Sentencia Penal 229/2023 ...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Penal 229/2023 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 1, Rec. 5431/2022 de 11 de mayo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 11 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Sevilla

Ponente: FRANCISCO DE ASIS MOLINA CRESPO

Nº de sentencia: 229/2023

Núm. Cendoj: 41091370012023100146

Núm. Ecli: ES:APSE:2023:1518

Núm. Roj: SAP SE 1518:2023


Encabezamiento

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo, 2

e_mail:AtPublico.Audiencia.S1.Penal.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es

Tlf.: Señalam.: 600157486//Ejec./Apelac.: 600157487/488. Fax: 955005024

NIG: 4109143220200004523

Nº Procedimiento: Apelación resoluciones ( arts. 790- 792 Lecrim) 5431/2022

Ejecutoria:

Negociado: I6

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 104/2021

Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE SEVILLA

Contra: Juan Carlos

Procurador: MARIA DOLORES BERNAL GUTIERREZ

Abogado: IGNACIO BILBAO ALONSO

Ac. Part.: Leonor y Juan Enrique

Procurador: MARTA SANCHEZ GARCIA

Abogado: IGNACIO SANCHEZ GARCIA

SENTENCIA NÚM. 229/2023

ILMOS. SRES.

D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍNEZ

D. FRANCISCO DE ASÍS MOLINA CRESPO (ponente)

D. JUAN JESÚS GARCÍA VÉLEZ

En la ciudad de Sevilla, a once de mayo de dos mil veintitrés.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 104/21 procedentes del Juzgado Penal núm. 10 de esta capital, seguido por delito de estafa contra el acusado Juan Carlos, cuyas circunstancias personales ya constan, venido a este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y la Procuradora Dª. Marta Sánchez García, en nombre y representación de Dª. Leonor y D. Juan Enrique, personados como acusación particular.

Es Ponente en esta alzada el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco de Asís Molina Crespo.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha dieciocho de marzo de dos mil veintidós, el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal número 10 de Sevilla dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es el que sigue:

"UNICO.- Resulta probado y asís se declara que Ruth y Ceferino eran propietarios de una vivienda sita en el municipio de Tomares la cual quería poner a la venta. Fue Ceferino el que encomendó a la inmobiliaria cuyo titular es Juan Carlos, llamada Luxeplace, que realizara la gestión de la venta, firmando para ello un contrato por el cual la inmobiliaria iba a cobrar aproximadamente el 6% del precio de la venta.

Como el precio inicialmente pactado para la venta no era atrayente para el público, tuvieron una segunda reunión en la que no intervino para nada Ruth por la cual Juan Carlos le manifestó a Ceferino la necesidad de bajar el precio algo más, a lo cual él accedió, si bien le dejó claro a Juan Carlos que su límite era el precio de la hipoteca que restaba por abonar y que por ello no le iba abonar ninguna cantidad adicional, ni siquiera en concepto de honorarios a Juan Carlos.

Con este conocimiento Juan Carlos recibió el interés por parte de la pareja compuesta por Leonor y Juan Enrique, para la adquisición de la vivienda. Para ello Juan Carlos les remitió información comercial de la misma en la que claramente se especificaba que sus honorarios ya estaban incluidos en el precio indicado.

Tras las negociaciones oportunas el 19 de octubre de 2018 por la parte arrendataria/compradora se transfirió a la inmobiliaria la suma de 9000 € indicando del concepto alquiler/compra. Posteriormente se firmó contrato de arrendamiento con opción de compra de fecha 30 de octubre de 2018 entre las personas interesadas fijándose en la estipulación 3ª el precio de venta del contrato de arrendamiento con opción de compra en función del mes de ejecución de dicha opción y estableciéndose en la cláusula 10ª apartado C que el precio total se fijaba en 173.792,54 €, lo cual incluía 4000 de fianza y que en todo caso no se consideraba parte del precio ni las mensualidades, ni las rentas, ni las cantidades dejadas en depósito para la opción de compra

Con fecha 24 de octubre de 2019 se transfirió a la inmobiliaria otra cantidad de 9000 € y posteriormente con idéntica fecha otra de 1000 € en la al constaba en el concepto "ajuste en reserva de casa".

