Sentencia Penal 100/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 100/2024 Audiencia Provincial Penal de Santa Cruz de Tenerife nº 2, Rec. 429/2024 de 09 de mayo del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2024

Tribunal: AP Santa Cruz de Tenerife

Ponente: ESTHER NEREIDA GARCIA AFONSO

Nº de sentencia: 100/2024

Núm. Cendoj: 38038370022024100094

Núm. Ecli: ES:APTF:2024:398

Núm. Roj: SAP TF 398:2024


Encabezamiento

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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 90-91

Fax: 922 34 93 89

Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: EST

Rollo: Apelación Juicio sobre delitos leves

Nº Rollo: 0000429/2024

NIG: 3803843220230016054

Resolución:Sentencia 000100/2024

Proc. origen: Juicio sobre delitos leves Nº proc. origen: 0000066/2024-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Apelante: Maida; Abogado: Juanpablo; Procurador: Esther Martin Garcia

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SENTENCIA

En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de mayo de 2024.

Visto, en nombre de S.M. el Rey, por el Ilma. Sra. Doña ESTHER NEREIDA GARCÍA AFONSO , Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tenerife, el Rollo de Apelación número 429/ 2024 dimanante del Juicio sobre delitos leves n º 66/2024, seguido en el Juzgado de Instrucción número 2 de Santa Cruz de Tenerife por delito leve de Amenazas; habiendo sido partes, de una como apelante DOÑA Maite representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA OLGA HERNÁNDEZ ARTEAGA y bajo la dirección letrada de DOÑA ADEREINA PEŽREZ RODRÍGUEZ; y de otra parte como apelada, DOÑA Maida bajo la dirección letrada de D. JOSÉ HERNÁNDEZ-MONZÓN ALAMO y en defensa del interés público el MINISTERIO FISCAL .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción número 2 de Santa Cruz de Tenerife con fecha 9/2/2024 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a DOÑA Maite como autora del delito leve de amenazas descrito a la pena de UN MES de multa con una cuota diaria de CINCO euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento si las hubiere.

Conforme al artículo 57.7 en relación al artículo 48.2 del Código Penal procede imponer a Doña Maite la pena accesaria de prohibición de aproximación a Doña Maida en un radio no inferior a 300 metros, tanto en su domicilio como fuera de él, en lugar frecuentado por la misma, durante SEIS MESES."

En la referida Sentencia se consignaban los siguientes HECHOS PROBADOS:

"PROBADO Y ASÍ SE DECLARA Que sobre las 17:00 horas del día 18 de diciembre de 2023, la denunciada Doña Maite acudió al domicilio de su madre1 Doña Maida, sito en la DIRECCION000 de Santa Cruz de Tenerife, timbrando el telefonillo. Al ser atendida se identificó como hija de la denunciante y al no contestar la denunciante empezó a decirle insistentemente "da la cara, da la cara", abre la puerta que si no "te voy a matar", "soy tu hija desgraciada, te voy a matar". A continuación Doña Maida se desmayó, tras lo cual, la otra hija de la denunciante presente en la vivienda Doña Emiliana llamó a la policía y a su hermano. Episodios semejantes se han producido con anterioridad, constando en autos Sentencia de 21 de diciembre de 2023 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en el que se condena a Doña Maite por haber acudido el 10 de febrero de 2022 al mismo domicilio de su madre, llamando al telefonillo, diciendo "baja que te voy a matar"."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por la denunciada. Admitido a trámite dicho recurso y conferida a las demás partes el traslado preceptivo a fin de que las mismas pudieran adherirse o impugnar los términos del recurso, la acusación particular se opuso al recurso solicitando su desestimación .

TERCERO.- Recibidos los autos principales, fueron registrados y proveída la designación de Magistrada para su conocimiento, ante quien quedaron los autos para resolver sin más trámite.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, ya relacionados, y se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la denunciada Maite contra la sentencia de 9/2/2024 dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Santa Cruz de Tenerife, en el Juicio sobre delitos leves n º 66/2024, al amparo de los arts. 976 en relación con el 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se fundamenta en alegaciones que podrían encuadrarse en los motivos de impugnación referidos al error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la C.E., así como a la desproporcionalidad de la pena de alejamiento respecto de la denunciante doña Maida impuesta en la sentencia apelada. Y se interesa la revocación de la sentencia dictada en primera instancia, dictando otra por la que se absuelva a la denunciada del delito leve de amenazas por el que resultó condenada.

