Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Marcial como autor de un delito de conducción temeraria y homicidio imprudente, la representación procesal del mismo interpone recurso de apelación, alegando vulneración del presunción de inocencia al entender que la actividad probatoria practicada es insuficiente para fundar su condena así como debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas y aplicar la pena en su grado mínimo en atención a las circunstancias concurrentes.
SEGUNDO.- Como primer motivo de oposición se denuncia infracción del principio de presunción de inocencia al entender que de las pruebas practicadas en el plenario no se desprende que el acusado sea autor del delito por el que ha sido condenado y que la condena viene sustentada en la declaración del testigo Santos y de los agentes de policía que no presenciaron el accidente y concluyeron que iba a velocidad excesiva, sin valorar lo declarado por el testigo Serafin, cuyo testimonio en fase de instrucción se introdujo por la vía del art. 730 de la LECrim, al haber fallecido con anterioridad al acto del juicio, y que respalda la versión dada por el perito propuesto por la defensa en lo relativo al lugar donde se produjo el accidente, el cual no fue en el paso de peatones sino unos metros mas adelante, así como no consta acreditado que el consumo de cannabis afectara a las capacidades del acusado pues solo se aprecian leves síntomas-folio 11 a 13 del atestado-. Igualmente, no se valora por la Magistrada a quo la declaración del testigo Juan María sobre el estado anímico del acusado, el cual sufrió un primer estado de ansiedad y llantos siendo su conducta impasible ante la fuerza actuante consecuencia del shock que padecía y no por mera indiferencia ( no valora esa declaración y lo fundamenta la juez para no imponer la pena mínima). El motivo debe prosperar parcialmente.
Las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operatividad del derecho a la presunción de inocencia pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos del Tribunal Supremo (Sentencias de 4 de octubre de 1996 y 26 de junio de 1998 entre otras), en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Juzgador de la instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
La presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público en torno al cual toda condena ha de ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa, pero la valoración de esa actividad queda ya fuera del ámbito de la presunción, como función jurisdiccional solo atinente a los Tribunales de instancia y en el presente caso, el Juzgado supo valorar una prueba legítima cual es la declaración de los agentes. Si existió prueba incriminatoria, y por tanto no se ha vulnerado la presunción de inocencia, por lo que el motivo no puede prosperar
El apelante sustenta su motivo de oposición en la errónea valoración de la declaración de los agentes de policía y del testigo Santos, los cuales no presenciaron directamente el siniestro y cuya versión se contradice por lo manifestado en instrucción por Serafin, el cual sitúa el siniestro unos metros mas adelante del paso de peatones.
Cierto es que la Magistrada de instancia no hace referencia alguna a la declaración del testigo Sr. Serafin, lo cual no pudo testificar sobre este particular pero, a este respecto, conviene recordar lo siguiente:
sobre la posibilidad de valorar las declaraciones sumariales como prueba de cargo se ha pronunciado en numerosas ocasiones el Tribunal Supremo. Recientemente, en su STS, Sala Segunda, número 977/22, de 15 de marzo, el alto Tribunal efectúa el siguiente razonamiento:
" Las SSTS 1059/2005, de 28 de septiembre o 1425/2005, de 5 de diciembre , acogiendo una doctrina jurisprudencial y constitucional estable, recogen las reglas básicas sobre la práctica de la prueba testifical. En concreto señalan:
A. Que constituye garantía esencial del derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el plenario, bajo el juego ineludible de los principios de publicidad, concentración, inmediación y contradicción.
B. Que el derecho a la prueba encuentra en el derecho a " interrogar a los testigos " una de sus principales concreciones, que es recogida en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como en la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, de tal manera que si el acusado y su defensa no han tenido oportunidad de contradecir a los testigos, cuyos dichos son decisivos, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías, y
C. Que el derecho a interrogar a los testigos no se puede desconocer al acusado ni siquiera cuando el Tribunal pueda suponer que el testigo no servirá a los fines exculpatorios de la defensa, pues ello implicaría, como señaló la STC. 51/1981 , un " prejuzgamiento " sobre una prueba no practicada.
Por tanto, la realización de la prueba testifical en el acto del juicio oral constituye la norma que debe cumplirse, salvo casos muy excepcionales, por respeto a los principios de contradicción, oralidad y publicidad.
