Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 29/2024 Audiencia Provincial Penal de Santa Cruz de Tenerife nº 2, Rec. 27/2024 de 19 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Santa Cruz de Tenerife
Ponente: ESTHER NEREIDA GARCIA AFONSO
Nº de sentencia: 29/2024
Núm. Cendoj: 38038370022024100031
Núm. Ecli: ES:APTF:2024:62
Núm. Roj: SAP TF 62:2024
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EST
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0000027/2024
NIG: 3802841220170002423
Resolución:Sentencia 000029/2024
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000211/2020-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Apelante: Abelardo; Abogado: Maria Begoña Afonso Garcia; Procurador: Maria Victoria Rodriguez Polegre
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Presidente
D./Dª. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO
Magistrados
D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO (Ponente)
D./Dª. MARÍA TERESA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 19 de febrero de 2024.
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Sección 2ª de la Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 988 /2022 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado nº 211/2020, habiendo sido partes, de la una y como apelante Abelardo representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA VICTORIA RODRÍGUEZ POLEGRE y defendido por la Letrada DOÑA MARÍA BEGOÑA AFONSO GARCÍA , y de otra parte y en ejercicio de la acción pública el MINISTERIO FISCAL y ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO , quien expresa el parecer de la Sala .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia de fecha 19/1/2023 , cuyo fallo es del tenor siguiente:
"Que debo condenar y condeno a Abelardo, con DNI nº NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad, como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad, a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas procesales."
SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos:
"ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que el encausado Abelardo, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, con absoluto menosprecio al principio de autoridad representada por la fuerza actuante que se persona el día 24 de diciembre de 2017, sobre las 05:30 horas, en la Avda. Francisco Afonso Carrillo, en Puerto de la Cruz, y cuando el agente del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional nº. NUM001, el cual estaba desarrollando funciones propias de su servicio, al estar interrogando al conductor del vehículo con matrícula NUM002, Cristobal, sobre si había ingerido bebidas alcohólicas, Abelardo, que viajaba en dicho vehículo como acompañante, se apeó del mismo y se colocó delante del agente, con el fin de entorpecer su trabajo, instando al conductor del turismo a hacer caso omiso a los requerimientos del agente, por lo que el funcionario policial le requirió al encausado que se identificase? y éste lo hizo como como juez y sacó una placa con el emblema del Ministerio de Justicia, mostrándola tan rápido que el agente no pudo verla bien, motivo por el que el citado agente le requirió nuevamente y en varias ocasiones a fin de que se identificara, negándose a ello.
Instantes después, la agente del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional nº. NUM003 requirió asimismo al encausado a fin de que se identificara, negándose de nuevo. Ante la negativa reiterada a ello dicho agente procedió a realizar un cacheo superficial de seguridad, resistiéndose en todo momento y comenzando a agitar los brazos al tiempo que manifestaba frases tales como "ustedes no saben quién soy yo, la están cagando, van a tener problemas por esto", siendo así que la funcionaria policial le agarró los brazos al encausado y este, con ánimo de ocasionar un menoscabo físico en su integridad, le propinó una patada en la rodilla derecha, así como le dio un manotazo al agente con carnet profesional nº. NUM001 en la cara, a la altura de la mandíbula.
Los agentes procedieron entonces a su detención y de nuevo propinó al agente nº. NUM001 una patada con la pierna en el hombro izquierdo cuando iba a inmovilizarlo.
Loa funcionarios policiales han renunciado al ejercicio de acciones civiles y penales."
TERCERO.- Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación por la defensa del condenado . Admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, y evacuado aquel trámite por el Ministerio Fiscal interesó la desestimación del recurso, y se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial.
CUARTO.- Una vez recibidos los autos en esta Sección, formado el Rollo de Apelación núm. 27/2024 se designó como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada de esta Sala doña Esther Nereida García Afonso, y tras deliberación, votación y fallo quedaron los autos vistos para sentencia.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Abelardo recurre la sentencia de fecha 19/1/2023, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en su P.A. Nº 211/2020, por la que se le condenó como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad, a la pena de 1 año de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas procesales.