SEGUNDO.- I.- En cuanto al motivo de impugnación relativo al error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la C.E., la parte apelante sostiene que el fallo condenatorio de la sentencia apelada se fundamenta únicamente en el testimonio de la denunciante doña Maida y de las testificales de los hermanos de la denunciada con los que existe una mala relación familiar y no hallándose presente en el momento que la denunciada tocó el telefonillo del domicilio de su madre, mostrándose disconforme la parte apelante con la valoración probatoria realizada por la juzgadora de instancia , teniendo en cuenta que la declaración de la denunciada fue coherente y sin contradicciones al afirmar que acudió al domicilio de su madre para llegar a un acuerdo sobre la división de la herencia de su padre , al no tener contestación al burofax remitido un año antes ni de los abogados de su madre , negando que la amenazara y afirmando que llamó a la policía porque estaba preocupada por la salud de su madre. Señala la parte apelante que la denunciante declaró en el juicio que se desmayó y en sus declaraciones anteriores no lo había manifestado y que no se avisó a una ambulancia, y que el informe médico referenciado en sentencia carece de valor probatorio porque fue emitido por un facultativo médico de un centro de atención primera, y no de un Servicio de Urgencias, y se refiere a hechos del día 11 de diciembre de 2023 cuando los hechos objeto de enjuiciamiento acontecieron el 18 de diciembre.

II.- Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr., según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).

La declaración de hechos probados hecha por el Juez de instancia no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en la segunda instancia ( STS de 5-2-94 y 11-2-94 ).

La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 ). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989 . Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación, debe prevalecer, salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Sentencias del TS de 5 de junio de 1993 , 21 de julio y 18 de octubre de 1994 ).

Existe una doctrina ya muy consolidada del Tribunal Constitucional, que parte de la sentencia 167/2002, de 18 de septiembre , y que ha sido reafirmada entre otras en las más recientes SS.130/2005 y 136/2005, de 23 de mayo , y 186/2005, de 4 de julio , según la cual el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías que reconoce el art. 24.2 de la Constitución , "exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -sólo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad".

De ello se deduce la doctrina, expuesta recientemente en SSTC 199 , 202 , 203 y 208/2005, de 18 de julio , con cita de la 116/2005, de 9 de mayo , que a su vez recoge lo que se ha dicho en numerosas otras, desde la citada STC 167/2002, de 18 de septiembre , que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

Y en cuanto al principio constitucional de presunción de inocencia como señala la Sentencia del Tribunal Supremo 602/2013 de 5 de julio, la doctrina del Tribunal Constitucional ha delimitado el contenido de la garantía de presunción de inocencia señalando como elementos del mismo: 1º) que exista una mínima actividad probatoria ; 2º) la exigencia de validez en los medios de prueba que justifican la conclusión probatoria ratificando la imputación de la acusación. Así pues la convicción del Juzgador debe atenerse al método legalmente establecido para obtenerla, lo que ocurre si los medios de prueba pueden ser considerados válidos y el debate se somete a las condiciones de contradicción, igualdad y publicidad; 3º) que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en los mismos. Y eso en relación a los elementos esenciales del delito, tanto objetivos como subjetivos, y, entre ellos, a la participación del acusado; 4º) la motivación del iter que ha conducido de las pruebas al relato de hechos probados de signo incriminatorio; 5º) a falta de prueba directa, la prueba de cargo sobre la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del delito puede ser indiciaria , siempre que se parta de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano.

III.- El recurso de apelación no puede prosperar por estos motivos de impugnación. La sentencia recurrida está plenamente ajustada a Derecho por todos y cada uno de los motivos ya expuestos, teniendo en cuenta que el juzgador a quo, en su inmediación y en juicio contradictorio, encontró pruebas suficientes que permitieron la enervación del derecho a la presunción de inocencia que asistía a la denunciada. Dicha prueba incriminatoria consistió en la declaración de la testigo denunciante quien relató lo sucedido el 18 de diciembre de 2023 con la denunciada, quien señala la sentencia apelada que, pese a negar que amenazara a su madre, sin embargo reconoció que acudió a su domicilio tocando en el telefonillo, según refiere para hablar con ella por el tema de la herencia al no conseguir contactar con sus abogados, no ofreciendo credibilidad la versión de la denunciada, la cual era conocedora de que había sido denunciada y condenada en una ocasión anterior por hechos similares, y no obstante un mes después de la sentencia condenatoria, acudió nuevamente al domicilio de su madre, 18 de diciembre de 2023 , y reiteró su comportamiento timbrando en el telefonillo de forma insistente y profiriendo las expresiones " da la cara, da la cara", " abre la puerta que si no te voy a matar", " soy tu hija desgraciada, te voy a matar". La juzgadora a quo no solo ha contado con la declaración incriminatoria de la denunciante, sino que además la misma vino avalada por otros datos periféricos como son el reconocimiento parcial de los hechos por la denunciada, quien teniendo problemas previo acudió al domicilio de su madre, el informe de urgencias de 20 de diciembre de 2020, y las testificales de los hermanos de la denunciada, a quienes la juzgadora a quo atribuye credibilidad pese a la mala relación familiar existente, y hallándose además presente la hermana de la denunciada en el domicilio de su madre cuando ocurrieron los hechos, corroboró la declaración de la denunciante.

