Sentencia Penal 272/2022 ...e del 2022

Última revisión
16/02/2023

Sentencia Penal 272/2022 del Audiencia Provincial Penal de Santa Cruz de Tenerife nº 2, Rec. 915/2022 de 04 de noviembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Santa Cruz de Tenerife

Ponente: ESTHER NEREIDA GARCIA AFONSO

Nº de sentencia: 272/2022

Núm. Cendoj: 38038370022022100287

Núm. Ecli: ES:APTF:2022:2316

Núm. Roj: SAP TF 2316:2022


Encabezamiento

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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 90-91

Fax: 922 34 93 89

Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: EST

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000915/2022

NIG: 3803843220210002611

Resolución:Sentencia 000272/2022

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000175/2021-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 8 de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: María Dolores; Abogado: Antonio Miguel Perera Gonzalez; Procurador: Adriana Hernandez Diaz

Apelante: María Inmaculada; Abogado: Antonio Darias Padron; Procurador: Miguel Andres Rodriguez Lopez

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO

Magistrados

D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI

D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 4 de noviembre de 2022.

Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, el Rollo de Apelación número 915/2022, procedente del Juzgado de lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado nº 175/2021, habiendo sido partes, de la una como apelante DOÑA María Inmaculada , representada por el Procurador de los Tribunales D. MIGUEL ANDRÉS RODRÍGUEZ LÓPEZ y bajo la dirección letrada de D. ANTONIO DARIAS PADRÓN y de la otra como parte apelada DOÑA María Dolores representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA ADRIANA HERNÁNDEZ DÍAZ y bajo la dirección letrada de D. ANTONIO ANTONIO MIGUEL PERERA GONZÁLEZ, y en defensa de interés público el MINISTERIO FISCAL, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Santa Cruz de Tenerife, con fecha 9 /6/22 se dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que debo absolver y absuelvo a María Dolores del delito de falso testimonio de que venía siendo acusada, declarando de oficio las costas causadas.

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos:

ÚNICO.- Son hechos probados que María Dolores prestó declaración el día 30/6/2020 como testigo en el juicio laboral promovido por doña María Inmaculada contra la empresa IGNACIO REYES MARTÍN Y PISCINAS Y RESTAURACIONES IRM S.L. en el juzgado Social 2 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento por despido 581/2019. Consta en autos que la acusada dijo que era camarera y trabajaba a jornada completa sin embargo es ayudante de camarera y trabajaba a jornada parcial.

También dijo que el horario del referido negocio eran cinco días a la semana de miércoles a domingo en horario de 12 de la mañana a 11 de la noche con dos días de descanso cuando en realidad la jornada era de martes a domingo y de 12 de la mañana a 10 d ella noche, los martes, miercóles, jueves y domingos y de 12 de la mañana a 12 de la noche los viernes, sábados y vísperas de festivos.

Declaró también que la vacaciones eran distrutadas en 2018 por toda la plantilla durante el todo el mes de agosto cuaodo en realidad se distrutaron 15 días."

TERCERO.-Notificada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la acusación particular . Admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, el Ministerio Fiscal y la defensa de la acusada interesaron la desestimación del recurso de apelación no fue evacuado aquel trámite por la defensa del acusado .

CUARTO.- Una vez recibidos los autos en esta Sección, formado el Rollo de Apelación núm. 915/2022, designándose como ponente a la Magistrada de esta Sala la Ilma. Sra. doña Esther Nereida García Afonso, quedando los autos vistos para sentencia.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados de la sentencia apelada que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- La acusación particular recurre la sentencia de fecha 9/6/2022 dictada por el Juzgado de lo Penal n º 8 de Santa Cruz de Tenerife , en el P.A nº 175/2021, por la que se absuelve a María Dolores del delito de falso testimonio de que venía siendo acusada, declarando de oficio las costas causadas.

Las alegaciones sobre las que se articula el recurso de apelación interpuesto al amparo de lo dispuesto en el artículo 790. 1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, serían encuadrables en el motivo de impugnación relativo a infracción de ley por inaplicación del art. 458 del C.P., suplicando se revoque la sentencia apelada y se dicte otra por la que se condena a la acusada como autora de un delito de falso testimonio, previsto y penado en el art. 458 del C.P. a la pena de 18 meses de prisión, debiendo indemnizar a la perjudicada en la cantidad de 3000 euros por los perjuicios causados.

