Última revisión
10/04/2023
Sentencia Penal 432/2022 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 3, Rec. 3765/2022 de 10 de octubre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2022
Tribunal: AP Sevilla
Ponente: JOSE MANUEL HOLGADO MERINO
Nº de sentencia: 432/2022
Núm. Cendoj: 41091370032022100257
Núm. Ecli: ES:APSE:2022:2194
Núm. Roj: SAP SE 2194:2022
Encabezamiento
NIG: 4109143220180036929
RECURSO:
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 283/2019
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE SEVILLA
Negociado: 1D
Apelante:. Dionisio y Leon
Abogado:. ENRIQUE FERNANDEZ ALCOBA y MARIOLA MENA GARZON
Procurador:. ANA ISABEL HINOJOSA GARCIA y LUIS GARRIDO FRANCO
Apelado: MINISTERIO FISCAL
ILTMOS. SRES.
D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO. ( Ponente).
D. CARLOS MAHON TABERNERO
Dª.MERCEDES LAGE DE LLERA.
En la Ciudad de Sevilla, a 10 de Octubre de 2022.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los Autos de Procedimiento Abreviado núm. 283/19 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 10 de ésta capital, seguido por delito de ROBO contra los acusados Dionisio y Leon,cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por sus respectivas representaciones procesales contra la sentencia dictada por el citado juzgado, siendo Ponente en esta alzada el Iltmo. Sr. D. José Manuel Holgado Merino.
Antecedentes
Entre tanto Leon que también llevaba puesto 1 pasamontañas de color negro que cubría el rostro totalmente impidiendo su identificación, se encontraba en la puerta de entrada, recepcionando los objetos sustraídos y haciendo funciones de vigilancia, portando además 1 cuchillo de mango Marrón de unos 11 cm de hoja que esgrimía de manera intimidatoria, al tiempo que decía a Dionisio "vámonos ya, vámonos chorla, mal cáncer te entre, vámonos". Las dos personas citadas emprendieron la huida a la carrera y posteriormente subieron a bordo de un vehículo marca Hiunday gris el cual era conducido por otra persona noidentificada.
Los efectos sustraídos y no recuperados han sido tasados pericialmente 1329 €.
Por auto de fecha 9 de enero de 2019 el juzgado de instrucción número 15 de Sevilla autorizó la entrada y registro en el domicilio de Leon, sito en la CALLE000 número NUM001 de camas, hallando en su interior un pasamontañas de color negro y una cizalla de grandes dimensiones.
Leon fue condenado por delito de robo con fuerza en sentencia firme de fecha 28 de abril de 2016 a la pena de 1 año de prisión, en la causa 183/13 del juzgado de instrucción número 7 de Sevilla y dictada por el juzgado de lo penal número 6 de Sevilla, causa 122/14, ejecutoria 205/16.
Tanto Dionisio como Leon, presentan un historial de toxicomanía de larga duración, el cual afectaba sin llegar a anularlas, sus capacidades intelectivas y volitivas a la fecha de los hechos
Y el FALLO es del siguiente tenor literal
En concepto de responsabilidad civil indemnizarán de modo conjunto y solidario a Evaristo en la cantidad total de 560 €, a Luis Miguel en la cantidad de 12 €, a Claudia en la cantidad de 65 € y a Custodia en la cantidad de 692 €
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución recurrida.
Fundamentos
No obstante, en el caso presente, la decisión ha de ser la contraria, pues, sí considera este Tribunal que hay indicios suficientes en número y calidad, para considerar probada la autoría de los acusados en el apoderamiento de los objetos relacionados en los probados de los que lograron disponer
-Los asaltantes sustrajeron el teléfono móvil propiedad de Claudia y cual tenía como número de IMEI NUM000: por aquí comenzó la investigación según consta al folio 8 de la causa solicitando oficios, a través de autoridad judicial, para las operadoras de telefonía y poder conocer el tráfico completo y localización con abonados del número referido desde las 22:30 horas del día 22 de julio de 2018, hasta la fecha de emisión del mandamiento. Dicha actividad instructora dio como lugar conocer que dicho número antes citado se asoció al número de abonado NUM002 desde el día 22 de julio de 2018 a las 21:43:25 horas, hasta la fecha de tramitación delmandamiento, es decir menos de 24 horas desde que se produce el atraco, siendo el titular de dicha línea Balbino, persona a la que le constaban reseñas policiales, según consta al folio 52 de la causa por robos con violencia o intimidación. Dicho señor se comunica en fechas próximas al robo de manera muy frecuente con dos abonados de diferentes líneas llamados Dionisio y Bienvenido.
