Sentencia Penal 438/2022 ...e del 2022

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Penal 438/2022 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 3, Rec. 7446/2022 de 11 de octubre del 2022

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 70 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Octubre de 2022

Tribunal: AP Sevilla

Ponente: CARLOS MANUEL MAHON TABERNERO

Nº de sentencia: 438/2022

Núm. Cendoj: 41091370032022100351

Núm. Ecli: ES:APSE:2022:2294

Núm. Roj: SAP SE 2294:2022


Encabezamiento

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

NIG: 4109143220180014233

RECURSO: Apelación resoluciones ( arts. 790 - 792 Lecrim ) 7446/2022

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 279/2019

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE SEVILLA

Negociado: 1D

Apelante:. Fabio

Abogado:. JESICA GUERRERO CUBERO

Procurador:. PEDRO RUIZ TORRES

Apelado: Fidel

Abogado: ANA SUAREZ BUENO

Procurador: FRANCISCO MONTES PAREJO

SENTENCIA NÚM. 438/2022

ILMOS. SRES.

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

D. CARLOS MAHÓN TABERNERO (ponente).

Dª MERCEDES LAGE DE LLERA

En la Ciudad de Sevilla, a once de octubre de dos mil veintidós.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 279/19 procedentes del Juzgado Penal núm. 13 de ésta Capital, seguido por delitos contra la seguridad vial y lesiones imprudentes contra el acusado Fabio, cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. D. Carlos Mahón Tabernero.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 4 de marzo de 2022, el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal número 13 de Sevilla, dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es el que sigue: " PRIMERO.- Resulta probado, y así se declara, que el día 24 de marzo de 2.018, sobre las 07:00 horas, el acusado, Fabio, con D. N. I. número NUM000, nacido en Sevilla, el día NUM001 de 1.992, sin antecedentes penales, conducía el vehículo de su propiedad marca BMW, modelo Mini One D, matrícula ....- QNT, por el carril central de los tres destinados al sentido de su marcha en la Avenida de María Luisa, de Sevilla, por la que transitaba en dirección a la Glorieta de los Marineros Voluntarios, y pilotaba el referido automóvil con sus facultades físicas y psíquicas mermadas por haber ingerido previamente bebidas alcohólicas, bajo cuya influencia conducía. Este consumo antecedente de alcohol disminuía su capacidad de control del vehículo que en ese instante pilotaba, así como los reflejos necesarios para conducir.

Cuando el acusado marchaba por la vía indicada, y desde su acera derecha, comenzaron a cruzar la vía por un lugar en el que no había paso de peatones ni semáforo tres peatones que acababan de salir de un establecimiento de hostelería denominado "Casino", que se ubicaba en las inmediaciones. El lugar por el que accedieron a la calzada de dichas personas estaba situado a 100 metros, más o menos, del inicio del carril por el que circulaba el acusado.

Estos tres viandantes eran Fidel, Benita y Sixto.

Las tres personas antes mencionadas irrumpieron en la vía por el carril derecho de los tres destinados al sentido de la marcha que llevaba el automóvil pilotado por el acusado.

Al llegar los peatones al carril central, un vehículo autotaxi conducido por Vicente, y que transitaba por el carril central de la Avenida de María Luisa en dirección a la Glorieta de los Marineros Voluntarios, tuvo que hacer una maniobra evasiva hacia la derecha para evitar atropellarles.

Sin embargo, el acusado, que marchaba detrás del autotaxi por el mismo carril, no reaccionó a tiempo para evitar el atropello debido a la disminución de sus facultades psicofísicas, merma motivada por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, y con la parte delantera izquierda del automóvil que conducía golpeó a Fidel, el cual, como consecuencia del impacto, cayó al suelo.

Una vez acaecido el accidente, en el lugar de los hechos se personaron los agentes de la Jefatura de la Policía Local de Sevilla con números de carnet profesional NUM002 y NUM003, respectivamente.

Al apreciarse en el acusado síntomas evidentes de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tales como fuerte halitosis alcohólica, ojos vidriosos y enrojecidos, habla pastosa y leve pérdida de la verticalidad, los agentes decidieron someter al Sr. Fabio a la prueba de detección alcohólica empleando un etilómetro de muestreo marca Dráger, modelo 6810. Esta prueba arrojó un resultado positivo de 0'71 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.

A la vista de esta medición, los actuantes acordaron someter al acusado a la prueba de detección alcohólica consistente en la medición de concentración de alcohol en el aire espirado, empleando para ello el etilómetro evidencial de precisión marca ACS, modelo SAFIR Evolution, con número de serie NUM004.

El agente de la Jefatura de la Policía Local de Sevilla con número de carnet profesional NUM005 fue quien realizó la prueba. La primera de las mediciones, que comenzó a las 07:05 horas y concluyó a las 07:07 horas, arrojó un resultado de 0'80 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. Aplicado un factor de corrección de 5%, el resultado final fue de 0'760 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. La segunda de las mediciones, que comenzó a las 07:21 horas y concluyó a las 07:23 horas, arrojó un resultado de 0'75 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. Aplicado un factor de corrección de 5%, el resultado final fue de 0'713 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.

SEGUNDO.- Como resultado de la acción descrita en el ordinal anterior, Fidel, de 22 años de edad a la fecha del accidente, padeció los siguientes detrimentos corporales: politraumatismo, y fractura de húmero proximal, de codo izquierdo y de peroné izquierdo.

Para alcanzar la sanidad, el Sr. Fidel necesitó, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico que consistió en las siguientes actuaciones:

-Valoración y exploración lesional.

