Última revisión
15/11/2023
Sentencia Penal 275/2023 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 1, Rec. 10860/2022 de 13 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2023
Tribunal: AP Sevilla
Ponente: JUAN JESUS GARCIA VELEZ
Nº de sentencia: 275/2023
Núm. Cendoj: 41091370012023100145
Núm. Ecli: ES:APSE:2023:1517
Núm. Roj: SAP SE 1517:2023
Encabezamiento
Avda. Menéndez Pelayo, 2
e_mail:AtPublico.Audiencia.S1.Penal.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es
Tlf.: Ejec./Apelac./SEÑAL: 600157487/600157488/600157486. Fax: 955005024
NIG: 4109143P20160018266
Nº Procedimiento: Apelación resoluciones ( arts. 790- 792 Lecrim) 10860/2022
Negociado: I5
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 181/2021
Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº 16 DE SEVILLA
Contra: Ramón
Procurador: JAVIER DIAZ DE LA SERNA CHARLO
Abogado: JUAN ALFONSO SANCHEZ ZABALA
En la ciudad de Sevilla, a trece de junio de dos mil veintitrés.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha visto los autos de Juicio Penal núm. 181/2021 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 16 de esta capital , seguido por delito de estafa contra
Es ponente en esta alzada el magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Jesús García Vélez.
Antecedentes
"
El fallo de la referida sentencia es del siguiente tenor literal:
"Que debo condenar y condeno a Ramón como autor responsable de un delito consumado de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas de su artículo 21,6ª, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con abono del tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos.
Que debo condenar y condeno a Ramón a indemnizar, en calidad de responsable civil, a la entidad "Ideal Welders Ltd" en la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS Y DOS CÉNTIMOS (38.368,02 €) como resarcimiento por los perjuicios causados, respondiendo subsidiariamente de esta cantidad la entidad "Refurban Group S.L.".
Hechos
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia, salvo en el inciso final del segundo párrafo de su redacción, que quedará del siguiente tenor:
"
Fundamentos
1. Conforme a lo previsto en el art. 741 LECRIM, y si nos referimos a la estimación de la prueba, resulta de aplicación el principio de libre valoración, en cuya virtud corresponde al Juez o Tribunal de instancia apreciar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio al practicarse las pruebas en su presencia y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados que efectúa el Juez
Las SSTC 120/1994
2. En lo que respecta al derecho fundamental a la presunción de inocencia debe recordarse la doctrina que sienta, entre otras, la STS 23/01/2017 : "
1. El apelante niega eficacia suficiente a la prueba practicada en juicio para alzarse como prueba de cargo que permita desvirtuar la presunción de inocencia de que goza. Entiende que yerra la sentencia cuando lo considera responsable de la apropiación de un total de 61.120 dólares canadienses previo fraude a la sociedad perjudicada, desestimando, por tanto, la versión sostenida en su declaración como investigado (ff.36-38) y en juicio, manifestaciones en las que explicaba la operación de venta inmobiliaria que habría concertado con unos terceros no identificados.
2. Para mayor claridad en la consideración de las alegaciones del recurso, resulta útil exponer los siguientes hechos que no han sido controvertidos:
- con fecha 27/01/2016 Ramón, titular de la empresa REFURBAN GROUP, S.L., recibió en la cuenta corriente nº NUM000 de titularidad de aquella entidad y domiciliada en Banco de Sabadell, el importe de 61.120 dólares canadienses (38.368,02 euros), procedentes de una transferencia realizada por la entidad perjudicada IDEAL WELDERS, LTD.;
- la transferencia se había realizado por personal de la mercantil después de que hubieran recibido un correo con fecha 26/01/2016, desde la dirección de correo DIRECCION000 -que imitaba la dirección auténtica de correo del presidente de la sociedad, DIRECCION001-, con un mensaje que indicaba que se realizara aquella transferencia a la cuenta de REFURBAN GROUP, S.L.;
- con fecha 28/01/2016 el investigado efectuó dos reintegros de 20.000 y 8.350 euros respectivamente de la cuenta receptora de aquel importe;
- el acusado Ramón justifica tanto el ingreso que recibió en la cuenta como los dos reintegros posteriores arguyendo, al respecto, una operación de venta de una oficina (finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 13 de Sevilla, inscrita a nombre de URBAREF, S.L.), según tenía ofertado en Internet; el anuncio habría provocado que recibiera la llamada de una persona interesada, con la que concertó una cita para ver el inmueble y que finalmente decidió adquirir; conforme indica el acusado, el acuerdo consistió en una venta a cambio de 54.000 euros, pago que debía efectuarse en la cuenta bancaria antes citada, y en la subrogación en la hipoteca que gravaba la finca, por importe de unos 48.000 euros; el día 26/01/2016 se recibió en la cuenta el importe de 61.120 dólares canadienses, lo que, según el acusado, motivó que al día siguiente concertara un encuentro con el comprador para el pago del resto del precio y la entrega de las llaves; sin embargo, Ramón afirma que el presunto comprador le comunicó su decisión de no seguir adelante con la operación y la intención de recuperar el dinero entregado, que a su vez debía utilizar en la entrega de señal para otra oficina que se ajustaba más a sus necesidades; ante la determinación del recurrente de quedarse con la cantidad recibida en concepto de señal por el desistimiento del comprador, el acusado concluye que se llegó a un acuerdo por el que finalmente retuvo solo 10.000 euros y devolvió el resto al presunto comprador, después de dos reintegros cuyos importes se dicen entregados a este.
