Sentencia Penal 74/2023 A...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 74/2023 Audiencia Provincial Penal de Santa Cruz de Tenerife nº 6, Rec. 30/2023 de 27 de marzo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Santa Cruz de Tenerife

Ponente: BEATRIZ MENDEZ CONCEPCION

Nº de sentencia: 74/2023

Núm. Cendoj: 38038370062023100045

Núm. Ecli: ES:APTF:2023:483

Núm. Roj: SAP TF 483:2023


Encabezamiento

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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 51-49

Fax: 922 34 94 50

Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: BM

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000030/2023

NIG: 3800643220190013949

Resolución:Sentencia 000074/2023

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000003/2021-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Interviniente: Rollo De Sala B 6/2023

Apelante: Doroteo; Abogado: Ruben Padron Perez; Procurador: Buenaventura Alfonso Gonzalez

Resp.civ.directo: PLUS ULTRA; Abogado: Marta Leticia Gomez Toledo; Procurador: Claudio Jesus Garcia Del Castillo

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SENTENCIA

Presidente

D./Dª. JOSÉ LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Magistrados

D./Dª. EMILIO MORENO Y BRAVO

D./Dª. BEATRIZ MÉNDEZ CONCEPCIÓN (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 27 de marzo de 2023.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, por los lltmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife en los autos de Procedimiento Abreviado 3/2021 seguido en el expresado Juzgado por un delito contra la seguridad del tráfico y un delito de lesiones por imprudencia grave.

Han sido partes en el recurso, como apelante Doroteo asistido por el Letrado Sr. Rubén Padrón Pérez con la intervención del Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública. Ha sido Ponente la Magistrada Dª Beatriz Méndez Concepción.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:

"PRIMERO.- El acusado, Doroteo, con DNI NUM000 , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en la presente causa, sobre las 7.15 horas del día 17/11/2019, con sus facultades disminuidas a consecuencia de una previa ingestión alcohólica, lo cual mermaba considerablemente su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control y frenado de un vehículo, así como aumentaba el tiempo de reacción ante acontecimientos imprevistos en dicha conducción, con pérdida de reflejos y de capacidad visual, condujo el vehículo BMW con matrícula ....YYH , asegurado por PLUS ULTRA , por la Av. de los Pueblos , Adeje, y como consecuencia impactó contra Bibiana la cual iba montada en un patinete eléctrico causando desperfectos.

La Policía Local ordena su retención momentos después, observando como el acusado presentaba síntomas evidentes de encontrarse bajo los efectos del alcohol como ojos vidriosos, fuerte olor a alcohol, mirada perdida y dificultad para vocalizar, así como movimientos oscilantes.

Advertida tal circunstancia, se le practicó el test de determinación del grado de impregnación de alcohol en el organismo, en etilómetro oficialmente autorizado, arrojando en la primera prueba un resultado de 0,46 mg/l, en la segunda un resultado de 0,45 mg/l .

Como consecuencia de la colisión , Bibiana sufrió latigazo cervical y policontusiones para cuya sanidad requirió además de una primera asistencia, rehabilitación con 19 días para su recuperación, 3 de ellos de pérdida temporal de calidad de vida básico y 16 días de pérdida temporal de calidad de vida moderado,sin secuelas.

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Doroteo como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

Prisión de 6 meses con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 4 años.

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Doroteo se interpuso recurso de apelación ante el órgano judicial por los motivos que desarrolla en su escrito.

CUARTO.- Tramitado el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.

QUINTO.- En la substanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Hechos

No se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, antes transcrita, que se sustituye por la siguiente:

" Doroteo, con DNI NUM000 , mayor de edad, con antecedentes penales no computables en la presente causa, sobre las 7.15 horas del día 17/11/2019, condujo el vehículo BMW con matrícula ....YYH , asegurado por PLUS ULTRA, por la Av. de los Pueblos , Adeje, impactando contra Bibiana la cual iba montada en un patinete eléctrico causando desperfectos.

Como consecuencia de la colisión , Bibiana sufrió latigazo cervical y policontusiones para cuya sanidad requirió además de una primera asistencia.

