Sentencia Penal 136/2023 ...o del 2023

Última revisión
06/10/2023

Sentencia Penal 136/2023 Audiencia Provincial Penal de Santa Cruz de Tenerife nº 2, Rec. 742/2022 de 29 de mayo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Santa Cruz de Tenerife

Ponente: JOSE FELIX MOTA BELLO

Nº de sentencia: 136/2023

Núm. Cendoj: 38038370022023100165

Núm. Ecli: ES:APTF:2023:559

Núm. Roj: SAP TF 559:2023


Encabezamiento

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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 90-91

Fax: 922 34 93 89

Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: JFM

Rollo: Apelación juicio rápido

Nº Rollo: 0000742/2022

NIG: 3802343220210008550

Resolución:Sentencia 000136/2023

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000320/2021-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife

Perito: Natalia (forense)

Perito: Victoriano

Perito: Jose Ramón

Interviniente: Linea Directa Aseguradora SA; Abogado: Marta Matos Matallana; Procurador: Amelia Lorena Fernandez Delgado

Interviniente: Reale Seguros Generales Sa; Abogado: Jordi Garcia Ribera

Apelante: Jose Pablo; Abogado: Jose Daniel Darias Castillo; Procurador: Julia Hernandez Martin

Acusador particular: Rita; Abogado: Jose Luis Canal Martin; Procurador: Elba Maria Jurado Batista

Acusador particular: Luis Antonio; Abogado: Ana Olga Garcia Chinea; Procurador: Joaquin Cañibano Martin

Acusador particular: Jesús Ángel Arevalo; Abogado: Marta Matos Matallana; Procurador: Amelia Lorena Fernandez Delgado

Resp.civ.directo: Generali Seguros; Abogado: Jose Luis Cabillas Jaen; Procurador: Claudio Jesus Garcia Del Castillo

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SENTENCIA

TRIBUNAL

Presidente

D. José Félix Mota Bello (Ponente)

Magistrados

D. Jaime Requena Juliani

Dª. Esther Nereida García Afonso

En Santa Cruz de Tenerife, a 29 de mayo de 2023.

Por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, se ha visto el presente recurso de apelación interpuesto por Jose Pablo contra la sentencia dictada en procedimiento seguido para el enjuiciamiento rápido por el Juzgado de lo Penal Nº. 8 de Santa Cruz de Tenerife, en la causa de referencia seguida por delito contra la seguridad vial, con intervención del Ministerio Fiscal y de las partes arriba indicadas.

Antecedentes

1º.- Por el citado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia, de fecha 29 de mayo de 2022, en el juicio del que procede este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: " Jose Pablo, con DNI NUM000, mayor de edad en la fecha de comisión de los hechos por cuanto nacido el NUM001/1994 y con antecedentes penales cancelados o susceptibles de cancelación. El acusado Jose Pablo sobre las 18.20 horas del día 22 de julio del 2021, circulaba por el Camino La Rúa desde la Plaza de san Francisco hacia las Mercedes en el término municipal de San Cristóbal de La Laguna conduciendo el vehículo turismo de la marca Volkswagen Gold 1.8 INY, matrícula ND....UQ, propiedad de Jose Pablo con DNI NUM002 y asegurado con la compañía de seguros Generali España S.A Seguros y Reaseguros habiendo consumido con anterioridad bebidas alcohólicas, en cantidad tal que le incapacitaban para la conducción en condiciones de seguridad, al resultar mermadas sus capacidades pisco-físicas. Como consecuencia de esta previa ingesta alcohólica y por conducir a una velocidad superior a la permitida el acusado, al llegar a la intersección con la calle Luisa Estany impactó con el vehículo BMW, serie 3, con placas de matrícula ....NGD conducido por Pascual, siendo su propietario Jesús Ángel y asegurado con la compañía Línea Directa Aseguradora S.A y, como consecuencia del desplazamiento, el vehículo del acusado colisionó con la Valla de Protección metálica que se encontraba en el margen izquierdo de la vía y es propiedad del Excmo Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, para pasar a colisionar posteriormente con el vehículo de la marca Volkswagen Polo con placa de matrícula ....XNQ propiedad de Luis Antonio el cual se encontraba estacionado en el margen derecho de la vía a la altura del n.º 30 del Camino de la Rúa. Tras esta última colisión por alcance, el vehículo con placa de matrícula ....XNQ es desplazado hacia adelante colisionando con la fachada de la vivienda n.º NUM003 propiedad de Marí Luz y produciendo a continuación el atropello de la viandante Rita. Advertidos agentes de la Policía Local de dicho accidente, y tras acudir al lugar de los hechos, apreciaron que Jose Pablo presentaba síntomas de haber consumido bebidas alcohólicas, tales como aliento etílico aún a distancia, ojos enrojecidos, mirada perdida, pupilas dilatadas y habla entrecortada y pastosa por lo que le invitaron a someterse a la prueba de alcoholemia por el procedimiento de aire espirado, a lo que el acusado accedió, obteniéndose el siguiente resultado: A las 18.54 horas, 0,52 miligramos de alcohol por litro de aire espirado; y a las 19.09 horas, 0,47 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. Informado de su derecho a contrastar el resultado a través de una prueba de extracción sanguínea, el acusado manifestó su voluntad de no hacer uso de dicho derecho. Como consecuencia del impacto, Rita sufrió fractura del segundo metatarsiano del pie derecho que requirió para sanar de una primera asistencia facultativa y tratamiento rehabilitador tardando 112 días en curar de pérdida de calidad de vida moderada y sin determinar posibles secuelas físicas o psíquicas así como daños por lucro cesante. Como consecuencia del impacto, el vehículo con placa de matrícula ....NGD propiedad de Jesús Ángel, el vehículo con placa de matrícula ....XNQ propiedad de Luis Antonio, la fachada de la vivienda n.º NUM003 propiedad de Marí Luz y la valla de protección propiedad del Excmo Ayuntamiento de san Cristóbal de La Laguna han sufrido desperfectos si bien faltan solo por reparar los daños del Ayuntamiento y los causados a doña Marí Luz".

