Sentencia Penal 553/2022 ...e del 2022

Última revisión
04/05/2023

Sentencia Penal 553/2022 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 7, Rec. 11025/2022 de 01 de diciembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Diciembre de 2022

Tribunal: AP Sevilla

Ponente: JOSE LUIS RAMIREZ ORTIZ

Nº de sentencia: 553/2022

Núm. Cendoj: 41091370072022100210

Núm. Ecli: ES:APSE:2022:2873

Núm. Roj: SAP SE 2873:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO APELACION Nº 11025/2022

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 100/2020

JUZGADO DE LO PENAL Nº 11 SEVILLA

S E N T E N C I A

Tribunal

D. JAVIER GONZÁLEZ FERNÁNDEZ

D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ

Dª. MARÍA DEL ROSARIO LÓPEZ RODRÍGUEZ

En Sevilla, a 1 de diciembre de 2022.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida por los miembros del Tribunal al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido del número arriba indicado, por presuntos delitos contra la seguridad social y de falsedad documental, en el que comparecen como

Parte apelante: D. Baldomero, representado por la procuradora Sra. Peña Camino y defendido por el letrado Sr. Serralle Martínez.

Partes apeladas: el Ministerio Fiscal y la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por la letrada de la Seguridad Social Dª. María Dolores Fernández-Pujol Martínez.

Dicho procedimiento se encuentra pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso interpuesto por la representación del Sr. Baldomero contra la sentencia dictada en primera instancia.

Ha sido ponente el magistrado José Luis Ramírez Ortiz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos:

PRIMERO.- Ha resultado probado y así se declara que los acusados Cesar Y Constancio, mayores de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de lucro personal y de beneficiar a otras empresas de su titularidad o de terceros y a sabiendas del perjuicio a la Seguridad Social, crean mediante escritura pública de 17/09/2013 la sociedad ficticia Drive 13 Integral S.L, con amplio y genérico objeto social que abarca todo tipo de prestaciones que no ejecutan, careciendo de actividad y de alta en registros públicos, con ficticio domicilio en calle Somosierra n º 17 de esta ciudad que corresponde a vivienda particular y habitual de una tercera persona sin vinculación con la misma ni con los acusados, al único fin de servir de tapadera para simular la contratación con la correspondiente alta de trabajadores que realizaban sus prestaciones laborales en otras empresas, o no realizaban trabajo alguno pero se beneficiaban de las cotizaciones bien para obtener prestaciones, acumulando derechos, o bien obtener permiso de residencia. Asimismo, para ocultar su identidad, los acusados ofrecen previo pago al también acusado Esteban, mayor de edad y sin antecedentes penales, que figure como administrador único de la sociedad, quien realiza sencillas gestiones auxiliado por el acusado Eulogio, mayor de edad y sin antecedentes penales, que era el encargado de realizar las altas y bajas en la Seguridad Social. De esta forma mediante escritura pública de 24-4-2014 del citado nombramiento, el acusado Cesar cesa en la administración, a pesar de continuar como autorizado en Red en la Tesorería de la Seguridad Social hasta el 8-5-2015, dado que la única actividad real realizada por DRIVE 13 INTEGRAL SL era la desarrollada frente a la Seguridad Social a fin de registrar las cotizaciones de los trabajadores que captaban, en un primer momento con el código cuenta de cotización n° 41/132031459 asignado el 14-1-14 para la actividad de construcción, y posteriormente con el ccc n° 41/134180011 asignado el 31-3-15 para "servicios de comidas". Ninguno de los citados acusados ordenaron el abono de las obligadas cuotas a la Seguridad Social, ni por la entidad ni por los trabajadores, ocasionando un descubierto frente a la misma ascendente a 55.766,55 euros. Los acusados Cesar y Eulogio que actuaba como gestor/asesor laboral de la entidad, controlaban las altas y bajas ficticias hasta el 8-5- 2015, con la documentación de trabajadores que captaban el acusado Baldomero, mayor de edad y sin antecedentes penales, y desde su nombramiento como Administrador también el acusado Esteban. De esta forma consiguieron que determinados trabajadores trabajaran para las entidades también administradas por el acusado Cesar CODICOR SL y CONSTRUCIONES Y GUIJARRO SL, HONCOVI, o para las entidades CARPAS VIPS EVENTS SL y CARPAS VIPS EVENTS HISPANIA SL administradas por la acusada Elisa, quién se sirvió de la mano de obra de numerosos trabajadores para sus sociedades haciéndoles creer que estaban dados de alta en las mismas en lugar de en DRIVE 13 INTEGRAL SL, a los que no extendía ni contratos de trabajo ni nóminas, dado que continuaban desempeñando el mismo trabajo sin cambios que evidenciaran una nueva relación laboral. Contra la misma y sus sociedades se siguen actuaciones judiciales por denuncias de trabajadores y empleados iniciadas en septiembre del 2015, que se tramitan en el partido judicial de Ecija, localidad del domicilio social. Con el primer ccc 41/132031459 en actividad construcción de edificios han figurado de alta entre el 4-4-2014 y el 14-7-15 un total de 44 trabajadores, de los que algunos a sabiendas de no realizar prestación laboral alguna para DRIVE 13 INTEGRAL SL, aceptaron simular relación laboral con el fin de utilizar los días de cotización para obtener prestaciones del sistema de la Seguridad Social, conforme a los siguientes hechos :

