Última revisión
07/03/2024
Sentencia Penal 55/2023 Audiencia Provincial de Segovia Civil-penal Única, Rec. 45/2023 de 10 de octubre del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2023
Tribunal: AP Segovia
Ponente: IGNACIO PANDO ECHEVARRIA
Nº de sentencia: 55/2023
Núm. Cendoj: 40194370012023100316
Núm. Ecli: ES:APSG:2023:316
Núm. Roj: SAP SG 316:2023
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CMT
Modelo: SE0200
N.I.G.: 40194 41 2 2023 0001658
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000011 /2023
Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Recurrente: Teodora, Fabio
Procurador/a: D/Dª LAURA GIL DE ASCENSION, CARMEN-PILAR DE ASCENSION DIAZ
Abogado/a: D/Dª MILAGROS ANDRES GALINDO, ANA MARIA PINILLOS LORENZANA
Recurrido: Fabio, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª CARMEN-PILAR DE ASCENSION DIAZ,
Abogado/a: D/Dª ANA MARIA PINILLOS LORENZANA,
Ilmo. Sr. Presidente:
D. GNACIO PANDO ECHEVARRIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA
En SEGOVIA, a diez de octubre de dos mil veintitrés.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarría, Presidente y los Magistrados, D. Francisco Salinero Román, y Dª. María Asunción Remírez Sainz de Murieta, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, dimanante del juicio rápido 11/2023 del Juzgado Penal nº 1 de Segovia, y seguido por presunto delito de lesiones del artículo 153.2 y 3 del Código Penal y un presunto delito de vejaciones del artículo 173.4 del Código Penal, frente al acusado
Antecedentes
"UNICO.- Se declara probado que sobre las 17:10 horas del día 12 de mayo de 2021, el acusado Fabio , con NIE NUM000, mayor de edad nacido el NUM001-1991, ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de fecha de 22 de febrero de 2017 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Segovia (PA 137/2016 y Ejecutoria 161/2017) por un delito de lesiones y coacciones en el ámbito de la violencia de género, con fecha de cumplimiento el 20 de febrero de 2021 , y frente a Teodora, con DNI NUM002, mayores de edad nacida el día NUM003-2000, y sin antecedentes penales, quien en la fecha de los hechos eran expareja sentimental, teniendo un hijo menor en común. Sobre las 11 horas del día 28 de abril de 2023, el acusado Fabio acudió al domicilio de los padres de la acusada Teodora sito en la CALLE000 nº NUM004, NUM005 de Segovia, donde reside con el hijo menor de ambos para ver a éste último. A consecuencia de una previa discusión entre ellos, se produjo un forcejeo en el curso del cual se empujaron mutuamente, procediendo la acusada Teodora a empujar a Fabio y a arañarle hasta la puerta de entrada de la vivienda, momento en el que el acusado Fabio agarró por el cuello a Teodora y la llevó hasta la habitación, donde la tiró encima de la cama y le escupió en la cara, a la vez que el profería expresiones denigrantes no suficientemente concretadas. A continuación, y una vez incorporados ambos, la acusada Teodora empujó a Fabio de nuevo hacia la puerta, momento en el que Fabio volvió a coger por el cuello a Teodora y le propinó un cabezazo en la boca, así como le propinó una patada en el pie izquierdo de Teodora.
A consecuencia de los hechos el acusado Fabio sufrió eritema en tórax y antebrazo izquierdo, que precisó para su curación de primera asistencia facultativa, tardando en curar 4 días de perjuicio básico, que reclama.
Por Auto de fecha de 29 de abril de 2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Segovia se adoptó frente al acusado Fabio una orden de protección consistente en el alejamiento respecto de Teodora a una distancia no inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio, mientras dure el presente procedimiento".
"Debo CONDENAR Y CONDENO, a Fabio ya circunstanciado, como autor de un
Debo
Se mantienen las medidas cautelares acordadas en la instancia hasta que sean alzadas o conocidas por la Audiencia provincial o hasta que la presente resolución devenga firme.
No ha lugar a realizar pronunciamiento alguno en sede de responsabilidad civil al haber renunciado a la misma ambas partes".
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Por su parte el recurso del acusado al llegar en primer lugar error en la valoración de la prueba videográfica, que demostraría que el acusado no causó las lesiones por las que se le condena; alegando en segundo lugar vulneración de la presunción de inocencia por insuficiencia de prueba de cargo; y finalmente infracción del artículo 22.8º CP por indebida aplicación del agravante de reincidencia.
Como no podía ser de otra forma, esta doctrina ha sido también amparada por el Tribunal Supremo ( SSTS 998/2011, de 29 de septiembre, 1052/2011, de 5 de octubre, 1106/2011, de 20 de octubre, 1215/2011, de 15 de noviembre 1223/2011, de 18 de noviembre, 698/2011, de 22 de junio, 1423/2011, de 29 de diciembre, 164/2012, de 3 de marzo, 325/2012, de 3 de mayo, 757/2012, de 11 de octubre, 474/13 de 24 de mayo, 664/2016 de 20 de julio, o 398/2019 de 24 de julio, entre otras).
