial del ayuntamiento del día 31 de octubre de 2018 para presentar documentación de cambio de titularidad de la cafetería. Ello implicaba a priori que subsanados tales requisitos por el nuevo titular del negocio a explotar éste hubiera fructificado. El hecho de que el cesionario no fuera conocedor de tales extremos por circunstancias que se desconocen , tales como según ha declarado, porque el ayuntamiento no se lo dijo o porque no le hicieron llegar los requerimientos que sí constan acordados, no parece que fuera imputable al acusado. Juan Carlos dijo que Abel afirmó que tenía el local abierto y que no subsanó lo que se le pedía pero no por culpa de él, ya que el negocio estaba a nombre de Abel, de hecho no recibió nada del ayuntamiento pues se dirigían las comunicaciones a Abel no a él. Abel cree que pagó el arriendo y no se abrió la cafetería pero dijo que el señor Juan Carlos pagó el primer arriendo no estando claro si él pago o no más arriendos.
Lo cierto es que no ha quedado probado plenamente si existió engaño para conseguir el dinero y después lo dejara solo con un local que no se podía explotar porque lo que se deduce es que no se subsanaron los defectos que el consistorio había detectado y si entendía que no se habían cumplido los requisitos contractuales pactados, la vía civil hubiera bastado para la resolución del contrato.
Señalar que el dato de que no fuera la señora Ángela la que se personara en el juicio oral cuando fue ella la titular del dinero entregado no quita que fue el señor Abel quién celebró el negocio con el acusado tal como se puede ver en los folios referidos. Los negocios jurídicos se celebraron con el denunciante. En cualquier caso este dato de carecer de la licencia por no subsanarse los defectos nos aleja del delito de estafa que requiere un ánimo inequívoco de engañar para conseguir el acto de disposición. El señor Abel alegó que la licencia estaba parada y que nunca se tramitó pero no es ésto lo que se infiere de los documentos citados dónde reiteramos que el ayuntamiento intentó que se subsanaran los defectos por el señor Abel sin conseguirlo. Don Juan Alberto, propietario de la empresa Andrés Cabo, confirmó en el juicio oral además que había trabajado varias veces con Juan Carlos sin problemas y si bien primero la deuda fue de 22.000 euros después llegaron a un acuerdo relativo a la maquinaria de la calle Iriarte pues como le faltó dinero a Juan Carlos, lo compensó con máquinas y se dio por satisfecho.
En defintiva los hechos no han quedado plenamente probados y existe un espacio de duda que debe conducir a la absolución del acusado.
Consta en la pieza de responsabilidad civil el dinero invertido por el señor Abel y la señora Ángela. Por los argumentos expuestos, no consta acreditado este delito de estafa por el que se acusa.
QUINTO.-Respecto al hecho probado segundo. El acusado logró hacer un entramado societario por medio de un holding con Mazzuca Consultores S.L y el resto de las sociedades dependientes que eran Smart Investment World Wide Canarias S.A, Studio Hostelería Investment S.A , Smart Media Servicios Multimedia S.A., Studio Empresa Mazzuca S.A., Mazzuca Consultores Internacional S.A., Coeptun Invariensen S.A., Smart Coin S.A, Smart Propertie . A través de ellas pretendió llevar a cabo su actividad empresarial como es de ver al folio 151 al 183. Don Juan Carlos empezó con el asesoramiento de ROPASA, nos los confirma uno de sus socios, el señor Jenaro, iniciando así su gran proyecto empresarial.
El agente NUM005 , que era el jefe del operativo dice que empezaron las investigaciones porque presumían delito de blanqueo de capitales pues observaron un montón de locales sin actividad, y entre ellos empresas de coworking. Advierten que era falso el dato de que tenía 120 locales pero lo cierto es que cuando citan a los empleados y les aportan los listados sí se ha podido comprobar que tenían varios alquilados y que se habían hecho ventas. Pablo, el testigo lo confirma, pues era el agente de ventas y se encargaba de la inmobiliaria, si bien eran las ventas y alquileres propias de negocio incipiente. Los locales para desempeñar la actividad estaban en calle Iriarte, en Bel Air, en calle Esquivel, en calle del Castillo en Santa Cruz. pero según el agente no veían actividad por ejemplo en la asesoría, pero sí la había pues nos lo confirma la testigo Palmira cuando nos dijo que había por lo menos 50 empleados en las empresas y se llegaba a cobrar hasta 2000 euros mensuales por temas de gestión a clientes. También Tamara nos dijo que existía actividad pero escasa. El agente relató que el acusado empezó sus negocios en el CAI para italianos que querían asentarse en España. Empezó a sospechar que no era lógico ver tantos locales y empresas cuando según él no había actividad que amparara a las mismas pero no es menos cierto que el acusado le informó de la intención y de sus grandes proyectos y cuando recabaron la documentación de los trabajadores, tanto el listado de inversores como el de las empresas y que había 99 trabajadores y todos cobraban por encima de convenio, no obstante, eso no le pareció lógico. Lo cierto es que existían las empresas para lo cual consta información del Registro Mercantil que obra al folio 1135 a 1161, existían los locales y obra al folio 4 listado de locales alquilados por el acusado. Además consiguen, folio 22 a 32 listado de inversores y croquis de las empresas de Juan Carlos. Al folio 183 a 186 obra documentación de la Inspección de Trabajo respecto de los trabajadores contratados por la empresas del acusado. Las sospechas eran por blanqueo de capitales, si bien después la investigación se siguió por estafa y ésto deriva por el conocimiento que el agente tiene de este tema, porque empiezan a llamar a personas que habían invertido dinero con Juan Carlos tirando de los listados conseguidos y además varias van a la Brigada de Extranjería y Fronteras pero siempre llamadas por la Policía, que es dónde trabaja el agente, para comentar lo que estaba sucediendo con su dinero.El intuyó que la cesión que le hizo a Abel era fraudulenta porque el local no estaba adaptado y como Juan Carlos cobró los 22.000 euros y no estaba el mobiliario ni adaptado el local, podía ser delito, pero ya hemos explicado que la falta de dichos requisitos administrativos se alejan de lo que se considera un delito de estafa. El agente, a preguntas de la defensa respecto a este tema concreto no recordaba obtener documento en el Ayuntamiento del Puerto de la Cruz y tampoco anexaron la nota negativa del Registro del Puerto, ni se llegó a hacer seguimiento del cliente para comprobar la existencia de los pisos.
