Última revisión
10/04/2023
Sentencia Penal 438/2022 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 3, Rec. 7446/2022 de 11 de octubre del 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 70 min
Orden: Penal
Fecha: 11 de Octubre de 2022
Tribunal: AP Sevilla
Ponente: CARLOS MANUEL MAHON TABERNERO
Nº de sentencia: 438/2022
Núm. Cendoj: 41091370032022100351
Núm. Ecli: ES:APSE:2022:2294
Núm. Roj: SAP SE 2294:2022
Encabezamiento
NIG: 4109143220180014233
RECURSO:
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 279/2019
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE SEVILLA
Negociado: 1D
Apelante:. Fabio
Abogado:. JESICA GUERRERO CUBERO
Procurador:. PEDRO RUIZ TORRES
Apelado: Fidel
Abogado: ANA SUAREZ BUENO
Procurador: FRANCISCO MONTES PAREJO
En la Ciudad de Sevilla, a once de octubre de dos mil veintidós.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 279/19 procedentes del Juzgado Penal núm. 13 de ésta Capital, seguido por delitos contra la seguridad vial y lesiones imprudentes contra el acusado Fabio, cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. D. Carlos Mahón Tabernero.
Antecedentes
Estos tres viandantes eran Fidel, Benita y Sixto.
A la vista de esta medición, los actuantes acordaron someter al acusado a la prueba de detección alcohólica consistente en la medición de concentración de alcohol en el aire espirado, empleando para ello el etilómetro evidencial de precisión marca ACS, modelo SAFIR Evolution, con número de serie NUM004.
Un segundo después de haberse producido esta maniobra de evasión, el acusado, que marchaba detrás del autotaxi por el mismo carril, atropelló en el carril central, aunque en las inmediaciones del carril de la izquierda de los tres habilitados para el sentido de su marcha, a Fidel.
Fidel, al comenzar el cruce de la vía por una zona en la que no había paso de peatones ni semáforo, no se apercibió de la presencia en la calzada ni del autotaxi ni del vehículo conducido por el acusado. Además, Fidel había ingerido bebidas alcohólicas previamente, ingesta que mermaba sus aptitudes psicofisicas para apreciar correctamente las circunstancias del tráfico en ese momento.
Fidel fue sometido a la prueba de detección alcohólica consistente la medición de concentración de alcohol en el aire espirado, empleando para ello el etilómetro evidencia! de precisión marca ACS, modelo SAF1R Evolution, con número de serie NUM004.
Siendo el fallo del siguiente tenor literal:
Con fecha 11 de julio de 2022, se dictó Auto aclarando y complementando la anterior sentencia en el sentido de que se condenaba al acusado, Fabio, a abonar las costas procesales conforme se reseñaba en el fundamento de derecho décimo cuarto de la citada resolución.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución recurrida.
Fundamentos
Pasando a estudiar el primer motivo de recurso, hemos de decir que la parte recurrente solicita que se de nueva redacción a los hechos probados primero y tercero de la sentencia impugnada.
En relación al hecho probado primero se interesa que se modifiquen los párrafos primero, cuarto, quinto y sexto del citado relato fáctico, en los siguientes términos:
1º.- En relación al párrafo primero del hecho probado primero de la sentencia recurrida se solicita que se suprima la expresión "e
2º.- Respecto al párrafo cuarto del hecho probado primero de la sentencia recurrida manifiesta el recurrente que donde se dice " l
3º.- En lo relativo al párrafo quinto del hecho probado primero de la sentencia recurrida se solicita que donde dice
4º.- Por último se pide que se sustituya el párrafo sexto del hecho probado primero de la sentencia recurrida que dice
Respecto al hecho probado tercero, interesa la parte recurrente que se sustituya la redacción original que decía "a
Cuestiona el recurrente la valoración de la prueba realizada por el juez de instancia, olvidando que conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr., corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez "a quo" no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( S.TS. de 11-2-94, 5-2-1994).
La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989. Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Ss.TS. 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994).
Ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso, al contrario, la valoración de la prueba realizada por el Juez "a quo", se considera razonada y lógica.
