Última revisión
08/02/2024
Sentencia Penal 237/2023 Audiencia Provincial Penal de Santa Cruz de Tenerife nº 6, Rec. 502/2023 de 02 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Santa Cruz de Tenerife
Ponente: BEATRIZ MENDEZ CONCEPCION
Nº de sentencia: 237/2023
Núm. Cendoj: 38038370062023100179
Núm. Ecli: ES:APTF:2023:1845
Núm. Roj: SAP TF 1845:2023
Encabezamiento
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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: BM
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000502/2023
NIG: 3802343220220005246
Resolución:Sentencia 000237/2023
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0001935/2022-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 de San Cristóbal de La Laguna
Interviniente: Rollo De Sala B 72/2023
Apelado: Bernardino; Procurador: Mercedes Aranaz De La Cuesta
Apelante: Antonieta; Abogado: Antonio Agustin Dominguez Dominguez; Procurador: Lidia Maria Lorenzo Vergara
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En Santa Cruz de Tenerife, a 2 de octubre de 2023.
Visto en trámite de Apelación, Dª Beatriz Méndez Concepción, Magistrada de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el Juicio sobre Delitos Leves de amenazas y daños procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de La Laguna, siendo apelante Antonieta asistida del Letrado Sr. Antonio Agustín Domínguez y como apelado Bernardino y la entidad aseguradora Mapfre asistida de la Letrada Sra. María Candelaria Darias Trujillo, con la intervención del Ministerio Fiscal en ejercicio de la acción pública.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 3 de La Laguna se dictó sentencia de fecha 21 de noviembre de 2022 en el procedimiento de Juicio por Delito Leve 1935/2022 cuyo fallo es el siguiente:
"Que debo condenar y condeno a Antonieta como autora responsable de un delito leve de de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal a la pena de un mes de multa a razón de 6 euros diarios y como autora responsable de un delito leve de daños a la pena de un mes de multa a razón de 6 euros diarios y a indemnizar a Bernardino en cantidad de 150 euros y a la compañía MAPFREen cantidad de 484 euros con imposición de las costas. "
SEGUNDO.- En la citada resolución se declararon probados los siguientes hechos:
" PRIMERO.- El día 28 de junio de 2022, Antonieta se personó en el domicilio sito en la CALLE000 n.º NUM000 de la localidad de San Cristóbal de La Laguna (Santa Cruz de Tenerife) donde se encontraba en ese momento Bernardino exigiéndole alterada el pago de una deuda, siendo que al abandonar el lugar golpeó intencionadamente el vehículo marca Mini, modelo Clubman, con placas de matrícula .... RJY, asegurado en la compañía MAPFRE y propiedad de Bernardino, causando daños en el retrovisor que arrancó de una patada y en otros elementos del vehículo, ascendiendo los daños a un total de 634 euros, de los cuales MAPFRE abonó 484 euros en virtud de contrato de seguro.
SEGUNDO.- Asimismo, Antonieta entre los días 22 y 27 de junio de 2022 envió a través de la aplicación de móvil Whatsapp y con la intención de amedrentar a Bernardino una serie de mensajes con expresiones del tipo: "si me quieres joder. ya te digo yo que lo que te hago yo es multiplicado por diez. Cuidadito...a mi mejor déjame de ladito porque no soy de las que se quede quieta, yo también me guardo mis ases bajo la manga. Ten mi dinero el lunes o se abre la caja de Pandora, tu tienes mas que perder que yo, quien avisa no es traidor. Cuidadito, cuidadito, tu dame lo que me debes, desaparece de mi vista o actúo. Esto no es un farol por miedo a que me hagas. que va. esto es saber de lo que soy capaz y que te evites problemas...yo si voy a la guerra no es con misiles, en con una bomba nuclear. No son amenazas, son advertencias..."