Continuando con el entramado societario que se cuestiona por las acusaciones, hemos oído como el testigo don Blas confirmó lo que ya consta en los folios 584 a 589 y es que el acusado pagaba prestación de servicios profesionales en régimen de iguala emitida por ROPASA en favor de Mazzuca Consultores SL y Juan Carlos. Este dato confirma la actividad de don Juan Carlos desde el inicio y el señor Jenaro, socio, nos dijo que era tanta, que hasta sus empleados llegó un momento que casi estaban para Juan Carlos lo cual no era rentable para este despacho de abogados. En Agosto de 2017 ya Juan Carlos sale de ROPASA. Blas era su abogado y nos traslada que con el tiempo el señor Juan Carlos logró irse haciendo un negocio de forma independiente y este testigo aportó a los folios 357 a 379 documentación de locales de cada una de las empresas y la escritura de constitución de Smart Coin SAU, por tanto, existía el interés de crear estas empresas y destinarlas a un objeto concreto y se ayudó de ROPASA en su inicio, de otra forma tampoco se entendería una iguala de tanto coste, nada menos que de 18.000 euros pero después ya se volvió independiente. Se confirmó cómo estos proyectos del señor Juan Carlos eran reales , desde las empresas de coworking, que tuvieron actividad más bien interna, hasta clientes para asesoramientos, e inmuebles. Recalcó Blas como le habían bloqueado las cuentas al acusado pues él siguió trabajando para Juan Carlos. En un momento dado buscaron asesoramiento externo en Braulio, Casiano,,, es decir, el testigo avala la actividad mercantil del acusado, si bien reconoció que el tema de las inversiones las llevaba el acusado directamente. Blas conocía de las actividades, participaba en ellas como abogado y de hecho se fue a trabajar desde ROPASA con el acusado cuando Juan Carlos va por su cuenta al no poder seguir afrontando un coste tan elevado. Luego no se puede inferir que no tuviera buenas intenciones por lo menos desde el inicio, de crear su propia estructura empresarial para abrirse un camino en distintos sectores, de ahí que creara cada empresa con un objeto social distinto según nos informó el acusado en su declaración, pues quería todo separado. Blas informó que había varios clientes y si bien él no sabía de los temas de gestión inmobiliaria confirmó su labor de asesoramiento. En los coworking había algún cliente externo. Recordaba ver bastante personal. Admite problemas con las cuentas por bloqueos en junio de 2018 confirmando así la versión de la imposibilidad de seguir con su actividad empresarial Juan Carlos y recordó como BBVA le pidió documentación para el tema del blanqueo de capitales pero el testigo personalmente no accedió a las cuentas pues las inversiones las llevaba el acusado. Sabe que los empleados no podían hacer pagos en un momento dado ni acceder a las cuentas. Que le hablaron de que Juan Carlos tenía fondos para llevar a cabo su proyecto y podía estar tiempo, como un año o dos hasta poder perfeccionar sus proyectos sin recibir más activo pues tenía de sobra para subsistir en este tiempo.
Muchos trabajadores que estaban en ROPASA se pasan a trabajar con Juan Carlos, luego había un proyecto claro, si no, obviamente, nadie se pasa de una empresa consolidada supuestamente como era ROPASA a trabajar a Mazzuca Consultores S.L, cosa bien distinta es que dicho proyecto frustrara que es lo que nos trata de demostrar la defensa.
Entre las personas que tenía contratadas Juan Carlos estaba Modesta que era administrativa de Bel Aire, y no trabajó para ROPASA, gestionaba alquileres, alta de suministros, hacía todo lo que le mandaban y dijo que no recordaba como aportó los números de sus cuentas que constan a los folios 286 a 289. Trabajó para Juan Carlos y confirmó que tenía varios locales aunque no en todos había actividad. Realmente ella se ocupaba de clientes en la asesoría avalando toda una estructura empresarial pues nos confirmó que hasta tenía una inmobiliaria. Que también llevó a cabo transferencias que le decía el señor Juan Carlos generalmente a clientes italianos confirmando las transferencias a los inversionistas que por otro lado han sido adveradas por los propios afectados testigos. La labor de Modesta era cumplir órdenes pero no deja de ser significativa pues avala que la actividad no era una falacia sino que se trataba de negocios en marcha y el acusado como arrendatario también asumía las cargas con los dueños de las que se hacía responsable con los pagos que también la testigo hacía. Cuantifica que pagaba como 20.000 euros o 30.000 euros, que en la asesoría entraban como 2.000 euros al ayudar a la gente a conseguir sus permisos. Confirmó actividad de inmobiliaria, asesoramiento, cafetería, coworking... declarando como los locales sí tenían publicidad.
