Última revisión
15/11/2023
Sentencia Penal 229/2023 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 1, Rec. 5431/2022 de 11 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Sevilla
Ponente: FRANCISCO DE ASIS MOLINA CRESPO
Nº de sentencia: 229/2023
Núm. Cendoj: 41091370012023100146
Núm. Ecli: ES:APSE:2023:1518
Núm. Roj: SAP SE 1518:2023
Encabezamiento
Avda. Menéndez Pelayo, 2
e_mail:AtPublico.Audiencia.S1.Penal.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es
Tlf.: Señalam.: 600157486//Ejec./Apelac.: 600157487/488. Fax: 955005024
NIG: 4109143220200004523
Nº Procedimiento: Apelación resoluciones ( arts. 790- 792 Lecrim) 5431/2022
Negociado: I6
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 104/2021
Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº 10 DE SEVILLA
Contra: Juan Carlos
Procurador: MARIA DOLORES BERNAL GUTIERREZ
Abogado: IGNACIO BILBAO ALONSO
Ac. Part.: Leonor y Juan Enrique
Procurador: MARTA SANCHEZ GARCIA
Abogado: IGNACIO SANCHEZ GARCIA
En la ciudad de Sevilla, a once de mayo de dos mil veintitrés.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 104/21 procedentes del Juzgado Penal núm. 10 de esta capital, seguido por delito de estafa contra el acusado Juan Carlos, cuyas circunstancias personales ya constan, venido a este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y la Procuradora Dª. Marta Sánchez García, en nombre y representación de Dª. Leonor y D. Juan Enrique, personados como acusación particular.
Es Ponente en esta alzada el Magistrado Ilmo. Sr. D. Francisco de Asís Molina Crespo.
Antecedentes
Como el precio inicialmente pactado para la venta no era atrayente para el público, tuvieron una segunda reunión en la que no intervino para nada Ruth por la cual Juan Carlos le manifestó a Ceferino la necesidad de bajar el precio algo más, a lo cual él accedió, si bien le dejó claro a Juan Carlos que su límite era el precio de la hipoteca que restaba por abonar y que por ello no le iba abonar ninguna cantidad adicional, ni siquiera en concepto de honorarios a Juan Carlos.
Siendo el fallo de la sentencia del siguiente tenor literal:
"
Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección, designándose Ponente al Magistrado arriba citado.
Hechos
Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, si bien corrigiendo los errores detectados al consignar las fechas de las transferencias de dinero pacíficas y aceptadas por las partes, tanto en cuanto a su realidad como a sus fechas e importes, lo que determina el siguiente relato de hechos:
Ruth y Ceferino eran propietarios de una vivienda sita en el municipio de Tomares que decidieron poner en venta.
Ceferino encomendó LUXEPLACE INMOBILIARIA, cuyo titular era el acusado Juan Carlos, la gestión de venta del inmueble, firmando para ello un contrato en el que se estableció que la inmobiliaria cobraría aproximadamente el 6% del precio de la venta.
Dado que el precio inicial en que se puso en venta no era atrayente para el público, tuvieron una segunda reunión sin la presencia de Ruth en la que Juan Carlos manifestó a Ceferino la necesidad de bajar el precio algo más, a lo que éste accedió, no sin dejar claro a Juan Carlos que el límite sería el importe del préstamo hipotecario pendiente de amortizar y que, en ese límite, no le abonaría ninguna cantidad adicional, ni siquiera en concepto de honorarios.
Con este conocimiento, Juan Carlos recibió de parte de la pareja compuesta por Leonor y Juan Enrique el interés en adquirir la vivienda. Juan Carlos les remitió entonces información comercial de la misma en la que claramente se especificaba que sus honorarios ya estaban incluidos en el precio de adquisición que se ofertaba.