-Realización de pruebas analíticas y diagnósticas.

-Tratamiento farmacológico.

- Intervenciones quirúrgicas: reducción de fracturas y colocación de material de osteosíntesis de tobillo, reducción de fractura de codo y colocación de material de osteosíntesis, reducción de fractura de húmero y colocación de material de osteosíntesis, extracción de tomillos de tobillo derecho, extracción de material de osteosíntesis del codo.

- Curas y suturas de heridas.

- Férula inmovilizadora, cabestrillo en miembro superior izquierdo.

El proceso de estabilidad lesional duró 269 días, de los cuales 7 días fueron de pérdida temporal de calidad de vida grave, y 262 días de pérdida temporal de calidad de vida moderada.

Al finalizar el proceso de curación quedan las siguientes secuelas:

- Material de osteosíntesis en hombro.

- Material de osteosíntesis en tobillo.

- Limitación de la movilidad del codo izquierdo, con movilidad de más de un 60%.

-Perjuicio estético consistente en una cicatriz de tipo queloidea en el hombro izquierdo de 13 centímetros, una cicatriz de tipo queloidea de 11 centímetros en el codo izquierdo, una cicatriz de 2 centímetros en el maléolo interno izquierdo, y cicatrices leves en el maléolo extremo izquierdo.

TERCERO.- Al producirse el siniestro, no había luz diurna, pero había iluminación artificial que alumbraba la calzada.

La Avenida tenía tres carriles habilitados para el sentido de la marcha que llevaba el acusado, y dos carriles habilitados para el sentido contrario. No había obstáculos en la calzada, y el tráfico era fluido.

No había ningún vehículo que marchase por el carril derecho de los habilitados para el sentido de la marcha que llevaba el acusado y que impidiese al autotaxi y al encartado, que circulaban por el carril central de los destinados al sentido de la marcha que llevaban, ver lo que ocurría en el acerado derecho o en el carril derecho.

El acusado, al entrar en la vía, vio en la puerta del establecimiento de hostelería denominado "Casino" una aglomeración de personas, en el acerado, pero próximas a la calzada.

Los peatones irrumpieron en la vía por el carril de la derecha, procedentes del acerado en el cual se encontraba el establecimiento de hostelería antes mencionado, y alcanzaron el carril central, donde fueron esquivados por el conductor del autotaxi, que se desvió hacia su derecha para evitar el atropello.

Un segundo después de haberse producido esta maniobra de evasión, el acusado, que marchaba detrás del autotaxi por el mismo carril, atropelló en el carril central, aunque en las inmediaciones del carril de la izquierda de los tres habilitados para el sentido de su marcha, a Fidel.

Fidel, al comenzar el cruce de la vía por una zona en la que no había paso de peatones ni semáforo, no se apercibió de la presencia en la calzada ni del autotaxi ni del vehículo conducido por el acusado. Además, Fidel había ingerido bebidas alcohólicas previamente, ingesta que mermaba sus aptitudes psicofisicas para apreciar correctamente las circunstancias del tráfico en ese momento.

Fidel fue sometido a la prueba de detección alcohólica consistente la medición de concentración de alcohol en el aire espirado, empleando para ello el etilómetro evidencia! de precisión marca ACS, modelo SAF1R Evolution, con número de serie NUM004.

El agente con número de carnet profesional NUM005 fue quien realizó la prueba. La primera de las mediciones, que comenzó a las 07:14 horas y concluyó a las 07:16 horas, arrojó un resultado de 0'62 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. Aplicado un factor de corrección de 5%, el resultado final fue de 0'589 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. La segunda de las mediciones, que comenzó a las 07:26 horas y concluyó a las 07:28 horas, arrojó un resultado de 0'63 miligramos de alcohol por litro de aire espirado. Aplicado un factor de corrección de 5%, el resultado final fue de 0'599 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.

A 100 metros del punto de conflicto, había un paso de peatones regulado con semáforo para el cruce de viandantes.

CUARTO.- El vehículo marca BMW, modelo Mini One D, matrícula ....- QNT, propiedad del acusado, estaba asegurado por la compañía HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS" .

Siendo el fallo del siguiente tenor literal: "Que CONDENO a Fabio, como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el artículo 379.2, inciso segundo, del Código Penal , y de un delito de lesiones por imprudencia menos grave, previsto y penado en el artículo 152.2, inciso segundo, del Código Penal , infracciones en relación de concurso previsto en el artículo 382 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 9 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, por tiempo de 2 años, 6 meses y 1 día, con la pérdida definitiva de vigencia del permiso o de la licencia que le habilite para la conducción, conforme a lo dispuesto en el artículo 47.3 del CP .

CONDENO a Fabio y a la entidad mercantil HELVETIA COMPAÑÍA SUIZA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, a abonar conjunta y solidariamente, en concepto de responsabilidad civil derivada de los delitos cometidos, la suma de 16.550'598 euros.

Sobre dichas cantidades, la compañía HELVETIA debe abonar los intereses previstos en el artículo 20.4 de la LCS , desde la fecha de producción del accidente. Para la fijación de intereses se tendrán en cuenta las consignaciones que se hayan ido efectuando por la entidad aseguradora con ofrecimiento de su abono, y las fechas de las mismas.

Se alzan las medidas cautelares vigentes durante la tramitación de la causa.

En cuanto a la situación personal del penado procede mantener la existente hasta el momento, sin perjuicio de lo que proceda acordar en fase de ejecución de sentencia sobre el cumplimiento de la pena de prisión".

