Última revisión
10/04/2023
Sentencia Penal 279/2022 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 3, Rec. 4246/2022 de 01 de julio del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Julio de 2022
Tribunal: AP Sevilla
Ponente: JOSE MANUEL HOLGADO MERINO
Nº de sentencia: 279/2022
Núm. Cendoj: 41091370032022100330
Núm. Ecli: ES:APSE:2022:2270
Núm. Roj: SAP SE 2270:2022
Encabezamiento
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: . Fax:
NIG: 4103843P20160001750
Nº Procedimiento: Apelación resoluciones ( arts. 790- 792 Lecrim) 4246/2022
Procedimiento Origen: Procedimiento Abreviado 221/2018
Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº 12 DE SEVILLA
Negociado:1C
Contra: Damaso y Demetrio
Procurador: REMEDIOS SOTO PARDO y PEDRO RUIZ TORRES
Abogado: JOSE LUIS GANFORNINA FALCON y ANA ISABEL RIVERO POZO
ILTMOS. SRES.
D. ANGEL MÁRQUEZ ROMERO.
D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.
D. CARLOS MAHON TABERNERO.
En la Ciudad de Sevilla, a uno de julio de Dos Mil Veintidós.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 221/18 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 12 de ésta capital, seguido por delito de Robo contra los acusados Faustino, Fidel, Damaso, Demetrio,cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de los dos primeros, contra la sentencia dictada por el citado juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Iltmo. Sr. D. José Manuel Holgado Merino.
Antecedentes
Faustino y Fidel habían adquirido dichos efectos de un tercero que se los ofreció en la calle por unos 100 euros, conociendo que tenían un origen ilícito.
Y el FALLO es del siguiente tenor literal "Que
Que
Hechos
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
Debe inicialmente señalarse que este principio tiene su base en el artículo 24 de nuestra Constitución al formar parte del conjunto de garantías sustanciales del proceso penal que, en dicho precepto, se contienen, como señala la S.T.C. 53/87 de 7 de mayo EDJ 1987/53 . En esencia "consiste en que, para condenar al reo es necesario de un parte acusadora - Ministerio Fiscal o un particular y, en los delitos privados, el agraviado- diferenciada del órgano judicial, que promueva y sostenga una pretensión de pena, que condiciona la Sentencia de tal modo que ni puede condenarse por hechos que no hayan sido objeto de acusación ni a personas que no hayan sido previamente acusadas, produciéndose una correlación y, sentencia "no solo cuantitativa sino también cualitativa" ( STC 55/93 de 15 de febrero EDJ 1993/1411 ).
Para que no se vulnere es necesario "que se cumplan las dos siguientes condiciones: homogeneidad fáctica y no punición por delito más grave que el objeto de acusación" ( STS de 30 de noviembre de 1988).
Lo nuclear del principio acusatorio es que no se produzca indefensión, es decir, que:
"el acusado conozca temporánea y oportunamente el alcance y contenido de la acusación" ( STS de 17 de diciembre de 1998 ) a fin de que pueda ejercitar sus posibilidades de defensa, de modo que, en la Sentencia, el supuesto fáctico este constituido por el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado ( STS 17/1988 de 16 de febrero).
