Sentencia Penal 1/2023 Au...o del 2023

Última revisión
07/07/2023

Sentencia Penal 1/2023 Audiencia Provincial de Segovia Civil-penal Única, Rec. 125/2022 de 18 de enero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2023

Tribunal: AP Segovia

Ponente: IGNACIO PANDO ECHEVARRIA

Nº de sentencia: 1/2023

Núm. Cendoj: 40194370012023100125

Núm. Ecli: ES:APSG:2023:125

Núm. Roj: SAP SG 125:2023

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00001/2023

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA

Teléfono: 921 463243 / 463245

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CMT

Modelo: SE0200

N.I.G.: 40194 41 2 2020 0004023

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000125 /2022

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de SEGOVIA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000075 /2022

Delito: HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Recurrente: Dionisio

Procurador/a: D/Dª MARIA NURIA GONZALEZ SANTOYO

Abogado/a: D/Dª ALVARO MERINO CONDE

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA 1/2023

Ilmo. Sr. Presidente:

D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA

Dª MARTA GANDULLO DE TAPIA

En SEGOVIA, a diez de noviembre de dos mil veintidós.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarría, Presidente, Dª. Maria Asunción Remírez Sainz de Murieta y Dª. Marta Gandullo de Tapia, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, seguido por presunto delito de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 253.1 del CP , en relación con el artículo 249 del mismo texto legal , y un delito de hurto de uso de vehículo a motor del artículo 244.1 del CP , contra Dionisio, declarado en situación de rebeldía procesal, mayor de edad, y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada , así como la intervención del MINISTERIO FISCAL, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el acusado representado por la Procuradora Dª. Nuria González Santoyo y asistido del Letrado D. Álvaro Merino Conde, como partes apelante, y como parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarría.

Antecedentes

PRIMERO. - Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Segovia, se dictó sentencia nº 222/2022 en fecha 10 de noviembre de dos mil veintidós, que declara probados los siguientes hechos:

" Primero.- El día 27 de noviembre de 2020, el acusado Dionisio, acudió a las oficinas que el centro Remar tiene en la ciudad de Segovia, y procedió a coger las llaves de la furgoneta Fiat Escudo con matrícula ....XFX, propiedad de dicha ONG, sin permiso de ningún representante de ésta, estando valorada en 2.639 €. Condujo la referida furgoneta hasta Madrid, donde tenía el propósito de pasar una noche de fiesta, y estacionándola en un parking de la Plaza de Santa Ana.

Al percatarse de la sustracción, el representante de la ONG Remar procedió a geolocalizar el vehículo, desplazándose hasta el referido lugar, donde se mostraba la ubicación de la furgoneta. Avisada la Policía Local de Madrid, localizaron el vehículo a las 00:30 horas del día 28 de noviembre de 2020, y, encontrándose en el lugar, acudió el acusado, con las llaves del vehículo, teniendo en el interior del mismo parte de sus pertenencias.

Segundo.- No ha quedado probado que el acusado se apoderara de la cantidad de 450 € correspondientes a las labores de limpieza de un piso, realizadas el día 27 de noviembre de 2020, y que debía ser entregada a la entidad REMAR.

No ha quedado acreditado que la furgoneta Fiat Escudo con matrícula ....XFX, sufriera daños a consecuencia de los hechos".

SEGUNDO. - El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:

"Que debo condenar y condeno a D. Dionisio como autor responsable de un DELITO DE HURTO DE USO DE VEHÍCULO DE MOTOR, previsto y penado en el artículo 244.1 del CP, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad civil, a la pena de TRES MESES DE MULTA, con una cuota diaria de CINCO EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria conforme al artículo 53 del Código Penal, con expresa imposición de costas procesales".

TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la parte del acusado , representado por la Procuradora Dª. Nuria González Santoyo y asistido del Letrado Álvaro Merino Conde se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.

CUARTO. - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien, al hacerlo, impugnó el citado recurso, el MINISTERIO FISCAL , y tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

QUINTO. - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO. Se interpone recurso de apelación por la defensa del acusado contra la sentencia dictada por la juez de lo penal en la que se le condena como autor de un delito de hurto de uso de vehículo de motor a la pena de tres meses de multa, absolviéndole del delito de apropiación indebida que también se le imputaba.