1.- El acusado Landelino, mayor de edad y sin antecedentes penales, estuvo de alta en DRIVE entre el 5-2-15 y el 17-3-15 porque necesitaba trabajar un mes para cobrar desempleo durante 2 años. Solicitó prestación por desempleo, con 630 días reconocidos desde el 18-3-15, ha percibido 2.314,60 euros.

2.- La acusada Fidela, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue contratada por el acusado Esteban que regentaba un bar en la calle Gal. Olleros n º 8 de esta ciudad durante 4 meses (febrero a junio 2015), trabajando como limpiadora tanto en su casa como en el bar. Solicitó prestación por desempleo a nivel asistencial por alta en Drive 13 desde el 17-6-15 al 30-8- 15. Tiene 360 días de derecho y 74 consumidos, ha percibido 1.050,80 euros.

3.- La acusada Joaquina, mayor de edad y sin antecedentes penales, había estado trabajando en CODICOR SL, considerando dueño de la misma al acusado Baldomero en lugar de al acusado Sergio, y necesitando cotizar para obtener prestaciones, pagó 200 euros por el alta al citado acusado, sin saber que la misma se realizaba en nombre de DRIVE 13 del 4-4-14 al 6-5-14 al no conocerla, ha percibido indebidamente 4.331 euros.

4.- El acusado Víctor, mayor de edad y sin antecedentes penales, estuvo de alta en DRIVE entre el 28- 4 y el 29-5-15, ofreciéndoselo el acusado Esteban para la supuesta empresa de construcciones que regentaba a cambio de reparaciones en su bar y en su casa. Solicitó prestación de desempleo a nivel contributivo tras cese en DRIVE, ha percibido un total de 2.764,58 euros.

5.- La acusada Valentina, mayor de edad y sin antecedentes penales, estuvo de alta en DRIVE del 4-4-14 al 6-05-14 sin desempeñar prestación laboral alguna, contratándola el acusado Baldomero. Solicitó prestación por desempleo a nivel asistencial, con concesión de 630 días, habiendo percibido 5.026,80 euros.

6.- El acusado Juan Miguel, mayor de edad y sin antecedentes penales, estuvo dado de alta en DRIVE del 14- 4-15 al 20-5-15, ofreciéndoselo el acusado Eulogio. Solicitó subsidio de desempleo a nivel asistencial, percibiendo 355 euros, que reintegró 8-2-16 a la TGSS tras recibir reclamación.

7.- La acusada Andrea, mayor de edad y sin antecedentes penales, ha estado dada de alta en DRIVE 13 del 7-5-14 al 17-6-14, solicitando tras la baja prestación de desempleo a nivel asistencial, percibiendo 3.905 euros.

8.- El acusado Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, tras su alta en DRIVE, solicitó prestación por desempleo a nivel asistencial, concediéndosele 630 días, habiendo percibido 1.164,40 euros.

9.- El acusado Artemio, mayor de edad y sin antecedentes penales, estuvo de alta en DRIVE entre los días 4 a 9 y 16 a 24 del mes de marzo del 2015, tras haber trabajado en CARPAS VIPS durante un año. Solicitó prestación por desempleo, concediéndosele por 630 días, ha percibido 2.044,80 euros del 25-3-15 al 30-8-15.

