Última revisión
16/02/2023
Sentencia Penal 269/2022 del Audiencia Provincial Penal de Santa Cruz de Tenerife nº 6, Rec. 532/2022 de 30 de junio del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2022
Tribunal: AP Santa Cruz de Tenerife
Ponente: BEATRIZ MENDEZ CONCEPCION
Nº de sentencia: 269/2022
Núm. Cendoj: 38038370062022100341
Núm. Ecli: ES:APTF:2022:2171
Núm. Roj: SAP TF 2171:2022
Encabezamiento
?
SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 51-49
Fax: 922 34 94 50
Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: BM
Rollo: Apelación sentencia menores
Nº Rollo: 0000532/2022
NIG: 3803877220210000713
Resolución:Sentencia 000269/2022
Proc. origen: Expediente de reforma (menores) Nº proc. origen: 0000105/2021-00
Jdo. origen: Juzgado de Menores Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife
Interviniente: Serv.Justicia Juvenil S.C. Tenerife-Gob.Canarias; Abogado: Serv.Justicia Juvenil S.C.Tenerife-Gob.Canarias
Interviniente: Rollo De Sala B 6/2022
Apelante: Caridad; Abogado: Victor Manuel Francisco Herrera
Perjudicado: Carolina
?
Presidente
D./Dª. EMILIO MORENO Y BRAVO
Magistrados
D./Dª. MARÍA VEGA ÁLVAREZ
D./Dª. BEATRIZ MÉNDEZ CONCEPCIÓN (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de junio de 2022.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, por los lltmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2022 dictada por el Juzgado de Menores n.º 1 de Santa Cruz de Tenerife en el Expediente de Reforma 105/2021 seguido ante el expresado Juzgado por un delito leve de lesiones y un delito leve de amenazas.
Han sido partes en el recurso, como apelante Caridad asistido del Letrado Sr. Víctor Francisco Herrera, con la intervención del Ministerio Fiscal en ejercicio del acción pública. Ha sido Ponente la Magistrada Dª Beatriz Méndez Concepción.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:
"ÚNICO.- Probado y así se declara expresamente que:
Sobre las 18:30 horas del día 23 de abril de 2021 y cuando Carolina, paseaba por los DIRECCION000 con unas amigas, apareció Caridad nacida el NUM000 de 2005, quien le dijo "no corras que al final te voy a coger", haciendo aquélla caso omiso y continuando su camino hasta llegar a la altura de la CALLE000 donde la menor guiada por el ánimo de atentar contra la integridad física de la denunciante, la cogió del pelo y la tiró fuertemente hacia el suelo para después agredirle en el rostro.
A causa de la agresión la perjudicada sufrió "arañazo lineal en región inferior de párpado derecho en dirección hacia el pómulo derecho y dolor en 2º dedo mano derecha a nivel de interfalángica distal" que requirieron de una primera asistencia sanitaria, no reclamando indemnización alguna.
Días antes, Caridad utilizando la red social DIRECCION001 y queriendo amedrentar a Carolina, le había mandado mensajes diciendo "te pego una paliza.. te parto la cara y te corto el cogote.."
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:
"Que DEBO IMPONER E IMPONGO a la menor/joven, Caridad, hija de D. Abilio y de Dª. Rafaela, nacida en SANTA CRUZ DE TENERIFE el día NUM000 de 2005, con DNI nº NUM001, como responsable en concepto de autora de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147, apartados segundo y cuarto, del Código Penal y de un delito leve de amenazas, previsto y penado en el artículo 171, apartado séptimo, del Código Penal, LA MEDIDA DE SEIS MESES DE LIBERTAD VIGILADA, con el contenido y alcance recogido en el fundamento de derecho cuarto de esta resolución. ".
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Caridad se interpuso recurso de apelación ante el órgano judicial por los motivos que desarrolla en su escrito.
CUARTO.- Tramitado el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.
QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales
Hechos
Se aceptan los hechos probados recogidos en la sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente Caridad se alza contra la sentencia de 21 de abril de 2022 a través de la que fue condenada por un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal y un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del mismo texto legal, invocando la vulneración del principio de presunción de inocencia al no haberse practicado en el plenario prueba de cargo bastante para acreditar la culpabilidad de la menor recurrente y error en la valoración de la prueba respecto a los hechos que fueron considerados constitutivos de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal no cuestionando ni los hechos probados ni la condena por el delito leve de lesiones del artículo 147.2 del mismo texto legal.
