Sentencia Penal 166/2023 ...o del 2023

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15/01/2024

Sentencia Penal 166/2023 Audiencia Provincial Penal de Santa Cruz de Tenerife nº 6, Rec. 343/2023 de 30 de junio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2023

Tribunal: AP Santa Cruz de Tenerife

Ponente: BEATRIZ MENDEZ CONCEPCION

Nº de sentencia: 166/2023

Núm. Cendoj: 38038370062023100169

Núm. Ecli: ES:APTF:2023:1016

Núm. Roj: SAP TF 1016:2023


Encabezamiento

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SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 51-49

Fax: 922 34 94 50

Email: s06audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: BM

Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves

Nº Rollo: 0000343/2023

NIG: 3803843220210012335

Resolución:Sentencia 000166/2023

Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0002362/2021-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Interviniente: Rollo De Sala B 49/2023

Apelado: Alvaro; Abogado: Maria Jose Lopez Guerra; Procurador: Maria De Los Angeles Martin Felipe

Apelante: Melisa; Abogado: Alejandro Gonzalez Sarmiento; Procurador: Candelaria Esther Rodriguez Alayon

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SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a 30 de junio de 2023.

Visto en trámite de Apelación, Dª Beatriz Méndez Concepción, Magistrada de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el Juicio Inmediato Delito leve procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Cruz de Tenerife y habiendo sido parte apelante Melisa asistida del Letrado Sr. Alejandro González Sarmiento y como parte apelada Alvaro, asistido del Letrado Sra María José López Guerra, con la intervención del Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia de fecha 29 de marzo de 2023 en los autos de Procedimiento de Juicio por Delito Leve 2362/2021 cuyo fallo es el siguiente:

"Que debo CONDENAR y CONDENO a Melisa por un delito leve de amenazas la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, por un delito leve de daños a la pena de 60 días de multa con una cuota diaria de 6 euros y por un delito leve de coacciones a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 6 euros, si no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que, tratándose de delitos leves, podrá cumplirse mediante localización permanente. En este caso, no regirá la limitación que en su duración establece el apartado 1 del artículo 37. También podrá el juez o tribunal, previa conformidad del penado, acordar que la responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad. En este caso, cada día de privación de libertad equivaldrá a una jornada de trabajo, imponiéndose también el pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, Melisa deberá indemnizar a Alvaro la cantidad de 849,50 euros."

SEGUNDO.- En la citada resolución se declararon probados los siguientes hechos:

"ÚNICO.- Queda probado que el día 25 de septiembre de 2021, Melisa sustrajo la matrícula del vehículo marca Volkswagen Caddy matrícula ....WXX propiedad de Alvaro con ánimo de causarle daños.

El día 22 de octubre de 2021, Melisa, con ánimos de causar daños, vertió una sustancia en la rejilla plástica del radiador y el plástico que rodea el retrovisor izquierdo del vehículo propiedad de Alvaro causándole una decoloración en el mismo.

Entre el día 24 y 25 de octubre de 2021 Melisa rayó el capó y el costado izquierdo del mismo vehículo anteriormente citado. Ese mismo día, sobre las 15:15 horas la denunciada reconoció los hechos tácitamente al ofrecerse a reparar los daños después de que Alvaro le recriminara los mismos. Posteriormente, Melisa, con ánimo de atemorizar a Alvaro, le dijo "te voy a joder", así como le dejó una carta en el felpudo de su domicilio advirtiéndole de que le iba a denunciar.

Por los daños causados se ocasionó al denunciante un perjuicio de 338,66 euros.

Finalmente, el día 26 de octubre de 2021, Melisa dejó nuevamente una carta en el felpudo de la vivienda del denunciante donde, con ánimo de atemorizar al mismo y a su familia con la que convive, hacia afirmaciones tales como que "para finalizar, se le advierte: que tenga mucho cuidado con los que estamos debajo de ese piso el NUM000 ya que, aparte de las denuncias por supuesto la ley manda, hay otros métodos más personalizados que son muy especiales, totalmente efectivos y funcionan a la perfección sin dejar rastro alguno, para que gente de su clase no siga ni molestando ni incordiando.