2º.- La expresada sentencia en su parte dispositiva se pronuncia así: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Jose Pablo del delito del art 381 del CP. Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Pablo como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379 del Código Penal y como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1 del Código Penal, en la relación concursal-punitiva que se describe en el artículo 382 del Código Penal, a la pena de 12 MESES DE MULTA A 6 EUROS Y , con aplicación del art 53 CP en caso de impago y la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de DOS AÑOS , SEIS MESES Y UN DÍA con pérdida del permiso. El acusado Jose Pablo y la compañía aseguradora Generali Seguros S.A indemnizarán a Rita en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las lesiones y secuelas, lucro cesante y daños psicológicos. Además indemnizará a a doña Marí Luz en 4.575,45 euros y al Ayuntamientode La Laguna en 19,12 euros. Se imponen las costas procesales causadas.

3º.- Remitido el juicio a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del rollo de apelación, designándose magistrado ponente al Ilmo. Sr. D. José Felix Mota Bello. No estimándose precisa la celebración de vista pública, quedó el recurso para deliberación y fallo.

4º.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia, por el recurrente se alega:

En el recurso principal, interpuesto por la defensa del acusaso, se impugna la sentencia por indebida aplicación del artículo 379.2 del Código Penal y error en la apreciación de la prueba e infracción del principio de presunción de inocencia.

El recurso de la aseguradora Generali remite al error en la valoración de la prueba, infracción del artículo 115 del CP, sin que proceda dejar para ejecución de sentencia la determinación de las lesiones sufridas por Rita.

Hechos

Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

1º.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, sobre la base de los hechos que ha declarado probados, condena al acusado Jose Pablo como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, previsto y penado en el artículo 379 del Código Penal, con un delito de lesiones por imprudencia grave previsto y penado en el artículo 152.1 del Código Penal, en la relación concursal prevista en el artículo 382 del Código Penal. Además, a Jose Pablo. Además, en concepto de reparación, se declara la responsabilidad civil del encausad y de la compañía aseguradora Generali Seguros S.A indemnizarán, con obligación de indemnizar a Rita en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las lesiones y secuelas, lucro cesante y daños psicológicos; también a doña Marí Luz en 4.575,45 euros y al Ayuntamientode La Laguna en 19,12 euros.

Estos pronunciamientos de condena son recurridos por la defensa del acusado y por la representación de la compañía aseguradora. El primero considera que se ha aplicado indebidamente el artículo 379.2 del Código Penal, además de denunciar la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia.

