Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 293/2022 del Audiencia Provincial Penal de Santa Cruz de Tenerife nº 2, Rec. 1042/2022 de 25 de noviembre del 2022
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Penal
Fecha: 25 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Santa Cruz de Tenerife
Ponente: ESTHER NEREIDA GARCIA AFONSO
Nº de sentencia: 293/2022
Núm. Cendoj: 38038370022022100295
Núm. Ecli: ES:APTF:2022:2348
Núm. Roj: SAP TF 2348:2022
Encabezamiento
?
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EST
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001042/2022
NIG: 3802641220200000782
Resolución:Sentencia 000293/2022
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000243/2020-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Interviniente: Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife; Abogado: Ilustre Colegio de Abogados de Sta.Cruz de TNF
Apelante: Rebeca; Abogado: Manuel Estevez Acevedo; Procurador: Maria Del Pilar Gonzalez-Casanova Dominguez
?
Presidente
D./Dª. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO
Magistrados
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI
D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de noviembre de 2022.
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 1042/2022, procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife , seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado n.º 243/2020, habiendo sido partes, de la una y como apelante, DOÑA Rebeca, representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA PILAR GONZÁLEZ CASANOVA DOMÍNGUEZ y bajo la dirección letrada de D. MANUEL ESTÉVEZ ACEVEDO; y como parte apelada D. Cosme; en el ejercicio de la acción pública el MINISTERIO FISCAL y ponente la Ilma. Sra. DOÑA ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO , quien expresa el parecer de la Sala .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife con fecha 16 /9 /2022, se dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Rebeca como autora penalmente responsable de dos delitos de malos tratos en el ámbito de la violencia doméstica y de dos delitos leves de amenazas , ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 45 días de trabajos en beneficio de la comunidad previa prestación de su consentimiento para llevarlos a cabo , privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año y 6 meses , prohibición de aproximarse a menos de 200 metros de Cosme y a Violeta , a su domicilio, lugar de trabajo o estudios, o cualquier otro frecuente, por un tiempo de 2 años, y de prohibición de comunicarse con la misma, a través de cualquier medio verbal, escrito, telemático o de otra índole por tiempo de 2 años y a la pena de un mes de multa con una cuota diaria de 4 euros , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago por cada uno de los delitos leves de amenazas, así como al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.
Sin responsabilidad civil por los hechos juzgados ."
SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos:
"ÚNICO.- Resulta probado, y expresamente así se declara, que la acusada, Rebeca , con DNI NUM000, mayor de edad en el momento de los hechos y sin antecedentes penales, sobre la 14:00 horas del día 16 de febrero de 2020 se presentó en el domicilio en el que residen su ex marido, Cosme y la hija menor que ambos tienen en común, Violeta, sito en la CARRETERA000 n.º NUM001 en el término municipal de DIRECCION000, con objeto de retirar de la vivienda algunos de los enseres que allí se encontraban, manteniendo una disputa con su hija Violeta, durante el curso de la cual la acusada,con ánimo de menoscabar la integridad física de la menor, que contaba con dieciséis años de edad en el momento de los hechos, la agarró por los brazos y la zarandeó, causándole lesiones consistentes en erosiones superficiales que para su curación precisaron tan solo de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar de las mismas dos días, durante uno de los cuales sufrió una pérdida temporal de calidad de vida moderada.
A consecuencia de esta agresión Cosme intervino en el forcejeo, momento en que la acusada, con ánimo de menoscabar la integridad física de su ex marido, le golpeó y le propinó un puñetazo en el ojo con el puño cerrado, causándole lesiones consistentes en dos hematomas en el muslo derecho, dos hematomas en el antebrazo izquierdo y un hematoma en brazo derecho, para cuya curación precisó de una primera asistencia facultativa, renunciando a ser examinado por el médico forense y a la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.