-La línea de teléfono NUM003 perteneciente a Dionisio establece hasta 27 comunicaciones con el teléfono sustraído en manos de Balbino, constando que dicha línea desde las 21:47:08 horas del día 21 de julio de 2018 hasta las 02:18:10 del día 22 de julio de 2018, no da señal en ninguna antena, es decir dentro de la franja horaria en la que se produce el atraco con arma de fuego, aproximadamente a las 23 horas del día 21 de julio de 2018.
- Dionisio coincide con la descripción, incompleta que aportan las víctimas y las características físicas de este de tratarse de varón de acento sevillano de entre 20-30 años y aproximadamente 175 cm de estatura, teniendo Dionisio 32 años y midiendo 1,78 m y constándole a Dionisio numerosos antecedentes por robos con violencia o intimidación.
- Leon es propietario de la línea telefónica NUM004 y el día 21 de julio de 2018 realiza hasta 9 llamadas al teléfono de Dionisio, siendo la 1ª al poco de producirse el atraco, el día 22 de julio de 2018 al mediodía. Leon es propietario de un vehículo marca Hyunday, modelo coupé, gris metalizado, es decir la misma marca, modelo y color que el vehículo en el que según los testigos huyeron los autores del atraco.
El vehículo propiedad de Leon realizó según la base dedatos de la dirección general de tráfico, los siguientes movimientos el día del atraco: a las 18:57 horas el vehículo sale de la zona del domicilio de Leon como dirigiéndose hacia montequinto Sevilla por la A-376; a las 19:40 horas vuelve a Sevilla, incorporándose a la SE-30 desde Bellavista entrando en Sevilla por la avenida de la paz, zona esta última de Dos Hermanas-Montequinto en la que reside Dionisio. Desde las 21:51 horas que entra el vehículo en Sevilla no se tiene movimientos hasta que sale de la ciudad a las 23:06, incorporándose a la SE- 30 por la avenida montesierra. Por último el vehículo sale de la SE-30 a las 23:08 dirección Dos Hermanas-Montequinto, volviendo a entrar nuevamente en la SE-30 las 23:59 horas.
-Las características físicas aportadas por las víctimas coinciden con las de Leon midiendo este 1,63 m, habiendo manifestado las víctimas que el atracador medía 1,65 m y por el posicionamiento de su teléfono móvil se le ubica a las 23:04:35 horas, es decir apenas unos minutos después de que la la víctima llamara al 091, bajo la cobertura de la antena ubicada en el polígono calonge, que se encuentra muy próximo a la calle Santa María del campo, lugar donde se produjo el atraco.
-En el registro del domicilio de Leon realizado el 9 de enero de 2019, se encontró un pasamontañas de color negro.
Por todo lo expuesto hemos de llegar a una conclusión de carácter condenatorio, pues se logra desvirtuar la presunción de inocencia dado que los indicios cumplen los parámetros antes expuestos. Así:
1) Los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados: nuestro caso se acredita suficientemente a través de las pruebas testificales vertidas en el acto del plenario en cuanto a la participación de cada individuo,
sus descripciones físicas, aunque sea parciales, que fueron corroboradas por los 3 testigos presenciales que declararon en el acto del plenario. Todo lo relativo a la propiedad de los números de teléfono se acredita merced a la prueba documental obrante en autos, al igual que ocurre con la geo localización tanto del teléfono de cada individuo como del vehículo propiedad de Leon. Respecto de este último, el acusado reconoció ser propietario del mismo si bien manifestó en el acto del plenario que lo había vendido, sin aportar en su descargo ningún elemento corroborador de esta manifestación.