Como motivos concretos de impugnación, la apelante alega que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para entender acreditado que día antes del 23 de abril de 2021, Caridad enviara a la menor Carolina mensajes de wasap con el siguiente contenido: "te pego una paliza, te parto la cara y te corte el cogote".
Dice la recurrente que la declaración de la menor perjudicada no podría considerarse prueba de cargo suficiente para fundamentar el fallo condenatoria en tanto que no reunió los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para ello puesto que no estuvieron avalados por ningún elemento de corroboración periférica puesto que los pantallazos de la conversación mantenida entre ambas menores no podrían tener la consideración de prueba de cargo. Así, advierte la recurrente que no se practicó ninguna diligencia en aras de determinar la autenticidad de dichos pantallazos. En concreto, refiere que no se comprobó el número de teléfono desde el que fueron enviados, no siendo suficiente con el hecho de que la menor perjudicada tuviera identificado dicho teléfono como " Caridad"; además, tampoco se ha realizado una diligencia de cotejo por parte del Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado a efectos de acreditar la coincidencia de los pantallazos con el contenido del mensaje. Igualmente, dice la apelante que el contenido de los mensajes no tuvo acceso al plenario puesto que se procedió a su lectura.
El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar. Debemos recordar que el derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Supremo 602/2013, de 14 de febrero y 948/2005, de 19 de julio , viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. Así lo entendió el Tribunal Constitucional desde su sentencia 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y 347/2006, de 11 diciembre y el Tribunal Supremo en su sentencia 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas.
La alegación de su vulneración en el recurso puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existen y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, el Tribunal debe realizar una triple comprobación. En primer lugar que el Juzgado de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él. En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica. Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de la reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria. En resumen, una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, tal y como se fundamenta en la sentencia del Tribunal Supremo nº 70/2012, 2-2-2012 .
El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez "a quo", cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción.
El Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio y, en particular, y en relación con las sentencias condenatorias, en las sentencias 650/2003, de 9 de mayo , 71/2003, de 20 de enero , 331/2003, de 5 de marzo , 2089/2002 de 10 de diciembre , 1850/2002, de 3 de diciembre . Las pruebas personales de cargo, como ya hemos expuesto deben reunir los requisitos, revisables en apelación, de prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que fundamentó el Tribunal Supremo en su sentencia 70/2012, de 2 de febrero .
Tal y como afirma la jurisprudencia, abundando en lo expuesto, exponente de ello las sentencias 508/2007 y 609/2007 , cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, a partir de la valoración judicial de pruebas personales, la función revisora no consiste en una nueva valoración de la prueba, la que incumbe al juzgador en su inmediación, sino a la valoración de la estructura racional de la motivación de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del juzgador de instancia ( STS 888/2006 , 898/2006, autos de 15 de noviembre de 2.007 en los recursos de inadmisión 10.568 y 10.569. contra sentencias de esta sección de la Audiencia).
En su consecuencia el Tribunal Supremo sostuvo en su sentencia 602/2013, de 14 de febrero que el derecho a la presunción de inocencia se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos.
Consecuentemente debe otorgase un amplio contenido a la presunción de inocencia, como regla de juicio, lo que permite un control del proceso inferencial seguido por los Jueces ordinarios:
1º El de la practica de la prueba y el respeto a las garantías.
2º El de la exposición por el órgano judicial de las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada.
3º el de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante ( Sentencias del Tribunal Constitucional 169/86 , 107/89 , 384/93 , 206/94 m , 24/97 , 81/98 , 189/98 , 1/99 , 235/2002 , 300/2005 , 66/2006 ).
Aplicando la doctrina anterior al caso de autos tenemos que la sentencia condenatoria se basa en la existencia de prueba de cargo suficiente puesto que se debe concluir que la juzgadora de instancia ha llegado a dicha conclusión en base a la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en su presencia, sin que se aprecie tampoco error o desviación ilógica alguna en el razonamiento condenatorio, por lo que existe prueba de cargo suficiente en los términos ya señalados anteriormente.
En efecto, en el caso de autos, la prueba prueba de cargo vino constituida por la declaración de la menor perjudicada Carolina.
