Sentencia Penal 55/2023 A...e del 2023

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07/03/2024

Sentencia Penal 55/2023 Audiencia Provincial de Segovia Civil-penal Única, Rec. 45/2023 de 10 de octubre del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2023

Tribunal: AP Segovia

Ponente: IGNACIO PANDO ECHEVARRIA

Nº de sentencia: 55/2023

Núm. Cendoj: 40194370012023100316

Núm. Ecli: ES:APSG:2023:316

Núm. Roj: SAP SG 316:2023

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00055/2023

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA

Teléfono: 921 463243 / 463245

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CMT

Modelo: SE0200

N.I.G.: 40194 41 2 2023 0001658

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000045 /2023

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000011 /2023

Delito: V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Recurrente: Teodora, Fabio

Procurador/a: D/Dª LAURA GIL DE ASCENSION, CARMEN-PILAR DE ASCENSION DIAZ

Abogado/a: D/Dª MILAGROS ANDRES GALINDO, ANA MARIA PINILLOS LORENZANA

Recurrido: Fabio, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª CARMEN-PILAR DE ASCENSION DIAZ,

Abogado/a: D/Dª ANA MARIA PINILLOS LORENZANA,

SENTENCIA 55/2023

Ilmo. Sr. Presidente:

D. GNACIO PANDO ECHEVARRIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO SALINERO ROMAN

Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA

En SEGOVIA, a diez de octubre de dos mil veintitrés.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarría, Presidente y los Magistrados, D. Francisco Salinero Román, y Dª. María Asunción Remírez Sainz de Murieta, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, dimanante del juicio rápido 11/2023 del Juzgado Penal nº 1 de Segovia, y seguido por presunto delito de lesiones del artículo 153.2 y 3 del Código Penal y un presunto delito de vejaciones del artículo 173.4 del Código Penal, frente al acusado Fabio representado por la Procuradora Dª. Carmen Pilar De Ascensión Diaz y asistido de la Letrado Dª. Ana Pinillos Lorenzana y frente a Teodora, representado por la Procuradora Dª. Laura Gil de Ascensión y asistida por la Letrado Dª. Milagros de Andrés Galindo, así como la intervención del MINISTERIO FISCAL, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el acusado Fabio, y por la acusada Teodora, como partes apelante, y como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL que se opone al recurso de apelación de Teodora, y como parte apelada Fabio que se opone al recurso de apelación interpuesto por Teodora, y la acusación particular en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarría.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia en fecha 13 de julio de dos mil veintitrés, que declara probados los siguientes hechos:

"UNICO.- Se declara probado que sobre las 17:10 horas del día 12 de mayo de 2021, el acusado Fabio , con NIE NUM000, mayor de edad nacido el NUM001-1991, ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de fecha de 22 de febrero de 2017 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Segovia (PA 137/2016 y Ejecutoria 161/2017) por un delito de lesiones y coacciones en el ámbito de la violencia de género, con fecha de cumplimiento el 20 de febrero de 2021 , y frente a Teodora, con DNI NUM002, mayores de edad nacida el día NUM003-2000, y sin antecedentes penales, quien en la fecha de los hechos eran expareja sentimental, teniendo un hijo menor en común. Sobre las 11 horas del día 28 de abril de 2023, el acusado Fabio acudió al domicilio de los padres de la acusada Teodora sito en la CALLE000 nº NUM004, NUM005 de Segovia, donde reside con el hijo menor de ambos para ver a éste último. A consecuencia de una previa discusión entre ellos, se produjo un forcejeo en el curso del cual se empujaron mutuamente, procediendo la acusada Teodora a empujar a Fabio y a arañarle hasta la puerta de entrada de la vivienda, momento en el que el acusado Fabio agarró por el cuello a Teodora y la llevó hasta la habitación, donde la tiró encima de la cama y le escupió en la cara, a la vez que el profería expresiones denigrantes no suficientemente concretadas. A continuación, y una vez incorporados ambos, la acusada Teodora empujó a Fabio de nuevo hacia la puerta, momento en el que Fabio volvió a coger por el cuello a Teodora y le propinó un cabezazo en la boca, así como le propinó una patada en el pie izquierdo de Teodora.

