Última revisión
06/06/2024
Sentencia Penal 22/2024 Audiencia Provincial Penal de Santa Cruz de Tenerife nº 2, Rec. 81/2023 de 09 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Santa Cruz de Tenerife
Ponente: ESTHER NEREIDA GARCIA AFONSO
Nº de sentencia: 22/2024
Núm. Cendoj: 38038370022024100039
Núm. Ecli: ES:APTF:2024:71
Núm. Roj: SAP TF 71:2024
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº 3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 93 90-91
Fax: 922 34 93 89
Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: EST
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000081/2023
NIG: 3804841220220000210
Resolución:Sentencia 000022/2024
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000181/2022-00
Jdo. origen: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Valverde
Denunciante: Colegio de Abogados de Santa Cruz de Tenerife; Abogado: Ilustre Colegio de Abogados de Sta.Cruz de TNF
Denunciante: Colegio de Procuradores de Tenerife; Abogado: Ilustre Colegio de Procuradores de Tenerife
Acusado: Ricardo; Abogado: Rosa Maria Ramos Cruz; Procurador: Maria Eugenia Beltran Gutierrez
Condenado: Romualdo; Abogado: Jose Jonay Ravelo Viera; Procurador: Maria De Los Angeles Garcia Sanjuan Fernandez Del Castillo
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Presidente
D./Dª. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO
Magistrados
D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI
D./Dª. ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de febrero de 2024.
Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, ha visto en juicio oral y público la presente causa del Procedimiento Abreviado número 0000081/2023, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Valverde ( El Hierro) por presunto delito contra la salud pública, en el que han intervenido como partes, el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública y en calidad de acusados, Romualdo con DNI núm NUM000 , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la causa, representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA SANJUAN FERNÁNDEZ DEL CASTILLO y bajo la dirección letrada de D. JOSÉ JONAY RAVELO VIERA ;Y Ricardo con DNI. Núm NUM001 , cuyas demás circunstancias personales ya constan en la causa, representados por la Procuradora de los Tribunales DOÑA MARÍA EUGENIA BELTRÁN GUTIÉRREZ y bajo la dirección letrada de DOÑA ROSA MARÍA RAMOS CRUZ , siendo ponente la Magistrada DOÑA ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo previsto en las Leyes Procesales, celebrándose el Juicio Oral el día 7 de febrero de 2024 en esta Audiencia Provincial en los términos que constan en el acta levantada al efecto.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones en el acto del juicio oral modificando su escrito de conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud previsto y penado en el art 368 párrafo primero del Código Penal, del que son responsables los acusados en concepto de autores( artículo 28 párrafo I del Código Penal), sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , y solicitando la imposición de las siguientes penas:
Al acusado Romualdo las penas de PRISIÓN de 3 años con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y MULTA de 8000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 15 días de privación de libertad en caso de impago, y las costas del procedimiento.
Al acusado Ricardo la pena de PRISIÓN de 4 añoscon la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y MULTA de 8000euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 10 euros impagados
Con imposición de las costas procesales.
El Fiscal interesa el comiso de la droga, conforme a lo previsto en el artículo 374 del Código Penal, debiéndose proceder a la total destrucción de la droga una vez firme la sentencia ejecutoria. Así como interesa el comiso del dinero intervenido al acusado Ricardo ( 1060 euros) que deberá quedar a disposición del fondo especial previsto en la Ley 17/20031, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.
TERCERO.- La defensa el acusado Romualdo mostró su conformidad con las conclusiones formuladas por el Ministerio Fiscal .
La defensa del acusado Ricardo en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su defendido.
Y tras los respectivos informes y concedida la última palabra a los acusados, quedaron los autos conclusos para sentencia.