Con fecha 4 de noviembre de 2019 se firmó la escritura de venta de la casa por importe de 170.997,34 €. En dicho acto los vendedores procedieron a devolver 4000 € de fianza a los compradores, manifestándoles estos en dicho momento que dónde estaba el resto de los 15.000 € que quedaban y que previamente habían abonado a la inmobiliaria.

A la firma del contrato la inmobiliaria firmó junto con los compradores un documento por el cual estos quedaron exonerados de reclamar a la inmobiliaria cantidad alguna por la gestión de sus servicios".

Siendo el fallo de la sentencia del siguiente tenor literal:

" CONDENO a Juan Carlos, como autor de un delito de estafa del artículo 248 y 249 del código penal , ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses prisión y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Se le impone asimismo el pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

En materia de responsabilidad civil Juan Carlos abonará a Leonor y Juan Enrique la suma de 15.000 €, por los perjuicios causados, con los intereses del artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil . Se decreta la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil Luxeplace inmobiliaria SL".

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia, la Procuradora Dª. María Dolores Bernal Gutiérrez, en nombre y representación de LUXEPLACE INMOBILIARIA, S.L. y de D. Juan Carlos, interpuso recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.- Admitido el recurso, y tramitado en legal forma, fue impugnado por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora Dª. Marta Sánchez García, en nombre y representación de Dª. Leonor y D. Juan Enrique, personada como acusación particular, que interesaron la confirmación de la sentencia.

Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección, designándose Ponente al Magistrado arriba citado.

Hechos

Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, si bien corrigiendo los errores detectados al consignar las fechas de las transferencias de dinero pacíficas y aceptadas por las partes, tanto en cuanto a su realidad como a sus fechas e importes, lo que determina el siguiente relato de hechos:

Ruth y Ceferino eran propietarios de una vivienda sita en el municipio de Tomares que decidieron poner en venta.

Ceferino encomendó LUXEPLACE INMOBILIARIA, cuyo titular era el acusado Juan Carlos, la gestión de venta del inmueble, firmando para ello un contrato en el que se estableció que la inmobiliaria cobraría aproximadamente el 6% del precio de la venta.

Dado que el precio inicial en que se puso en venta no era atrayente para el público, tuvieron una segunda reunión sin la presencia de Ruth en la que Juan Carlos manifestó a Ceferino la necesidad de bajar el precio algo más, a lo que éste accedió, no sin dejar claro a Juan Carlos que el límite sería el importe del préstamo hipotecario pendiente de amortizar y que, en ese límite, no le abonaría ninguna cantidad adicional, ni siquiera en concepto de honorarios.

Con este conocimiento, Juan Carlos recibió de parte de la pareja compuesta por Leonor y Juan Enrique el interés en adquirir la vivienda. Juan Carlos les remitió entonces información comercial de la misma en la que claramente se especificaba que sus honorarios ya estaban incluidos en el precio de adquisición que se ofertaba.

Tras las negociaciones oportunas, y por indicación del acusado, el día 19 de octubre de 2018 Leonor ordenó dos t ransferencias desde una cuenta del BPI de Portugal en favor de LUXEPLACE INMOBILIARIA por 9.000 euros cada una de ellas. La primera, núm. 86, en concepto de "alquiler/compra" y la segunda, núm. 87, sin especificar concepto.

El día 26 de octubre de 2018, Leonor ordenó una t ransferencia en favor de LUXEPLACE INMOBILIARIA por 1.000 euros en concepto de "ajuste en reserva de casa".

La inmobiliaria transfirió a los arrendadores la suma de 4.000 euros en concepto de fianza arrendaticia abonada por los arrendatarios.