SEGUNDO.- En primer lugar hemos de señalar que el problema que plantea la resolución del presente recurso es el de la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la revocación de resoluciones absolutorias desde una doble perspectiva, en primer lugar si la doctrina jurisprudencial del Tribunal de Estrasburgo y de nuestro Tribunal Constitucional sobre los límites a la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias permite la revisión solicitada, y en segundo lugar, si los hechos declarados probados, sin modificación alguna, describen una conducta que debe ser calificada como delito de falso testimonio en causad judicial .

1.- Como recuerdan, entre otras, la STC núm. 88/2013, de 11 de abril de 2013 , y las STS 400/2013, de 16 de mayo , STS 517/2013, de 17 de junio , STS 333/2012, de 26 de abril y STS 39/2013, de 31 de enero , la doctrina jurisprudencial del TEDH solo permite la revisión de sentencias absolutorias cuando el Tribunal Supremo actúa dentro de los márgenes de la infracción de ley, revisando cuestiones estrictamente jurídicas.

En íntima conexión con lo anteriormente señalado, nos encontramos con el principio de invariabilidad de los hechos probados de la sentencia de instancia, así el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en sentencias como las de 10 de marzo de 2009 (caso Igual Coll ), 26 de mayo de 1988 (caso Ekbatani ), 21 de septiembre de 2010 (caso Marcos Barrios ) o 16 de noviembre de 2010 (caso García Hernández ) aprecia vulneración del Art. 6 1º del CEDH cuando la revisión condenatoria se realiza modificando la apreciación de los hechos, y considera, "a contrario sensu", que es admisible la revisión de sentencias absolutorias, aun cuando no se celebre nueva audiencia del acusado, si se trata exclusivamente de decidir sobre una cuestión estrictamente jurídica, es decir de modificar la interpretación de las normas jurídicas aplicadas por el Tribunal de Instancia, (Ver SSTEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27; 21 de septiembre de 2010, caso Marcos Barrios c. España, § 32 ; 16 de noviembre de 2010, caso García Hernández c. España , § 25; 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez c. España, § 39 ; 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España , § 38 ; 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , § 29; 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras c. España , § 31; o STEDH3 de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García c. España ).

La STC Pleno, núm. 88/2013, de 11 de abril , se aprecia que la razón que justifica finalmente la concesión del amparo, consiste precisamente en que para la revisión de la corrección de la apreciación del Tribunal sentenciador acerca de la concurrencia de los elementos subjetivos del tipo, el Tribunal de apelación no se basó exclusivamente en consideraciones jurídicas sobre la naturaleza del dolo exigido por el tipo, es decir en un error de subsunción jurídica, o en el mero análisis de los elementos estrictamente fácticos obrantes en los hechos probados, sino que acudió a la revisión de los presupuestos fácticos de dichos elementos subjetivos, volviendo a valorar para ello las pruebas personales practicadas en el juicio, lo que le está manifiestamente vedado a estos efectos.

La doctrina del Tribunal Constitucional cuyo origen se encuentra en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, y se reitera en otras muchas, como, las SSTC 208/2005, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 202/2005, de 18 de julio; 199/2005, de 18 de julio ; 186/2005, de 4 de julio ; 185/2005, de 4 de julio ; 181/2005, de 4 de julio ; 178/2005, de 4 de julio ; 170/2005, de 20 de junio ; 167/2002, de 18 de septiembre ; 272/2005, de 24 de octubre, viene a manifestar que "resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia".

Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales".

En definitiva, vulneraríamos el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso en que, sin practicar prueba alguna, intentáramos corregir la valoración llevada a cabo por el juez de lo penal y llegar a una conclusión distinta a la obtenida por él. Sólo podríamos hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación exclusiva de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre, FJ 5 ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre; asimismo, STEDH de 29 de noviembre de 1991 -caso Jan-Ake Anderson contra Suecia-).

