Sentencia Penal 133/2023 ...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Penal 133/2023 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 1, Rec. 10513/2022 de 10 de marzo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Sevilla

Ponente: FRANCISCO DE ASIS MOLINA CRESPO

Nº de sentencia: 133/2023

Núm. Cendoj: 41091370012023100007

Núm. Ecli: ES:APSE:2023:917

Núm. Roj: SAP SE 917:2023


Encabezamiento

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo, 2

e_mail:AtPublico.Audiencia.S1.Penal.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es

Tlf.: Señalam.: 600157486//Ejec./Apelac.: 600157487/488. Fax: 955005024

NIG: 4109143220200046416

Nº Procedimiento:Apelación resoluciones ( arts. 790- 792 Lecrim) 10513/2022

Ejecutoria:

Negociado: V6

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 98/2022

Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº 16 DE SEVILLA

Contra: Constantino

Procurador: JAIME COX MEANA

Abogado: CARLOS ANTONIO ESTEBAN ROMERO

SENTENCIA NÚM. 133/2023

ILMOS. SRES.

D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

D. FRANCISCO DE ASÍS MOLINA CRESPO (ponente)

D. JUAN JESÚS GARCÍA VÉLEZ

En la ciudad de Sevilla, a diez de marzo de dos mil veintitrés.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado 98/22 procedentes del Juzgado Penal núm. 16 de esta capital, seguido por delito de maltrato animal contra el acusado Constantino, cuyas circunstancias personales ya constan, venido a este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco de Asís Molina Crespo.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha quince de junio de dos mil veintidós el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal número 16 de Sevilla dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es el que sigue:

" RESULTA PROBADO Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA:

Que en el marco de una investigación policial sobre cría ilegal de animales de raza canina para dedicarlos a peleas para apuestas y abandono posterior cuando no servían a tal propósito, agentes del Cuerpo Nacional de Policía detectaron el 24 de noviembre de 2020, sobre las 10:00 horas, en el poblado chabolista de "El Vacie", un bullterrier atado en malas condiciones y con lesiones; así como una cría de galgo, ésta en el lateral exterior de la chabola del acusado, en un estado lamentable con un evidente estado de desnutrición, cuerpo impregnado de gasolina y signos de hipotermia y otros tres galgas adultas, igualmente desnutridas y con manchas de combustible. Los agentes rescataron a la cachorra de galgo y al bullterrier, sin poder hacerse con las tres galgas adultas al meterse éstas dentro de la chabola del acusado.

Al día siguiente volvieron al lugar y pudieron hacerse con dos de las galgas que se encontraban en el exterior de la chabola habitada por el acusado. Los agentes identificaron al acusado que manifestó que todos los perros eran de su propiedad, informándosele de la intervención de los mismos y de los motivos de tal actuación, sin que pudieran hacerse con la última de las galgas que se refugió en el interior de la chabola y que fue intervenida al día siguiente a las 14:00 horas en el exterior de la chabola tras una nueva intervención de los agentes policiales.

Trasladadas las galgas a la fundación Benjamín Mehnert para diagnóstico y tratamiento resultó que:

1º).- A consecuencia del estado descrito anteriormente y a las infecciones parasitarias que presentaba la cría de galgo falleció.

2º).- Una de las galgas de dos años presentaba extrema delgadez, resto de carburantes en la piel e infección parasitaria por erlichea y leishmania.

3º).- La galga de cuatro años, extrema delgadez e infección por erlichea y leishmania.

4º).- La otra galga de dos años, extrema delgadez e infección por erlichea y anaplasma.

Todo ello causado por el trato dado por el acusado a los mencionados animales".

Siendo el fallo del siguiente tenor literal:

" Que debo condenar y condeno a Constantino como autor responsable de un delito continuado de maltrato animal del artículo 337.1 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de OCHO MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con abono del tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos, salvo eventual abono previo en otras responsabilidades y la de DOS AÑOS Y DOS DÍAS DE INHABILITACIÓN ESPECIAL para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para la tenencia de estos.

Que, igualmente debo condenar y condeno al dicho Constantino a indemnizar, en calidad de responsable civil, a la fundación Benjamin Mehnert en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia como importe de los gastos ocasionados por la atención de los perros objeto del delito de autos.