La STS núm. 513/2003 (Sala de lo Penal), de 2 septiembre nos dice que "... Una constante y sólida doctrina jurisprudencial, reflejada en las sentencias del Tribunal Constitucional 134/1986 (RTC 1986, 134), 17/1988 (RTC 1988, 17), 168/1996 (RTC 1996, 168) y 227/1994 (RTC 1994, 227), y en las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de febrero y 3 de noviembre de 1995, y en las 649/1996, 489/1998, 1176/1998 (RJ 1998, 8050), 512/2000 (RJ 2000, 1482) y 1968/2000 (RJ 2000, 10312), entre otras muchas, enseña que el principio acusatorio deriva del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, del derecho a ser informado de la acusación y del derecho a un proceso con todas las garantías, y que en virtud del principio acusatorio, "nemo judex sine actore", nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defensa de manera contradictoria. La efectividad del principio acusatorio -se dice en la STC 134/1986- exige "que el hecho objeto de la acusación y el que es la base de la condena permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya supuesto fáctico de la calificación de la sentencia". A la identidad del hecho ha incorporado la doctrina de esta Sala la identidad del crimen objeto de acusación y condena, por lo que, las exigencias derivadas del principio acusatorio prohiben calificar los hechos de una manera más grave que como lo han hecho las acusaciones o tipificarlos en la sentencia como delito distinto, aunque éste se halle igual o incluso más levemente sancionado que el delito imputado por las acusaciones, no exceptuándose de esta regla sino los casos en que entre el delito sostenido por la acusación y el que se proponga apreciar en su sentencia el Tribunal, exista una patente homogeneidad que haga previsible para el acusado el cambio de calificación jurídica, pues, en tal caso, no puede el mismo alegar ni desconocimiento de la acusación, ni consiguiente indefensión.
Pues bien, este motivo del recurso no puede ser estimado. La delimitación fáctica del auto que pone fin a la fase de instrucción y da paso a la fase intermedia del procedimiento abreviado, delimita los contornos básicos del objeto del procedimiento pero no cierra, en ningún caso, la posibilidad de incluir alteraciones, matices y precisiones que conlleve incluso un cambio del título de imputación, siempre que no supongan una alteración sustancial o esencial del hecho imputado de forma que pueda comportar una situación de indefensión.
Los recursos pretenden sostener que se habrían quebrantado las normas y garantías del procedimiento al incluir expresamente el Ministerio Fiscal como alternativa la calificación de los hechos como constitutivos de un delito de receptación. Si la alteración de la calificación entre robo y receptación se entiende perfectamente posible es porque el hecho fáctico nuclear sobre el que se proyecta la calificación jurídica es el mismo: desapoderamiento previo del bien mueble y entrada en ilícita posesión posterior, si bien, mediando una mera diferencia normativa o de matiz, consistente en la no participación directa pero sí en su adquisición posterior con conocimiento de su ilícita procedencia.
No existe vulneración del derecho de defensa porque quien inicialmente era acusado de la sustracción de varios objetos, pueda acabar siendo acusado, no de la sustracción inicial, sino de la adquisición posterior con conocimiento de su procedencia en un previo delito contra el patrimonio, constitutivo del delito de receptación, pues, el hecho fáctico nuclear que soporta una u otra acusación es sustancialmente el mismo: la posesión con capacidad de disposición de varios objetos que han sido previamente sustraído, si bien varia el modo ilícito de entrada en la posesión. De lo contrario el trámite de conclusiones definitivas carecería de sentido, el valor de la prueba practicada en el acto del juicio, única prueba realmente incriminatoria, se vería devaluada, e igualmente resultaría anómalo el tramite previsto por el legislador cuando se modifica la calificación para que la defensa puede solicitar un aplazamiento, para aportación de nueva prueba o preparar su nuevos argumentos. ( art. 788.4 de la L.E.Crim.
A este respecto es interesante la STS 144/2011, del 07 de Marzo del 2011 (ROJ: STS 1854/2011Sentencias relacionadas STS , Sala de lo Penal , Sección: 1ª, 07/03/2011 (rec. 11061/2010) principio acusatorio y homogeneidad entre la calificación del delito de robo con fuerza y el de receptación) que analiza un supuesto relativo al principio acusatorio y la homogeneidad entre la calificación del robo con fuerza y la receptación.
