Sentencia Penal 275/2023 ...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Penal 275/2023 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 1, Rec. 10860/2022 de 13 de junio del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2023

Tribunal: AP Sevilla

Ponente: JUAN JESUS GARCIA VELEZ

Nº de sentencia: 275/2023

Núm. Cendoj: 41091370012023100145

Núm. Ecli: ES:APSE:2023:1517

Núm. Roj: SAP SE 1517:2023


Encabezamiento

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo, 2

e_mail:AtPublico.Audiencia.S1.Penal.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es

Tlf.: Ejec./Apelac./SEÑAL: 600157487/600157488/600157486. Fax: 955005024

NIG: 4109143P20160018266

Nº Procedimiento: Apelación resoluciones ( arts. 790- 792 Lecrim) 10860/2022

Ejecutoria:

Negociado: I5

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 181/2021

Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº 16 DE SEVILLA

Contra: Ramón

Procurador: JAVIER DIAZ DE LA SERNA CHARLO

Abogado: JUAN ALFONSO SANCHEZ ZABALA

SENTENCIA NÚM. 275/2023

ILMOS. SRES.

D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

D. FRANCISCO DE ASIS MOLINA CRESPO

D. JUAN JESÚS GARCÍA VÉLEZ (ponente)

En la ciudad de Sevilla, a trece de junio de dos mil veintitrés.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha visto los autos de Juicio Penal núm. 181/2021 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 16 de esta capital , seguido por delito de estafa contra Ramón , cuyas circunstancias personales ya constan, venidos a este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el citado Juzgado. Es parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular de IDEAL WELDERS, LTD., representada por el Procurador Sr. Capote Gil.

Es ponente en esta alzada el magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Jesús García Vélez.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 15/12/2021 el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 16 de Sevilla dictó sentencia, cuyo relato de hechos es el que sigue:

" Que el 26 de enero de 2016 el acusado, Ramón, de previo y común acuerdo con individuo o individuos no identificados y con compartido propósito de obtener ganancia económica, puso a disposición de estos su cuenta corriente para lo siguiente.

Los individuos con los que estaba en connivencia, conocedores de la dinámica de funcionamiento de la entidad "Ideal Welders Ltd", con domicilio social en Canadá y nacionalidad de ese país, remitieron un correo electrónico a Ron Kinders, trabajador de dicha sociedad en la sede de ésta en Canadá. Tal correo electrónico se fingía realizado por el director ejecutivo de la compañía, que los autores sabían en esa fecha fuera de su sede, ordenando hacer una transferencia por importe de 61.120 dólares canadienses (al cambio 38.368,02 €) a la cuenta del Banco de Sabadell con IBAN NUM000, titularidad de la entidad "Refurban Group S.L.", de la que el acusado es el único accionista y administrador. La dirección de correo del remitente imitaba la del verdadero director ejecutivo de la entidad "Ideal Welders Ltd." cambiando una letra de la dirección por otra parecida (letras "j" e "i") de modo que indujo a confusión al empleado.

Una vez efectuada la transferencia el acusado realizó dos reintegros en metálico y se quedó como recompensa por su colaboración con la cantidad de 10.000 € entregando el resto a sus asociados en estos hechos.

La superchería fue descubierta cuando los autores desconocidos mandaron un segundo correo exigiendo más dinero en fecha en que el director ejecutivo estaba en la compañía, percatándose en ese momento de la falsedad de la dirección de correo utilizada".

El fallo de la referida sentencia es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a Ramón como autor responsable de un delito consumado de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas de su artículo 21,6ª, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con abono del tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos.

Que debo condenar y condeno a Ramón a indemnizar, en calidad de responsable civil, a la entidad "Ideal Welders Ltd" en la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO EUROS Y DOS CÉNTIMOS (38.368,02 €) como resarcimiento por los perjuicios causados, respondiendo subsidiariamente de esta cantidad la entidad "Refurban Group S.L.".

La cantidad declarada devengará un interés anual igual al legal del dinero desde que el penado incurriera en mora.

SE IMPONEN al mencionado Ramón las costas causadas en el procedimiento, con exclusión de las devengadas por la acusación particular. ".