Doña Palmira también pasó a trabajar para Juan Carlos en 2017, si bien en septiembre de 2018 se fue como todos los demás al ser despedida. Ella gestionaba el departamento de personal en la asesoría y estaba autorizada en las cuentas, confirmando que un día no podía pagar nóminas, cuestión que formaba parte de su trabajo, por el motivo de que el banco quería justificación de los ingresos, lo cual implicó el bloqueo y Juan Carlos les confirmó el problema con el banco y si bien la cuenta formalmente según Soledad(la señora del banco) no estaba bloqueada, lo cierto es que les exigían hacer los contratos en la forma determinada porque no se podía disponer del dinero con el argumento de que el Banco de España les pedía documentación de una forma muy concreta, luego se infiere que el banco de forma unilateral impedía la disposición de los fondos con justificación obviamente de no estarse cumpliendo la normativa preceptiva en los ingresos. La testigo ignoraba de dónde provenía el dinero. Sí es cierto que no tenía una gran actividad la empresa pero había 50 empleados y no había trabajo para tanta gente pero si llegaban ingresos y cree que era de gente italiana, no obstante este dato se corrobora por la documental y la declaración de los propios inversionistas. Confirma la participación del acusado en locales de coworking, había inmobiliaria que gestionaba Pablo, y había asesoría. La actividad de hostelería se hacía en la empresa Studio Italiano y no recordaba a María Dolores como cotitular pero sí que estaba por allí. Lo cierto que la contrariedad con el banco implicó que no podían ni cobrar los empleados. Fue ella la que hizo los despidos y no recordaba la excepción de la inmobiliaria y la hostelería ni los pagos de las inversiones.
También Andrea era contable y trabajó para Juan Carlos. Confirmó el bloqueo como el resto de los testigos de las cuentas si bien aclaró que no se hicieron contratos ex profeso para justificar lo que pedía el Banco de España. Sí se veía solvencia en las empresas hasta que no pudieron cobrar en agosto de 2018 . Como las empresas estaban empezando justificó el pasivo tal alto que figuraba en las cuentas de más de 200.000 euros. Los ingresos y gastos estaban justificados por soportes documentales en su mayoría. No le extrañó que solo en nóminas había más gastos que los propios ingresos, lo cual es llamativo si tenemos en cuenta que las cuentas de 2017 podrían entenderse como las de una empresa en quiebra. Por lo que respecta al objeto de las inversiones que es el nudo gordiano de este procedimiento, confirmó la vivienda vacacional pues esa era la intención del acusado además de toda la restante actividad empresarial. Constata que había ingresos de inversores y después se devolvían cuotas y reembolsos lo que ya nos confirman los propios testigos inversionistas. Se añade el dato de que si bien Smart Propertie era la inmobiliaria y que ella no llevaba las cuentas, pues las llevaban Brigida, Candelaria y Jose Ángel, compañeros, sin embargo dijo que sí se abonaban las cuotas con regularidad hasta que se produce el bloqueo bancario. También estaba María Dolores al 50% en Studio Hostelería y solía trabajar por allí y además había una persona de Smart Propertie que gestionaba los alquileres pero no sabía cual era.
Don Jenaro también era abogado de Juan Carlos, y era socio de ROPASA confirmando la iguala inicial hasta que se independizó de ellos Juan Carlos con Mazzuca Consultores. Pero ello obedecía a la gran cantidad de actividad empresarial que tenía el acusado lo cual implicó que no era ventajoso pagar por trabajo hecho sino con una iguala de 18.000 euros mensuales. Este dato refleja que el señor Juan Carlos realizaba muchos negocios pues el montante económico que pagaba a ROPASA nos hace inferir que no se trató de actividad ficticia, todo lo contrario, pues ello le obliga a independizarse momento en que los trabajadores de esta empresa la abandonan y se van con Juan Carlos. En ROPASA se hacían asesoramientos integrales como por ejemplo la gestión de una herencia, una sociedad para unos clientes, el CAI.. A este respecto puntualizar que el Tribunal tiene dudas sobre la credibilidad del testigo, pero lo cierto es que el relato no permite despejarlas y nos lleva al dictado de la sentencia absolutoria.
Es muy importante el dato de que a preguntas de la defensa el testigo al folio 339 a 342 confirmó como firmó ROPASA contratos de inversión del mismo tipo que después haría Juan Carlos, luego no era esta empresa ajena a dicha contratación si bien parece que se ignoraba que se iba a invertir en vivienda vacacional por Juan Carlos, lo cual pudo ser ideado más tarde por el acusado. A raíz de lo que pasó con Juan Carlos, la señora Lina que era cliente de ROPASA intentó resolver los contratos pero se llegó a acuerdo. Estos contratos eran para obtener rendimiento económico y Juan Carlos supo de este tipo de contrato de inversión que hacía ROPASA. Luego la idea parece que se había fraguado ya en este empresa y Juan Carlos la continuó.
Tamara también fue abogada y excompañera sentimental del acusado. Confirmó que no participó en los contratos de vivienda vacacional si bien si del resto de las actividades como coworking, hotelería, y hasta pidieron asesoramiento con Braulio pues la actividad no generaba ingresos para la estructura que tenía. Los fondos según Tamara suponían el 90% de las inversiones. Igualmente el bloqueo fue claro, los bancos exigían justificación de las cantidades que movía Juan Carlos en las cuentas corrientes. No reconoce que hubiera apartamentos en el sur de la isla y sí recordó haber ido al Ayuntamiento del Puerto a tramitar algún documento respecto al traspaso del negocio para Abel, si bien no sabía nada de los negocios de inversión. Existía una inmobiliaria entre los negocios del acusado que la llevaba Pablo. La idea del acusado era crear una gran estructura de negocios si bien se ponía a la defensiva cuando le hablaban de los contratos de inversión.