Con el segundo ccc 41/134180011 en actividad "servicios de comidas" han figurado de alta un total de 25 trabajadores, que fueron captados por el acusado Benigno para realizar trabajos de restauración de todo tipo y de limpieza en casetas de la feria de abril de esta ciudad en el año 2015, con desempeño de actividad laboral efectiva con desconocimiento que se realizaba a nombre de DRIVE 13 INTEGRAL SL, por ausencia tanto de documentación que sirviera de garantía y soporte a su contratación, como de información al respecto del citado acusado, que se aprovechaba en muchos casos de la precariedad económica de trabajadores, con los consiguientes perjuicios respecto a sus derechos frente a la Seguridad Social. Algunos de éstos trabajadores simularon relación laboral con el fin de utilizar los días de cotización para obtener las correspondientes prestaciones, conforme a los siguientes hechos :

1.- La acusada Carmen, mayor de edad y sin antecedentes penales, conocida del acusado Esteban por haberle trabajado con anterioridad, estuvo dada de alta en DRIVE sin realizar prestación alguna desde el 5-11-14 hasta mayo del 2015. Solicitó con posterioridad prestación de desempleo a nivel asistencial, con derecho a 180 días, ha percibido 1.334,80 euros.

2.- La acusada Covadonga, mayor de edad y sin antecedentes penales, conocida de Esteban, éste le dió el alta en DRIVE en abril del año 2015, solicitando prestación de desempleo a nivel asistencial por dicha alta se le reconocieron 630 días, habiendo percibido indebidamente 1.618,80 euros.

3.- La acusada Guillerma, mayor de edad y sin antecedentes penales, conocida del acusado Gregorio y motivada por su precariedad económica, le ofreció trabajar para el acusado Esteban sin realizar prestación efectiva a fin de estar dada de alta y cobrar alguna prestación a cambio de 200 euros, que la misma no llegó a pagar. Solicitando prestación por desempleo tras la baja en DRIVE, con 360 días reconocidos, ha percibido un total de 1.434,20 euros.

Las altas por las supuestas contrataciones laborales realizadas por los acusados en nombre de DRIVE 13 INTEGRAL SL en numerosos casos no iban acompañadas del obligado contrato de trabajo, comunicando sólo a la oficina pública correspondiente los datos básicos de su supuesto contenido, conforme al Real Decreto 1424/2002 de 27 de diciembre, que suprimió la obligación de registro de los contratos de trabajo en las oficinas públicas de empleo.

La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social abrió expediente sancionador a DRIVE 13 INTEGRAL SL, sus Administradores y sus supuestos trabajadores, culminando con resolución por la que se declaraba a la misma sociedad ficticia, anulando las cotizaciones de todos los trabajadores y reclamando las prestaciones económicas indebidamente percibidas.

El único contrato de trabajo registrado por los acusados en nombre de DRIVE 13 INTEGRAL SL en el Servicio Andaluz de Empleo es el realizado al acusado Víctor como peón albañil. No consta que DRIVE 13 INTEGRAL SL haya realizado otros contratos de trabajo.

SEGUNDO.- La causa ha sufrido relevantes y extraordinarias dilaciones en su tramitación sin que los acusados hayan intervenido en ello. Todos los acusados se encuentran al corriente de sus responsabilidades civiles respecto al Servicio Público de Empleo, salvo Víctor y Andrea, respecto de los que se desconoce si consta deuda alguna en el servicio reseñado como consecuencia de su vinculación con Drive 13 Integral S.L.

TERCERO.- A lo largo de la tramitación de la presente causa se ha constatado el fallecimiento de Leoncio Y Gregorio

SEGUNDO.- La sentencia apelada tiene el siguiente fallo:

Que debo condenar y condeno a A Cesar Y Constancio, como responsables en concepto de autor de un delito continuado contra la Seguridad Social del artículo 307 ter 1º del C.penal en concurso medial del artículo 77 del c.penal con un delito continuado de falsedad en documento oficial de los artículos 392.1 º y 390.1.2 º y 4º del C.penal , concurriendo las atenuantes de dilaciones indebidas como muy cualificadas y de reparación del daño a la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN, inhabiltación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE TRES MESES con cuota diaria de seis euros, responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de dos años, todo ello con expresa imposición de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Esteban, Eulogio, Benigno Y Baldomero como responsables en concepto de cómplices de un delito continuado contra la Seguridad Social del artículo 307 ter 1º del C.penal en concurso medial del artículo 77 del c.penal con un delito continuado de falsedad en documento oficial de los artículos 392.1º y 390.1.2º y 4º del C.penal, concurriendo las atenuantes de dilaciones indebidas como muy cualificadas y de reparación del daño a las penas de TRES MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE TRES MESES con cuota diaria de seis euros, responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de un año, todo ello con expresa imposición de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Andrea, Víctor, Joaquina, Landelino, Fidela, Artemio, Valentina, Antonio, Juan Miguel, Covadonga, Guillerma Y Carmen como responsables en concepto de autor, concurriendo las atenuantes de dilaciones indebidas como muy cualificadas respecto a todos y la atenuantes de reparación del daño respecto a todos ellos menos a Víctor Y Andrea, de un delito CADA UNO contra la Seguridad Social del artículo 307 ter 1º del C.penal en concurso medial del artículo 77 del c.penal con un delito de falsedad en documento oficial de los artículos 392 p.1º y 390 p. 1.2º y 4º del c.penal a las penas CADA UNO de TRES MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE TRES MESES con cuota diaria de seis euros, responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de un año, todo ello con expresa imposición de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a Elisa como cooperadora necesaria, concurriendo las atenuantes muy cualificada de dilaciones indebidas y la reparación del daño, de un delito contra la Seguridad Social del artículo 307 ter 1º del c.penal en concurso medial del artículo 77 del c.penal con un delito de falsedad en documento oficial de los artículos 392 p.1º y 390 p. 1. 2º y 4º del C.penal a la pena de TRES MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE TRES MESES con cuota diaria de seis euros, responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de un año, todo ello con expresa imposición de las costas procesales.