Hechos
De la prueba practicada ha resultado probado y así se declara que:
I.- El acusado Romualdo, mayor de edad, nacido el NUM002/1997, con DNI n.º NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 8 de julio de 2022, sobre las 13:00 horas, llegó en el barco de la compañía Naviera Armas al puerto de La Estaca (El Hierro) procedente del Puerto de Los Cristianos (Arona), cuando agentes de la Guardia Civil intervinientes en un servicio de vigilancia en el puerto procedieronal control del vehículo en el que viajaba con el acusado Ricardo, mayor de edad, nacido el NUM003/2001, con DNI n.º NUM001 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y una tercera persona, siéndole intervenido a Romualdo tres envoltorios que llevaba ocultos en un paquete de tabaco y que contenían de forma dosificada la sustancia que causa grave daño a la salud, cocaína, en la cantidad de 1'04 gramos con una riqueza del 62.5% ( dos envoltorios color fucsia) y en la cantidad de 0'18 gramos con una riqueza del 77.4% ( otro envoltorio) . Posteriormente, tras ser conducido a las dependencias policiales del puerto,el acusado Romualdo entregó a los agentes un envoltorio plástico envuelto en papel de aluminio que ocultaba dentro de su ropa interior y que contenía cocaína en roca, con un peso neto de 43,1 gramos y una riqueza del 80.3% . La sustancia intervenida estaba destinada a su distribución en el mercado ilícito de consumidores, donde su valor ascendería a 2715 euros.
II.- En la misma intervención policial, se intervino al acusado Ricardo la cantidad de 1060 euros en billetes fraccionados, sin que conste acreditado que el dinero procediera de laactividad ilícita de distribución de drogas , ni que el acusado Ricardo hubiera tenido alguna participación en los hechos anteriormente relatados.
Fundamentos
PRIMERO.- Los anteriores hechos declarados probados lo han sido al apreciar la Sala en conciencia conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las pruebas practicadas en el plenario, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, así la declaración de los acusados en el acto del juicio oral, testifical de los agentes de la Guardia Civil actuantes, como la pericial documentada analítica de las sustancias incautadas, que han sido suficientes para que este Tribunal alcanzara su convicción sobre la realidad de los hechos y la autoría del acusado Romualdo, pero no así respecto del acusado Ricardo como se expondrá en la presente sentencia.
1º Así pues, respecto del acusado Romualdo es indudable la abrumadora prueba existente, partiendo de la base de que reconoce los hechos que se les imputan, en definitiva, que el día 8 de julio de 2022 llegó en un barco de la Naviera Armas al Puerto de la Estaca, en la isla de El Hierro procedente del Puerto de Los Cristianos ( Arona - isla de Tenerife), portando sustancias estupefacientes -cocaína-, en concreto tres papelinas de cocaína ocultas en un paquete de tabaco que entregó a los agentes de la Guardia Civil que realizaban un control rutinario de vehículos a la salida del barco , y además cocaína en roca en un envoltorio plástico envuelto en papel de aluminio que ocultó en el interior de sus calzoncillos , la cual entregó a los agentes una vez que éstos le trasladaron a las dependencias policiales del Puerto de la Estaca.
Tal reconocimiento de hechos por parte del acusado, Romualdo, sería suficiente para entender enervada la presunción de inocencia que le ampara ex art. 24 CE., de hecho el letrado de la defensa no formuló pretensión absolutoria en el juicio oral, mostrando conformidad con las conclusiones de la acusación pública. No obstante cabe señalar que el reconocimiento del acusado se ha visto razonablemente avalado por las declaraciones testificales de los agentes de la Guardia Civil con TIP nº NUM004 , NUM005 NUM006. Sus testimonios han resultado congruentes y coherentes entre sí y respecto a la declaración autoincriminatoria del propio acusado Romualdo . Los tres agentes declararon que el8 de julio de 2022 realizaban en el Puerto de la Estaca un control rutinario de verificación de vehículos en la entrada del barco procedente del Puerto de Los Cristianos, y ordenaron la detención de un vehículo que desembarcaba. Según afirmó el agente con TIP nº NUM004 en el vehículo viajaban tres personas y a uno de ellas, Romualdo, lo conocían de intervenciones policiales anteriores como distribuidor de sustancias estupefacientes, razón por la que procedieron a darle el alto. Los agentes con TIP nº NUM004 y NUM006 manifestaron que al preguntar a los ocupantes si llevaban algo, Romualdo una vez fuera del vehículo en el que viajaba, les entregó tres papelinas de cocaína ocultas en un paquete de tabaco. Yuna vez trasladado Romualdo a las dependencias policiales del puerto, ubicada a unos 40 metros del punto de control, mostró una actitud nerviosa y al preguntarle nuevamente si llevaba algo más que le pudiera comprometer, el acusado Romualdo les entregó una piedra de cocaína envuelta en papel de aluminio que sacó del interior de sus calzoncillos.