Gonzalo, es abogado y lo tuvo como cliente al señor Juan Carlos. No recordaba si se podía acceder a la plataforma de criptomonedas. Sabe que hubo un despido masivo en septiembre, cerró el grupo y él estaba en la isla y fue porque el banco pedía los contratos para la prevención del blanqueo de capitales. Que se pagaron todos los reembolsos y fue a 136 inversores. Juan Carlos siempre quiso pagar a todos los clientes y le recomendó él incluso que se fuera al concurso de acreedores pero no quiso porque decía que podía pagar. Si bien sigue siendo su abogado, avaló la idea de que Juan Carlos era un profesional reputado confirmando como fue Tamara la que hizo el contrato con Abel y el mismo hizo el cambio de licencia. No recordaba que el ayuntamiento lo requiriera para nada y Juan Carlos intentó llegar a un acuerdo con Abel pero no quiso.
Volvió a recalcar lo que consta en la documental aportada con el escrito de defensa respecto al reembolso a la totalidad de los inversores excepto Aurora con la cual se intentó llegar a un acuerdo, ésta se negó. Una vez más no se puede hablar de simple creación ficticia sino de proyectos reales, de hecho parece que en la actualidad según el testigo Gonzalo está con proyectos nuevos de soporte tecnológico siendo un empresario realmente solvente.
Hasta aquí, hemos visto como de los propios testimonios de la acusación se colige el ambicioso proyecto del acusado con final distinto al proyectado.
Por la defensa se aportó como testigo a doña Clemencia, la cual como jefa de marketing de Mazzuca Consultores S.L manifestó que estuvo en el grupo de empresas de coworking, vivienda vacacional, para la cual estaba Pablo, Elisa y otras personas específicas como Tomasa. Confirmó los espacios de coworking, y actividad tanto aquí como en Las Palmas , Santa Cruz, y en una ocasión vio como carpetas de listados en una oficina en calle Castillo, si bien no recordaba de que eran. Confirmó ganancias que podrían suponer un 20 % y que los proyectos del señor Juan Carlos estaban en fase de consolidación hasta que pasó lo de los despidos.
Por si quedaran dudas de sus intereses inmobiliarios Pablo tuvo relación laboral con el acusado y acordaron montar una inmobiliaria y se hicieron ventas de vacaciones, si bien no recordaba el tema de los alquileres. Se hacían los negocios en el Puerto de la Cruz pero con idea de ir también al Sur y había personas como Tomasa para el alquiler vacacional. Se hicieron varias ventas en el Puerto y estaba él de agente inmobiliario. Cobraban sueldo y comisiones primero como contratado, después como autónomo. Los negocios eran continuos. No participó en contrato de inversión. La idea de los negocios era también sin duda en el sur de la isla para temas de viviendas vacacionales. También confirmó venta en Tabaiba.
En este extremo, la declaración del señor Juan Carlos viene a confirmar lo que consta en la documental y lo que nos refieren los testigos y es que hizo un holding, Mazuca Consultores y cuenta con 6 compañías propiedad de Mazzuca Consultores S.L. en la que el acusado es el administrador único. La única compartida es Studio Hostelería que era solo el 50 %. Respecto a la recriminación que hace en su declaración de que los empleados robaron los ordenadores de la empresa y le quitaron su información privada, la sacaron de su despacho, la carpeta cuando habló Clemencia era referido a documentos del despacho y del ordenador de su despacho, no obstante ya hemos resuelto más arriba este extremo. La documentación llega al procedimiento o bien entregada por los empleados de Juan Carlos u obtenida por el propio juzgado.
Parece por tanto que existían empresas, actividad económica, pagos parciales, pero no se han podido despejar la dudas sobre la conducta del acusado y por tanto solo cabe ante las mismas aplicar el principio in dubio pro reo.
SEXTO.-Siguiendo con el tercero de los hechos probados. El acusado, a través de sus empresas, de cuyas cuentas bancarias era el único autorizado confeccionó un entramado, vimos los locales que utilizaba, constan al folio 4 y además, nos detenemos en este punto pues hay un listado de inversores que ascienden hasta 136 con el croquis de las empresas del investigado como es de ver a los folios 22 a 32. Don Juan Carlos nos contó que cuando firmó con los inversores estaba pendiente de cerrar otros negocios y por eso se puso de acuerdo con el director de BBVA y hasta hicieron reuniones para tratar de las inversiones y el banco estuvo de acuerdo y de hecho de 136 inversores no consta que hubiera problemas con ninguno de ellos excepto con Aurora. Les mandó documento bancario, pues cuando le bloquearon las cuentas se comprometió a devolver el dinero a todos y así lo hizo y nunca dejó de cumplir. Aurora no quiso llegar a un acuerdo pero está el dinero consignado, a su disposición. El tema del juicio cambiario impidió llegar a una solución con ella que no con el resto. Siempre estuvo localizado en el procedimiento siendo incierto según él que huyó o no quiso afrontar sus responsabilidades. Tenía equipo de abogados y cuidaban de él. De todo se hacía estudio , de todos los tipos de contratos. Añadió que se pagaron todas las cuotas, y los segundos contratos novaban los primeros de 2017, es decir en mayo de 2018 se dejaban sin efecto los primeros. Las cuotas del primero llegaban hasta la novación de los nuevos contratos, pero no se detrajeron las cantidades porque eran parte del contrato. El acusado no entendía porque no se mencionaron por Aurora en el cambiario los contratos de 2017. Lo cierto es que en los años 2017 y 2018, consiguió la entrega de las cantidades de dinero de los inversores y consta a los folios 838 a 847, dónde obran los movimientos en el caso de la cuenta de Bankia 228, al folio 848 a 917 en la cuenta NUM004, y al folio 919 los movimientos de la cuenta del BBVA acabada en NUM006.