El 30 de octubre de 2018, Ceferino y Ruth como arrendadores, y Leonor y Juan Enrique como arrendatarios, firmaron el contrato de arrendamiento de la vivienda con opción a compra por plazo de un año completo. Dicha opción podría ser ejercitada desde el mismo día de inicio del arriendo hasta el 30 de octubre de 2019. El precio de la opción se pactó inicialmente en 173.792,54 euros (cláusula 10ª, apartado c), que iría descendiendo con el discurrir de los meses según el cuadro incluido en el contrato en función del mes en el que la opción de compra fuera ejercitada (estipulación 3ª), debiendo entregar los arrendatarios 4.000 euros de fianza arrendaticia que les sería devuelta por los arrendadores caso de formalizarse la compraventa. En esa misma cláusula 10.c se especificaba que no se consideraban parte del precio de la compraventa ni las rentas ni las primas pagadas como mensualidades ni las cantidades dejadas en depósito para la opción de compra.

El mismo día de ese contrato de arrendamiento con opción a compra, el acusado, en nombre de LUXEPLACE INMOBILIARIA S.L.U., y los propietarios del inmueble, Ceferino y Ruth, firmaron un documento por el cual éstos quedaban exonerados de pagar a la primera cantidad alguna como consecuencia de las gestiones que se hubieran llevado a cabo para la venta de la vivienda.

Mediante escritura pública otorgada el 4 de noviembre de 2019 se formalizó la compraventa de la vivienda, pactándose un precio de 170.997,34 euros que se pagaban de la siguiente forma: " Hacen constar los otorgantes que (...) se ha retenido por la parte compradora a la parte vendedora la cantidad de 169.203,16 euros y 1.794,18 euros para cancelar económicamente y registralmente el préstamo hipotecario que grava la finca transmitida en esta escritura, efectuándose la liquidación oportuna en su día entre las partes" (...) " En virtud de la retención efectuada, la parte vendedora otorga a la compradora firme y total carta de pago".

La parte vendedora, el mismo día del otorgamiento, devolvió a los compradores la suma de 4.000 euros que éstos habían entregado en concepto de fianza a la firma del contrato de arrendamiento, momento en el que los compradores les manifestaron que dónde estaba el resto de los 15.000 euros que previamente habían abonado a la inmobiliaria.

Fundamentos

PRIMERO.- La defensa de Juan Carlos y de LUXEPLACE INMOBILIARIA, S.L. se alza en apelación contra la sentencia dictada en primera instancia que les condena, al primero, como autor responsable de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal, y a la segunda como responsable civil subsidiario. Alega error en la apreciación de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO.- .- En el proceso penal español, el recurso de apelación es un recurso ordinario en el que el tribunal competente para su resolución tiene plenas facultades para valorar las pruebas practicadas en la primera instancia y, en su caso, rectificar el relato de hechos probados declarados en la sentencia recurrida, al menos en lo que beneficie al acusado.

Sin embargo, en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar "según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio"; facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas ( SAP Madrid de 10 de enero de 2018).

La sentencia del TSJA 225/20, de 10 de septiembre, ha sintetizado con gran claridad el enfoque adecuado de la revisión que la parte recurrente pretende de esta Sala:

" Como ha recordado la sentencia del Tribunal Supremo 555/2019, de 13 de noviembre (FJ. 1.°-2 ), con cita de 162/2019 de 26 de marzo y la 216/2019, de 24 de abril , la apelación constituye "una segunda instancia no plena, alejada de un nuevo enjuiciamiento"; de suerte que el órgano de apelación "[solo] puede rectificar el relato histórico [de la sentencia impugnada] cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación", con el único límite "determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria".

En otras palabras, siguen las sentencias citadas, el tribunal de apelación puede valorar "si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación", pero su función "no consiste en reevaluar la prueba, sino en revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia", sin que pueda sustituir esta por la propia salvo si aprecia en la primera un error basado en "parámetros objetivos", y "no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas".

En suma, debemos partir, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, el cual únicamente debe ser rectificado cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y evitando el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La declaración de hechos probados realizada por el Juez "a quo" no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de febrero), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( STS de 11-2-94 y 5-2-1994).