En nuestro caso, como ya se ha dicho, el Magistrado de instancia contó con una serie de pruebas que fueron debidamente interpretadas y explicadas en la sentencia aquí combatida y que, posteriormente, fueron coordinadas unas con otras para llegar a la conclusión, en primer lugar, que el acusado el día 24 de marzo de 2.018, condujo el vehículo de su propiedad marca BMW, modelo Mini One D, matrícula ....- QNT, teniendo sus facultades físicas y psíquicas mermadas por haber ingerido previamente bebidas alcohólicas, lo cual disminuía su capacidad de control del vehículo que pilotaba, así como los reflejos necesarios para conducir, en segundo lugar, que cuando el encartado circulaba por el carril central de la Avenida de María Luisa, de Sevilla, detrás un vehículo autotaxi, unos peatones cruzaron la vía por un lugar en el que no había paso de peatones ni semáforo, y, por último, que el conductor del vehículo autotaxi que le precedía realizó una maniobra evasiva hacia la derecha consiguiendo no atropellarles, mientras que el acusado no pudo reaccionar a tiempo debido a la disminución de sus facultades psicofísicas por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, llegando a atropellar a los citados viandantes.
En este sentido, se expone en la sentencia que la base probatoria de la misma se encuentra, en primer lugar, en la declaración testifical vertida en el plenario por Vicente, que fue testigo presencial de lo ocurrido momentos antes de acaecer el siniestro, al ser el conductor del autotaxi que circulaba delante del vehículo del encasado. Dicha testifical, según manifiesta el juzgador de instancia tiene capacidad suficiente para constituir prueba de cargo ya que, de una parte, el testigo no tenía relación alguna con las partes intervinientes en este procedimiento, de otro lado, carece de interés crematístico pues, gracias a su destreza, no se vio implicado en el accidente, de otra parte, que no consta que el testigo padezca taras o enfermedades que le impidan conocer la realidad, o le hagan fabular o distorsionar lo acontecido, de otro lado, que su testimonio ha sido constante y persistente, manteniendo siempre la misma versión, pudiendo calificarse el mismo como coherente en todo su discurso, sin incurrir en contradicciones. Manifiesta el Magistrado de Instancia que dicha declaración testifical permite conocer las circunstancias previas al accidente concretando cómo accedieron a la vía los tres peatones, así como que el acusado circulaba detrás suya. En este punto, el Juzgador explica de manera concisa y clara que, si bien había dudas acerca de por dónde circulaba el citado autotaxi, si por el carril derecho o por el carril central, la última opción es la correcta pues las declaraciones del propio acusado y de los dos testigos que le acompañaban, Laureano y Luciano, así lo corroboran, siendo dicha versión perfectamente compatible con la maniobra evasiva que realiza el conductor del autotaxi.
En la misma línea, nos encontramos con las declaraciones que hacen en el plenario los agentes de la Jefatura de la Policía Local de Sevilla con números de carnet profesional NUM002 y NUM003, que vienen a ratificar el contenido del atestado número NUM006, lo cual permite tener por acreditadas las circunstancias de la vía, las condiciones climatológicas y de visibilidad, la sintomatología que presentaba el acusado poco después de acontecer el evento, el resultado de las pruebas de alcoholemia efectuadas momentos después de suceder el accidente, y la titularidad y relación de aseguramiento del vehículo implicado en el accidente. En este sentido, cabe decir que el Juzgador, a la hora de analizar las declaraciones plenarias por los agentes de la Jefatura de la Policía Local de Sevilla llega a la conclusión de que dichas manifestaciones constituyen prueba de cargo suficiente en relación con los hechos sobre los que versan y que son de su conocimiento directo, porque los agentes fueron testigos directos de los hechos sobre los cuales prestaron declaración y no aparecen como víctimas o sujetos activos del hecho enjuiciado en este procedimiento. En la misma línea, se dice que las declaraciones de los agentes ha sido persistente durante todo el procedimiento, reiterando en el plenario la exposición de hechos que consta en el atestado número NUM006, cuyo contenido ratificaron sin modificación significativa. Asimismo, se dice, las testificales de los actuantes deben considerarse pruebas de cargo idóneas porque han sido coherentes entre sí, sin fisuras, y altamente detalladas, no constando de ningún modo que concurran factores de incredibilidad subjetiva en los manifestantes, ni que los mismos padezcan enfermedad que les inhabilite para prestar un testimonio fiable, ni que hayan tenido un enfrentamiento previo con el acusado, ni que exista algún tipo de relación con éste o con las víctimas que pudiera enturbiar su imparcialidad y objetividad. Concluye el Juzgador que esta prueba permite tener por probado que los Policías Locales que declararon como testigos fueron comisionados para intervenir en un atropello ocurrido en la Avenida de María Luisa de esta Ciudad, que cuando se personaron en el lugar de los hechos identificaron a los implicados y a los testigos, que el funcionario con número de carnet profesional NUM005 realizó pruebas de detección alcohólica al acusado y a los 3 peatones que cruzaban la calzada, dando todos ellos resultado positivo, que el Sr. Fabio presentaba una sintomatología externa que evidenciaba que había consumido alcohol (fuerte halitosis alcohólica, ojos vidriosos y enrojecidos, habla pastosa y leve pérdida de la verticalidad) y que al percatarse de esas circunstancias le practicaron una primera prueba de aproximación que arrojó resultado positivo (0'71 miligramos de alcohol por litro de aire aspirado), razón por la que decidieron realizar una nueva prueba, esta vez con un etilómetro de precisión, que igualmente fue positiva.