En el presente caso, la alteración introducida por el Ministerio Fiscal respetó el objeto del proceso por cuanto se limitó a consignar de modo alternativo la calificación de los hechos como constitutiva de un delito de receptación manteniendo, en esencia, el relato de hechos formulado en conclusiones provisionales.Los acusados pudieron defenderse de la posibilidad de que se considerarán los hechos como delito de receptación -si no se acreditaba que habían tenido participación en la sustracción anterior, pero que habían adquirido esos efectos de un tercero conociendo que tenía un origen ilícito-. Escuchada la grabación del juicio podemos observar como los apelantes Faustino y Fidel negando su participación en la sustracción, intentaron convencer a la parte acusadora y al Juzgado de que desconocían el origen ilícito de aquellos objetos que habían adquirido de un tal Miguel(esto es, alegando manifestaciones de defensa frente a la receptación, que no tuvieron éxito porque no daban referencia alguna del tal Miguel, daban respuestas evasivas, incongruentes, incluso carentes de lógica al adquirir por tan poco precio objetos de valor muy superior, de persona que son incapaces identificar).
No se advierte vulneración alguna el derecho de defensa en ninguno de los acusados/apelantes y tampoco consta que sus defensas hicieran uso de la facultad que le confiere el artículo 788.4 de la LECrim., luego el motivo de recurso de ambos apelantes relativo a vulneración del principio acusatorio debe ser desestimado.
En definitiva, por las razones que expone el juzgado y damos por reproducidas consideramos que en la conducta que han llevado a efecto los acusados y que ha sido descrita en los probados concurren todos los elementos que configuran el delito de receptación expuestos entre otras en, ( SSTS 25 octubre 1988, 9 octubre 1992 y 9 junio 1993 y 2 de febrero de 2009 entre otras), dos de carácter objetivo y otro de índole subjetiva:
1.- Ha de existir la comisión anterior de un delito contra los bienes, en el cual el receptador no ha participado como cómplice.
2.- Un aprovechamiento para sí de los efectos de este delito contra los bienes, que constituye el núcleo de esta infracción y determina el momento de consumación, incluyendo en el concepto de aprovechamiento cualquier- tipo de utilidad que la cosa pueda reportar al culpable.
3.- Un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura.
Se desestima el motivo del recurso
Las circunstancias personales se refieren a los motivos o razones que han llevado a delinquir el acusado, así como aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica y que deben corregirse para evitar su reiteración delictiva.
La gravedad del hecho no es la gravedad del delito, que ya ha sido contemplada por el Legislador para la determinación de la pena básica, sino la valoración de aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de ponderar para determinar la pena y que debe ser concomitantes del supuesto concreto que se está juzgando. La gravedad del hecho dependerá de los siguientes criterios: a) de la intensidad del dolo (directo o eventual); b) de las circunstancias concurrentes, que, sin ser atenuantes o agravantes, puedan modificar el desvalor de la acción o el desvalor del resultado; c) de la mayor o menor culpabilidad -o responsabilidad- del sujeto, deducida del grado de comprensión de la ilicitud de su comportamiento y de la mayor o menor exigibilidad de otra conducta distinta y d) habrá de tenerse en cuenta la mayor o menor gravedad del mal causado y la conducta del reo posterior a la realización del delito, en orden a su colaboración procesal y su actitud hacia la víctima y hacia la reparación del daño, que no afectan a la culpabilidad, por ser posteriores al hecho, sino a la punibilidad.
Dentro de este marco penológico el juzgado ha considerado adecuada la imposición de una pena de 10 meses, que encuentra dentro de la mitad inferior de la pena prevista en el tipo. Las razones de la fijación de la pena en la extensión indicada son, no concurrir atenuante y la existencia de antecedentes por otros delitos. Pues bien, si tenemos en cuenta que el elevado número, calidad y valor de los objetos que estaban en poder de los acusados, y los antecedentes penales de los apelantes que constan a los folios 459 y ss. con condenas por delitos de distinta naturaleza, lo que da idea de su versatilidad delictiva, consideramos que la pena impuesta debe ser mantenida.
Se desestima el motivo del recurso
Como es sabido, con carácter general, la apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, exige que su existencia quede tan probada como el hecho en que se pretende su concurrencia ( S.TS 16-12-1- 4 y 30-9- 1996, entre otras )..
