Última revisión
03/10/2024
Sentencia Penal 108/2024 Audiencia Provincial Penal de Santa Cruz de Tenerife nº 2, Rec. 433/2024 de 17 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Santa Cruz de Tenerife
Ponente: ESTHER NEREIDA GARCIA AFONSO
Nº de sentencia: 108/2024
Núm. Cendoj: 38038370022024100101
Núm. Ecli: ES:APTF:2024:405
Núm. Roj: SAP TF 405:2024
Encabezamiento
?
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EST
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000433/2024
NIG: 3803843220170014542
Resolución:Sentencia 000108/2024
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000119/2021-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife
Denunciante: Germán
Denunciante: Raúl
Denunciante: Centro Penitenciario Las Palmas; Abogado: Centro Penitenciario Las Palmas
Apelante: Wilson; Abogado: Jose Manuel Niederleytner Garcia Lliberos; Procurador: Gabriela Dominguez Gonzalez
Perjudicado: Eugenio
?
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI
Magistrados
D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO (Ponente)
D./Dª. MARÍA TERESA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 17 de mayo de 2024.
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el Rollo de Apelación número 433/2024 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Santa Cruz de Tenerife, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado nº 119/2021, habiendo sido partes, de la una y como apelante Wilson , representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. GABRIELA DOMÍNGUEZ GONZÁLEZ y defendido por el letrado D. JOSÉ MANUEL NIEDERLEYTNER GARCÍA LLIBERÓS, y como parte apelada y en ejercicio de la acción pública el MINISTERIO FISCAL y ponente la Ilma. Sra. DOÑA ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO , quien expresa el parecer de la Sala .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 de esta capital se dictó sentencia de fecha 25 de enero de 2024, aclarada por auto de 30 de enero de 2024, cuyo fallo es del tenor siguiente:
"Que debo condenar y condeno a Wilson como autor responsable de un delito de robo en casa habitada a la pena de prisión de tres años y cinco meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas procesales.
Que debo absolver y absuelvo a Wilson del delito de robo con fuerza en establecimiento abierto al público con declaración de oficio de las costas procesales causadas"
SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos:
"No queda probado y así se declara que el acusado, Wilson, mayor de edad en cuánto nacido el día NUM000/1971, con DNI NUM001, y con antecedentes penales en tanto condenado en virtud de Sentencia Firme de fecha 29/11/2011 del Juzgado de Instrucción Nº 4 de Badajoz, el día 1 de Diciembre de 2017 sobre las 15:45 horas se introdujo en los locales de las oficinas sitas en los Números 110 y 117 del Número 41, 1º de la Calle Castillo de Santa Cruz de Tenerife, sin que conste el modo de hacerlo, pero probablemente mediante uso de llave falsa y una vez en el interior del mismo sustrajo distintos efectos propiedad de D. Raúl y D. Eugenio, en concreto un ordenador portátil marca Asus y una bolsa marca Vans, un ratón de ordenador y un cable de alimentación para router, pericialmente valorados en la cantidad de 99, 15 Euros, cuyos propietarios reclaman. No ha quedado acreditado que posteriormente el acusado vendiera esos mismos objetos en el establecimiento Cash Converter.
Queda probado y así se declara que el acusado, Wilson, con idéntico ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, tras saltar varios muros por las azoteas de edificios contiguos, entró al domicilio de D. Germán, sito en la DIRECCION000 y mientras el Sr. Germán, su mujer y sus hijos se encontraban durmiendo, accedió al interior del domicilio a través de la azotea, siendo que fue sorprendido por el propietario huyendo del lugar sustrayendo entre otros objetos un portátil y una cámara fotográfica si bien el perjudicado no reclama."
TERCERO.- Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación por la defensa del encausado. Admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, y evacuado aquel trámite por el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso interpuesto por el encausado y se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial.
CUARTO.- Una vez recibidos los autos en esta Sección, formado el Rollo de Apelación núm. 433/2024, se designó como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sala Doña Esther Nereida García Afonso, quedando los autos vistos para sentencia tras la deliberación, votación y fallo.