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia, el Procurador Sr. Díaz de la Serna Charlo, en nombre y representación de Ramón, interpuso recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados, en el que solicitaba la celebración de vista.

TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección Primera, se designó Ponente y se efectuó señalamiento para deliberación y fallo.

Hechos

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia, salvo en el inciso final del segundo párrafo de su redacción, que quedará del siguiente tenor:

" La dirección de correo del remitente imitaba la del verdadero director ejecutivo de la entidad "Ideal Welders Ltd." cambiando una letra de la dirección por otra parecida (letras "i" y "l") de modo que indujo a confusión al empleado".

Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente interesó en Otrosí Segundo de su escrito que se celebrara vista para la decisión del recurso. Sin embargo, comprobado el tenor del art. 791.1, in fine, LECRIM , y examinado el tenor del escrito de recurso y de la sentencia dictada, esta solicitud debe rechazarse, porque no aparece como necesario para que este Tribunal de alzada se forme una convicción fundada que las partes evacúen en una vista oral las correspondientes alegaciones, una vez confirmados los términos del debate.

SEGUNDO.- El apelante impugna la sentencia que lo condena por delito de estafa y entiende, en esencia, que se vulnera su derecho a la presunción de inocencia y que se ha producido error en la valoración de la prueba practicada en juicio, porque su resultado no avalaría la participación de Ramón en los hechos.

1. Conforme a lo previsto en el art. 741 LECRIM, y si nos referimos a la estimación de la prueba, resulta de aplicación el principio de libre valoración, en cuya virtud corresponde al Juez o Tribunal de instancia apreciar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio al practicarse las pruebas en su presencia y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados que efectúa el Juez a quo no debe ser sustituida o modificada en la apelación -como recuerda, entre otras muchas la STS 272/1998, de 28 de febrero - salvo que se aprecie un error manifiesto y patente en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que ese relato sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Las SSTC 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 exponen que la valoración conjunta de la prueba practicada es potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia, de forma que el órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, no cuenta con fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que solo este Juez a quo ha podido " ver con sus ojos y oír con sus oídos", según expresión de las SSTS de 30/01/1989 y 02/02/1989 . Por ello, en los casos en que la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación deberá prevalecer salvo que se aprecie un evidente error, porque solamente el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el propio comportamiento del que la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etc. ( SSTS 05/06/1993 , 21/07/1994 y 18/10/1994 ).

2. En lo que respecta al derecho fundamental a la presunción de inocencia debe recordarse la doctrina que sienta, entre otras, la STS 23/01/2017 : " una reiterada doctrina de esta Sala fija que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo referida a todos los elementos esenciales del delito y que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada deba inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. De tal manera que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración hecha por el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, realizando un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel Tribunal por la del recurrente o por la de esta Sala".

TERCERO.- El examen de los motivos opuestos por el recurso permite concluir, con relativa facilidad, que el acusado pretende que esta segunda instancia ejecute una valoración ex novo de la prueba personal que ha sido practicada en el juicio ante el Juzgado a quo. No podrá concluirse, sin embargo, que los motivos alegados desvirtúen los fundamentos de la sentencia de instancia, dotados de coherencia y razonabilidad.

1. El apelante niega eficacia suficiente a la prueba practicada en juicio para alzarse como prueba de cargo que permita desvirtuar la presunción de inocencia de que goza. Entiende que yerra la sentencia cuando lo considera responsable de la apropiación de un total de 61.120 dólares canadienses previo fraude a la sociedad perjudicada, desestimando, por tanto, la versión sostenida en su declaración como investigado (ff.36-38) y en juicio, manifestaciones en las que explicaba la operación de venta inmobiliaria que habría concertado con unos terceros no identificados.