Es cierto que el acusado Romualdo declaró que la cocaína en roca no era suya, sino del coacusado Ricardo, afirmando que dicha sustancia se hallaba antes de ser detenidos en el control policial en el interior de una zapatilla de deporte de Ricardo en la mochila de éste, y que cuando se percató de la presencia policial guardó la cocaína en roca en el interior de la ropa interior que vestía. Los agentes de la Guardia Civil actuantes corroboraron que el acusado les manifestó en las dependencias policiales del Puerto de la Estaca, que la piedra de cocaína intervenida no era suya sino del conductor del vehículo, que resultó ser el acusado Ricardo. Sin embargo, aun cuando quedara acreditado que dicha sustancia estupefaciente era propiedad de Ricardo, e incluso que éste le hubiera pedido a Romualdo al bajar del barco que la guardara como sostuvo el Romualdo en el juicio oral, lo cierto es que, en todo caso, Romualdo reconoció que cogió la roca de cocaína y la guardó en sus calzoncillos, es decir, reconoció la tenencia de droga que causa grave daño a la salud, cuya cantidad y disposición permite razonablemente inferir que estaba destinada al tráfico ilícito de consumidores, siendo tal conducta constitutiva de delito contra la salud pública, tal y como se expondrá.
Ha resultado acreditado que la sustancia estupefaciente intervenida que portaba el acusado Romualdo y cuyas fotografías obran al folios 23 del atestado policial, se trataba de cocaína, de una parte cocaína dosificada en tres envoltorios de 1,04 gramos con una pureza del 62,5% ( muestra 2 , dos bolsas color fucsia) y 0,18 gramos con una pureza del 77,4% ( muestra 3, una bolsa) ; y de otra parte, cocaína con un peso de 43,1 gramos y pureza del 80.3 %( muestra 1 ) . Todo elloconforme alanálisis de las sustancias efectuado por facultativos de la la Sección de Inspección Farmacéutica y Control de Drogas de la Subdelegación de Santa Cruz de Tenerife, obrando a los folios 52 y 53 de las actuaciones el informe correspondiente al Expediente de Laboratorio NUM007, cumpliéndose por lo demás, todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 788.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por lo que dicha pericia introducida como prueba pericial documentada opera como plena prueba de cargo en cuanto a la determinación tanto del tipo de sustancia como de su cantidad y riqueza.
En cuanto al valor del conjunto de la droga intervenida ( 44,32 gramos de cocaína ) , la acusación pública en el escrito de acusación fijó su valoración en 2715 euros, y sobre esta valoración no se ha efectuado impugnación alguna por la defensa de los acusados , por lo que debe tenerse por acertada la misma, estableciéndose que dicha sustancia intervenida hubiera alcanzado un precio de 2715 euros una vez introducida en el mercado ilícito de consumidores
2º Por lo que respecto al acusado Ricardo, el Tribunal no ha alcanzado la convicción plena, sin margen a la duda, sobre la participación del acusado en los hechos delictivos objeto de la acusación formulada por el Ministerio Fiscal, lo que ineludiblemente conduce a un fallo absolutorio en virtud del principio in dubio pro reo.