En este punto, hay que hacer mención a que el Magistrado de instancia, partiendod e la base de que los agentes de Policía Local intervinientes no fueron testigos directos del accidente, hace un estudio profundo del atestado policial y pone de manifiesto que en el mismo, a la hora de concretar la causas del siniestro, se parte de una premisa errónea, cual es que el autoaxi y el vehículo del encartado transitaban por el carril derecho en el momento en que irrumpieron los peatones en la calzada, que lleva a una conclusión también desacertada, fue el autotaxi el que impidió al acusado ver a los peatones, siendo la conducta de éstos la que provocó el accidente. Las pruebas, a juicio del Juzgador, han puesto de relieve que, como ya dijimos antes, tanto el taxi como el vehículo del acusado circulaban por el carril central y la trayectoria de aquel no obstaculizaba la visión que, del acceso a la calzada de los peatones, pudiera tener éste, razón por la que concluye, valorando la declaración del agente con carnet profesional número NUM007, que el acusado sí podría haber visto a los peatones irrumpir en la calzada y habría tenido un margen suficiente para reaccionar en circunstancias normales.
Otras diligencias valoradas en la sentencia son las pruebas de detección alcohólica, llegándose a la conclusión de que las mismas tienen pleno valor probatorio porque el resultado de las mismas está constatado por los correspondientes tickets emitidos por el aparato empleado para su realización, porque se le informaron al acusado de los derechos que le asistían, incluida la posibilidad de acudir a una prueba de contraste mediante la analítica de sangre, porque consta debidamente certificado el aparato ACS usado para la práctica de la prueba y, por último, porque el contenido de tales soportes ha sido ratificado por los agentes actuantes.
Por último, concluye el Juez de lo Penal que las manifestaciones de los tres peatones que accedieron a la calzada carecen de entidad suficiente para erigirse en fuente de prueba fidedigna, pues los mismos solamente vieron las luces de un vehículo, que era el conducido por el acusado, y ni siquiera se apercibieron de la presencia del taxi.
De todo lo expuesto hasta el momento se infiere la participación en los hechos del acusado, sin que la conclusión de condena a que llega el juzgador pueda considerarse arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, está fundada en prueba válidamente apreciada que se constituye en fundamento de condena al estar practicada en tiempo procesal oportuno que es la vista oral como expone la Sentencia 31/1981, de 28 de julio.
Partiendo de la anterior premisa la Sala llega a las siguientes conclusiones:
1º.- En relación al párrafo primero del hecho probado primero de la sentencia recurrida, el Magistrado de instancia justifica perfectamente los motivos por los que considera probado por qué el consumo previo de alcohol disminuyó las capacidades del conductor, razón por la que no se puede acoger la pretensión del recurrente que tiende a suprimir del relato fáctico dicha conclusión. En este sentido, dice la sentencia aquí combatida que "el acusado presentaba síntomas evidentes de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tales como olor a alcohol muy fuerte, halitosis alchólica, pérdida de la verticalidad del cuerpo, y ojos enrojecidos y vidriosos, y habla pastosa" y que "estos síntomas acreditan, ponderados conjuntamente con el alto grado de impregnación detectado por la prueba de alcoholemia, que el encartado estaba influenciado por la antecedente ingestión de bebidas alcohólicas al conducir su vehículo y producirse los hechos".
2º.- En relación a la segunda solicitud, tendente a dar nueva redacción al párrafo cuarto del hecho probado primero de la sentencia recurrida, hay que decir que, aún siendo cierto que los tres peatones irrumpieron en la vía por un lugar no habilitado para ello, cuestión ésta que valora el Magistrado como concurrencia de culpas al concretar las cuantías indemnizatorias, no podemos decir que dicha irrupción fuera sorpresiva porque el conductor del autotaxi que precedía en la circulación al Sr. Fabio, sí se percató de la presencia de los viandantes y realizó una maniobra evasiva que evitó el atropello, cosa que el acusado, debido a su estado, no pudo llevar a cabo.