Sobre las 8:56 horas de ese mismo día, se le practicó a Doroteo el test de determinación del grado de impregnación de alcohol en el organismo, en etilómetro oficialmente autorizado, arrojando en la primera prueba un resultado de 0,46 mg/l, en la segunda un resultado de 0,45 mg/l .

No ha quedado acreditado que, en el momento del accidente, Doroteo condujera influenciado por el consumo previo de bebidas alcohólicas.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de Doroteo se alza contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Santa Cruz de Tenerife a través de la que fue condenado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379.2 del Código Penal a la pena de 6 meses de prisión, accesorias legales y privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores durante 4 años.

Refiere el apelante que, durante el plenario, no se practicó prueba de cargo suficiente para entender acreditado que el pasado día 17 de noviembre de 2019 sobre las 7:00 horas, Doroteo circulaba a los mandos de su vehículo matrícula ....YYH tras haber ingerido bebidas alcohólicas, razón por la que habría atropellado a Bibiana quien, en esos momentos, circulaba en su patinente por un paso de peatones de la Avenida de los Pueblos de España en Adeje.

Igualmente, el recurrente denuncia la falta de motivación de la pena impuesta al mismo puesto que había sido condenado a 6 meses de prisión y 4 años de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores sin que por el Magistrado a quo haya expuesto ningún argumento para dicha individualización.

El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Antes de entrar en el fondo de la cuestión suscitada esta Sala quien advertir que aun cuando la acusación pública, en su escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivo, interesó la condena del acusado como autor de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379.2 del Código Penal así como por un dleito de leiones por imrpudencia grave del artículo 152.1 del Código Penal a penar conforme al artículo 382 del Código penal, la sentencia de instancia únicamente condenó al acusado como autor del primer delito sin hacer ninguna referencia a la concurrencia o no de los elementos del tipo de lesiones por imprudencia cuya apreciación tambíen se interesaba. Y ello pese a que, en su relato de hechos probados, el Magistrado a quo consideró acreditado que como consecuencia de la condicción influenciada por el alcohol desplegada por el acusado se produjo el atropello de Bibiana quien había precisado para curar de sus lesiones además de una primera asistencia, tratamiento médico consistente en rehabilitación.

Nos encontraríamos, por tanto, ante un supuesto de incongruencia omisiva. El Tribunal Constitucional tiene establecido que el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24.1 CE , en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan solo una mera apariencia ( SSTC 147/1999 , 25/2000 , 87/2000 , 82/2001 , 221/2001 , 55/2003 , 223/2005 , 276/2006 , 177/2007 , 134/2008 y 191/2011 , entre otras). Y ha concretado que para que se lesione el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva tiene que haber incurrido el Tribunal sentenciador en error material patente, en arbitrariedad o en manifiesta irrazonabilidad, únicas circunstancias que pueden determinar la lesión del derecho fundamental ( SSTC 37/1995 , 46/2004 , 51/2007 , 181/2007 , 20/2009 , 65/2011 , 132/2011 y 201/2012 , entre otras).

Como afirma la doctrina (por todas, STS de 2/02/2012 ) el vicio denominado por la jurisprudencia "incongruencia omisiva " o también "fallo corto" aparece en aquellos casos en los que el Juzgador o Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la Parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( STSS núm. 170/2000, de 14/02 y núm. 77/2007 de 7/02 ).

La jurisprudencia ( SSTS núm. 728/2008, de 18/11 , núm. 753/2008, de 19/11 y núm. 325/2009, de 31/03 ) vienen exigiendo las siguientes condiciones para que este motivo de apelación prospere: 1).- Que la omisión padecida venga referida a cuestiones de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, extremos de hecho o simples argumentos; 2).- Que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente, lo que, a su vez, debe matizarse en un doble sentido: a).- La omisión debe referirse a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas, y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquellas se sustenten, porque sobre cada uno de estos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica ( STC de 15/04/1996 ); y b).- Dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida ( SSTC núm. 169/1994 , núm. 91/1995 y núm. 143/1995 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC núm. 263/1993 ); 3).- Que incluso existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación - hoy apelación - a través de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso. Cuando exista en el recurso un motivo de fondo que permita subsanar la omisión denunciada, analizando razonadamente y resolviendo de forma motivada la cuestión planteada, se ofrece a la Sala la oportunidad de examinar la cuestión cuyo tratamiento ha sido omitido, satisfaciendo a su vez el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas. Y ello, sin desconocer el criterio doctrinal sentado por el Excmo. Tribunal Supremo (por todas, la STS núm. 477/2020 de 28/09 ) sobre la posibilidad de subsanación vía complemento aclaración de sentencia por vía del art. 267 LOPJ .