Centrándonos en el examen de la prueba practicada, no hallamos elementos probatorios con la suficiente carga incriminatoria para sustentar un fallo condenatorio del acusado Ricardo . Así, éste negó los hechos delictivos objeto de acusación, negó que la droga intervenida fuera suya así como que tuviera conocimiento que Romualdo portara droga cuando los agentes de la Guardia Civil les interceptaron en el control de vehículos en el Puerto de la Estaca. El acusado declaró en el juicio oral que conocía a Romualdo desde hacia dos semanas en la fecha de los hechos. También afirmó que Romualdo estuvo viviendo en su casa durante tres días, y el 8 de julio de 2022 decidieron ir a El Hierro de vacaciones por un par de días, junto a Romualdo y a la que era su novia en aquella época, doña Estibaliz, y que el dinero que le fue intervenido por la Guardia Civil ( 1060 euros), procedía de los trabajillos que realizaba sin contrato de trabajo y estaba destinado a sufragar los gastos de alojamiento en El Hierro, porque su novia y el acusado pretendían alquilar un apartamento, lo que fue corroborado por la testigo doña Estibaliz en el juicio oral.
La única prueba incriminatoria contra Ricardo es la declaración del acusado Romualdo quien, desde el día de su detención por agentes de la Guardia Civil hasta el juicio oral, ha mantenido que la piedra de cocaína era propiedad del acusado Ricardo . El Tribunal Constitucional ha venido abordando, como es exponente la Sentencia 115/1998, de 1 de junio, la eficacia probatoria de la declaración incriminatoria de un coimputado y expresa que "resulta crucial la jurisprudencia sentada en la STC 153/1997, recientemente reiterada por la STC 49/1998, que recoge y complementa la doctrina de este Tribunal referente a la relación de la valoración del testimonio del coimputado con el derecho a la presunción de inocencia. Sus aspectos esenciales se recogen en el siguiente fragmento: "Cuando la única prueba de cargo consiste en la declaración de un coimputado es preciso recordar la doctrina de este Tribunal, conforme a la cual el acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente o incluso mentir ( STC 129/1996; en sentido similar STC 197/1995), en virtud de los derechos a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, reconocidos en el artículo 24.2 CE, y que son garantías instrumentales del más amplio derecho a la defensa ( SSTC 29/1995, 197/1995; véase además STEDH de 25 de febrero de 1993, asunto Funke A, 256-A). Es por ello por lo que la declaración incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo cuando siendo única no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas en contra del recurrente". Así pues, a la vista de los condicionantes que afectan al coimputado de sometimiento a un proceso penal y de ausencia de un deber de veracidad, el umbral mínimo que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente lógica o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia". ( STS de 10-11-2010) .
Esta postura la remarca el TS en sentencia de 3 de febrero de 2009 "En este punto tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala han establecido que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad ( STC 68/2002, de 21 de marzo y STS nº 1330/2002, de 16 de julio , entre otras). Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente.
En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del coimputado, la doctrina de esta Sala ha establecido una serie de parámetros o pautas de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o venganza, afán de autoexculpación u otras similares. A estos efectos, han de valorarse, de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado.