El acusado ofertaba grandes rentabilidades bajo la modalidad de contratos de mandato para inversión en vivienda vacacional, en los que prometía obtener grandes beneficios en un corto periodo de tiempo, así lo reconoce en su declaración y los inversores que han declarado como testigos. Se les prometía que al cabo de entre 6 y 13 meses de la firma del contrato, recibirían el dinero invertido para lo que se le extendía un cheque nominativo por la cantidad invertida, más un interés del 75,88%, y se les aseguraba que el capital se invertiría en viviendas vacacionales en el sur de la isla de Tenerife. Todos los inversores también lo han reconocido. Además don Juan Carlos se ofertó como inversor de capitales (smartcoins), en particular, para seguir obteniendo nuevas disposiciones de dinero de los perjudicados, prometiendo nuevamente obtener grandes rentabilidades y asegurarse disposiciones patrimoniales, creando para ello una entidad, Smartcoin SAU, del que era socio y administrador único y único autorizado en su cuenta bancaria, donde recibía las transferencias. Lo han admitido los testigos inversores, los cinco deponentes, tanto Aurora, Jesús María , Celsa, Eugenia y Elisabeth. Si vemos los folios 150 a 182, consta la documentación aportada por Tamara la cual incorporó entre otros documentos los inversores, capital invertido y devoluciones.
Los testigos confirman el mismo modus operandi. En el caso de Aurora con el motivo de invertir en vivienda vacacional, y teniendo en cuenta que además Juan Carlos le ofreció invertir en el banco virtual que él acusado mismo crearía, firmó 4 contratos de inversión ( nº NUM007, NUM008, NUM009, NUM010), y pagó un total de 54.400 euros en distintas transferencias, obligándose a pagarle durante los siguientes 12, 13 y 6 meses, respectivamente, cuotas de 860 euros mensuales, con la posibilidad de rescatar el dinero invertido a la finalización de cada uno de los contratos. Asimismo, emitió sendos cheques con fecha de vencimiento una vez transcurridos estos periodos por el importe del capital invertido. Dª Aurora recibió las citadas cuotas varios meses hasta abril de 2018, si bien no supo concretar cuantas pero sí que a veces cobraba no por transferencia y sí por cajero lo cual impide conocer exactamente el montante final. Si refirió que no descontó lo recibido, pues lo pactado eran las cuotas y la devolución del capital. Es de suponer que ésto también le impidió llegar a un acuerdo al que sí llegaron el resto de los inversores a los que se les que reembolsó lo pagado renunciando parecer ser que a las cuotas, atendiendo así al revés económico que había sufrido Juan Carlos. Doña Aurora confirmó a la defensa que en el primer contrato no se incluían las cuotas porque era un fondo de provisión. Había renovado los contratos iniciales (fechados en 2017 ), en febrero y mayo de 2018. El 9 de Abril de 2018 invirtió 4.000 euros en Smartcoins, transfiriendo esta cantidad a la cuenta del acusado a nombre de su empresa SmartCoin SAU, que le prometió que obtendría una gran rentabilidad y altos intereses sin especificar. Incluso el mismo Juan Carlos había puesto para ella 4.000 euros en su cuenta y en prueba de dicha confianza fue el motivo por el que ella puso otros 4000 euros. Para acreditar estas afirmaciones constan al folio 75 (vuelto), 76 (vuelto), contrato de mandato de investimento nº NUM007 de 28 de Febrero de 2018 en italiano, traducido en los folios 1287, 1288; folio 77 (vuelto), 78 (vuelto) consta el contrato de mandato de investimento nº NUM010 de 2 de Mayo de 2018 en italiano, traducido en los folios 1289, 1290; al folio 80 a 83, contrato de mandato de investimento nº NUM009 de 2 de Mayo de 2018 en italiano, traducido en los folios 1291 a 1294; y al folio 73 ( vuelto), 74 (vuelto)obra el contrato de mandato de investimento nº NUM008 con traducción al folio 1177 a 1181; al folio 84,85, comisión de devolución de los cheques impagados a Aurora, 2 importes de 612 euros. A los folios 86 a 90, cheques, girados a favor de Aurora, y a los folios 94,96, 105 (vuelto) correos recibidos por Aurora en relación al Smart Bank, traducidos en los folios 1295, 1296 y 1297. Respecto al banco virtual consta al folio 97 la transferencia de Aurora de 4.000 euros a la cuenta de Smart Coin SAU terminada en NUM011. Aurora confirmó la renovación de los contratos de inversión que ya constan en autos por documental, pues confiaba plenamente en el acusado que para ella era su amigo pues ya desde que llegó la había ayudado a tramitar documentos. Desde 2016 ya era su asesor y pasó a ser hombre de confianza en las finanzas y como los padres le habían dejado herencia pues le ayudó con la compra de un piso en la calle de la Hoya, ya que él tenía contacto con vendedores . El segundo dinero que tuvo por consejo de Juan Carlos lo invirtió en vez de en un nuevo piso en estos contratos de inversión para alquilar pisos vacacionales en el sur pero se sintió engañada al no poder recuperar el dinero en el momento que se había pactado. Añadió que no era cierto que hubiera inversiones en pisos en el sur, sin embargo lo cierto es que a decir por las propias palabras de la testigo, estaba metido en muchos negocios, y entre esos negocios el acusado estaba trabajando en el mundo inmobiliario, no obstante, tuvo problemas financieros, bloqueos de cuentas lo cual se confirma por las propias palabras de la testigo, del resto que ha depuesto en el juicio oral y desde luego, por el propio reconocimiento de Juan Carlos que no ocultó este grave percance. Doña Aurora a raíz de todo este problema interpuso demanda por medio de juicio cambiario al habérsele recomendado así por sus abogados cuestión que según Juan Carlos, le ha impedido llegar a un acuerdo a diferencia de lo ocurrido con el resto de los inversores. Juan Carlos le decía que luchaba con los bancos