A consecuencia de los hechos el acusado Fabio sufrió eritema en tórax y antebrazo izquierdo, que precisó para su curación de primera asistencia facultativa, tardando en curar 4 días de perjuicio básico, que reclama.

Por Auto de fecha de 29 de abril de 2023 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Segovia se adoptó frente al acusado Fabio una orden de protección consistente en el alejamiento respecto de Teodora a una distancia no inferior a 500 metros, así como la prohibición de comunicación con ella por cualquier medio, mientras dure el presente procedimiento".

SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:

"Debo CONDENAR Y CONDENO, a Fabio ya circunstanciado, como autor de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia de género previsto y penado en el artículo 153.1 y 3 del Código Penal en el ámbito de la violencia de género, con la concurrencia de la circunstancias agravante de reincidencia del art.22.8 el CP, a la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme el art.56 del CP, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un tiempo de dos años y pena de prohibición de aproximación con la víctima Teodora y de su domicilio aunque estuviera ausente, así como la no comunicación con las mismas, a una distancia no inferior a doscientos metros, durante el plazo de dos años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal y a las costas en proporción costas.

Debo ABSOLVER Y ABSUELVO, a Fabio del delito de vejaciones leves que le venían siendo imputado decretando las costas proporcionales de oficio.

Debo CONDENAR Y CONDENO, por conformidad, a la acusada Teodora ya circunstanciada, como autora de un delito de lesiones en el ámbito de la violencia familiar previsto y penado en el artículo 153.2 y 3 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme el art.56 del CP, así como la prohibición de aproximarse a Fabio a menos de 200 metros, a cualquier lugar que se encuentre, así, cómo acercarse a su domicilio incluso cuando se encuentre ausente, o lugar de trabajo o cualquier otro que éste frecuente y de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante un tiempo de dos años y con el abono de las costas proporcionales.

Se mantienen las medidas cautelares acordadas en la instancia hasta que sean alzadas o conocidas por la Audiencia provincial o hasta que la presente resolución devenga firme.

No ha lugar a realizar pronunciamiento alguno en sede de responsabilidad civil al haber renunciado a la misma ambas partes". TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la parte de los acusados Fabio, y Teodora , representado por la Procuradora Dª. Carmen Pilar de Ascensión Diaz y asistido de la Letrado Dª. Ana Pinillos Lorenzana y por la Procuradora Dª. Laura Gil de Ascensión y asistido por la Letrado Dª. Milagros De Andrés Galindo, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.

CUARTO. - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien, al hacerlo, impugnó el recurso interpuesto por Teodora, la parte de Fabio, así como impugnó el MINISTERIO FISCAL el recurso interpuesto por Teodora y tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

QUINTO. - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por la defensa de ambos acusados contra la sentencia dictada por el juez de lo Penal en la que se les condena al primero de ellos como autor de un delito de lesiones leves en el ámbito de la violencia de género, absolviéndole del delito de vejaciones leves imputado; y a la segunda como autora de un delito de lesiones leves en el ámbito de la violencia doméstica, imponiendo al primero de ellos pena de 11 meses de prisión, por concurrir la agravante de reincidencia, y a la segunda pena de 9 meses de prisión. El recurso de la acusada impugna la sentencia tanto desde el aspecto acusatorio como el de defensa. En cuanto al primero considera que existe infracción de precepto legal y error en la valoración de la prueba al no aplicarse el artículo 173.4 CP, solicitando la revocación de la absolución y su condena por esta Sala por dicho delito leve. Y en cuanto a su intervención como defensa estima que se produce en primer lugar una infracción de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, en segundo lugar infracción del artículo 72 por falta de motivación y proporcionalidad de la pena, y por último y por la misma infracción denunciar a diferencia en la prohibición de acercamiento que se establece entre uno y otro acusado.