TERCERO.- Recurrida la sentencia, con traslado a las partes que lo impugnaron, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo 72/2023 y señalándose la resolución de la apelación para el día de la fecha, correspondiendo la ponencia, a la Magistrada Dª Beatriz Méndez Concepción.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, y se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- La apelante Antonieta interesa la revocación de la sentencia de 21 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de La Laguna a través de la que fue condenada como autora de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal y un delito leve de daños del artículo 263.2 del Código Penal a las penas de 1 mes multa a razón de una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por cada delito así como la obligación de indemnizar a Bernardino en la cantidad de 150 euros y a la entidad Mapfre en la cantidad de 484 euros, intereses legales y costas procesales.
La recurrente alega la indebida aplicación de artículo 171.7 del Código Penal puesto que considera que los mensajes que la misma reconoce haber enviado por wasap al denunciante carecen de relevancia penal y no era de entidad suficiente paraintimidar al mismo puesto que no contenían la amenaza de causar un mal concreto y específico.
Igualmente, y en relación al delito leve de daños del artículo 263.2 del Código Penal por el que también fue condenada, refiere que no se practicó prueba de cargo suficiente para concluir que el pasado día 28 de junio de 2022 causara desperfectos en el retrovisor del vehículo del denunciante quien habrían incurrido en contradicciones en relación a la fecha de comisión de los hechos así como en el lugar en le que se produjeron. La apelante advierte que Bernardino indicó que los daños en su vehículo habían consistido en rayones y en la rotura del retrovisor cuando lo cierto es que los primeros desperfectos no aparecen en la factura de reparación y tampoco fueron vistos por quien se presentó como testigo de los hechos Justa cuya declaración, según la apelante, tampoco podría constituirse como prueba de cargo válida en tanto que en ningún momento llegó a identificar, durante la celebración del juicio oral, a Antonieta como la autora de los desperfectos.
El Ministerio Fiscal y la acusación particular interesaron la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Los argumentos del recurrente deben ser rechazados. Debemos tener en cuenta la doctrina que, sobre la apelación en el proceso penal, establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en su sentencia del Pleno nº 167/2002, de 18 de Septiembre , y continuada en las sentencias nº 197/2002, de 28 de octubre , nº 198/2002, de 28 de octubre , nº 200/2002, de 28 de octubre , y nº 230/2002, de 9 de diciembre . Así, en el fundamento jurídico nº 10 de la STC. nº 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, expuesta en distintas Sentencias que cita, en el sentido de que " ... cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado ... ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ... ".
El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez "a quo", cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando no sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción. En definitiva se trata de dar plena validez al principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, bajo la inmediación, oralidad y contradicción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el contrapeso del deber de motivación al que se refiere el artículo 120.3 de la Constitución .
El Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio y en el Acuerdo de la Sala General de 11 de julio de 2003, en el que expresamente se razonó que "cuando la sentencia absolutoria se basa en la falta de credibilidad de los testigos de cargo, la vía de la tutela judicial efectiva no permite modificar los hechos probados".
El art. 24,2 CE , al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al juzgador a realizar un tratamiento racional del resultado de la actividad probatoria, dotado de la transparencia necesaria para que pueda ser examinado críticamente y para que, si mediase una impugnación, otro tribunal pudiera enjuiciar la corrección del discurso. Esto es, comprobar si tiene o no apoyo en una apreciación tendencialmente objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo; si se han tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes, justificando los descartes y también la opción de atribuir valor convictivo a los que se acepten; si no se ha prescindido de forma arbitraria de datos que podrían ser de importancia en el plano explicativo; y si, en fin, se ha sometido todo ese material a un tratamiento racional y conforme a máximas de experiencia de validez acreditada ( STS 1579/2003, de 21 de noviembre ).