Tras las negociaciones oportunas, y por indicación del acusado, el día
El día 26
El 30 de octubre de 2018, Ceferino y Ruth como arrendadores, y Leonor y Juan Enrique como arrendatarios, firmaron el contrato de arrendamiento de la vivienda con opción a compra por plazo de un año completo. Dicha opción podría ser ejercitada desde el mismo día de inicio del arriendo hasta el 30 de octubre de 2019. El precio de la opción se pactó inicialmente en 173.792,54 euros (cláusula 10ª, apartado c), que iría descendiendo con el discurrir de los meses según el cuadro incluido en el contrato en función del mes en el que la opción de compra fuera ejercitada (estipulación 3ª), debiendo entregar los arrendatarios 4.000 euros de fianza arrendaticia que les sería devuelta por los arrendadores caso de formalizarse la compraventa. En esa misma cláusula 10.c se especificaba que no se consideraban parte del precio de la compraventa ni las rentas ni las primas pagadas como mensualidades ni las cantidades dejadas en depósito para la opción de compra.
El mismo día de ese contrato de arrendamiento con opción a compra, el acusado, en nombre de LUXEPLACE INMOBILIARIA S.L.U., y los propietarios del inmueble, Ceferino y Ruth, firmaron un documento por el cual éstos quedaban exonerados de pagar a la primera cantidad alguna como consecuencia de las gestiones que se hubieran llevado a cabo para la venta de la vivienda.
Mediante escritura pública otorgada el 4 de noviembre de 2019 se formalizó la compraventa de la vivienda, pactándose un precio de 170.997,34 euros que se pagaban de la siguiente forma: "
La parte vendedora, el mismo día del otorgamiento, devolvió a los compradores la suma de 4.000 euros que éstos habían entregado en concepto de fianza a la firma del contrato de arrendamiento, momento en el que los compradores les manifestaron que dónde estaba el resto de los 15.000 euros que previamente habían abonado a la inmobiliaria.
Fundamentos
Sin embargo, en la resolución de un recurso de apelación en el que se alegue como motivo de la impugnación de la sentencia recurrida el haber incurrido el juez de la primera instancia en error en la valoración o apreciación de la prueba, debe tenerse presente también que cuando las pruebas que han servido de soporte al dictado de dicha sentencia son pruebas de carácter personal, es decir, pruebas en las que el medio de prueba son personas que declaran ante el juez lo que han visto u oído, y dichas pruebas han sido practicadas en la forma que les es propia, es dicho juez quien pudo apreciar las pruebas de forma directa y personalmente, lo que es esencial para la debida valoración de tales pruebas personales, ya que así, el juez a cuya presencia se practican puede apreciar y valorar no sólo lo que se dice, sino cómo se dice, pues las circunstancias concurrentes en la expresión de quien relata un hecho, tales como coherencia o contradicción en el relato, contundencia o vacilaciones y dudas en las manifestaciones, espontaneidad y rapidez en las contestaciones o la dilación entre las preguntas y las contestaciones, tranquilidad o nerviosismo, etc., son de gran importancia a la hora de valorar la credibilidad de las pruebas y poder cumplir con lo establecido en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que otorga al juez la facultad y el deber de apreciar "según su conciencia las pruebas practicadas en el juicio"; facultad de la que carece el tribunal de apelación al no practicarse, de ordinario, las pruebas personales a su presencia; por lo que es de elemental sentido común que en la apelación se respeten y mantengan los hechos probados declarados en la sentencia de primera instancia salvo cuando concurran circunstancias que evidencien el error del juez de primera instancia en la apreciación y valoración de las pruebas ante él practicadas ( SAP Madrid de 10 de enero de 2018).
La sentencia del TSJA 225/20, de 10 de septiembre, ha sintetizado con gran claridad el enfoque adecuado de la revisión que la parte recurrente pretende de esta Sala:
"
En suma, debemos partir, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, el cual únicamente debe ser rectificado cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y evitando el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. La declaración de hechos probados realizada por el Juez "a quo" no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de febrero), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( STS de 11-2-94 y 5-2-1994).
Por lo que hace al derecho a la presunción de inocencia, nos enseña la STS 13/2021, Penal sección 1, de 14 de enero de 2021, con doctrina extrapolable a nuestro caso:
"(...)
