Última revisión
07/07/2023
Sentencia Penal 1/2023 Audiencia Provincial de Segovia Civil-penal Única, Rec. 19/2022 de 11 de enero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Enero de 2023
Tribunal: AP Segovia
Ponente: IGNACIO PANDO ECHEVARRIA
Nº de sentencia: 1/2023
Núm. Cendoj: 40194370012023100128
Núm. Ecli: ES:APSG:2023:128
Núm. Roj: SAP SG 128:2023
Encabezamiento
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CMT
Modelo: N85850
N.I.G.: 40194 41 2 2022 0000217
Delito: LESIONES
Denunciante/querellante: Evelio, MINISTERIO FISCAL, Lucía
Procurador/a: D/Dª , ,
Abogado/a: D/Dª , ,
Contra: Felipe, Domingo , Fulgencio , Eliseo
Procurador/a: D/Dª ANA ISABEL PEINADO RIVAS, ANA ISABEL PEINADO RIVAS , ANA ISABEL PEINADO RIVAS , ANA ISABEL PEINADO RIVAS
Abogado/a: D/Dª ISRAEL TAPIAS REVENGA, ISRAEL TAPIAS REVENGA , ISRAEL TAPIAS REVENGA , ISRAEL TAPIAS REVENGA
SENTENCIA Nº 1/2023
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D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA
D. JESUS MARINA REIG
Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA
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En SEGOVIA, a once de enero de dos mil veintitrés.
Visto en juicio oral, ante la Sección Única de esta Audiencia Provincial de Segovia la causa instruida con el número 19/2022, procedente de DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 24/22 del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION nº 5 de SEGOVIA y seguida por el trámite de procedimiento abreviado, por un delito de LESIONES contra Felipe, con D.N.I NUM000, nacido en Segovia, el día NUM001/1996 hijo/a de Íñigo y Rocío, con residencia en Segovia, contra Eliseo, con NUM002 nacido en Segovia el día NUM003/1975 hijo de Lázaro Socorro, con residencia en Segovia, Melchor contra Fulgencio con D.N.I NUM004 nacido en Segovia, el día NUM005/1992 hijo de Melchor y María Inés con residencia en Segovia, y contra Domingo , con D.N.I NUM006, nacido en Segovia, el día NUM007/1985 de Lázaro y Amparo con residencia en Segovia, representados todos ellos por la Procuradora Dª. Ana Isabel Peinado Rivas y asistido del Letrado D. Israel Tapias Revenga.
Interviniendo el Ministerio Fiscal en defensa de la acción pública, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Ignacio Pando Echevarría.
Antecedentes
Hechos
En un momento determinado se produjo una discusión entre Evelio y uno de los componentes del grupo, por haberles parecido mal una contestación que éste le dio a uno de ellos, discusión que quedó zanjada por la intervención de Fulgencio. Sin embargo, poco después y en el exterior del local se produjo una reanudación del altercado el cual degeneró en una pelea en la que el acusado llegó a abalanzarse sobre el grupo en el que se encontraban los acusados, que habían salido al exterior. En el curso de dicha pelea, los acusados Felipe, Eliseo y Domingo, junto con los menores, agredieron de común acuerdo y al unísono al acusado con puñetazos, patadas y golpes, que lo derribaron al suelo, donde continuaron con la agresión, arrojándole en el curso de la agresión vasos de cristal que se rompían, quedando los cristales en el suelo, actuación conjunta que limitó de forma evidente sus posibilidades de defensa o de huida.
Como consecuencia de la agresión, Evelio, de 24 años en aquel momento, sufrió una herida inciso contusa de 7 cm en región frontal derecha y una herida penetrante de aproximadamente 2 cm de diámetro y 1 cm de profundidad en el miembro inferior derecho, que precisaron para su curación tratamiento quirúrgico consistente en sutura de ambas heridas, tardando en curar 10 días, de los cuales 7 días sufrió perjuicio moderado y 3 días perjuicio básico, quedando como secuelas una cicatriz lineal de unos 5 cm de longitud en región frontal inferior derecha y una cicatriz de 2 cm en la pierna derecha, sin que la cicatriz del rostro resulte apreciable a simple vista, siendo preciso indicar dónde se encuentra para poder apreciarla.
y ha sido anteriormente condenado por sentencia firme de 25/11/20 por un delito de
estafa a una pena de 1 año de prisión (cuya ejecución se encuentra suspendida desde el 23/12/20 por un plazo de dos años).