Se declara extinguida por FALLECIMIENTO la responsabilidad criminal de Leoncio Y Gregorio.

Ofíciese al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO a fin de informar sobre la existencia y cuantía de cantidades adeudadas por Víctor y Andrea como consecuencia de su relación contractual con la entidad Drive 13 Integral S.L. Víctor y Andrea deberán indemnizar al Servicio Público de Empleo en las cantidades que se acrediten y deriven del cumplimiento del Oficio reseñado en el párrafo anterior. De dichas cantidades responderán solidariamente Cesar y Constancio y responderán subsidiariamente Eulogio, Esteban, Benigno y Baldomero.

Fórmese Pieza Separada respecto a Jose Ignacio y sígase la causa contra el mismo hasta tanto el mismo sea habido y puesto a disposición judicial.

TERCERO.-. Contra la anterior sentencia el Sr. Baldomero interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, dándose traslado al Ministerio Fiscal y restantes partes personadas, siendo impugnado en exclusiva por el Ministerio Público, y siendo elevado a esta Sección de la Audiencia Provincial para su resolución. Por diligencia de ordenación se designó ponente fijando día para la deliberación y fallo.

Hechos

Mantenemos la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, con la única salvedad de las referencias que en ellos se hagan a D. Baldomero, que se tienen por no puestas

Fundamentos

Motivo de recurso: lesión de la presunción de inocencia

PRIMERO.- El recurrente estima vulnerado su derecho fundamental a la presunción de inocencia, por lo que solicita la revocación del pronunciamiento de condena que le afecta y su libre absolución. Entiende que la hipótesis acusatoria, por lo que a él respecta, encuentra exclusivo respaldo en las declaraciones de dos coacusados, carentes de corroboraciones, lo que impide satisfacer las exigencias acreditativas que impone el artículo 24.2 CE.

Alcance del recurso de apelación en materia de hechos

SEGUNDO.- 2.1. El tribunal de apelación no goza de la inmediación del tribunal de enjuiciamiento, pero, en el plano de los hechos, ello no le priva de la facultad de revisar el ajuste de la sentencia de instancia a la metodología que preside el modelo constitucional de valoración racional de la prueba.

En este modelo, el tribunal de instancia ha de evaluar, de acuerdo con criterios objetivos o intersubjetivamente compartibles, tanto las pruebas que se practiquen como el grado de apoyo que prestan a los hechos afirmados por las partes. Esto es, ha de valorar todos los medios de prueba practicados, tanto los de cargo, como los de descargo, e identificar las informaciones provenientes de cada medio de prueba que considere provisionalmente relevantes y fiables y las razones para ello (lo que se conoce como valoración individual). Acto seguido, habrá de valorar conjuntamente dichas informaciones probatorias y establecer qué relaciones existen entre ellas y con los hechos objeto de juicio, y determinar cuáles estima definitivamente relevantes y fiables (valoración conjunta). Por último, decidirá si tales informaciones permiten obtener una certeza objetiva acerca de los hechos enjuiciados aplicando el estándar probatorio que impone la presunción de inocencia.

2.2. Por tanto, en materia de hechos, el tribunal de apelación podrá revisar la resolución de instancia en los siguientes casos:

a) Cuando en la misma se advierta irracionalidad, arbitrariedad o manifiesta insuficiencia de la motivación fáctica. Ello podrá tener lugar por un manifiesto apartamiento de parámetros racionales de argumentación o de máximas de la experiencia, por haberse obtenido las conclusiones fácticas sin fundarse en ningún medio de prueba, o por haberse omitido todo razonamiento sobre pruebas relevantes.

b) Cuando, tratándose de sentencias condenatorias se cuestione la suficiencia, validez y licitud de la prueba de cargo.