Además, quedará extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador haya podido otorgar a los distintos testigos y a los acusados que ante él depusieron. Así, enseña la STC. de 16-1-95 que "
Son hechos pacíficos, perfectamente documentados en el proceso y aceptados por las partes, los que acto seguido se exponen en su orden cronológico:
1. En octubre de 2018 los denunciantes, Leonor y Juan Enrique, se mostraron interesados en la adquisición de una vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000, de la localidad de San Juan de Aznalfarache, que LUXEPLACE INMOBILIARIA, S.L. ofrecía en arrendamiento con opción de compra por precio de 186.000 euros. Este precio, según la hoja de oferta, incluía "los honorarios" sin mayor especificación -"
2. El día
3. El día 26
5. Mediante contrato privado de 30 de octubre de 2018 (folio 12 ss.), Ceferino y Ruth como arrendadores, y Leonor y Juan Enrique como arrendatarios, concertaron el arrendamiento de la vivienda con opción a compra por plazo de un año completo. Dicha opción podría ser ejercitada desde el mismo día de inicio del arriendo hasta el 30 de octubre de 2019. El precio de la opción se pactó inicialmente en 173.792,54 euros, que iría descendiendo con el discurrir de los meses según el cuadro incluido en el contrato en función del mes en el que la opción de compra fuera ejecutada.
Así, "
Conforme a la cláusula 10.c, "
Finalmente, en lo que hace a gastos e impuestos, la cláusula 10.e establecía que "
6. El mismo día de ese contrato de arrendamiento con opción a compra, el acusado, en nombre de LUXEPLACE INMOBILIARIA S.L.U., y los propietarios del inmueble, Ceferino y Ruth, firmaron un documento por el cual éstos quedaban exonerados de pagar a la primera cantidad alguna como consecuencia de las gestiones que se hubieran llevado a cabo para la venta de la vivienda (folio 127).
7. Mediante escritura pública otorgada el 4 de noviembre de 2019 (folios 17 ss.) se formalizó la compraventa de la vivienda, pactándose un precio de 170.997,34 euros que se pagaban de la siguiente forma: "
8. La parte vendedora, el mismo día del otorgamiento, devolvió a los compradores la suma de 4.000 euros que éstos habían entregado en concepto de fianza a la firma del contrato de arrendamiento.
Por tanto, los vendedores percibieron en el momento de la venta 170.997,34 euros en concepto de precio (cantidad que fue retenida por los compradores para la cancelación del préstamo con garantía hipotecaria que gravaba la vivienda). Sin embargo, los compradores habían abonado 15.000 euros adicionales a la inmobiliaria LUXEPLACE.
La cuestión sobre la gravita la cuestión nuclear que subyace al pronunciamiento de condena que se somete a nuestra revisión es, precisamente, la naturaleza jurídica del pago de esta última cantidad, esto es, la causa del pago y su conexión con los elementos que configuran el delito de estafa que acoge la sentencia; a saber, el propósito defraudatorio del acusado, Juan Carlos, agente inmobiliario, correlativo al engaño urdido para provocar el acto de disposición de los compradores. Mientras los denunciantes afirman que el pago lo hicieron como parte del precio de la futura compraventa, nunca como honorarios del agente inmobiliario, que no habrían estado dispuestos a pagar, el acusado afirma que recibió esa cantidad (15.000 euros) como abono de sus honorarios, 10.000 euros a cargo de los compradores y 5.000 euros por cuenta de los vendedores.
En la sentencia recurrida, el juzgador, tras valorar la prueba personal practicada en su presencia, se decanta por considerar que el acusado orquestó un engaño del que fueron víctimas los denunciantes que fue determinante para que éstos transfirieran a LUXEPLACE INMOBILIARIA, además de 4.000 euros para la fianza del arrendamiento, la suma adicional de 15.000 euros en la creencia de que esta última se destinaría al pago del precio y nunca al abono de honorarios de la inmobiliaria.
La parte recurrente discrepa de esa conclusión y, a través de los motivos que articulan el recurso, cuestiona la existencia de los elementos constitutivos del delito de estafa y entiende que, lejos de existir prueba que los avale, la practicada en el plenario no es demostrativa y ha sido valorada erróneamente por el juzgador.
Siendo pacífica la realidad de las tres transferencias, tampoco han sido objeto de controversia la fechas de cada una de ellas, las cuales están perfectamente documentadas en la causa. El propio recurrente pone de manifiesto ese error en su recurso y solicita que se tome en consideración la cronología correcta al entender que le favorece (veremos que no es así).
Fue el día
Por tanto, las tres transferencias se produjeron antes de que se firmara el contrato de arrendamiento con opción de compra.