En este caso, debe desestimarse el motivo de recurso formulado por fundarse la condena en pruebas personales, practicadas en el juicio oral y valoradas conforme a principios jurídicos y racionales, lo que escapa al control de la apelación. Por otro lado, se debe considerar que la sentencia recurrida está plenamente ajustada a Derecho, por todos y cada uno de los motivos ya expuestos y teniendo en cuenta que el juzgador en su inmediación y en juicio contradictorio, encontró pruebas suficientes que permitieron la enervación del derecho a la presunción de inocencia que asistía a la denunciada. Dichas pruebas consistieron, fundamentalmente, en la declaración del denunciante Bernardino y de la testigo Justa siendo así que la validez de las declaraciones testificales ha sido reconocida reiteradamente por la Jurisprudencia constitucional siempre y cuando las mismas se lleven a cabo con las debidas garantías ( SSTC 201/1989; 173/1990; y 229/1991; y SSTS de 21 de enero, 18 de marzo y 25 de abril de 1988; y 16 y 17 de enero de 1991), si bien, cuando se trata de la única prueba de cargo, se ha venido exigiendo una cuidadosa valoración de su credibilidad descartando la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las posibles relaciones previas entre víctima y acusado, comprobación de la verosimilitud del testimonio por estar rodeado de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso y persistencia prolongada de la incriminación en el tiempo ( SSTS de 5 de abril, 26 de mayo y 5 de junio de 1992; 26 de mayo de 1993; 1 de junio de 1994; 14 de julio de 1995; 12 de febrero, 17 de abril y 13 de marzo de 1996; o 10 de marzo de 2000).
Partiendo de lo anterior, en el caso de autos y tras el visionado del acto del juicio oral, resultó evidente la existencia de prueba de cargo bastante, a la vista de la argumentación expuesta por el Juzgado de Instancia. Así, en primer lugar, contamos con la declaración del denunciante Bernardino quien declaró que conocía a Antonieta por amigos comunes siendo así que entre los días 22 y 27 de junio de 2022 comenzó a mandarle mensajes cuyo contenido se encuentra recogido en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia y cuya realidad no ha sido discutida por la recurrente quien admitió que se los había mandado. El denunciante dijo que tuvo que bloquear a la denunciada para que no le siguiera enviando mensajes.
En este contexto, Bernardino explicó que el pasado día 28 de junio, a medio día, estaba en casa de la madre de su pareja cuando le avisó la madre de ésta para decirle que Antonieta se había presentado en su casa chillando y preguntado por él. El denunciante dijo que bajó a la calle a ver lo que ocurría, hallando a Antonieta muy alterada y diciéndole que era un "maricón, estafador, hijo de puta ", exigiéndole que "le devolviera su dinero". Esta discusión se prolongó durante aproximadamente 15 minutos hasta que Antonieta se marchó mientras le seguía insultando.
Bernardino contó que, a los pocos minutos, su suegra le llamó porque una vecina le había dicho que su sobrina vio como le causaban desperfectos a su vehículo. El denunciante se acercó hasta su coche y comprobó que tenía arañazos en un lateral y el retrovisor arrancado.
Frente a este relato de hechos, Antonieta reconoció que había enviado a Bernardino los mensajes de wasap que constan en los pantallazos incorporados a las actuaciones si bien no tenía intención de causar ningún daño a Bernardino sino que le devolviera un dinero que, al aprecer, le debía.
En este punto, procede abordar el motivo de impugnación expuesto por la recurrente en su escrito de recurso puesto que sostiene que los mensajes que envió a Bernardino carecen de relevancia penal alguna en tanto que no contienen la amenaza de un mal concreto y específico. Esta alegación exige hacer referencia a los elementos legal y jurisprudencialmente exigidos para que puenda entenderse cometido el delito de amenazas.
En efecto, debemos recordar que el delito de amenazas, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo se comete por el "anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo" . El último inciso de esta sucinta definición nos evoca la naturaleza del delito, que es de simple actividad, de expresión o de peligro y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuara como complemento del tipo, castigándose separadamente.
Asimismo, se ha caracterizado el delito de amenazas, en sus distintas modalidades, por los siguientes elementos:
a) El bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida.
b) El delito de amenazas es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro.
c) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de causar un mal al amenazado, a su familia o a otras personas con las que esté íntimamente vinculado, que constituya alguno de los delitos señalados en el párrafo primero del artículo 169 del Código Penal ; homicidio, lesiones, aborto, contra la libertad, torturas y contra la integridad moral, la libertad sexual, la intimidad, el honor, el patrimonio y el orden socioecómico, y que ese mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación. El anuncio del mal tendrá que ser serio, real y perseverante.
d) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.
e) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.
f) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.