y no le dejaban pagar a los clientes, afirmación que se ampara en el dato que no podía disponer del dinero pues estaban pidiendo documental legalizada de los contratos requerida por el Banco de España, advertencia que por cierto, ya le había hecho doña Tamara y que parece que incomodó a don Juan Carlos. Además él estaba abriendo su propio banco virtual, también confirmado por el propio acusado,Smart Coin, una de sus empresas pues parece que le incomodaba la forma de gestión que tenían los bancos. Ella solo renovó los contratos en mayo de 2018, no invirtió nada nuevo y él le entregó nuevos cheques y siempre le decía que tenía bloqueada la cuenta lo que le impedía cumplir con las expectativas pactadas inicialmente. A raíz de todo esto el abogado Luis Miguel se personó en los dos procedimientos el civil y el penal. Sin embargo consta en la consta en la pieza de responsabilidad civil el ingreso de las cantidades invertidas por doña Aurora.
Hechos similares ocurrieron con el resto de los inversores . EL 20 de Mayo de 2018, figurando Juan Carlos como administrador y socio único de la entidad Mazzuca Consultores SL, firmó con Dª Celsa un contrato denominado "mandato di contratto d,investimento" (nº NUM012), de la que recibió en su cuenta 13.600 euros, comprometiéndose, a pagarle durante 13 meses, 860 euros mensuales, con la posibilidad de rescatar el dinero invertido al año, el 30 de Junio de 2019. El objeto eran viviendas vacacionales en la isla. Emitió un cheque por ese importe para cobrar en esa fecha que hizo suyo si bien nos dijo que ha recuperado su dinero y no reclama por el mismo. Es de ver el contrato al folio 65 a 68, mandato di contrato d investimento nº NUM012 de Celsa en italiano, traducido en los folios 1281 a 1284. Celsa dijo que hizo transferencias y consta en folio 670 a 676 documentación aportada por ella, comprobante de 3 transferencias de 4.000, 5.000 y 4.600 euros, al folio 1281 a 1284 y está la traducción del contrato de inversión nº NUM012 de Celsa, folios 65 a 68 y folios 1320 a 1322, está la traducción de comprobantes de transferencias y al folio 1323 está la traducción de correo remitido por Celsa para delegar la venta de smartcoin. Todo ello lo corroboró en el juicio oral doña Celsa aduciendo que esto fue a cambio de viviendas vacacionales en la isla que le pagaría cuotas pero hubo un momento en que le bloquearon la cuenta a Juan Carlos y de ahí vinieron los problemas. Lo cierto es que si bien se hizo un reconocimiento de deuda con el abogado señor Gonzalo y que los contratos los firmó con Juan Carlos, ha llegado a un acuerdo y no reclama. Ella confiaba en María Dolores, le extrañaba el negocio tan rentable pero entendía que él podía hacer buen uso del dinero. No quería denunciar pues ella recuperó todo, el abogado ya les dijo que les iban a devolver el dinero pero no la cuota. El contrato se hizo con Smart Investiment y de hecho la pareja Pablo era el director de Smart Propierties , que reconoció como se dedicaba al negocio inmobiliario en el Puerto de la Cruz. Por tanto, tampoco en este caso se puede llegar a inferir que existió engaño más allá de que se trató de un negocio fallido teniendo en cuenta que el marido trabaja y trabajaba para Juan Carlos, de lo que se desprende buena relación entre los tres y la inexistencia del ánimo de engañar , pues de otra forma no se entendería la estabilidad de la relación contractual.
En la misma linea el 4 de Enero de 2018, Juan Carlos firmó con Dª Elisabeth un contrato de inversión denominado " Incarico professionales investimento inmobiliare", de la que recibió 7.800 euros en la cuenta de la sociedad del acusado en Bankia nº NUM004, comprometiéndose, a pagarle durante 6 meses, 2.405 euros mensuales, con la posibilidad de rescatar el dinero al finalizar este periodo en Julio de 2018. El acusado emitió un cheque por ese importe para cobrar en esa fecha, pagando solamente 3 cuotas, restando otras tres y el capital invertido. El 19 de Marzo de 2018 Dª Elisabeth y su hija Dª Eugenia invirtieron cada una 2.000 euros en Smartcoins, transfiriendo esta cantidad a la cuenta del acusado a nombre de su empresa SmartCoin SAU, que le prometió que obtendría una gran rentabilidad y altos intereses, y que a partir de Septiembre de 2018 podría rescatar habiendo llegando a un acuerdo. Obran al folio 640 a 669 documentación aportada por Elisabeth y Eugenia, contratos, transferencias, movimientos cuenta. Ambas firmaron el contrato como es de ver al folio 642/644 con el objeto de invertir en los pisos vacacionales. También en Smart Coins y no presentaron denuncia al principio para evitar que el banco les quitara dinero como le ocurrió a Aurora por los cheques sin fondos pero lo cierto es que después si les pagó, recibieron todo el dinero de las inversiones y no reclamaron aunque esperaban cierta compensación por el dinero que habían puesto pero les dolió sobre todo que no diera la cara cuando no podía pagar pues tuvieron que tratar con un abogado en La Laguna. Les justificó el acusado como en los casos anteriores, que el banco les había bloqueado las cuentas pero es que el banco cuando fueron a cobrar los cheques les dijo los mismo. No obstante les hizo un reconocimiento de deuda y después sí llegaron a un acuerdo respecto a lo que iban a cobrar. Confirmó que cogió el piso de Teidemar para la vivienda vacacional pero él tenía pisos en otras zonas. Resultaron reembolsadas tanto la doña Eugenia como Elisabeth , consta al folio 1342 a 1343 documentos que fueron reconocidos. También invirtió en una moneda digital nueva 2.000 euros ella y 2.000 su madre pensando que le iban a dar mínimo 6 o 7 % si bien nunca pudo acceder a la plataforma. Su yerno Leonardo trabajaba en la compañía Smart Multimedia que era del acusado lo cual vuelve a confirmar el dato de que no había intención de engañar.