Frente a la conclusión que alcanza la sentencia, el acusado sostiene que percibió de los denunciantes la suma de 15.000 euros en concepto de honorarios y no como pago del precio de una futura venta. Esta versión es ilógica e inverosímil y no está respaldada por la prueba practicada. Veamos:
- No se acredita un pacto entre el acusado y los compradores por el que estos últimos aceptaran hacerse cargo de los honorarios de la inmobiliaria. Es evidente que la inmobiliaria fue contratada por los vendedores y que en la información divulgada en la hoja de oferta al poner en venta el inmueble se especificaba "
- Los documentos que articulan la transferencia de tan importante suma de dinero (19.000 euros) recogen el concepto del pago ("
- La versión que sostiene el acusado, cuando afirma que los 15.000 euros (excluidos los 4.000 euros de fianza) transferidos por los denunciantes eran para abonar sus honorarios y no como parte del precio de la venta, es incompatible con la factura emitida unilateralmente por la inmobiliaria, que paradójicamente no aportó el acusado hasta el día del juicio. Ningún sentido tendría haber pactado con los denunciantes unos honorarios de 10.000 euros y que éstos le entregaran 5.000 euros de más.
- Igualmente, incurre el acusado en flagrante contradicción cuando, tras afirmar que los vendedores, al consentir bajar el precio de venta hasta el límite de la deuda hipotecaria que pesaba sobre el inmueble, le dejaron claro que no le abonarían cantidad alguna de honorarios (ya hemos hecho referencia al documento obrante al folio 127, firmado el mismo día del contrato de arrendamiento con opción a compra por el acusado, en nombre de LUXEPLACE INMOBILIARIA S.L.U., y los propietarios del inmueble, Ceferino y Ruth, por el cual éstos quedaban exonerados de pagar a la primera cantidad alguna como consecuencia de las gestiones que se hubieran llevado a cabo para la venta de la vivienda), también declara que facturó 10.000 euros a los denunciantes y que los 5.000 euros restantes se los quedó con el consentimiento de los vendedores en pago de la parte de honorarios que éstos debían abonarle. Ambas afirmaciones son radicalmente incompatibles.
- Esta última afirmación desmiente que el pago de los denunciantes fuera para abonar sus honorarios, puesto que reconoce abiertamente que debía entregar a los vendedores al menos parte de esa cantidad. Lo cierto es que los vendedores, en declaración testifical contundente y creíble, afirmaron con rotundidad que desconocían por completo que el acusado hubiera percibido de los denunciantes mayor cantidad que la que les fue entregada por el acusado en concepto de fianza arrendaticia (4.000 euros) y, por supuesto, negaron que hubieran autorizado al acusado a quedarse con 5.000 euros en pago de la parte de honorarios que a ellos correspondía, pues -insistieron- dejaron claro al acusado que al venderse el inmueble por el precio final estipulado ellos no le abonarían cantidad alguna en concepto de honorarios.
- Ningún sentido tendría que quienes van a firmar como arrendatarios el alquiler de un inmueble con opción de compra a su favor, a ejercitar en el plazo máximo de un año, abonen a una inmobiliaria 15.000 euros de honorarios por la futura compra y que lo hagan antes de firmar el arrendamiento con opción a compra. Menos sentido tendría que lo hicieran sin firmar un contrato de prestación de servicios con el agente inmobiliario o, al menos, sin dejar constancia documental del concepto por el que se abona tan importante cantidad de dinero. Los denunciantes dejaron claro el concepto por el que hacían el pago y el acusado ninguna objeción o reparo puso al recibirlo.
- De ser cierta la versión del acusado, carecería de sentido y de una mínima explicación que los vendedores negaran haber pactado con aquél permitirle hacer suyos los 5.000 euros residuales en pago de la parte de honorarios que a ellos correspondía.
- La propia versión del acusado, de ser cierta, implicaría el reconocimiento de que al menos 5.000 euros de la suma total entregada por los denunciantes iban destinados a los vendedores, por más que éstos le hubieran autorizado a quedárselos en pago de honorarios.