El núcleo esencial del delito de amenazas se caracteriza por el anuncio de un mal injusto, determinado y posible con el único propósito de crear intranquilidad de ánimo, inquietud o zozobra en la persona amenazada, anuncio de realización más o menos inmediata, que debe ser serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso.
No basta, por tanto, con que el sujeto profiera expresiones amenazantes, sino que estas tengan la suficiente credibilidad como para que la persona que las reciba se sienta intimidado o violentado en su ánimo.
Es un delito meramente circunstancial en el que debe valorarse la forma en que profieren las expresiones amenazantes, el lugar donde se desarrollan, el momento en el que se ejecutan y los actos anteriores, coetáneos y posteriores a la amenaza.
Así, la STS 983/2004, de 12 de julio , señala que: "..es un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las referidas circunstancias concurrentes, para analizar su existencia y alcance, circunstancias, subjetivas y objetivas, que deben dotar a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de antijuridicidad de la acción y su calificación como delictiva, de forma que además de ser la acción o expresión, socialmente reprobable, a cualquier otra persona en la misma situación, le hubiera causado temor..".
Y por su parte, la STS 609/2014 de 23 de septiembre (Ponente: Antonio Del Moral García), señala en cuanto al dolo que:
"a) El delito de amenazas no exige un ánimo específico distinto del dolo genérico. Basta con que quien vierte las expresiones conozca su contenido intimidatorio y su idoneidad para ocasionar un temor o zozobra en otra persona.
b) El significado de las expresiones solo puede ser captado contextualmente.
c) El delito de amenazas no es de resultado: no exige un efectivo amedrantamiento de la víctima...lo que se exige es que la víctima perciba las amenazas como reales, es decir, como manifestación de que el emisor quiere amedrentarle, más allá de que se pueda sentir más o menos atemorizada o incluso nada atemorizada por esas expresiones. "
Aplicando la doctrina anterior al caso que nos ocupa, debemos concluir que para que concurra el delito de amenazas no es más que necesario que la denunciada sepa del carácter intimidatorio de las expresiones proferidas y que la víctima sienta que aquélla quiere amedrentarle. Y estos elementos concurren en el caso de autos.
La realidad de las expresiones vertidas resulta probada y su tenor literal es claramente intimidatorio. No existe otra forma de interpretar las expresiones "si crees que me puedes joder, ya te digo yo que lo que hago yo es multiplicado por 10", "cuidadito", "desaparece de mi vista o actúo".
Asimismo, es claro que la víctima las percibió como reales, pues detecta que quiere amedrentarle, siendo las expresiones manifestadas por la recurrente aptas para quitar tranquilidad al denunciante quien, incluso, tuvo que bloquear a la denunciada en el wasap para que no siguiera enviándole mensajes. Pero es más, no puede obviarse que, como reconoció la propia denunciada, el día 28 de junio de 2022 se presentó en casa de la madre de la suegra de Bernardino para reclamarle, al parecer, el dinero que le debía y donde se produjo otro durante el cual Antonieta admitió que continuó llamando a Bernardino "estafador", en actitud muy enfadada y plena vía pública. Dicha circunstancia, evidentemente, contribuyó a la percepción de intranquilidad del denunciante.
Es posible que el detonante del disgusto de la recurrente fuera el posible deuda que, al parecer, Bernardino no le había satisfecho, pero tal circunstancia no elimina el carácter objetivamente amenazante y amedrentador de las expresiones proferidas. El tipo de las amenazas es un tipo esencialmente doloso y el dolo constituye la parte subjetiva del tipo penal. Aunque ha existido una evolución notable en este aspecto, en la actualidad son imperantes las teorías cognitivas del dolo que señalan que " el autor obra con dolo cuando haya tenido conocimiento del peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes tutelados por la norma penal" ( SSTS 763/2022, de 15 de septiembre [rec. 10.781/2021 ]; 474/2013, de 24 de mayo [rec. 10.024/2013 ] y otras muchas). El presente caso es innegable que quien profiere esas expresiones sabe que va a atemorizar al destinatario y, por lo tanto, concurre el dolo típico de las amenazas, que no requiere un especial ánimo subjetivo adicional al dolo típico.