A propósito de la aptitud del testimonio de la víctima para desvirtuar la presunción de inocencia, procede traer a colación la reciente STS de 18 de abril de 2022 según la cual, la declaración de la víctima de un delito puede resultar apta para enervar el principio de presunción de inocencia, cumplimiento con los siguientes requisitos:
"1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre;
2º) verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen el testimonio de la víctima, la que puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal); en definitiva, tal elemento contribuye a la constatación objetiva de la misma existencia del hecho;
3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones ni cambios sustanciales de los hechos, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que evidencien su falta de verdad.",
Igualmente, la STS de 10 de mayo de 2022 dispone: "La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan. O de la existencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).
En cuanto al análisis de posibles motivaciones espurias, deriva del examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una acusación, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando pueda atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará otros elementos de corroboración.
Como ha señalado reiteradamente esta Sala (STS 609/2013, de 10 de julio , entre otras), es obvio que el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la declaración de la víctima.
Más concretamente, la jurisprudencia de esta Sala, manifestada entre otras, por la STS 609/2013, de 10 de julio o la 777/2016, de 19 de octubre, precisan la obviedad de que el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la declaración de la víctima. Así el deseo de indemnización como reparación del ilícito penal cometido, en absoluto puede considerarse espurio, sino legitimo; la cuestión es previa, si el ilícito existió, donde el dato de la petición indemnizatoria poco esclarece.
El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).
En autos, la verosimilitud del testimonio resulta de la propia narración de lo acontecido, de la naturalidad y lógica con que precisa las aclaraciones que le son solicitadas en el interrogatorio cruzado practicado, que conforman un relato lógico con pena coherencia interna.
El tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone:
a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones".
b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
c) Ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.
Sí conviene advertir que las historias fabuladas y aprendidas presentan menos divergencias en aspectos periféricos al ser introducidas en la memoria de una determinada manera, que las historias vividas que son interpretadas o recordadas en clave más subjetiva, lo que provoca que cada vez que se rememoran puedan surgir o desaparecer elementos periféricos del mismo.".
En la sentencia recurrida la Juzgado a quo hizo constar que la menor perjudicada contó que el pasado día 23 de abril de 2021, sobre las 18:30 horas, se encontraba paseando por los DIRECCION000 en compañía de otras amigas, cuando se le acercó la apelante Caridad quien la siguió y le dijo que si podía hablar con ella, momento en el que la agredió. Como se hizo constar anteriormente, este relato de hechos no resultó controvertido por la recurrente.
A propósito de los mensajes objeto de controversia, Carolina dijo que días antes de dicha agresión había recibido mensajes desde el teléfono que tenía identificado como perteneciente a Caridad, si bien, como no había tenido problemas con ella, no les había dado importancia. Consta en el acta del juicio que, durante el plenario, Carolina explicó que creía que los mensajes se lo había enviado Caridad "por el ex novio".
Se trata, a juicio de esta Sala y como refiere la Magistrada a quo, de una declaración clara, contundente, concisa y que coincide, sustancialmente, con el relato que ha mantenido la menor a los largo de la fase de instrucción (folio 6 y siguientes). Además, de debe entenderse avalada por otros elementos de corroboración periférica. En concreto, por la declaración de la menores testigos de los hechos Cristina, Debora y Diana quienes estuvieron presentes cuando Caridad agredió a Carolina siendo que, según el acta del juicio oral, Cristina y Diana dijeron que había visto los mensajes de wasap a través de los que Caridad amenazaba a Carolina.
Esta Sala considera que el otro elemento de corroboración periférica de la declaración de la denunciante viene determinado por los pantallazos de los wasap que fueron aportados por Carolina y que la Magistrada a quo consideró que fueron enviados por la apelante con ánimo de intimidar a Caridad, afirmaciones que estaba Sala comparte.
El recurrente no cuestiona el carácter intimidatorio de las expresiones recogidas en esos pantallazos, sino la validez de los mismos como prueba de cargo. A propósito de esta cuestión procede traer a colación la Jurisprudencia existente al respecto. Así y aun cuando la STS 300/2015, de 19 de Mayo, indicó que "la impugnación de la autenticidad de cualquiera de estas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria". No puede obviarse que esta doctrina ha sido precisada por el propio Tribunal Supremo, que, en Sentencia 332/2019, de 27 de Junio, señala: "Respecto de los mensajes de WhatsApp hay que hacer constar que, en efecto, el recurrente alega que los impugnó en el escrito de defensa. Y en este caso es preciso recordar que, en efecto, es el momento procesal donde debe llevarse a cabo la impugnación de la prueba digital, que es la aportada por la denunciante con pantallazos de mensajes de WhatsApp.