Sin embargo, en la medida en que ninguna de las partes, ni siquiera la acusación pública, interesó el complemento de la sentencia de instancia o, en su caso, la nulidad de la misma vía recurso de apelación, esta Sala no puede pronunciarse sobre la concurrencia de dicho tipo delictivo de lesiones imprudentes del artículo 152.1.1 del Código Penal so pena de incurrir en un supuesto de reformatio in peius, expresamente vedado en esta alzada.

TERCERO.- Entrando en el fondo de la cuestión suscitada, los argumentos del recurrente deben ser estimados. Procede recordar que el derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 602/2013, de 14 de febrero y 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y 347/2006, de 11 diciembre y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.

Igualmente, y en cuanto a la valoración de la prueba, la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia de 12 de diciembre 1989) y del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de mayo y 19 de diciembre 1990, de 20 de enero de 1993 o de 12 de marzo de 1998, entre otras) significan que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que se ha de considerar prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario, donde se somete a los principios de contradicción e inmediación, ante lo cual cuando un Tribunal diferente al que la práctica debe revisar los hechos declarados probados se halla ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación. Por ello, tan sólo cuando la convicción del Juez "a quo" se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Por lo que respecta a la valoración de las pruebas personales en segunda instancia, la Sentencia del Tribunal Constitucional 317/2006, de 15 de noviembre, sostiene que: " de la censura sobre la razonabilidad de los argumentos utilizados por el órgano a quo para fundar su convicción sobre la credibilidad de un testimonio no se infiere, eo ipso, un juicio positivo sobre la veracidad del mismo, sino que es preciso realizar una segunda valoración dirigida a ponderar dicha credibilidad, y esta segunda fase del enjuiciamiento habrá de verse necesariamente apoyada sobre elementos de juicio necesitados de la inmediación; máxime en supuestos, como en el que ahora nos ocupa, en los que la asunción de la verosimilitud del testimonio de la parte acusadora conlleva per se la negación de la credibilidad de lo manifestado, no sólo por el acusado, sino por otros testigos presentados por la defensa, con una versión de los hechos lógicamente opuesta a los de la acusación. Expresado, en otros términos: que las razones por las que un Juez considera que la declaración de un testigo no es veraz sean ilógicas o irrazonables, no implica que tal declaración sea veraz, de igual modo que considerar como irrazonables o ilógicas las razones que avalan un veredicto de inocencia no puede dar lugar a una atribución de culpabilidad. En suma, para la valoración sobre de la credibilidad de una prueba personal será precisa siempre la concurrencia de la inmediación, so pena de vulnerar el derecho a un proceso con todas las garantías recogido en el artículo 24.2 de la Constitución Española " (FJ 3; en igual sentido, Sentencias del Tribunal Constitucional 15/2007, de 12 de febrero, FJ 3; y 54/2009, de 23 de febrero, FJ 2).

Dicha doctrina jurisprudencial trae causa de la célebre Sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002, encontrando su fundamento en el derecho a un proceso debido, que conlleva la exigencia de respetar, en cuanto integran el contenido de del derecho a un proceso con todas las garantías, los principios de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal, no bastando con que el Tribunal "ad quem" respete el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que se regula el recurso de apelación en el procedimiento abreviado, sino que es necesario en todo caso partir de una interpretación de dicho precepto conforme con la Constitución hasta donde su sentido literal lo permita. El Pleno del Tribunal Constitucional en la precitada sentencia, rectifica la jurisprudencia existente acerca de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución Española a las exigencias del Convenio para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, de 4 de noviembre de 1950 ( CEDH) y concretamente a lo prevenido en su artículo 6.1, según ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), debiendo atenerse a dicho criterio interpretativo conforme a lo previsto en el artículo 10.2 de la Constitución Española.

