Última revisión
15/11/2023
Sentencia Penal 276/2023 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 1, Rec. 5695/2022 de 13 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Junio de 2023
Tribunal: AP Sevilla
Ponente: JUAN JESUS GARCIA VELEZ
Nº de sentencia: 276/2023
Núm. Cendoj: 41091370012023100202
Núm. Ecli: ES:APSE:2023:1637
Núm. Roj: SAP SE 1637:2023
Encabezamiento
Avda. Menéndez Pelayo, 2
e_mail:AtPublico.Audiencia.S1.Penal.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es
Tlf.: Ejec./Apelac./SEÑAL: 600157487/600157488/600157486. Fax: 955005024
NIG: 4109143P20130126366
Nº Procedimiento: Apelación resoluciones ( arts. 790- 792 Lecrim) 5695/2022
Negociado: I5
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 443/2018
Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº 7 DE SEVILLA
Contra: Victorino
Procurador: PEDRO MANCHA SUAREZ
Abogado: JOSE ENRIQUE VAZQUEZ LOPEZ
Ac. Part.: DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL SA
Procurador: MARTA YBARRA BORES
Abogado: MARIA LUISA CASTELO GARCIA
En la ciudad de Sevilla, a trece de junio de dos mil veintitrés.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 443/2018 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 7 de esta capital , seguido por delito contra el mercado y los consumidores, delito de defraudación de comunicaciones y delito contra la propiedad industrial, contra Victorino y contra Raimunda, cuyas circunstancias personales ya constan, venidos a este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el citado Juzgado. Es parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercida por DTS Distribuidora de Televisión Digital, S.L., representada por la Procuradora Sra. Ybarra Bores y asistida de Letrada.
Es ponente en esta alzada el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Jesús García Vélez.
Antecedentes
"
El fallo de la referida sentencia es del siguiente tenor literal:
"Que debo condenar y condeno a Victorino, con D.N.I. NUM005, nacido en Agúimes, Las Palmas de Gran Canaria, el día NUM006/1974, hijo de Jon y de Jacinta, con antecedentes penales cancelados, como autor penalmente responsable de un delito contra el mercado y los consumidores ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciocho meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y dieciocho meses de multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y la sexta parte de las costas procesales.
Que debo condenar y condeno a Raimunda, con DNI n° NUM007, nacida en Sevilla, el día NUM008/1976, hija de Marcos y de Marcelina, sin antecedentes penales, como autor penalmente responsable de un delito contra el mercado y los consumidores ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dieciocho meses de prisión e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y dieciocho meses de multa con cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y la sexta parte de las costas procesales.
Con fecha 21/09/2020 se dictó auto de aclaración del fallo, que por error material había omitido el pronunciamiento sobre responsabilidad civil, que resultó del siguiente tenor:
Hechos
No se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se sustituyen por el siguiente relato fáctico:
"Se declara probado que a lo largo del año 2013 el acusado Victorino, mayor de edad y sin antecedentes penales, publicó hasta un total de treinta y cinco anuncios en la web www.milanuncios.com en los que se ofrecía la venta de descodificadores para ver los contenidos de Canal Plus gratis con precios que oscilaban entre los ochenta y los ciento cincuenta euros. Que el email de referencia usado en dichos anuncios era DIRECCION000 perteneciente a Victorino y los números de teléfono de referencia eran el NUM000 perteneciente al acusado y correspondiente a la empresa de telefonía Fonyou, y el NUM001 de la compañía France Telecom España SA contratado en la modalidad de prepago siendo su usuario el acusado. Que el acusado había adquirido los descodificadores a la empresa Electro Crisan entre los días 31 de julio de 2013 y 22 de julio de 2014 a un precio de sesenta euros modificando posteriormente su software para poder ver los contenidos descodificados de Canal Plus y Digital Plus y vendiéndolos nuevamente con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, a precios entre los ochenta y ciento cincuenta euros. Que así mismo, ofrecía los servicios de apertura de los canales denominados "Taquilla" con un precio de suscripción de diez euros mensuales.