El caso de Jesús María , es idéntico con la salvedad de que nunca quiso denunciar al acusado , nunca pensó que lo engañaba, pues era una persona de confianza y sus negocios eran evidentes. El firmó el 16 de Noviembre de 2017, un contrato de inversión, " Incarico professionales investimento inmobiliare" en un estudio apartamento en la zona de Los Cristianos/Playa de Las Américas, 13.600 euros que transfirió a la cuenta de la sociedad del acusado en Bankia nº NUM004, obligándose a pagarle un rendimiento de 10.320 euros durante un año en cuotas mensuales de 860 euros, con la posibilidad de recuperar todo el dinero invertido el 30 de Noviembre de 2018. También suscribió otro contrato en el mes de Noviembre de 2017 invirtiendo 34.000 euros, el contrato nº NUM008, comprometiéndose a pagarle un rendimiento de 17.000 euros, y emitió un cheque para cobrar al final del contrato por el capital invertido, folio 325 . El Sr. Jesús María ha recibido todo el dinero no reclamando ninguna cantidad. El 20 de Marzo de 2018 invirtió 5.000 euros en Smartcoins, transfiriendo esta cantidad a la cuenta del acusado a nombre de su empresa SmartCoin SAU, que le prometió que obtendría una gran rentabilidad y altos intereses, y que a partir de Septiembre de 2018 podría rescatar. Constan a los folios 725 a 730 los contratos de Jesús María nº NUM008 y NUM013, traducidos en los folios 1.298 a 1.301. Él testigo manifiesta que Juan Carlos tenía distintas actividades con coworking, y sí existían pero sabía que una parte del dinero se invertía en vivienda vacacional. El señor Juan Carlos le confesó que tenía problemas económicos tales como bloqueo de la cuentas, si bien sí que pudo cobrar dos cuotas y después hubo acuerdo verbal y le llegó a reembolsar el resto del dinero invertido y no reclama.
Cuando le reembolsó habló con él con mensajes. Juan Carlos se había portado bien siempre con él pues incluso hizo gestiones para su residencia y pagó algo. El no quiso denunciar pues Juan Carlos es una persona correcta y tiene palabra.
En definitiva no se llega a concluir que el acusado tuviera un ánimo de engañar pues desde que se queda sin liquidez firmó con los inversionistas los contratos de reembolso que ha aportado la defensa y a partir de aquí resarció a todos menos a Aurora pues ya se había interpuesto demanda de juicio cambiario no llegando a un acuerdo por este motivo. Por tanto, todos los deponentes confluyen en que los pagos no llegaron a ejecutarse porque se le bloquean las cuentas y no se desprende en modo alguno el ánimo deliberado de engañar. Es importante recalcar que Gonzalo, su abogado le recomienda en un momento dado que se ponga en concurso y Juan Carlos se niega porque decía tener liquidez aunque las cuentas dijeran otra cosa, lo cierto es que todos los inversores menos la señora Aurora estuvieron de acuerdo en esperar para cobrar su capital y de hecho cobraron.
Por tanto, no consta acreditado que el señor Juan Carlos engañara para conseguir las inversiones ni a Aurora ni a los otros 135 inversores más allá de que tuvo la idea de construir un imperio empresarial que se le fue de las manos desde que no pudo justificar los ingresos a pesar de que Tamara ya le había advertido como debía de constar de cara al Banco de España. Esto motivó que se encontrara con serios obstáculos bancarios cuando le impiden disponer de los fondos si bien no se produce un bloqueo en sentido estricto dando lugar incluso a que por su parte se llegaran a cancelar las cuentas que tenía con las referidas entidades bancarias.
SEPTIMO.- Por tanto, solo se ha podido probar que en Agosto de 2018, el acusado Juan Carlos, con NIE NUM000, mayor de edad en cuanto nacido el NUM001/1975, sin antecedentes penales le ofreció como representante de la empresa Studio Hostelería Italiano SL, a D. Abel, un local de hostelería, en calle Iriarte n° 26 de la localidad del Puerto de la Cruz, para bar-cafetería con traspaso del negocio a cambio de 30.000 euros. La señora Ángela, compañera del Sr. Abel pagó un total de 22.000 euros los días 6 y 28 de Agosto de 2018, en concepto de traspaso y fianza: 7.750 euros en la cuenta NUM002 a nombre del acusado, y 15.750 euros en la cuenta NUM003, a nombre de Studio Hostelería Italiano SL, titularidad del acusado. El Sr. Abel, no pudo explotar el negocio y reclama. Consta consignado el dinero en la cuenta de depósitos y consignaciones.