A tal fin se requerirá a su representante legal para que manifieste si reclama y qué cantidad. Caso de que no pretendan indemnización, quedará sin efecto esta declaración.

La cantidad eventualmente declarada devengará un interés anual igual al legal del dinero desde que el reo incurriera en mora.

SE IMPONEN al referido Constantino las costas causadas.

COMUNÍQUESE la presente, sin pie de recurso, a la fundación Benjamín Mehnert por correo postal al domicilio que consta en autos".

SEGUNDO.- El Procurador D. Jaime Cox Meana, en nombre y representación de Constantino, interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, fue impugnado por el Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la sentencia.

Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Primera, designándose Ponente al Magistrado arriba citado.

Hechos

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Constantino como autor responsable de un delito continuado de maltrato animal del artículo 337.1 CP, su representación procesal interpone recurso de apelación alegando que no existe prueba que pueda sustentar el pronunciamiento de condena y se ha producido una errónea valoración de la practicada en el plenario, con vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Subsidiariamente, solicita la apreciación de la atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP.

SEGUNDO.- En el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado. Sobre ello, y en función de los motivos planteados por la parte recurrente, delimitamos el marco jurídico de nuestra resolución con las siguientes precisiones:

2.1.- Error en la apreciación de la prueba.

En la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debemos tener presente que, cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, debemos partir, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, el cual únicamente debe ser rectificado cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y evitando el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La sentencia del TSJA 225/20, de 10 de septiembre, ha sintetizado con gran claridad el enfoque adecuado a la hora de revisar la apreciación de prueba personal:

" Como ha recordado la sentencia del Tribunal Supremo 555/2019, de 13 de noviembre (FJ. 1.°-2 ), con cita de 162/2019 de 26 de marzo y la 216/2019, de 24 de abril , la apelación constituye "una segunda instancia no plena, alejada de un nuevo enjuiciamiento"; de suerte que el órgano de apelación "[solo] puede rectificar el relato histórico [de la sentencia impugnada] cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación", con el único límite "determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria".

En otras palabras, siguen las sentencias citadas, el tribunal de apelación puede valorar "si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación", pero su función "no consiste en reevaluar la prueba, sino en revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia", sin que pueda sustituir esta por la propia salvo si aprecia en la primera un error basado en "parámetros objetivos", y "no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas".

2.2.- Derecho a la presunción de inocencia.

Por lo que hace al derecho a la presunción de inocencia, nos enseña la STS 13/2021, Penal sección 1, de 14 de enero de 2021, con doctrina extrapolable a nuestro caso:

" El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio , FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril , FJ 2) ( STC 185/2014 ). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.

El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente".

Además, quedará extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador haya podido otorgar a los distintos testigos y a los acusados que ante él depusieron. Así, enseña la STC. de 16-1-95 que " el que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SS.TC. 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia"; y la STC. 28-11-95, que " la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SS.TC. 55/82 , 124/83 1983/124, 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )".

2.3.- Principio in dubio pro reo.

El principio "in dubio pro reo" únicamente puede estimarse infringido cuando, reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo o la participación del acusado, opta por la solución más perjudicial para el acusado, pero no cuando el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna al existir prueba de cargo suficiente y válida.

Como señala la STS de 1-2-2011 (Rec. 1803/2010) " ... El principio "in dubio pro reo" -dice la STS. 666/2010 de 14.7 - nos señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda, pero no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay, existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( SSTS. 709/97 de 21.5 , 1667/2002 de 16.10 , 1060/2003 de 21.7 )..".

2.4.- Prueba indiciaria.

El derecho a la presunción de inocencia, por otro lado, no se opone a que la convicción judicial pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, siendo preciso: (i) que los indicios estén plenamente acreditados; (ii) que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa; (iii) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar, y (iv) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí, añadiendo en cuanto a la inducción o inferencia que es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano".

Conforme a la STS 812/2016, de 28 de octubre, " En el análisis de la razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probado hemos de precisar ahora que solo podemos considerarla insuficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos... no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente ("más allá de toda duda razonable"), bien la convicción en si ( SSTC. 145/2003, de 6 de junio ; 70/2007, de 16 de abril )".

TERCERO.- Ello sentado, tras analizar el contenido del proceso y, señaladamente, revisar la prueba practicada en el plenario, entendemos suficiente y razonable la valoración de la prueba realizada por el juzgador, que consideramos ajustada a derecho.