Eliseo es mayor de edad, con DNI NUM002 y cuenta con antecedentes penales cancelados.
Fulgencio es mayor de edad, con DNI NUM004, y carece de antecedentes penales.
Domingo es mayor de edad, con DNI NUM006 y le constan antecedentes penales cancelados.
Fundamentos
Pero lo que sí permite apreciar perfectamente la cámara de grabación del interior del bar es lo que sucedía en la puerta del mismo, y en ella se ve como el lesionado fue agredido por parte del grupo de los acusados, entre los que se encontraban los tres que se han definido en los hechos probados, así como los menores (hora 2:31). Esta grabación por otra parte desmiente la versión de los acusados de que lo único que hiciesen fuese darle unos "coscorrones", salvo que los acusados entiendan que la brutal paliza que le estaban dando, y que continuó una vez que el lesionado estaba en el suelo, entre dentro de esa definición. No obstante ello, este reconocimiento de los coscorrones supone su admisión de que participaron en la paliza dada a Evelio, aunque aleguen que lo hicieron en defensa de los menores.
Añadido a lo que se ve en las grabaciones y que esta Sala ha tenido ocasión de verificar, han de añadirse las declaraciones testificales. Ciertamente las declaraciones de los testigos han sufrido notables modificaciones a lo largo del proceso en un sentido de reducir la gravedad o trascendencia de lo sucedido, quizá en el caso del perjudicado y su pareja como consecuencia del acuerdo previo al que se llegó en el juzgado de menores, cuando se enjuició al menor Melchor.
Sin embargo, los testigos más objetivos, como son el acompañante casual de la novia de Evelio así como la pareja que se encontraba en el pub y que nada tenía que ver con ninguno de los dos grupos implicados en el incidente, han confirmado la forma en que se desarrolló la agresión, coincidente en gran medida con lo que se aprecia en las grabaciones, si bien existen extremos que no pueden darse por probados por ausencia de apoyos suficientes, como la declaración de uno de los testigos de que se lanzaban botellines cuando nadie más ha afirmado que allí hubiese botellas y no los vasos y copas de las consumiciones que habían sacado al exterior, o la declaración de otra en el sentido de que viese como el grupo se iba y volvían portando un machete o navaja de grandes dimensiones, por ser hechos que no se aprecian en las grabaciones.
La existencia de los cristales es evidente, puesto que sin ellos las lesiones del lesionado no se habrían producido, pudiendo apreciarse en la grabación como la agresión principal que acabó con el perjudicado en el suelo, se produjo en el mismo lugar en el que varios de los implicados habían sacado sus consumiciones y dejado en un lugar inmediato.
En cuanto a las declaraciones de los testigos que dicen que vieron la navaja, aparte de su indeterminación y falta de seguridad en cuanto a cómo era, lo que esta Sala comparte a la vista del video, no pueden asegurar que la navaja se usase expresamente para producir la lesión de la que el Ministerio fiscal acusa.
Igualmente consideramos probado que el acusado Fulgencio no tomó parte en la agresión. Nos basamos en la grabación, en la que toda su actuación se centra en tratar de pacificar, en primer lugar poniendo fin a la primera discusión, a las 2:16, y luego en momentos inmediatos a la agresión (sobre las 2:30), en que se aprecia a Fulgencio tratando de apartar a varios componentes de su grupo. Finalmente, en el desarrollo de la agresión (2:31), no se aprecia que participe.
Pero además, esa falta de participación en la agresión la manifestaron tanto Evelio como su novia en Comisaría (fs. 29 y 47 del atestado), pues al reconocer a los intervinientes reconocen a los tres acusados Felipe, Eliseo y Domingo como los que le agredieron, e identifican a Fulgencio como la persona con la que habló. Lo que se afirma en el atestado es que esta persona formaba parte del grupo de los agresores, lo que no es negado por nadie, pero no que participase en la agresión, como si dijeron de los otros tres.
Finalmente, no se admite la versión de los acusados cuando alegan que su actuación fue una mera defensa de los menores que estaban siendo agredidos por Evelio. Basta ver la grabación para apreciar cómo la agresión que causó las lesiones nada tenía ya que ver con la posible defensa de dichos menores, que precisamente toman parte activa en la agresión. Se podría haber mantenido la existencia de la defensa si la acción se hubiese limitado a repeler la posible agresión de Evelio que se habría producido a la izquierda de la puerta, con difícil visibilidad a través del cristal, pero lo que se observa es como posteriormente persiguen a Evelio hasta la puerta donde le agreden, cuando ya no se estaba produciendo agresión alguna por parte de Evelio.