Como indicamos en nuestra STS 1238/2009, de 11 de diciembre , las excepciones en las que cabe considerar que la prueba es de realización no factible y que por tanto es correcta la decisión del Tribunal de no suspender, se corresponden con aquellos casos extremos en que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y Tribunal Supremo han estimado lícito reemplazar la prueba testifical que no puede practicarse en el juicio por la lectura de las diligencias, conforme a lo prevenido en el art. 730 de la LECRIM . Se trata de los casos en que el testigo haya fallecido, o se encuentra fuera de la jurisdicción del Tribunal, no siendo factible lograr su comparecencia, o bien cuando el testigo se encuentra en ignorado paradero y han resultado infructuosas las diligencias para su citación en forma legal y fallidas las gestiones policiales realizadas para su localización.
Por ello la doctrina de que se practiquen los actos de prueba en el acto del juicio oral, se ha modulado en la medida en que puede suceder, por varios motivos, que los testigos que han depuesto en forma en el sumario no puedan comparecer en el acto de la vista, habiéndose extraído como consecuencia ( SSTS. 1699/2000 y STC. 41/1991 ) que: "si tales declaraciones figuran en autos vertidas con las debidas garantías, estamos ante la denominada prueba preconstituida que, en tanto prueba documentada que no documental, puede ser traída al juicio oral al solicitarse por las partes la lectura o reproducción de lo sumarialmente actuado". Ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 730 de la LECRIM , que permite al Tribunal, ex artículo 726 de la LECRIM , tomar en consideración dichas declaraciones documentadas.
En todo caso, es condición necesaria para ello que en el Plenario se proceda a la lectura concreta y particular de las declaraciones sumariales, pues dicha lectura expresa constituye el complemento necesario de su regular introducción en el debate, cumpliéndose de esta forma los principios mencionados, especialmente, el de contradicción.
La posibilidad se recoge en la doctrina del Tribunal Constitucional ( STC 49/1998 FJ 2.º) que expone: "al respecto conviene recordar que, por regla general, solo tienen la consideración de pruebas de cargo aquellas que son practicadas en el acto del juicio oral con las garantías de publicidad, oralidad, contradicción e inmediación, según una consolidada doctrina de este Tribunal que se inicia con la temprana STC 31/1981 . La misma regla rige en materia de prueba testifical donde - como hemos advertido en las SSTS. 137/1988 , 101/1992 , 30319/93 , 64/1994 y 153/1997 - la exigencia de contradicción viene expresamente requerida por el artículo 6.3 d) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y por el artículo 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles Políticos. Ahora bien, dicha regla no tiene un alcance absoluto y permite ciertas excepciones, en supuestos de la denominada prueba preconstituida y anticipada; esto es, se admite la eficacia probatoria de las actuaciones no producidas en el acto del juicio oral, cuando resulta imposible su reproducción en el mismo, si bien dicha eficacia le subordina a que el acto de investigación participe de los caracteres esenciales de la prueba, intervención de la autoridad judicial y posibilidad de contradicción, con respeto estricto del derecho de defensa ( SSTC 62/1985 , 137/1988 , 182/1989 , 10/1992 , 79/1994 , 32/1995 , 200/1996 y 40/1997 )..Nuestra jurisprudencia ha venido admitiendo la validez de la introducción en el Plenario de lo manifestado por el testigo en fase sumarial y ante el Juez instructor, a efectos de garantizar el principio de contradicción, mediante la lectura de la declaración correspondiente, siempre que dicha declaración se haya producido conforme a las prescripciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por ser estas las condiciones previstas en el artículo 730 de la LECRIM cuando, por cualquier razón, la diligencia sumarial no pueda ser reproducida en el juicio oral por causas independientes a la voluntad de las partes ( SSTS 360/2002 ; 1338/2002 o 1651/2003 ). De manera más específica, decíamos en nuestra STS 1238/2009, de 11 de diciembre , que si bien la sentencia del Tribunal Constitucional 49/1998 (precedentemente transcrita en uno de sus extremos), hace referencia expresa a las pruebas preconstituidas y anticipadas, lo cierto es que también extendía la virtualidad probatoria a todas aquellas diligencias sumariales que, en el momento de su práctica, no presentaban previsión alguna sobre su irrepetibilidad en el juicio oral, siempre que las mismas se practicaran a presencia judicial y con sujeción a los principios de inmediación y contradicción. De ese modo, lo que nuestra jurisprudencia ha resaltado es que la validez del testimonio exige de un momento procesal en el que la defensa haya podido participar y contradecir la práctica de la prueba de manera efectiva. Decíamos en nuestra Sentencia 51/2015, de 29 de enero : "La Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de fecha 28 de febrero 2013, caso Mesesnel contra Eslovaquia , se pronuncia sobre el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos y declara que el artículo 6, párrafo 3 (d) consagra el principio según el cual, antes de condenar a un acusado, todas las pruebas en su contra deben ser presentadas en su presencia durante una vista pública con miras a un debate contradictorio. Las excepciones a este principio son posibles pero no debe infringir los derechos de la defensa, los cuales, por lo general, exigen que el acusado tenga una oportunidad adecuada y correcta de impugnar y cuestionar las declaraciones formuladas por un testigo en su contra, ya sea cuando el testigo presta sus declaraciones o en un momento posterior durante