Última revisión
10/04/2023
Sentencia Penal 447/2022 Audiencia Provincial Penal de Santa Cruz de Tenerife nº 6, Rec. 972/2022 de 19 de diciembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Santa Cruz de Tenerife
Ponente: BEATRIZ MENDEZ CONCEPCION
Nº de sentencia: 447/2022
Núm. Cendoj: 38038370062022100429
Núm. Ecli: ES:APTF:2022:2684
Núm. Roj: SAP TF 2684:2022
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: BM
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000972/2022
NIG: 3803843220180011211
Resolución:Sentencia 000447/2022
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000336/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife
Interviniente: Rollo 122/2022 (b)
Apelado: ZURICH; Abogado: Ricardo Ruiz Arcos; Procurador: Jose Ignacio Hernandez Berrocal
Apelante: Pedro Miguel; Abogado: Marcos Alberto Falcon Sanchez; Procurador: Isabel Itahisa Diaz Rodriguez
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Presidente
D./Dª. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Magistrados
D./Dª. EMILIO MORENO Y BRAVO
D./Dª. BEATRIZ MÉNDEZ CONCEPCIÓN (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de diciembre de 2022.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, por los lltmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2021 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de Procedimiento Abreviado 336/2019 seguido en el expresado Juzgado por un delito de robo de uso de vehículo a motor, delito de hurto en grado de tentativa y delito contra la seguridad del tráfico.
Han sido partes en el recurso, como apelante Pedro Miguel asistido del Letrado Sr. Marcos Falcón Sánchez, con la intervención del Ministerio Fiscal en ejercicio del acción pública así como la entidad Zurich en ejercicio de la acusación particular asistido por el Letrado Sr. Ricardo Ruiz Arcos. Ha sido Ponente la Magistrada Dª Beatriz Méndez Concepción.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:
"Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que el acusado Pedro Miguel, mayor de edad y carente de antecedentes penales, quien carece de licencia para conducir, plenamente consciente de ello, sobre las 06:00 h. del día 9/10/2018, se dirigió a la zona de aparcamiento de la estación de servicio Shell, en Chimisay Bajo, en esta ciudad, dónde se encontraba estacionado y perfectamente cerrado el vehículo furgón Vanette con matrícula MN-....-IL, valorado pericialmente en la cantidad de 810 euros, propiedad de Balbino y tras forzar el marco de la puerta delantera izquierda, accedió a su interior y con el sólo ánimo de usarlo temporalmente lo puso en marcha y lo condujo por un itinerario que no consta y que llevó a la postre a la Carretera General del Rosario donde colisionó con los vehículos allí estacionados, Xara Picasso ....-XFM, propiedad de Braulio y Seat Ibiza con matrícula PW-....-DH, propiedad de Celso. En ambos vehículos se causaron desperfectos que han ido abonados por el Consorcio. El acusado en el momento de ser detenido portaba una linterna gris y un cargador móvil blanco, propiedad de Balbino y que el acusado sustrajo del vehículo referido.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:
" Que debo CONDENAR y CONDENO a Don acusado Pedro Miguel, como autor de un delito de robo de uso del art 244.2 CP a la pena de 7 meses de multa con aplicación del art 53 CP.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Don acusado Pedro Miguel, como autor de un delito de hurto leve en grado de tentativa a la pena de 15 días de multa a 3 euros con aplicación del art 53 CP en caso de impago.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Don acusado Pedro Miguel, como autor de un delito conducción sin permiso del art 384 CP a la pena de 6 meses de multa a 3 euros con aplicación del art 53 CP en caso de impago.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Don acusado Pedro Miguel, del delito de daños de que venía siendo acusado.
En concepto de responsabilidad civil deberá abonar la Cia Zurich la cantidad de 810 euros por los daños causados en el vehículo furgón Vanette con matrícula MN-....-IL.
Se le condena en costas."
Dicha resolución fue aclarada mediante auto de 31 de marzo de 2022 en el siguientes sentido:
"Procede subsanar la Sentencia dictada el día 15/10/2021 en la causa seguida contra D./Dña. Pedro Miguel, en el sentido de que el fallo debe decir: En concepto de responsabilidad civil deberá abonar a la Cia Zurich la cantidad de 810 euros por los daños causados en el vehículo furgón Vanette con matrícula MN-....-IL.".