Este tipo de pruebas digitales pueden aportarse al proceso mediante acta notarial, o adveración de teléfonos móviles y sus contenidos ante el Letrado de la Administración de Justicia, o meros "pantallazos" como fotografías de un "hilo" de mensajes de WhatsApp, pero hay que recordar que en los casos en los que la defensa impugne esta "prueba digital" en el escrito de defensa motiva y obliga a la acusación a proponer prueba pericial informática acerca de la veracidad del contenido de estos mensajes y que estos no han sido alterados. Y no se trata de que esta impugnación se haga en la fase de instrucción, sino que haciéndolo en la fase propia de la calificación provisional debe contrarrestar la acusación esta impugnación por la oportuna pericial informática
La impugnación en el juicio no priva, por tanto, de validez a la documental, ni desplaza la carga de la prueba, como se desprende igualmente de la propia sentencia en que se basa el apelante, pues el desplazamiento de la carga de la prueba al que se refiere implica la posibilidad de proponer prueba, y la impugnación en el juicio impide esa posibilidad.".
Aplicando la doctrina al caso de autos tenemos que aun cuando, como dice la apelante, no se llevó a cabo ninguna diligencias específica en orden a acreditar la autenticidad de los pantallazos aportados de tal forma que no se comprobó el teléfono emisor a efectos de comprobar si era el usado por Caridad, ni tampoco existe una diligencia de transcripción expedida por el LAJ, no puede obviarse que pese a que dichos pantallazos fueron aportados por la menor denunciante desde el momento en el que formuló la denuncia (folio 19 y siguientes), no consta que fueran impugnados por la representación de la menor recurrente. Ni en su escrito de defensa (folio 84 y siguientes) donde sí se impugnó el informe médico forense, ni tampoco durante el plenario, más allá de indicar, en trámite de informe, que dichos mensajes no podían ser utilizados, tal y como se desprende del acta del juicio. Es más, pese a que la representación de la menor recurrente, afirmó en su escrito de recurso que los menajes no se habían reproducido durante el plenario, según el acta extensa expedida por la LAJ del Juzgado a quo, el Ministerio Fiscal leyó dichos mensajes durante el interrogatorio que le formuló a Carolina.
No obstante, aun cuando ello hubiera sido así, esto es, se hubiera impugnado los referidos pantallazos, siguiendo, entre otras la SAP de Santa Cruz de Tenerife de 26 de abril de 2021, " dada la genérica argumentación sobre la que se sustenta la referida impugnación (las capturas de pantalla o pantallazos aportados no dejarían de ser archivos de imagen fácilmente manipulables, sin que se haya podido adverar su autenticidad, el emisor, la fecha de la publicación, etc., sin que además se cumplan los requisitos de validez exigidos en la STS 300/2015, de 19 de mayo), tampoco ello hubiera supuesto variación alguna de lo que a continuación se expondrá. Así siguiendo laSTS 375/201: "No es posible entender, como se deduce del recurso, que estas resoluciones -las citadas dos STS- establezcan una presunción iuris tantum de falsedad de estas modalidades de mensajería, que debe ser destruida mediante prueba pericial que ratifique su autenticidad y que se debe practicar en todo caso; sino que, en el caso de una impugnación (no meramente retórica y en términos generales) de su autenticidad -por la existencia de sospechas o indicios de manipulación- se debe realizar tal pericia acerca del verdadero emisor de los mensajes y su contenido. Ahora bien, tal pericia no será precisa cuando no exista duda al respecto mediante la valoración de otros elementos de la causa o la práctica de otros medios de prueba.".
