Última revisión
07/07/2023
Sentencia Penal 65/2023 Audiencia Provincial Penal de Santa Cruz de Tenerife nº 2, Rec. 171/2023 de 24 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Santa Cruz de Tenerife
Ponente: ESTHER NEREIDA GARCIA AFONSO
Nº de sentencia: 65/2023
Núm. Cendoj: 38038370022023100061
Núm. Ecli: ES:APTF:2023:204
Núm. Roj: SAP TF 204:2023
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EST
Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves
Nº Rollo: 0000171/2023
NIG: 3803843220190004029
Resolución:Sentencia 000065/2023
Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000883/2019-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Denunciante: Berta; Abogado: Francisco Miguel Heredia Fuentes; Procurador: Irma Amaya Correa
Denunciante: Candida; Abogado: Lourdes Lopez Real; Procurador: Jorge Lecuona Torres
Apelante: Arcadio; Abogado: Francisco Miguel Heredia Fuentes; Procurador: Irma Amaya Correa
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En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de marzo de 2023.
Visto, en nombre de S.M. el Rey, por el Ilma. Sra. Doña ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO , Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife, el Rollo de Apelación número 171/ 2023 dimanante del Juicio sobre delitos leves n º 883/2019, seguido en el Juzgado de Instrucción número 1 de Santa Cruz de Tenerife por delito leve de Coacciones ; habiendo sido partes, de una como apelante D. Candido, bajo la dirección letrada de D. ADASAT AFONSO MARTÍN ; y de otra parte como apelada DOÑA Candida bajo la dirección letrada de DOÑA LOURDES LÓPEZ REAL .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife con fecha 8/10/21, se dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que debo CONDENAR Y CONDENO a Candido, representante de la entidad Corcan Inversiones S.L.,como autor responsable criminalmente de un delito leve de COACCIONES, a la pena de 60 días de multa a razón de una cuota diaria 8 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas multas no pagadas, y al pago de las costas procesales.
No procede hacer pronunciamiento en cuanto a la responsabilidad civil, pues los perjudicados se han reservado las acciones civiles para reclamarlas ante la jurisdicción correspondiente."
SEGUNDO.- En la referida Sentencia se consignaban los siguientes hechos probados :
"ÚNICO.- Probado y así se declara que: el día 13.09.2018, cuando se fue a ejecutar el lanzamiento de la resolución judicial dictada por el juzgado de primera instancia nº 10, de Santa Cruz de Tenerife, del local sito en la calle Fernando Arozena, nº 7 de esta ciudad, arrendado por Arcadio, siendo fiadora su esposa, Berta, a la entidad Corcan Inversiones S.L., representado por Candido, se procede al cambio de cerradura por parte del cerrajero a presencia judicial, a instancia del Sr. Candido, que es quien indica las puertas que dan acceso al local objeto de lanzamiento, procediéndose a cambiar la cerradura de una puerta desde la que se ve una mampara de cristal con dos puertas que estaban abiertas, una daba acceso a la planta baja y otra al local superior, encontrándose este último arrendado por Candida al mismo arrendador, por lo que se cierra esa puerta, quedándose el Sr. Candido con la llave de la puerta que había sido cambiada y devolviéndole una copia de la misma a la Sra. Candida ante notario el día 05.02.2019."
TERCERO.- Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal del denunciado. Admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo, a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, la denunciante perjudicada se opuso al recurso de apelación interpuesto interesando su desestimación y remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial.
CUARTO.- Una vez recibidos los autos en esta Sección, formado el Rollo de Apelación y se designó para su conocimiento a la Magistrada de esta Sala, Ilma, Sra. Doña Esther Nereida García Afonso, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia impugnada que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del denunciado D. Candido contra la sentencia dictada en fecha 8/10/2021 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, al amparo de los arts. 976 en relación con el 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se fundamenta en motivos de impugnación referidos a la falta de tipicidad de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada; vulneración del principio acusatorio integrado en el derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el art. 24 C.E.; error en la valoración de la prueba ; y subsidiariamente se impugna la sentencia dictada en primer instancia por la pena impuesta, al considerar excesivas la extensión y la cuota diaria de la multa.
Y se solicita se dicte sentencia por la que con revocación de la sentencia apelada , se absuelva al denunciado del delito leve de coacciones por el que resultó condenado con todos los pronunciamientos favorables declarando las costas de oficio, o subsidiariamente se rebaje la condena a la pena de multa de un mes con cuota diaria de 2 euros.