Ambos acusados por último reconocieron haber tenido trato y ser conocidos, si bien en su lógica declaración exculpatoria, manifestaban que tan sólo habían tenido relaciones, y de ahí el contacto telefónico, para consumir drogas,
2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados: lo cual acontece en el presente caso a través de las pruebas testificales y documentales ya comentadas,
3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia: este engarce lógico se encuentra en la propia narración de los hechos que se efectuó anteriormente. Es decir las casualidades pueden existir, pero es demasiada casualidad la relación de tráfico de llamadas entre los dos acusados el día de los hechos; la relación y tráfico de llamadas entre el acusado Dionisio y el receptador del teléfono de manera inmediata a la comisión del atraco; la identificación del vehículo el día del atraco marca, color y modelo que coincide con aquel propiedad de Leon, la geo localización del vehículo en lugarespróximos al atraco y en minutos posteriores a este, y la geo localización del propio Leon también en lugares próximos al atraco y en minutos posteriores a este.
4) y finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre (FJ 2), en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes: lo cual entiende el juzgador que se da en el presente caso evidentemente analizando toda la prueba en conjunto. Dicho con otras palabras, de la lectura del atestado no se extrae un relato ilógico, asentado en conjeturas, sino todo lo contrario, atestiguado y además ratificado por el instructor y el otro agente de Policía Nacional que realizaron la investigación, en el acto del plenario, de manera que con sus respuestas aumentaron la convicción de la acusación y finalmente tras el lógico periodo de reflexión, la convicción judicial...." y por ello llega a conclusión lógica, esto es, que existe un delito de robo con intimidacion, al concurrir todos y cada uno de los elementos que legal y jurisprudencialmente se vienen exigiendo para entender que concurre dicha infracción penal y que son los siguientes: ( Ánimo de lucro o propósito por parte de los acusados de aumentar su patrimonio a costa del ajeno. Apoderamiento de cosa mueble. Ajeneidad de la cosa. Intimidación en las personas) y que los autores de la sustracción son los acusados porque hay indicios suficientes 8 todos los expuestos por el juzgado y ausencia de respuestas coherentes y convincentes por los acusados para desvirtuar los indicios.
Asimismo, y, sobre todo, no proporciona una versión coherente sobre la relación de tráfico de llamadas entre los dos acusados el día de los hechos, la relación y tráfico de llamadas entre el acusado Dionisio y el receptador del teléfono de manera inmediata a la comisión del atraco; la identificación del vehículo el día del atraco marca, color y modelo que coincide con aquel propiedad de Leon, la geolocalización del vehículo en lugares próximos al atraco y en minutos posteriores a este, y la geolocalización del propio Leon también en lugares próximos al atraco y en minutos posteriores a este.
Para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, en cuanto verdadero derecho fundamental basado en una previsión normativa de rango superior ( artículo 24.2 CE), de acuerdo a una abundante jurisprudencia que ha desarrollado su alcance y contenido, se exige una triple comprobación: 1) Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente); 2) Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita); 3) Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio "in dubio pro reo" en favor del acusado.
Entrando en la valoración de los hechos y su calificación, el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dice que el juez dictará sentencia apreciando según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio, las razones expuestas por la acusación y la defensa y lo manifestado por el acusado, por lo que el proceso íntimo de formación de la convicción del juzgador se compone de todas las evidencias que lleguen a sus sentidos y no solamente de la declaración.