2. Para mayor claridad en la consideración de las alegaciones del recurso, resulta útil exponer los siguientes hechos que no han sido controvertidos:

- con fecha 27/01/2016 Ramón, titular de la empresa REFURBAN GROUP, S.L., recibió en la cuenta corriente nº NUM000 de titularidad de aquella entidad y domiciliada en Banco de Sabadell, el importe de 61.120 dólares canadienses (38.368,02 euros), procedentes de una transferencia realizada por la entidad perjudicada IDEAL WELDERS, LTD.;

- la transferencia se había realizado por personal de la mercantil después de que hubieran recibido un correo con fecha 26/01/2016, desde la dirección de correo DIRECCION000 -que imitaba la dirección auténtica de correo del presidente de la sociedad, DIRECCION001-, con un mensaje que indicaba que se realizara aquella transferencia a la cuenta de REFURBAN GROUP, S.L.;

- con fecha 28/01/2016 el investigado efectuó dos reintegros de 20.000 y 8.350 euros respectivamente de la cuenta receptora de aquel importe;

- el acusado Ramón justifica tanto el ingreso que recibió en la cuenta como los dos reintegros posteriores arguyendo, al respecto, una operación de venta de una oficina (finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad nº 13 de Sevilla, inscrita a nombre de URBAREF, S.L.), según tenía ofertado en Internet; el anuncio habría provocado que recibiera la llamada de una persona interesada, con la que concertó una cita para ver el inmueble y que finalmente decidió adquirir; conforme indica el acusado, el acuerdo consistió en una venta a cambio de 54.000 euros, pago que debía efectuarse en la cuenta bancaria antes citada, y en la subrogación en la hipoteca que gravaba la finca, por importe de unos 48.000 euros; el día 26/01/2016 se recibió en la cuenta el importe de 61.120 dólares canadienses, lo que, según el acusado, motivó que al día siguiente concertara un encuentro con el comprador para el pago del resto del precio y la entrega de las llaves; sin embargo, Ramón afirma que el presunto comprador le comunicó su decisión de no seguir adelante con la operación y la intención de recuperar el dinero entregado, que a su vez debía utilizar en la entrega de señal para otra oficina que se ajustaba más a sus necesidades; ante la determinación del recurrente de quedarse con la cantidad recibida en concepto de señal por el desistimiento del comprador, el acusado concluye que se llegó a un acuerdo por el que finalmente retuvo solo 10.000 euros y devolvió el resto al presunto comprador, después de dos reintegros cuyos importes se dicen entregados a este.

3. Después de la revisión de la grabación del juicio -en el que declaró el acusado y los testigos Micaela, empleada de Banco de Sabadell en 2016, y Vicente, representante de la denunciante-, así como de la documental unida a las actuaciones, esta Sala no puede resolver que las conclusiones a que llega el Magistrado de instancia sean arbitrarias o contrarias a las reglas de la lógica. El razonamiento que incorpora la sentencia del Juzgado de lo Penal es perfectamente coherente y se fundamenta en prueba que se ha apreciado de forma válida, practicada en tiempo procesal oportuno -la vista oral- y que permite la condena.