En particular, y en cuanto a la suficiencia de la prueba de cargo, el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos:

b1- cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente.

b2.- cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia.

b3.- o cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba.

Aplicación al caso enjuiciado: Particularidades en los supuestos de conformidades parciales. Insuficiencia de las declaraciones inculpatorias no corroboradas de personas coacusadas. Valor del careo. Valor de la inmediación.

TERCERO.- 3.1. En el presente caso, conviene partir de un dato relevante: el juzgador de instancia dictó sentencia en la que dio por acreditados los hechos acusatorios que afectaban a 20 de los 21 acusados por estricta conformidad de aquéllos. Respecto del apelante, acusado que no prestó su conformidad, dio por acreditados los hechos acusatorios con fundamento en la prueba practicada en el plenario. Procede, en primer lugar, evaluar la corrección de tal praxis judicial.

3.2. La Lecrim regula en los artículos 787 y 694 y ss el instituto de la conformidad. Ciertamente, no existe previsión expresa respecto de la posibilidad de que se admita la conformidad parcial, esto es, la prestada, bien por parte de los acusados, bien en exclusiva respecto de parte de los hechos punibles objeto de enjuiciamiento. Tampoco se contempla la conformidad sobrevenida, esto es, la que se produce en trámite de conclusiones, una vez practicada la prueba plenaria. 3.3. Consideramos, al igual que el juez de instancia, que la ausencia de previsión legal expresa no debe constituir necesariamente un óbice para la aceptación de una práctica forense que se viene abriendo paso debido a la generalización de los macroprocesos. Tal posibilidad ha sido incluso avalada por la doctrina de la Sala II (por todas, STS 793/2021, de 20.10.21, ROJ STS 3835/2021), de la que se desprende que el límite se encuentra en la salvaguarda del derecho de defensa de la persona acusada que no presta su conformidad. Esto es, en cualquier caso, debe garantizarse su derecho a interrogar a los acusados que se conforman, a utilizar los medios de prueba pertinentes para defenderse de la acusación, a intervenir contradictoriamente en los medios de prueba propuestos por las demás partes procesales, a alegar por vía de informe lo que estimen pertinente, y a hacer uso del derecho a la última palabra.

CUARTO.- 4.1. En el caso que nos ocupa, la sentencia apelada señala lo siguiente:

a) " En el presente caso a la vista la conformidad alcanzada entre los acusados, Cesar, Constancio, Esteban, Eulogio, Elisa, Benigno, Andrea, Víctor, Joaquina, Landelino, Fidela, Artemio, Valentina, Antonio, Juan Miguel, Covadonga, Guillerma Y Carmen, con la acusación del Ministerio Fiscal y la Tesorería General de la Seguridad Social huelga cualquier valoración probatoria ".

b) " Se procede en este fundamento a la valoración probatoria de los hechos objeto de acusación respecto a Baldomero. Solo el Ministerio Fiscal formula acusación contra el mismo, y lo ubica en la condición de cómplice respecto del delito cometido por Cesar, Constancio, Eulogio, Elisa y Benigno. Se trata de uno de los captores de trabajadores a fin de ser posteriormente dados de alta por el resto de acusados ".

c) " No se discute por la defensa del acusado la trama descrita por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales que eleva a definitivas y que los acusados reseñados asumen desde la perspectiva probatoria de la conformidad. Y todo ello en relación a la entidad Drive 13 Integral S.L".

d) " Es, en concreto, a las trabajadoras Joaquina y Valentina donde el Ministerio Fiscal centra la participación como cómplice de Baldomero atribuyéndole la acción de ofrecerle darle de alta. En el caso de Valentina no se alude a la entrega de cantidades pero si al hecho de que la misma fue contratada por Baldomero y posteriormente dada de alta en Drive desde el 4 de abril de 2014 al 6 de mayo de 2014".

4.2. Partiendo de las premisas precedentes, y comoquiera que el hecho atribuido al apelante es separable del atribuido al resto de coacusados, puede aceptarse la conformidad parcial del resto de acusados. Con todo, lo que procede ahora es determinar si la prueba plenaria satisface las exigencias que la presunción de inocencia impone, y que requiere colmar un estándar: las informaciones probatorias resultantes de la prueba plenaria han de acreditar la hipótesis acusatoria más allá de toda duda razonable, por lo que, si fueran reconducibles a hipótesis alternativas más favorables, dicho estándar no se habría satisfecho.