Frente a lo que sostiene la defensa, no nos hallamos ante un delito leve de lesiones, sino ante un delito menos grave por las consecuencias que tuvo la agresión. La calificación como delito de los hechos se deriva de los cortes que tuvo el lesionado, tanto el de la cara como el del muslo, que requirieron para su curación de puntos de sutura y por lo tanto de tratamiento quirúrgico, como de forma reiterada ha manifestado la jurisprudencia.
La defensa no discute este aspecto, sino que lo que opone es que esas lesiones se produjeron de forma fortuita al caer el acusado en un suelo en el que había cristales, produciéndose por tanto los cortes de forma accidental, sin que las agresiones fuesen las causantes de esas secuelas, agresiones que por sí mismas (patadas, golpes y puñetazos) no le habrían causado heridas que requiriesen de tratamiento médico o quirúrgico.
Esta Sala no puede compartir que ese criterio. Como ha quedado probado por las pruebas testificales practicadas en el curso de la pelea, cuando el acusado fue agredido por el grupo de personas se le arrojaron vasos de cristal que naturalmente se rompían contra el suelo. Por tanto no nos encontramos ante el hecho fortuito de que una persona agredida cae sobre unos cristales que previamente estaban allí y de cuya existencia no se había conciencia, sino que esos cristales habían sido arrojados en el curso de la pelea como parte de la acción agresiva, por lo que la previsibilidad de que una vez arrojado al suelo y mientras le seguían golpeando se cortase con los cristales a que habían quedado reducidos los vasos que se le habían lanzado, era evidente para cualquier observador medio, por lo que existiendo esa previsibilidad así como la aceptación por parte de los agresores de que esas lesiones se pudiesen producir (pues con el mero hecho de arrojar los vasos ya existía ese riesgo), nos hallamos plenamente dentro del ámbito del dolo eventual, dolo eventual que se transmite a todos los agresores en tanto que todos ellos sabían cómo se estaba desarrollando la agresión de forma conjunta.
Por otro lado, la misma acción agresiva, que es constatable en la grabación de una de las cámaras del local, fue de una brutalidad destacable, por lo que en caso alguno se podría hablar de una preterintencionalidad en las lesiones causadas, puesto que los golpes patadas y puñetazos que se le dieron habrían sido medios aptos para producir lesiones causantes del delito del art. 147.1 CP.
Respecto del alcance de las cicatrices como deformidad, ya sea grave o no grave, existe una amplia doctrina jurisprudencial. Como ejemplo, podemos hacer cita de la STS 883/2016, de 23 de noviembre:
Tampoco consideramos que se pueda calificar como lesiones del art. 148.1 CP, esto es lesiones causadas con uso de medio peligroso. En cuanto al uso de la navaja, porque, como ya hemos dicho, no hemos considerado probado que la navaja se usase en la agresión. Aunque podamos admitir que uno de los acusados exhibiese una navaja, la agravación específica exige el uso del medio peligroso para agredir, lo que no fue el caso.
Respecto de los vasos, se sostiene por el Ministerio fiscal que el uso de los mismos para agredir constituiría por sí misma esa agravación. Esta Sala entiende que si el lesionado hubiese sido golpeado de propósito con los vasos, enteros o rotos, podríamos compartir dicha idea; pero lo que se ha declarado probado, y así se recogía en la calificación provisional y se ha mantenido en la calificación definitiva, es que lo que se hizo fue arrojar vasos, ni siquiera dirigidos hacia alguna parte sensible del cuerpo del lesionado, lo que no permite considerar ese acto propiamente como el uso intencionado de los vasos como elementos cortantes y por tanto peligrosos, como para agravar la conducta con el art. 148.1.1º CP.
En este sentido es cierto que la jurisprudencia considera que un vaso de cristal pueda considerarse en principio como medio peligroso, como expone la STS 168/2017, de 15 marzo 2017, cuando entiende que
Ahora bien, esa consideración debe unirse a la forma en que el medio peligroso es utilizado en la agresión, para determinar la agravación. En este sentido se pronuncia la STS 546/2014 de 9 julio, citada en la sentencia anterior:
Dado que entendemos que los vasos no se utilizaron concretamente de forma peligrosa, como habría sido mediante su golpeo directo en el lesionado, concluimos que la agravación específica por la que se califica la acción no es de aplicación.
Por otra parte, y como ya hemos justificado en el fundamento segundo, no ha quedado probado que el acusado Fulgencio participase en la agresión causante de las lesiones.