La versión exculpatoria sostenida por el acusado, que en esencia busca justificar los motivos de la recepción de la transferencia en su cuenta, carece de sustento probatorio suficiente: (i) aunque ha aportado documental referida a la propiedad de una oficina, esta pertenece a URBAREF, S.L. y no a REFURBAN GROUP, S.L., titular de la cuenta receptora (f.320); (ii) su puesta a la venta solo aparece en un anuncio en la web milanuncios.com -no en idealista, como indicó en su declaración como investigado (f.36)-, según documento aportado en escrito de 19/02/2020, que solo exhibe en el apartado "estadísticas" la fecha "26-12-2019", sin mayor precisión sobre el día en que efectivamente fue publicado (ff.330-340); (iii) resulta en extremo desacostumbrado en el tráfico inmobiliario que no se documente de algún modo el convenio sobre compra de un inmueble, por demás gravado con una hipoteca, cuando además se va a efectuar de forma tan inmediata el abono de una parte sustancial del precio - 38.368,02 euros, respecto de un total de 54.000 euros más 48.000 por subrogación en la hipoteca subsistente -; (iv) aquel importe recibido suponía más de la mitad del precio que se habría pactado para pago, y respecto de él no se acredita en modo alguno que se hubiera conceptuado como arras del art. 1454 Código Civil por los supuestos contratantes; (v) no se ha aportado ningún dato identificativo de los presuntos compradores, más allá del nombre de la empresa perjudicada y que realizó la transferencia, ya fuera de los individuos que trataron personalmente con Ramón en su visita a la oficina, ya de los que al día siguiente de la recepción de la transferencia le requirieron su devolución porque, al parecer, habrían encontrado una oficina mejor; (vi) el titular del teléfono móvil + NUM002 desde el que el apelante habría tenido contacto con el presunto comprador (ff.104-106), no ha sido identificado pero, en cualquier caso, no consta indicio alguno de su vinculación con la transferencia fraudulenta y su apropiación posterior; (vii) no se ha aportado ningún recibo o documento que acredite la recepción por los supuestos adquirentes del dinero devuelto y que se correspondería con los dos reintegros de 20.000 y 8.350 euros realizados días después de la transferencia; (viii) el acusado no ha presentado prueba que acredite -como expuso en juicio- una situación de insolvencia o falta de liquidez que, de modo imperioso, le llevara a efectuar la operación inmobiliaria descrita sin documentación alguna; (ix) tampoco compareció a juicio el llamado " Avelino", persona a la que, según refirió el acusado, habría realizado una consulta telefónica sobre el dinero recibido ante el desistimiento de la operación que le manifestó el comprador.

4. Estas últimas constataciones, que desvirtúan la versión del apelante, se unen a los hechos no controvertidos relacionados ut supra, y evidencian de forma suficiente que Ramón se apropió definitivamente del dinero recibido de forma ilícita en su cuenta bancaria, y que ejecutó el hecho con ánimo de lucro ilícito después de participar de forma activa en el engaño que se provocó en el personal de la entidad perjudicada IDEAL WELDERS, LTD., a título de cooperador necesario según el art. 28 CP, facilitando la cuenta bancaria para recibir la transferencia, y reintegrando una cuantía de 28.350 euros para entregarla a terceros no identificados.

4.1. Es palpable que, en este caso, la prueba indiciaria practicada con todas las garantías, según se ha descrito, se alza como un medio de prueba válido para desvirtuar la presunción de inocencia que consagra el artículo 24 CE, como reconoce el Tribunal Supremo ( SSTS 1085/2000, de 26-6 ; 1364/2000, de 8-9 ; 24/2001, de 18-1 ; 813/2008, de 2-12 ; 19/2009, de 7-1 ; y 139/2009, de 24-2 ). La STS 812/2016, de 28 de octubre , establece lo siguiente :

" En el análisis de la razonabilidad de esa regla que relaciona los indicios y el hecho probado hemos de precisar ahora que solo podemos considerarla insuficiente desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia, si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado o desde una perspectiva externa y objetiva que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos... no cabrá estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente ("más allá de toda duda razonable"), bien la convicción en sí ( SSTC. 145/2003, de 6 de junio ; 70/2007, de 16 de abril )".

Se hace preciso recordar las dos perspectivas relevantes que la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta según la jurisprudencia. Desde el punto de vista formal, deben constar plenamente acreditados los indicios o hechos- base que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; de igual modo, el razonamiento de inferencia debe ser explicitado debidamente en la sentencia. Y desde un punto de vista material, han de ser varios los indicios plenamente evidenciados, o bien uno solo que resulte de singular potencia acreditativa, y que en consecuencia por sí solo ostente una naturaleza inequívocamente incriminatoria, indicios que se refuercen entre sí, no destruidos por contraindicios, y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, razonabilidad que se entiende como " enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", en términos del art. 1253 del Código Civil ( SSTS 1085/2000, de 26-6 ; 1364/2000, de 8-9 ; 24/2001, de 18-1 ; 813/2008, de 2-12 ; 19/2009, de 7-1 ; y 139/2009, de 24-2 ).