el proceso (véanse Lucà contra Italia , núm. 33354/96, párrafo 39, y Solakov contra "la Antigua República Yugoslava de Macedonia" , núm. 47023/99, párrafo 57). En cuanto a las posibles excepciones, el Tribunal, en el asunto Al-Khawaja y Tahery (JUR 201125397), hizo referencia a dos requisitos. En primer lugar, debe existir un buen motivo que explique por qué los testigos no han podido ser interrogados por la defensa. En segundo lugar, cuando una condena está basada únicamente, o de manera determinante, en las declaraciones de una persona que el acusado no ha tenido oportunidad de interrogar o hacer interrogar, deben proporcionarse suficientes factores compensatorios, incluida la existencia de fuertes garantías procesales (véase Al-Khawaja and Tahery , op. cit., párrafos 119-47)".En este sentido el TEDH ha declarado que la incorporación al proceso de declaraciones que han tenido lugar en la fase de investigación del delito no lesiona por sí misma los derechos reconocidos en los párrafos 3. d ) y 1. del artículo 6 del CEDH , siempre que exista una causa legítima que impida la declaración en el juicio oral y que se hayan respetado los derechos de defensa del acusado; esto es, siempre que se dé al acusado una ocasión adecuada y suficiente de contestar el testimonio de cargo e interrogar a su autor bien cuando se presta, bien con posterioridad ( SSTEDH de 20 de noviembre de 1989, caso Kostovski ; 15 de junio de 1992, caso Lüdi ; 23 de abril de 1997, caso Van Mechelen y otros; 10 de noviembre de 2005, caso Bocos-Cuesta y de 20 de abril de 2006, caso Carta ). Por ello, de forma reiterada, el Tribunal Europeo ha declarado en los pronunciamientos citados que "los derechos de defensa se restringen de forma incompatible con las garantías del artículo 6 del CEDH cuando una condena se funda exclusivamente o de forma determinante en declaraciones hechas por una persona a la que el acusado no ha podido interrogar o hacer interrogar ni en la fase de instrucción ni durante el plenario"... En todo caso, el principio de que todos los medios de prueba deben ser presentados en audiencia pública para su debate contradictorio ante el acusado, y la admisión de excepciones siempre que se conceda al acusado una ocasión adecuada y suficiente para rebatir el testimonio presentado en su contra y hacer interrogar a su autor, no supone que, necesariamente y en todo supuesto, haya de facilitársele la posibilidad de un contrainterrogatorio en el momento de la declaración...El Tribunal Constitucional mantiene una doctrina similar a la del TEDH, atribuyendo al principio de contradicción el carácter de regla esencial del desarrollo del proceso ( SSTC 155/2002, de 22 de julio o 1/2006 ), reconociendo la necesaria vigencia del derecho del acusado a su efectividad. Pero ha señalado que conforme a las exigencias dimanantes del artículo 24.2 de la Constitución Española , interpretado conforme al artículo 6.3 d) del CEDH , el derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de la acusación, como manifestación del principio de contradicción, se satisface dando al acusado una ocasión adecuada y suficiente para discutir un testimonio en su contra e interrogar a su autor en el momento en que declare o en un momento posterior del proceso. De este modo, "el principio de contradicción se respeta, no sólo cuando del demandante (su dirección letrada) goza de la posibilidad de intervenir en el interrogatorio de quien declara en su contra, sino también cuando tal efectiva intervención no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que no se deben a una actuación judicial constitucionalmente censurable" ( STC 80/2003, de 28 de abril ). Como recuerda el propio Tribunal Constitucional en su STC 187/2003, de 27 de octubre , esa coyuntura se produjo en el caso enjuiciado por la STC 2/2002, de 14 de enero , pues el Letrado del entonces demandante de amparo y los defensores del resto de los imputados estuvieron presentes en la declaración sumarial que incriminaba al demandante y si no formularon preguntas fue debido a su pasividad. También acaeció en el caso considerado por la STC 57/2002, de 11 de marzo , pues la declaración sumarial del coimputado que incriminaba al demandante de amparo fue prestada antes de que éste se personara en la causa debido a que se encontraba huido, lo que se contempló legítimo en este supuesto así como en la propia STC 187/2003 que analizamos. Y tampoco se consideró censurable la actuación judicial en la STC 115/1998, de 1 de junio , para un caso en el que el demandante se encontraba en rebeldía, o en la STC 174/2001, de 26 de julio , respecto a declaraciones prestadas en una instrucción sumarial declarada secreta..". de las máximas ordinarias de experiencia, sobre su respectiva veracidad, atendiendo a su coherencia o incoherencia interna, razones expresadas para justificar la retractación, etc. conforme a lo prevenido por el art. 741 de l LECrim ( SSTS de 12 de diciembre de 1996 y 3 de octubre de 1997 , entre otras). Como señala la STC 161/1990 (RTC 1990151), lo que resulta determinante para la apreciación de la legitimidad de una declaración practicada en el sumario y contradictoria con la practicada en el juicio oral es que se dé oportunidad a quien ha efectuado esas declaraciones contradictorias para que explique esa diferencia y que el Juez pueda valorar con inmediación la rectificación producida. Asimismo recuerda la STC 115/1998, de 1 de junio (RTC 1998115), que la posibilidad de que, en caso de contradicción entre los resultados de ambos medios de prueba, el órgano judicial funde su convicción en las pruebas sumariales en detrimento de lo manifestado en el juicio oral, ha sido reconocida por el Tribunal Constitucional en numerosas resoluciones entre las que cabe citar SSTC 82/88 , 98/90 y 51/95 ....".