Por parte de la defensa se impugna la sentencia alegando en primer lugar la vulneración del principio de presunción de inocencia, por insuficiencia de la prueba; considerando que la prueba indiciaria que la juez de instancia aplica es insuficiente para basar la condena; alegando en segundo lugar y de forma subsidiaria la absolución por aplicación del principio in dubio pro reo.

SEGUNDO. En cuanto a la presunción de inocencia, y a riesgo de ser reiterativos con una doctrina que la defensa manifiesta conocer, deberemos indicar que en que tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la doctrina constitucional han elaborado un amplio cuerpo doctrinal que delimita la misma perfectamente, y que se puede resumir en las palabras de la STS 333/2014 de 9 de abril cuando establece: "Tal y como recordaba recientemente la STS núm. 35/2012, de 1 de febrero , siguiendo así lo señalado por la STC núm. 9/2011, de 28 de febrero , la vulneración del derecho a la presunción de inocencia "habrá de ser reconocida cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales carente de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el «iter» discursivo que conduce de la prueba al hecho probado" ( STC núm. 189/1998, de 28 de septiembre , FJ 2 y, citándola entre otras muchas, SSTC 135/2003, de 30 de junio, FJ 2 ; 137/2005, de 23 de mayo, FJ 2 , y 26/2010, de 27 de abril , FJ 6".

A su vez la STS 157/2017 de 15 de marzo, sistematiza y resume la doctrina en el siguiente sentido: "Tal denuncia exige de esta Sala Casacional la verificación de una triple cuestión.

a) En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, estimando por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que, además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometido al cedazo de la contradicción, inmediación e igualdad que definen la actividad del Plenario.

b) En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y

c) En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir si el Tribunal cumplió por el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora, no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado es no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión intra processum, porque es una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, sino también, extra processum, ya que la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.

En definitiva, el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia se concreta en verificar si la motivación fáctica alcanza el estándar exigible y si, en consecuencia, la decisión alcanzada por el Tribunal sentenciador, en sí misma considerada, es lógico, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente, si la decisión escogida por el Tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena, -- SSTC 68/98 , 85/99 , 117/2000, 4 de Junio de 2001 ó 28 de Enero de 2002 , ó de esta Sala 1171/2001 , 6/2003 , 220/2004 , 711/2005 , 866/2005 , 476/2006 , 548/2007 , 1065/2009 , 1333/2009 , 104/2010 , 259/2010 de 18 de Marzo , 557/2010 de 8 de Junio , 854/2010 de 29 de Septiembre , 1071/2010 de 3 de Noviembre , 365/2011 de 20 de Abril , 1105/2011 de 27 de Octubre , 1039/2012 de 20 de Diciembre , 33/2013 de 24 de Enero , 663/2013 de 23 de Julio , 82/2014 de 13 de Febrero , 181/2014 de 13 de Marzo , 705/2014 de 31 de Octubre , 395/2015 de 19 de Junio , 748/2015 de 17 de Noviembre ó 818/2016 de 31 de Octubre , entre otras".

O como a este respecto añade la STS 96/29018 de 27 de febrero, reproduciendo la STS 475/2016 de 2 de junio: "No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo".

En este caso todas las pruebas practicadas son lícitas, y todas ellas han sido valoradas de forma minuciosa por la juez de instancia, siguiendo un razonamiento completamente lógico adaptado a las máximas de experiencia que hacen que por esta vía la sentencia resulte inatacable, a juicio de esta sala.

Cuestión distinta es la discrepancia de la defensa con la valoración probatoria efectuada por la juez de lo penal, extremo que carece de relevancia constitucional y se enmarca como el siguiente motivo de su recurso, error en la valoración de la prueba, en sede de legalidad ordinaria, esencialmente en lo que respecta a la valoración de la prueba indiciaria y al valor que debe otorgarse a les declaraciones espontáneas de los investigados.