2.- En el presente caso, la acusación particular en el recurso de apelación planteado parte de la aceptación de la declaración de hechos probados realizada en la sentencia apelada, señalando que la sentencia apelada pese a declarar probado que la acusada faltó a la verdad en su interrogatorio como testigo en el procedimiento judicial nº 581/2019 seguido ante el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife promovido a instancias de apelante contra las empresas Ignacio Reyes Martín y Piscinas y Restauraciones RIM S.L.U., sin embargo se la absolvió no imponiendo condena alguna, en base a una interpretación doctrinal errónea del delito de falso testimonio que llevó a la juzgadora a considerar que las mentiras de la acusada no serían constitutivas de delito, pronunciamiento con el que la parte apelante disiente. Se aduce en el recurso de apelación que en la sentencia apelada se declara probado que la acusada faltó a la verdad en su testimonio en relación a tres aspectos, su categoría profesional - hecho que se refiere que no es esencial que en nada afecta al objeto del procedimiento judicial donde prestó declaración como testigo- ; el horario del negocio; y los días de vacaciones del mes de agosto de 2018, extremos estos dos últimos que afectan a extremos esenciales para la resolución del procedimiento laboral que tenía por objeto la pretensión de que se acordara la extinción de la relación laboral a instancias de la trabajadora doña María Inmaculada, quien sostenía que realizaba jornadas por encima de las legalmente exigibles sin percibir remuneración alguna por ello, razón por la que reclamaba una cantidad de dinero por horas extraordinarias no satisfechas y por las vacaciones no disfrutadas durante el año 2018, de forma que las declaraciones falsas vertidas por la acusada versaban sobre elementos esenciales del proceso, como exige la doctrina sobre el delito de falso testimonio previsto y penado en el art. 458 del C.P.. De forma que la parte apelante entiende que la juzgadora a quo yerra sobre la interpretación del tipo penal, el cual no requiere que el falso testimonio prestado en juicio hubiera sido el elemento determinante del fallo recaído en el proceso donde se prestó.

3.- Según la sentencia Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, núm. 107/2021 :" En efecto, establece el art. 458.1 CP que "el testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de tres a seis meses".

Se trata el delito de falso testimonio de un delito especial propio, que solo puede cometer quien tenga la cualidad de testigo, y en el que el tipo objetivo se concreta en el hecho de prestar declaración en juicio contraria a la verdad, declaración que, por lo demás, ha de afectar a algún extremo esencial para la resolución del proceso, esto es, debe tener una significación probatoria, porque, en definitiva, estamos hablando de un medio de prueba, de ahí que la falsedad de lo declarado sea un dato objetivo, que se constata contrastando eso que se declare con la realidad.

Ahora bien, junto a este juicio sobre la veracidad, que se asienta en un criterio objetivo, ha de concurrir un elemento subjetivo, concretándose el tipo subjetivo en ser el testigo consciente de la falsedad de lo que declara, de manera que en caso de que la declaración, aunque sea objetivamente falsa, si no se tiene conciencia de ello, incluso si emite de manera negligente, al no tener cobertura en la norma penal, la conducta no será punible.

Si hacemos un repaso por la jurisprudencia que ha tratado este delito, encontramos la STS 1102, de 14 de junio de 1965 (ROJ: STS 643/1965 - ECLI:ES:TS:1965:643 ), en la que se decía "que no basta la contradicción entre las declaraciones del mismo testigo, una de las cuales tiene que ser por lo menos errónea, para configurar el delito de falso testimonio, sino que la declaración no verídica ha de obedecer al deliberado propósito de favorecer o perjudicar al reo, faltando conscientemente a la verdad[...]". Es cierto que aborda el delito por referencia al art. 326 del derogado Código Penal 1944/1973, pero ya se apunta a la conciencia como elemento subjetivo del tipo necesario para apreciar el delito.

Con el Código Penal vigente, la STS 1624/ 2002, de 21 de octubre de 2002 decía que "el delito de falso testimonio definido en el art. 458 CP -que es el apreciado en la Sentencia recurrida- se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta", y mentir, según la primera acepción del Diccionario de la RAE es "decir o manifestar lo contrario de lo que se sabe, cree o piensa". Vuelve, por lo tanto, a incidir en el elemento subjetivo.