SEGUNDO.- En primer lugar y en base a criterios puramente técnico procesales, se analiza el motivo de impugnación relativo a la vulneración del principio acusatorio.
El principio acusatorio que se dice vulnerado, aunque no aparece formulado expresamente en la Constitución, el Tribunal Constitucional, en Sentencias 17/1988 ) 168/1990 , 47/1991 , y STS 14 febrero 1995 y10 octubre 1994 , ha consagrado una constante doctrina que reflejada, entre otras, en resoluciones de esa Sala de 14 febrero 1995, 14 marzo ,29 abril y 4 de noviembre de 1996, del siguiente tenor: «los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24 CE conducen a señalar que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal manera que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Tribunal a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa. Ello significa, además, que ha de existir una correlación entre la acusación y el fallo». . STS núm. 1590/1997, de 30 de diciembre
En el mismo sentido, destacando nuevamente la necesidad de conocer la acusación para evitar la indefensión, la STS núm. 1954/2002, de 29 de enero señala que «el contenido propio del principio acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación y la defensa, lo que significa que ha de existir correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria».
En este caso, la parte recurrente alega como fundamento del motivo de impugnación que por auto de fecha 14 de junio de 2019 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en las Diligencias Previas 883/2019 de las que dimana el presente procedimiento de juicio sobre delitos leves, se acordó el sobreseimiento provisional respecto de todos los delitos objeto de la querella iniciadora del procedimiento, a excepción del delito leve de coacciones presuntamente cometido con relación a la persona de doña Candida el 13 de septiembre de 2018, siendo dicho auto confirmado por auto de 20 de julio de 2020 dictado por la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial. El día señalado para la celebración de la vista del juicio oral, el Ministerio Fiscal no asistió y el letrado don Francisco Heredia actuó como dirección técnica letrada de D. Arcadio y doña Berta, quienes no tenían la condición de ofendidos o perjudicados por el delito leve de coacciones objeto de enjuiciamiento en la presente causa, no cumpliéndose tampoco el requisito de procedibilidad ( art. 172.3 C.P.) al no haberse formulado denuncia previa por el ofendido.
La pretensión impugnativa formulada por la parte apelante han de ser desestimada .
Examinadas las actuaciones se ha comprobado que las Diligencias Previa nº 883/2019 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Cruz de Tenerife se iniciaron en virtud de querella presentada el 11/4/2019 por don Arcadio , doña Berta y doña Candida contra don Candido y la entidad CORCAN INVERSIONES S.L. por presuntos delitos de estafa, estafa procesal , apropiación indebida y coacciones, en la que ya se relataban los hechos acaecidos el 13 de septiembre de 2018 con motivo del acto judicial de lanzamiento por desahucio llevado a cabo en relación con el local arrendado a los señores don Arcadio y doña Berta . Dicha querella fue admitida a trámite por auto de 19/4/2019 y ratificada por doña Candida ante el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Santa Cruz de Tenerife en fecha 15/5/2019 ( folio 91), y siendo realizado el ofrecimiento de acciones contemplado en el art. 109 LECRIM. la perjudicada manifestó que reclamaba. Como sostiene el recurrente por auto de fecha 14 de junio de 2019 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, en las Diligencias Previas 883/2019 de las que dimana el presente procedimiento de juicio sobre delitos leves, se acordó el sobreseimiento provisional respecto de todos los delitos objeto de la querella iniciadora del procedimiento, a excepción del delito leve de coacciones presuntamente cometido por cambio de cerradura frente a doña Candida en el lanzamiento producido el 13/9/2018 , habiendo sido confirmada aquella resolución por auto de 20/7/2020 dictado por la Sección 6ª de esta Audiencia Provincial en el Rollo de Apelación de Autos 1098/2019. Y ello se ha de añadir que la Sra. Candida no solo presentó la querella inicial del procedimiento y la ratificó en sede judicial durante la instrucción de la causa, sino que en el acto de la vista del juicio sobre delitos leves manifestó su voluntad expresa de continuar con el procedimiento ratificando la denuncia/ querella. Conviene recordar que en los juicios sobre delitos leves no es preceptiva la asistencia del denunciante a juicio oral bajo dirección letrada ( arts. 962.2 y 967.1 LECRI), y que en los supuestos de juicio sobre delitos leves que exijan la denuncia del ofendido o perjudicado, como es el caso de los delitos leves de coacciones ( art. 172.3 párrafo 1º C.P.) , los Fiscales podrían dejar de asistir y de emitir los informes a que se refieren los arts. 963.1 y 964.2 LECRIM, y en estos casos la declaración del denunciante relatando los hechos denunciados tiene valor de acusación, aunque no los califique ni señale pena, conforme establece el art. 969 .2 LECRim.. Por todo ello, en el supuesto sometido a nuestra consideración, aun cuando el Ministerio Fiscal no asistiera al juicio oral y los Sres. don Arcadio y doña Berta no ostentaran la condición de ofendidos o perjudicados por el delito leve de coacciones objeto de enjuiciamiento, sin embargo la Sra. Candida aún sin asistencia letrada compareció al acto juicio oral ratificando la denuncia presentada y expresando su voluntad de que el procedimiento continuara, por lo que ha de entenderse que formuló acusación contra el hoy recurrente no habiéndose infringido el principio acusatorio.