3º.- No mejor suerte puede correr la tercera solicitud, tendente a modificar el párrafo quinto del hecho probado primero de la sentencia recurrida, pues no existe prueba real que evidencie que el Sr. Vicente se percatara de la presencia de los peatones cuando los tuvo encima. En este sentido, cabe decir que la realidad ha aclarado que el conductor del autotaxi tuvo tiempo para reaccionar y evitar el atropello, lo cual encaja mal con el relato fáctico interesado por el recurrente.
4º.- De otra parte, en relación al párrafo sexto del hecho probado primero de la sentencia recurrida, hay que decir que, como ya hemos expuesto anteriormente, el Juez de lo Penal explica de manera detallada y concreta por qué considera que el acusado no reaccionó a tiempo para evitar el atropello debido a la disminución de sus facultades psicofísicas, circunstancia ésta provocada por la previa ingesta de bebidas alcohólicas, y por qué entiende que la falta de reacción no se debió a que el vehículo autotaxi que circulaba delante de él le impedía la visibilidad, lo cual evidencia que no deba darse nueva redacción a dicho hecho probado.
5º.- Por último, en relación con la solicitud de nueva redacción del hecho probado tercero
Por las razones expuestas, consideramos que el primer motivo de recurso debe ser rechazado.
La presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público en torno al cual toda condena ha de ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa, pero la valoración de esa actividad queda ya fuera del ámbito de la presunción, como función jurisdiccional solo atinente a los Tribunales de instancia y en el presente caso, el juzgador de instancia tuvo prueba directa de los hechos que le hacen llegar a la convicción de cómo se desarrollaron los mismos tal y como recogen los diferentes fundamentos de derecho de la sentencia, de ahí que no pueda entenderse vulnerado la presunción de inocencia. En este sentido, se dispone en la resolución aquí combatida que la decisión judicial se basa en las pruebas practicadas en el plenario, en concreto en las testificales de Vicente y de los agentes de Policía Local de Sevilla intervinientes, en el atestado levantado al efecto por éstos últimos, en la pruebas de detección alcohólica y en las periciales médicas obrantes en autos.
Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de mayo y 2 de marzo de 2017, 5 de febrero de 2008, 26 de septiembre de 2007 y 15 de diciembre de 2006, entre otras muchas, cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función del órgano de apelación no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque solo a este le corresponde esa función valorativa, pero sí debe verificar, sentencia de 2 de marzo de 2017 "si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:
- En primer lugar debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
- En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
- En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
En definitiva, no se aprecia error en la valoración de la prueba, ni existe vulneración del principio de presunción de inocencia, por cuanto la condena va precedida de una legítima actividad probatoria de cargo, sin que como se ha expuesto pueda hablarse de vacío probatorio, ni de la existencia de dudas sobre la posible intervención del acusado en los hechos por los que han sido condenados.
Tampoco se puede entender vulnerado el axioma in dubio pro reo. La sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2015 indica que
En nuestro caso, aunque es cierto que las testificales practicadas no convergen a la hora de valorar la posible imprudencia del acusado, consideramos que no se ha vulnerado este principio toda vez que, según se recoge en la sentencia de instancia, se contó con prueba de cargo suficiente para el dictado de una resolución condenatoria, no teniendo el juzgador de instancia, a tenor de las pruebas practicadas, ninguna duda de cómo se desarrollaron los hechos.
Teniendo en cuenta los cambios legislativos habidos en estos últimos años en materia de lesiones imprudentes, lo primero que debemos hacer es concretar cuál es la Ley aplicable al caso que nos ocupa, partiendo para ello de la fecha en que se produce el accidente. En nuestro caso, el atropello se produce el día 24 de marzo de 2018, momento en el que era de aplicación la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que estuvo vigente desde el 1 de julio de 2015 hasta el 2 de marzo de 2019.
El artículo 152 del Código Penal vigente en ese momento diferenciaba los supuestos de lesiones causadas por imprudencia grave, que estaban tipificadas en el párrafo primero, de los casos de lesiones ocasionadas por imprudencia menos graves, que se regulaban en el párrafo segundo de dicho precepto.