Hechos
No se se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada, quedando redactado el párrafo segundo en los siguientes términos:
"Queda probado y así se declara que el acusado, Wilson, el día 1 de diciembre de 2017 , tras saltar varios muros por las azoteas de edificios contiguos al domicilio de D. Germán, sito en la DIRECCION000, con ánimo de sustraer cuantos objetos de valor hallare, accedió a su interior a través de la azotea, mientras el Sr. Germán, su mujer y sus hijos se encontraban durmiendo, y siendo sorprendido por el propietario huyó del lugar."
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal del encausado Wilson recurre la sentencia de fecha 24/1/2024 , dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en su P.A. nº 119/2021, por la que se le condenó como autor responsable de un delito de robo en casa habitada ( art. 241.1 C.P.) , a la pena de prisión de tres años y cinco meses con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas procesales.
Los motivos sobre los que se articula el recurso de apelación ahora resuelto, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refieren a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio acusatorio, y subsidiariamente a la infracción del precepto 21.6 C.P. , interesando la revocación parcial de la sentencia recurrida, y que se condene al encausado como autor de un delito de robo en casa habitada en grado de tentativa, rebajándose en dos grados la pena legal imponiendo la pena de seis meses de prisión, o bien, subsidiariamente se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas simples, aplicándose la pena en su mitad inferior en concreto imponiendo la pena de 2 años de prisión.
SEGUNDO .- 1.- Comenzando por el motivo de impugnación referido a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio acusatorio, la parte apelante sostiene, en síntesis, que en los hechos declarados probados de la sentencia apelada se declara probado que el acusado," Wilson, con idéntico ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, tras saltar varios muros por las azoteas de edificios contiguos, entró al domicilio de D. Germán, sito en la DIRECCION000 y mientras el Sr. Germán, su mujer y sus hijos se encontraban durmiendo, accedió al interior del domicilio a través de la azotea, siendo que fue sorprendido por el propietario huyendo del lugar sustrayendo entre otros objetos un portátil y una cámara fotográfica si bien el perjudicado no reclama". Sin embargo, el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales elevadas a definitivas, no realiza ninguna alusión al supuesto robo del ordenador portátil , sino que relata que " fue sorprendido por el propietario huyendo del lugar, no sin antes sustraer unos 20 euros del bolso de la esposa de D. Germán". Por tanto, siendo el Ministerio Fiscal la única parte que sostiene la acción penal en este procedimiento, no acusó al encausado del robo de un portátil, ni siquiera en grado de tentativa, añadiendo que en ningún momento en las declaraciones prestadas por la víctima en sede policial el 1 de diciembre de 2017 y ante el Juzgado Instructor el 5 de febrero de 2018, tampoco se refirió a la sustracción de un ordenador portátil , cosa que de haber sucedido hubiera manifestado en esos momentos . Es por ello que la parte apelante alega que la sentencia vulnera el principio acusatorio ( art. 24.1 C.E) al declarar probados hechos que no recoge el Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, ni tampoco fueron denunciados por la víctima.
2.- Cabe señalar previamente que el principio acusatorio que se dice vulnerado, aunque no aparece formulado expresamente en la Constitución, el Tribunal Constitucional, en Sentencias 17/1988, 168/1990 , 47/1991, y STS 14 febrero 1995 y10 octubre 1994 , ha consagrado una constante doctrina que reflejada, entre otras, en resoluciones de esa Sala de 14 febrero 1995, 14 marzo ,29 abril y 4 de noviembre de 1996, del siguiente tenor: «los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 CE conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa. Ello significa, además, que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo». . STS núm. 1590/1997, de 30 de diciembre ."