TERCERO.- También se alega por la parte apelante la falta de tipicidad de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada, lo que que se podría encuadrar en el motivo de impugnación en infracción de ley por indebida aplicación del art. 172.3 C.P. Se cuestiona que el relato de hechos probados de la sentencia apelada no permite inferir el ánimo tendencial de restringir la libertad ajena que requiere el delito leve de coacciones.
Este motivo de impugnación tampoco ha de prosperar.
En su configuración jurisprudencial como tipo básico, el delito de coacciones requiere los siguientes presupuestos legales ( sentencia del TS de 2 de febrero de 2002) : a) Una conducta violenta de contenido material como vis física, o intimidación como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto. b) La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es impedir lo que la Ley no prohíbe o compeler a efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto. c) Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, podría dar lugar a la falta ( actualmente resulta aplicable al delito leve). d) Intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos "impedir" o "compeler". e) Ilicitud del acto desde la perspectiva de las normas referentes a la convivencia social y al orden jurídico ( Tribunal Supremo Sentencias 6 octubre de 1995).
En cuanto al concepto de coacción, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2005 establece que respecto de la " concurrencia de los elementos determinantes del delito de coacciones " el Alto Tribunal "viene entendiendo que los requisitos tipológicos que configuran las coacciones graves (recogidos últimamente, entre otras, en STS num. 1.019/04 se resumen en: 1) Empleo de violencia con una cierta intensidad, que comprenda alguna de las tres posibles modalidades de "vis physica", "vis compulsiva" o intimidación, o bien "vis in rebus"; 2) Dinámica comisiva dirigida a impedir hacer o compeler a efectuar; 3) Relación de causalidad entre ambos elementos; 4) Elemento subjetivo, determinado por la finalidad de atentar contra la libertad, como ánimo tendencial de restringir la libertad ajena; y, por último, 5) Ausencia de autorización legítima para obrar de forma coactiva".
Partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada , es notorio que concurren en este caso los elementos del tipo penal del delito leve de coacciones por el que resultó condenado el recurrente ( art . 172.3 C.P.). La sentencia impugnada declara acreditado que el día 13.09.2018, cuando se fue a ejecutar el lanzamiento de la resolución judicial dictada por el juzgado de primera instancia nº 10, de Santa Cruz de Tenerife, del local sito en la calle Fernando Arozena, nº 7 de esta ciudad, arrendado por Arcadio se procedió al cambio de cerradura por parte del cerrajero a presencia judicial, a instancia del Sr. Candido que es quien indica las puertas que dan acceso al local objeto de lanzamiento, procediéndose a cambiar la cerradura de una puerta desde la que se ve una mampara de cristal con dos puertas que estaban abiertas, una daba acceso a la planta baja y otra al local superior, encontrándose este último arrendado por Candida al mismo arrendador, por lo que se cierra esa puerta y el Sr. Candido se quedó con la llave de la puerta que había sido cambiada devolviéndole una copia de la misma a la Sra. Candida ante notario el día 05.02.2019.
La conducta descrita es violenta, pues abarca dicha concepto la "vis in rem" o fuerza en las cosas - cambio de cerradura-, y del relato fáctico de la sentencia se infiere la clara intención de impedir a la denunciante doña Candida el acceso o paso por esa puerta al local que tenía arrendado a la misma arrendadora y que no era objeto del lanzamiento judicial practicado el día 13/09/2018, haciendo la sentencia referencias expresas a que se cambió la cerradura de una puerta que daba acceso al local arrendado por doña Candida por indicación del hoy recurrente, representante de la entidad arrendadora Corcan Inversiones S.L., cerrando esa puerta y quedándose el recurrente con la llave de la puerta que había sido cambiada y que no entregó a la Sra. Candida hasta transcurridos cinco meses, el 5/02/2019 ante notario. No cabe duda alguna que el cambio de cerradura es una conducta violenta y que a través de la misma y sin entregar copia de las nuevas llaves se impedía a la arrendataria el legítimo acceso, entrada o paso al inmueble arrendado por la puerta que venía utilizando para acceder al mismo, teniendo los hechos declarados probados encaje en el tipo penal del art. 172.3 C.P., siendo correcta la calificación jurídica de los mismos .