Por lo que hace al derecho a la presunción de inocencia, nos enseña la STS 13/2021, Penal sección 1, de 14 de enero de 2021, con doctrina extrapolable a nuestro caso:

"(...) el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales , y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio , FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril , FJ 2) ( STC 185/2014 ). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables.

El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente".

Además, quedará extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador haya podido otorgar a los distintos testigos y a los acusados que ante él depusieron. Así, enseña la STC. de 16-1-95 que " el que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SS.TC. 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia"; y la STC. 28-11-95, que " la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SS.TC. 55/82 , 124/83 1983/124, 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )".

TERCERO.- Dejando así sentadas las reglas de valoración del juicio probatorio del juzgador de instancia, que es lo que se nos pide en el recurso, ya adelantamos que el motivo que esgrime la incorrecta valoración de la prueba que sustenta el pronunciamiento de condena no puede prosperar.

Son hechos pacíficos, perfectamente documentados en el proceso y aceptados por las partes, los que acto seguido se exponen en su orden cronológico:

1. En octubre de 2018 los denunciantes, Leonor y Juan Enrique, se mostraron interesados en la adquisición de una vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000, de la localidad de San Juan de Aznalfarache, que LUXEPLACE INMOBILIARIA, S.L. ofrecía en arrendamiento con opción de compra por precio de 186.000 euros. Este precio, según la hoja de oferta, incluía "los honorarios" sin mayor especificación -" honorarios incluidos"-, más no los gastos de notaría, registro e impuestos (folios 8 ss.). Los propietarios del inmueble eran Ceferino y Ruth.

2. El día 19 de octubre de 2018, Leonor ordenó dos t ransferencias desde una cuenta del BPI de Portugal en favor de LUXEPLACE INMOBILIARIA por 9.000 euros cada una de ellas. La primera, núm. 86, en concepto de "alquiler/compra" (folio 25) y la segunda, núm. 87, sin especificar concepto (folio 26).

3. El día 26 de octubre de 2018, Leonor ordenó una t ransferencia en favor de LUXEPLACE INMOBILIARIA por 1.000 euros en concepto de "ajuste en reserva de casa" (folio 27).

4.- La inmobiliaria transfirió a los arrendadores la suma de 4.000 euros en concepto de fianza arrendaticia abonada por los arrendatarios.

5. Mediante contrato privado de 30 de octubre de 2018 (folio 12 ss.), Ceferino y Ruth como arrendadores, y Leonor y Juan Enrique como arrendatarios, concertaron el arrendamiento de la vivienda con opción a compra por plazo de un año completo. Dicha opción podría ser ejercitada desde el mismo día de inicio del arriendo hasta el 30 de octubre de 2019. El precio de la opción se pactó inicialmente en 173.792,54 euros, que iría descendiendo con el discurrir de los meses según el cuadro incluido en el contrato en función del mes en el que la opción de compra fuera ejecutada.

Así, " En caso de querer por parte de los arrendatarios ejecutar la compra anterior a la fecha pactada el precio de venta estará basado en el cuadro reflejado en el punto tercero de este contrato donde se indica claramente el precio de venta según mes de ejecución" (cláusula 10.a, segundo inciso).

Conforme a la cláusula 10.c, " El precio total de la compraventa ha quedado convenido en la cantidad de 173.792,54 euros a día de la firma de este contrato. Los arrendatarios entregarán 4.000 euros a los arrendadores en el acto de la firma de este contrato que, llegada la fecha de ejecución de la compraventa, los arrendadores devolverán íntegramente por transferencia bancaria. No se considerarán parte del precio en la compraventa, las rentas ni las primas pagadas como mensualidades ni las cantidades dejadas en depósito para la opción de compra, por lo que, en caso de perfeccionarse la compraventa".

Finalmente, en lo que hace a gastos e impuestos, la cláusula 10.e establecía que " Todos los gastos e impuestos que se derivasen de la compraventa serían abonados por las partes según Ley".