QUINTO.- 5.1. El razonamiento probatorio de la sentencia apelada es minucioso y motivado. Así, señala:

a) " Difícilmente la inmediación y el careo practicado con arreglo al artículo 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal puede ofrecer un resultado tan ilustrativo sobre la partipación y autoría de Cesar en la condición de cómplice de los delitos de fraude a la Seguridad Social y falsedad documental ".

b) " El acusado niega en juicio relación contractual con Drive y con las acusadas, la existencia de documento o contrato alguno que lo implique o firma propia que lo vincule a los hechos. Solo reconoce relación con Cesar en los años 2012 y 2013 y con motivo de su vinculación con Codicor ".

c) " Sin embargo, ambas acusadas de modo palmario, no solo ratifican sus testimonios en fase de instrucción y el reconocimiento fotográfico allí practicado, sino que aluden a detalles tan relevantes de su relación con Cesar que la negativa de este y su comportamiento en el careo no puede sino calificarse de irrisorio. Valentina afirma que acudió al domicilio de Baldomero a firmar el contrato de trabajo que posteriormente dio lugar al alta en la Seguridad Social para la empresa DIRECCION000 indicando que dicho domicilio se encuentra enfrente de la guardería donde lleva a su hija. Ratifica sus manifestaciones obrantes al folio 2047 y precisa algunos detalles como por ejemplo que no abonó cantidad alguna por el Alta. Se trata de persona que presta el servicio de limpieza para otra entidad. Tanto el contrato de trabajo como las nóminas, afirma, le fueron entregadas por el acusado. Ratifica que era Baldomero quien le llevaba a Sevilla a trabajar. Si relevante es la intervención de Valentina, de mayor crudeza y realidad la de Joaquina. Ratifica sus manifestaciones en sede judicial instructora, folios 2238 y 2239, donde sitúa al acusado como la persona que le hace el ofrecimiento para darle de alta en la Seguridad Social a cambio de 200 euros por el mes que le faltaba para obtener la prestación por desempleo. En el acto de la vista ofrece detalles de la relación con el mismo que el acusado si bien desmiente no hace sino eludir de un modo escasamente convincente y "echando balones fuera". Una situación ciertamente comprometida en la que coloca Joaquina a Baldomero. Hasta tal punto es así que el Ministerio Fiscal prescinde de la testifical de los agentes de la Policía Nacional propuestos como testigos. "Tu padre era pescaero", ubica el domicilio, hemos estado comiendo en el papillón. "Mira Baldomero no te hagas el tonto". "No te vas a ir de rositas". Parece reconocer el acusado alguna relación con el marido de Joaquina cuando se ve contra las cuerdas".

d) " En el presente caso tanto Valentina como Joaquina carecen de interés alguno en el testimonio vertido. Previamente han aceptado su intervención en los hechos, y desde esa perspectiva es desde donde atribuyen a Baldomero la acción de contactar para el alta ficticio en la Seguridad Social. En ambos casos para la entidad Drive 13 Integral S.L, realizando labores para otra empresa Valentina, y no realizando labores ninguna Joaquina. Un testimonio con detalle, persistente y convincente, prestado en el Plenario con arreglo a todas las garantías. Primero de modo individual y posteriormente a través del careo con el acusado. Es por ello que se emite un pronunciamiento condenatorio respecto al mismo ".

5.2. En resumen, la hipótesis acusatoria, por lo que atañe al recurrente, se entiende acreditada sobre la base de las declaraciones inculpatorias de dos personas coacusadas, y el resultado de careo, que habría evidenciado que las explicaciones exculpatorias del acusado parecían poco creíbles subjetivamente, circunstancia que la inmediación permitía apreciar con claridad.

5.3. El apelante discrepa del razonamiento probatorio, estimando que la ausencia de corroboraciones objetivas, y la naturaleza de " prueba sobre la prueba" del careo, impedirían estimar alcanzado el grado de suficiencia acreditativa exigible.

SEXTO.- 6.1. Según tiene pacíficamente establecido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, la declaración de un coimputado o coacusado es una prueba "intrínsecamente sospechosa" por dos razones. En primer lugar, por la posibilidad de que en la misma concurran móviles espurios, como pueden ser la autoexculpación o la reducción de la pena. Y, además, porque tal testimonio escasamente puede ser sometido a contradicción, dado que el investigado o acusado no solo no tiene obligación de decir la verdad, sino que puede callar total o parcialmente, e incluso mentir. Por ello exige, para otorgarle el valor de prueba de cargo, que se encuentre corroborada por elementos externos a la propia declaración. A tal efecto, señala:

a) La corroboración no constituye una prueba adicional, pues, en otro caso, bastaría ésta sin necesidad de las declaraciones de los coimputados. La corroboración es la confirmación de otra prueba, que es la que por sí sola no podría servir para la destrucción de la presunción de inocencia, pero que con dicha corroboración adquiere fuerza para fundar la condena ( STC 198/2006, de 3 de julio)

b) Ahora bien, la corroboración resulta exigible no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados ( STC 125/2009, de 18 de mayo).