Como acertadamente se expone en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18 de noviembre de 2008, la valoración de la prueba se desarrolla en dos fases: a) la primera regida por la inmediación que es en definitiva la percepción sensorial de la prueba y b) la segunda que aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo apercibido, incorporando a esa percepción los criterios de la ciencia, de la experiencia y de la lógica que le llevan a la convicción. Según fundamenta, existe una gran diferencia entre dichas fases, habida cuenta de que sólo la segunda de ellas, es decir, la concerniente a la estructura racional de la valoración, puede ser objeto de control por el Tribunal encargado del conocimiento de la impugnación en la segunda instancia penal, dado que dicha actividad no requiere la percepción sensorial.

Recientemente, la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 841/2014, de 9 de diciembre, Recurso 10684/2014, sostiene que los Tribunales de apelación " en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto a verificar la solidez y racionalidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas(...), y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria".

Aplicando la doctrina anterior al caso de autos y visionada la grabación del acto del juicio oral, esta Sala no puede compartir la valoración probatoria efectuada por el Magistrado de instancia.

En efecto, tal y como se hizo constar en la sentencia de instancia y como se desprende del visionado de la grabación del acto del juicio oral, durante el plenario, tuvo lugar la declaración del acusado Doroteo quien dijo que el pasado día 17 de noviembre de 2019 salía de su trabajo, sobre las 7:00 horas, circulando a los mandos de su vehículo matrícula ....YYH por la zona de la Avenida de Los Pueblos de España cuando al llegar a la altura de un paso de peatones no pudo evitar atropellar a una mujer que atravesaba el mismo a bordo de un patinente. El acusado dijo que se puso muy nervioso y paró unos minutos del vehículo pero no se bajó para comprobar el estado de la accidentada. No obstante cuando vio que la misma podía levantarse y otras personas la ayudaban, abandonó el lugar. Continuó la marcha en el mismo estado de nervios, razón por la que no pudo evitar volver a tener otro accidente en la zona de la curva del carril de desaceleración que permite el acceso a la zona de Los Cristianos. Allí abandonó el vehículo y se dirigió a su domicilio donde se duchó y comenzó a ingerir bebidas alcohólicas para tratar de calmarse, siendo así que sobre las 9:00 horas se personaron en su domicilio agentes de la PL a quien les reconoció que había sido el autor del atropello, práctiándosele la prueba de alcoholemia que resultó positiva.

Por su parte, consta que también se produjo la declaración de la perjudicada Bibiana quien dijo que esa mañana iba hacia su puesto de trabajo a bordo del patinente. Cuando se encontraba cruzando un paso de peatones por la zona de la Avenida de Los Pueblos de España, casi llegando a la otra acera, sintió cómo un vehículo impactaba contra ella, tirándola al suelo. La denunciante dijo que el conductor del coche no se bajó para ver cómo se encontraba.

Por su parte, la testigo Marina dijo que estaba circulando por la zona cuando oyó un fuerte ruido, percatándose que acababan de atropellar a una mujer. La testigo dijo que el responsable del accidente no paró si bien ella tomó los datos del vehículo que comunicó a los agentes de la autoridad siendo así que, además, instantes más tarde pudo ver que el mismo coche se hallaba accidentando en la zona de la curva que permite acceder a Los Cristianos.

Igualmente, el testigo Victorio explicó que estaba circulando con su taxi cuando fue rebasado rápidamente por un vehículo que posteriormente chocó en la zona de la curva de la entrada en Los Cristianos.

En este punto, procede traer a colación a la declaración que fue prestada por los agentes de la PL S 112 y S 151 quienes afimaron que recibieron un aviso porque se había producido un atropello. Al mismo tiempo comprobaron que había tenido lugar un accidente en el carril de desaceleración de la TF-1 a la altura de la curva que permite acceder hacia la zona de Los Cristianos, percatándose de la existencia de un vehículo accidentado sin el conductor si bien se trataba del mismo vehícluo que, al aprecer, había atropellado a Bibiana momentos antes.