4.2. En el supuesto del Sr. Ramón, la pluralidad de indicios unidireccionales indicados en los anteriores apartados 2 y 3, de inequívoca potencialidad acreditativa, permiten inferir que es partícipe a título de autor en el fraude a la empresa perjudicada, porque no existe otra alternativa compatible con los indicios-base acreditados. Su recepción del dinero transferido de forma ilícita en la cuenta de titularidad de REFURBAN GROUP, S.L., los reintegros posteriores y la vinculación de dicha transferencia con el engaño infligido evidencian la actuación del acusado en conjunción con la de los terceros no identificados que habrían remitido el correo electrónico mendaz; estos indicios justifican la conclusión alcanzada por el Juzgador de Instancia.

5. Se ha acreditado de forma suficiente, por tanto, la cooperación necesaria de Ramón en el delito de estafa objeto de acusación, por cuanto que, para el autor primario que había efectuado la comunicación fraudulenta por correo electrónico a la empresa perjudicada, esta sola acción no le era suficiente para consumar el desapoderamiento.

5.1. Como dice la STS nº 834/2012, de 25 de octubre , en un supuesto de similar configuración al enjuiciado, el tercero "[n] ecesitará una cuenta corriente que no levante sospechas y que, mediante la extracción de las cantidades transferidas pueda llegar a obtener el beneficio económico perseguido. Precisamente por ello, la contribución de quien se presta interesadamente a convertirse en depositario momentáneo de los fondos sustraídos, integrará de ordinario el delito de estafa. Pero para ello resultará indispensable -claro es- que quede suficientemente acreditada su participación dolosa en el delito cuya secuencia inicial ejecuta un tercero, pero a la que coopera de forma decisiva".

En el supuesto de autos Ramón conocía que iba a recibir la transferencia fraudulenta, de modo que, una vez que el dinero estuvo a su disposición, usó de él en la forma que se ha explicado. Así, el acusado intervino decisivamente antes de la consumación del delito. Sobre esta cooperación necesaria -en un supuesto de apertura de cuentas y posterior disposición de los fondos recibidos- se pronuncia la STS 533/2007, de 12 de junio , que afirma que los acusados prestaron su colaboración eficiente y causalmente relevante en una actividad antijurídica con pleno conocimiento y cobrando por ello, de modo que eran responsables en concepto de cooperadores necesarios, porque " con la apertura de las cuentas corrientes y la disposición de sus fondos y entrega a los terceros han contribuido necesariamente a la producción del resultado, siendo esta intervención una "conditio sine qua non" para que la estafa llegara a consumarse".

5.2. Sobre la impugnación que efectúa el recurso de la real existencia de engaño con el envío del correo electrónico mendaz que, finalmente, determinó la transferencia a la cuenta de la empresa de Ramón, parece negarse eficacia suficiente al mecanismo que generó la ficción. El artificio consistió en el cambio de una "i" en el correo auténtico del presidente de IDEAL WELDERS, LTD. ( DIRECCION001) por una "l" ( DIRECCION000), suplantación que habría llevado a creer a los empleados de la empresa canadiense que el correo que solicitaba ejecutar una transferencia había sido enviado por el Sr. Gines.

Es cierto que, cuando la sentencia menciona el fraude cometido, por mera equivocación de transcripción yerra al identificar la letra que se cambió, y se refiere a la mutación de una "i" por una "j". En ese único sentido, por tanto, deberá modificarse el relato de Hechos Probados, según se recoge ut supra. Sin embargo, esta precisión no constituye obstáculo alguno para concluir que nos encontramos ante un engaño bastante, como exige el párrafo primero del art. 248 CP, porque resultaba idóneo para que incurriera en error el empleado de IDEAL WELDERS, LTD. -que habría atendido una indicación dada por su superior desde una dirección de correo prácticamente idéntica a la que conocía como usada por el presidente-, y porque el engaño fue causa eficiente del desplazamiento patrimonial a través de la transferencia bancaria. Al respecto, la STS 394/2022, de 21 de abril , dice lo siguiente:

" El tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del CP califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o, dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial".