Avisados quedan por recomendación previa.

Y le dejo muy claro para que no tenga ninguna duda que, por mi parte, le puedo asegurar que voy a seguir adelante hasta que esto termine. No tengo nada que perder, todo lo contrario. Ya comprobará por sí mismo/s que este proceso sólo acaba de empezar en todos los sentidos."

TERCERO.- Recurrida la sentencia, con traslado a las partes que lo impugnaron, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, formándose el correspondiente rollo 49/2023 y señalándose la resolución de la apelación para el día de la fecha, correspondiendo la ponencia, a la Magistrada Dª Beatriz Méndez Concepción.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- La apelante, Melisa, se alza contra la sentencia de 29 de marzo de 2023 a través de la que fue condenada como autora de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal, un delito leve de daños del artículo 263.2 del Código Penal y un delito leve de coacciones del artículo 172 del Código Penal. Aduce la recurrente que, durante el acto del juicio oral, no se practicó prueba de cargo suficiente para entender acreditado que la misma se había dirigido al denunciante Alvaro con la expresión "te voy a joder"; como tampoco había resultado probado que, en diferentes días, le había causado desperfectos en su vehículo. Igualmente, la apelante considera que tampoco quedó acreditado que la misma haya desplegado una conducta intimidatoria y coactiva en relación al denunciante ni su familia. En síntesis, la recurrente considera que la Magistrada a quo basó su pronunciamiento condenatorio, únicamente, en la declaración del denunciante Alvaro que no se había visto avalado por elemento de corroboración periférico alguno, al margen de la declaración de Camila que es la esposa del denunciante con claro y evidente interés en estos hechos.

Respecto a las cartas manuscritas que la apelante reconoció haber enviado al apelado, advierte que del contenido de la mismas no se desprende que Melisa actuara con ánimo intimidatorio.

Igualmente, y en relación al delito leve de daños por el que también habría sido condenada, la apelante advierte que la sentencia de instancia ha tenido en cuenta la afirmación del denunciante y de su esposa quienes indicaron que la recurrente les reconoció que había causado los daños y que estaba dispuestos a abonárselos, todo lo cual habría sido grabado en un audio que no fue aportado al procedimiento.

Finalmente, y en relación a la existencia de un delito leve de coacciones, la apelante aduce que la Magistrada de Instancia únicamente habría tenido en cuenta la declaración del denunciante por considerarla firme y coherente.

Por la representación del Ministerio Fiscal y la acusación particular se interesó la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Los argumentos de la recurrente deben ser estimados parcialmente. Debemos tener en cuenta la doctrina que, sobre la apelación en el proceso penal, establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en su sentencia del Pleno nº 167/2002, de 18 de Septiembre , y continuada en las sentencias nº 197/2002, de 28 de octubre , nº 198/2002, de 28 de octubre , nº 200/2002, de 28 de octubre , y nº 230/2002, de 9 de diciembre . Así, en el fundamento jurídico nº 10 de la STC. nº 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, expuesta en distintas Sentencias que cita, en el sentido de que " ... cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado ... ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas ... ".

El Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que haya de dar como válidos los hechos declarados como probados por el Juez "a quo", cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando no sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción. En definitiva se trata de dar plena validez al principio de libre apreciación de la prueba por el Tribunal de instancia, bajo la inmediación, oralidad y contradicción, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el contrapeso del deber de motivación al que se refiere el artículo 120.3 de la Constitución .

