Última revisión
04/05/2023
Sentencia Penal 553/2022 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 7, Rec. 11025/2022 de 01 de diciembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Diciembre de 2022
Tribunal: AP Sevilla
Ponente: JOSE LUIS RAMIREZ ORTIZ
Nº de sentencia: 553/2022
Núm. Cendoj: 41091370072022100210
Núm. Ecli: ES:APSE:2022:2873
Núm. Roj: SAP SE 2873:2022
Encabezamiento
En Sevilla, a 1 de diciembre de 2022.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida por los miembros del Tribunal al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido del número arriba indicado, por presuntos delitos contra la seguridad social y de falsedad documental, en el que comparecen como
Parte apelante: D. Baldomero, representado por la procuradora Sra. Peña Camino y defendido por el letrado Sr. Serralle Martínez.
Partes apeladas: el Ministerio Fiscal y la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por la letrada de la Seguridad Social Dª. María Dolores Fernández-Pujol Martínez.
Dicho procedimiento se encuentra pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso interpuesto por la representación del Sr. Baldomero contra la sentencia dictada en primera instancia.
Ha sido ponente el magistrado José Luis Ramírez Ortiz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Que debo condenar y condeno a Esteban, Eulogio, Benigno Y Baldomero como responsables en concepto de cómplices de un delito continuado contra la Seguridad Social del artículo 307 ter 1º del C.penal en concurso medial del artículo 77 del c.penal con un delito continuado de falsedad en documento oficial de los artículos 392.1º y 390.1.2º y 4º del C.penal, concurriendo las atenuantes de dilaciones indebidas como muy cualificadas y de reparación del daño a las penas de TRES MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE TRES MESES con cuota diaria de seis euros, responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de un año, todo ello con expresa imposición de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Andrea, Víctor, Joaquina, Landelino, Fidela, Artemio, Valentina, Antonio, Juan Miguel, Covadonga, Guillerma Y Carmen como responsables en concepto de autor, concurriendo las atenuantes de dilaciones indebidas como muy cualificadas respecto a todos y la atenuantes de reparación del daño respecto a todos ellos menos a Víctor Y Andrea, de un delito CADA UNO contra la Seguridad Social del artículo 307 ter 1º del C.penal en concurso medial del artículo 77 del c.penal con un delito de falsedad en documento oficial de los artículos 392 p.1º y 390 p. 1.2º y 4º del c.penal a las penas CADA UNO de TRES MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE TRES MESES con cuota diaria de seis euros, responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de un año, todo ello con expresa imposición de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Elisa como cooperadora necesaria, concurriendo las atenuantes muy cualificada de dilaciones indebidas y la reparación del daño, de un delito contra la Seguridad Social del artículo 307 ter 1º del c.penal en concurso medial del artículo 77 del c.penal con un delito de falsedad en documento oficial de los artículos 392 p.1º y 390 p. 1. 2º y 4º del C.penal a la pena de TRES MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, MULTA DE TRES MESES con cuota diaria de seis euros, responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social por tiempo de un año, todo ello con expresa imposición de las costas procesales.
Se declara extinguida por FALLECIMIENTO la responsabilidad criminal de Leoncio Y Gregorio.
Ofíciese al SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO a fin de informar sobre la existencia y cuantía de cantidades adeudadas por Víctor y Andrea como consecuencia de su relación contractual con la entidad Drive 13 Integral S.L. Víctor y Andrea deberán indemnizar al Servicio Público de Empleo en las cantidades que se acrediten y deriven del cumplimiento del Oficio reseñado en el párrafo anterior. De dichas cantidades responderán solidariamente Cesar y Constancio y responderán subsidiariamente Eulogio, Esteban, Benigno y Baldomero.
Hechos
Mantenemos la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, con la única salvedad de las referencias que en ellos se hagan a D. Baldomero, que se tienen por no puestas
Fundamentos
En este modelo, el tribunal de instancia ha de evaluar, de acuerdo con criterios objetivos o intersubjetivamente compartibles, tanto las pruebas que se practiquen como el grado de apoyo que prestan a los hechos afirmados por las partes. Esto es, ha de valorar todos los medios de prueba practicados, tanto los de cargo, como los de descargo, e identificar las informaciones provenientes de cada medio de prueba que considere provisionalmente relevantes y fiables y las razones para ello (lo que se conoce como valoración individual). Acto seguido, habrá de valorar conjuntamente dichas informaciones probatorias y establecer qué relaciones existen entre ellas y con los hechos objeto de juicio, y determinar cuáles estima definitivamente relevantes y fiables (valoración conjunta). Por último, decidirá si tales informaciones permiten obtener una certeza objetiva acerca de los hechos enjuiciados aplicando el estándar probatorio que impone la presunción de inocencia.