c) Además, la declaración de un coacusado no constituye corroboración mínima de la de otro coacusado ( STC 72/2001, de 26 de marzo), ni los factores de credibilidad objetiva de la declaración, tales como la persistencia en la incriminación, la ausencia de incredulidad subjetiva, ni la coherencia en el relato ( STC 134/2009, de 1 de junio). Por tanto, las fuentes corroboradoras han de ser externas.

6.2. En la misma línea, el Anteproyecto de Lecrim, debido a los peligros inherentes a este medio de prueba, introduce dos reglas de insuficiencia acreditativa, en juicio oral y en la fase intermedia. En juicio oral, con arreglo al artículo 693 Alecrim, la sentencia será siempre absolutoria cuando la prueba de cargo consista exclusivamente en "l a declaración de coacusados". Sólo podrá fundarse en ella la condena si concurren elementos de corroboración. En la fase intermedia, con arreglo al artículo 623.2 a) Alecrim el Juez de la Audiencia Preliminar acordará el sobreseimiento por insuficiente fundamento de la acusación cuando la atribución del hecho a la persona acusada descanse, únicamente, en la declaración de coacusados sin ningún elemento de corroboración. De este modo, se estimula al investigador a buscar elementos de corroboración al tiempo que se reduce el elevado riesgo de error judicial.

6.3. La corroboración sería el instrumento de refuerzo del valor probatorio de la afirmación de un acusado relativa al hecho principal de la causa, mediante la aportación de datos de una fuente distinta, referidos no directamente al hecho principal, sino a alguna circunstancia que guarda relación con él, cuya constatación confirmaría la veracidad de lo declarado por el declarante. Así:

a) El objeto de la corroboración es un enunciado fáctico emitido por el declarante sobre el hecho principal. No, por tanto, directamente enunciados sobre el hecho principal, ni tampoco enunciados sobre hechos secundarios.

b) La fuente de la corroboración ha de ser ajena al declarante. El dato corroborador debe provenir, por tanto, de otra fuente de prueba.

c) El contenido informativo del dato corroborador no versa directamente sobre el hecho principal, sino sobre alguna circunstancia que guarda relación con él, y cuya constatación reforzaría la veracidad de lo declarado por el testigo.

Corroborar sería probar, no directamente la acción que da contenido a la acusación, sino un hecho relacionado con ella y con el acusado, cuya producción en determinadas circunstancias abonaría en términos de la experiencia la certeza de que, en efecto, la misma ha tenido lugar con intervención de aquél.

6.4. A tenor de la doctrina expuesta, las declaraciones de las coacusadas, Dª. Joaquina y Dª. Valentina, no pueden ser elementos recíprocos de corroboración, pues, de no ser así, se eludirían las exigencias epistémicas que el Tribunal Constitucional ha establecido. En particular, en el presente caso en el que aquéllas, reconociendo los hechos acusatorios, han prestado su conformidad a las pretensiones acusatorias beneficiándose de una rebaja de penas. Pero tampoco pueden ser elementos de corroboración los detalles que aportaron sobre la vida y relación que tenían con el apelante, pues, como hemos visto con anterioridad, los elementos de corroboración, esto es, los datos informativos relevantes, deben tener origen en una fuente distinta a la del coacusado.

SÉPTIMO.- 7.1. Cabría plantearse si el resultado del careo acordado por el juez de instancia y verificado entre las coacusadas que le incriminan y el apelante, puede aportar elementos de corroboración.

7.2. La respuesta es igualmente negativa. En primer lugar, el acusado negó los hechos, por lo que no aportó elementos corroboradores, ni en su declaración propiamente dicha, ni en las manifestaciones que realizó en el careo, con lo que regresamos a las declaraciones de las coacusadas que, como hemos visto, son insuficientes. Pero, además, no podemos perder de vista el hecho de que el careo es una suerte de metaprueba, o instrumento de verificación y contraste de la credibilidad subjetiva de otras pruebas, por lo que carece de capacidad discriminatoria para evaluar la fiabilidad de las informaciones probatorias provenientes de personas acusadas. Ello nos lleva a la cuestión del valor que merece otorgar a la inmediación, al que se refiere la sentencia apelada.