No ha definido el Tribunal Constitucional lo que haya de entenderse por corroboración, "más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no al análisis caso por caso" ( STC nº 68/2002, de 21 de marzo). Lo que el Tribunal Constitucional ha exigido, como recuerda la STC 68/2001, es que "la declaración quede «mínimamente corroborada» ( SSTC 153/1997 y 49/1998 ) o que se añada a las declaraciones del coimputado «algún dato que corrobore mínimamente su contenido» ( STC 115/1998 ), dejando, como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración", ( SSTC. 118/2004 de 12.7, 190/2003 de 27.10, 65/2003 de 7.4, SSTS. 14.10.2002, 13.12.2002, 30.5.2003, 12.9.2003, 30.5.2003, 12.9.2003, 29.12.2004). "
En este caso, la declaración incriminatoria del acusado Romualdo contra Ricardo carece de consistencia como prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, y ello por cuanto puede adivinarse un móvil de autoexculpación por parte Romualdo cuando manifestó desde el momento de su detención que la piedra de cocaína no era suya, habiendo introducido variaciones en su versión de los hechos durante la tramitación de la causa. Así, en su declaración ante el Juzgado de Instrucción el 8 de julio de 2022 declaró que el resto de cocaína estaba en el interior de un zapato y cuando vio a la Guardia Civil se la metió dentro de sus partes, que Ricardo introdujo la droga en el zapato y que éste no le pidió que escondiera la droga, sin embargo en el juicio oral declaró que Ricardo si le dijo que escondiera la droga cuando se percataron del control policial. Se ha de significar que no responde a las reglas de la lógica que Romualdo, siendo originario de El Hierro y además conocido en la isla por los agentes de la Guardia Civil de intervenciones policiales anteriores, al percatarse del control policial saque una piedra de cocaína del zapato que estaba en el interior de lamochila de su amigo Ricardo, para ocultarla en el interior de la ropa que vestía, asumiendo las consecuencias legales que ello podría acarrear de ser descubierto por los agentes.
No existe ningún elemento probatorio objetivo que avale la versión de Romualdo . Así los agentes de la Guardia Civil actuantes no hallaron sustancias estupefacientes en el cacheo del acusado Ricardo, ni en el registro del vehículo en el que viajaba el 8 de julio de 2022. La testigo Estibaliz corroboró la versión del acusado Ricardo afirmando que el día 8 de julio de 2022 iba en vehículo con los acusados a la isla de El Hierro, y al bajar del barco había control rutinario de la Guardia Civil y les pararon al ver a Romualdo, le saludaron por su nombre y les preguntaron si llevaban algo que les comprometiera. Romualdo se puso nervioso y le bajaron del coche para cachearlo, y les entregó a los agentes la sustancia que llevaba y se lo llevaron. Mientras tanto los agentes registraron a la testigo y su pareja Ricardo, así como el coche. La testigo no tenía conocimiento de que hubiera sustancias estupefacientes en el vehículo y afirmó que su novio llevaba dinero, 1600 euros, porque iban a alquilar una vivienda para alojarse durante su estancia en El Hierro porque querían intimidad y no querían alojarse en una casa de Romualdo y ninguno de ellos tenía tarjeta bancaria. Ninguna de las pruebas propuestas por la acusación desvirtúa la declaración del acusado y la testigo Sra. Estibaliz en relación a la procedencia y destino del dinero intervenido, correspondiendo a la acusación la carga de la prueba de hechos desfavorables al acusado.
De otra parte, Romualdo , declaró que compró a Ricardo parte de la cocaína que le fue intervenida , pagando 30 euros el gramo, y que conoció a Ricardo porque era el suministrador de la droga para su consumo, aportando una captura de pantalla de la conversación supuestamente mantenida con Ricardo a través de Whatsapp ( folio 48) en relación a la compra de droga, que éste no reconoce. Sin embargo, Romualdo no aporta ningún medio de prueba que acredite la condición de consumidor de sustancias estupefacientes, y en la conversación aportada se hace referencia a la adquisición de algo por "mitad" y que el dinero sería entregado mañana , siendo su contenido insuficiente para determinar a ciencia cierta cual era el objeto de esaadquisición o compra, no resultando coherente que Romualdo negociara con Ricardo por teléfono la compra de droga, cuando ambos acusados convivieron en la misma vivienda, según manifestaron ambos de forma coincidente y ratificó la testigo doña Estibaliz .
En atención a lo expuesto, la prueba practicada resulta insuficiente para sustentar un fallo de condena del acusado Ricardo, por lo que procede su absolución.