Con respecto a la imprudencia grave, hay que decir que el artículo 152.1 del Código Penal castigaba la comisión de las lesiones de los artículos 147.1, 149 y 150 del Código Penal cuando eran cometidas mediando imprudencia grave. Por su parte, el apartado 2 del artículo 152 del Código Penal señalaba castigo al que por imprudencia menos grave causare alguna de las lesiones a que se refieren los artículos 149 y 150 del Código Penal.
De lo anterior se colige que para que las conductas de lesiones fueran delictivas, las cometidas con imprudencia grave tenían que ocasionar los resultados lesivos de los artículos 147.1, 149 o 150 del Código Penal, mientras que las cometidas con imprudencia menos grave únicamente serían delictivas si se producían las lesiones agravadas de los artículos 149 y 150 Código Penal.
Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, observamos que la sentencia de instancia parte de dos parámetros diferenciados, de un lado, que el encausado incurrió en imprudencia menos grave, tal y como razona de manera escrupulosa el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia y, de otra parte, que las lesiones padecidas por Fidel se enmarcarían dentro de las que el artículo 147 de Código Penal califica como "lesiones que menoscaban la integridad corporal o la salud física o mental que requieren objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico", como se recoge en el mismo fundamento jurídico.
Partiendo de esas premisas y de que el artículo 152.2 del Código Penal vigente en el momento de cometerse los hechos exigía que la imprudencia del sujeto activo fuese calificada como menos grave y que el resultado fuese de lesiones agravadas conforme a los artículos 149 y 150 del Código Penal, hemos de concluir que la conducta analizada era atípica en el momento de suceder los hechos, al faltar el segundo de los elementos enunciados. En el caso que nos ocupa, de acuerdo con la legislación vigente, nos encontramos ante una imprudencia menos grave y ante unas lesiones que, si fueran dolosas o causadas por imprudencia grave, serían delictivas, pero que no alcanzan la magnitud requerida para los supuestos en los que concurre imprudencia menos grave.
A la vista de lo anterior, debe dejarse sin efecto el pronunciamiento condenatorio por lesiones mediando imprudencia menos grave.
Sobre este particular cabe decir que la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2022, dispone que
Partiendo de la doctrina expuesta y de los hitos procesales reflejados en la sentencia de instancia, consideramos que, en el caso de autos, no se dan las circunstancias necesarias para aplicar la atenuante de dilaciones indebidas. En este sentido, y centrándonos en la tramitación procesal seguida ante el Juzgado de lo Penal, que es la que se denuncia, podemos decir que consta en las actuaciones:
- Las Diligencias Previas origen de esta causa se incoaron por el Juzgado de Instrucción Número Catorce de Sevilla el pasado 24 de marzo de 2018.
- Los autos se recibieron en el Juzgado de lo Penal Número Trece de Sevilla el pasado 11 de julio de 2.019
- Con fecha 5 de marzo de 2.020, se dictó el auto previsto en el artículo 785 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declarando la pertinencia de las pruebas propuestas.
- El mismo día 5 de marzo de 2020, se dictó diligencia de ordenación señalando la celebración del acto del juicio para el día 3 de abril de 2.020, a las 09'30 horas.
- En la citada fecha no pudo celebrarse el juicio previsto al haberse declarado el Estado de Alarma.
- Con fecha 15 de octubre de 2.020, se dictó nueva diligencia de ordenación fijando para el día 11 de noviembre de 2.020, a las 09'00 horas, las sesiones de juicio oral para posible conformidad.
- No habiéndose alcanzado la citada conformidad, mediante diligencia de ordenación de fecha 17 de noviembre de 2.020, se acordó señalar el desarrollo del plenario para el día 15 de marzo de 2.021, a las 11 '45 horas.
- El acto del juicio fue suspendido por falta de citación de los peritos, señalándose nuevamente para el día 16 de julio de 2.021, mediante diligencia de ordenación de 16 de marzo de 2021.
- El citado acto de juicio también hubo de ser suspendido, a instancias del acusado, Fabio, al haber dado resultado positivo en la prueba de Covid-19.
- Mediante diligencia de ordenación de 25 de julio de 2021, se acordó señalar la celebración del acto del juicio para el día 21 de febrero de 2.022.
- En la fecha indicada se celebró el juicio, dictándose sentencia con fecha 4 de marzo de 2022.