Con fecha 11 de julio de 2022, se dictó Auto aclarando y complementando la anterior sentencia en el sentido de que se condenaba al acusado, Fabio, a abonar las costas procesales conforme se reseñaba en el fundamento de derecho décimo cuarto de la citada resolución.

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de Fabio recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente al arriba citado.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Fabio como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial y de un delito de lesiones por imprudencia menos grave de estafa, se interpuso recurso de apelación, alegando error en la valoración de la prueba y hechos declarados probados, vulneración del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, aplicación indebida del artículo 152.2 del Código Penal, aplicación indebida del artículo 21.6 del Código Penal, al no apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas, aplicación indebida del artículo 382 del Código Penal y, por último, error en la valoración de la prueba al asignarle al lesionado un 40% de contribución causal a la producción del accidente.

Pasando a estudiar el primer motivo de recurso, hemos de decir que la parte recurrente solicita que se de nueva redacción a los hechos probados primero y tercero de la sentencia impugnada.

En relación al hecho probado primero se interesa que se modifiquen los párrafos primero, cuarto, quinto y sexto del citado relato fáctico, en los siguientes términos:

1º.- En relación al párrafo primero del hecho probado primero de la sentencia recurrida se solicita que se suprima la expresión "e ste consumo antecedente de alcohol disminuía su capacidad de control del vehículo que en ese instante pilotaba, así como los reflejos necesarios para conducir", ya que, según el recurrente no existe prueba alguna que advere dicha manifestación.

2º.- Respecto al párrafo cuarto del hecho probado primero de la sentencia recurrida manifiesta el recurrente que donde se dice " l as tres personas antes mencionadas irrumpieron en la vía por el carril derecho de los tres destinados al sentido de la marcha que llevaba el automóvil pilotado por el acusado" debería decirse "las tres personas antes mencionadas irrumpieron de forma sorpresiva en la vía por el carril derecho de los tres destinados al sentido de la marcha que llevaba el automóvil pilotado por el acusado. Los peatones arrojaron resultados positivos en las pruebas de alcoholemia".

3º.- En lo relativo al párrafo quinto del hecho probado primero de la sentencia recurrida se solicita que donde dice "al llegar los peatones al carril central, un vehículo autotaxi conducido por Vicente, y que transitaba por el carril central de la Avenida de María Luisa en dirección a la Glorieta de los Marineros Voluntarios, tuvo que hacer una maniobra evasiva hacia la derecha para evitar atropellarles" se recoja "al llegar los peatones al carril central, un vehículo autotaxi conducido por Vicente, y que transitaba por el carril central de la Avenida de María Luisa en dirección a la Glorieta de los Marineros Voluntarios, tuvo que hacer una maniobra evasiva hacia la derecha para evitar atropellarles, percantándose el Sr. Vicente de la presencia de los mismos cuando los tenía encima".

4º.- Por último se pide que se sustituya el párrafo sexto del hecho probado primero de la sentencia recurrida que dice "sin embargo, el acusado, que marchaba detrás del autotaxi por el mismo carril, no reaccionó a tiempo para evitar el atropello debido a la disminución de sus facultades osicofísicas, merma motivada por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, y con la parte delantera izquierda del automóvil que conducía golpeó a Fidel, el cual, como consecuencia del impacto, cayó al suelo" por otro que diga "s in embargo, el acusado, que marchaba detrás del autotaxi por el mismo carril, no reaccionó a tiempo para evitar el atropello debido a que el vehículo autotaxi le impedía la visibilidad, y con la parte delantera izquierda del automóvil que conducía golpeó a Fidel, el cual, como consecuencia del impacto, cayó al suelo".

Respecto al hecho probado tercero, interesa la parte recurrente que se sustituya la redacción original que decía "a l producirse el siniestro, no había luz diurna, pero había iluminación artificial que alumbraba la calzada" por otra que diga "a l producirse el siniestro, no había luz diurna, y aunque había iluminación artificial en la vía, la misma no es la adecuada teniendo en cuenta el número de personas que se congrega en la discoteca adyacente".

Cuestiona el recurrente la valoración de la prueba realizada por el juez de instancia, olvidando que conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr., corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez "a quo" no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( S.TS. de 11-2-94, 5-2-1994).

La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989. Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Ss.TS. 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994).

Ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso, al contrario, la valoración de la prueba realizada por el Juez "a quo", se considera razonada y lógica.

En nuestro caso, como ya se ha dicho, el Magistrado de instancia contó con una serie de pruebas que fueron debidamente interpretadas y explicadas en la sentencia aquí combatida y que, posteriormente, fueron coordinadas unas con otras para llegar a la conclusión, en primer lugar, que el acusado el día 24 de marzo de 2.018, condujo el vehículo de su propiedad marca BMW, modelo Mini One D, matrícula ....- QNT, teniendo sus facultades físicas y psíquicas mermadas por haber ingerido previamente bebidas alcohólicas, lo cual disminuía su capacidad de control del vehículo que pilotaba, así como los reflejos necesarios para conducir, en segundo lugar, que cuando el encartado circulaba por el carril central de la Avenida de María Luisa, de Sevilla, detrás un vehículo autotaxi, unos peatones cruzaron la vía por un lugar en el que no había paso de peatones ni semáforo, y, por último, que el conductor del vehículo autotaxi que le precedía realizó una maniobra evasiva hacia la derecha consiguiendo no atropellarles, mientras que el acusado no pudo reaccionar a tiempo debido a la disminución de sus facultades psicofísicas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, llegando a atropellar a los citados viandantes.