Pues bien, en el caso de autos, la recurrente no ha aportado indicio o sospecha alguna del que pudiera desprenderse que los citados pantallazos han sido manipulados más allá de afirmar de manera genérica dicha posibilidad, máxime en el caso de auto cuando su autenticidad puede inferirse de otros otros medios de prueba. En efecto, procede hacer referencia la contenido completo de la conversación que se recoge en los pantallazos. En dichos mensajes se dice: "mira te cuento.. me lo dijo Jose Daniel y Salome.. y ayo me dijo que te ponías a exitarlo y mas cosas..ya dirás tu.. porque como no me estés diciendo la verdad y yo hablé con aduen ahora.. ten pego una paliza.. no te digo nada", contestando Carolina: "cuantas veces te tengo que decir que yo con aduen no quiero nada porque estoy detrás de un puto tío que pasa de mi..a mi aduen no me gusta ni me atrea...y esa gente como sabe eso si nunca me han visto con él.. como te lo va a decir todo el mundo si eso nunca ha pasado"; siendo la respuesta: "hasta Aida... Carolina dime ya.. que ya sé todo", y Carolina dice: "te estoy diciendo la verdad", a lo que se contesta: "y porqu también lo de Aida..pero que no me dices.. pues me la suda y te parto la cara.. y te corto el cogote.. ya tú decides que prefieres", contestando Carolina: "la que está buscando problemas eres tú" (folios 19 y 20).
Del contenido de esta conversación se desprende que la persona que se intercambia mensajes con Carolina le achaca que trate de mantener algún tipo de relación con quien es o ha sido su pareja, lo que corrobora la versión expuesta por la menor perjudicada quien dijo que Caridad le estuvo recriminando que estuviera con su novio o ex novio; es más, ese fue el motivo por el que el día 23 de abril de 2021, como quedó acreditado, la menor apelante se encontrara con Carolina y la agrediera. Incluso, las testigos Cristina, Debora y Diana dijeron que Carolina y Caridad tenían problemas "con un chico".
Finalmente, dice la recurrente que no se ha podido determinar el momento en el que se enviaron dichos menajes que, según la sentencia de instancia, fueron mandados días antes de la agresión sufrida por Carolina. Sin embargo, a juicio de esta Sala aun cuando no consta el día en el que los mensajes fueron enviados, es evidente que tuvieron que producirse con anterioridad al día 23 de abril de 2021 y pocos días antes.
En efecto, en el momento de interposición de la denuncia por parte de Carolina el día 24 de abril de 2021, esto es, un día después de que fuera agredida por Caridad, ya se aportaron los mensajes por lo que, obviamente, y teniendo en cuenta al carácter intimidatorio de los mismos en los que Caridad le decía a Carolina que le iban a dar una paliza o a cortarle el cogote, amenazas que posteriormente se materializaron con actos violentos, resulta evidente que tuvieron que ser enviados por Caridad, antes de la agresión por la que ha sido condenada. Y, además, poco tiempo antes puesto que tanto Carolina como el resto de testigos, afirmaron que entre ella y Caridad no había ningún problema sino que todo empezó por una cuestión relacionada con el novio o ex pareja de Caridad que, al parecer, podría ser la nueva pareja de Carolina.
En conclusión, la valoración del conjunto de toda la prueba ya fue realizada por la juzgadora de instancia en el ejercicio de la facultad que le reconoce al artículo 741 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, no pudiendo pretender la parte recurrente que prevalezca su valoración de las circunstancias que lo rodearon sobre la llevada a cabo por la juez a quo desde su imparcial y privilegiada perspectiva, a lo que debe añadirse que el proceso crítico seguido por dicha juez en la apreciación de las pruebas ha sido detalladamente expuesta, sin que sea dable encontrar quebranto alguno de las reglas de la lógica y de la experiencia, y siendo plenamente acertadas las consecuencias de índole jurídica que se ligan a los hechos aceptados como probados, y la existencia del delito de lesiones por concurrencia de todos sus elementos típicos, no queda sino mantener el relato de los hechos consignados en la sentencia recurrida y su calificación jurídica, y por ser dicha resolución plenamente ajustada a derecho, proceder a su total confirmación.
TERCERO.-.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarándose de oficio las costas causadas en esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la SALA ACUERDA:
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Caridad contra la sentencia de 21 de abril de 2022 dictada por el Juzgado de Menores n.º 1 de Santa Cruz de Tenerife en el Expediente de Reforma 105/2021 seguido ante ese Juzgado, debiendo CONFIRMAR íntegramente su contenido, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes.
MODO DE IMPUGNACIÓN.- ?Contra la presente resolución conforme al art. 792.4 en relación con el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se podrá interponer recurso de CASACIÓN por infracción de ley del motivo previsto en el numero 1 del art. 849 de la misma ley procesal en el plazo de CINCO días a partir de su notificación, por medio de escrito que se presentará ante este tribunal.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