El art. 337.1 CP sanciona al que " por cualquier medio o procedimiento maltrate injustificadamente, causándole lesiones que menoscaben gravemente su salud o sometiéndole a explotación sexual" a un animal de los que en el mismo se relacionan.

Nos hacemos eco de la STS, Penal sección 1, núm. 40/2023, de 26 de enero:

"La acción típica consiste en maltratar de forma injustificada al animal, requiriendo a la vez un resultado, como es un grave menoscabo a la salud. El tipo básico comprendido en este apartado primero admite la comisión por omisión, por grave falta de atención y cuidado.

Los apartados segundo y tercero contemplan determinados subtipos agravados en atención al modo, medio o resultado ocasionado.

Finalmente, el apartado cuarto incorpora un tipo atenuado y residual, sancionando con menor pena a los que "fuera de los supuestos a que se refieren los apartados anteriores de este artículo, maltrataren cruelmente a los animales domésticos o a cualesquiera otros en espectáculos no autorizados legalmente".

En nuestro caso, conforme se describe en el hecho probado, los acusados omitieron atender las necesidades de agua y alimento de los animales, así como sus necesidades higiénicas y sanitarias, manteniéndolos en un estrecho recinto del que no podían salir, y con mínima posibilidad de resguardarse de la luz del sol.

Tal omisión ocasionó determinados trastornos a los mismos, como desnutrición, falta de higiene y atención veterinaria, y mal aspecto del pelo, siendo tratados dos de los animales en el Centro de Protección Animal en los días siguientes por piodermas. Todos ellos presentaban un comportamiento asustadizo al contacto con personas.

No hay duda pues de que la omisión de los acusados produjo un menoscabo de la salud de los animales.

El problema por tanto se centra en determinar qué ha de entenderse por lesiones que menoscaben gravemente la salud. De ello dependerá la inclusión de la conducta atribuida a los recurrentes en el apartado primero o en el cuarto del precepto comentado.

2. Tal cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en la sentencia núm. 186/2020, de 20 de mayo , citada por el Ministerio Fiscal y por los recurrentes, y en la sentencia núm. 229/2022, de 11 de marzo .

En ellas comparábamos este tipo penal con los delitos de lesiones comprendidos en los arts. 147 y siguientes del Código Penal , protectores de la integridad física de los humanos.

Tal y como allí se expresaba, "Esta parece ser la pauta seguida por el legislador a la vista de la similitud en el enunciado de las modalidades agravadas previstas en uno y otro caso. El artículo 337.2 incluye como tales las mismas que los artículos 148 y ss. Tanto aquellas que lo son por la entidad del menoscabo físico (artículo 149), las que se refieren a los medios comisivos (empleo de instrumentos peligrosos de los artículos 148.1), a los modos de ejecución (el ensañamiento artículos 148.2), o aquellas orientadas a proteger a los menores, como el perpetrar el hecho a su presencia (153.3).

En esta línea, a la hora de concretar lo que deba entenderse por menoscabo grave de la salud al que alude el artículo 337.1 CP , un primer enfoque nos proyectaría sobre el concepto de "grave enfermedad" que, cuando de humanos se trata, el artículo 149 equipara a la pérdida o inutilidad de un sentido, órgano, o miembro principal. Sin embargo, tal opción no puede acogerse linealmente porque "la pérdida o inutilidad de un sentido, órgano o miembro principal" están específicamente previstos como presupuestos de agravación en el apartado 2 del artículo 337 que, aun sin sustantividad independiente como ocurre en el delito de lesiones graves del artículo 149, elevan la pena a la mitad superior.