En este sentido, se expone en la sentencia que la base probatoria de la misma se encuentra, en primer lugar, en la declaración testifical vertida en el plenario por Vicente, que fue testigo presencial de lo ocurrido momentos antes de acaecer el siniestro, al ser el conductor del autotaxi que circulaba delante del vehículo del encasado. Dicha testifical, según manifiesta el juzgador de instancia tiene capacidad suficiente para constituir prueba de cargo ya que, de una parte, el testigo no tenía relación alguna con las partes intervinientes en este procedimiento, de otro lado, carece de interés crematístico pues, gracias a su destreza, no se vio implicado en el accidente, de otra parte, que no consta que el testigo padezca taras o enfermedades que le impidan conocer la realidad, o le hagan fabular o distorsionar lo acontecido, de otro lado, que su testimonio ha sido constante y persistente, manteniendo siempre la misma versión, pudiendo calificarse el mismo como coherente en todo su discurso, sin incurrir en contradicciones. Manifiesta el Magistrado de Instancia que dicha declaración testifical permite conocer las circunstancias previas al accidente concretando cómo accedieron a la vía los tres peatones, así como que el acusado circulaba detrás suya. En este punto, el Juzgador explica de manera concisa y clara que, si bien había dudas acerca de por dónde circulaba el citado autotaxi, si por el carril derecho o por el carril central, la última opción es la correcta pues las declaraciones del propio acusado y de los dos testigos que le acompañaban, Laureano y Luciano, así lo corroboran, siendo dicha versión perfectamente compatible con la maniobra evasiva que realiza el conductor del autotaxi.

En la misma línea, nos encontramos con las declaraciones que hacen en el plenario los agentes de la Jefatura de la Policía Local de Sevilla con números de carnet profesional NUM002 y NUM003, que vienen a ratificar el contenido del atestado número NUM006, lo cual permite tener por acreditadas las circunstancias de la vía, las condiciones climatológicas y de visibilidad, la sintomatología que presentaba el acusado poco después de acontecer el evento, el resultado de las pruebas de alcoholemia efectuadas momentos después de suceder el accidente, y la titularidad y relación de aseguramiento del vehículo implicado en el accidente. En este sentido, cabe decir que el Juzgador, a la hora de analizar las declaraciones plenarias por los agentes de la Jefatura de la Policía Local de Sevilla llega a la conclusión de que dichas manifestaciones constituyen prueba de cargo suficiente en relación con los hechos sobre los que versan y que son de su conocimiento directo, porque los agentes fueron testigos directos de los hechos sobre los cuales prestaron declaración y no aparecen como víctimas o sujetos activos del hecho enjuiciado en este procedimiento. En la misma línea, se dice que las declaraciones de los agentes ha sido persistente durante todo el procedimiento, reiterando en el plenario la exposición de hechos que consta en el atestado número NUM006, cuyo contenido ratificaron sin modificación significativa. Asimismo, se dice, las testificales de los actuantes deben considerarse pruebas de cargo idóneas porque han sido coherentes entre sí, sin fisuras, y altamente detalladas, no constando de ningún modo que concurran factores de incredibilidad subjetiva en los manifestantes, ni que los mismos padezcan enfermedad que les inhabilite para prestar un testimonio fiable, ni que hayan tenido un enfrentamiento previo con el acusado, ni que exista algún tipo de relación con éste o con las víctimas que pudiera enturbiar su imparcialidad y objetividad. Concluye el Juzgador que esta prueba permite tener por probado que los Policías Locales que declararon como testigos fueron comisionados para intervenir en un atropello ocurrido en la Avenida de María Luisa de esta Ciudad, que cuando se personaron en el lugar de los hechos identificaron a los implicados y a los testigos, que el funcionario con número de carnet profesional NUM005 realizó pruebas de detección alcohólica al acusado y a los 3 peatones que cruzaban la calzada, dando todos ellos resultado positivo, que el Sr. Fabio presentaba una sintomatología externa que evidenciaba que había consumido alcohol (fuerte halitosis alcohólica, ojos vidriosos y enrojecidos, habla pastosa y leve pérdida de la verticalidad) y que al percatarse de esas circunstancias le practicaron una primera prueba de aproximación que arrojó resultado positivo (0'71 miligramos de alcohol por litro de aire aspirado), razón por la que decidieron realizar una nueva prueba, esta vez con un etilómetro de precisión, que igualmente fue positiva.

En este punto, hay que hacer mención a que el Magistrado de instancia, partiendod e la base de que los agentes de Policía Local intervinientes no fueron testigos directos del accidente, hace un estudio profundo del atestado policial y pone de manifiesto que en el mismo, a la hora de concretar la causas del siniestro, se parte de una premisa errónea, cual es que el autoaxi y el vehículo del encartado transitaban por el carril derecho en el momento en que irrumpieron los peatones en la calzada, que lleva a una conclusión también desacertada, fue el autotaxi el que impidió al acusado ver a los peatones, siendo la conducta de éstos la que provocó el accidente. Las pruebas, a juicio del Juzgador, han puesto de relieve que, como ya dijimos antes, tanto el taxi como el vehículo del acusado circulaban por el carril central y la trayectoria de aquel no obstaculizaba la visión que, del acceso a la calzada de los peatones, pudiera tener éste, razón por la que concluye, valorando la declaración del agente con carnet profesional número NUM007, que el acusado sí podría haber visto a los peatones irrumpir en la calzada y habría tenido un margen suficiente para reaccionar en circunstancias normales.