El principio acusatorio, tal como la jurisprudencia ha precisado ( SSTS. 609/2002 de 10.10 , 368/2007 de 9.5 y 279/2007 de 11.4 , exige la exclusión de toda posible indefensión para el acusado, lo cual quiere decir "en primer término, que el hecho objeto de acusación y el que es base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia. La otra condición consiste en la homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de acusación" ( SS. T.C. 134/86 Y 43/97 ). El T. S. por su parte tiene declarado sobre la cuestión aquí examinada que" el sistema acusatorio que informa el proceso penal especial exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de lo que se le acusa, y sin que la sentencia de forma sorpresiva pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguiente no pudo articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la posición procesal del imputado", de ahí que "la acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse "( s. T.S. 7/12/96 ); y que "el establecimiento de los hechos constituye la clave de la bóveda de todo el sistema acusatorio del que el derecho a estar informado de la acusación es simple consecuencia ( s. T.S. 15/7/91 ). "los hechos básicos de la acusación constituyen elementos substanciales e inalterables y la sentencia tiene que ser congruente respecto de los mismos, sin la introducción de ningún nuevo elemento del que no existiera posibilidad de defensa "( SS. T.S. 8/2/93 , 5/2/94 Y 14/2/95). En suma , como se precisa en s. 26/2/94 es evidente: "a) Que sin haberlo solicitado la acusación no puede introducir un elemento "contra reo" de cualquier clase que sea; b) Que el derecho a ser informado de la acusación exige su conocimiento completo; c) Que el inculpado tiene derecho a conocer temporánea y oportunamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión; y d) Que el objeto del proceso no puede ser alterado por el Tribunal de forma que se configure un delito distinto o una circunstancia penológica diferente a las que fueron objeto del debate procesal y sobre la que no haya oportunidad de informarse y manifestarse el acusado".
En definitiva, se garantiza que nadie será acusado en proceso penal con una acusación de la que no se ha tenido conocimiento suficiente y, por tanto, que no recibirá un trato de desigualdad frente al acusador que le ocasione indefensión ( SS. TC. 54/85 de 18 abril y 17/89 de 30 de enero ). Constituye asimismo, según el citado T.C., el primer elemento del derecho de defensa, que condiciona todos los demás, pues mal puede defenderse de algo que no sabe en concreto - s. 44/83 de 24 de mayo - Consiste sustancialmente este derecho en asegurar el conocimiento del acusado acerca de los hechos que se le imputan y de los cargos que contra él se formulan - SS 14/86 de 12 noviembre , 17/88 de 16 febrero y 30/89 de 7 de febrero - y se satisface, pues, siempre que haya conocimiento de los hechos imputados para poder defenderse de los mismos- s. 170/90 de 5 noviembre.- También el Tribunal Supremo ha reconocido que el derecho a la tutela efectiva comporta, entre otros, el derecho a ser informado de la acusación, como primer elemento del derecho de defensa, que condiciona a todos los demás, SS 4/11/86 , 21/4/87 Y 3/3/89 , teniendo derecho el acusado a conocer temporáneamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión, cual sucede si de modo sorpresivo es blanco de novedosas imputaciones exteriorizadas y hechas saber cuando han precluído sus posibilidades de alegación y de proposición de pruebas exculpatorias S.S.9/9/87,8/5/89,25/5/90, 18/5/92, 1824/93 de 14 julio, 1808/94 de 17 octubre, 229/96 de 14 marzo, 610/97 de 5 mayo, 273/98 de 28 febrero, 489/98 de 2 abril, 830/98 de 12 junio, 1029/98 de 22 septiembre y1325/2001 de 5 julio, entre otras.
La STS. 669/2001 de 18 abril es suficientemente esclarecedora al precisar: " Una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, SS. 15/3/97 y 12/4/99 , entre otras, han declarado que lo verdaderamente importante, para no vulnerar el principio acusatorio, es el relato fáctico de la acusación sea respetado en las líneas esenciales, no en todos sus detalles, muchos de ellos irrelevantes en la mayor parte de los casos, pero también se ha mantenido para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser completo (debe incluir todos los elementos fácticos que integran el tipo delictivo objeto de la acusación y las circunstancias que influyen sobre la responsabilidad del acusado) y específico (debe permitir conocer con precisión cuales son las acciones o expresiones que se consideran delictivas) pero no exhaustivo, es decir que no se requiere un relato minucioso y detallado, por así decirlo pormenorizado, ni la incorporación ineludible al texto del escrito de elementos fácticos que obren en las diligencias sumariales y a los que la calificación acusatoria se refiere con suficiente claridad ( s. T.S. 4/3/99 ).."
3.- Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto sometido a nuestra consideración han de ser acogidas las alegaciones de la parte apelante en relación a la vulneración del principio acusatorio .