Por su parte el recurso del acusado al llegar en primer lugar error en la valoración de la prueba videográfica, que demostraría que el acusado no causó las lesiones por las que se le condena; alegando en segundo lugar vulneración de la presunción de inocencia por insuficiencia de prueba de cargo; y finalmente infracción del artículo 22.8º CP por indebida aplicación del agravante de reincidencia.

SEGUNDO. En cuanto al primer recurso y desde la óptica acusatoria la pretensión de la parte no puede prosperar. Desde el año 2002 es reiterada la doctrina constitucional (reiterada igualmente de forma constante por esta Sala), siguiendo a su vez la doctrina del TEDH, que viene negando la posibilidad de que se pueda revocar una sentencia absolutoria cuando a dicha decisión se llega por la valoración de prueba personal, en tanto que la prueba no sea practicada nuevamente ante el tribunal, como dice por ejemplo la STC 59/04 de 30 de marzo. En este mismo sentido se ha seguido pronunciando la jurisprudencia constitucional en su doctrina posterior, como en la STC 36/2008, de 25 de febrero o la STC 142/2011, de 26 de septiembre, éstas referidas incluso a la valoración de los elementos subjetivos del tipo, esto es de la intención del denunciado. Más aún, avanzando en este aspecto protector de los derechos del acusado, el Tribunal Constitucional ha considerado que, aun cuando la absolución no se obtenga por la valoración de prueba personal sino por cualquier otra prueba, esto es siempre que en la apelación se ventilen cuestiones de hecho que afecten a la declaración de inocencia o culpabilidad, ha de darse al acusado la posibilidad de comparecer ante el Tribunal de apelación, debiendo ser citado ( STC 142/11 antes citada), lo que por otra parte ha sido reiterado por el TEDH en diversas sentencias en que España ha resultado condenada por violación del art. 6 CEDH, entre ellas la STEDH de 25 de octubre de 2011, caso Almenara Álvarez v España o la STEDH de 13 de diciembre de 2011, Valbuena Redondo v España; de 20 de marzo de 2012, caso Serrano Contreras contra España; y la de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García contra España.

Como no podía ser de otra forma, esta doctrina ha sido también amparada por el Tribunal Supremo ( SSTS 998/2011, de 29 de septiembre, 1052/2011, de 5 de octubre, 1106/2011, de 20 de octubre, 1215/2011, de 15 de noviembre 1223/2011, de 18 de noviembre, 698/2011, de 22 de junio, 1423/2011, de 29 de diciembre, 164/2012, de 3 de marzo, 325/2012, de 3 de mayo, 757/2012, de 11 de octubre, 474/13 de 24 de mayo, 664/2016 de 20 de julio, o 398/2019 de 24 de julio, entre otras).

En base a esa reiterada doctrina, la LECr modificó el recurso de apelación en el PA tras la Ley 4/2015, de 27 de abril, estableciendo el tercer párrafo del art. 790.2 LECr: "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada". De forma que, en estas situaciones, cuando el error es evidente, lo único que cabe pedir es la anulación del juicio de instancia y su repetición.

Puesto que la parte no solicita dicha anulación, sino que lo que pretende es que sea esta Sala la que condene por primera vez al acusado, su pretensión no puede prosperar.

TERCERO. En cuanto a su recurso de apelación como defensa, se alega en primer lugar infracción de la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo. A riesgo de ser reiterativos deberemos indicar que en lo que respecta a la presunción de inocencia, tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina constitucional han elaborado un amplio cuerpo doctrinal que delimita la misma perfectamente, y que se puede resumir en las palabras de la STS 333/2014 de 9 de abril cuando establece: "Tal y como recordaba recientemente la STS núm. 35/2012, de 1 de febrero , siguiendo así lo señalado por la STC núm. 9/2011, de 28 de febrero , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia "habrá de ser reconocida cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el «iter» discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" ( STC núm. 189/1998, de 28 de septiembre , FJ 2 y, citándola entre otras muchas, SSTC 135/2003, de 30 de junio, FJ 2 ; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 , y 26/2010, de 27 de abril , FJ 6".