CUARTO.- En cuanto al motivo de impugnación relativo al error en la valoración de la prueba se ha hace referencia a que la prueba practicada acredita que a ambos locales se podía acceder desde la calle por una entrada franqueada por una doble puerta de color blanco , una de gran tamaño, puerta tipo garaje seccional o por secciones, que se abre levantándose de abajo hacia arriba de forma automática mediante mando a distancia, y justo al lado hay otra puerta de menor tamaño, una vez abiertas cualquiera de estas puertas se accede a un rellano en el que hay otras dos puertas, una mampara de cristal con dos puertas que estaban abiertas según recoge la sentencia apelada, y que son las que dan acceso al local arrendado a doña Candida , y otra de madera oscura que daba entrada al local arrendado a don Candido y doña Berta, siendo de estas dos últimas puertas de las que se procedió a cambiar la cerradura el día del lanzamiento de 13 de septiembre de 2018, sin que nada se hiciera sobre la puerta el garaje ni sobre la mampara de cristal que daba acceso al local arrendando a doña Candida , por lo que en ningún caso se le impidió el acceso al local .
Hemos de recordar que el principio de libre valoración de la prueba corresponde efectuarlo a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la C.E . , y art. 741 de la L.E.Crim ., de tal forma que dicha valoración queda sometida a la libre y razonada apreciación, que efectúa quien recibió personalmente los testimonios, observó las aptitudes y respuestas de los testigos , por lo que la credibilidad o fiabilidad al mismo le corresponde, al darse allí el principio de inmediación, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( SS. T.S. 13/04/2004 , y 22/12/2004 entre otras), ello no quiere decir que por el recurso de apelación, no se pueda volver a analizar toda la prueba practicada, pero siempre que se señale algún dato o documento relevante, que pueda contradecir los hechos probados apreciados por la juzgadora de instancia, lo que no ocurre en este caso no pudiendo ser acogidas las alegaciones impugnativas en las que se sustenta el motivo de impugnación. La juzgadora de instancia ha llegado a una conclusión condenatoria del apelante sobre base de la valoración de pruebas practicadas en su presencia, que no se advierte ilógica, errónea o irracional una vez visualizada la grabación de la vista del juicio oral, y en su inmediación y en juicio contradictorio, encontró pruebas suficientes que permitieron la enervación del derecho a la presunción de inocencia que asistía al denunciado, pues como se recoge en la sentencia apelada la funcionaria de la Administración de Justicia que llevó a cabo el lanzamiento el 13/09/2018 manifestó en el acto del juicio verbal 562/2018 que el Sr. Candido fue el que indicó las puertas que daban acceso al local arrendado objeto de lanzamiento ( que no era el arrendado por doña Candida) y se abrió la que el cerrajero consideró más fácil de apertura, que al entrar había una mampara con dos puertas que estaban abiertas, una daba a la planta baja y la otra a la parte superior, siendo el Sr. Candido quien comentó que era amigo de arrendataria del local de la parte superior y que se podía poner en contacto con ella quedándose con las llaves. Así mismo don Arcadio y doña Berta confirmaron que la puerta cuya cerradura se cambió daba acceso al local arrendado por la Sra. Candida, corroborando su declaración . De forma que como se declara probado en la sentencia apelada la puerta cuya cerradura se cambió no se corresponde con ninguna de las puertas de la mampara de cristal y sin lugar a dudas la puerta daba acceso al local arrendado por doña Candida, siendo irrelevante a los efectos de la calificación jurídica de los hechos que aquélla tuviera también acceso al local por otra puerta, pues el denunciado con su conducta impidió a doña Candida el acceso, entrada o paso al local que tenía arrendado por la puerta que sufrió el cambio de cerradura, debiendo recordar que el delito de coacciones castiga al que sin estar legítimamente autorizado, impidiera a otro hacer lo que la ley no prohibe.
En consecuencia, el motivo de impugnación debe ser desestimado.