En base a esa reiterada doctrina, la LECr modificó el recurso de apelación en el PA tras la Ley 4/2015, de 27 de abril, estableciendo el tercer párrafo del art. 790.2 LECr:
Puesto que la parte no solicita dicha anulación, sino que lo que pretende es que sea esta Sala la que condene por primera vez al acusado, su pretensión no puede prosperar.
A su vez la STS 157/2017 de 15 de marzo, sistematiza y resume la doctrina en el siguiente sentido:
O como a este respecto añade la STS 96/29018 de 27 de febrero, reproduciendo la STS 475/2016 de 2 de junio:
Frente a esta alegación debe tenerse en cuenta que además de la declaración del acusado, sus afirmaciones se ven corroboradas por la constancia de las lesiones, que no son negadas por la parte recurrente, así como por la grabación videográfica realizada, que mostrarían la situación de excitación de la acusada apelante. Por tanto existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, siendo cuestión distinta si la valoración de la misma por el juez de instancia es correcta o no, lo cual nos sitúa fuera del ámbito constitucional y dentro del de legalidad ordinaria, esto es en el error en la valoración de la prueba.
Examinado el tenor de la fundamentación jurídica de la sentencia, así como el expediente digital y el acta del juicio, esta Sala no puede compartir la valoración de la parte apelante respecto de la insuficiencia de la declaración de la víctima como prueba apta para desvirtuar la presunción de inocencia, puesto que la misma se ve apoyada por otras pruebas que lo que vienen a concluir, con una valoración objetiva es que existió una riña entre ambos y no un ataque unilateral por parte del acusado en el que la acusada se limitase a defenderse puesto que por su parte también existe un acometimiento activo hacia el propio acusado, que hace que decaiga la posibilidad de una legítima defensa y debe incluirse dentro en supuesto de una riña mutuamente aceptada, con las consecuencias que adecuadamente obtiene el juez de lo Penal.
Y esta desproporción choca también con la pena impuesta al otro acusado, que, por un delito más gravemente penado, pues la violencia de género se castiga con pena de 6 meses a 1 año de prisión, y concurriendo la agravante de reincidencia le impone 11 meses de prisión, solamente dos meses más que a la ahora acusada, cuando además las lesiones causadas revistieron mayor relevancia.
Por todo ello se considera que resulta procedente la revisión de la pena impuesta y a la vista de las circunstancias de los hechos, en que aunque no concurra legítima defensa la voluntad de la acusada era echar de su propia vivienda (la de sus padres) al acusado, se estima adecuado imponer la pena de cuatro meses de prisión, que ante su carencia de antecedentes penales podría permitir la suspensión de la ejecución de la pena, lo que podría resultar incluso más favorable que la imposición de trabajos en beneficio de la comunidad que la defensa interesa, sin que conste el consentimiento de la penada a cumplir esa forma de pena.
En realidad, esta omisión debió ser solucionada mediante una solicitud de aclaración por tratarse de un error manifiesto, que no obstante en este momento se corrige.
La consecuencia de esta prohibición recíproca, en relación con la problemática sufrida por el hecho de que ambos trabajen en el mismo centro de trabajo, es una cuestión que deberá ser resuelta en su caso por el órgano de ejecución, que deberá poner en conocimiento de dicho centro de trabajo, en el que a esta Sala le consta que trabaja las 24 horas en turnos de 8 horas, para que permita que ambos puedan trabajar en distintos turnos y no coincidan, puesto que la aplicación estricta y literal de este precepto supondría que ambos deberían abandonar su trabajo.
A fin de evitar esa pérdida de sus empleos que conllevaría la prohibición de acercarse al centro de trabajo del otro condenado, Parece coherente entender que dicha prohibición se limitará al acercamiento al centro de trabajo cuando la otra persona se encuentre trabajando.
En primer lugar y en cuanto a los fotogramas que obran en las actuaciones, los mismos son de tan mala calidad que se impide distinguir si la lesionada presentaba o no en su boca alguna clase de lesión. Por otra parte, el médico forense ha afirmado la posibilidad habitual de que lesiones de este tipo no se aprecian en un primer momento sino que se puedan desarrollar posteriormente. En tercer lugar, no consta que tanto la grabación como los fotogramas se produjesen exactamente en el momento en que acabó la agresión, puesto que según los hechos probados la acusada consiguió llevar hasta la puerta al acusado y después de agredirle fue cuando él reaccionó con la actitud agresiva el cabezazo y la patada, por lo que si desconocemos el momento exacto de la grabación tampoco puede afirmarse que esas lesiones no se hubiesen podido producir después. Lo cierto es que cuando los agentes de Policía Nacional comparecieron, como muy tarde a los 5 minutos desde que fueron avisados, según ha expresado la testigo, la lesionada ya presentaba las lesiones apreciadas, por lo que las mismas se produjeron de forma inmediata.