A su vez la STS 157/2017 de 15 de marzo, sistematiza y resume la doctrina en el siguiente sentido: "Tal denuncia exige de esta Sala Casacional la verificación de una triple cuestión.

a) En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.

b) En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y c) En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum, porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, sino también, extra processum, ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de,parar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, - - SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 2002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre , 365/2011 de 20 de Abril , 1105/2011 de 27 de Octubre , 1039/2012 de 20 de Diciembre , 33/2013 de 24 de Enero , 663/2013 de 23 de Julio , 82/2014 de 13 de Febrero , 181/2014 de 13 de Marzo , 705/2014 de 31 de Octubre , 395/2015 de 19 de Junio , 748/2015 de 17 de Noviembre ó 818/2016 de 31 de Octubre , entre otras".

O como a este respecto añade la STS 96/29018 de 27 de febrero, reproduciendo la STS 475/2016 de 2 de junio: "No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo". En este punto la defensa considera por una parte que no existe prueba de cargo, excepto la declaración de la víctima, qué acredite la intención de la recurrente de lesionar a su ex pareja, entendiendo por contra que se trató de una situación de defensa en la que dadas las uñas largas que presentaba la acusada pudiera haber arañado en algún momento al otro acusado.

Frente a esta alegación debe tenerse en cuenta que además de la declaración del acusado, sus afirmaciones se ven corroboradas por la constancia de las lesiones, que no son negadas por la parte recurrente, así como por la grabación videográfica realizada, que mostrarían la situación de excitación de la acusada apelante. Por tanto existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, siendo cuestión distinta si la valoración de la misma por el juez de instancia es correcta o no, lo cual nos sitúa fuera del ámbito constitucional y dentro del de legalidad ordinaria, esto es en el error en la valoración de la prueba.

CUARTO. En cuanto al error en la valoración de la prueba, esta Sala ya ha manifestado de forma reiterada, con carácter general, que constituye doctrina jurisprudencial asentada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por la juzgadora de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECr y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el juzgador en cuya presencia se practicaron; por lo mismo que es esta juzgadora, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba carece sin embargo el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el iter inductivo del juzgador de instancia.

Examinado el tenor de la fundamentación jurídica de la sentencia, así como el expediente digital y el acta del juicio, esta Sala no puede compartir la valoración de la parte apelante respecto de la insuficiencia de la declaración de la víctima como prueba apta para desvirtuar la presunción de inocencia, puesto que la misma se ve apoyada por otras pruebas que lo que vienen a concluir, con una valoración objetiva es que existió una riña entre ambos y no un ataque unilateral por parte del acusado en el que la acusada se limitase a defenderse puesto que por su parte también existe un acometimiento activo hacia el propio acusado, que hace que decaiga la posibilidad de una legítima defensa y debe incluirse dentro en supuesto de una riña mutuamente aceptada, con las consecuencias que adecuadamente obtiene el juez de lo Penal.

QUINTO.- Seguidamente se impugna la imposición de la pena, alegando infracción del artículo 72 CP, al no motivarse las razones de su imposición. No es cierto que el juez de lo Penal no haya fundamentado la pena impuesta a la acusada, siendo cuestión distinta que la misma no la comparta por considerar que existe una desproporción, extremo que esta Sala comparte a su vez con la defensa. Aun partiendo de la base reiterada por esta Sala de que la individualización de la pena corresponde esencialmente al juez que presencia el juicio, en este caso nos encontramos con que se impone a la acusada una pena de 9 meses de prisión respecto de un delito de lesiones leves en el ámbito de la violencia doméstica, sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna, que tiene por tanto atribuido una pena de prisión de 3 meses a 1 año o de trabajos en beneficio de la comunidad de 31 a 80 días. La imposición de una pena de 9 meses de prisión significa la imposición de la pena en la mitad superior de la posibilidad penológica más grave, cuando no se da razón alguna por la cual debe aplicarse la pena en cuantía tan elevada, que sería la propia de aquella persona en la que concurriese una circunstancia agravante.