Por su parte, la compañía de seguros, considera que se ha producido error en la valoración de la prueba, infracción del artículo 115 del Código Penal, con relación a las lesiones que fueron producidas a Rita respecto de las cuales considera que no procede su determinación en ejecución de sentencia.

Por su más amplio contenido, debe ser analizado, en primer lugar, el recurso interpuesto por el acusado.

2º.- El artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre la impugnación de la sentencia, dispone que el escrito de formalización del recurso se presentará ante el órgano que dictó la resolución que se impugne y que en él se expondrán, ordenadamente, las alegaciones sobre quebrantamiento de las normas y garantías procesales, error en la apreciación de las pruebas o infracción de normas del ordenamiento jurídico en las que se basa la impugnación. En este caso, el recurso interpuesto impugna la sentencia por indebida aplicación de la norma jurídico penal, en este caso el delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal, por conducción bajo efecto de bebidas alcohólicas, error en la apreciación de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia. Aunque efectivamente este orden expositivo no se ajustaría a la previsión de la norma procesal penal, al abordar primeramente el examen de la correcta aplicación al caso de la ley sustantiva, lo cierto es que el examen de los hechos y la valoración de la prueba, que debe preceder al juicio subsuntivo de la norma penal, admite una previa consideración sobre la norma penal que se invoca por las acusaciones, en términos que permita delitimar el objeto del proceso.

En el caso los hechos describen un accidente de circulación, con implicación directa de dos vehículos y daños, personales y materiales, que se producen a diversos terceros. Se atribuye la culpabilidad al conductor encausado. Se considera que manejaba el vehículo bajo influencia de bebidas alcohólicas y a una velocidad excesiva, circunstancias que han permitido calificar este comportamiento como un delito contra la seguridad vial, en concurso con un delito de resultado calificado como lesiones por imprudencia grave. En contra de lo afirmado por el recurrente, la sentencia de primera instancia contiene una sólida valoración probatoria, en términos que permiten considerar que el acusado conducía el vehículo después de haber consumido bebidas alcohólicas en cantidad suficiente como para influir en su capacidad para dirigir el vehículo, haciéndolo también de forma temeraria, en atención a su velocidad excesiva, en función de las condiciones y circunstancias de la vía. En absoluto puede considerarse que esta declaración inculpatoria se haya producido sin la mediación de prueba de cargo, como pretende el recurrente, ni sobre la base una inadecuada valoración probatoria, al existir una contundente actividad probatoria que acredita la ingestión previa de bebidas alcohólicas, el exceso de velocidad y una conducción negligente y carente de control, como circunstancias de hecho que permiten atribuir la producción del accidente al acusado. En esta línea, la sentencia apelada correctamente rechaza cualquier atribución de esta responsabilidad al conductor contrario, por mucho que accediera a una vía principal desde una señal de parada obligatoria, circunstancia que no afectaría a la culpabilidad del acusado en base a las circunstancias que se exponen y que constatan una limitación de sus facultades psicofísicas y una conducción temeraria, en situación que de no haber mediado habría hecho evitable el accidente.

Por otra parte, la declaración de hechos probados se funda en la valoración de un conjunto de testimonios de los que directamente se extrae información sobre la inadecuada circulación del vehículo del acusado a velocidad excesiva, así como datos que permiten considerar una conducción correcta en el segundo vehículo (el que accedía desde el "stop"). Sobre la valoración de la prueba testifical, y su examen en segunda instancia, debe recordarse que . Al respecto, debe reiterarse que la valoración de la credibilidad de los testigos, tal y como ha declarado la Jurisprudencia y ha sostenido el Tribunal Supremo, es un juicio que depende esencialmente de la percepción directa del tribunal de instancia (cfr. STC 167/2002? 197/2002? 198/2002? 200/2002? 212/2002? 230/2002? 68/2003? 64/2008? 115/2008 21/2009? 108/2009? 30/2010? ? SSTS de 22 de julio de 2010? 22 de septiembre de 2003? 13 de noviembre de 2002 y 21 de mayo de 2002) y que difícilmente por tanto puede ser revisada por un Tribunal que no ha podido ver a esos testigos ni escuchar directamen su declaración. El Tribunal de apelación (por su falta de inmediación) no está en condiciones de resolver sobre la certeza y verdadero sentido de las declaraciones prestadas en el juicio oral. En el caso tratado, no solamente por esta limitación o falta de intervención directa del tribunal de apelación en la obtención del a prueba, el examen de la causa y las conclusiones probatorias resultantes permiten afirmar que la fijación de los hechos en la sentencia impugnada es la correcta, en función del análisis de los medios de prueba, incluido el dictamen pericial y datos tan relevantes como la propia entidad del accidente y los daños producidos que evidencian, además de la falta de control del vehículo la evidencia de la excesiva velocidad y una inadecuada conducción.