De acuerdo con estos datos, debemos concluir, al igual que hace la sentencia de instancia, que, aún siendo cierto que el procedimiento ha tenido una duración de casi cuatro años, no se observa ninguna paralización significativa en la tramitación del mismo. Como dice el Magistrado de lo Penal, la causa se ha señalado hasta en 5 ocasiones y, por un motivo o por otro, no se ha podido celebrar el juicio hasta este año, pero consta en las actuaciones que se han cursado las correspondientes citaciones para poder celebrar los juicios, lo que pone de relieve que ha existido una constante actividad procesal, razones todas ellas por las que no procede aplicar la atenuante interesada.
El citado precepto, en su redacción dada por la Ley Orgánica 15 de 2007, de 30 de noviembre, que estuvo vigente hasta el pasado 2 de marzo de 2019, disponía que "cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 380 y 381 se ocasionare, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo constitutivo de delito, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces o Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, aplicando la pena en su mitad superior y condenando, en todo caso, al resarcimiento de la responsabilidad civil que se hubiera originado". Como ya hemos analizado en los fundamentos jurídicos segundo y tercero de esta resolución, en el caso de autos nos encontramos ante un único delito, el delito contra la seguridad vial descrito en el artículo 379.2 del Código Penal, no siendo por ello aplicable, por falta de situación concursal, lo dispuesto en el artículo 382 del mismo texto legal. En este sentido, hay que decir que debe estimarse el motivo de recurso planteado, toda vez que el acusado cometió un delito previsto y penado en el artículo 379.2 del Código Penal, y, como consecuencia del mismo, ocasionó un resultado lesivo que no es constitutivo de delito.
No siendo aplicable el precepto indicado, parece claro que la pena impuesta en la sentencia de instancia no es válida, debiendo centrarse la condena, según el artículo 379 del Código Penal, en pena de prisión de tres a seis meses, o con pena de multa de seis a doce meses o con la de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a noventa días, y, en cualquier caso, con la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.
Como en el caso de autos no concurren circunstancias atenuantes o agravantes, la pena se establecerá de acuerdo con lo previsto en el articulo 66.1.6° del Código Penal, es decir, en la extensión que el juez o tribunal sentenciador estime adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.
Habiéndose descartado en la sentencia de instancia la aplicación de la pena alternativa de prisión, ya que el acusado carecía de antecedentes penales, el índice de alcoholemia constatado no es demasiado elevado y en el resultado lesivo concurrió la conducta del propio lesionado, amén de que el acusado se ha mostrado en todo momento colaborador con la Administración de Justicia durante el curso del procedimiento, y no constando su consentimiento a la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, conforme al artículo 49.1 del Código Penal, debemos concretar qué pena de multa se ha de imponer.
En este punto, dando por reproducidos los acertados argumentos expuestos en la sentencia de instancia, consideramos que la pena se ha de imponer en la mitad inferior de la mitad inferior, considerando ajustada a derecho la de 7 meses de multa, con cuota diaria de 6 euros, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 16 meses.
En relación con la cuota multa, debemos decir que teniendo en cuenta que el acusado percibe una nómina mensual de 1.070'34 euros, parece claro que no carece de medios económicos, razón por la que mantenemos la cuota de 6 euros diarios dispuesta en la sentencia.
Habiendo quedado acreditado que tanto el acusado como el perjudicado tuvieron participación en los hechos, consideramos, al igual que la sentencia impugnada, que es de aplicación el 1.2 del Texto Refundido de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor que establece que
A la hora de concretar el porcentaje de participación en el siniestro, esta Sala muestra su absoluta conformidad con los argumentos expuestos por el Magistrado de instancia en el sentido de considerar que deben moderarse las cuantías indemnizatorias, haciendo suyos también los porcentajes de responsabilidad asignados, 60% y 40%, todo ello partiendo un dato que resulta indiscutible, el acusado era quien utilizaba un instrumento potencialmente peligroso, como es el vehículo, y, por ello, debió extremar las precauciones, cosa que no sólo no hizo, sino que, además, incrementó la situación de riesgo conduciendo bajo los efectos de bebidas alcohólicas. Es cierto que la actuación del perjudicado también contribuyó al atropello, pero, desde nuestra óptica,
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de Fabio contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Penal núm. 13 de Sevilla, en el Procedimiento Abreviado núm. 279/19, debo dejar la misma parcialmente sin efecto, en el sentido de condenar a Fabio, como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, previsto y penado en el artículo 379.2, inciso segundo, del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 7 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, por tiempo de 1 año y 4 meses, manteniéndose el resto de los pronunciamientos contenidos en la parte dispositiva de la sentencia de instancia, todo ello sin expresa condena en las costas de esta alzada.
Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