Partiendo de tales premisas la lógica aconseja interpretar la modalidad básica del artículo 337.1 como proyección de su equivalente cuando del delito de lesiones se trata (artículo 147.1), con imprescindibles modulaciones. Tomando como referencia el que se erige como concepto normativo básico en el delito de lesiones, el tratamiento médico o quirúrgico, será necesario que el animal requiera para su curación tratamiento veterinario, más allá del que se agota en una primera asistencia. Ahora bien, ese único presupuesto abarcaría detrimentos de la salud que difícilmente soportarían el calificativo de graves, lo que exige un plus que dependerá de las circunstancias del caso. Este podrá venir determinado por diversos factores. Entre ellos, sin afán de fijar un catálogo exhaustivo, habrán de valorarse la intensidad de la intervención veterinaria requerida; si hubiera exigido o no hospitalización; el riesgo vital generado por la herida o su potencialidad para acelerar significativamente procesos degenerativos; el periodo de tiempo durante el cual el animal haya estado imposibilitado para el desempeño de la actividad propia de su especie; y las secuelas o padecimientos permanentes. Sin olvidar que, si éstos últimos conllevan la pérdida de un sentido, órgano o miembro principal, necesariamente determinaran la imposición de la pena en su mitad superior (artículo 337.2).

Todo lo que por defecto no tenga encaje en el concepto así perfilado, quedará abarcado por el delito leve del artículo 337.4. CP , que ni siquiera exige que se haya llegado a causar lesión.

La acción típica del delito previsto en el artículo 337.4 es maltratar cruelmente. El maltrato no solo comprende los ataques violentos, sino todos los comportamientos que, por acción u omisión, sean susceptibles de dañar la salud del animal. No requiere el tipo la habitualidad, pero el adverbio modal "cruelment".

En nuestro caso, no cuestiona la parte recurrente que, en función del estado de los animales objetivado en la causa, perfectamente expuesto en la sentencia, sea susceptible de colmar los presupuestos objetivos del apartado primero. Centra su discrepancia, sin embargo, en la imputación objetiva que se hace al acusado de ese resultado, pues sostiene que no era propietario de los animales ni, por tanto, responsable del deplorable estado de abandono en que fueron encontrados por funcionarios de la Policía Local de Sevilla; aserto que no se ha desvirtuado por la prueba practicada en el juicio oral.

Sin embargo, el juzgador explicita detalladamente en su sentencia los motivos por los que alcanza una conclusión condenatoria.

Así, frente a la versión del acusado (tras negarse a declarar en sede de instrucción, manifestó en el plenario que se trataba de perros callejeros que estaban sueltos por la barriada de "El Vacie" y se acercaban a su chabola al tirar su mujer la comida fuera; que no tenía intención de cuidarlos y alimentarlos como suyos y que, a su entender, los perros estaban bien), valora la sentencia como decisiva la declaración de los agentes de la Policía Local de Sevilla que intervinieron en los hechos y rescataron a los animales, cuyas creíbles declaraciones conducen a atribuir al acusado la responsabilidad sobre los perros bajo las siguientes premisas: (i) el acusado manifestó a los agentes que los perros eran suyos; (ii) los agentes observaron durante los dos días de la intervención que los perros estaban alrededor de la chabola del acusado, hecho demostrativo de una querencia que delata bien a las claras la pertenencia de hecho de los animales; (iii) cuando los agentes se acercaron a los perros, los animales se refugiaban en la chabola del acusado.

Razona el juzgador que " es cierto que no existe un contrato de compra de los animales, un chip donde se identifique al propietario responsable de los mismos, pero sí hay una situación de hecho en la que el acusado dispone de los animales y los controla como dueño de los mismos. Acercarse un animal a un lugar es una cosa y posicionarse en una vivienda de forma sostenida, entrando incluso en ella, como informan los agentes, es otra muy diferente. Así, los agentes intervienen el primer día a la cachorra de galgo y al bullterrier en el exterior de la chabola del acusado y muy próxima a la misma, no pudiendo hacerse con las otras tres galgas por introducirse en la vivienda del acusado. El segundo día se hacen con dos de las galgas, que están en el exterior de la chabola del acusado y el tercer día pueden hacerse con la última que está en la vía pública.

No sabemos desde cuando estaban bajo el control del acusado estos perros, pero sí sabemos que sus condiciones de abandono extremo eran persistentes y estaban presentes los días de la intervención policial, la cual no le motivó siquiera para limpiar a los animales de combustible e inmundicia y a hidratarlos convenientemente. Ello implica que, si estaban maltratados desde antes, el acusado prolongó ese maltrato".

Consideramos que este análisis de la prueba practicada es correcto, coherente y razonado, ofreciendo los motivos por los que se declaran probados unos hechos y las razones por las que valora en un determinado sentido esas pruebas personales.