Como precisa la sentencia de primera instancia la versión del acusado, como que circulaba a una velocidad normal o escasamente excesiva, no resulta asumible. Además, existen evidencias de consumo de alcohol previo, resultando relevante la tasa de alcoholemia detectada, 0.52 y 0.47, aparte otros indicios y síntomas: aliento, ojos enrojecidos habla pastosa, pupilas dilatadas ,palidez, mirada perdida, aliento etílico, no necesariamente achacables, según pretende el recurrente, a la conmoción producida por el accidente, en particular la halitosis etílica. Al contrario, el estado de la víctima es indicativo de una ingestión alcohólica relevante, compatible con el resultado objetivo de las pruebas de detección, que apuntan a un consumo elevado de alcohol. Los índices detectan " a las 18.54 horas, 0,52 miligramos de alcohol por litro de aire espirado; y a las 19.09 horas, 0,47 miligramos de alcohol por litro de aire espirado". Estos valores son próximos al previsto en el apartado final del artículo 379.2 del CP (0,60) para considerar taxativamente la tipicidad del delito por el hecho de conducir con una tasa superior a la señalada en la norma penal. No obstante, a los fines de calificar la conducta como un delito contra la seguridad vial, por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas, las tasas resultantes, junto con otras evidencias, a fines probatorios resultan muy relevantes. Así, debe destacarse que la primera prueba de detección se practica pasados 30 minutos del accidente, presentando estos valores una curva descendente.

En cuanto a la conducción del vehículo al tiempo del accidente, ningún error probatorio se aprecia tampoco en la sentencia al afirmarse que la velocidad era excesiva. Deberíamos añadir que excesiva considerado el límite legal y excesiva consideradas las condiciones de la vía. La sentencia aprecia una cierta coincidencia en los testimonios prestados, en el parecer de los agentes de policía que intervienen en estas actuaciones y en las conclusiones periciales que fijarían esta velocidad en 78 k/h. Estos datos no han sido refutados mediante las pruebas propuestas por la defensa, ni en concreto mediante el dictamen pericial practicada a instancias de la defensa. Entre estas conclusiones probatorias, tampoco deben ser obviadas las consecuencias materiales del accidente, puesto que no parece presumible que, de haber circulado a una velocidad inferior, la exigida por las condiciones de la vía y de manera más controlada, hubiera llegado a causar daños de tanta entidad y la sucesión de embestidas, colisiones y atropello descrito en los hechos probados. Por último, tampoco debemos pasar por alto, como valora la sentencia, la existencia de algún episodio anterior, protagonizado por el acusado en circunstancias similares.