Igualmente, la acusada, con ánimo de atentar contra la paz y sosiego de Cosme le profirió expresiones tales como "voy a venir con un camión y te voy a dejar sin nada, voy a dejarte en la calle, vas a pagar las consecuencias, voy a decir que tú me hiciste estos rasguños y te vas a enterar, si me denuncias por lo del ojo te voy a dar más fuerte, para que me denuncies con ganas, voy a quemar los coches" mientras que a su hija, Violeta, con idéntico ánimo, le profirió expresiones tales como "te voy a partir la cara, te voy a pegar con gusto para que de verdad tengas motivos para denunciarme".
TERCERO.- Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación por la defensa de la encausada. Admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, y evacuado aquel trámite por el Ministerio Fiscal que interesó la desestimación del recurso interpuesto, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial.
CUARTO.- Una vez recibidos los autos en esta Sección, formado el Rollo de Apelación núm. 1042/2022, se señaló para día para la deliberación, votación y fallo, designándose como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Doña Esther Nereida García Afonso, quedando los autos vistos para sentencia.
Hechos
ÚNICO.- No se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada que quedarán redactados en los siguientes términos :
" La acusada, Rebeca , con DNI NUM000, mayor de edad en el momento de los hechos y sin antecedentes penales, sobre la 14:00 horas del día 16 de febrero de 2020 acudió al domicilio en el que residen su ex marido, Cosme y la hija menor que ambos tienen en común, Violeta, sito en la CARRETERA000 n.º NUM001 en el término municipal de DIRECCION000, con objeto de retirar de la vivienda algunos de los enseres que allí se encontraban, produciéndose una disputa familiar entre todos ellos, sin que conste acreditado que la acusada, con ánimo de menoscabar la integridad física de su marido e hija, les agrediera causándoles lesiones y profiriera contra ellos expresiones tales como "voy a venir con un camión y te voy a dejar sin nada, voy a dejarte en la calle, vas a pagar las consecuencias, voy a decir que tú me hiciste estos rasguños y te vas a enterar, si me denuncias por lo del ojo te voy a dar más fuerte, para que me denuncies con ganas, voy a quemar los coches", "te voy a partir la cara, te voy a pegar con gusto para que de verdad tengas motivos para denunciarme"."
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Doña Rebeca recurre la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, en su P.A. n.º 243/2020 por la que se le condena como autora de dos delitos de malos tratos en el ámbito de la violencia doméstica del art. 153.2 y 3 y de dos delitos leves de amenazas del art. 171.7 del C.P. .
Los motivos sobre los que se articula el recurso de apelación ahora resuelto, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se refieren a la infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la C.E. y error en la valoración de la prueba, interesando la revocación de la sentencia impugnada dictando otra en su lugar por la que se absuelva a la encausada.
SEGUNDO.- 1.- En primer lugar con respecto a los motivos de impugnación referidos la pare apelante sostiene, en síntesis, que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de la encausada señalando que ésta mantuvo en el juicio oral su declaración en fase de instrucción manifestando que se trató de una discusión familiar muy acalorada pero que en ningún momento agredió a nadie y menos a su marido y su hija, y que la juzgadora sólo ha contando con la testifical del perjudicado marido de la acusada, en quien concurren móviles espurios por los trámites de divorcio y además no fue reconocido por el médico forense, no concurriendo datos corroboradores de su testimonios , pues la hija menor se acogió a la dispensa del art. 416 LECRIM, el agente de la Guardia Civil que declaró en el juicio oral no estuvo presente en el momento que sucedieron los hechos, los demás agentes y el denunciante Narciso no comparecieron al acto del juicio oral, ni se pudo reproducir la grabación propuesta por la acusación por problemas técnicos.
2.- Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).
La declaración de hechos probados hecha por el juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ).
La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993 , 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).
Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo , y 186/2005, de 4 de julio , según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , "exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad".
De ello se deduce la doctrina, expuesta recientemente en SSTC 199 , 202 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras, desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.
3.- Con relación al principio constitucional que se dice vulnerado -presunción de inocencia- reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio , FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril , FJ 2) ( STC 185/2014 ). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración.