El Tribunal de apelación no puede revisar la valoración de las pruebas personales directas practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción - testificales, periciales, declaraciones de los imputados o coimputados y reconocimiento judicial - a partir exclusivamente de su fragmentaria documentación en el acta del juicio oral, vulnerando dichos principios, o ponderar el valor respectivo de cada medio válido de prueba para sustituir la convicción racionalmente obtenida por el Juzgado de instancia por la del Tribunal. Así lo entendió el Tribunal Supremo en su sentencia 1077/2000, de 24 de octubre y ya antes la 1628/1992, de 8 de julio y en el Acuerdo de la Sala General de 11 de julio de 2003, en el que expresamente se razonó que "cuando la sentencia absolutoria se basa en la falta de credibilidad de los testigos de cargo, la vía de la tutela judicial efectiva no permite modificar los hechos probados".

El art. 24,2 CE , al consagrar la presunción de inocencia como regla de juicio, obliga al juzgador a realizar un tratamiento racional del resultado de la actividad probatoria, dotado de la transparencia necesaria para que pueda ser examinado críticamente y para que, si mediase una impugnación, otro tribunal pudiera enjuiciar la corrección del discurso. Esto es, comprobar si tiene o no apoyo en una apreciación tendencialmente objetiva de toda la prueba, tanto la de cargo como la de descargo; si se han tomado en consideración todos los elementos de juicio relevantes, justificando los descartes y también la opción de atribuir valor convictivo a los que se acepten; si no se ha prescindido de forma arbitraria de datos que podrían ser de importancia en el plano explicativo; y si, en fin, se ha sometido todo ese material a un tratamiento racional y conforme a máximas de experiencia de validez acreditada ( STS 1579/2003, de 21 de noviembre ).

Aplicando la doctrina anterior y tras el visionado de la grabación del acto del juicio oral, se concluye que la principal prueba de cargo vino constituida por la declaración del denunciante Alvaro así como la declaración testifical de Camila, su esposa, y la documental obrante en autos, en concreto, las fotografías aportadas por el denunciante así como los documentos manuscritos que habrían aparecido en su domicilio.

A propósito del valor de las pruebas de carácter subjetivo, al y como afirma una constante y reiterada doctrina jurisprudencial (por todas, STC núm. 201/1989 y STS de 21/01/1988, de 30/01/1999, de 26/06/2000, 15/06/2000 y 6/02/2001) que la sola declaración de la víctima puede gozar de virtualidad como prueba de cargo, aunque también se hace constar por el Tribunal Supremo ( STS 19/02/2000) que "ahora bien, como ha dicho esta Sala en Sentencia de 29/04/1997, "la declaración de la víctima, cuando es la única prueba de cargo, exige una cuidada y prudente valoración por el Tribunal Sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa". Ponderación que debe hacerse por la Sala de instancia, sin limitarse a trasladar, sin más, al hecho probado las declaraciones de la víctima, sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su verosimilitud y credibilidad, obteniendo una conclusión razonable y razonada sobre la realidad de lo acontecido en ejercicio de la valoración en conciencia de la prueba practicada ( artículo 741 LECRIM), ajeno al ámbito propio del derecho a la presunción de inocencia". Así como que "no obstante se ha de someter la valoración en conciencia de la declaración de la víctima a ciertos parámetros que sin constituirse en presupuestos objetivos de su validez como prueba delimitan el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan. Y es que, como declaró la sentencia de esta Sala de 29/12/ 1997 "en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada en casación", control que se hace "ineludible en aquellos supuestos de mayor riesgo para el derecho constitucional a la presunción de inocencia como sucede cuando la condena se fundamenta exclusivamente en prueba indiciaria o en la declaración del denunciante"".

En consecuencia, las notas que el testimonio de la víctima ha de reunir para merecer una razonable credibilidad como prueba de cargo y que actúan como parámetros de la estructura racional del proceso valorativo, son las siguientes:

A).- Ausencia de incredibilidad subjetiva, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: a).- Sus propias características físicas o psico-orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (no es lo mismo un mayor de edad que un menor, o un niño), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción; b).- La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante tiene por regla general interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( STS de 11/05/1994).