Del examen de las actuaciones se desprende que el Ministerio Fiscal ni en su escrito de calificación provisional ni en el acto del juicio oral, donde elevó a definitivas sus conclusiones provisional, hizo referencia a que el encausado en el domicilio de D. Germán, sito en la DIRECCION000, sustrajera un portátil y una cámara fotográfica, concretamente en el escrito de calificación provisional se relata en relación a este hecho concreto objeto de acusación : " AsI mismo, con idéntico ánimo y finalidad, acudió al domicilio de D. Germán, sito en la DIRECCION000 y accedió al interior del domicilio a través de la azotea, siendo sorprendido por el propietario huyendo del lugar, no sin antes sustraer unos 20 euros del bolso de la esposa de D. Germán , por los cuales no reclama". Conforme al principio acusatorio que rige el proceso penal eran éstos y no otros, los hechos que debían ser sometidos al debate contradictorio en el acto del juicio oral en el que el encausado tuviera oportunidad de conocer y rebatir los argumentos de la parte acusadora y presentar ante el Juez los propios, tanto los de carácter fáctico como los de naturaleza jurídica.
La Sala entiende que los hechos declarados probados en la sentencia apelada y que fundamentan el fallo condenatorio del encausado como autor responsable de un delito de robo con fuerza en casa habitada, previsto y penado en el art. 241 C.P., no respetan el relato fáctico de la acusación formulada, cuyo núcleo esencial se centra en la sustracción en el domicilio del denunciante Sr. Germán , al que se accedió a través de la azotea de unos 20 euros del bolso de su esposa. No ha de entenderse con carácter general calificable como vulneración del principio acusatorio cualquier modificación, ampliación o supresión que se realice en sentencia sobre la relación de objetos sustraídos manifestada por el perjudicado en la denuncia inicial del procedimiento o por las acusaciones en sus respectivos escritos de calificación provisional, sin embargo en este caso, la incorporación novedosa y sorpresiva en los hechos declarados probados de la sentencia impugnada de objetos sustraídos ( portátil y cámara fotográfica) completamente distintos y de un valor económico ostensiblemente superior a la cantidad sustraída de unos 20 euros reflejada en las conclusiones provisionales elevadas a definitivas por la única aparte acusadora, conculcan el derecho del encausado a conocer el alcance y contenido de la acusación formulada contra él a fin de no quedar sumido en una total indefensión, máxime cuando la novedosa incorporación afecta a elementos circunstanciales que influyen en el grado de ejecución de la acción delictiva, y por tanto en la responsabilidad penal del encausado y la pena que le pudiera recaer.
A todo ello se ha de añadir que en este caso el testimonio del perjudicado Sr. Germán sobre la relación de efectos sustraídos ha resultado contradictorio a lo largo de la tramitación del procedimiento. Es cierto que la valoración de la prueba corresponde efectuarlo a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la C.E . , y art. 741 de la L.E.Crim ., de tal forma que dicha valoración queda sometida a la libre y razonada apreciación, que efectúa quien recibió personalmente los testimonios, observó las aptitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad al mismo le corresponde, al darse allí el principio de inmediación, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( SS. T.S. 13/04/2004 , y 22/12/2004 entre otras), pero ello no quiere decir que por el Recurso de Apelación, no se pueda volver a analizar toda la prueba practicada, pero siempre que se señale algún dato o documento relevante, que pueda contradecir los hechos probados apreciados por el Juzgador, como ha acontecido en este caso en relación a las declaraciones contradictorias del perjudicado, las cuales no permiten racionalmente declarar probado con la certeza que exige un pronunciamiento contrario al reo, que el encausado sustrajo un ordenador portátil y una cámara fotográfica de su propiedad. Así mediante la visualización de la grabación de la vista del juicio oral se ha comprobado que el perjudicado declaró que el acusado cogió dos bolsas una conteniendo su ordenador portátil y se percató que le faltaba una cámara fotográfica, añadiendo que no le fue sustraído dinero , tal y como recoge la propia sentencia en su fundamentación jurídica. Sin embargo en la denuncia inicial de 1 de diciembre de 2017, el perjudicado Sr. Germán no incluyó dichos efectos en la relación de efectos sustraídos sino que manifestó que el interior de la vivienda se encontraba en orden, pero que le faltaba el dinero detallado , 25 euros, que se hallaba en el interior del bolso de su mujer que se encontraba en el sofá grande del salón. Y en la declaración sumarial de 5 de febrrero de 2018, ratificó la denuncia inicial, declarando en cuanto a los objetos robados que "se llevó el dinero que tenía su esposa en la cartera. No sabe cuánto pero poco...unos 20 o 30 euros, se llevó la hucha de uno de sus hijos...que el sujeto había guardado en una bolsa el ordenador portátil, una calculadora, pero no se lo llevó porque no cogió la bolsa en su huida". Ante la declaración contradictoria del testigo perjudicado y no existiendo otros medios de prueba directa o indirecta sobre estos hechos, el acervo probatorio resulta insuficiente para tener por acreditado que el encausado sustrajo los efectos señalados en el relato de hechos probados de la sentencia, o cualesquiera otros propiedad de los moradores de la vivienda, no habiéndose cuestionado por la parte apelante la autoría del encausado y el hecho del acceso al domicilio y modo, así como el ánimo de sustraer cuanto efectos de valor hallare.