OCTAVO.- 8.1. Las pruebas declarativas (testigos, acusados y peritos) proporcionan información de dos tipos: verbal y extralingüística. La información semántica no ofrece ningún problema: la forma en que se maneja o racionaliza por el tribunal de instancia puede ser perfectamente verbalizada en la sentencia y controlada en apelación, pues el tribunal ad quem se encuentra en la misma posición que el tribunal a quo en este ámbito (con la única salvedad que respecto de las sentencias absolutorias impone la presunción de inocencia, que no es sólo un estándar probatorio sino también un criterio de valoración).

8.2. La información extraverbal es más problemática. En primer lugar, es equívoca. Que el testigo o el acusado sude o tiemble o balbucee puede deberse a nervios escénicos, a la presión del falso testimonio, o a un problema médico. Que quien declara lo haga con aplomo y seguridad, puede deberse a que dice la verdad, pero también a que esté siendo sincero, esto es, que esté proporcionando información en la que se corresponde lo que dice con lo que cree. Pero una persona sincera puede proporcionar información falsa. Del mismo modo, una persona puede ser insincera y proporcionar información verdadera.

Por otra parte, la información extraverbal aporta datos informativos, no criterios de valoración. Por tanto, si la información extralingüística sólo aporta datos (v.gr. el nerviosismo del testigo), el juez de instancia tendrá que construir el razonamiento probatorio y explicitar la inferencia empleada para pasar del medio de prueba (la declaración) al dato probatorio (la información): esa inferencia se basaría en la generalización empírica " los testigos o acusados nerviosos mienten". Efectivamente, el dato probatorio (el nerviosismo), no puede ser percibido por el tribunal de apelación. Pero la corrección de la inferencia realizada por el tribunal de instancia (" los testigos o acusados nerviosos mienten") sí puede ser revisada. Y una inferencia basada en una generalización empírica como esa es, por sí sola, excesivamente abierta por ambigua.

Ello no significa que lo gestual no juegue un papel en el marco del juicio oral, pero tal papel lo desempeña fundamentalmente para la acusación y la defensa, en tanto el nerviosismo o la inseguridad de la persona que declara ante una pregunta comprometedora puede ser un indicador para el interrogador de que debe insistir en la línea de inquisición abierta; pero el juzgador ha de atenerse a los aspectos semánticos, al contenido narrativo del discurso.

8.3. La inmediación no es un método que garantice el buen conocimiento, sino un medio de relacionarse con la prueba, que permite una relación directa con la fuente de prueba original y facilita la valoración, pero no la resuelve, porque la calidad del resultado dependerá de la calidad de su uso. La inmediación no proporciona, por tanto, criterios de verdad. Es un método de abordaje de la prueba que permite la contradicción y la obtención de información por el tribunal de instancia, pero no puede concebirse como un medio de acceder al conocimiento verdadero, reservado en exclusiva al juzgador de instancia. Si se concibiera así, la valoración probatoria no podría ser intersubjetivamente controlable.

8.4. En el supuesto enjuiciado, que el apelante, según refiere la sentencia sin precisar más, " echara balones fuera", dando a entender que titubeaba o que se justificaba exculpatoriamente reconociendo, gestualmente, su culpabilidad, mientras que las coacusadas eran claras y precisas y lo acorralaban, constituye una impresión subjetiva que no aporta información relevante en términos acusatorios. En consecuencia, tampoco la inmediación salva el déficit probatorio de base.

8.5. La prueba practicada no presta el respaldo que la hipótesis requiere. No podemos olvidar que los hechos probados de la sentencia apelada reflejan que el recurrente era un " captador", si bien lo cierto es que la acusación sólo ha proporcionado pruebas respecto de dos " captaciones", las de las coacusadas que le incriminan, y que esas pruebas han consistido, precisamente, en sus declaraciones, que adolecen de las insuficiencias que hemos dejado expuestas. Por otro lado, no consta que el recurrente aparezca en ninguno de los documentos que constan en la voluminosa causa.

Procede, por ello, estimar el recurso y absolver al apelante de los delitos por los que resultó condenado en la instancia.

Costas

NOVENO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la Lecrim, y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Baldomero contra la sentencia de instancia, REVOCANDO EN PARTE la mencionada resolución en el solo sentido de absolver al apelante de los delitos por los que fue condenado en la instancia, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada, y las impuestas al recurrente en la instancia

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación, conforme al art. 847.1.b y 849.1º de la LECr, solamente cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el mismo día de su fecha por el magistrado ponente, celebrando audiencia pública, de lo que yo doy fe.

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