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Pedro Miguel se interpuso recurso de apelación ante el órgano judicial por los motivos que desarrolla en su escrito.
CUARTO.- Tramitado el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.
QUINTO.- En la substanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos probados recogidos en la sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente Pedro Miguel se alza contra la sentencia de instancia a través de la que fue condenado como autor penal y civilmente responsable de un delito de robo de uso de vehículo a motor del artículo 244.2 del Código Penal, delito leve de hurto intentado del artículo 234.2, 16 y 62 del Código Penal y un delito de conducción sin licencia del artículo 384 del Código Penal alegando la concurrencia de dos motivos: infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la CE y falta de proporcionalidad de la pena impuesta.
A propósito del primer motivo, el recurrente advierte que, durante el plenario, no se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia puesto que el testigo Balbino dijo que no había visto lo ocurrido, no percatándose de la sustracción de su vehículo Nissan Vanette matrícula MN-....-IL cuando fue avisado por la policía. En relación al testigo Braulio, propietario del vehículo matrícula ....-XFM, refiere la defensa que no vio quién había sustraído la furgoneta propiedad de Balbino ni tampoco quien la condujo hasta que colisionó contra su vehículo. Por su parte, el testigo Celso, propietario del vehículo matrícula PW-....-DH tampoco presenció los hechos que han sido declarados probados.
Respecto al segundo de los motivos de impugnación, el recurrente refiere que carece de antecedentes penales, debiendo destacar la escasa entidad de las responsabilidad civiles a favor de los perjudicados que han sido debidamente indemnizados, interesando la imposición de las penas en su grado mínimo.
La acusación particular ejercitada por la entidad Zurich y el Ministerio Fiscal interesaron la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Los motivos de impugnación no puede prosperar. Debemos recordar que el derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 602/2013, de 14 de febrero y 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y 347/2006, de 11 diciembre y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.
Igualmente, y en cuanto a la valoración de la prueba, la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la práctica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.
Por lo que respecta a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la Sentencia del Tribunal Constitucional 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: " de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado, en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables, no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española " (FJ 3; en igual sentido, Sentencias del Tribunal Constitucional 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2).
Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal "ad quem" respete el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH) y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española.
Como acertadamente se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de noviembre de 2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.
Recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 841/2014, de 9 de diciembre, Recurso 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación " en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a verificar la solidez y racionalidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas(...), y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria".
Consecuencia de lo anterior es el escaso margen otorgado a las Audiencias Provinciales en la resolución del recurso de apelación, pues deben respetar la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, salvo que el razonamiento lógico jurídico de valoración de la prueba sea contrario a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y máximas de la experiencia.
Aplicando la doctrina anterior al caso de autos, tenemos que la sentencia condenatoria se basa en la existencia de prueba de cargo suficiente puesto que se debe concluir que la juzgadora de instancia ha llegado a dicha conclusión en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente en los términos ya señalados anteriormente.
La sentencia analiza debidamente las declaraciones de los perjudicados y testigos Balbino, Braulio, Celso y Inocencio así como del Funcionario de la Policía Local NUM000.
Respecto al valor probatorio de la pruebas de carácter subjetivo, señala el Tribunal Supremo que "esta Sala ha señalado reiteradamente que aun cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:
1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre;
2º) verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen el testimonio de la víctima, la que puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la misma existencia del hecho;
3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que evidencien su falta de verdad (Cfr. STS 1029/1997, de 29 de diciembre , y más recientemente, STS 269/2014, de 20 de marzo )... La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992 ; 11 de octubre de 1995 ; 17 de abril y 13 de mayo de 1996 ; y 29 de diciembre de 1997 ). " (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de febrero de 2022).
Añade dicha doctrina que la declaración de la víctima "... debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión. Es por eso que esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración, sugiriendo parámetros o fórmulas que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal, mediante el análisis de la persistencia en la incriminación, la ausencia de razones de incredibilidad subjetiva y la existencia de elementos periféricos de corroboración que refuercen la versión del testigo.
Bien entendido que no se trata de trasladar al testimonio de la víctima las mismas exigencias que se aplican al de los coimputados, pues su situación no es equiparable, pero tampoco atribuir a la víctima de un plus de credibilidad inmune a cualquier consideración negativa derivada del resultado del examen de las circunstancias de los hechos, de los datos periféricos y del contenido de lo declarado." ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de diciembre de 2020).