Igual pasaje encontramos en la STS 318/2006, de 6 de marzo de 2006 , en la que se profundiza en los requisitos de este delito, de la que se menciona otro pasaje más en la sentencia recurrida, también fundamental para la resolución del presente recurso, y que es como sigue:

"En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad; dicho de otra manera: que mienta en aquello que le es preguntado. Así, pues, el delito se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración (lo que habrá de ser puesto en relación con la teoría del error), sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales".(...)"

En este caso, la sentencia apelada declara probado que " María Dolores prestó declaración el día 30/6/2020 como testigo en el juicio laboral promovido por doña María Inmaculada contra la empresa IGNACIO REYES MARTÍN Y PISCINAS Y RESTAURACIONES IRM S.L. en el juzgado Social 2 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento por despido 581/2019. Consta en autos que la acusada dijo que era camarera y trabajaba a jornada completa sin embargo es ayudante de camarera y trabajaba a jornada parcial.

También dijo que el horario del referido negocio eran cinco días a la semana de miércoles a domingo en horario de 12 de la mañana a 11 de la noche con dos días de descanso cuando en realidad la jornada era de martes a domingo y de 12 de la mañana a 10 de la noche, los martes, miércoles, jueves y domingos y de 12 de la mañana a 12 de la noche los viernes, sábados y vísperas de festivos.

Declaró también que la vacaciones eran disfrutadas en 2018 por toda la plantilla durante el todo el mes de agosto cuando en realidad se disfrutaron 15 días."

Y la juzgadora a quo en el fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada tras la valoración de las declaraciones de la acusada y testigos que depusieron en el juicio oral y un análisis de los elementos probatorios en los que se sustentó el fallo de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, en el procedimiento por despido nº 581/2019, argumenta que "por tanto desde este punto no se pueden tener como esenciales las manifestaciones de doña María Dolores pues han jugado las declaraciones de otras deponentes además de los documentos que se incorporaron a las causas de la jurisdicción social que por cierto no constan en autos. Por tanto a mi juicio no entiendo que las manifestaciones de la acusada hayan sido de embergadura tal que hayan dado lugar a que el fallo en la sentencia de instancia se basara en las mismas y por tanto entiendo que no ha resultado enervada la presunción de inocencia que amparaba a la acusada pues no solo se trata de falta a la verdad para cometer el delito sino que esta falta sea esencial en la convicción del tribunal para llegar al fallo."

La Sala en el análisis de la sentencia apelada aprecia la infracción de ley denunciada por la parte apelante, al incurrir la juzgadora a quo en error en la interpretación de la norma penal sustantiva en relación al elemento objetivo del tipo requerido por el delito de falso testimonio tipificado en el art. 458.1 del C.P. por el que se formuló acusación. Conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, el elemento objetivo del delito de falso testimonio, se concreta en el hecho de prestar declaración en juicio contraria a la verdad, declaración que, por lo demás, ha de afectar a algún extremo esencial para la resolución del proceso, esto es, debe tener una significación probatoria, de ahí que la falsedad de lo declarado sea un dato objetivo que se constata contrastando lo que se declare con la realidad, pero el elemento objetivo no exige que la declaración falsa sea la determinante de la resolución del proceso en el que se presta, como erróneamente se desprende de la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, error que conduce a la juzgadora a quo a un fallo absolutorio.