2.2. Por tanto, en materia de hechos, el tribunal de apelación podrá revisar la resolución de instancia en los siguientes casos:
a) Cuando en la misma se advierta irracionalidad, arbitrariedad o manifiesta insuficiencia de la motivación fáctica. Ello podrá tener lugar por un manifiesto apartamiento de parámetros racionales de argumentación o de máximas de la experiencia, por haberse obtenido las conclusiones fácticas sin fundarse en ningún medio de prueba, o por haberse omitido todo razonamiento sobre pruebas relevantes.
b) Cuando, tratándose de sentencias condenatorias se cuestione la suficiencia, validez y licitud de la prueba de cargo.
En particular, y en cuanto a la suficiencia de la prueba de cargo, el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes casos:
b1- cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente.
b2.- cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia.
b3.- o cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba.
3.2. La Lecrim regula en los artículos 787 y 694 y ss el instituto de la conformidad. Ciertamente, no existe previsión expresa respecto de la posibilidad de que se admita la conformidad parcial, esto es, la prestada, bien por parte de los acusados, bien en exclusiva respecto de parte de los hechos punibles objeto de enjuiciamiento. Tampoco se contempla la conformidad sobrevenida, esto es, la que se produce en trámite de conclusiones, una vez practicada la prueba plenaria. 3.3. Consideramos, al igual que el juez de instancia, que la ausencia de previsión legal expresa no debe constituir necesariamente un óbice para la aceptación de una práctica forense que se viene abriendo paso debido a la generalización de los macroprocesos. Tal posibilidad ha sido incluso avalada por la doctrina de la Sala II (por todas, STS 793/2021, de 20.10.21, ROJ STS 3835/2021), de la que se desprende que el límite se encuentra en la salvaguarda del derecho de defensa de la persona acusada que no presta su conformidad. Esto es, en cualquier caso, debe garantizarse su derecho a interrogar a los acusados que se conforman, a utilizar los medios de prueba pertinentes para defenderse de la acusación, a intervenir contradictoriamente en los medios de prueba propuestos por las demás partes procesales, a alegar por vía de informe lo que estimen pertinente, y a hacer uso del derecho a la última palabra.
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4.2. Partiendo de las premisas precedentes, y comoquiera que el hecho atribuido al apelante es separable del atribuido al resto de coacusados, puede aceptarse la conformidad parcial del resto de acusados. Con todo, lo que procede ahora es determinar si la prueba plenaria satisface las exigencias que la presunción de inocencia impone, y que requiere colmar un estándar: las informaciones probatorias resultantes de la prueba plenaria han de acreditar la hipótesis acusatoria más allá de toda duda razonable, por lo que, si fueran reconducibles a hipótesis alternativas más favorables, dicho estándar no se habría satisfecho.
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5.2. En resumen, la hipótesis acusatoria, por lo que atañe al recurrente, se entiende acreditada sobre la base de las declaraciones inculpatorias de dos personas coacusadas, y el resultado de careo, que habría evidenciado que las explicaciones exculpatorias del acusado parecían poco creíbles subjetivamente, circunstancia que la inmediación permitía apreciar con claridad.
5.3. El apelante discrepa del razonamiento probatorio, estimando que la ausencia de corroboraciones objetivas, y la naturaleza de "
a) La corroboración no constituye una prueba adicional, pues, en otro caso, bastaría ésta sin necesidad de las declaraciones de los coimputados. La corroboración es la confirmación de otra prueba, que es la que por sí sola no podría servir para la destrucción de la presunción de inocencia, pero que con dicha corroboración adquiere fuerza para fundar la condena ( STC 198/2006, de 3 de julio)
b) Ahora bien, la corroboración resulta exigible no en cualquier punto, sino en relación con la participación del recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados ( STC 125/2009, de 18 de mayo).
c) Además, la declaración de un coacusado no constituye corroboración mínima de la de otro coacusado ( STC 72/2001, de 26 de marzo), ni los factores de credibilidad objetiva de la declaración, tales como la persistencia en la incriminación, la ausencia de incredulidad subjetiva, ni la coherencia en el relato ( STC 134/2009, de 1 de junio). Por tanto, las fuentes corroboradoras han de ser externas.
6.2. En la misma línea, el Anteproyecto de Lecrim, debido a los peligros inherentes a este medio de prueba, introduce dos reglas de insuficiencia acreditativa, en juicio oral y en la fase intermedia. En juicio oral, con arreglo al artículo 693 Alecrim, la sentencia será siempre absolutoria cuando la prueba de cargo consista exclusivamente en "l
6.3. La corroboración sería el instrumento de refuerzo del valor probatorio de la afirmación de un acusado relativa al hecho principal de la causa, mediante la aportación de datos de una fuente distinta, referidos no directamente al hecho principal, sino a alguna circunstancia que guarda relación con él, cuya constatación confirmaría la veracidad de lo declarado por el declarante. Así:
a) El objeto de la corroboración es un enunciado fáctico emitido por el declarante sobre el hecho principal. No, por tanto, directamente enunciados sobre el hecho principal, ni tampoco enunciados sobre hechos secundarios.
b) La fuente de la corroboración ha de ser ajena al declarante. El dato corroborador debe provenir, por tanto, de otra fuente de prueba.
c) El contenido informativo del dato corroborador no versa directamente sobre el hecho principal, sino sobre alguna circunstancia que guarda relación con él, y cuya constatación reforzaría la veracidad de lo declarado por el testigo.