En suma, la sentencia de instancia elabora su decisión condenatoria sobre pruebas válidas, sometidas a contradicción en juicio, de las que se obtienen unas conclusiones incriminatorias razonables. Desde esta perspectiva no puede entenderse infringido el derecho a la presunción de inocencia. En esta línea de razonamiento no se aprecia ni error en la percepción y valoración de estas pruebas, en sus conclusiones, ni tampoco omisión de otras fuentes de prueba que permitan refutar o contradigan este razonamiento. Esta línea de razonamiento lógica y basada en las pruebas realizadas es desarrollada en la fundamentación y expresada en el relato de hechos probados, en términos que debemos reproducir en esta sentencia de apelación, explican suficientemente su razón decisoria y anticipan una respuesta a los motivos de impugnación expuestos por el recurrente: "El acusado Jose Pablo sobre las 18.20 horas del día 22 de julio del 2021, circulaba por el Camino La Rúa desde la Plaza de san Francisco hacia las Mercedes en el término municipal de San Cristóbal de La Laguna conduciendo el vehículo turismo de la marca Volkswagen Gold 1.8 INY, matrícula ND....UQ, propiedad de Jose Pablo con DNI NUM002 y asegurado con la compañía de seguros Generali España S.A Seguros y Reaseguros habiendo consumido con anterioridad bebidas alcohólicas, en cantidad tal que le incapacitaban para la conducción en condiciones de seguridad, al resultar mermadas sus capacidades psico-físicas. Como consecuencia de esta previa ingesta alcohólica y por conducir a una velocidad superior a la permitida el acusado, al llegar a la intersección con la Calle Luisa Estany recibió la colisión por parte del vehículo BMW, serie 3, con placas de matrícula ....NGD conducido por Pascual, siendo su propietario Jesús Ángel y asegurado con la compañía Línea Directa Aseguradora S.A y, como consecuencia del desplazamiento, el vehículo del acusado colisionó con la Valla de Protección metálica que se encontraba en el margen izquierdo de la vía y es propiedad del Excmo Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, para pasar a colisionar posteriormente con el vehículo de la marca Volkswagen Polo con placa de matrícula ....XNQ propiedad de Luis Antonio el cual se encontraba estacionado en el margen derecho de la vía a la altura del n.º NUM003 del Camino de la Rúa. Tras esta última colisión por alcance, el vehículo con placa de matrícula ....XNQ es desplazado hacia adelante colisionando con la fachada de la vivienda n.º NUM003 propiedad de Marí Luz y produciendo a continuación el atropello de la viandante Rita. Advertidos agentes de la Policía Local de dicho accidente, y tras acudir al lugar de los hechos, apreciaron que Jose Pablo presentaba síntomas de haber consumido bebidas alcohólicas, tales como aliento etílico aún a distancia, ojos enrojecidos, mirada perdida, pupilas dilatadas y habla entrecortada y pastosa por lo que le invitaron a someterse a la prueba de alcoholemia por el procedimiento de aire espirado, a lo que el acusado accedió, obteniéndose el siguiente resultado: A las 18.54 horas, 0,52 miligramos de alcohol por litro de aire espirado; y a las 19.09 horas, 0,47 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. Informado de su derecho a contrastar el resultado a través de una prueba de extracción sanguínea, el acusado manifestó su voluntad de no hacer uso de dicho derecho. Como consecuencia del impacto, Rita sufrió fractura del segundo metatarsiano del pie derecho que requirió para sanar de una primera asistencia facultativa y tratamiento rehabilitador curando sin secuelas en 112 días de pérdida de calidad de vida moderada. Como consecuencia del impacto, el vehículo con placa de matrícula ....NGD propiedad de Jesús Ángel, el vehículo con placa de matrícula ....XNQ propiedad de Luis Antonio, la fachada de la vivienda n.º NUM003 propiedad de Marí Luz y la valla de protección propiedad del Excmo Ayuntamiento de san Cristóbal de La Laguna han sufrido desperfectos que no han sido tasados pericialmente".

3º.- De los anteriores hechos no se desprende infracción de norma jurídica en la calificación de la conducta. En este sentido, singularmente se considera adecuadamente subsumidos los hechos en el tipo penal que define el delito contra la seguridad vial por conducción del vehículo bajo influencia de bebidas alcohólicas, al margen de las tasas de alcoholemia, en supuesto de tipicidad asociado a estos resultados que permiten considerar la existencia del delito en base a esta presunción legal, basada en la presencia de elevadas tasas de alcoholemia, legalmente predeterminadas. En este sentido debemos invocar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo, de fecha 21 de abril de 2022 ( sentencia 386/2022), con remisión a otros precedentes de la Sala de casación: "1. En la sentencia de Pleno núm. 794/2017, de 11 de diciembre, con remisión expresa a la sentencia de Pleno núm. 436/2017, de 15 de junio, recordábamos que la doctrina de esta Sala "ha establecido que el delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas tiene, desde la reforma de 2007, una "tipicidad desdoblada". Al respecto indica: a) De una parte, subsiste la modalidad clásica que ha sido objeto de numerosas acotaciones y acercamientos jurisprudenciales que la conceptúan como un delito de peligro hipotético; peligro abstracto tipificado, según otra terminología. b) A su lado se ha introducido otra descripción típica: conducción por encima de una tasa objetivada. Para algunos es éste un tipo diferenciable; para otros una simple especificación de influencia presumida basada en datos científicos y experienciales. Esta figura está más cercana a lo que es un puro delito de peligro abstracto; de peligro legalmente presumido. En esta segunda configuración queda muy diluida, si no lisa y llanamente anulada, la cierta holgura que al aplicador del derecho le proporciona la necesidad de que el alcohol tenga influencia en la acción de conducir, según venía apostillándose con un discurso característico de los delitos de peligro hipotético. Es necesario en el tipo del artículo 379.2 inciso inicial que las bebidas alcohólicas ingeridas repercutan en la conducción. Cosa diferente es que a partir de determinadas tasas pueda afirmarse que siempre existirá esa influencia -artículo 379.2 inciso final- (es lo que en la jurisprudencia alemana se conoce como incapacidad absoluta para conducir). Aquí partimos de una conducta incluible en el inciso final del artículo 379.2 lo que repercute sin duda, estrechándolo, en el marco de valoración del intérprete de la idoneidad en abstracto de la conducta para afectar al bien jurídico. Más margen existiría en la primera modalidad."