Como ha declarado de manera reiterada la Jurisprudencia, en los delitos de amenazas no se trata de indagar las circunstancias y entorno concurrente a efectos de determinar la idoneidad para considerar creíbles las expresiones amenazantes en el sentido de que la denunciada estuviera decidida a llevar a cabo sus propósitos exteriorizados, o en su caso, la intención especifica de la misma de amedrentar y alterar la paz y sosiego de su esposa, sino que basta con que el autor conozca el contenido intimidatorio de lo dicho y su idoneidad para ocasionar temor o zozobra en la otra persona, y esta circunstancia (dolo) también resulta que concurre, a la vista de la prueba practicada.
TERCERO.- En relación al delito leve de daños, la recurrente refiere que no ha quedado acreditado que la misma causara daños en el vehículo del denunciante. En concreto, refiere que la declaración del mismo no puede considerarse como prueba de cargo suficiente en tanto que habría incurrido en contradicciones en relación con la fecha y el lugar en el que se produjeron los hechos. Insiste la representación de Antonieta que Bernardino denunció que los hechos habían ocurrido el día 22 de junio de 2022 y que su coche estaba aparcado en al CALLE000 siendo así que, durante el plenario, relató que los hechos tuvieron lugar el día 28 de junio y que su vehículo estaba estacionado en la calle Las Toscas.
Pues bien, tal y como se hace constar en la sentencia de instancia, estas posibles contradicciones fueron debidamente esclarecidas por el denunciante. De la grabación del acto del juicio oral se desprende que la representación procesal de Antonieta preguntó a Bernardino por esta cuestión y éste aclaró esa supuesta discrepancia que, a criterio de esta Sala, tampoco era tal.
En efecto, consta en autos que Bernardino presentó la denuncia con fecha de 28 de junio de 2022 y ciertamente comienza recogiéndose en la misma "que denunciar los daños ocasionados en su vehículo con placa de matrícula .... RJY a las 13;00 horas del día 22 de junio de 2022 en la CALLE000". Sin embargo, no puede obviarse que más adelante cuando desarrolla el contenido de la denuncia advierte que los mensajes intimidatorios comenzó a recibirlos entre los días 22 y 27 de junio. Y a continuación refiere "que la llamada Antonieta el día de hoy , se presentó en la casa de la abuela de su pareja...", relatando los daños que resultaron en su coche. Es evidente, por tanto, que Bernardino expuso dos incidentes, a saber, los mensajes de wasap que comienza a recibirlos el día 22 de junio y el incidente en casa de su suegra, cuando se producen los daños en el vehículo y que tuvo lugar el día en el que presentó la denuncia, esto es, el 28 de junio de 2022.
Pero es más, que los hechos ocurrieron ese día se desprende de la propia declaración de Antonieta quien, durante el plenario, dijo que había ido a casa de la madre de la pareja de Bernardino el día 28 de junio y que ese mismo día, por la tarde, fue avisada por la policía porque la habían denunciado.
La representación del recurrente apuntó otra contradicción y es la que se refiere al lugar en el que estaba estacionado su vehículo puesto que, durante el plenario, dijo que estaba en la calle de Las Toscas mientras que en la denuncia indicó que estaba en la CALLE000. Sin embargo, dicha circunstancia también fue aclarada por el denunciante quien dijo que la discusión con Antonieta tuvo lugar en la CALLE000 donde está el domicilio de su suegra y la madre de su suegra. Desde donde podía ver su vehículo que estaba estacionado a unos 20 metros, en la calle Las Toscas. Asi lo declaró, igualmente, la testigo Justa, cuyo relato analizaremos a continuación, cuando dijo que el coche de Bernardino estaba estacionado en "la general", refiriéndose a la vía de circulación principal que es la calle Las Toscas.