Los motivos sobre los que se articula el recurso de apelación ahora resuelto, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se fundamentan en alegaciones referidas al error en la valoración de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia, sosteniendo, en síntesis, que no ha quedado acreditado que el acusado fuera autor de un delito de atentado. Se alega que la sentencia apelada se basa en las declaraciones de los agentes de policía que no han sido corroboradas por declaraciones testificales, resultando contradictorias las declaraciones de los testigos que han depuesto en el presente procedimiento, así don Evelio declaró que no vi agresividad en los presentes ni que nadie agrediera a los agentes, y doña Margarita afirma que vio a don Abelardo y don Fulgencio actuar agresivamente y que don Abelardo dio una torta o puñetazo a un agente cuando los agentes hablan de patadas y manotazos como causantes de las lesiones sufridas. Sostiene la parte apelante que la sentencia hace un relato inexacto de los hechos al señalar que don Abelardo y don Fulgencio viajaban en el coche propiedad de éste, dado que don Abelardo no se subió y don Fulgencio no lo había arrancado; así mismo se alega que los testimonios de don Evelio y doña Margarita son contradictorias en relación a si don Jaime salió por su propio pie del vehículo o lo sacó la policía, además doña Margarita declaró que nadie se identificó como médico y don Evelio manifestó que don Jaime le dijo que uno de los chicos era médico . La parte apelante afirma que los agentes de policía faltaron a la verdad en la narración de los hechos, no fueron capaces de decir quien movió el vehículo ni quien llamó al Servicio de Emergencias , dijeron que el acusado les dijo que era médico en el hospital , pero realmente lo sabían con anterioridad desde el momento de identificarse en el lugar de los hechos, hallándose su documentación en la cartera del acusado; la declaración de los agentes es inverosímil respecto a la descripción de los golpes recibidos, dado que don Abelardo tenía un vaso en la mano, y aun así pudo dar un manotazo y patadas a los agentes; y también se alega que no hay constatación por médico forense de las lesiones sufridas por la agente de policía y las que figuran en el parte pudieron ser causadas en una intervención anterior , no habiendo tenido en cuenta la juzgadora a quo el parte de lesiones e informe médico forense relativo al acusado , quien se niega que sea una persona violenta describiendo su trayectoria profesional en la medicina y personal como participantes en obras sociales, y afirmando además que el acusado ha mantenido que no agredió ni opuso resistencia a la actuación de los agentes de policía.
La parte apelante solicita la revocación de la sentencia apelada, dictando otra por la que se absuelva al apelante.
SEGUNDO.- 1.- Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).
La declaración de hechos probados hecha por el juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ).
La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993 , 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo , y 186/2005, de 4 de julio , según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , "exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad".
De ello se deduce la doctrina, expuesta recientemente en SSTC 199 , 202 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras, desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
A mayor abundamiento, sobre el principio constitucional que se dice vulnerado -presunción de inocencia- la Sentencia del Tribunal Supremo 602/2013 de 5 de julio, la doctrina del Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido de la garantía de presunción de inocencia : 1º) que exista una mínima actividad probatoria ; 2º) la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación. Así pues la convicción del Juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad; 3º) que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado; 4º) la motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio; 5º) a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria , siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano.
2.- El recurso no puede prosperar por estos motivos. Examinados los autos remitidos y la grabación de la vista del juicio oral comprobamos que la juzgadora a quo ha contado con prueba de cargo suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del encausado- hoy apelante- y no apreciamos el error alegado por la defensa del condenado a la hora de valorar la juzgadora de instancia las pruebas ante ella practicadas.