SEGUNDO .- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de tenencia de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína), previsto y penado en el artículo 368 párrafo 1 inciso 1º del Código Penal, al concurrir todos y cada uno de los elementos del tipo delictivo.
Como es sabido, el art. 368 del Código Penal sanciona todo acto de cultivo, elaboración o tráfico, así como cualquier acto de promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o las posean para aquellos fines. El objeto material sobre el que recae la conducta típica, que aparece delimitado con la expresión drogas tóxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas. Ello constituye un elemento normativo del tipo objetivo del injusto, que hay que integrar por remisión a la Convención de las Naciones Unidas sobre estupefacientes, firmada en Nueva York el 30 de Marzo de 1961 (ratificada por España el 3 de Enero -BOE, de 23 de Abril- de 1966), enmendada por el Protocolo de Ginebra el 25 de Mazo de 1972 (BOE de 15 de Febrero de 1977), texto de 8 de Agosto de 1975 (BOE, de 3 y 4 de Noviembre de 1981) y al Convenio sobre Psicotrópicos, firmado en Viena el 21 de Febrero de 1971 (Instrumento de Adhesión, de 2 de Febrero de 1973, BOE de 9 y 10 de Septiembre). A las listas I, II, y IV de la Convención remitía el Art. 2.1. de la Ley 17/1967, de 8 de abril. A ellas, y a la aneja al Convenio de 1971, reenvía la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 1 de Junio y 15 de Noviembre de 1984), en virtud de lo establecido en el Art. 96.1 de la Constitución Española, en relación con el Art. 1.5 del Código Civil. Debiendo significarse que ante el silencio de la ley, es la jurisprudencia la encargada de ir delimitando si una droga causa mayor o menor daño a la salud, concepto jurídico indeterminado, como lo ha calificado la STS de 23 de octubre de 1991 que habrá de ser dotado de significado a partir de criterios médicos. La jurisprudencia ha determinado que la cocaína y otras sustancias, incluidas en esas listas son sustancias que causan grave daño a la salud, y que el hachís se conceptúa como sustancia que no lo causa, resultando que la diversa gravedad de la droga para la salud se traduce en una diversa gravedad de la pena. SSTS 21.3.1986, y de 20.2.2003, entre otras.
Como señala la jurisprudencia, la amplia descripción de la conducta típica incluye, entre otros, aquellos supuestos en los que el sujeto activo está en posesión del objeto material del delito (la droga), abarcando el dolo el conocimiento de que la sustancia poseída es una droga de tráfico prohibido y que se pretende con ella ejecutar actos de transmisión a terceros. Se trata de un delito tendencial, de manera que no resultaría siquiera necesario que se produzca o acredite una determinada operación de venta o transmisión de la droga, por cuanto el tipo penal se limita a sancionar la posesión de la misma destinada al tráfico ilícito. El elemento subjetivo, la voluntad de destinar la droga al tráfico,a falta de un expreso reconocimiento del poseedor - ciertamente infrecuente-, o de que la evidencie la cantidad de droga poseída, solamente puede ser acreditada en el proceso penal mediante una prueba indirecta o indiciaria (v. SSTC 174 y 175/1985 ).
Según STS 1/10/2003, "en las sentencias de esta Sala 1595/2000, de 16-10 , 1831/2001, de 16-10y 1436/2000, de 13-3, se señala que es preciso acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretende darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra manera que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurran en el hecho que se enjuicia. Y las mencionadas sentencias, de conformidad con reiterada jurisprudencia, inducen el fin de traficar con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias, como pudieran ser la modalidad de la posesión, el lugar en que se encuentra la droga, la existencia de material o instrumentos adecuados al fin de traficar, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada por el mismo al producirse la ocupación y su condición o no de consumidor".