Ya hemos dicho que el principio de libre valoración de la prueba corresponde efectuarlo a los Jueces y Tribunales por imperativo del art. 117.3 de la C.E . , y art. 741 de la L.E.Crim ., de tal forma que dicha valoración queda sometida a la libre y razonada apreciación, que efectúa quien recibió personalmente los testimonios, observó las aptitudes y respuestas de los testigos y partes, por lo que la credibilidad o fiabilidad al mismo le corresponde, al darse allí el principio de inmediación, y cuyo criterio no debe ser modificado salvo que existan datos inequívocos que demuestren un error evidente, o bien resulte ilógica, irracional o arbitraria la valoración de la prueba ( SS. T.S. 13/04/2004 , y 22/12/2004 entre otras), ello no quiere decir que por el Recurso de Apelación, no se pueda volver a analizar toda la prueba practicada, pero siempre que se señale algún dato o documento relevante, que pueda contradecir los hechos probados apreciados por el Juzgador. En este caso, no se aportan por la parte apelante tales datos que permitan sostener una conclusión contraria a la convicción alcanzada por la juzgadora de Instancia, quien ha llegado a una conclusión condenatoria de la apelante sobre base de la valoración de las pruebas personales practicadas en su presencia, que no se aprecia ilógica, errónea o irracional una vez visualizada la grabación de la vista del juicio oral. Así la denunciante relató en el juicio oral que su hija, la hoy denunciada, acudió a su casa tocando de forma insistente el telefonillo y amenazándola, su testimonio fue corroborado por una testigo presencial, su hija Emiliana, quien se hallaba en la vivienda cuando la denunciada timbró el telefonillo profiriendo las expresiones de contenido intimidatorio recogidas en el relato de hechos probados de la sentencia apelad. La denunciada invoca la mala relación existente entre ella y su familia - madre y hermanos- para justificar que los testimonios de los testigos de cargo carecen de imparcialidad y objetividad, sin embargo, el conflicto familiar reconocido por ambas partes, no constituye motivo para privar a las testificales de eficacia probatoria, sino que por el contrario lo que evidencia razonablemente es el móvil por el cual la denunciada acudió al domicilio de su madre, dado que como la propia apelante reconoce trataba de contactar con su madre para resolver la división de herencia de su padre fallecido, no habiendo recibido respuesta de su madre, pese a remitirle una comunicación por burofax un año antes, el 21 de diciembre de 2022, ni a través de sus abogados, habiendo tenido con su madre un comportamiento similar a los hechos enjuiciados en esta causa con anterioridad ( el 10 de febrero de 2022), siendo condenada por sentencia de fecha 21 de noviembre de 2023 - aunque erróneamente se recoge en la sentencia apelada 21 de diciembre de 2023- dictada por el Jugado de Instrucción nº1 de Santa Cruz de Tenerife, cuya copia obra al folio 6 de la causa. La propia denunciante afirmó tener miedo a que su hija le pueda causar algún daño, sufre insomnio, angustia y ansiedad por lo problemas con su hija, tal y como se refleja en el informe médico de fecha 20 de diciembre de 2023 - folio 3-, dos días después de los hechos enjuiciados de 18 de diciembre, y que evidencia la repercusión que provocan en el estado físico y psíquico de la denunciante los conflictos con la denunciada. Carece de fundamento la impugnación del informe médico que formula la parte apelante, pues se trata de un documento emitido por un facultativo médico, con independencia de que se denomine informe de urgencias, parte de consulta o informe médico, y que quien lo emite sea un sanitario médico de un servicio de urgencias hospitalario, o un sanitario médico de atención primaria en un centro de salud .

Por todo ello , es correcta la valoración de la prueba realizada por la juzgadora en la sentencia impugnada , y correcta la calificación jurídica de los hechos declarados probados como constitutivos de un delito leve de amenazas previsto y penado en el ar. 171.7 C.P..

TERCERO.- La parte apelante alega igualmente la desproporcionalidad de la pena de alejamiento respecto de la denunciante doña Maida impuesta en la sentencia apelada, señalando que no existe una situación objetiva de riesgo para la denunciante , la denunciada reside a más de 4 kms de la vivienda de su madre y hacia más de un año que no tenía contacto con ella, siendo innecesaria la medida restrictiva de libertad impuesta a la denunciada.