Para otorgar valor probatorio a las diligencias sumariales, por su parte, el Tribunal Constitucional exige la concurrencia de los siguientes requisitos, que se expresan en la STC 68/2010 :
" a) No está de más recordar que, como regla general, sólo pueden considerarse pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que en forma oral se desarrolle ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia; de manera que la convicción sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios de prueba aportados a tal fin por las partes (por todas, SSTC 182/1989, de 3 de noviembre , FJ 2 ; 195/2002, de 28 de octubre , FJ 2 ; 206/2003, de 1 de diciembre , FJ 2 ; 1/2006, de 16 de enero , FJ 4 ; 345/2006, de 11 de diciembre , FJ 3).
Ahora bien, junto a ello, también hemos reiterado "que esa idea no puede entenderse de manera tan radical que conduzca a negar toda eficacia probatoria a las diligencias judiciales y sumariales practicadas con las formalidades que la Constitución y el ordenamiento procesal establecen, siempre que puedan constatarse en el acto de la vista y en condiciones que permitan a la defensa del acusado someterlas a contradicción" [ SSTC 187/2003, de 27 de octubre , FJ 3 ; 1/2006 , FJ 4 ; 344/2006, de 11 de diciembre , FJ 4 b)]. En este sentido, ya desde la STC 80/1986, de 17 de junio , FJ 1, nuestra doctrina ha admitido, también expresamente, que dicha regla general permite determinadas excepciones a través de las cuales es conforme a la Constitución, en limitadas ocasiones, integrar en la valoración probatoria el resultado de las diligencias sumariales de investigación si las mismas se someten a determinadas exigencias de contradicción.
En concreto, hemos condicionado la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial al cumplimiento de una serie de presupuestos y requisitos que hemos clasificado como: a) materiales -que exista una causa legítima que impida reproducir la declaración en el juicio oral-; b) subjetivos -la necesaria intervención del Juez de Instrucción-; c) objetivos -que se garantice la posibilidad de contradicción, para lo cual ha de haber sido convocado el Abogado del imputado, a fin de que pueda participar en el interrogatorio sumarial del testigo-; y d) formales -la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme a lo ordenado por el art. 730 LECrim , o a través de los interrogatorios, lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a confrontación con las demás declaraciones de quienes sí intervinieron en el juicio oral-
La utilización del art. 730 L.E.Cr queda limitado a aquellos casos en que el testimonio resulta de imposible o muy difícil practica en el acto del juicio oral y, en estos casos, el Tribunal podrá excepcionalmente tomar en cuenta las declaraciones testificales obrantes en el sumario, previa lectura den el juicio, cuando no sea factible lograr la comparecencia del testigo o sea imposible de localizar por desconocimiento de su paradero".
En este caso, nos encontramos ante un supuesto de imposibilidad absoluta, como es el fallecimiento del testigo, pero en base a los requisitos antes expuestos, debe concluirse que en este caso no concurren pues falta el presupuesto formal de haberse introducido su lectura en el acto del juicio, tal y como se exige en el art. 730 de la LECrim. La Magistrada en el acto de la vista no mostró su oposición a su introducción en el plenario por esta via siempre que se acreditara su fallecimiento, pero no dejó de ser un mero propósito sin que la parte interesada propusiera la lectura de su declaración y sin que efectivamente se hiciera.