Ha matizado dicho Tribunal que, en relación con el valor del testimonio de la víctima, el Tribunal Supremo no exige determinados requisitos para evaluar la declaración del testigo víctima del delito, sino que "lo único que ha hecho este Tribunal Supremo ha sido aportar a los jueces y tribunales unas simples meras pautas orientativas para la ponderación del testimonio de la víctima que ante ellos deponen a fin de evitar en lo posible que se condene a un inocente pero también que se absuelva a un criminal, pudiendo utilizar el juez o el tribunal sentenciador tales orientaciones como instrumentos que coadyuven en la precaución o cautelas con las que debe valorarse la declaración incriminatoria de la víctima cuando sea la única prueba de cargo contra el acusado" ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de abril de 2012 y, en igual sentido, otras muchas de dicho Tribunal, como la de fecha 20 de mayo de 2020).
Analizando con mayor detalle el Tribunal Supremo esas cautelas garantizadoras de la veracidad del testimonio de la víctima, señala que se concretan en las siguientes:
"A) Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes:
a) Sus propias características físicas o psicoorgánicas...
b) La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de laso previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odios o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de las afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 ).
B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone:
a) La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.
b) La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima...
Los datos objetivos de corroboración pueden ser diversos:
Lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.
C) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones.
Este factor de ponderación supone:
a) Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse...
b) Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades, o vaguedades...
c) Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.
Debe recordarse en todo caso que no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan". ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2013, y, en igual sentido, otras muchas posteriores como las de fechas 12 de abril, 24 de mayo, 14 de junio, 13 de octubre y 30 de noviembre de 2016, 18 de julio y 11 de diciembre de 2017, y 26 y 29 de mayo de 2020).
Y en relación con esos criterios, concreta la doctrina del Tribunal Supremo que "La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre ( SSTS 938/2016, de 15-12 ; 514/2017, de 6-7 ; 434/2017, de 15-6 ; y 573/2017, de 18-7 , entre otras)." (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de septiembre de 2019 ).
Atendida dicha doctrina jurisprudencial, deberemos ponderar el testimonio de la supuesta víctima desde la indicada triple perspectiva, en orden a concluir si concurren o no los requisitos precisos para otorgarle veracidad y afirmar, con base en el mismo, la realidad de que el acusado cometió los hechos que se le atribuyen.
Ese análisis deberemos efectuarlo atendido, en todo caso, el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el artículo 24 CE, que "implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley " ( sentencias del Tribunal Supremo de fechas 21 de abril de 2022 y 20 de mayo de 2020), y el principio "in dubio pro reo", que impone que las dudas apreciadas acerca de la comisión por el acusado de los hechos imputados, deben ser estas resueltas en su favor, ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de diciembre de 2013, entre otras muchas en igual sentido), no pudiendo ignorar que el Tribunal Supremo "viene declarando que la situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito. El riesgo se hace mayor si tal víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose aún más acentuado si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación al propio acusador". ( Sentencia ya citada del Tribunal Supremo de fecha 24 de febrero de 2022).
Aplicando la doctrina anterior al caso de autos tenemos que, tal y como se hizo constar en la sentencia de instancia y como se desprende del visionado de la grabación del acto del juicio oral, durante el plenario se produjo la declaración del testigo/perjudicado Balbino, propietario del vehículo matrícula MN-....-IL quien refirió que había dejado estacionada su furgoneta en la zona del parking de la estación de servicios Shell de Chimisay Bajo, debidamente cerrado cuando fue avisado por la policía porque, al parecer, su coche había sido sustraído, colisionando contra otros dos vehículos. Es cierto, como indicó la defensa del acusado, que este testigo no presenció la sustracción, pero no puede obviarse que el testigo afirmó que su vehículo había sido movido puesto que apareció en la zona de salida del estacionamiento, distinto del lugar en el que la había aparcada, siendo además hallada sentido contrario de la circulación, advirtiendo el testigo que tenía evidentes síntomas de sustracción, en concreto, la puerta forzada, y el puente hecho. Además, Balbino constató que de la guantera del vehículo le sustrajeron una serie de efectos que, posteriormente, le fueron devueltos.