Otras diligencias valoradas en la sentencia son las pruebas de detección alcohólica, llegándose a la conclusión de que las mismas tienen pleno valor probatorio porque el resultado de las mismas está constatado por los correspondientes tickets emitidos por el aparato empleado para su realización, porque se le informaron al acusado de los derechos que le asistían, incluida la posibilidad de acudir a una prueba de contraste mediante la analítica de sangre, porque consta debidamente certificado el aparato ACS usado para la práctica de la prueba y, por último, porque el contenido de tales soportes ha sido ratificado por los agentes actuantes.

Por último, concluye el Juez de lo Penal que las manifestaciones de los tres peatones que accedieron a la calzada carecen de entidad suficiente para erigirse en fuente de prueba fidedigna, pues los mismos solamente vieron las luces de un vehículo, que era el conducido por el acusado, y ni siquiera se apercibieron de la presencia del taxi.

De todo lo expuesto hasta el momento se infiere la participación en los hechos del acusado, sin que la conclusión de condena a que llega el juzgador pueda considerarse arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, está fundada en prueba válidamente apreciada que se constituye en fundamento de condena al estar practicada en tiempo procesal oportuno que es la vista oral como expone la Sentencia 31/1981, de 28 de julio.

Partiendo de la anterior premisa la Sala llega a las siguientes conclusiones:

1º.- En relación al párrafo primero del hecho probado primero de la sentencia recurrida, el Magistrado de instancia justifica perfectamente los motivos por los que considera probado por qué el consumo previo de alcohol disminuyó las capacidades del conductor, razón por la que no se puede acoger la pretensión del recurrente que tiende a suprimir del relato fáctico dicha conclusión. En este sentido, dice la sentencia aquí combatida que "el acusado presentaba síntomas evidentes de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tales como olor a alcohol muy fuerte, halitosis alchólica, pérdida de la verticalidad del cuerpo, y ojos enrojecidos y vidriosos, y habla pastosa" y que "estos síntomas acreditan, ponderados conjuntamente con el alto grado de impregnación detectado por la prueba de alcoholemia, que el encartado estaba influenciado por la antecedente ingestión de bebidas alcohólicas al conducir su vehículo y producirse los hechos".

2º.- En relación a la segunda solicitud, tendente a dar nueva redacción al párrafo cuarto del hecho probado primero de la sentencia recurrida, hay que decir que, aún siendo cierto que los tres peatones irrumpieron en la vía por un lugar no habilitado para ello, cuestión ésta que valora el Magistrado como concurrencia de culpas al concretar las cuantías indemnizatorias, no podemos decir que dicha irrupción fuera sorpresiva porque el conductor del autotaxi que precedía en la circulación al Sr. Fabio, sí se percató de la presencia de los viandantes y realizó una maniobra evasiva que evitó el atropello, cosa que el acusado, debido a su estado, no pudo llevar a cabo.

3º.- No mejor suerte puede correr la tercera solicitud, tendente a modificar el párrafo quinto del hecho probado primero de la sentencia recurrida, pues no existe prueba real que evidencie que el Sr. Vicente se percatara de la presencia de los peatones cuando los tuvo encima. En este sentido, cabe decir que la realidad ha aclarado que el conductor del autotaxi tuvo tiempo para reaccionar y evitar el atropello, lo cual encaja mal con el relato fáctico interesado por el recurrente.

4º.- De otra parte, en relación al párrafo sexto del hecho probado primero de la sentencia recurrida, hay que decir que, como ya hemos expuesto anteriormente, el Juez de lo Penal explica de manera detallada y concreta por qué considera que el acusado no reaccionó a tiempo para evitar el atropello debido a la disminución de sus facultades psicofísicas, circunstancia ésta provocada por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, y por qué entiende que la falta de reacción no se debió a que el vehículo autotaxi que circulaba delante de él le impedía la visibilidad, lo cual evidencia que no deba darse nueva redacción a dicho hecho probado.

5º.- Por último, en relación con la solicitud de nueva redacción del hecho probado tercero , hemos de decir que del atestado policial, ratificado en el plenario, se deduce que "al producirse el siniestro, no había luz diurna, pero había iluminación artificial que alumbraba la calzada ", siendo una apreciación subjetiva, sin base probatoria, considerar que "la iluminación no era la adecuada teniendo en cuenta el número de personas que se congrega en la discoteca adyacente".

Por las razones expuestas, consideramos que el primer motivo de recurso debe ser rechazado.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia señalar que las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operatividad del derecho a la presunción de inocencia pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos del Tribunal Supremo (Sentencias de 4 de octubre de 1996 y 26 de junio de 1998 entre otras), en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas, para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Juzgador de la instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

La presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público en torno al cual toda condena ha de ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa, pero la valoración de esa actividad queda ya fuera del ámbito de la presunción, como función jurisdiccional solo atinente a los Tribunales de instancia y en el presente caso, el juzgador de instancia tuvo prueba directa de los hechos que le hacen llegar a la convicción de cómo se desarrollaron los mismos tal y como recogen los diferentes fundamentos de derecho de la sentencia, de ahí que no pueda entenderse vulnerado la presunción de inocencia. En este sentido, se dispone en la resolución aquí combatida que la decisión judicial se basa en las pruebas practicadas en el plenario, en concreto en las testificales de Vicente y de los agentes de Policía Local de Sevilla intervinientes, en el atestado levantado al efecto por éstos últimos, en la pruebas de detección alcohólica y en las periciales médicas obrantes en autos.

Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de mayo y 2 de marzo de 2017, 5 de febrero de 2008, 26 de septiembre de 2007 y 15 de diciembre de 2006, entre otras muchas, cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función del órgano de apelación no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque solo a este le corresponde esa función valorativa, pero sí debe verificar, sentencia de 2 de marzo de 2017 "si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

- En primer lugar debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

- En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

- En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

En definitiva, no se aprecia error en la valoración de la prueba, ni existe vulneración del principio de presunción de inocencia, por cuanto la condena va precedida de una legítima actividad probatoria de cargo, sin que como se ha expuesto pueda hablarse de vacío probatorio, ni de la existencia de dudas sobre la posible intervención del acusado en los hechos por los que han sido condenados.

Tampoco se puede entender vulnerado el axioma in dubio pro reo. La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2015 indica que "En lo que se refiere a la aplicación del principio in dubio pro reo, la doctrina reiterada de esta Sala ha señalado que este principio, únicamente, puede estimarse infringido, cuando, reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado, pero no cuando el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna ( SSTS de 22 de mayo de 2012 , 18 de febrero y 14 de abril de 2014 ). Así el principio "in dubio pro reo" señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinarse la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, la aplicación de dicho principio carece de aplicación ( SSTS de 9 de mayo de 2003 )". En parecidos términos se pronuncia la sentencia de 23 de enero de 2017 al señalar que este principio se desenvuelve en el estricto campo de la valoración de la prueba, configurándose "como una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado, cuando habiendo una actividad probatoria válidamente practicada y con signo incriminador, ofrezca resquicios a juicio del Tribunal. A diferencia del principio de presunción de inocencia que sí se configura en el artículo 24.2 de la CE como una garantía procesal del inculpado y un derecho fundamental del ciudadano, el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando el Tribunal albergue duda respecto de la responsabilidad del acusado, sin que pueda revisarse en casación, salvo en aquellos supuestos en los que el Tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado ( SSTS 677/2006, de 22-6 , 999/2007, de 12-7 o 666/2010, de 14-7 ).

En nuestro caso, aunque es cierto que las testificales practicadas no convergen a la hora de valorar la posible imprudencia del acusado, consideramos que no se ha vulnerado este principio toda vez que, según se recoge en la sentencia de instancia, se contó con prueba de cargo suficiente para el dictado de una resolución condenatoria, no teniendo el juzgador de instancia, a tenor de las pruebas practicadas, ninguna duda de cómo se desarrollaron los hechos.

TERCERO.- De otra parte, se alega por el recurrente la aplicación indebida del artículo 152.2 del Código Penal.

Teniendo en cuenta los cambios legislativos habidos en estos últimos años en materia de lesiones imprudentes, lo primero que debemos hacer es concretar cuál es la Ley aplicable al caso que nos ocupa, partiendo para ello de la fecha en que se produce el accidente. En nuestro caso, el atropello se produce el día 24 de marzo de 2018, momento en el que era de aplicación la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que estuvo vigente desde el 1 de julio de 2015 hasta el 2 de marzo de 2019.

El artículo 152 del Código Penal vigente en ese momento diferenciaba los supuestos de lesiones causadas por imprudencia grave, que estaban tipificadas en el párrafo primero, de los casos de lesiones ocasionadas por imprudencia menos graves, que se regulaban en el párrafo segundo de dicho precepto.

Con respecto a la imprudencia grave, hay que decir que el artículo 152.1 del Código Penal castigaba la comisión de las lesiones de los artículos 147.1, 149 y 150 del Código Penal cuando eran cometidas mediando imprudencia grave. Por su parte, el apartado 2 del artículo 152 del Código Penal señalaba castigo al que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refieren los artículos 149 y 150 del Código Penal.

De lo anterior se colige que para que las conductas de lesiones fueran delictivas, las cometidas con imprudencia grave tenían que ocasionar los resultados lesivos de los artículos 147.1, 149 o 150 del Código Penal, mientras que las cometidas con imprudencia menos grave únicamente serían delictivas si se producían las lesiones agravadas de los artículos 149 y 150 Código Penal.

Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, observamos que la sentencia de instancia parte de dos parámetros diferenciados, de un lado, que el encausado incurrió en imprudencia menos grave, tal y como razona de manera escrupulosa el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia y, de otra parte, que las lesiones padecidas por Fidel se enmarcarían dentro de las que el artículo 147 de Código Penal califica como "lesiones que menoscaban la integridad corporal o la salud física o mental que requieren objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico", como se recoge en el mismo fundamento jurídico.

Partiendo de esas premisas y de que el artículo 152.2 del Código Penal vigente en el momento de cometerse los hechos exigía que la imprudencia del sujeto activo fuese calificada como menos grave y que el resultado fuese de lesiones agravadas conforme a los artículos 149 y 150 del Código Penal, hemos de concluir que la conducta analizada era atípica en el momento de suceder los hechos, al faltar el segundo de los elementos enunciados. En el caso que nos ocupa, de acuerdo con la legislación vigente, nos encontramos ante una imprudencia menos grave y ante unas lesiones que, si fueran dolosas o causadas por imprudencia grave, serían delictivas, pero que no alcanzan la magnitud requerida para los supuestos en los que concurre imprudencia menos grave.

A la vista de lo anterior, debe dejarse sin efecto el pronunciamiento condenatorio por lesiones mediando imprudencia menos grave.

CUARTO.- Por otro lado, alega la parte recurrente aplicación indebida del artículo 21.6 del Código Penal, al no apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas.