Corroborar sería probar, no directamente la acción que da contenido a la acusación, sino un hecho relacionado con ella y con el acusado, cuya producción en determinadas circunstancias abonaría en términos de la experiencia la certeza de que, en efecto, la misma ha tenido lugar con intervención de aquél.
6.4. A tenor de la doctrina expuesta, las declaraciones de las coacusadas, Dª. Joaquina y Dª. Valentina, no pueden ser elementos recíprocos de corroboración, pues, de no ser así, se eludirían las exigencias epistémicas que el Tribunal Constitucional ha establecido. En particular, en el presente caso en el que aquéllas, reconociendo los hechos acusatorios, han prestado su conformidad a las pretensiones acusatorias beneficiándose de una rebaja de penas. Pero tampoco pueden ser elementos de corroboración los detalles que aportaron sobre la vida y relación que tenían con el apelante, pues, como hemos visto con anterioridad, los elementos de corroboración, esto es, los datos informativos relevantes, deben tener origen en una fuente distinta a la del coacusado.
7.2. La respuesta es igualmente negativa. En primer lugar, el acusado negó los hechos, por lo que no aportó elementos corroboradores, ni en su declaración propiamente dicha, ni en las manifestaciones que realizó en el careo, con lo que regresamos a las declaraciones de las coacusadas que, como hemos visto, son insuficientes. Pero, además, no podemos perder de vista el hecho de que el careo es una suerte de metaprueba, o instrumento de verificación y contraste de la credibilidad subjetiva de otras pruebas, por lo que carece de capacidad discriminatoria para evaluar la fiabilidad de las informaciones probatorias provenientes de personas acusadas. Ello nos lleva a la cuestión del valor que merece otorgar a la inmediación, al que se refiere la sentencia apelada.
8.2. La información extraverbal es más problemática. En primer lugar, es equívoca. Que el testigo o el acusado sude o tiemble o balbucee puede deberse a nervios escénicos, a la presión del falso testimonio, o a un problema médico. Que quien declara lo haga con aplomo y seguridad, puede deberse a que dice la verdad, pero también a que esté siendo sincero, esto es, que esté proporcionando información en la que se corresponde lo que dice con lo que cree. Pero una persona sincera puede proporcionar información falsa. Del mismo modo, una persona puede ser insincera y proporcionar información verdadera.
Por otra parte, la información extraverbal aporta datos informativos, no criterios de valoración. Por tanto, si la información extralingüística sólo aporta datos (v.gr. el nerviosismo del testigo), el juez de instancia tendrá que construir el razonamiento probatorio y explicitar la inferencia empleada para pasar del medio de prueba (la declaración) al dato probatorio (la información): esa inferencia se basaría en la generalización empírica "
Ello no significa que lo gestual no juegue un papel en el marco del juicio oral, pero tal papel lo desempeña fundamentalmente para la acusación y la defensa, en tanto el nerviosismo o la inseguridad de la persona que declara ante una pregunta comprometedora puede ser un indicador para el interrogador de que debe insistir en la línea de inquisición abierta; pero el juzgador ha de atenerse a los aspectos semánticos, al contenido narrativo del discurso.
8.3. La inmediación no es un método que garantice el buen conocimiento, sino un medio de relacionarse con la prueba, que permite una relación directa con la fuente de prueba original y facilita la valoración, pero no la resuelve, porque la calidad del resultado dependerá de la calidad de su uso. La inmediación no proporciona, por tanto, criterios de verdad. Es un método de abordaje de la prueba que permite la contradicción y la obtención de información por el tribunal de instancia, pero no puede concebirse como un medio de acceder al conocimiento verdadero, reservado en exclusiva al juzgador de instancia. Si se concibiera así, la valoración probatoria no podría ser intersubjetivamente controlable.
8.4. En el supuesto enjuiciado, que el apelante, según refiere la sentencia sin precisar más, "
8.5. La prueba practicada no presta el respaldo que la hipótesis requiere. No podemos olvidar que los hechos probados de la sentencia apelada reflejan que el recurrente era un "
Procede, por ello, estimar el recurso y absolver al apelante de los delitos por los que resultó condenado en la instancia.
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. Baldomero contra la sentencia de instancia, REVOCANDO EN PARTE la mencionada resolución en el solo sentido de absolver al apelante de los delitos por los que fue condenado en la instancia, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada, y las impuestas al recurrente en la instancia
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley, para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DÍAS, a partir de su notificación, conforme al art. 847.1.b y 849.1º de la LECr, solamente cuando se haya infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada. Devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia, una vez transcurrido el plazo mencionado.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