Los agentes indicaron que, tras realizar las comprobaciones oportunas, identificaron al conductor, hallándole en su domicilio. Los agentes explicaron que le preguntaron por lo que había ocurrido y éste les indicó que había atropellado a una mujer que circulaba en patinente además de reconocerles que había ingerido bebidas alcohólicas. Ante estos hechos y teniendo en cuenta que los agentes apreciaron síntomas de dicha influencia tales como halitosis y ojos vidriosos, procedieron a trasladarlo a comisaría para realizar la prueba que tuvo lugar a las 8:56 horas arrojando un resultado de 0,46 mg/l y 0,45 mg/l en las dos mediciones que se efectuaron (folio 21). Igualmente, el Funcionario de la PL S 112 indicó que, aplicando el protocolo y la fórmula correspondiente, concluyendo que el grado de alcohol estimado que podría tener el acusado en el momento del accidente sería de 0,60 mg/l (folio 5).

Por consiguiente, admitiendo la hora en la que según el Magistrado a quo se produjo el accidente (7:15 horas) lo cierto es que transcurren casi dos horas hasta que se practica al acusado la prueba de alcoholemia (8:56 horas). De modo que, a tenor de lo previsto en el art. 379.2 C.P., lo que hay que acreditar es que, en el momento de la conducción, el acusado se hallara bajo la influencia de bebidas alcohólicas o condujera con una tasa de alcohol superior a 0,60 mg/l.

Es cierto que cuando se le realizó la prueba de detección alcohólica, ya se ha hecho constar que el recurrente arrojó un resultado positivo y que los agentes de la PL que acudieron a entrevistarse con Doroteo en su casa, le apreciaron síntomas de haber ingerido alcohol, tales como halitosis y ojos vidriosos; sin embargo, debido al tiempo transcurrido desde que se produce el accidente hasta que se efectúa la prueba, no se considera acreditado plenamente que, el acusado, condujera bajo la influencia del alcohol.

La fase ascendente de la alcoholemia puede encontrar su pico hasta unos 90 minutos después de la última ingesta, luego se estabiliza y luego comienza a descender. Pero se desconoce en qué punto de la curva, caso de haber ingerido alcohol antes de conducir, se hallaba el acusado cuando condujo y tuvo el siniestro. Puede ser que se hallara en un estadio incipiente, y el alcohol aún no mermara sus capacidades para conducir, y que, horas después se alcanzara el pico, con posterioridad al siniestro cuando se le practicó la prueba.

Asi y aun cuando pudiera prescindirse del resultado de la prueba de alcoholemia, tampoco se practicó, durante el acto del juicio oral, prueba suficiente que pudiera concluir que, efectivamente, cuando se produjo el atropello, el acusado conducía influenciado por la ingesta previa de alcohol.

En efecto, Bibiana, la perjudicada, dijo que había sentido el golpe cuando atravesaba el paso de peatones.

La testigo Marina afirmó que no había visto el accidente sino que sintió un ruido, miró hacia el lugar y se percató que había atropellado a una mujer. Vio el vehículo causante del accidente, pero no pudo aportar ningún dato sobre la conducción que el mismo desplegaba.

Por su parte, el testigo Victorio explicó que el vehículo conducido por Doroteo le rebasó a gran velocidad siendo así que el testigo circulaba a 100 o 110 km por hora; sin embargo, dicho dato no es suficiente par entender que el acusado conducía bebido además de que el relato de hechos probados de la sentencia no hace referencia a que el atropello se produjo como consecuencia del exceso de velocidad de Doroteo.

Lo cierto es que no se puede llegar a la plena convicción de que el acusado se hallaba bajo la influencia del alcohol al conducir, ni en qué grado, si lo estaba. Por ello y aun cuando el Magistrado a quo considere inverosímil que el acusado se haya puesto a beber tras tener un accidente, no puede concluirse que condujera influido por el alcohol.

Por consiguiente, el motivo será estimado, con revocación de la sentencia y el dictado de otra absolutoria.

CUARTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiéndose imponer de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la SALA ACUERDA:

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Doroteo contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2022 dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 6 de Santa Cruz de Tenerife, debiendo acordar la REVOCACIÓN de la misma así como la libre absolución de Doroteo de todos los pedimentos dirigidos en su contra, con declaración de las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes.

MODO DE IMPUGNACIÓN.- ?Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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