TERCERO. En cuanto a la validez de la prueba indiciaria para desvirtuar la presunción de inocencia, ha sido admitida plenamente tanto por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo como por la doctrina constitucional, siempre que se ajuste a una serie de requisitos que han sido reiteradamente expuestos con mayor o menor amplitud por las resoluciones del Tribunal Supremo. Citando en este caso la STS de 13 de 4 julio de 2011, en ella se dice: "En relación con la prueba indiciaria, también hemos señalado (por todas, STS num. 269/2009, de 10 de marzo , y en similares términos acaba de pronunciarse la STC num. 25/2011, de 14 de marzo ), de forma pacífica y no cuestionada, que el derecho a la presunción de inocencia puede ser enervado por medio de una prueba indirecta o indiciaria. Prueba que, por lo demás, está expresamente admitida por el Legislador, en el art. 386.1 LEC , según el cual "a partir de un hecho admitido o probado, el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", que se concretan sustancialmente en el respeto a las reglas de la lógica, a las enseñanzas de la experiencia y a los conocimientos científicos. Conforme a consolidada jurisprudencia, la prueba indiciaria exige para su validez y consiguiente eficacia probatoria que el Tribunal exprese en su resolución los hechos o datos indiciarios que ha tenido en cuenta y que haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de ellos, ha llegado a la convicción sobre la realidad del hecho que declare expresamente probado. Por lo demás, los indicios deberán estar plenamente probados, ser plurales (aunque, de modo excepcional, podrá ser suficiente uno, cuando el mismo tenga una especial potencia probatoria); deberán también ser convergentes e interrelacionados. Por su parte, la inferencia obtenida a partir de los indicios deber ser razonable y fluir de un modo natural de ellos, por responder plenamente a las reglas de la lógica, a las enseñanzas de la experiencia ordinaria y a los conocimientos científicos. Desde esta perspectiva, es preciso poner de relieve también que corresponde al Tribunal sentenciador llevar a cabo la necesaria ponderación de las distintas pruebas -de cargo y de descargo-, de tal modo que, en principio, deben quedar extramuros del recurso de casación cuanto afecta a la valoración llevada a cabo por el Tribunal de instancia acerca del peso de los indicios incriminatorios respecto de las pruebas de descargo practicadas y que el Tribunal haya valorado sobre la base del principio de inmediación".

Por otra parte, tratándose de prueba indiciaria, el Tribunal Constitucional considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada ( STC 229/2003).

CUARTO. Aplicando tal doctrina al caso concreto, encontramos que la juez de instancia valora en su sentencia los indicios existentes en contra del acusado y concluye que en su conjunto determinan la autoría del hecho por los acusados, sin que se aprecie que incurra en error al valorar esa prueba.

La juez parte como indicios para la condena del hecho de que ambos acusados trabajasen en Remar, en Segovia, que la furgoneta usada fuese de esa entidad, y que una vez localizada por la geolocalización que llevaba, el acusado fuese detenido cuando se dirigía hacia ella, llevando las llaves del vehículo y teniendo en el interior del mismo sus objetos personales, a lo que añade las declaraciones espontáneas que él mismo habría manifestado a los agentes de la Policía Municipal reconociendo su participación en la sustracción así como las razones por las que se había desplazado a Madrid junto con el otro coacusado.

En realidad, el hecho del uso del vehículo de motor por parte del acusado es reconocido por él mismo y por su defensa, que se basa en el hecho de que la furgoneta habría sido conducida por parte del otro acusado, que se habría ido cuando llegaron a Madrid y le habría dejado las llaves al ahora acusado. Echar las culpas al coacusado que no está presente, más todavía si ya ha sido absuelto del hecho delictivo, es un clásico de las versiones exculpatorias de los acusados. Lo que en todo caso tiene de relevante esta declaración es su reconocimiento del uso del vehículo para desplazarse a Madrid.

Pues bien, reconocido por el acusado el uso del vehículo, y acreditado por medio de la testifical del encargado de Remar, que el vehículo se encontraba en la base de Segovia y que los acusados devolvieron previamente el camión en el que habían ido a realizar la obra encomendada, tomando luego la furgoneta (desvirtuando por tanto las manifestaciones del acusado en el acto del juicio en el sentido de que habían ido con la furgoneta autorizados por Remar para dar un presupuesto a Madrid) sin autorización alguna de los encargados de Remar, el delito de hurto de uso del vehículo de motor está suficientemente acreditado, sin necesidad de acudir a prueba indiciaria alguna, puesto que la declaración del testigo, unido a la localización del vehículo en lugar distinto del que estaba estacionado y la aprehensión del acusado con las llaves del vehículo encima y sus objetos personales en el interior, son prueba directa del hecho delictivo.

QUINTO. En realidad, la valoración de la prueba indiciaria por parte de la juzgadora de instancia, así como si impugnación por la defensa, se derivan únicamente de la discusión acerca de la autoría del hecho delictivo por parte del acusado.