Dicho todo ello, la realidad de lo sucedido aflora con naturalidad a través del recto y creíble testimonio prestado en el plenario por los denunciantes y por los vendedores, y de las importantes contradicciones e inconsistencias en la versión de descargo facilitada por el acusado. Este último era consciente de que el inmueble no se vendería por un precio superior al importe del préstamo hipotecario pendiente de amortizar, y de que ello implicaba que los vendedores no le abonarían sus honorarios. Está probado y es pacífico, pues ha sido reconocido por el acusado y está documentado expresamente (folio 127) que los vendedores no querían pagar comisión alguna al agente una vez que habían aceptado la rebaja del precio hasta el importe que se debía por hipoteca. Lejos de plantear a los interesados en la compra que debían hacerse cargo del importe de sus honorarios, seguramente ante el temor de que no aceptaran y se viera frustrada la firma del contrato, diseñó la operación con objeto de asegurarse percibir de los denunciantes, a toda costa, una suculenta cantidad, incluso antes de la firma del arrendamiento con opción de compra, que pudiera desvincular del contrato con objeto de aplicarla a sus honorarios. Para ello, y pese a que sabía que con ocasión de la compra no habría que pagar en metálico ninguna cantidad (el precio se correspondía con el importe que restaba de hipoteca sobre el inmueble) hizo creer a los interesados que tenían que entregar de inicio, además de la fianza arrendaticia, unas sumas que se descontarían después en la futura compra pero que eran imprescindibles para el buen fin del contrato. En este sentido fueron ilustrativas las declaraciones de los denunciantes al manifestar que abonaron el dinero en esa errónea creencia. De este modo, el acusado hizo suyo el importe, a espaldas de ambas partes contratantes, incluso antes de que se firmara la operación.
A todo ello, contrariamente a lo alegado por la parte recurrente, no obsta el segundo aserto de la cláusula 10.c del contrato de arrendamiento ("
Sobre el delito de estafa nos recuerda la reciente STS, Penal sección 1, núm. 202/2023, de 22 de marzo:
Como dice la Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo núm. 394/2022, de 21 de abril:
Consideramos, en nuestro caso, que para alcanzar la conclusión condenatoria el juzgador contó con suficiente prueba de signo incriminatorio practicada en el acto de juicio oral, constituida por la declaración testifical de los perjudicados denunciantes y la de los vendedores, valorada en conjunto con la prueba documental aportada al proceso. Tras confrontar toda esta prueba con la versión del acusado, el juzgador atribuyó credibilidad a la versión de los denunciantes y los consideró víctimas del engaño orquestado por el acusado, el cual, sabedor de la firme y decidida intención que tenían de adquirir el inmueble, les indujo a entregarle cantidades de dinero haciéndoles creer erróneamente que esos pagos eran necesarios e imprescindibles, tanto por su importe como por el momento de realizarlos, para que pudiera llevarse a cabo el contrato de compraventa que tanto ansiaban. Acreditado el engaño, los hechos colman con suficiencia los presupuestos típicos del delito de estafa.
Desde esta perspectiva, con el alegado error en la apreciación de la prueba pretende el recurrente, cuestionando los criterios valorativos expuestos en la sentencia, que este Tribunal los rechace y realice una nueva valoración de las manifestaciones en el juicio oral de los testigos y del propio acusado, lo cual, como hemos visto, no es procesalmente posible en tanto que carecemos de la imprescindible inmediación y no consideramos irrazonable la operación mental de crítica de la prueba que se refleja en la narración fáctica de la sentencia recurrida. La valoración del magistrado sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad: en ningún caso la conclusión a que llega el juzgador puede considerarse arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la razón. De ahí que el recurso sea íntegramente desestimado.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María Dolores Bernal Gutiérrez, en nombre y representación de LUXEPLACE INMOBILIARIA, S.L., contra la sentencia dictada en este proceso, la cual confirmamos, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación, conforme al artículo 792.4, en relación al artículo 847.1 b) de la LECRIM. A efectos del cómputo del plazo, se hace saber expresamente a las partes que la presente sentencia se notificará exclusivamente a sus representantes procesales, al estimar que, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, (autos de 18/7/2017, Queja 20011/17, de 22/02/2018, Queja 20919/2017, de 23/05/2019, Queja 20090/2019, de 17/10/2019, Queja 20241/2019, de 11/04/2019, Queja 21145/2018, de 22/10/2020, Queja 20407/2020) no se requiere la notificación personal a sus representados.
Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