Al respecto la juzgadora mantiene
La sentencia de la Sala 2ª TS 1126/2009 de 19 de noviembre nos dice lo que sigue:
Las SSTS. 22.5.98 y 5.6.2003, insisten en que la circunstancia que como atenuante describe el art. 21.2 CP es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla ( SSTS. 4.12.2000 y 29.5.2003 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado "delincuencia funcional" ( STS. 23.2.99). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP, en que el acento se pone más bien en la afectación de las facultades anímicas.
La STS de 28.5.2000 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.
La STS de 21-6-2013 expresa que
En el presente caso, no ha quedado suficientemente acreditada una excepcionalidad en la adicción que justifique su apreciación como atenuante simple ni analógica de ninguno de los acusados apelantes.
como bien expresa el juzgado y el carne de citas de Faustino ni el informe CT a relativo Fidel puede tener efecto atentatorio alguno; el primero porque es muy genérico y el segundo porque dice el 21 de enero de 2016 tenía concertado una cita para reiniciar tratamiento pero no acudió a la misma. Si los hechos ocurren en febrero de 2016, no podemos mantener que en ese momento con la documental aportada resulta acreditado cualquier tipo de atenuación que se solicita por los apelantes bien sea sea por droga o por bebidas alcohólicas No consta cual era su situación exacta en la fecha de los hechos, así como tampoco el grado y alcance del trastorno de personalidad que dicen presentar los acusados apelantes.
Aunque efectos polémicos admitiera que al tiempo de los hechos ambos acusados consumían drogas y/o bebidas alcohólicas, no existe ninguna referencia a la situación en que se encontraban en el momento de los hechos por los que han sido condenados, o si se encontraban en estado carencial de drogas (síndrome de abstinencia) o de cualquier otra crisis.
Se desestima el motivo del recurso.
Mantiene la apelante que se han producido dilaciones indebidas porque los hechos ocurrieron el 23 de febrero de 2016 y la celebración del juicio se ha producido el 6 de junio de 2019, es decir, tres años y cuatro meses después de la comisión de los hechos que no revisten especial dificultad.
No estamos de acuerdo con esta afirmación porque la causa tiene un total de 556 folios, reveladores de que la instrucción y el fallo no han sido sencillos(ha habido cuatro acusados) y, por otra parte, desde que ocurren los hechos, hasta que ha sido objeto de enjuiciamiento tan sólo han transcurrido algo más de tres años, tiempo objetivamente insuficiente para aplicar cualquier tipo de atenuación por dilación indebida.
Como ha declarado el Tribunal Supremo en Sentencia 32/2004, de 22 de enero, siguiendo el criterio interpretativo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en torno al artículo 6 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona el "derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable", los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordinarios de duración de los autos de la misma naturaleza en igual período temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal, y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Nuestra jurisprudencia ha apreciado en casos de transcurso de nueve años de duración del proceso penal ( Sentencias 655/2003, de 8 de mayo, y 506/2002, de 21 de marzo) que correspondía la aplicación de una atenuante analógica con el carácter de muy cualificada, para reparar en términos penológicos la excesiva duración del proceso; también se ha apreciado como muy cualificada en la Sentencia 291/2003, de 3 de marzo, por hechos sucedidos en 1993 y juzgados en 2001.
En el presente caso, por unos hechos ocurridos el 23 de febrero de 2016 se ha celebrado el juicio el 6 de junio de 2019, es decir, tres años y cuatro meses después, por lo que no parece razonable la aplicación de aplicación de dilaciones indebidas que se pretende ( La paralización más relevante es desde que llega al juzgado penal,-previo resolución de recurso de apelación- y es apenas 1 año ,debido al cúmulo de trabajo que soportan los Juzgados Penales).
Se desestima el recurso y se confirma la sentencia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Faustino y Fidel contra la sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 12 de Sevilla y debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, con declaración de oficio de las costas procesales de esta instancia.
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación, conforme al artículo 792.4, en relación al artículo 847.1 b) de la LECr, introducido por la Ley Orgánica 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la LECR, para la agilización de la Justicia Penal y Fortalecimiento de las Garantías Procesales, que entró en vigor el día 6 de diciembre de 2015
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Certifico.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