En el presente caso, la Magistrada a quo considera acreditado que el recurrente conducía el vehículo a excesiva velocidad, habiendo ingerido previamente hachís y sin respetar el paso de peatones por donde circulaba la fallecida, considerando que el conjunto de dichas circunstancias permite calificar como punible y temeraria la imprudencia.
A tal conclusión llega la Juzgadora valorando la declaración de los agentes de policía local, los cuales ratifican íntegramente el contenido del atestado y de los testigos presenciales del accidente, exponiendo las razones por las que no otorga credibilidad a lo sostenido por el perito de la defensa, cuyo testimonio contrasta radicalmente con la versión de los agentes de policía Local.
En definitiva, la Magistrada a quo ha dado crédito a la manifestación de los policías locales que depusieron en el acto del juicio que han mantenido la misma versión de lo ocurrido sin que existan razones para apartarse del razonamiento realizado por la Magistrada que en ningún caso puede entenderse arbitrario sino al contrario, no pudiendo hablarse de error en la valoración de la prueba. Por todo ello, el motivo debe ser desestimado
TERCERO.- Distinta suerte ha de correr el segundo motivo de oposición pues efectivamente se advierte que se ha incurrido en una incongruencia omisiva en la sentencia al no valorar lo declarado por el testigo Juan María, el cual manifiesta, contrariamente a lo sostenido por los agentes de policía, que cuando se encontró al acusado, instantes después de ocurrido el accidente, ya que salió de su domicilio al escuchar ruido, vio a Marcial pidiendo auxilio y llorando y tuvo que estar tranquilizándolo.
En este caso, al haberse valorado dicha circunstancias a los efectos de valorar la pena, debe estimarse en parte el recurso que nos ocupa e imponer la pena mínima para el recurrente y ello por falta de motivación que produce una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en cuanto que la Sra. Juez de la instancia no fundamenta ni razona el por qué no goza de verosimilitud la versión de la testigo Sr. Juan María, que depuso a instancia del denunciado, y ofreció una prueba de descargo para el mismo. Prueba que ni siquiera menciona en su sentencia, omitiendo totalmente con ello la valoración de una prueba testifical contrapuesta a la de los testigos de la parte acusadora.
Es por ello que esa ausencia de valoración en la sentencia del descargo que ofrece el recurrente obliga a imponer la pena mínima que, en este caso, sería un año y un día de prisión y un año y un día de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, sin que resulte de aplicación lo dispuesto en el art. 47.3 del CP.
CUARTO.- Se alega por el recurrente infracción de precepto penal al no aplicarse la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas prevista en el artículo 21.6 del Código Penal.
El artículo citado recoge como atenuante "la dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento que no se atribuida al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa".
El apelante mantiene su aplicación al haber durado el procedimiento 4 años, 5 meses y 7 días y, en concreto, estuvo paralizado en instrucción desde el 26 de septiembre de 2018 hasta el 24 de abril de 2019 y en la fase de enjuiciamiento, desde el 14 de septiembre de 2021 hasta el 5 de septiembre de 2022, siendo un total de 1 año, 6 meses y 18 días por causas no imputables al mismo.
Los hechos tienen lugar el 3 de octubre de 2017. Las Diligencias Previas se incoan el 4 de octubre de 2017 y el 14 de diciembre de 2017 se dicta auto acordando seguir las actuaciones por el trámite del procedimiento abreviado, formulándose escrito de conclusiones por el Ministerio Fiscal, el 9 de enero de 2018-que complementa el 23 de abril de 2018- y la Acusación Particular el 2 de marzo de 2018. El 30 de julio de 2018 de dicta auto de apertura del juicio oral, y se presenta el 17 de septiembre de 2018 se presentó escrito de defensa por Linea Directa aseguradora y 26 de septiembre de 2018 escrito de defensa remitiéndose en el mes de octubre de 2018 las actuaciones al Juzgado de lo Penal, dictándose el 24 de abril de 2019 auto de admisión de prueba señalándose el acto del juicio para el 14 de junio de 2019 que se suspendió y se señaló nuevamente para el 14 de septiembre de 2021, celebrándose el juicio. Con fecha 20 de marzo de 2022 se dictó sentencia.
De este iter procesal que sucintamente se ha reseñado, no se puede colegir, ni éste Tribunal advierte, que estemos ante una dilación extraordinaria, ni un retraso significativo. No se advierte ninguna paralización por parte del Juzgado en ninguno de sus trámites por lo que consideramos no concurre dicha circunstancia atenuante, del art. 21.6ª del C. Penal, de dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal.
Por todo lo expuesto el recurso debe ser parcialmente estimado.
CUARTO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,