Por todo lo anterior, la sentencia apelada ha de ser revocada en el sentido de condenar al encausado como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa ( art. 241.1 en relación con el art. 16 .1 C.P.) , al haber abandonado el domicilio siendo sorprendido por el propietario, sin que conste acreditado que se llevara consigo dinero o algún efecto . Desde el punto de vista penalógico, la pena a imponer por la ejecución de la acción delictiva en grado de tentativa será la inferior en un grado a la prevista legalmente para el tipo penal ( dos a cinco años de prisión), es decir de uno a dos años de prisión, en la extensión que se concretará tras el análisis de la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P. . Y todo ello atendiendo al peligro inherente al intento y el grado de ejecución alcanzado ( art. 62 C.P.) pues, como se recoge en la propia sentencia impugnada, el acusado accedió al interior de la vivienda del perjudicado cuando estaban durmiendo el denunciante, su esposa e hijos, habiéndose acercado incluso a la cama donde dormía el matrimonio hasta el punto que el Sr. Germán despertó y vio al acusado, lo que provocó que el acusado saliera corriendo al verse sorprendido por el propietario, habiendo preparado previamente en bolsas los efectos que pretendía sustraer.
TERCERO.- 1.- Como quiera que no ha de prosperar la pretensión de la parte apelante de rebajar la pena en dos grados por el grado de ejecución alcanzado, entraremos a analizar el motivo de impugnación que se invoca con carácter subsidiario, la infracción del art. 21.6 del C.P., interesando la aplicación de la atenuante simple de dilaciones indebidas. Se alega que la sentencia impugnada no analiza carácter indebido de las dilaciones habidas en el procedimiento, limitándose a la crítica de cuestiones formales, pese a que la parte explico en el trámite de conclusiones y por la via de informe, los periodos de inactividad habidos . En concreto, tras señalar los diferentes hitos procesales del procedimiento, la parte apelante sostiene que entre la incoación de diligencias previas el 8 de enero de 2018 y el auto de apertura de juicio oral 16 de junio de 2020 , transcurrieron más de dos años , pese a tratarse de un instrucción sencilla. Y por otra parte, entre el auto de apertura de juicio oral , 16 de junio de 2020, y la primera fecha del juicio oral 28 de septiembre de 2021, transcurrieron caso 14 meses por suspensiones no imputables al acusado , como la huelga de los LAJ . En definitiva, ha existido una demora de más de tres años y medio entre el inicio de las actuaciones y la celebración del juicio el 24 de enero de 2024, sin justificación en atención a las circunstancias concretas y la complejidad de la causa.
2.- La sentencia impugnada no aprecia la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P., argumentando en su fundamentación jurídica ( F.J. 3º) que la defensa del encausado no ha cumplido con dicho requisito, en tanto se ha limitado a manifestar en fase de informe que los hechos son del año 2017 y que en el Juzgado de lo Penal han sido numerosas las suspensiones por causas no imputables a su representado lo que no se ajusta a una concreción tanto en fase de instrucción como en el Juzgado de lo Penal de periodos de demora sin causa justificada.