Sin embargo, a este respecto, entendemos que tanto la juez de lo Penal como la defensa parten de un error, el de considerar que este delito solamente puede ser cometido por la persona que conduce el vehículo, y no por quien participa en la sustracción y se aprovecha de ella.

El artículo 244.1 CP define el tipo delictivo como "el que sustrajere o utilizare sin la debida autorización un vehículo a motor o ciclomotor ajenos, sin ánimo de apropiárselo". No se castiga por tanto únicamente al que condujere sin la debida autorización un vehículo de motor, sino al que lo sustrajere o utilizare, y esa utilización o sustracción se puede realizar por una o varias personas, que si actúan de consuno se convierten en coautores del hecho delictivo, puesto que su participación es necesaria para el apoderamiento del vehículo, esto es para el atentado contra la propiedad, que es el bien jurídico protegido en este tipo penal.

Por tanto, no existiendo duda de que ambos acusados utilizaron el vehículo, que ambos sabían que no podían usar ese vehículo, y que el acusado ahora encausado se quedó con las llaves del mismo, hay prueba directa más que suficiente de su participación a título de autor en el delito imputado.

SEXTO. Ante lo expuesto, las alegaciones de la parte acerca de la suficiencia de la prueba indiciaria carecen de objeto, si bien se debe compartir con la misma la falta de validez como prueba de cargo de las declaraciones que el investigado pudiese haber realizado a los agentes policiales tras su detención, puesto que esas manifestaciones no se hicieron de forma espontánea, esto es antes de la detención o sin que existiese ningún requerimiento de información, sino a preguntas, ciertamente informales, pero preguntas a fin de cuentas, por parte de la fuerza actuante.

En este sentido la SRS 655/2020, de 3 de diciembre, condensa la doctrina existente al respecto, haciéndose eco del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de fecha 3 de junio 2.015: "Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio. No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del art. 714 Lecrim . No cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del art. 730 Lecrim . Tampoco pueden ser incorporados al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron. Sin embargo, cuando los datos objetivos contenidos en la autoinculpación son acreditados como veraces por verdaderos medios de prueba, el conocimiento de aquellos datos por el declarante evidenciado en la autoinculpación puede constituir un hecho base para legitimar y lógicas inferencias. Para constatar, a estos exclusivos efectos, la validez y el contenido de la declaración policial deberán prestar testimonio en el juicio los agentes policiales que la presenciaron".

Y en este sentido la mencionada sentencia expresa: "Así la doctrina de esta Sala reconocía valor probatorio a este tipo de manifestaciones y señalaba que debían ser realmente espontáneas, es decir, no provocadas directa o indirectamente por un interrogatorio más o menos formal, valor probatorio de estas afirmaciones, que no han sido ratificadas a presencia judicial, supeditado a que se trate de manifestaciones prestadas de manera espontánea, libre y directa, de un lado, y de otro a sean introducidas en el debate contradictorio que supone el juicio oral a través de la declaración de los agentes que directamente les percibieron ( STS 655/2014 de 7 octubre ).

Sobre estas manifestaciones espontáneas en sede policial la STS de 27 junio 2014 nos dice"Es oportuno recordar la doctrina del Tribunal Constitucional y de esta Sala sobre los requisitos que deben concurrir para considerar susceptibles de ser valoradas las manifestaciones espontáneas de un detenido, en dependencias policiales y sin asistencia letrada".

Así, en la Sentencia de esta Sala 229/2014, de 25 de marzo , se plantea, en un supuesto similar al que ahora nos ocupa, si las declaraciones realizadas por el acusado en presencia policial antes de su declaración formal con asistencia de abogado, pueden ser consideradas, conforme a nuestra doctrina jurisprudencial, "manifestaciones espontáneas" válidas como prueba de cargo en su contra. Y se dice que en el caso que se examina no nos encontramos ante una manifestación espontánea, sino ante un interrogatorio sin abogado"....

..."Y la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2.015, nº 652/2016 , dice: "Es cierto que el Tribunal sentenciador valora adicionalmente como elemento de corroboración una prueba a la que no puede otorgarse validez, como es la declaración de los Guardias Civiles sobre determinadas manifestaciones autoinculpatorias que, según dicen, realizó espontáneamente el acusado en su presencia, encontrándose detenido. Estas supuestas manifestaciones no pueden ser consideradas como elemento de corroboración pues, en primer lugar, no respetan el derecho constitucional a no declarar contra sí mismo, ya que no consta que el detenido hubiese sido informado de sus derechos y, en segundo lugar, no tienen cabida en la doctrina excepcional de esta Sala sobre las denominadas manifestaciones espontáneas, conforme al cambio jurisprudencial sobre esta materia consolidado en el Acuerdo de 15 de junio del año en curso.