6. El mismo día de ese contrato de arrendamiento con opción a compra, el acusado, en nombre de LUXEPLACE INMOBILIARIA S.L.U., y los propietarios del inmueble, Ceferino y Ruth, firmaron un documento por el cual éstos quedaban exonerados de pagar a la primera cantidad alguna como consecuencia de las gestiones que se hubieran llevado a cabo para la venta de la vivienda (folio 127).

7. Mediante escritura pública otorgada el 4 de noviembre de 2019 (folios 17 ss.) se formalizó la compraventa de la vivienda, pactándose un precio de 170.997,34 euros que se pagaban de la siguiente forma: " Hacen constar los otorgantes que (...) se ha retenido por la parte compradora a la parte vendedora la cantidad de 169.203,16 euros y 1.794,18 euros para cancelar económicamente y registralmente el préstamo hipotecario que grava la finca transmitida en esta escritura, efectuándose la liquidación oportuna en su día entre las partes" (...) " En virtud de la retención efectuada, la parte vendedora otorga a la compradora firme y total carta de pago".

8. La parte vendedora, el mismo día del otorgamiento, devolvió a los compradores la suma de 4.000 euros que éstos habían entregado en concepto de fianza a la firma del contrato de arrendamiento.

Por tanto, los vendedores percibieron en el momento de la venta 170.997,34 euros en concepto de precio (cantidad que fue retenida por los compradores para la cancelación del préstamo con garantía hipotecaria que gravaba la vivienda). Sin embargo, los compradores habían abonado 15.000 euros adicionales a la inmobiliaria LUXEPLACE.

La cuestión sobre la gravita la cuestión nuclear que subyace al pronunciamiento de condena que se somete a nuestra revisión es, precisamente, la naturaleza jurídica del pago de esta última cantidad, esto es, la causa del pago y su conexión con los elementos que configuran el delito de estafa que acoge la sentencia; a saber, el propósito defraudatorio del acusado, Juan Carlos, agente inmobiliario, correlativo al engaño urdido para provocar el acto de disposición de los compradores. Mientras los denunciantes afirman que el pago lo hicieron como parte del precio de la futura compraventa, nunca como honorarios del agente inmobiliario, que no habrían estado dispuestos a pagar, el acusado afirma que recibió esa cantidad (15.000 euros) como abono de sus honorarios, 10.000 euros a cargo de los compradores y 5.000 euros por cuenta de los vendedores.

En la sentencia recurrida, el juzgador, tras valorar la prueba personal practicada en su presencia, se decanta por considerar que el acusado orquestó un engaño del que fueron víctimas los denunciantes que fue determinante para que éstos transfirieran a LUXEPLACE INMOBILIARIA, además de 4.000 euros para la fianza del arrendamiento, la suma adicional de 15.000 euros en la creencia de que esta última se destinaría al pago del precio y nunca al abono de honorarios de la inmobiliaria.

La parte recurrente discrepa de esa conclusión y, a través de los motivos que articulan el recurso, cuestiona la existencia de los elementos constitutivos del delito de estafa y entiende que, lejos de existir prueba que los avale, la practicada en el plenario no es demostrativa y ha sido valorada erróneamente por el juzgador.

CUARTO.- Primeramente, hacemos constar que hemos corregido en el relato de hechos probados el error del juzgador al reseñar las fechas de las dos últimas transferencias, segunda y tercera, realizadas por los compradores a favor del acusado.

Siendo pacífica la realidad de las tres transferencias, tampoco han sido objeto de controversia la fechas de cada una de ellas, las cuales están perfectamente documentadas en la causa. El propio recurrente pone de manifiesto ese error en su recurso y solicita que se tome en consideración la cronología correcta al entender que le favorece (veremos que no es así).

Fue el día 19 de octubre de 2018 cuando Leonor ordenó dos t ransferencias desde una cuenta del BPI de Portugal en favor de LUXEPLACE INMOBILIARIA por 9.000 euros cada una de ellas. La primera, núm. 86, en concepto de "alquiler/compra" (folio 25) y la segunda, núm. 87, sin especificar concepto (folio 26). El día 26 de octubre de 2018, Leonor ordenó una tercera t ransferencia en favor de LUXEPLACE INMOBILIARIA, esta vez por 1.000 euros, en concepto de "ajuste en reserva de casa" (folio 27).