El acusado logró hacer un entramado societario por medio de un holding Mazuca Consultores S.L y el resto de las sociedades dependientes que eran Smart Investment World Wide Canarias S.A, Studio Hostelería Investment S.A., Smart Media Servicios Multimedia S.A., Studio Empresa Mazzuca S.A., Mazzuca Consultores Internacional S.A., Coeptun Invariensen S.A., Smart Coin S.A., Smart Propertie S. A.
El 20 de Mayo de 2018, el acusado, como administrador y socio único de la entidad Mazzuca Consultores SL, firmó con Dª Celsa un contrato denominado "mandato di contratto d,investimento" de la que recibió en su cuenta 13.600 euros. Doña Celsa no reclama.
El 4 de Enero de 2018, el acusado, como administrador y socio único de la entidad Mazzuca Consultores SL, firmó con Dª Elisabeth un contrato de inversión denominado " Incarico professionales investimento inmobiliare", de la que recibió 7.800 euros en la cuenta de la sociedad del acusado en Bankia nº NUM004. Dª Elisabeth y su hija Dª Eugenia invirtieron cada una 2.000 euros en Smartcoins, transfiriendo esta cantidad a la cuenta del acusado a nombre de su empresa SmartCoin SAU. Estas inversoras no reclaman.
El 16 de Noviembre de 2017, el acusado como administrador de Mazzuca Consultores SL, firmó con D. Jesús María, un contrato de inversión, " Incarico professionales investimento inmobiliare" en un estudio apartamento en la zona de Los Cristianos/Playa de Las Américas, por 13.600 euros que transfirió a la cuenta de la sociedad del acusado en Bankia nº NUM004. También suscribió otro contrato en el mes de Noviembre de 2017 invirtiendo 34.000 euros. El 20 de Marzo de 2018 invirtió 5.000 euros en Smartcoins, transfiriendo esta cantidad a la cuenta del acusado a nombre de su empresa SmartCoin SAU. El Sr. Jesús María no reclama.
Los días 28 de Febrero y 2 de Mayo de 2018, el acusado como socio y administrador único de la entidad Mazzuca Consultores SL, firmó con Dª Aurora 4 contratos de mandato de la que recibió un total de 54.400 euros. El 9 de Abril de 2018 invirtió en 4.000 euros en Smartcoins, transfiriendo esta cantidad a la cuenta del acusado a nombre de su empresa SmartCoin SAU. La señora Aurora reclama la cantidad de 58.400 euros por los contratos de inversión y moneda virtual, 612 euros por la comisión de devolución 1,10 euros por el protesto, 3.947,60 euros por intereses devengados, 5.000 euros en concepto de daños morales y además los gastos del juicio cambiario. Consta ingresada en la cuenta de consignaciones la cantidad reclamada.
OCTAVO.-Esta Sala, no ha llegado a la absoluta convicción de que el señor Juan Carlos engañara a sus inversores, tiene serias dudas, no se acierta a entender con nitidez la actividad del acusado, pero lo cierto es que en esa misma línea no se ha llegado a advertir la mala fe que preside a un delito como es la estafa y por tanto debe absolverse al acusado aplicando el principio in dubio pro reo en virtud del cual, pese a la existencia de prueba de cargo válida, el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, sin poder sentar criterios de certeza sobre la participación responsable del señalado como autor de un hecho delictivo, resolviéndose esta situación de incertidumbre, vacilación y duda a favor del acusado. La presunción de inocencia, proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española, según reiterada doctrina jurisprudencial (por ejemplo STS 9-05-2003), se caracteriza por; a) ser un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente ante las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquier otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) presentar una naturaleza «reaccional», o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad, respecto de quien es objeto de acusación; c) pero, por el contrario y así mismo, que tal carácter de interinidad, o de presunción «iuris tantum», es el que posibilita, precisamente, su legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante, sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, de la real concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria; y como principio inspirado en el mismo, si bien distinto, el principio in dubio pro reo, relacionado en la valoración de la prueba, cuando la practicada no es bastante para formar la convicción en orden a la culpabilidad o inocencia del acusado, debiendo resolver las razonadas dudas a favor del acusado.
Lo anterior, íntimamente relacionado con la prueba practicada, supone que a través del material probatorio, este sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena; es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en que apoyarse el órgano juzgador para formar su convicción condenatoria. Este último elemento es el que no se da en el supuesto enjuiciado (como ya se ha adelantado) y ello nos lleva indefectiblemente a pronunciar un fallo absolutorio del señor Juan Carlos.
NOVENO.- Por último, y en aplicación de los arts 123 CPe y 240 LECrim, se deben declarar de oficio las costas procesales.
Vistos los artículos citados, y demás preceptos de pertinente aplicación
Fallo
La Sala decide que debe ABSOLVER Y ABSUELVE a don Juan Carlos del delito de estafa de que venía siendo acusado con todos los pronunciamientos favorables y costas de oficio.
La presente Sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación ante la sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justica de las Palmas de Gran Canaria, dentro de los diez días siguientes a aquel en que se les hubiere notificado, en la forma establecida en el art. 790 de la LECrim.
DILIGENCIA.- Seguidamente se publica la anterior Sentencia en legal forma, uniéndose el oportuno testimonio al expediente de su razón e insertándose el original en el Legajo de Sentencias.