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 602/2013 de 5 de julio, la doctrina del Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido de la garantía de presunción de inocencia señalando como elementos del mismo: 1º) que exista una mínima actividad probatoria ; 2º) la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación. Así pues la convicción del Juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad; 3º) que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado; 4º) la motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio; 5º) a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria , siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano.
4.- En este caso, la juzgadora a quo afirma en la sentencia impugnada que se ha practicado prueba de cargo bastante que permite enervar el principio de presunción de inocencia de la acusada, llegando a la convicción sobre los hechos declarados probadosy que fundamenta el fallo condenatorio sobre la base de la declaración del perjudicado don Cosme. Razona la juzgadora a quo que la declaración del denunciante perjudicado tiene validez como prueba de cargo realizando una valoración probatoria de dicho testimonio a la luz de la doctrina del T.S. sobre esta materia, y en concreto, se afirma que el perjudicado don Cosme, marido de la acusada, no tiene motivos para perjudicar a su esposa, que su testimonio se vio avalado por la declaración del agente de la Policía Nacional que depuso en el plenario y que manifestó aquello que el día de los hechos le habían relatado los perjudicados, coincidiendo con lo que el marido de la acusada refirió en el acto del juicio oral, y por los partes de lesiones e informes forenses de los perjudicados que obrantes a los folios 30 a 32 y 62 de los autos; y finalmente la juzgadora señala que no apreció contradicciones entre las distintas declaraciones del perjudicado durante la tramitación de la causa coincidiendo sus manifestaciones en lo esencial.
Es copiosa la doctrina que declara la aptitud de la prueba testifical para desvirtuar el aludido principio de presunción de inocencia, a la cual se equiparan las declaraciones de la víctima del ilícito por el que recae la condena, siempre que no existan razones de resentimiento, odio, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo, contradicciones en la incriminación o razones objetivas que hagan dudar de su veracidad ( Ss.T.S. 22-12-2003, 2-12-2003, 17-11-2003, 29-9-2003, 3-4-2001, 5-4-2001, 28-1-1997, 27-2-1997, Ss.T.C. 28-2-1994, 3-10-1994, 31-1-2000). Doctrina cuya aplicación requiere persistencia en la acusación y verosimilitud de las manifestaciones de la persona ofendida, cual concurre cuando su versión se ve abonada por la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le otorgan credibilidad, como puntualizan las Ss.T.S. 14-5-2001, 25-4-2001, 5-2-1997, 6-2-1997, 3-4-1996, 23-5-1996, 15-10-1996, 26-10-1996, 30- 10-1996, 20-12-1996 y 27-12-1996. En definitiva, tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo , han reconocido reiteradamente que las declaraciones de la víctima o perjudicado son hábiles para desvirtuar la presunción de inocencia. Aunque cuando es la única prueba, ello exigirá una cuidada y prudente ponderación de su credibilidad en relación con todos los factores objetivos y subjetivos que concurran en la causa.
Y de otra parte, ya hemos dicho que el principio de libre valoración de la prueba corresponde efectuarlo a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la C.E. , y art. 741 de la L.E.Crim ., de tal forma que dicha valoración queda sometida a la libre y razonada apreciación, que efectúa quien recibió personalmente los testimonios, observó las aptitudes y respuestas de los testigos, por lo que la credibilidad o fiabilidad al mismo le corresponde, al darse allí el principio de inmediación, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( SS. T.S. 13/04/2004 , y 22/12/2004 entre otras), como apreciamos en este caso. Se recoge en la sentencia apelada que la acusada negó que agrediera a su esposo e hija manifestando que fueron ellos los que forcejearon con aquélla, y en el examen de las actuaciones se constata que existen un parte de lesiones unido a los folios 39 y 40, según el cual la acusada presentaba hematomas en extremidades superiores e inferiores. Por su parte, el testigo denunciante don Cosme declaró que la acusada acudió a su domicilio con actitud agresiva que éste le recriminó que se llevara comida sin avisar, ella le gritaba y la discusión fue a más y ella le golpeó y empujó al declarante