En el caso de autos la sentencia analiza exhaustivamente estos presupuestos del delito, valora la existencia de una previa ingestión de bebidas alcohólicas, la presencia de unas tasas de alcoholemia que superan con creces los niveles reglamentarios de seguridad, proximos a los niveles que objetivan el delito, con la presencia de síntomas directamente atribuidos a esta ingestión (al margen de la conmoción que pudiera haber sufrido) y, en especial, la evidencia derivada de la propia conducción del vehículo en circunstancias compatibles e indicativas de esta influencia en la conducción.

Por todo ello, reiterando los argumentos precedentes y los que contiene la sentencia, el recurso de apelación debe desestimarse.

4º.- Recurre también la sentencia la representación de la compañía aseguradora condenada como responsable civil directa. Centra su recurso en un pretendido error en la valoración de la prueba y en la aplicación de la norma jurídica respecto de cuestiones que afectan a la responsabilidad civil, relativa a una de la víctimas. Invoca también la infracción del artículo 115 del Código Penal.

Se impugna el pronunciamiento civil de la sentencia respecto de pronunciamientos relativos a la reparación civil por las lesiones padecidas por Rita, en particular respecto de algunas secuelas. En relación con esta víctima del accidente, los hechos probados afirman lo siguiente: "Como consecuencia del impacto (atropello), Rita sufrió fractura del segundo metatarsiano del pie derecho que requirió para sanar de una primera asistencia facultativa y tratamiento rehabilitador curando sin secuelas en 112 días de pérdida de calidad de vida moderada). El fallo de la sentencia dispone que sea indemnizada "en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia por las lesiones y secuelas, lucro cesante y daños psicológicos". Cierto es que este pronunciamiento, ni la fundamentación precedente, establecen bases concretas para la determinación de algunos aspectos de esta responsabilidad. De acuerdo con el precepto invocado por el recurrente, artículo 115 del Código Penal (Los jueces y Tribunales, al declarar la existencia de responsabilidad civil, establecerán razonadamente, en sus resoluciones las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones, pudiendo fijarla en la propia resolución o en el momento de ejecución).? No obstante, aunque la sentencia defiere la determinación de algunos aspectos de la responsabilidad civil a la fase de ejecución de sentencia, tal decisión se funda en la existencia de alguna imprecisión sobre la evidencia o intensidad de alguna de estas secuelas o consecuencias del accidente, que se fundan en la acreditada existencia de una lesión, achacable al atropello, junto con la indeterminación de alguna de su relevancia, derivada del resultado de alguno de los informes médicos requeridos, en especial del informe médico forense en el que no se rechaza la existencia de algunas secuelas que podrían requerir nueva información probatoria (planteamiento compatible con el informe médico forense).? Sobre la base de las lesiones establecidas, nada impide que una determinada proyección de las mismas pueda ser objeto de un específico pronunciamiento en ejecución de sentencia (por secuelas psíqucas) o que incluso cuestiones, como el lucro cesante, invocado por la acusación particular puedan ser objeto de un específico examen probatorio y concreción en fase de ejecución, a partir de la descripción de los hechos descritos en la causa.

Por lo expuesto se desestima este recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales invocados y demás de aplicación al caso

Fallo

1º.- Se desestima el recurso de apelación.

2º.- Se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas, instruyéndoles que contra la misma puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, únicamente por infracción de precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la la aplicación de la ley penal, motivo de casación previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Remítase testimonio, junto con los autos, para su cumplimiento y archívese el presente.

Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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