B).- Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: 1).- La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido; 2).- La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso, lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( STS de 5/06/1992; 11/10/ 1995; 17/04 y 13/05/1996; y 29/12/1997). Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECRIM.), puesto que como señala la doctrina ( STS de 12/06/1996) el hecho de que, en ocasiones el dato corroborante no puede ser contrastado, no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; entre otros.

C).- Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. Este factor de ponderación supone: a).- Persistencia o ausencia de modificaciones en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones" ( STS de 18/06/1998); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes".

La sentencia del Alto Tribunal de 21/05/2010 ha venido a profundizar en el estudio de las exigencias reseñadas y así indica que "en supuestos como el que se examina, de relaciones producidas entre dos personas en un contexto íntimo, existe cierta tendencia a postular para la declaración de la que aparece procesalmente como víctima un plus de credibilidad. Es decir, la aplicación de un estándar de prueba menos exigente. Pero sucede que el derecho a la presunción de inocencia es de carácter absoluto, lo que significa que, cualquiera que sea la imputación, debe estar bien acreditada en todos sus elementos centrales, para que resulte justificada una sentencia condenatoria. Y el supuesto argumento -de frecuente presencia, sobre todo implícita- de la necesidad de evitar la impunidad de acciones producidas sin la concurrencia de testigos, privilegiando para ello alguna clase de prueba, no se sostiene. Pues nuestro sistema punitivo conoce una sola forma de dar respuesta constitucionalmente válida a los actos penalmente relevantes: la fundada en el respeto de la presunción de inocencia como regla de juicio. Y ésta exige que cualquier condena tenga como soporte una convicción de culpabilidad más allá de toda duda razonable, racionalmente formada y argumentada de manera convincente a partir de datos probatorios bien adquiridos. Tal es el contexto en el que hay que tratar del valor que cabe dar a los indicadores jurisprudenciales de "verosimilitud", "ausencia de incredibilidad subjetiva" y "persistencia en la incriminación", de los que la sala de instancia hace uso en la sentencia, en la apreciación de la testifical de cargo. Estas pautas, tomadas a veces indebidamente con cierto automatismo, cual si se tratase de criterios de prueba legal, tienen sólo un valor muy relativo. En efecto, su incumplimiento podrá servir -en negativo- para desestimar el testimonio en sí mismo inverosímil, el auto contradictorio y el dictado por móviles espurios. Pero es obvio que el relato de una situación imaginaria, bien construido y hábilmente expuesto, podría perfectamente ser presentado como veraz y pasar por tal, después de haber sido mantenido sin alteración en los distintos momentos del trámite. Y se sabe asimismo por experiencia (clínica y también judicial) que hay personas que atribuyen a otro la realización de una conducta punible nunca ejecutada por él, sin propósito de perjudicarle, sólo como consecuencia de un error de percepción, debido al padecimiento de algún tipo de trastorno o por otras razones, no necesariamente conscientes. Y, además, podría darse igualmente la circunstancia de que alguien, aun odiando, dijera realmente la verdad al imputar la realización de una conducta punible.

En consecuencia, el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como válidamente inculpatorio. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo hiciera tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, cabrá pasar, en un segundo momento, a confrontar sus aportaciones con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos".

Aplicando la doctrina anterior al caso de autos tenemos que, como se desprende de la grabación, durante el acto del juicio oral, Alvaro, tras ratificar la denuncia, relató que llevaba residiendo en el inmueble desde el año 2001 momento en el que la denunciada, su vecina del piso de abajo, ya estaba viviendo en el edificio, sin que entre los mismos existiera una mala relación especial No obstante, la convivencia comenzó a deterioriarse siendo así que el denunciante empezó a sufrir ruidos y golpes en su vivienda, así como en el garaje y en su coche, tales como, la falta de la matrícula, aparición de arañazos y líquido vertido sobre el mismo.