Por su parte, el testigo Braulio explicó, por la mañana a hora muy temprana del día 9 de octubre de 2018, oyó una serie de ruidos que procedían la zona del parking de la estación de servicios Shell que se encuentra cerca de su domicilio. El testigo dijo que le parecía que el ruido era como de un coche que intentaban arrancar. Por ese motivo, y pensando que el conductor de dicho vehículo podía necesitar ayuda, bajó hasta la zona del estacionamiento momento en el que se encontró con una furgoneta parada en sentido contrario y que había colisionado con otros dos vehículos, entre ellos, el suyo matrícula ....-XFM.
El testigo dijo en el interior de la furgoneta estaba sentando un individuo, en la zona del copiloto, a quien le preguntó por lo ocurrido y que éste le dijo que ese no era su coche y que no tenía carnet de conducir. Por ese motivo, el testigo llamó a la policía mientras que el individuo anteriormente citado salía del coche y se sentaba en una zona cercana.
El testigo dijo que la furgoneta tenía evidentes síntomas de forzamiento en la puerta y con el puente hecho. La policía llegó al lugar y procedió a la detención de dicha persona.
Refiere la defensa que este testigo tampoco vio la sustracción ni pudo identificar al acusado quien no había comparecido al acto del juicio; sin embargo, lo cierto es que, según la grabación del acto del juicio oral, el testigo fue claro y contundente cuando dijo que el individuo que encontró en el interior de la furgoneta era la misma persona que, posteriormente, fue detenida por la policía, esto es, el acusado.
Además, el testigo también fue contundente cuando advirtió que la furgoneta había sido movida y que tenía síntomas evidentes de forzamiento, corroborando, por tanto, la comisión por parte de Pedro Miguel de los delitos de robo de uso de vehículo a motor del artículo 244.2 del Código Penal y conducción sin licencia del artículo 384 del Código Penal. Es cierto que el testigo no le vio conducir, sin embargo fue claro cuando dijo que el acusado era la única persona que estaba en la zona, siendo sorprendido en el interior del vehículo.
En relación a los testigos Celso y Inocencio, procede advertir que el primero es el propietario del vehículo matrícula PW-....-DH y el segundo el tomador de la póliza de seguros del vehículos de Balbino. Ciertamente, se trató de testigos cuyas declaraciones no pudieron aportar datos especialmente relevantes respecto a los hechos, pero Celso sí confirmó los desperfectos que sufrió su vehículo como consecuencia de la colisión con el coche sustraído por el acusado.
Finalmente, procede hacer referencia a la declaración del Funcionario de la PL NUM000.
Con referencia al valor de los testimonios de las autoridades y funcionarios de la policía judicial el art. 717 LECrim . dispone que tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional, recordando la STS de 2 de abril de 1996 que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes de la policía sobre hechos de conocimiento propio, al estar prestadas con las garantías procesales del acto, constituyen prueba de cargo, apta y suficiente, para enervar la presunción de inocencia, idea en la que insiste la STS de 2 de diciembre de 1998 al señalar que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la inmediación, contradicción y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiente su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba testifical adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios. Y también la STS de 10 de octubre de 2005 que precisa que las declaraciones de autoridades y funcionarios de la Policía Judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional. Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, en el sentido de que no existe razón alguna para dudar de su veracidad, cuando realizan sus cometidos profesionales, teniendo las manifestaciones que prestan un alto poder convictivo, en cuanto no existe elemento subjetivo alguno para dudar de su veracidad, precisamente en función de la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con laque cuentan y la inserción de la policía judicial en un estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 CE . ( STS de 16 de julio de 2009).
Pues bien, el agente refirió que fueron comisionados porque, al parecer, se había producido un robo en un vehículo. Cuando llegaron al lugar de los hechos, se percataron que una furgoneta estaba empotrada contra otros dos vehículos. Dicha furgoneta tenía síntomas evidentes de forzamiento, puesto que tenía el puente hecho, procediendo a la detención de Pedro Miguel como presunto responsable de los hechos que estaba solo en el lugar y a quien se encontró en poder de algunos efectos que pertenecían a Balbino y que estaban en el interior de su coche. Igualmente, el agente advirtió que la furgoneta había sido movida desde donde Balbino la había dejado estacionada hasta el lugar de la colisión.