Y esta desproporción choca también con la pena impuesta al otro acusado, que, por un delito más gravemente penado, pues la violencia de género se castiga con pena de 6 meses a 1 año de prisión, y concurriendo la agravante de reincidencia le impone 11 meses de prisión, solamente dos meses más que a la ahora acusada, cuando además las lesiones causadas revistieron mayor relevancia.

Por todo ello se considera que resulta procedente la revisión de la pena impuesta y a la vista de las circunstancias de los hechos, en que aunque no concurra legítima defensa la voluntad de la acusada era echar de su propia vivienda (la de sus padres) al acusado, se estima adecuado imponer la pena de cuatro meses de prisión, que ante su carencia de antecedentes penales podría permitir la suspensión de la ejecución de la pena, lo que podría resultar incluso más favorable que la imposición de trabajos en beneficio de la comunidad que la defensa interesa, sin que conste el consentimiento de la penada a cumplir esa forma de pena.

SEXTO. Finalmente se alega por la parte y también como infracción del artículo 72 CP, la diferencia que se establece en la orden de alejamiento impuesta al acusado y la impuesta a la acusada, pues si bien a ella se le prohíbe acudir al centro de trabajo en que desarrolle su labor el acusado, al acusado no se le establece idéntica prohibición. Como bien dicen el ministerio fiscal y la parte contraria, nos hallamos ante un simple error de transcripción, en el cual se ha obviado incluir esa prohibición en la condena del acusado, puesto que el artículo 48.2 CP, que regula el contenido de la prohibición de aproximarse a la víctima que incluye específicamente además de acercarse al lugar donde se encuentre a su domicilio al lugar de trabajo o a cualquier otro frecuentado por ellos.

En realidad, esta omisión debió ser solucionada mediante una solicitud de aclaración por tratarse de un error manifiesto, que no obstante en este momento se corrige.

La consecuencia de esta prohibición recíproca, en relación con la problemática sufrida por el hecho de que ambos trabajen en el mismo centro de trabajo, es una cuestión que deberá ser resuelta en su caso por el órgano de ejecución, que deberá poner en conocimiento de dicho centro de trabajo, en el que a esta Sala le consta que trabaja las 24 horas en turnos de 8 horas, para que permita que ambos puedan trabajar en distintos turnos y no coincidan, puesto que la aplicación estricta y literal de este precepto supondría que ambos deberían abandonar su trabajo.

A fin de evitar esa pérdida de sus empleos que conllevaría la prohibición de acercarse al centro de trabajo del otro condenado, Parece coherente entender que dicha prohibición se limitará al acercamiento al centro de trabajo cuando la otra persona se encuentre trabajando.

SEPTIMO. En cuanto al recurso de apelación del acusado Fabio, se alega en primer lugar error en la valoración de la prueba videográfica, tanto el video como los fotogramas, que según la defensa acreditarían que la acusada Teodora no presentaba las lesiones cuando la discusión concluyó y que por lo tanto se las pudo haber causado ella misma posteriormente. En cuanto al aspecto teórico del error en la valoración de la prueba nos remitimos a lo expuesto en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución. respecto de esta alegación y examinado en el expediente digital, así como las alegaciones de las partes y la fundamentación de la sentencia, la Sala entiende que no existen motivos para considerar que la valoración del juez de instancia fuese errónea.