Igualmente, la recurrente refiere que mientras el denunciante afirmó que le había reyado el coche además de romperle el retrovisor, la testigo únicamente habría visto los desperfectos en el retrovisor que son los que se incluyeron en el informe de valoración del seguro. Pues bien, en relación a esta circunstancia tampoco se considera un dato que deba restar credibilidad a la declaración de Bernardino. Que la testigo Justa no hubiera presenciado cómo Antonieta arañó el vehículo del denunciante no quiere decir que dichos daños, efectivamente, no se produjeron puesto que, como expondermos anteriormente, Justa declaró sobre lo que pudo ver en el momento en el que pasó con su vehículo por la zona.
En relación a la declaracion de esta tetigo, debe considerarse que se trató de un elemento de corroboración periférica de la declaracion del denunciante. En efecto, tal y como se desprende del acto del juicio oral, Justa quien no mantiene ningún tipo de relación especial con el denunciante o la denunciada, declaró que ese día circulaba con su coche cuando vio cómo una mujer rubia, vestida de negro y con una gorra, propinaba una patada al retrovisor del coche de Bernardino. Ante esta situación, dio aviso a su tía quien, al parecer, es vecina de la suegra del denunciante. Es cierto, como refiere la recurrente, que Justa no pudo reconocer en el acto del juicio a Antonieta como la mujer que había visto esa tarde golpear el coche del denunciante; sin embargo, no puede obviarse que Bernardino describió cómo iba vestida Antonieta ese día (con pantalón y camiseta negar además de una gorra) reconociendo la denunciada que esa era su indumentaria habitual cuando iba al gimnasio. Y se trata de la misma indumentaria que Justa vio que llevaba la autora de los desperfectos.
Igualmente, Antonieta reconoció que ese día fue a casa de la suegra de Bernardino, tuvieron una discusión y estaba muy enfadada siendo así que poco tiempo después de terminada la discusión, apenas 10 minutos, una testigo vio cómo una mujer vestida con la misma ropa que describió el denunciante golpeaba violentamente el vehículo del mismos. Dicha circunstancia permite concluir, como afirma la Magistrada a quo, que fue Antonieta la autora de los desperfectos.
No se aprecian, por tanto, contradicciones en las declaraciones del denunciante y la testigo. Y es que, la persistencia en la incriminación no viene determinada por la coincidencia exacta en las sucesivas declaraciones, como si de una lección aprendida se tratase, sino por la homogeneidad esencial sin que se advierta contradicciones sustanciales en las sucesivas versiones del denunciante. Así la STS nº 774/2017, de 30 de noviembre señala que «resulta inevitable que al comparar las declaraciones que presta un coimputado o un testigo en la fase de instrucción con las que hace después en la vista oral del juicio afloren algunas diferencias, omisiones y contradicciones" lo que se explica porque "un mismo hecho no es nunca relatado o expuesto con las mismas palabras en dos ocasiones distintas por una misma persona, incluso aunque transcurra escaso margen de tiempo entre la primera y la segunda declaración. Y por último, también resulta obvio que la persona que transcribe la declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que trastoca, modifica y varía de forma involuntaria e inconsciente los vocablos, las expresiones y los propios giros lingüísticos utilizados por el testigo." No se requiere un relato idéntico en todas las deposiciones del testigo, sino que exista una identidad sustancial. De hecho, el mismo TS en su sentencia nº 1898/2018 de 24 de mayo mantiene que «lo sospechoso sería un relato mimético, idéntico en todo momento».
De esta forma se entiende que no se ha incurrido en error alguno en la valoración de la prueba, sin que pueda pretender la parte recurrente sustituir, vía apelación, la objetiva y libre valoración de la prueba efectuada por el Juez a quo por su propia y parcial valoración, siendo de reproducir, por acertados, los argumentos y razonamientos contenidos al respecto en la sentencia recurrida.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la ey de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Antonieta contra la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 3 de La Laguna, debiendo confirmar íntegramente su contenido.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme.
Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de Instrucción que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Así por esta mi sentencia, la ordeno, mando y firmo.