El denunciante afirmó que, en una ocasión, le dijo a la acusada que había instalado una cámara en el garaje y había grabado quien le estaba causando desperfectos, momento en el que Melisa le habría reconocido que había sido ella y que estaba dispuesta a pagárselos. Igualmente, Alvaro afirmó que la apelante había acudido a su domicilio para volver a indicarle que le abonaría los desperfectos de su coche si le quitaba la denuncia.

Alvaro afirmó que la denunciada le ha dejado varias cartas en su domicilio, que se tanto él como su familia se sienten vigilados por la recurrente quien siempre está pendiente de cuando entran o salen de la vivienda.

Frente a este relato de hechos, la apelante negó haber causado desperfectos en el vehículo del denunciante como también negó haberle amenazado o acosado a su familia de alguna manera. En relación a las cartas, la denunciada reconoció su autoría si bien dijo que tenía ánimo intimidatorio sino que quería advertir al denunciante que dejara de molestarla puesto que Melisa afirma que es ella quien está siendo acosada por el denunciante.

Ante esta versión contradictoria de los hechos, la Magistrada quo otorgó mayor credibilidad a la declaración de Alvaro entendiendo avalada su declaración por tres elementos de corroboración periférica. De un lado, por la declaración testifical de Camila. Se trata de la esposa del denunciante quien afirmó que, efectivamente, ha estado sufriendo ruidos que vienen de la vivienda de la recurrente. Además indicó que ha apreciado los desperfectos en el vehículo de su esposo y cómo Melisa les reconoció la autoría de los mismos y que estaba dispuesto a pagarlos. Además, contó que se siente vigilada por la denunciada.

Igualmente, la Magistrada a quo tuvo en cuenta otro elemento de corroboración periférica. En concreto, el hecho de que Melisa hubiera reconocido la autoría de los mismos y se habría ofrecido a abonarlos. Se trata de un dato que no solo habría afirmado el denunciante sino que fue corroborado por la testigo.

A mayor abundamiento, en la sentencia de instancia se considera, también, como elemento que avalaría la declaración del denunciante, el contenido de las cartas y que se reprodujo en el relato de hechos probados. En la misma, Melisa, quien reconoce haberlas mandado, hizo uso de expresiones tales como "hay otro métodos más personalizados que son muy especiales, totalmente efectivos y funcionan a la perfección sin dejar rastro alguno, para que gente de su clase no siga ni molestado ni incordiando".

En relación al uso de tales expresiones, la apelante insistió que se refería a la vías legales; sin embargo, la Magistrada a quo rechazó dicha posibilidad , lo que debe ser compartido en esta alzada puesto que los términos "métodos más personalizados..que funcionan a la perfección sin dejar rastro", difícilmente puede considerarse que equivalen a las vías legales apuntadas por la apelante.

Así la declaración contundente del denunciante, de la testigo, así como el contenido de las cartas y las fotografías de los que se desprende la producción de desperfectos en el vehículo de Alvaro permiten concluir a la Magistrada a quo que los hechos ocurrieron tal y como consta en la denuncia. Y no puede entenderse que nos encontremos ante una valoración de la prueba arbitraria o ilógica.

En definitiva, como ha dicho en múltiples ocasiones el Tribunal Supremo (así, sentencia 648/2022, de 27 de junio), " no se trata de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre, sino de comprobar la racionalidad de aquella y la regularidad de la prueba utilizada", así como que "en la ponderación de las declaraciones personales (acusado, testigos), se debe distinguir: un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación, y un segundo nivel, en el que la opción por una u otra versión de los hechos, descarte o prime determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. En este segundo nivel, esto es, en la estructura racional del discurso valorativo, es lo que puede ser revisado por vía de recurso, bien de casación bien, bien de apelación, censurando aquellas argumentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias".

Pues bien, en el caso de autos, la prueba practicada fue razonablemente apreciada, sin que la inferencia alcanzada en la instancia se revele insuficiente, irracional o contraria a la lógica y las máximas de experiencia, por lo que no se advierten razones para sustituir el criterio valorativo de la juzgadora a quo.