En primer lugar y en cuanto a los fotogramas que obran en las actuaciones, los mismos son de tan mala calidad que se impide distinguir si la lesionada presentaba o no en su boca alguna clase de lesión. Por otra parte, el médico forense ha afirmado la posibilidad habitual de que lesiones de este tipo no se aprecian en un primer momento sino que se puedan desarrollar posteriormente. En tercer lugar, no consta que tanto la grabación como los fotogramas se produjesen exactamente en el momento en que acabó la agresión, puesto que según los hechos probados la acusada consiguió llevar hasta la puerta al acusado y después de agredirle fue cuando él reaccionó con la actitud agresiva el cabezazo y la patada, por lo que si desconocemos el momento exacto de la grabación tampoco puede afirmarse que esas lesiones no se hubiesen podido producir después. Lo cierto es que cuando los agentes de Policía Nacional comparecieron, como muy tarde a los 5 minutos desde que fueron avisados, según ha expresado la testigo, la lesionada ya presentaba las lesiones apreciadas, por lo que las mismas se produjeron de forma inmediata.

Por otra parte y en cuanto al video expuesto en el acto del juicio, el mismo no obra unido a las actuaciones, desconociéndose si fue aportado como prueba o simplemente se interesó la reproducción del mismo. Lo cierto es que en el acta videográfica es imposible ver absolutamente nada de lo que se proyecta en la pared, aunque el audio sea perfectamente audible; no siendo posible su reproducción en esta alzada puesto que como decimos no forma parte del expediente digital. En todo caso dado que los fotogramas han sido sacados de esa grabación, y estos son de tan mala calidad que impiden apreciar si dichas lesiones existen, lo mismo que habrá predicar del video. Finalmente, la inmediatez en que se aprecian las lesiones y el estado de la víctima permiten llegar a la conclusión racional, como hace el juez de lo Penal, de la credibilidad de su declaración en cuanto a la existencia de la agresión; resultando por contra poco verosímil el hecho de que las lesiones se las hubiese causado la propia lesionada, puesto que si bien con un carácter general podría admitirse que se hubiese podido causar algún hematoma o algún eritema, resulta poco concebible que en su intento de imputar al acusado fuese capaz de darse voluntariamente cabezazos contra objetos contundentes para romperse el labio.

OCTAVO.- En segundo lugar se denuncia la vulneración de la presunción de inocencia por insuficiente prueba de cargo. en cuanto a la vulneración de la presunción de inocencia en su aspecto teórico y doctrinal, nos remitimos a lo expuesto en el fundamento jurídico tercero de esta resolución.

La defensa del acusado considera que en este caso no concurren los requisitos exigibles para que la declaración de la víctima baste para desvirtuar la presunción de inocencia. Frente a ello la Sala considera que la prueba practicada sí basta para dicha desvirtuación, habida cuenta que cuenta con elementos corroboradores suficientes para apoyar dicha manifestación y considerarla como probada.

Los criterios que menciona el juez de instancia y que reitera la parte, reiteradamente señalados por la jurisprudencia como elementos valorativos para determinar la validez de la declaración de la víctima como única prueba de cargo, son exactamente eso, criterios, que no requisitos y por lo tanto son simplemente un apoyo al juicio valorativo que ha de efectuarse sin que se exija una exacta concurrencia de todos y cada uno de ellos ni la mayor o menor fuerza de los mismos para que el juzgador alcance una conclusión y otra sobre la verosimilitud del testigo. En este caso, es evidente que la relación previa existente entre acusado y víctima impide hablar de una completa ausencia de posibles prejuicios, y dada la relación sentimental que antes sostuvieron, lo que sucede en todos y cada uno de los casos de violencia de género que habitualmente examinamos en la jurisdicción penal. Pero el hecho de que hayan mantenido una relación previa no impide que se pueda considerar la inexistencia de un prejuicio o enemistad de tal trascendencia que haga pensar que la víctima se está inventando los hechos, sobre todo porque en este caso existen pruebas circundantes, y con ello entraríamos en el segundo criterio qué ratificarían la existencia de la conducta acosadora.

Y así contamos con la acreditación de las lesiones objetivadas tanto por los agentes de la Policía Nacional que acudieron en el momento de los hechos como posteriormente por el correspondiente informe médico, que como ya hemos explicado en el fundamento anterior excluyen racionalmente una causación dolosa por parte de la propia lesionada.