En este punto, procede valorar la actitud del recurrente quien debidamente citado no compareció al acto del juicio.
De conformidad con la reciente STS de 8 de julio de 2021: "El apoyo probatorio de la condena radica en los datos externos señalados. Partiendo de esa sólida red de indicios, el silencio del acusado o sus explicaciones inconcretas o huérfanas de racionalidad, permiten descartar cualquier alternativa diferente a la que infiere cualquier analista, por muy mermada o limitada que sea su capacidad deductiva. No hay, en esa forma de valorar la prueba, nada contradictorio ni con la presunción de inocencia ni con el derecho a no declarar contra sí mismo. La actividad probatoria no descansa en el silencio del acusado o en su negativa no acompañada de otras explicaciones; sino en la evidencia de la ocupación del objeto, sustraído momentos antes según expresó su propietaria. Acreditado eso, en un segundo estadio valorativo se haría necesario refutar las posibles hipótesis alternativas diferentes a la sustracción por el recurrente que podrían explicar esos datos acreditados. Es en este plano donde entra en juego la ponderación de las alegaciones del acusado. Si ha aducido otra hipótesis con pretensiones autojustificativas será necesario refutarla poniendo de manifiesto su irracionalidad o su incompatibilidad con otros elementos objetivos demostrados. Si sencillamente guarda silencio no ofreciendo otra explicación de esos datos verificados, puede legítimamente concluirse que esa actitud solo puede obedecer a la realidad de la tesis inculpatoria. De haber acaecido otra secuencia distinta incompatible con la culpabilidad, se hubiese expuesto. Eso no significa que la condena se fundamente en su legítimo silencio, sino que la prueba de cargo sigue incólume en tanto la persona a cuya responsabilidad apunta no alega versión alternativa que refute o cuestione su inequívoco carácter inculpatorio ( STS 1736/2000 de 15 de noviembre).".
Así las cosas, frente a la contundente prueba de cargo desplegada por la acusación, el acusado no compareció para aportar una explicación razonable a la razón por la que fue encontrado dentro del vehículo matrícula matrícula MN-....-IL que no era de su propiedad y que presentaba síntomas evidentes de forzamiento además de ser hallado en poder de efectos que su legítimo propietario, Balbino, había dejado guardados en la guantera del coche que, horas antes había dejado debidamente cerrado y estacionado, en un lugar distinto al que, finalmente, fue hallado.
En conclusión, la valoración del conjunto de toda la prueba ya fue realizada por la juzgadora de instancia en el ejercicio de la facultad que le reconoce al artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, no pudiendo pretender la parte recurrente que prevalezca su valoración de las circunstancias que lo rodearon sobre la llevada a cabo por la juez a quo desde su imparcial y privilegiada perspectiva, a lo que debe añadirse que el proceso crítico seguido por dicha juez en la apreciación de las pruebas ha sido detalladamente expuesta, sin que sea dable encontrar quebranto alguno de las reglas de la lógica y de la experiencia, y siendo plenamente acertadas las consecuencias de índole jurídica que se ligan a los hechos aceptados como probados, y la existencia del delito de hurto por concurrencia de todos sus elementos típicos, no queda sino mantener el relato de los hechos consignados en la sentencia recurrida y su calificación jurídica, y por ser dicha resolución plenamente ajustada a derecho, proceder a su total confirmación.
TERCERO.- Como segundo motivo de impugnación, el recurrente interesa la imposición de las penas mínimas; sin embargo, obvia que la sentencia de instancia ya individualiza las penas para imponerlas en su mínima extensión teniendo en cuenta que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En efecto, por el delito leve de hurto en grado de tentativa del artículo 234 en relación con el artículo 16 y 62 del Código Penal se impuso al acusado la pena de 15 días multa a razón de una cuota diaria de 3 euros; por el delito de robo de uso del artículo 244.2 del Código Penal se le impuso la pena de 7 meses multa a razón de una cuota diaria de 3 euros.
No obstante, procede advertir en la resolución combatida un error evidente puesto que la Juzgadora de instancia fijó la pena correspondiente al delito contra la seguridad del tráfico del artículo 384 del Código Penal en 6 meses multa, siendo así que el mínimo legal previsto en dicho precepto para ese delito es de 12 meses multa.