La resolución impugnada expone de manera razonada y detallada los elementos probatorios que permiten fundar su convicción sobre la realidad de los hechos y la autoría del encausado. Así se recoge la declaración testifical de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía Policía Nacional nº NUM003 y NUM001 que depusieron en el juicio oral, sino también de los testigos don Evelio y doña Margarita presentes en el lugar de los hechos, señalando que el agente de la Policía Nacional n.º NUM003 declaró ratificando el atestado en el plenario y reiteró que un compañero le dijo que el acusado se había identificado con placa como Juez y que pedían que el otro coche fuera retirado, tenían vasos en la mano, que le requirieron su documentación y se negó, se le cacheó y se revolvió y dio una patada en su rodilla, por lo que se le redujo y se le detuvo, que el acusado decía que no tenía por qué identificarse y que "íbamos a tener problemas, que no saben quien es él". Cuando el acusado le agredió lo redujeron en el suelo para ponerle los grilletes y que sacó la cartera cuando ya le dijeron lo iban a cachear, siendo en el Hospital cuando dijo que era médico, precisando que en ningún momento quiso ayudar al chico que vomitaba. Y por su parte el agente n.º NUM001, también ratificó el atestado policial manifestando que el acusado le decía al que se encontraba mal que se subiera al coche y retirara el mismo, tanto él como Fulgencio llevaban vasos en la mano, que se identificó como Juez y decía que no tenía que responder, molestando la intervención policial, que cuando su compañera lo va a identificar le dio una patada, se puso violento y cuando el declarante va a auxiliarla le dio un manotazo, que no dijo que era médico ni quería auxiliar a nadie, identificándose como tal en el centro hospitalario, forcejeaba, se le redujo y en el suelo le pusieron los grilletes.
También la juzgadora a quo no otorga credibilidad a la versión del encausado , y de su amigo Fulgencio señalando la falta de imparcialidad por el vínculo que le unía al encausado , y razona en la sentencia apelada que los testimonios de los agentes han sido contundentes, refrendados por los partes médicos, habiendo sido corroborada su conducta altiva y violenta por los testigos que no conocían de nada al acusado y, por tanto, ningún ánimo espurio les mueve. Además se añade que los agentes no se han contradicho, aunque puede haber alguna imprecisión debido al transcurro de los años, pero los agentes han mantenido en lo esencial un testimonio lineal, sin fisuras y corroborado por unos testigos que afirman rotundamente que el acusado no quiso ayudar a su amigo y no se identificó como médico, lo que ya evidencia que miente. Así recoge la sentencia impugnada "además de no albergar duda alguna esta Juzgadora que, insisto, ha visto y oído declarara a las partes, de que los hechos acontecieron como relatan los agentes, otorgándoles credibilidad no por el hecho der ser agentes de la Policía, sino en atención a todo lo ya expuesto. Esto es, el testimonio de los agentes constituye prueba idónea y bastante para desvirtuar la presunción de inocencia si en el análisis del mismo concurren los requisitos de persistencia en sus testimonios, ausencia de ánimo espurio y cierto respaldo objetivo por otra serie de datos concomitantes. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 2ª) de 7-7-2000, no se trata de "exigencias condicionantes de su objetiva validez como prueba, sino de criterios de ponderación que señalan los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable. Tales requisitos concurren en el presente caso porque los agentes han sido persistentes y no nos consta que su denuncia sea una venganza contra el acusado o venga motivada por acontecimientos o intervenciones anteriores. Han mantenido un testimonio lineal en todas sus declaraciones, tanto en el Juzgado de Instrucción como en el plenario. Los agentes relataron los hechos de forma semejante a la recogida en el atestado policial y tal como han sido declarados probados y el resultado de la agresión por parte del acusado, como he dicho, son las lesiones que se reflejan en el parte de lesiones (folios 12 y 13) donde constan las lesiones sufridas por los agentes y declaradas probadas."
Ya hemos dicho que el principio de libre valoración de la prueba corresponde efectuarlo a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la C.E . , y art. 741 de la L.E.Crim ., de tal forma que dicha valoración queda sometida a la libre y razonada apreciación, que efectúa quien recibió personalmente los testimonios, observó las aptitudes y respuestas de los testigos, por lo que la credibilidad o fiabilidad al mismo le corresponde, al darse allí el principio de inmediación, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( SS. T.S. 13/04/2004 , y 22/12/2004 entre otras), ello no quiere decir que por el Recurso de Apelación, no se pueda volver a analizar toda la prueba practicada, pero siempre que se señale algún dato o documento relevante, que pueda contradecir los hechos probados apreciados por el Juzgador, lo que no acontece en este caso, una vez visualizada la grabación de la vista del juicio oral .