QUINTO.- Por último , la parte apelante impugna la pena impuesta al recurrente en la sentencia apelada por considerar excesiva la extensión de la multa fijada en 2 meses, señalando que los hechos enjuiciados ocurrieron en septiembre de 2018 y se enjuiciaron en octubre de 2021 , es decir transcurridos tres años en una causa seguida por delito leve, y también se estima excesiva, la cuota diaria de 8 euros, alegando que el recurrente no es el titular de los dos locales arrendados, ni tampoco se recoge en sentencia las posibilidades económicas del mismo . En consecuencia se interesó la rebaja de la pena a multa de un mes con cuota diaria de 2 euros
El motivo de impugnación ha de ser desestimado.
El art. 72 CP impone a los jueces el deber de motivar el grado y extensión de las penas que imponen. Sin embargo, ello no significa que se imponga un deber de motivar de forma exhaustiva, especialmente en aquellos supuestos en los que se opta por la imposición de la pena mínima legalmente posible ( SSTS 26-9-2006 o 15-3-2000). En realidad, la necesidad de una motivación exhaustiva de las razones en las que se funda la individualización de la pena solamente se ha considerado imprescindible en los supuestos de exasperación de la pena, imposición de penas más graves cuando el tipo penal ofrece penas alternativas al Juez o en aquellos casos en los que se imponen penas diversas a partícipes que, en principio, han realizado contribuciones equivalentes a los hechos (cfr. SSTS 21-11-2007, 2-6-2004). Es decir, la exigencia de una especial motivación se ha exigido en aquellos supuestos en los que la misma es necesaria para excluir la arbitrariedad de la decisión adoptada. Es más, se ha venido admitiendo incluso que la imposición de penas que superan el mínimo legal no requiere tampoco de una especial motivación cuando las sentencia expresa de forma clara las circunstancias de las que deriva la mayor culpabilidad del autor (por todas, SSTS 21-11-2007, 2-6-2004).
Pues bien, en el presente caso la sentencia impugnada impone la pena de multa de 60 días con cuota diaria de 8 euros, razonando la juzgadora la extensión de la multa de 60 días en atención a la gravedad de los hechos y demás circunstancias concurrentes, pues el denunciado tardó cinco meses en devolver a la Sra. Candida la llave de la puerta que daba acceso al local, no apreciando la concurrencia de motivos que justifiquen la reducción de la misma al mínimo legal de un mes, ni siquiera sería justificación el tiempo transcurrido desde la fecha de los hechos enjuiciados de septiembre de 2018 hasta la celebración del juicio oral en octubre de 2021, exigiendo la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C.P. la existencia de una dilación extraordinaria en la tramitación del procedimiento, siendo que la querella inicial del procedimiento se presentó por delitos de estafa, estafa procesal, apropiación indebida y coacciones dando lugar a la incoación de Diligencias Previas que fueron sobreseídas por auto 20/7/2020 continuando el procedimiento por los trámites del juicio sobre delitos leves, y que conforme dispone el art. 66.2 C.P. en los delitos leves , los jueces y tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior del citado precepto en relación a la aplicación de la pena según hayan o no circunstancias atenuantes o agravantes .
En cuanto a la cuota diaria , la juzgadora estimó adecuado fijarla en 8 euros argumentando que se desconoce la capacidad económica concreta del denunciado, pero queda constancia que es titular de dos locales arrendados por los que reclama cantidades importantes de dinero.
En relación a la cuota de la multa, como señala la STS núm.. 175/2001 de 12 de febrero , a título de ejemplo, en relación a la imposición de las cuotas de multa impuestas, que con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 euros), como pretende el recurrente, a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código Penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de ésta Sala de 7 de abril de 1999 . El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo. Así ha ocurrido en este caso en el que no se ha acreditado ni siquiera indiciariamente que el denunciado se encuentre en una situación de indigencia o miseria ( STS 797/2005, de 21 de junio, 146/2006, de 10 de febrero; 76/2007 de 30 de enero), pues si bien no es el titular de los locales arrendados no cabe duda que alguna participación como socio tiene en la entidad mercantil titular de los mismos a quien representa, y la sentencia ha impuesto una cuota diaria de 8 euros que se acerca al mínimo legal ( 2 euros) muy alejada del máximo de 400 euros - art. 50.3 C.P.-, por lo que no procede la reducción de la cuota diaria de la multa impuesta .
La desestimación de todos los motivos invocados conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto, confirmando la sentencia impugnada.
SEXTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiéndose declararse de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Candido contra la sentencia dictada en fecha 8/10/2021 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Santa Cruz de Tenerife, en el Juicio sobre delito leve 883/2019, la cual se confirma .
Todo ello con declaración de oficio de las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION. La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilma. Sra. Magistrada firmante constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