3. Después de la revisión de la grabación del juicio -en el que declaró el acusado y los testigos Micaela, empleada de Banco de Sabadell en 2016, y Vicente, representante de la denunciante-, así como de la documental unida a las actuaciones, esta Sala no puede resolver que las conclusiones a que llega el Magistrado de instancia sean arbitrarias o contrarias a las reglas de la lógica. El razonamiento que incorpora la sentencia del Juzgado de lo Penal es perfectamente coherente y se fundamenta en prueba que se ha apreciado de forma válida, practicada en tiempo procesal oportuno -la vista oral- y que permite la condena.
La versión exculpatoria sostenida por el acusado, que en esencia busca justificar los motivos de la recepción de la transferencia en su cuenta, carece de sustento probatorio suficiente: (i) aunque ha aportado documental referida a la propiedad de una oficina, esta pertenece a URBAREF, S.L. y no a REFURBAN GROUP, S.L., titular de la cuenta receptora (f.320); (ii) su puesta a la venta solo aparece en un anuncio en la web milanuncios.com -no en
4. Estas últimas constataciones, que desvirtúan la versión del apelante, se unen a los hechos no controvertidos relacionados
4.1. Es palpable que, en este caso, la prueba indiciaria practicada con todas las garantías, según se ha descrito, se alza como un medio de prueba válido para desvirtuar la presunción de inocencia que consagra el artículo 24 CE, como reconoce el Tribunal Supremo
"
Se hace preciso recordar las dos perspectivas relevantes que la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta según la jurisprudencia. Desde el punto de vista formal, deben constar plenamente acreditados los indicios o hechos- base que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; de igual modo, el razonamiento de inferencia debe ser explicitado debidamente en la sentencia. Y desde un punto de vista material, han de ser varios los indicios plenamente evidenciados, o bien uno solo que resulte de singular potencia acreditativa, y que en consecuencia por sí solo ostente una naturaleza inequívocamente incriminatoria, indicios que se refuercen entre sí, no destruidos por contraindicios, y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, razonabilidad que se entiende como "
4.2. En el supuesto del Sr. Ramón, la pluralidad de indicios unidireccionales indicados en los anteriores apartados 2 y 3, de inequívoca potencialidad acreditativa, permiten inferir que es partícipe a título de autor en el fraude a la empresa perjudicada, porque no existe otra alternativa compatible con los indicios-base acreditados. Su recepción del dinero transferido de forma ilícita en la cuenta de titularidad de REFURBAN GROUP, S.L., los reintegros posteriores y la vinculación de dicha transferencia con el engaño infligido evidencian la actuación del acusado en conjunción con la de los terceros no identificados que habrían remitido el correo electrónico mendaz; estos indicios justifican la conclusión alcanzada por el Juzgador de Instancia.
5. Se ha acreditado de forma suficiente, por tanto, la cooperación necesaria de Ramón en el delito de estafa objeto de acusación, por cuanto que, para el autor primario que había efectuado la comunicación fraudulenta por correo electrónico a la empresa perjudicada, esta sola acción no le era suficiente para consumar el desapoderamiento.
5.1. Como dice la STS nº 834/2012, de 25 de octubre
En el supuesto de autos Ramón conocía que iba a recibir la transferencia fraudulenta, de modo que, una vez que el dinero estuvo a su disposición, usó de él en la forma que se ha explicado. Así, el acusado intervino decisivamente antes de la consumación del delito. Sobre esta cooperación necesaria -en un supuesto de apertura de cuentas y posterior disposición de los fondos recibidos- se pronuncia la STS 533/2007, de 12 de junio
5.2. Sobre la impugnación que efectúa el recurso de la real existencia de engaño con el envío del correo electrónico mendaz que, finalmente, determinó la transferencia a la cuenta de la empresa de Ramón, parece negarse eficacia suficiente al mecanismo que generó la ficción. El artificio consistió en el cambio de una "i" en el correo auténtico del presidente de IDEAL WELDERS, LTD. ( DIRECCION001) por una "l" ( DIRECCION000), suplantación que habría llevado a creer a los empleados de la empresa canadiense que el correo que solicitaba ejecutar una transferencia había sido enviado por el Sr. Gines.
Es cierto que, cuando la sentencia menciona el fraude cometido, por mera equivocación de transcripción yerra al identificar la letra que se cambió, y se refiere a la mutación de una "i" por una "j". En ese único sentido, por tanto, deberá modificarse el relato de Hechos Probados, según se recoge
"
6. No es posible, por tanto, atender el motivo invocado en el recurso, que opone error en la valoración de la prueba practicada, con vulneración del principio de presunción de inocencia. Como recuerda la STS de 02/03/2017 , que invoca la STS 849/2013, de 12 de noviembre
1. La pena señalada para el delito de estafa en el art. 248 CP es de prisión de seis meses a tres años. El párrafo segundo, inciso segundo, del mismo artículo prevé que para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre este y el defraudador, los medios empleados por este y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción. Por su parte, el art. 66.1.1ª CP establece que "c
2. La sentencia de instancia individualiza la pena en el Fundamento de Derecho Séptimo:
"
3. Es preciso recordar lo resuelto en STS de 20/10/2001 , con cita de las sentencias de 17/02/1986, 14/12/1986, 14/06/1988, 05/12/1989, 10/01/1991 y 05/12/1991, cuando aclara: "[...]
En el caso de autos, debemos entender motivada de forma suficiente la decisión del Magistrado penal cuando opta por la pena de prisión de un año, que se sitúa a su vez en la mitad inferior del arco imponible -6 meses a 21 meses de prisión-. Por esta Sala se comparten las razones que se exponen en la sentencia y en las que, aun de forma sucinta, se ponderan sustancialmente la "
La opción del Magistrado
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación, conforme al artículo 792.4, en relación al artículo 847.1 b) de la LECRIM, introducido por la Ley Orgánica 41/2015, de 5 de octubre.
Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