6. No es posible, por tanto, atender el motivo invocado en el recurso, que opone error en la valoración de la prueba practicada, con vulneración del principio de presunción de inocencia. Como recuerda la STS de 02/03/2017 , que invoca la STS 849/2013, de 12 de noviembre : " el hecho de que la Sala de instancia dé valor preferente a aquellas pruebas incriminatorias frente a la versión que pretende sostener el recurrente, no implica, en modo alguno, vulneración del derecho a la presunción de inocencia, antes al contrario, es fiel expresión del significado de la valoración probatoria que integra el ejercicio de la función jurisdiccional, y se olvida que el respeto al derecho constitucional que se dice violado no se mide, desde luego, por el grado de aceptación por el órgano decisorio de las manifestaciones de descargo del recurrente".

CUARTO.- De modo subsidiario, el apelante interesa que, en virtud de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas acogida en la resolución de instancia conforme al art. 21.6 CP, se imponga la pena mínima prevista para el delito de estafa, de seis meses de prisión por aplicación del art. 66.1.1ª CP, en lugar de la pena de un año de prisión fijada en sentencia.

1. La pena señalada para el delito de estafa en el art. 248 CP es de prisión de seis meses a tres años. El párrafo segundo, inciso segundo, del mismo artículo prevé que para la fijación de la pena se tendrá en cuenta el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre este y el defraudador, los medios empleados por este y cuantas otras circunstancias sirvan para valorar la gravedad de la infracción. Por su parte, el art. 66.1.1ª CP establece que "c uando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito". De este modo, por apreciarse una atenuante de dilaciones indebidas el arco de pena imponible es de 6 meses a 1 año y 9 meses de prisión.

2. La sentencia de instancia individualiza la pena en el Fundamento de Derecho Séptimo:

" Ello implica la imposición de la pena en la mitad inferior de la banda legal. es decir de seis meses a un año, nueve meses y un día de prisión.

Para la imposición de la pena debe tenerse en cuenta, conforme al propio artículo 249:

a).- La entidad de la cantidad defraudada, que es de gran entidad.

b).- La inexistencia de antecedentes penales de la persona acusada.

c).- La cualidad del perjudicado, al que no se le produce un grave quebranto.

d).- La entidad de la atenuante aplicada.

Estos factores impiden la imposición de pena mínima, si bien autoriza a una imposición en la zona media de la banda aplicable".

3. Es preciso recordar lo resuelto en STS de 20/10/2001 , con cita de las sentencias de 17/02/1986, 14/12/1986, 14/06/1988, 05/12/1989, 10/01/1991 y 05/12/1991, cuando aclara: "[...] no es revisable en casación la determinación de la pena verificada por el Tribunal de instancia en ejercicio del arbitrio concedido por el Legislador, siempre que se motive de forma suficiente la individualización y que las razones dadas para llegar a la misma no sean arbitrarias".

En el caso de autos, debemos entender motivada de forma suficiente la decisión del Magistrado penal cuando opta por la pena de prisión de un año, que se sitúa a su vez en la mitad inferior del arco imponible -6 meses a 21 meses de prisión-. Por esta Sala se comparten las razones que se exponen en la sentencia y en las que, aun de forma sucinta, se ponderan sustancialmente la " entidad de la cantidad defraudada" y la " cualidad del perjudicado". Efectivamente, sin perjuicio de la condición de persona jurídica de la denunciante y de la solvencia económica que pudiera acreditar, no puede obviarse la especial inseguridad y desamparo que provocan en el tráfico empresarial engaños como el descrito: como se ha explicado, la sutil variación de uno solo de los caracteres en la dirección de correo electrónico fue suficiente para provocar un error de consecuencias, en cambio, muy relevantes, ya que supusieron la pérdida de 61.120 dólares canadienses (al cambio 38.368,02 €).

La opción del Magistrado a quo por la imposición de la pena de prisión en la extensión referida se fundamenta convenientemente en la sentencia, de modo que este Tribunal debe respetar en alzada lo decidido por aquel.

QUINTO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Díaz de la Serna Charlo, en nombre y representación de Ramón contra la sentencia de fecha 15/12/2021 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 16 de Sevilla, que confirmamos en su integridad, sin expresa condena a las costas de la alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación, conforme al artículo 792.4, en relación al artículo 847.1 b) de la LECRIM, introducido por la Ley Orgánica 41/2015, de 5 de octubre.

Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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