Sobre este particular cabe decir que la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2022, dispone que "en la sentencia núm. 169/2019, de 28 de marzo , recordábamos la doctrina de este Tribunal. Exponíamos (sentencias núms. 360/2014 y 364/2018 ) que "al margen de circunstancias excepcionales que acrediten una efectiva lesión de especial entidad derivada de la dilación, la atenuante de dilaciones indebidas ha de acogerse (más como resumen empírico que como norma de seguimiento) atendiendo al dato concreto de que el plazo de duración total del proceso se extendiera durante más de cinco años, plazo que de por sí se consideraba, en principio, irrazonable y susceptible de atenuar la responsabilidad penal por la vía del artículo 21.6ª del Código Penal .

Como criterios a tener en cuenta en la doctrina del Tribunal Constitucional y en jurisprudencia del Tribunal Supremo para determinar si se han producido o no las dilaciones indebidas, se encuentran: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes; e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles, etc.

Conforme señalábamos en la sentencia núm. 703/2018, de 14 de enero , "el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución , no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. En función de las alegaciones de quien lo invoca, puede ser preciso en cada caso el examen de las actuaciones. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España , y las que en ellas se citan).

En la regulación expresa que de esta causa de atenuación aparece en el artículo 21.6ª del Código Penal , tras la reforma operada por la Ley Orgánica 5/2010, se exige para su aplicación con efectos de atenuante simple que se trate de una dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, lo que excluye los retrasos que no merezcan estas calificaciones; y, además, que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

También debe recordarse que es doctrina consolidada de esta Sala (SSTS 440/2012, de 29 de mayo ; 1394/2009, de 25 de enero ; 106/2009, de 4 de febrero ; 553/2008, de 18 de septiembre ; 1123/2007, de 26 de diciembre ; 1051/2006, de 30 de octubre ; 1288/2006, de 11 de diciembre y la expresada por el Tribunal de instancia, núm. 277/2018, de 8 de junio ), la que considera ( STS 1394/2009 de 25 de enero ) que "la referencia para la ponderación del tiempo transcurrido no puede ofrecerla la fecha de comisión de los hechos, sino la de incoación del procedimiento o, siendo más precisos, la de imputación del denunciado. De lo contrario, corremos el riesgo de convertir el derecho de todo imputado a ser enjuiciado en un plazo razonable en el derecho de todo delincuente a ser descubierto e indagado con prontitud." En este mismo sentido, exponíamos en la sentencia núm. 1123/2007, de 26 de diciembre , "como fecha de inicio para la determinación de posibles dilaciones no puede tomarse la de la ocurrencia de los hechos, ni tan siquiera la de la denuncia efectuada ante la autoridad judicial, sino aquella fecha en la que el denunciado/querellado comenzó a sufrir las consecuencias del proceso. Por decirlo con las palabras del TEDH en las sentencias Eckle vs. Alemania de 15 de Julio de 1982 ó López Solé vs. España, de 28 de Octubre de 2003 "....el periodo a tomar en consideración en relación al art. 6-1º del Convenio, empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada, o cuando las sospechas de las que es objeto, tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos...".

Partiendo de la doctrina expuesta y de los hitos procesales reflejados en la sentencia de instancia, consideramos que, en el caso de autos, no se dan las circunstancias necesarias para aplicar la atenuante de dilaciones indebidas. En este sentido, y centrándonos en la tramitación procesal seguida ante el Juzgado de lo Penal, que es la que se denuncia, podemos decir que consta en las actuaciones:

- Las Diligencias Previas origen de esta causa se incoaron por el Juzgado de Instrucción Número Catorce de Sevilla el pasado 24 de marzo de 2018.

- Los autos se recibieron en el Juzgado de lo Penal Número Trece de Sevilla el pasado 11 de julio de 2.019

- Con fecha 5 de marzo de 2.020, se dictó el auto previsto en el artículo 785 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarando la pertinencia de las pruebas propuestas.

- El mismo día 5 de marzo de 2020, se dictó diligencia de ordenación señalando la celebración del acto del juicio para el día 3 de abril de 2.020, a las 09'30 horas.

- En la citada fecha no pudo celebrarse el juicio previsto al haberse declarado el Estado de Alarma.

- Con fecha 15 de octubre de 2.020, se dictó nueva diligencia de ordenación fijando para el día 11 de noviembre de 2.020, a las 09'00 horas, las sesiones de juicio oral para posible conformidad.

- No habiéndose alcanzado la citada conformidad, mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de noviembre de 2.020, se acordó señalar el desarrollo del plenario para el día 15 de marzo de 2.021, a las 11 '45 horas.

- El acto del juicio fue suspendido por falta de citación de los peritos, señalándose nuevamente para el día 16 de julio de 2.021, mediante diligencia de ordenación de 16 de marzo de 2021.

- El citado acto de juicio también hubo de ser suspendido, a instancias del acusado, Fabio, al haber dado resultado positivo en la prueba de Covid-19.

- Mediante diligencia de ordenación de 25 de julio de 2021, se acordó señalar la celebración del acto del juicio para el día 21 de febrero de 2.022.

- En la fecha indicada se celebró el juicio, dictándose sentencia con fecha 4 de marzo de 2022.

De acuerdo con estos datos, debemos concluir, al igual que hace la sentencia de instancia, que, aún siendo cierto que el procedimiento ha tenido una duración de casi cuatro años, no se observa ninguna paralización significativa en la tramitación del mismo. Como dice el Magistrado de lo Penal, la causa se ha señalado hasta en 5 ocasiones y, por un motivo o por otro, no se ha podido celebrar el juicio hasta este año, pero consta en las actuaciones que se han cursado las correspondientes citaciones para poder celebrar los juicios, lo que pone de relieve que ha existido una constante actividad procesal, razones todas ellas por las que no procede aplicar la atenuante interesada.