Es cierto que la jurisprudencia tiene declarado que el ser consumidor no excluye de manera absoluta el propósito de traficar (STS. 384) y aun en los casos de que el tenedor de la sustancia estupefaciente sea consumidor, debe ponderarse en la medida en que la droga aprehendida exceda de las previsiones de un consumo normal y así ha venido considerando que la droga está destinada al trafico, cuando la cuantía de la misma exceda del acopio medio durante 5 días, bien entendido que la doctrina sobre la cantidad de droga ocupada que permite, por sí misma, excluir el destino al propio consumo se ha venido modulando en la jurisprudencia ( SSTS. 1312/2011 de 12.12 , 1032/2010 de 25.11 , 2063/2002 de 23.5 , en el sentido de que las declaraciones jurisprudenciales indicadoras de la cantidad de droga que pueda estimarse destinada, exclusivamente, al consumo propio y de la que puede considerarse destinada a distribución a terceros, fijan unas pautas o baremos basados en el cálculo del consumo medio diario de cada clase de droga y en la determinación del mínimo de días de provisión del estupefaciente cubiertos habitualmente por el consumidor y apoyados por la experiencia y en los datos facilitados por Organismo declarados al estudio del fenómeno de la droga ( STS 5-7-2002 ) y tales pautas orientativas no pueden coartar de una forma absoluta la libertad apreciativa y valorativa de las pruebas por parte del Tribunal, sin impedir por tanto que el órgano judicial llegue a la conclusión de que el tenedor de la droga destinaba al propio consumo una cantidad superior a la fijada en tales módulos, teniendo en cuenta distintos datos obrantes en el procedimiento.
En este caso, está acreditado, tal y como se ha señalado en el fundamento de derecho primero, que el acusado Romualdo el 8 de julio de 2022 tenía en su posesión cocaína, de una parte cocaína dosificada en tres envoltorios con un peso de 1,04 gramos con una pureza del 62,5% y con un peso de 0,18 gramos con una pureza del 77,4% ; y de otra parte, cocaína en roca con un peso de 43,1 gramos y pureza del 80.3 %. La cantidad total de la sustancia intervenida ( 44, 32 gramos de cocaína),su forma de presentación, una parte en dosis individuales y otra en piedra, ésta última oculta en el interior de los calzoncillos, así como el alto valor total de la droga intervenida 2715 euros sin conste acreditado que el acusado tuviera trabajo estable,permite inferir que la sustancia estaba preordinada al tráfico, máxime cuando el acusado Romualdo no ha acreditado en modo alguno que tuviera la condición de consumidor habitual , ni en su caso la dosis diaria que consumía . No obstante, se ha de añadir que la cantidad de cocaína intervenida al acusado sobrepasa la cantidad que nuestro Tribunal Supremo considera puede presumirse poseída para el autoconsumo . La STS 1 /10/2003 dice "La jurisprudencia de esta Sala, aun en los casos de que el portador de la sustancia estupefaciente sea consumidor, ha venido considerando que la droga está destinada al tráfico, cuando la cuantía de la misma exceda del acopio medio de un consumidor. En las sentencias de esta Sala de 4-5-90, 15-12-95y en la 1778/2000, de 21-11, se ha fijado el consumo medio diario de cocaína en un gramo y medio, de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología, y tal cifra de consumo diario se aceptó por el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 19 de octubre de 2001 ..." .Y en este caso, de las declaraciones de los acusados y la testigo Estibaliz se desprende que viajaron a El Hierro en la fecha de los hechos para acudir a las fiestas de La Restinga, donde iban a pasar dos o tres días, por lo quelos 44,32 gramos de cocaína intervenidos exceden del consumo medio de un gramo y medio, incluso tan solo la cocaína en roca por su cantidad y riqueza (43,1 gramos y pureza del 80.3 %) excedería del consumo medio diario. Por todo ello, si atendemos a las tablas del Acuerdo no jurisdiccional del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001, así como la consolidada jurisprudencia existente al respecto, la droga estaba destinada al tráfico.