Por tanto, las tres transferencias se produjeron antes de que se firmara el contrato de arrendamiento con opción de compra.

QUINTO.- Cuestiona la defensa que haya existido un engaño penalmente relevante. Sin embargo, compartimos el criterio del magistrado de instancia y consideramos que aquél existió y fue determinante del acto de disposición del que se benefició económicamente el acusado.

Frente a la conclusión que alcanza la sentencia, el acusado sostiene que percibió de los denunciantes la suma de 15.000 euros en concepto de honorarios y no como pago del precio de una futura venta. Esta versión es ilógica e inverosímil y no está respaldada por la prueba practicada. Veamos:

- No se acredita un pacto entre el acusado y los compradores por el que estos últimos aceptaran hacerse cargo de los honorarios de la inmobiliaria. Es evidente que la inmobiliaria fue contratada por los vendedores y que en la información divulgada en la hoja de oferta al poner en venta el inmueble se especificaba " honorarios incluidos".

- Los documentos que articulan la transferencia de tan importante suma de dinero (19.000 euros) recogen el concepto del pago (" alquiler/compra") absolutamente desconectado de los honorarios del acusado.

- La versión que sostiene el acusado, cuando afirma que los 15.000 euros (excluidos los 4.000 euros de fianza) transferidos por los denunciantes eran para abonar sus honorarios y no como parte del precio de la venta, es incompatible con la factura emitida unilateralmente por la inmobiliaria, que paradójicamente no aportó el acusado hasta el día del juicio. Ningún sentido tendría haber pactado con los denunciantes unos honorarios de 10.000 euros y que éstos le entregaran 5.000 euros de más.

- Igualmente, incurre el acusado en flagrante contradicción cuando, tras afirmar que los vendedores, al consentir bajar el precio de venta hasta el límite de la deuda hipotecaria que pesaba sobre el inmueble, le dejaron claro que no le abonarían cantidad alguna de honorarios (ya hemos hecho referencia al documento obrante al folio 127, firmado el mismo día del contrato de arrendamiento con opción a compra por el acusado, en nombre de LUXEPLACE INMOBILIARIA S.L.U., y los propietarios del inmueble, Ceferino y Ruth, por el cual éstos quedaban exonerados de pagar a la primera cantidad alguna como consecuencia de las gestiones que se hubieran llevado a cabo para la venta de la vivienda), también declara que facturó 10.000 euros a los denunciantes y que los 5.000 euros restantes se los quedó con el consentimiento de los vendedores en pago de la parte de honorarios que éstos debían abonarle. Ambas afirmaciones son radicalmente incompatibles.

- Esta última afirmación desmiente que el pago de los denunciantes fuera para abonar sus honorarios, puesto que reconoce abiertamente que debía entregar a los vendedores al menos parte de esa cantidad. Lo cierto es que los vendedores, en declaración testifical contundente y creíble, afirmaron con rotundidad que desconocían por completo que el acusado hubiera percibido de los denunciantes mayor cantidad que la que les fue entregada por el acusado en concepto de fianza arrendaticia (4.000 euros) y, por supuesto, negaron que hubieran autorizado al acusado a quedarse con 5.000 euros en pago de la parte de honorarios que a ellos correspondía, pues -insistieron- dejaron claro al acusado que al venderse el inmueble por el precio final estipulado ellos no le abonarían cantidad alguna en concepto de honorarios.

- Ningún sentido tendría que quienes van a firmar como arrendatarios el alquiler de un inmueble con opción de compra a su favor, a ejercitar en el plazo máximo de un año, abonen a una inmobiliaria 15.000 euros de honorarios por la futura compra y que lo hagan antes de firmar el arrendamiento con opción a compra. Menos sentido tendría que lo hicieran sin firmar un contrato de prestación de servicios con el agente inmobiliario o, al menos, sin dejar constancia documental del concepto por el que se abona tan importante cantidad de dinero. Los denunciantes dejaron claro el concepto por el que hacían el pago y el acusado ninguna objeción o reparo puso al recibirlo.