QUINTO.- De otra arte, alega el recurrente la aplicación indebida del artículo 382 del Código Penal.

El citado precepto, en su redacción dada por la Ley Orgánica 15 de 2007, de 30 de noviembre, que estuvo vigente hasta el pasado 2 de marzo de 2019, disponía que "cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 380 y 381 se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado". Como ya hemos analizado en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de esta resolución, en el caso de autos nos encontramos ante un único delito, el delito contra la seguridad vial descrito en el artículo 379.2 del Código Penal, no siendo por ello aplicable, por falta de situación concursal, lo dispuesto en el artículo 382 del mismo texto legal. En este sentido, hay que decir que debe estimarse el motivo de recurso planteado, toda vez que el acusado cometió un delito previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal, y, como consecuencia del mismo, ocasionó un resultado lesivo que no es constitutivo de delito.

No siendo aplicable el precepto indicado, parece claro que la pena impuesta en la sentencia de instancia no es válida, debiendo centrarse la condena, según el artículo 379 del Código Penal, en pena de prisión de tres a seis meses, o con pena de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

Como en el caso de autos no concurren circunstancias atenuantes o agravantes, la pena se establecerá de acuerdo con lo previsto en el articulo 66.1.6° del Código Penal, es decir, en la extensión que el juez o tribunal sentenciador estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

Habiéndose descartado en la sentencia de instancia la aplicación de la pena alternativa de prisión, ya que el acusado carecía de antecedentes penales, el índice de alcoholemia constatado no es demasiado elevado y en el resultado lesivo concurrió la conducta del propio lesionado, amén de que el acusado se ha mostrado en todo momento colaborador con la Administración de Justicia durante el curso del procedimiento, y no constando su consentimiento a la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, conforme al artículo 49.1 del Código Penal, debemos concretar qué pena de multa se ha de imponer.

En este punto, dando por reproducidos los acertados argumentos expuestos en la sentencia de instancia, consideramos que la pena se ha de imponer en la mitad inferior de la mitad inferior, considerando ajustada a derecho la de 7 meses de multa, con cuota diaria de 6 euros, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 16 meses.

En relación con la cuota multa, debemos decir que teniendo en cuenta que el acusado percibe una nómina mensual de 1.070'34 euros, parece claro que no carece de medios económicos, razón por la que mantenemos la cuota de 6 euros diarios dispuesta en la sentencia.

SEXTO.- Por último, se alega por la parte recurrente error en la valoración de la prueba al asignarle al lesionado un 40% de contribución causal a la producción del accidente. El motivo de recurso debe ser rechazado.

Habiendo quedado acreditado que tanto el acusado como el perjudicado tuvieron participación en los hechos, consideramos, al igual que la sentencia impugnada, que es de aplicación el 1.2 del Texto Refundido de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor que establece que "sin perjuicio de que pueda existir culpa exclusiva de acuerdo con el apartado 1, cuando la víctima capaz de culpa civil sólo contribuya a la producción del daño se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento. Se entiende que existe dicha contribución si la víctima, por falta de uso o por uso inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores, incumple la normativa de seguridad y provoca la agravación del daño", señalando a continuación que "en los supuestos de secuelas y lesiones temporales, la culpa exclusiva o concurrente de víctimas no conductoras de vehículos a motor que sean menores de catorce años o que sufran un menoscabo físico, intelectual, sensorial u orgánico que les prive de capacidad de culpa civil, no suprime ni reduce la indemnización y se excluye la acción de repetición contra los padres, tutores y demás personas físicas que, en su caso, deban responder por ellas legalmente. Tales reglas no procederán si el menor o alguna de las personas mencionadas han contribuido dolosamente a la producción del daño". Finalmente se dice que "l as reglas de los dos párrafos anteriores se aplicarán también si la víctima incumple su deber de mitigar el daño. La víctima incumple este deber si deja de llevar a cabo una conducta generalmente exigible que, sin comportar riesgo alguno para su salud o integridad física, habría evitado la agravación del daño producido y, en especial, si abandona de modo injustificado el proceso curativo."

A la hora de concretar el porcentaje de participación en el siniestro, esta Sala muestra su absoluta conformidad con los argumentos expuestos por el Magistrado de instancia en el sentido de considerar que deben moderarse las cuantías indemnizatorias, haciendo suyos también los porcentajes de responsabilidad asignados, 60% y 40%, todo ello partiendo un dato que resulta indiscutible, el acusado era quien utilizaba un instrumento potencialmente peligroso, como es el vehículo, y, por ello, debió extremar las precauciones, cosa que no sólo no hizo, sino que, además, incrementó la situación de riesgo conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas. Es cierto que la actuación del perjudicado también contribuyó al atropello, pero, desde nuestra óptica, el grado de responsabilidad es menor.

SÉPTIMO.- Respecto a las costas, no existen motivos que justifiquen la imposición de las de ésta alzada a ninguna de las partes.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de Fabio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Penal núm. 13 de Sevilla, en el Procedimiento Abreviado núm. 279/19, debo dejar la misma parcialmente sin efecto, en el sentido de condenar a Fabio, como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el artículo 379.2, inciso segundo, del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 7 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, por tiempo de 1 año y 4 meses, manteniéndose el resto de los pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de la sentencia de instancia, todo ello sin expresa condena en las costas de esta alzada.

Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.