Igualmente contamos con la grabación video gráfica en la cual el audio pone de relieve la situación de nerviosismo y excitación en que se encontraba la lesionada, sin que tenga otra razón de ser de que haya existido una actuación previa por parte del acusado, puesto que parece que la llegada a la casa había sido voluntaria; situación de las lesionada que se corresponde también con el estado psicológico en que fue encontrada por parte de los agentes actuantes.

Finalmente, tampoco se aprecia que exista unas contradicciones flagrantes en las declaraciones de la denunciante a lo largo del procedimiento que permitan desechar la veracidad de ese testimonio.

Entendiendo que los criterios antes enunciados no se ven contradichos por el resultado de la prueba, y que la valoración efectuada por el juez de lo penal no es ni lógica ni absurda, no hay razón por la que revocar dicho razonamiento y la conclusión que el mismo alcanza.

NOVENO.- Finalmente se impugna la sentencia por entender que existe infracción del artículo 22.8º CP, en relación con el artículo 136 del mismo cuerpo legal, considerando indebida la aplicación de la agravante de reincidencia, por entender que habiéndose declarado extinta la responsabilidad criminal del acusado en el delito cometido anteriormente en fecha 9 de junio del 2021, habrían transcurrido más de 2 años desde aquel momento hasta la fecha de la sentencia por lo que deberían considerarse como antecedentes cancelados. Con este razonamiento la parte no tiene en cuenta que el momento en el cual se computa la existencia era realmente reincidencia no es en el día del juicio sino en el momento de la comisión de los hechos. Según la sentencia, los mismos se cometieron el 28 de abril de 2023, por lo que aún no habrían transcurrido el plazo de 2 años establecido en el Código Penal para la prescripción de la pena de TBC impuesta en la condena anterior en relación con el auto de extinción de la pena, precisamente por la misma clase de delito por la que es condenado en la que ahora se recurre.

Ahora bien, la situación se complica si se tiene en cuenta que el juez de lo Penal declara probado que la pena acabó por de cumplirse el 20 de febrero del 2021, que es la fecha en que la privación del derecho de armas por 2 años se terminó de cumplir, lo cual nos situaría en la valoración de que habían transcurrido 2 años desde que la pena se terminó de cumplir hasta la comisión del hecho delictivo.

Sin embargo, la parte incurre en el error de considerar que la cancelación de los antecedentes por penales se obtiene únicamente tomando en consideración la pena principal impuesta. En el presente caso se impusieron 31 días de trabajos en beneficio de la comunidad, un alejamiento por 8 meses así como una pena de privación del derecho a obtener licencia de armas durante 2 años, pena limitativa de derechos que excede de doce meses, pero que al ser inferior a 3 años exige, según el artículo 136.1.c) CP, el transcurso de 3 años para su cancelación. En consecuencia, los antecedentes penales por la sentencia anterior aún no habrían sido cancelados ni podrían haberlo sido puesto que la última de las penas impuestas en esta sentencia se extinguió el 20 de febrero de 2021 y por tanto su vigencia se extiende hasta el 20 de febrero de 2024.

Por tanto, este recurso de apelación debe ser desestimado.

DECIMO. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la acusada Teodora, y desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado Fabio, contra la sentencia de fecha 13 de julio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta provincia en juicio rápido 11/2023; se revoca la misma de forma parcial en el único sentido de reducir la pena de nueve meses de prisión impuesta a la acusada a cuatro meses de prisión; así como aclarar que en la prohibición de aproximación del acusado Fabio se incluirá acudir a su centro de trabajo, entendiendo que esta prohibición recíproca se limitará a acudir al centro de trabajo cuando la otra persona se encuentra en el mismo.

Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedente, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando nota en el libro de los de su clase.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas haciéndoles saber que no cabe recurso ordinario alguno, así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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