Por otra parte y en cuanto al video expuesto en el acto del juicio, el mismo no obra unido a las actuaciones, desconociéndose si fue aportado como prueba o simplemente se interesó la reproducción del mismo. Lo cierto es que en el acta videográfica es imposible ver absolutamente nada de lo que se proyecta en la pared, aunque el audio sea perfectamente audible; no siendo posible su reproducción en esta alzada puesto que como decimos no forma parte del expediente digital. En todo caso dado que los fotogramas han sido sacados de esa grabación, y estos son de tan mala calidad que impiden apreciar si dichas lesiones existen, lo mismo que habrá predicar del video. Finalmente, la inmediatez en que se aprecian las lesiones y el estado de la víctima permiten llegar a la conclusión racional, como hace el juez de lo Penal, de la credibilidad de su declaración en cuanto a la existencia de la agresión; resultando por contra poco verosímil el hecho de que las lesiones se las hubiese causado la propia lesionada, puesto que si bien con un carácter general podría admitirse que se hubiese podido causar algún hematoma o algún eritema, resulta poco concebible que en su intento de imputar al acusado fuese capaz de darse voluntariamente cabezazos contra objetos contundentes para romperse el labio.
La defensa del acusado considera que en este caso no concurren los requisitos exigibles para que la declaración de la víctima baste para desvirtuar la presunción de inocencia. Frente a ello la Sala considera que la prueba practicada sí basta para dicha desvirtuación, habida cuenta que cuenta con elementos corroboradores suficientes para apoyar dicha manifestación y considerarla como probada.
Los criterios que menciona el juez de instancia y que reitera la parte, reiteradamente señalados por la jurisprudencia como elementos valorativos para determinar la validez de la declaración de la víctima como única prueba de cargo, son exactamente eso, criterios, que no requisitos y por lo tanto son simplemente un apoyo al juicio valorativo que ha de efectuarse sin que se exija una exacta concurrencia de todos y cada uno de ellos ni la mayor o menor fuerza de los mismos para que el juzgador alcance una conclusión y otra sobre la verosimilitud del testigo. En este caso, es evidente que la relación previa existente entre acusado y víctima impide hablar de una completa ausencia de posibles prejuicios, y dada la relación sentimental que antes sostuvieron, lo que sucede en todos y cada uno de los casos de violencia de género que habitualmente examinamos en la jurisdicción penal. Pero el hecho de que hayan mantenido una relación previa no impide que se pueda considerar la inexistencia de un prejuicio o enemistad de tal trascendencia que haga pensar que la víctima se está inventando los hechos, sobre todo porque en este caso existen pruebas circundantes, y con ello entraríamos en el segundo criterio qué ratificarían la existencia de la conducta acosadora.
Y así contamos con la acreditación de las lesiones objetivadas tanto por los agentes de la Policía Nacional que acudieron en el momento de los hechos como posteriormente por el correspondiente informe médico, que como ya hemos explicado en el fundamento anterior excluyen racionalmente una causación dolosa por parte de la propia lesionada.
Igualmente contamos con la grabación video gráfica en la cual el audio pone de relieve la situación de nerviosismo y excitación en que se encontraba la lesionada, sin que tenga otra razón de ser de que haya existido una actuación previa por parte del acusado, puesto que parece que la llegada a la casa había sido voluntaria; situación de las lesionada que se corresponde también con el estado psicológico en que fue encontrada por parte de los agentes actuantes.
Finalmente, tampoco se aprecia que exista unas contradicciones flagrantes en las declaraciones de la denunciante a lo largo del procedimiento que permitan desechar la veracidad de ese testimonio.
Entendiendo que los criterios antes enunciados no se ven contradichos por el resultado de la prueba, y que la valoración efectuada por el juez de lo penal no es ni lógica ni absurda, no hay razón por la que revocar dicho razonamiento y la conclusión que el mismo alcanza.
Ahora bien, la situación se complica si se tiene en cuenta que el juez de lo Penal declara probado que la pena acabó por de cumplirse el 20 de febrero del 2021, que es la fecha en que la privación del derecho de armas por 2 años se terminó de cumplir, lo cual nos situaría en la valoración de que habían transcurrido 2 años desde que la pena se terminó de cumplir hasta la comisión del hecho delictivo.
Sin embargo, la parte incurre en el error de considerar que la cancelación de los antecedentes por penales se obtiene únicamente tomando en consideración la pena principal impuesta. En el presente caso se impusieron 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, un alejamiento por 8 meses así como una pena de privación del derecho a obtener licencia de armas durante 2 años, pena limitativa de derechos que excede de doce meses, pero que al ser inferior a 3 años exige, según el artículo 136.1.c) CP, el transcurso de 3 años para su cancelación. En consecuencia, los antecedentes penales por la sentencia anterior aún no habrían sido cancelados ni podrían haberlo sido puesto que la última de las penas impuestas en esta sentencia se extinguió el 20 de febrero de 2021 y por tanto su vigencia se extiende hasta el 20 de febrero de 2024.
Por tanto, este recurso de apelación debe ser desestimado.
Fallo
Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedente, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando nota en el libro de los de su clase.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas haciéndoles saber que no cabe recurso ordinario alguno, así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