TERCERO.-Del delito contra la salud pública del art. 368.1 y 2 en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud es responsable en concepto de autor ( art 28 del C.P.) el acusado Romualdo, al haber realizado el hecho punible por sí mismo, según resulta de la prueba practicada y valorada en el fundamento de derecho primero de esta sentencia .
CUARTO.- En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , no concurren .
QUINTO.- En cuanto a la pena a imponer ha de tomarse en consideración que el delito contra la salud pública de sustancia que cause grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal, tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2.010, de 22 de junio, viene castigado con la pena de prisión de 3 a 6 años de prisión y multa del tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito .
1º De este modo, en virtud del principio acusatorio y habiendo mostrado conformidad la defensa del acusado Romualdo con las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal, ha de imponerse la pena de prisión de TRES AÑOS con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 8000 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 15 DÍAS de privación de libertad en caso de impago, conforme al art. 53 del C.P..
2º A tenor del artículo 374 del Código Penal, serán objeto de decomiso las sustancias tóxicas, estupefacientes o psicotrópicas, los equipos o materiales que sirvan para la elaboración y el tráfico de dichas sustancias, así como los vehículos y demás medios que hayan servido de instrumento para la comisión de este tipo de delitos; y teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 17/2.003, de 29 de mayo, por la que se regula el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados y en el Real Decreto 2783/1976, de 15 de octubre, sobre conservación y destino de piezas de convicción y demás normativa aplicable en la materia, es por lo que procede el comiso de la droga intervenida, acordando su total destrucción una vez firme la sentencia
Por la acusación se interesó el comiso del dinero intervenido al acusado Ricardo, no habiendo quedado acreditado que tenga su origen en las ganancias obtenidas con la actividad ilícita de distribución a terceros de sustancias estupefacientes , no procede el comiso del dinero intervenido, que deberá ser reintegrado al acusado.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en los arts. 239 y 240 de la LECr. y artº. 123 del CP, habrán de imponerse al condenado Romualdo las costas procesales , declarando de oficio las costas causadas a instancia del acusado Ricardo.
SÉPTIMO.- Las medidas cautelares acordadas por auto de 8 julio de 2022 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e instrucción nº 1 de Valverde, El Hierro, respecto del acusado Ricardo, se dejan sin efecto atendiendo al fallo absolutorio de la presente sentencia. En cuanto a las medidas cautelares acordadas por auto de la misma fecha respecto del acusado Romualdo, se mantiene su vigencia durante la tramitación de los eventuales recursos que pudieran ser interpuestos contra la presente sentencia, a fin de garantizar que no se sustraiga a la acción de la justicia, a la vista del fallo condenatorio de esta sentencia y la duración de la pena privativa de libertad impuesta.
Vistos los artículos citados y los de pertinente aplicación del Código Penal, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y de la Ley Orgánica del Poder Judicial EL TRIBUNA HA DECIDO
Fallo
1º CONDENAR al acusado Romualdo como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 párrafo 1 inciso 1º del C.P. , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de TRES AÑOS con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA de 8000 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de 15 DÍAS de privación de libertad en caso de impago. Con imposición de las costas procesales.
2º ABSOLVER al acusado Ricardo del delito contra la salud pública pro el que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas causadas a su instancia.
3º COMISO y destrucción, una vez firme la presente sentencia, de la droga intervenida.
Y procédase a la devolución del dinero intervenido al acusado Ricardo.
4º Se mantienen las medidas cautales acordadas por auto de 8 de julio de 2022 respecto del acusado Romualdo, durante la tramitación de los eventuales recursos que pudieran interponerse contra la presente sentencia.
Se dejan sin efecto las medidas cautelares acordadas por auto de fecha 8 de julio de 2022 respecto del acusado Ricardo.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer RECURSO DE APELACIÓN , en el plazo de diez días contados desde el siguiente al de su notificación.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- Estando presente yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, la anterior sentencia fue leída y publicada, en el día de la fecha, mientras se celebraba Audiencia Pública. Doy fe.