Hemos de recordar la copiosa doctrina que declara la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio de presunción de inocencia, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena en este caso los agentes de policía actuantes, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad ( Ss.T.S. 22-12-2003, 2-12-2003, 17-11-2003, 29-9-2003, 3-4-2001, 5-4-2001, 28-1-1997, 27-2-1997, Ss.T.C. 28-2-1994, 3-10-1994, 31-1-2000). Doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones de la persona ofendida, cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las Ss.T.S. 14-5-2001, 25-4-2001, 5-2- 1997, 6-2-1997, 3-4-1996, 23-5-1996, 15-10-1996, 26-10-1996, 30-10-1996, 20-12-1996 y 27-12-1996. En análogo sentido la S.T.S. 19-11-1998, la cual, con cita de las Ss.T.C. 164/1990, 169/1990, 211/1991, 229/1991 y 283/1993, añade que el Juzgador de instancia, puede dar mayor credibilidad a unos testimonios, los de las víctimas, respecto a los del acusado porque, en virtud del principio de inmediación, vio y oyó a los testigos y pudo formar su convicción, como ha acontecido en este supuesto.
De parecido tenor la S.T.S. de 19 de febrero de 2000, que aclaró, en relación con los requisitos expuestos, que no se tratan de condiciones objetivas de validez sino de criterios de valoración, de modo que la estructura racional de esa valoración será tanto mayor o menor cuanto mayor o menor sea su coincidencia con tales criterios, sin que sea necesario, como ocurre con otras declaraciones, como las del coimputado, que la testifical sea corroborada por otras pruebas para tener plena eficacia probatoria, dado que en el proceso penal actual rige el sistema de libre apreciación del material probatorio y no un sistema tasado de prueba, no siendo de aplicación el principio según el cual «testes unus testes nullus», de modo que sólo la eventual concurrencia de razones objetivas podrían invalidar tal prueba ( Ss.T.S. 30-5-2001, 30-4-2001 y 24-2-1999).
En este caso, la juzgadora a quo alcanzó la plena convicción sobre la realidad de los hechos enjuiciados y la autoría del acusado, atribuyendo mayor credibilidad a los agentes de policía perjudicados cuyos testimonios resultaron avalados por pruebas objetivas las lesiones evidenciadas en los partes médicos de centro hospitalario Hospiten ( folios 12 y 13 de las actuaciones) de la misma fecha de los hechos enjuiciados 24 de diciembre de 2017a las 5:30 y 5:49 horas, próxima al momento en el que sucedieron los hechos, prueba documental médica que no requiere de ratificación por un médico forense para ostentar eficacia probatoria como prueba de cargo, y además la juzgadora contó con la declaración de dos testigos que no tenían ninguna vinculación con el acusado ni con los agentes y cuyos testimonios corroboran la versión de los agentes en lo esencial y sustancial tal y como se ha expuesto anteriormente, y contradicen la declaración del acusado y de su amigo, sin que las divergencias apreciadas por la parte apelante entre los testimonios de los testigos tengan la suficiente entidad para desvirtuar su carga incriminatoria .
Ha de partirse de que la determinación de la certeza de los hechos que se declaran probados ha sido realizada a partir de la valoración de las pruebas personales practicadas y como ha declarado la Jurisprudencia y ha sostenido esta Sala, la valoración de la credibilidad de la declaración de los testigos en un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002; 197/2002; 198/2002; 200/2002; 212/2002; 230/2002; 68/2003; SSTS de 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002) y que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver a esos testigos ni escuchar su declaración.
Por todo ello, no advertimos en esta segunda instancia razones para sustituir la valoración probatoria realizada razonablemente por la juzgadora de instancia en el ejercicio de las facultades que le atribuye el artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal.
En consecuencia, el recurso de apelación ha de ser desestimado.
TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto
Fallo
LA SALA RESUELVE:
1º DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Abelardo contra la sentencia de fecha 19/1/2023, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife, en su P.A. Nº 211/2020, la cual confirmamos íntegramente .
2º Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en el plazo de cinco días desde la notificación al condenado, de la que se unirá certificación al Rollo.
Hágase saber a las partes que el RECURSO DE CASACIÓN admisible, articulado por el arti?culo 849 1º debera? fundarse necesariamente en la infraccio?n de un precepto penal de cara?cter sustantivo u otra norma juri?dica del mismo cara?cter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicacio?n de la Ley Penal (normas determinantes de la subsuncio?n), debiendo ser inadmitidos los recursos de casacio?n que aleguen infracciones procesales o constitucionales.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