En cuanto a esta agravante la STS 927/2021, de 25 de noviembre, describe sus requisitos, cuya concurrencia se aprecia en los hechos ahora enjuiciados
Es verdad que en este caso el lesionado sabía dónde se metía, puesto que en el último incidente que da lugar a su agresión es en el que se abalanza contra el grupo, con lo que la respuesta por parte del grupo en su conjunto podía ser previsible, como así sucedió; pero esta circunstancia no impide la concurrencia de la circunstancia agravante dada su objetividad, de la misma forma que la aceptación de la participación en una riña no excluye la consideración delictiva de las consecuencias lesivas que quien interviene en ella sufre.
Por otra parte, se ha solicitado por el Ministerio fiscal la pena accesoria de alejamiento de los acusados del perjudicado así como del lugar donde se produjeron los hechos, durante un período de 5 años. La imposición de dicha pena, en virtud del art. 57.1 CP, es potestativa, sin que resulte obligatoria su imposición y la sala considera que no es necesaria a los efectos que le son propios de garantizar la seguridad o tranquilidad del lesionado, desde el momento que en su propia declaración ha manifestado que ya ha solucionado esta cuestión con los acusados, que le han perdido perdón y que ya le han indemnizado, extremos que hacen que es riesgo a evitar no se considere existente. Si a ello añadimos que el domicilio de alguno de los acusados se encuentra en las inmediaciones del pub DIRECCION000 y que esta medida implicaría la obligación de abandonar su domicilio, se confirma la adecuación de no imponerla, ante la desproporción que supondría en este caso.
Por la defensa se ha manifestado en su informe que concurriría la cosa juzgada por haber sido los hechos ya enjuiciados en el juzgado de menores en el que se condenó al menor Melchor por los mismos. No se comparte dicha valoración. Primero, porque en el expediente de reforma únicamente se enjuiciaba al menor de edad como es propio de la jurisdicción que corresponde y por lo tanto no puede tener relevancia de cosa juzgada respecto de los mayores de edad no enjuiciados en ese momento. Segundo, porque en los propios hechos probados de la sentencia condenatoria de conformidad se hace constar expresamente
La única relevancia que pudiera tener la sentencia dictada en el juzgado de menores no es por tanto el enjuiciamiento previo de los hechos, sino la posible incongruencia que existiría entre la calificación sostenida por el Ministerio fiscal en su acuerdo de conformidad en relación con la que se sostiene en este acto, pues no parecería congruente que al menor se le condene por un delito de lesiones del artículo 147.1 CP y a los mayores por un delito del artículo 148.1 CP, cuando la intervención en los hechos fue idéntica, y el mismo conocimiento tenían los menores y los mayores sobre el supuesto uso de medios peligrosos. Sin embargo, dado que la calificación definitiva que esta sala sostiene es la del artículo 147.1 CP, la congruencia entre ambas sentencias condenatorias dejan sin objeto las alegaciones de la defensa.
Por último, por el Ministerio fiscal se ha solicitado la deducción de testimonio de los dos testigos de la defensa, por la comisión de un delito de falso testimonio al ser contradictorias sus declaraciones en el juzgado de instrucción y en esta Sala. No se entiende bien esta solicitud de deducción de testimonio selectiva, puesto que si ese fuese el motivo para la deducción de testimonio habría que hacerlo también sobre la víctima y su novia, cuyas declaraciones también han sido contradictorias, por no decir las del propio camarero. Consideramos que la deducción de testimonio por falso testimonio sería procedente si esta Sala tuviese la constancia de que los testigos han mentido en el acto del juicio sobre aspectos esenciales (y no lo es saber con quién tuvo el altercado agresivo inicial, si con los menores o con Felipe), puesto que si en el acto del juicio han dicho la verdad no podríamos considerar que exista tal delito. Y lo cierto es que no tenemos esa constancia de que lo que fuese cierto fuese todo lo que se dijo en la fase instructora y no lo que en este momento se mantiene, lo que lleva a que no se considere procedente la deducción de testimonio de oficio interesada por parte de esta Sala.
Fallo
Igualmente absorbemos al acusado Fulgencio del delito de lesiones imputado, declarando de oficio 1/4 de las costas procesales
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas, haciéndoles saber que cabe interponer recurso de apelación en el plazo de diez días siguientes contados a partir de la última notificación, ante la Sala de Lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos.
Así por esta nuestra sentencia, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados integrantes de la Sala junto el presidente.