Procesalmente es carga del que pretende la atenuante, al menos , señalar los períodos de paralización , justificar por qué se consideran "indebidos" los retrasos y/o indicar en qué períodos se produjo una ralentización no justificada, siquiera en ocasiones concretas se haya huido de un rigor formalista en esta exigencia ( STS 126/2014 de 21 de febrero). En este caso, el pronunciamiento de la juzgadora de instancia ha sido excesivamente formalista, pues tal y como se ha comprobado en la visualización de la grabación de la vista del juicio oral y reconoce parcialmente en la propia sentencia de instancia, la defensa del encausado interesó la apreciación de la atenuante, indicando el periodo temporal que ha transcurrido desde la fecha de los hechos cometidos en el año 2017, un total de casi siete años, y desde la recepción de las actuaciones por el Juzgado de lo Penal, más de dos años, hasta la la celebración de la vista del juicio oral, justificando las razones por las cuales se aprecia la existencia de dilaciones indebidas, las numerosas suspensiones por causas no imputables al encausado y escasa complejidad de la tramitación de la causa.
3.- Dicho esto, la STS 1210/2011, de 14 de noviembre , entre otras muchas, según la cual el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que no es identificable con el derecho procesal al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata, por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama ( SSTS 479/2009, 30 de abril y 755/2008, 26 de noviembre).
La redacción del art. 21.6 del CP , exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.
En cuanto a las condiciones para que se produzcan dilaciones indebidas, la jurisprudencia del TS ha establecido que no basta que se rebasen los plazos procesales en las actuaciones, sino que es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia en relación a la complejidad de la causa y desde luego no imputable al recurrente. Según la doctrina del TS no puede establecerse a priori, un tiempo razonable que pueda servir de módulo standard para medir las dilaciones indebidas; son varios los criterios a poner en juego. «En primer lugar es necesario tener en cuenta la complejidad intrínseca de cada causa, que determina su duración en función de la necesidad de extender la instrucción atendiendo a la complicación del hecho delictivo que es objeto de investigación. Los factores que justifican una mayor dilación, vienen determinados por el número de personas intervinientes en el curso de la investigación, la puridad de actuaciones que deben ser objeto de comprobación, el volumen y entidad de las posibles pericias técnicas, etc.
Por otro lado, es necesario tener en cuenta cuál ha sido el comportamiento procesal de la persona a la que finalmente perjudica la dilación, ya que si ha sido ella misma la que ha dado lugar con continuos entorpecimientos y recursos injustificados, al retraso en la tramitación, no puede pretender beneficiarse de las consecuencias favorables, que podrían derivarse de la vulneración de su derecho a un juicio sin dilaciones indebidas. Por último, conviene examinar cuidadosamente, cuál ha sido la aportación del comportamiento de los órganos judiciales a la dilación del proceso, si bien debemos reiterar como ha hecho el Tribunal Constitucional y esta Sala, que ni las deficiencias organizativas ni el exceso de trabajo, pueden justificar, frente al perjudicado, una dilación indebida» ( STS 31/03/2001 ).
4.- Pues bien, el presente procedimiento se inició por auto de 9 de enero de 2018 , en virtud de denuncia presentada el 1 de diciembre de 2017 por hechos delictivos cometidos en esa fecha, dos robos con fuerza en establecimiento abierto al público y en casa habitada. Tras la práctica de diligencias de investigación consistentes en la declaración y ofrecimiento de acciones a dos perjudicados ,Sr. Germán y Sr. Raúl, y declaración en calidad de investigado del denunciado, se dictó el auto de fecha 25 de mayo de 2018 por el que se acordó la transformación de Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado por lo que la instrucción se tramitó en un periodo prudencial de cuatro meses. En el trámite del art. 780 LECRIM, el Ministerio Fiscal en fecha 22 de octubre de 2018 interesó la práctica de diligencias complementarias, y por providencia de fecha 28 de enero de 2019 se acordó la práctica de diligencias consistentes en la declaración y ofrecimiento de acciones al perjudicado Sr. Eugenio y librar oficio al establecimiento Cash Converte, tasación pericial de los efectos sustraídos y recabar los antecedentes penales del investigado. Una vez practicadas dichas diligencias, por providencia de 20 de febrero de 2019 se dio traslado nuevamente al Ministerio Fiscal a los efectos del art. 780 LECRIM teniendo entrada en la Fiscalía Provincial de Santa Cruz de Tenerife las actuaciones en fecha 22 de febrero de 2019. El escrito de calificación provisional se formuló por