La prueba de cargo que ha de ser aportada por la acusación, puede ser directa o indiciaria. Por tanto, la comisión de un delito también puede acreditarse a través de la llamada prueba indiciaria, a la que se han venido refiriendo de forma constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional. En este sentido, señala la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 31 de enero de 2005: "Y respecto a la prueba indiciaria, esa misma Sentencia 135/2003, de 30 de junio, del Tribunal Constitucional, declara que desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre, hemos sostenido que, a falta de prueba directa, la prueba de cargo puede ser indiciaria, siempre que se cumplan los siguientes requisitos, que permiten distinguirla de las simples sospechas: a) que parta de hechos plenamente probados y b) que los hechos constitutivos de delito se deduzcan de esos indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria ( SSTC 174/1985 y 175/1985, ambas de 17 de diciembre; 24/1997, de 11 de febrero; 189/1998, de 28 de septiembre; 220/1998, de 16 de noviembre; 44/2000, de 14 de febrero; 124/2001, de 4 de junio; 17/2002, de 28 de enero). Igualmente tiene declarado esta Sala del Tribunal Supremo (cfr. sentencias 4 de enero, 5 de febrero, 8 y 15 de marzo, 10 y 15 de abril y 11 de septiembre de 1991, 507/96, de 13 de julio, 628/96, de 27 de septiembre, 819/96, de 31 de octubre, 901/96, de 19 de noviembre, 12/97, de 17 de enero y 41/97, de 21 de enero, y de 18 de enero de 1999, entre otras muchas) que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito".
Pues bien, en nuestro caso no existe una prueba directa de la que se pueda extraer que los acusados fueron los autores del delito de robo con intimidación por los que hoy se solicita la condena, pero existen indicios racionales, plurales y contrastados que han servido para elaborar una tesis acusatoria razonable. Ahora hay que ver si tales indicios, que contemplados en su conjunto apuntan a la autoría de los acusados de forma general, pueden servirnos para calificar, demostrar y condenar por el delito de robo a ambos acusados.
Tales pruebas de cargo, practicadas con todas las garantías de contradicción, oralidad, inmediación y publicidad,( hemos escuchado la grabación del Acta del juicio oral) reúnen todos los requisitos legales para fundamentar la condena de los acusados recurrentes. La doctrina del Tribunal Constitucional sobre la materia queda resumida -por infinidad de ellas- en su sentencia 10/2007, de 15 de enero:
Por lo expuesto, convenimos que la conclusión a que llegó el Juzgado que atañe al presupuesto de la inmediación, en cuanto a la valoración de prueba no puede considerarse contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, basada en prueba validamente apreciada, practicada en tiempo oportuno y que se constituye en fundamento condenatorio.
Como señala la S 9 Jun. 1999 (núm. 918/1999) no se trata, con la apreciación de este último indicio --o contraindicio-- de valorar contra el acusado sus propias manifestaciones exculpatorias, ni de invertir la carga de la prueba, sino de constatar que existiendo prueba directa de los elementos objetivos del tipo delictivo, y una prueba indiciaria constitucionalmente válida, suficiente y convincente, acerca de la participación en el hecho de los acusados, a dicha prueba no se le contrapone una explicación racional y mínimamente verosímil, sino que por el contrario las manifestaciones de los acusados por su incredibilidad, no solamente no desvirtúan sino que refuerzan la convicción racionalmente deducida de la prueba practicada.
Como señaló el TEDH, en su sentencia Murray contra el Reino Unido, de 8 Feb. 1996, cuando existen pruebas de cargo suficientemente serias de la realización de un acto delictivo, la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación "reclamada" por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión, por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna.
En definitiva, que los acusados perpetraron el robo se deduce de la prueba testifical y documental practicada relacionada con la prueba indiciaria valorada en la sentencia y la ausencia de declaración creíble y justificada que pudiera contrarrestar los indicios.
No aprecia vulneración del principio de presunción de inocencia, pues la prueba indiciaria, en los términos expuestos, es suficiente para desvirtuar el principio que se invoca en el recurso.
Por las razones expuestas se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia declarándose de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación formulados por las representaciones procesales de
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación, conforme al artículo 792.4, en relación al artículo 847.1 b) de la LECr, introducido por la Ley Orgánica 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la LECR, para la agilización de la Justicia Penal y Fortalecimiento de las Garantías Procesales, que entró en vigor el día 6 de diciembre de 2015
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento, una vez firme la presente resolución.
Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