Esta circunstancia obliga corregir la pena al alza, de conformidad con el contenido del Pleno No Jurisdiccional del TS de 27 de febrero de 2007 según el cual: "(...) el Tribunal no puede imponer pena superior a la más grave de las pedidas por las acusaciones, siempre que la pena solicitada se corresponda con las previsiones legales al respecto, de modo que cuando la pena se omite o no alcanza el mínimo previsto en la ley, la sentencia debe imponer, en todo caso, la pena mínima establecida para el delito objeto de condena (...)". La vigencia de dicha doctrina ha sido declarada en resoluciones posteriores como la STS 330/2014, de 23 de abril, en la que se cita la STC 155/2009, de 25 de junio, que avaló la tesis de esta Sala, o las SSTS 492/2016, de 8 de junio o 634/2017, de 26 de septiembre.
Por consiguiente, la pena correspondiente al delito de conducción sin licencia del artículo 384.2 del Código Penal cometido por el apelante debe castigarse con 12 meses multa a razón de una cuota diaria de 3 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Ahora bien, aun cuando no ha sido alegado expresamente por el impugnante, debe valorarse la posiblidad de que el mismo se pueda beneficiar de la aplicación de las reglas concursales del artículo 77 del Código Penal a la hora de la individualización de la pena.
En efecto, el concurso ideal requiere dos elementos: unidad de acción y lesión de varias leyes penales (realización simultánea de varios tipos penales). La unidad de acción es un presupuesto del concurso ideal, pero no es suficiente; la acción única debe haber realizado dos o más tipos penales. Pero, además, la realización de dos o más tipos penales presupone que éstos no se excluyen entre sí. Por otro lado, la unidad de acción no se satisface con la identidad del tipo subjetivo; se requiere coincidencia del tipo objetivo.
Esta circunstancia debe apreciarse en el caso de autos entre el delito de robo de uso de vehículo a motor del artículo 244.2 del Código Penal y el delito de conducción sin licencia del artículo 384.2 del Código Penal puesto que la misma acción cometida por el recurrente dio lugar a la infracción de dos tipos penales distintos.
La comprobación de un concurso ideal determina que sólo deba aplicarse una pena, que ha de extraerse de la amenaza penal más grave. Este es el criterio que sigue el artículo 77 CP y que, en el caso de autos, resultaría más beneficios para el recurrente.
Así vemos que la pena mínima para el delito de robo de uso de vehículo a motor del artículo 244.2 del Código Penal es de 7 meses multa y la mínima para el delito de conducción sin licencia del artículo 384.2 del Código Penal es de 12 meses multa. La suma de las penas de ambas infracciones equivaldría a la imposicion al penado, en total, de 19 meses multa.
Sin embargo, aplicando el artículo 77 del Código Penal, habría que partir de la pena prevista para la infracción más gravamente penada ( artículo 384 del Código Penal), imponiéndola en su mitad superior, esto es, de 18 a 24 meses multa. El mínimo penal así extraído, 18 meses multa, es más beneficioso que la suma de las penas que podrían imponerse al recurrente por separado. Por consiguiente, habría que apreciar la existencia de un concurso ideal entre el delito de robo de uso de vehículo a motor del artículo 244.2 del Código Penal y el delito contra la seguridad del tráfico del artícuo 384 del Código Penal, a penar conforme al artículo 77 del Código Penal, imponiendo al apelante la pena de 18 meses multa a razón de una cuota diaria de 3 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, manteniendo el resto invariable.
CUARTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiéndose imponer de oficio las costas causadas en esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la SALA ACUERDA:
ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Pedro Miguel contra la sentencia de fecha 15 de octubre de 2021 aclarada por auto de 31 de marzo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 8 de Santa Cruz de Tenerife, debiendo REVOCAR PARCIALMENTE el contenido de la misma y condenar a Pedro Miguel como autor de un delito de robo de uso de vehículo a motor del artículo 244.2 del Código penal en concurso ideal con un delito de conducción sin licencia del artículo 384.2 del Código penal a penar conforme al artículo 77 del Código Penal debiendo imponerle por ambos delitos la pena de 18 meses multa a razón de una cuota diaria de 3 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, manteniendo el resto inalterable, con declaración de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN.- ?Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