el Ministerio Fiscal un año y cuatro meses después, el 2 de junio de 2020. Y dictado auto acordando la apertura de juicio oral en fecha 16 de junio de 2020, diez meses después el 28 de abril de 2021 las actuaciones se remitieron al Juzgado de lo Penal para su enjuiciamiento . Se observa un periodo de tiempo extenso y extraordinariamente dilatado durante la fase intermedia por causas no imputables al encausado. Así mismo una vez llegaron las actuaciones al Juzgado de lo Penal se aprecian igualmente dilaciones extraordinarias e injustificadas en la tramitación del procedimiento por causas ajenas a la voluntad del encausado y contrarias al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas , debiendo señalar que el Juzgado de lo Penal dictó auto sobre pertinencia de la prueba en fecha 1 de julio de 2021, señalando la primera vista del juicio oral el 14 d e julio de 2021 , y desde entonces sucedieron múltiples señalamientos y suspensiones de la vista del juicio oral , en concreto 28 de septiembre de 2021, 3 de noviembre de 2021, 11 de enero de 2022, 8 de febrero de 2022, 20 de abril de 2022, 24 de mayo de 2022, 30 de noviembre de 2022, 1 de marzo de 2023, 24 de mayo de 2023, 19 de septiembre de 2023 y 24 de enero de 2024, fecha ésta última en la que se celebró finalmente el juicio oral, no siendo todas las causas de suspensiones atribuibles al encausado, como aquellas relativas al los reiterados señalamiento efectuados a los solos efectos de conformidad sin citación de los testigos, la huelga convocada de los L.A.J. y la coincidencia de señalamiento justificada del letrado de la defensa.
A las dilaciones en la tramitación del procedimiento señaladas, se ha de añadir que el periodo de tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos enjuiciados cometidos el 1 de diciembre de 2017, incoándose el procedimiento por auto de fecha 9 de enero de 2018, hasta la celebración del juicio oral el 24 de enero de 2024, un total de seis años, se estima desproporcionado, teniendo en cuenta que no estamos ante una causa de tramitación compleja por la naturaleza de los hechos enjuiciados - dos robos con fuerza en establecimiento abierto al público y en casa habitada- y por el escaso número de testigos que declararon durante la instrucción- tres-, siendo uno solo el encausado contra el que se dirige la acusación.
Por todo ello, se ha de apreciar la concurrencia de la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P. invocada por la parte apelante, que se traducirá en cuanto a la individualización de la pena y conforme a lo previsto en los arts. . 66.1.1ª. y 62 C.P., en la imposición de pena encuadrada en la mitad inferior de la pena inferior en un grado ( 1 a 2 años prisión) a la prevista legalmente en el art. 241.1 del C.P. ( 2 a 5 años prisión), y que se fija en prisión de un año y cinco meses con la accesoria legal del art. 56.1.2. C.P., estimando que las dilaciones indebidas en la tramitación del procedimiento señaladas anteriormente no merecen una calificación reforzada que justifique en este caso una mayor atenuación de la pena .
En consecuencia, con estimación parcial del recurso de apelación se revoca parcialmente la sentencia apelada en el sentido de condenar al encausado como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada, en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 241.1 en relación con el art. 16 .1 C.P.) , concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P. e imponiendo la pena de prisión de un año y cinco meses con la accesoria legal del art. 56.1.2. C.P., .
CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto
Fallo
LA SALA RESUELVE:
1º ESTIMAR parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Wilson contra la sentencia de fecha 24/1/2024, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en su P.A. nº 119/2021 , la cual REVOCAMOS parcialmente en el sentido de condenar al encausado como autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada, en grado de tentativa, previsto y penado en el art. 241.1 en relación con el art. 16 .1 del C.P.) , concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P., a la pena de prisión de un año y cinco meses con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, confirmando el resto de pronunciamientos de la sentencia apelada.
2º Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, desde la notificación al condenado, de la que se unirá certificación al Rollo.
Hágase saber a las partes que el RECURSO DE CASACIÓN admisible, articulado por el arti?culo 849 1º debera? fundarse necesariamente en la infraccio?n de un precepto penal de cara?cter sustantivo u otra norma juri?dica del mismo cara?cter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicacio?n de la Ley Penal (normas determinantes de la subsuncio?n), debiendo ser inadmitidos los recursos de casacio?n que aleguen infracciones procesales o constitucionales.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