y a su hija, y que además les amenazó. No obstante, pese a lo expuesto en la sentencia apelada, el perjudicado no fue reconocido por el médico forense habiendo renunciado a ello en su declaración sumarial ( folio 53), y no presentaba signos de traumatismo externos en la exploración realizada por el facultativo que le asistió el 16 de febrero de 2020 ( folio 88), refiriendo tan solo síntomas subjetivos no constatables como dolor ocular, lo que a su vez resulta contradictorio con las lesiones descritas en el relato de hechos probados de la sentencia apelada en la que se declara probado que la acusada le propinó un puñetazo en el ojo con el puño cerrado al Sr- Cosme, " causándole lesiones consistentes en dos hematomas en el muslo derecho, dos hematomas en el antebrazo izquierdo y un hematoma en brazo derecho", lesiones a su vez no compatibles por su localización con el mecanismo de producción referido por el lesionado. Además no se oyó en el juicio oral a ningún testigo que corroborara el testimonio del perjudicado Sr. Cosme sobre la agresión sufrida y las amenazas proferidas por la acusada contra aquél y su hija, así su hija Violeta se acogió a la dispensa del art. 416 LECRIM, la grabación de audio aportada por la acusación en relación a lo acontecido el día de autos no pudo ser oida en el juicio oral, y el agente de la Guardia Civil -que no funcionario del Cuerpo Nacional de Policía como señala la sentencia apelada- con TIP nº NUM002 que depuso en el juicio oral, tan solo manifestó lo que los perjudicados le refirieron cuando acudió al domicilio familiar donde fue comisionado por una supuesta reyerta familiar y añadió que no recordaba que los perjudicados presentaran lesiones. Y hemos de advertir que se hallaban identificados en la causa los testigos don Narciso y doña Natividad cuya declaración testifical fue propuesta por el Ministerio Fiscal y admitida como medio de prueba para su práctica en el juicio oral, y que no comparecieron al acto de la vista, ni fueron oídos por la juzgadora a quo, y los cuales, según se desprende del atestado policial y la instrucción, estaban presentes en el domicilio familiar en el momento que sucedieron los hechos enjuiciados y presenciaron, al menos parcialmente, los mismos.
Es cierto que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo admiten la eficacia probatoria de la prueba testifical de referencia en determinadas circunstancias. La LECRIM. expresamente admite el testimonio de referencia (art. 710 ), sin más requisitos y salvedad que los indicados en este artículo y en el art. 813. Según doctrina jurisprudencial reiterada, es razonable que se reconozca valor probatorio al testimonio de referencia ya que no siempre se puede obtener la prueba original y directa (que en muchos casos puede devenir imposible), y estando el proceso penal ordenado sobre el principio de búsqueda de la verdad material, es preciso que no se pierdan datos o elementos probatorios que puedan ser de interés para que el órgano sentenciador se forme su convicción sobre los hechos enjuiciados. Tal y como se dice en la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 217/89, de 21 de diciembre, "la problemática que plantea la prueba de referencia es, como en cualquier otra prueba, el relativo a su veracidad y credibilidad". Ahora bien, una vez sentada la admisibilidad de la prueba testifical de referencia, tanto el T.C. como el T.S. no dudan en atribuir a dicha prueba (siguiendo la doctrina marcada por el T.E.D.H.) un carácter claramente residual o subsidiario, en el sentido de que el testimonio indirecto o de referencia no puede llegar a desplazar o sustituir a la prueba testifical directa sin motivo legítimo que lo justifique. Tal y como se dice en la sentencia del T.C. núm. 155/02, de 22-07, el T.E.D.H. viene mostrando "una postura de especial prudencia en relación con la idoneidad de las declaraciones de referencia como elemento probatorio suficiente para fundamentar una condena penal, en la medida en que significan siempre una limitación de la posibilidad plena de defensa contradictoria.". En dicha sentencia se indica que tal doctrina ha sido ratificada por el propio T.C. en numerosas sentencias, en las que se ha llegado a calificar dicho medio probatorio como "poco recomendable". Lo que se razona de la forma siguiente (con cita de la STC. núm. 209/01 ): "En efecto, de un lado, incorporar al proceso declaraciones testificales a través de testimonios de referencia implica la elusión de la garantía constitucional de inmediación de la prueba al impedir que el Juez que ha