Se ha de partir de que la comisión de delitos comprendidos en el art. 57.1 del C.P. que tengan la consideración de delitos leves, ( delitos de homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio, el orden socioeconómico y las relaciones familiares), como es el caso que nos ocupa, no lleva aparejada de forma automática la imposición de las prohibiciones establecidas en el art. 48 del C.P. , sino que su imposición es discrecional, tratándose de una facultad del juez o tribunal sentenciador, como se desprende de la expresión "podrán" que emplea el art.57.3 del C.P., debiendo valorarse la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente

En lo concerniente a la imposición de las penas, entra en juego el principio de su individualización, potestad de jueces y tribunales según lo estipulado en los artículos 66 y siguientes del Código Penal con relación a los delitos, como es la que ahora se analiza, los cuales conceden al órgano sentenciador unas facultades de flexibilización y arbitrio en la imposición de las penas que pertenecen a la esencia de la labor de juzgar ( Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 14 de diciembre de 1992, 30 de noviembre de 1993, 11 de junio de 1994 y 31 de octubre de 1996), pero ha de motivarse la decisión judicial.

Se ha de traer a colación la STS 686/2013 de 29 de julio F.D. 12 en la que alto Tribunal señala sobre esta materia " . Evidentemente, la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica. Ni en uno ni en otro caso se trata de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, ya que, en tal caso, su integración penológica se produce no como consecuencia de esta regla sexta del art. 66, sino de las restantes reglas. Aquí, el legislador permite al juez recorrer toda la banda punitiva, pero argumentando con arreglo a consideraciones subjetivas y objetivas, cuál debe ser el reproche concreto que la ley concede al supuesto enjuiciado. Se trata, pues, de un ejercicio de discrecionalidad reglada, que debe ser fundamentadamente explicado en la propia resolución judicial, y controlable en casación, por la vía de la pura infracción de ley ( art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ). Su inexistencia no determina la nulidad de la Sentencia con devolución para su explicación por el Tribunal de instancia, si dentro del marco de la fundamentación jurídica o concordancia fáctica de la Sentencia existen elementos de donde se pueda deducir tal individualización, siquiera sea implícitamente. Ello no significa, naturalmente, que se releve a los redactores de las sentencias penales de dedicar uno o varios apartados a tal función, que tiene una suma importancia práctica, ya que la Sala sentenciadora, una vez que razonó sobre la existencia del delito y de su autor, debe acometer la importante misión de atribuir al hecho punible la sanción que el Código Penal prevé en la medida que considere justa, o sea, legalmente aplicable al caso concreto enjuiciado, haciendo uso razonado de tal discrecionalidad."

En este caso, la sentencia impugnada condenó a la denunciada como autora de un delito leve de amenazas del art. 171.7 del C.P. , imponiéndole conforme a lo dispuesto en el artículo 57.7 en relación al artículo 48.2 del Código Penal, a la denunciada Doña Maite, la pena accesoria de prohibición de aproximación a Doña Maida en un radio no inferior a 300 metros, tanto en su domicilio como fuera de él, en lugar frecuentado por la misma, durante seis meses . Desprendiéndose del relato de hechos probados de la sentencia y sus fundamentos jurídicos, las circunstancias determinantes de la decisión de imponer a la denunciada la pena de prohibición de aproximarse a la víctima, así como de la extensión de la misma, en atención a la relación conflictiva existente entre la denunciada y la denunciante, y la reiteración de la conducta de la denunciada, quien en varias ocasiones ha acudido al domicilio de su madre profiriendo amenazas de muerte contra ella, lo que revela el desprecio que siente hacia ésta y el ordenamiento jurídico generando una situación objetiva de riesgo para la víctima.

A la vista de lo expuesto, no se aprecian en esta segunda instancia motivos para modificar o dejar sin efecto, la pena accesoria prevista en el art. 48 del C.P. que fue impuesta en la sentencia impugnada.

CUARTO.- En materia de costas rige lo dispuesto en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, debiendo declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada..

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Maite contra la sentencia de 9/2/2024 dictada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Santa Cruz de Tenerife, en el Juicio sobre delitos leves n º 66/2024, la cual se confirma íntegramente.

2º Declarar de oficio las costas procesales de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y hágaselas saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al juzgado de procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. La anterior sentencia fue leída y publicada en el día de su fecha por el Ilma. Sra. Magistrada firmante constituida en audiencia pública en la sala de vistas de esta Sección; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

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