Desde esta perspectiva, ningún vicio de arbitrariedad, irracionalidad o error se puede atribuir a la sentencia recurrida: existe prueba de cargo suficiente y la misma ha sido valorada correctamente por el magistrado de instancia, sin que la conclusión de condena a que llega pueda considerarse arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la razón; antes al contrario, está fundada en prueba válidamente apreciada que se constituye en fundamento de condena al estar practicada en tiempo procesal oportuno, que es la vista oral. De ahí que el pronunciamiento de condena deba ser confirmado.

CUARTO.- Consideran el recurrente que debió apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas. Más allá del difícil encaje de esta atenuante al haber ocurrido los hechos en noviembre de 2020, el motivo será desestimado por defecto de forma.

Las conclusiones definitivas son actos de postulación de las partes, tanto de la acusación como de la defensa, cuya finalidad esencial es fijar definitivamente el objeto procesal tras la práctica de la prueba en el juicio oral. En efecto, este acto procesal supone la formulación definitiva de las pretensiones inicialmente planteadas en los escritos de calificación provisional a la vista de los resultados arrojados por la actividad probatoria, y en las que se expresa la tesis jurídica que se estima más razonable y fundada. Son las conclusiones definitivas las que determinan el objeto del proceso ( STC 19/1992, AATC 195/1991, 61/1992) y los límites de la congruencia penal ( STC 20/1987). En consecuencia, la sentencia penal ha de resolver sobre las conclusiones definitivas de las partes ( STC 91/1989).

La defensa elevó a definitivas sus conclusiones y sobre ellas abundó en vía de informe, sin que alegara la aplicación de la atenuante que hoy postula por vía de recurso, de manera que la sentencia de instancia no pudo resolver sobre ella ni esta Sala puede entrar a conocer al resolver la apelación dado que se trata de una cuestión nueva que se invoca por la parte.

En efecto, en el escrito de defensa nada se dice respecto a que concurra dicha atenuante de dilaciones indebidas; conclusiones provisionales que fueron elevadas a definitivas por dicha defensa en el acto del juicio oral, sin que conste que en dicho acto, cuya grabación se ha incorporado a las actuaciones, se solicitara su estimación o se argumentara sobre su concurrencia, siendo así que tal forma de proceder en esta alzada per saltum supone desconocer la naturaleza y función del recurso de apelación, planteándose una cuestión nueva sobre la que no se ha dado oportunidad de pronunciarse al Juzgador de la Instancia, al no ser propuesta por la parte que ahora, por primera vez, en virtud del presente recurso, la alega, resultando que el objeto del recurso de apelación es la resolución dictada por la Srª. Juez "a quo" y la posibilidad del Tribunal "ad quem" de revisión de la valoración de las pruebas practicadas y de las conclusiones a que, con dicho acervo probatorio, llega el Juzgador ante cuya presencia se realizaron. Por ello, no habiéndose planteado dicha circunstancia atenuante por la defensa, no cabe la apreciación de la misma.

En tal sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 2004, con doctrina aplicable no solo a la casación, sino también a la apelación, cuando se plantea " una cuestión no suscitada en la instancia, es decir, una cuestión nueva que, en principio, no es propia de la casación; pues constituye jurisprudencia consolidada de este Tribunal la de que es consustancial a la naturaleza del recurso de casación que el mismo ha de circunscribirse al examen de los errores legales que pudo cometer el juzgador de instancia al enjuiciar las cuestiones planteadas por las partes, sin que quepa, ""ex novo" y "per saltum", formular alegaciones relativas a la aplicación o interpretación de preceptos sustantivos no invocados, no propuestos formalmente o no debatidos por las partes, es decir, sobre temas que no fueron sometidos a contradicción procesal. Solamente cuanto del texto de la resolución combatida - especialmente del relato fáctico de la misma- se desprenda, de forma incontestable, la concurrencia de todos los requisitos precisos para la estimación de una circunstancia que exima o atenúe la responsabilidad del acusado, podrá el Tribunal de Casación apreciarla, pese a no haber sido propuesta ni examinada en la instancia".

QUINTO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Jaime Cox Meana, en nombre y representación de Constantino, contra la sentencia dictada en esta causa, la cual confirmamos en su integridad, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación, conforme al artículo 792.4, en relación al artículo 847.1 b), de la LECRIM.

Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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