de dictar Sentencia presencie la declaración del testigo directo, privándole de la percepción y captación directa de elementos que pueden ser relevantes en orden a la valoración de su credibilidad ( STC 97/1999, de 31 de mayo; en sentido similar, SSTC 217/1989, de 21 de diciembre, de 14 de marco, 4; 35/1995, de 6 de febrero; y 7/1999, de 8 de febrero). De otro, supone soslayar el derecho que asiste al acusado de interrogar al testigo directo y someter a contradicción su testimonio, que integra el derecho al proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE (específicamente STC 131/1997, de 15 de; en sentido similar, SSTC 7/1999, de 8 de febrero; y 97/1999, de 31 de mayo) y que se encuentra reconocido expresamente en el párrafo 3 del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos como una garantía específica del derecho al proceso equitativo del art. 6.1 del mismo ( STEDH de 19 de diciembre de 1990 , caso Delta)". En consecuencia, se ha dicho por el T.C. que la declaración del testigo de referencia no puede, con carácter general, sustituir el testimonio del testigo directo o principal; y que, dado el carácter excepcional de aquel, la admisión del mismo para que pueda erigirse en prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, se encuentra subordinada a que su utilización en el proceso resulte poco menos que "inevitable y necesaria". La necesidad de respetar las exigencias de inmediación y contradicción "impone inexcusablemente que el recurso al testimonio de referencia quede limitado a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo o principal" (según expresión no pocas veces repetida por el T.C.: sentencias números 79/94, de 14-03, 62/02, de 11-03, 155/02, de 22-07, o en la más reciente núm. 117/07, de 21-05 ).
En este caso, ante las declaraciones o versiones contradictorias de la acusada y del testigo perjudicado Sr. Cosme, habiéndose acogido la hija de ambos a la dispensa del art. 416 LECrim., no presentando el denunciante Sr. Cosme lesiones objetivables, ni existiendo otras pruebas o datos objetivos al no haber sido reproducida en el juicio oral la grabación propuesta por la acusación, parecía razonable y conveniente haber oído a los testigos presenciales que habían sido identificados lo que no se hizo, entendiendo la Sala que ante tales circunstancias el acervo probatorio existente en este supuesto resulta insuficiente para determinar cómo se desarrollaron los hechos, quien inició la supuesta agresión denunciada por el Sr. Cosme y su hija, y en su caso, si la conducta de la acusada respondía a una reacción defensiva frente a un ataque previo.
En atención a todo lo expuesto, el recurso de apelación ha de ser estimado, revocando la sentencia apelada y absolviendo a la encausada de los delitos por los que resultó condenada con todos los pronunciamientos favorables.
TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto
Fallo
LA SALA RESUELVE:
1º ESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Rebeca contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife, en su P.A. n.º 243/2020, la cual revocamos absolviendo a la recurrente de los delitos por los que resultó condenada con declaración de oficio de las costas causadas en primera instancia.
2º Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, desde la notificación al condenado, de la que se unirá certificación al Rollo.
Hágase saber a las partes que el RECURSO DE CASACIÓN admisible, articulado por el arti?culo 849 1º debera? fundarse necesariamente en la infraccio?n de un precepto penal de cara?cter sustantivo u otra norma juri?dica del mismo cara? cter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicacio?n de la Ley Penal (normas determinantes de la subsuncio?n), debiendo ser inadmitidos los recursos de casacio?n que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podra?n invocarse normas constitucionales para reforzar la alegacio?n de infraccio?n de una norma penal sustantiva. Además los recursos debera?n respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectu?en alegaciones en notoria contradiccio?n con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( arti?culo 884 LECRIM ). Y en segundo lugar, el recurso debe tener intere?s casacional. Debera?n ser inadmitidos los que carezcan de dicho intere?s (arti?culo 889 2º), entendie?ndose que el recurso tiene intere?s casacional, conforme a la exposicio?n de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven ma?s de cinco an~os en vigor, siempre que, en este u?ltimo caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