- De ser cierta la versión del acusado, carecería de sentido y de una mínima explicación que los vendedores negaran haber pactado con aquél permitirle hacer suyos los 5.000 euros residuales en pago de la parte de honorarios que a ellos correspondía.

- La propia versión del acusado, de ser cierta, implicaría el reconocimiento de que al menos 5.000 euros de la suma total entregada por los denunciantes iban destinados a los vendedores, por más que éstos le hubieran autorizado a quedárselos en pago de honorarios.

Dicho todo ello, la realidad de lo sucedido aflora con naturalidad a través del recto y creíble testimonio prestado en el plenario por los denunciantes y por los vendedores, y de las importantes contradicciones e inconsistencias en la versión de descargo facilitada por el acusado. Este último era consciente de que el inmueble no se vendería por un precio superior al importe del préstamo hipotecario pendiente de amortizar, y de que ello implicaba que los vendedores no le abonarían sus honorarios. Está probado y es pacífico, pues ha sido reconocido por el acusado y está documentado expresamente (folio 127) que los vendedores no querían pagar comisión alguna al agente una vez que habían aceptado la rebaja del precio hasta el importe que se debía por hipoteca. Lejos de plantear a los interesados en la compra que debían hacerse cargo del importe de sus honorarios, seguramente ante el temor de que no aceptaran y se viera frustrada la firma del contrato, diseñó la operación con objeto de asegurarse percibir de los denunciantes, a toda costa, una suculenta cantidad, incluso antes de la firma del arrendamiento con opción de compra, que pudiera desvincular del contrato con objeto de aplicarla a sus honorarios. Para ello, y pese a que sabía que con ocasión de la compra no habría que pagar en metálico ninguna cantidad (el precio se correspondía con el importe que restaba de hipoteca sobre el inmueble) hizo creer a los interesados que tenían que entregar de inicio, además de la fianza arrendaticia, unas sumas que se descontarían después en la futura compra pero que eran imprescindibles para el buen fin del contrato. En este sentido fueron ilustrativas las declaraciones de los denunciantes al manifestar que abonaron el dinero en esa errónea creencia. De este modo, el acusado hizo suyo el importe, a espaldas de ambas partes contratantes, incluso antes de que se firmara la operación.

A todo ello, contrariamente a lo alegado por la parte recurrente, no obsta el segundo aserto de la cláusula 10.c del contrato de arrendamiento (" No se considerarán parte del precio en la compraventa, las rentas ni las primas pagadas como mensualidades ni las cantidades dejadas en depósito para la opción de compra, por lo que, en caso de perfeccionarse la compraventa"). En primer lugar, el acusado no fue parte en ese contrato y mal puede esgrimir esa cláusula para cobrarse honorarios a espaldas de la verdadera intención de los interesados a la hora de transferirle las cantidades. En segundo lugar, y aun siendo evidente que los denunciantes no constituyeron depósito alguno para la opción de compra, no se explicaría una causa legítima de ese eventual depósito para el ejercicio del derecho de opción distinta o desconectada del pago del precio de la futura venta.

Sobre el delito de estafa nos recuerda la reciente STS, Penal sección 1, núm. 202/2023, de 22 de marzo:

"Conforme el artículo 248.1 del Código Penal , cometen estafa los que con ánimo de lucro utilizan el engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio ajeno. De esta definición resultan los distintos elementos que exige el tipo penal de estafa, esto es, el engaño; el error debido al engaño; el acto de disposición motivado por el error; el prejuicio propio o de terceros derivado del acto de disposición; el ánimo de lucro y la relación de imputación que debe mediar entre los elementos anteriormente destacados. Todo ello presidido por un dolo, que supone el conocimiento y voluntad de realizar el tipo penal, esto es, de utilizar un engaño bastante para producir error en otro, consiguiendo de este la realización de un acto de disposición en perjuicio de sí mismo o de un tercero, dolo que debe abarcar todos y cada uno de los elementos del tipo y, entre ellos, el engaño por lo que debe ser anterior o, al menos, coetáneo a este. Consiguientemente, el dolo subsiguiente, el que aparece con posterioridad al engaño, no puede integrar la estafa, pues el engaño no ha sido determinante del acto de disposición.