TERCERO.- No obstante, y partiendo del propio relato fáctico contenido en los hechos probados de la sentencia recurrida, no es posible mantener la condena de la apelada como autora de un delito leve de coacciones del artículo 172.3 del Código Penal.

En efecto, en cuanto al delito de coacciones el Tribunal Supremo, en sentencia de 11 de julio de 2001 señala los requisitos del delito de coacciones, aplicable también a la falta. Declara dicha sentencia: " (...) El delito de coacciones es una infracción penal que afecta a la libertad de obrar de las personas, requiriéndose para la existencia del delito que se haya producido efectivamente ese resultado. Los elementos precisos para su existencia son:

1°) una dinámica comisiva encaminada a un resultado que puede ser de doble carácter: impedir a alguien hacer lo que la Ley no prohíbe o compelerle a hacer lo que no quiera, sea justo o injusto.

2° ) que tal actividad se plasme en una conducta de violencia, cuya clase ha ido ampliándose en el tiempo para incluir no solo una vis physica, sino también la intimidación o vis compulsiva e incluso la fuerza en las cosas o vis in rebus.

3°) que esa conducta ofrezca una cierta intensidad, ya que si esta última fuera de tono menor aparecería como apropiada la apreciación de una falta, a este respecto de la coacción se refiere el Código Penal , a la vez que a la de determinar la pena cuando dice que se debe atender "a la gravedad de la coacción o de lo medios empleados", y teniendo en cuenta que en la jurisprudencia además del desvalor de la acción se ha tomado también en cuenta el desvalor del resultado.

4°) existencia de un elemento subjetivo que incluye no sólo la conciencia y voluntad de la actividad que se realiza, sino también un ánimo tendencial de restringir la libertad de obrar ajena.

5°) ausencia de autorización legítima para obrar en forma coactiva, ausencia que se suele entender existe cuando no concurre una causa eximente de justificación y que es frecuentemente el ejercicio legítimo de un derecho o el cumplimiento de un deber. (...)".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2002 , al respecto de la distinción entre el delito y falta de coacciones, declara: "En reiterados precedentes jurisprudenciales hemos aludido a la relatividad de la distinción entre la violencia típica del delito y la de la falta. La diferencia se afirma desde la valoración de la gravedad de la acción coactiva y la idoneidad de los medios empleados para la imposición violenta teniendo en cuenta la personalidad de los sujetos activo y pasivo de la casación, sus capacidades invectivas y todos los factores concurrentes, ambientales, educacionales y circunstanciales en los que se desenvuelve la acción. En términos de nuestra reciente jurisprudencia, debemos valorar la entidad cuantitativa de la fuerza empleada o de la violencia ejercida y atender a la realidad circunstancial concurrente ( STS rec. 3908/1999, de 18 de mayo de 2001)".

Pues bien, del relato fáctico contenido en la sentencia no se infiere la concurrencia de los elementos del delito leve de acoso. La sentencia hace referencia al contenido de las cartas que fueron remitidas por la apelante pero aun cuando las mismas contienen expresiones que pudieran considerarse intimidantes y que configurarían el delito leve de amenazas por el que fue condenada la recurrente, no se describen la conductas de la misma que pudieran considerarse de acoso o presión sobre los denunciantes con entidad suficientes para incardinarse en el tipo delictivo por el que la recurrente fue condenada.

Por consiguiente, procede dejar sin efecto la condena de la denunciada por la comisión de un delito de coacciones leves.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240-1º de la ey de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Melisa contra la sentencia de fecha 29 de marzo de 2023 dictada por el Juzgado de Instrucción n.º 1 de santa Cruz de Tenerife, REVOCANDO PARCIALMENTE su contenido y dejando sin efecto la condena de la misma por la comisión de un delito leve de coacciones del artículo 172.3 del Código Penal y declarando las costas de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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