Dicho esto, la sentencia apelada declara probada la divergencia entre lo declarado por la acusada María Dolores en el procedimiento por despido nº 581/2019 y la realidad sobre la categoria profesional de la denunciante doña María Inmaculada, su horario laboral ; y los días de vacaciones del mes de agosto de 2018, infiriéndose razonablemente que la declaración testifical de la acusada versaba sobre aspectos esenciales para la resolución del procedimiento seguido ante los Tribunales de la jurisdicción social a instancia de la trabajadora doña María Inmaculada mediante la presentación de demanda que tenía por objeto que se declarara extinguida la relación laboral por incumplimiento empresarial, con la condena a los efectos económicos y legales inherentes, así como a la indemnización de daños físicos y morales, y donde la trabajadora demandante doña María Inmaculada . alegaba que venía sufriendo una situación de explotación al realizar una jornada superior a la normal siendo obligada a trabajar todos los días menos los lunes y no percibir retribución alguna por las horas extras , y que durante el tiempo de vigencia de la relación laboral únicamente se habrían disfrutado de 15 días de vacaciones en 2017 y 20 días en 2018 ( sentencia 14 de septiembre de 2020, folio 2 y ss). De forma que el relato de hechos probados de la sentencia apelada reflejarían los presupuestos fácticos del elemento objeto del delito de falso testimonio , que como decimos se concreta en el hecho de prestar declaración en juicio contraria a la verdad, declaración que ha de afectar a algún extremo esencial del proceso, pero no basta con eso para subsumir los hechos declarados probados en el tipo penal, pues deberá concurrir el elemento subjetivo, el dolo, integrado por la conciencia de la alteración de la verdad y la voluntad de emitir la falsa declaración. Y en este caso la juzgadora a quo al considerar que no concurría el elemento objetivo del delito de falso testimonio del art. 458.1 C.P. por una interpretación errónea del precepto penal sustantivo incurriendo en infracción de ley, omitió valorar en la sentencia apelada la concurrencia o no del elemento subjetivo del delito en la conducta de la encausada. Siendo así, la revisión y sustitución de la sentencia apelada por otra condenatoria como pretende la parte apelante, exigiría que este Tribunal de apelación realizara una labor integradora de la sentencia apelada en relación al elemento subjetivo del tipo penal valorando material probatorio practicado en presencia de la juzgadora a quo y sin la inmediación de esta Sala, lo que le está vedado conforme la doctrina jurisprudencial expuesta en el apartado primero de este fundamento de derecho. En consecuencia, estimando el motivo de impugnación y el recurso de apelación, procede declarar la nulidad de la sentencia apelada, devolviendo las actuaciones al Juzgado de lo Penal de procedencia a fin de que por la misma juzgadora se dicte nueva sentencia pronunciándose sobre la concurrencia o no del elemento subjetivo del delito de falso testimonio por el que se formuló acusación.

TERCERO.- Conforme a lo establecido en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal,no procede imponer las costas de esta segunda instancia al apelante, declarándolas de oficio.

Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto

Fallo

LA SALA RESUELVE:

1º ESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de María Inmaculada contra la sentencia de fecha 9/6/2022 dictada por el Juzgado de lo Penal n º 8 de Santa Cruz de Tenerife , en el P.A nº 175/2021, y declarar la nulidad de la mencionada sentencia, devolviendo las actuaciones al Juzgado de lo Penal de procedencia a fin de que por la misma juzgadora se dicte nueva sentencia pronunciándose sobre la concurrencia o no del elemento subjetivo del delito de falso testimonio por el que se formuló acusación.

2º Se declaran de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación en el plazo de cinco días desde la notificación al condenado, de la que se unirá certificación al Rollo.

Hágase saber a las partes que el RECURSO DE CASACIÓN admisible, articulado por el arti?culo 849 1º debera? fundarse necesariamente en la infraccio?n de un precepto penal de cara?cter sustantivo u otra norma juri?dica del mismo cara? cter (sustantivo) que deba ser observada en la aplicacio?n de la Ley Penal (normas determinantes de la subsuncio?n), debiendo ser inadmitidos los recursos de casacio?n que aleguen infracciones procesales o constitucionales. Sin perjuicio de ello, podra?n invocarse normas constitucionales para reforzar la alegacio?n de infraccio?n de una norma penal sustantiva. Además los recursos debera?n respetar los hechos probados, debiendo ser inadmitidos los que no los respeten, o efectu?en alegaciones en notoria contradiccio?n con ellos pretendiendo reproducir el debate probatorio ( arti?culo 884 LECRIM ). Y en segundo lugar, el recurso debe tener intere?s casacional.8 Debera?n ser inadmitidos los que carezcan de dicho intere?s (arti?culo 889 2º), entendie?ndose que el recurso tiene intere?s casacional, conforme a la exposicio?n de motivos: a) si la sentencia recurrida se opone abiertamente a la doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo, b) si resuelve cuestiones sobre las que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, c) si aplica normas que no lleven ma?s de cinco an~os en vigor, siempre que, en este u?ltimo caso, no existiese una doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ya consolidada relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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