La jurisprudencia de esta Sala es clara para afirmar estos elementos. La Sentencia 1185/ 2015, de 10 de diciembre señalamos que los elementos que estructuran el delito de estafa, a tenor de las pautas que marca la doctrina y la jurisprudencia, son los siguientes: 1.- la autorización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico(primer juicio de imputación objetiva); la suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o interacción del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualiza la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2.- el engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3.- debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4.- la conducta engañosa de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5.- de ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o natural holistico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva).

Destacamos entre los elementos, señalados, la concurrencia de un engaño que debe ser causal al acto de disposición patrimonial realizado, por el que se concreta la acechanza al patrimonio ajeno, que es típico del delito de defraudación."

Como dice la Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo núm. 394/2022, de 21 de abril:

"(...) El tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del CP califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o, dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

En el tipo subjetivo, requiere la concurrencia de dolo, aunque basta que se trate de dolo eventual. En el ámbito del elemento cognoscitivo, el autor debe conocer que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada; que, con ello, en un grado de alta probabilidad, le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión; y que con ese acto de disposición se causa un perjuicio a sí mismo o a un tercero. Desde la perspectiva del elemento volitivo del dolo, el sujeto ha de querer la utilización de esos elementos engañosos cuya existencia conoce, aceptando, al menos, el probable resultado, lo que generalmente se pone de relieve mediante la comprobación de su utilización real y efectiva. Lo que se suele llamar "intención de estafar", identificándolo como el dolo propio de este delito, aparece demostrada por la concurrencia de estos elementos".

Consideramos, en nuestro caso, que para alcanzar la conclusión condenatoria el juzgador contó con suficiente prueba de signo incriminatorio practicada en el acto de juicio oral, constituida por la declaración testifical de los perjudicados denunciantes y la de los vendedores, valorada en conjunto con la prueba documental aportada al proceso. Tras confrontar toda esta prueba con la versión del acusado, el juzgador atribuyó credibilidad a la versión de los denunciantes y los consideró víctimas del engaño orquestado por el acusado, el cual, sabedor de la firme y decidida intención que tenían de adquirir el inmueble, les indujo a entregarle cantidades de dinero haciéndoles creer erróneamente que esos pagos eran necesarios e imprescindibles, tanto por su importe como por el momento de realizarlos, para que pudiera llevarse a cabo el contrato de compraventa que tanto ansiaban. Acreditado el engaño, los hechos colman con suficiencia los presupuestos típicos del delito de estafa.

Desde esta perspectiva, con el alegado error en la apreciación de la prueba pretende el recurrente, cuestionando los criterios valorativos expuestos en la sentencia, que este Tribunal los rechace y realice una nueva valoración de las manifestaciones en el juicio oral de los testigos y del propio acusado, lo cual, como hemos visto, no es procesalmente posible en tanto que carecemos de la imprescindible inmediación y no consideramos irrazonable la operación mental de crítica de la prueba que se refleja en la narración fáctica de la sentencia recurrida. La valoración del magistrado sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad: en ningún caso la conclusión a que llega el juzgador puede considerarse arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la razón. De ahí que el recurso sea íntegramente desestimado.

SEXTO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Dolores Bernal Gutiérrez, en nombre y representación de LUXEPLACE INMOBILIARIA, S.L., contra la sentencia dictada en este proceso, la cual confirmamos, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación, conforme al artículo 792.4, en relación al artículo 847.1 b) de la LECRIM. A efectos del cómputo del plazo, se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a sus representantes procesales, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.

Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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