Esta Sala admite como manifestaciones espontáneas supuestos de declaración no provocada seguida de la aportación de un dato fáctico esencial desconocido por la fuerza, que se comprueba seguidamente como válido, como por ejemplo cuando el sospechoso manifiesta espontáneamente que ha cometido un crimen y que ha arrojado el arma en un lugar próximo, donde el arma es efectivamente encontrada. Este tipo de manifestaciones, efectivamente espontáneas y no provocadas mediante un interrogatorio más o menos formal de las fuerzas policiales, son las que acepta esta Sala que se valoren probatoriamente si se constata que fueron efectuadas respetando todas las formalidades y garantías que el ordenamiento procesal y la Constitución establecen, de forma absolutamente voluntaria y espontánea, sin coacción alguna, y que se introducen debidamente en el juicio oral mediante declaración, Sometida a contradicción, de los agentes que la presenciaron (pero en ningún caso la provocaron).

La evolución jurisprudencial sobre esta materia, recogida por ejemplo en nuestra STS 487/2015, de 20 de julio , ha culminado en el reciente Pleno no jurisdiccional de esta Sala Segunda de fecha 3 de junio 2.015"...

En el presente caso no se cumple la doctrina citada. En primer lugar, porque se trata de una declaración que no conduce a una demostración probatoria diferenciada, como sería que en base a ella se hubiese podido comprobar algún elemento probatorio, relevante y desconocido. En segundo lugar, porque la manifestación del acusado no obedeció a una expresión espontánea y propia sino a la contestación a un interrogatorio, es cierto que simple y casual de los agentes, como es el preguntarle qué había sucedido.

No obstante y como decimos, la exclusión de este elemento como prueba indiciaria en nada afecta a la consideración de que exista prueba directa suficiente de la autoría del acusado en este delito.

SÉPTIMO. Finalmente se solicita la absolución por la aplicación del principio in dubio por reo. A este respecto hemos de recordar, como hace la STS 1227/2006 de 15 de diciembre, que este principio se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al procesado ( STS 15 de diciembre de 1994 o 45/97 de 16 de enero). Como dice la sentencia antes citada, "Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre la presunción de inocencia y la regla "in dubio pro reo" resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 CE como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegible por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla "in dubio pro reo", condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso ( STC 20.2.89 ).

Este principio solo entra en juego, cuando efectivamente practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia ( STC 1.3.93 ). El "in dubio pro reo" pertenece a las facultades del Juzgador de instancia. Por ello durante algún tiempo la jurisprudencia mantuvo que dicho principio no era un derecho alegable al considerar que no tenía engarce con ningún derecho fundamental y que, en realidad, se trataba de un principio interpretativo y que por tanto no tenía acceso a la casación, pero hoy en día se reconoce que el principio "in dubio pro reo" forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación, aún cuando solo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, esto es, en aquellos casos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y los haya resuelto en contra del acusado ( SSTS 70/98 de 26.1 , 699/2000 de 12.4 , 1125/2001 de 12.7 , 2295/2001 de 4.12 , 479/2003 de 31.3 , 836/2004 de 5.7 , 1062/2004 de 28.9 ), ahora bien, de este principio no se deduce que el acusado tenga derecho a que el Tribunal en ciertas circunstancias dude".

Por lo tanto, el derecho que se deriva de este principio se concreta en que el Tribunal que realmente ha dudado no está autorizado a condenar, y se excluye por tanto cuando el órgano judicial no ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( STS 5 de diciembre de 2000, 20 de marzo de 2002 o 25 de abril de 2003).

En este caso, la juez de instancia no muestra duda alguna, lo que esta sala comparte, estando segura de cómo sucedieron los hechos, por lo que la pretensión de la parte en este sentido no puede prosperar.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia recurrida.

OCTAVO. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Dionisio, contra la sentencia de fecha 11 de noviembre 2022, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta provincia en procedimiento abreviado 75/2022; se confirma la misma, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedente, junto con los autos para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando nota en el libro de los de su clase.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y demás partes personadas haciéndoles saber que no cabe recurso ordinario alguno, así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Dada, leída fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública, Don. Ignacio Pando Echevarría, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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