Que uno de esos anuncios fue interceptado por personal de la empresa DTS Distribuidora de Televisión Digital SA. Que dicho anuncio tenía el texto siguiente:
Que un trabajador de DTS se hizo pasar por un cliente y contactó con el acusado a través del correo electrónico DIRECCION001. Que adquirió el día 3 de septiembre de 2013 un descodificador por el precio de ciento cincuenta y siete euros que fueron ingresados en la cuenta NUM002 de la entidad Openbank y titularidad de la acusada Raimunda que tenía pleno conocimiento de este ingreso. Que el 10 de septiembre recibió un descodificador marca Skybox F3 modelo HD 1080P SAT que fue entregado, sin abrir el paquete en que venía, a la Brigada de Investigación Tecnológica, grupo antipiratería de la Policía Nacional. Que, una vez abierto, se verificó que se conectaba a la IP NUM003 correspondiente a la entidad Hetzner Online Age sita en Alemania. Que, una vez conectado, se podían visualizar libremente los contenidos la señal de televisión codificada correspondiente a Canal Plus y Digital Plus.
Que se efectuó una entrada y registro el día 30 de julio de 2014 en el domicilio de los acusados en la CALLE000 n.° NUM004 de Sevilla donde fueron intervenidos un disco duro marca Woxter, un disco duro interno de un portátil marca Hitachi, un pen drive, un disco duro interno marca Maxtor y otro marca Seagate, un descodificador marca Engel y documentación diversa. Que fue hallado el software necesario para manipular los descodificadores y un manual de instalación y modificación del firmware de los descodificadores marca Amiko. Que igualmente fueron hallados diversos emails alusivos a los canales de "taquilla" con instrucciones para su pago y las horas de apertura y listados de la web PayPal con las personas a las que prestaban su servicio.
Que en la cuenta de la entidad OpenBank con número NUM002 titularidad de Raimunda se recibían los ingresos por las ventas de los descodificadores sin perjuicio de que otros pagos se hicieran a través de las cuentas de PayPal titularidad de ambos acusados.
Junto con Victorino, la acusada Raimunda se benefició de los ingresos obtenidos por la actividad descrita. El perjuicio patrimonial causado a la entidad DTS ha sido tasado en la cantidad de 27.675,52 euros.
No se ha constatado que la acusada Raimunda tuviera participación activa en las actividades ejecutadas por Victorino de compra de descodificadores, de su manipulación o de facilitación de acceso a contenidos codificados emitidos por la entidad perjudicada".
Fundamentos
1. La STS de 17/11/10 , en relación con la ruptura de la cadena de custodia, se refiere al efecto que pueda tener sobre el valor probatorio de la prueba en cuestión, efecto que solo surgiría "[...]
De nuevo sobre la cadena de custodia, la STS 506/2012, de 11/06 , especifica que su regularidad "[...]
Por último, la STS 526/2020, de 21 de octubre , explica cómo la regularidad de la cadena de custodia es un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido, en cuanto que de ese modo se asegura que lo que se analiza es lo ocupado y que no ha sufrido alteración alguna; se precisa además que, ante la alegación de la ruptura de la cadena de custodia, es importante que las personas responsables de las funciones de identificar, almacenar y transportar los efectos intervenidos declaren en el plenario, si así lo solicitan las partes "
2. En el caso de autos no puede concluirse, como pretende el apelante, que haya existido vulneración del art. 338 LECRIM, que refiere que, "
- las especificaciones del dispositivo aparecían descritas en el anuncio publicado en milanuncios.com (ff.26-28) y en los correos electrónicos que el vendedor remitió al comprador (ff.29-40), que se referían expresamente a un "
- los correos que el vendedor remitió al interesado en la compra se enviaron desde la DIRECCION001, de titularidad de Victorino, que había utilizado para su apertura el segundo teléfono referido NUM009 (ff. 83-90);
- el envío postal número NUM010, que contenía el efecto que fue recepcionado por personal de la denunciante y luego entregado a la fuerza policial, fue efectuado por el usuario Victorino (ff.91-93);
- la diligencia de apertura policial del paquete recibido por correo por el denunciante, en el que aparece como remitente " Victorino" y domicilio
- la cuenta bancaria de ingreso del precio que reclamaba el vendedor del dispositivo -150 euros más 7 euros de gastos de envío- era la número NUM002 y constaba de titularidad de la acusada Raimunda, pareja de Victorino a fecha del pago (03/09/2013, ff.25, 96, 149)
3. Los anteriores indicios no permiten albergar duda razonable que conduzca a considerar que existió una manipulación fraudulenta del dispositivo por parte de la entidad DTS, antes de su entrega a la fuerza policial, cuando se ha acreditado la correlación entre las características del producto ofertado en Internet y el que recibió para su análisis el equipo de investigación de manos de la denunciante. La presunta manipulación del embalaje que cita la parte en su recurso, o la retirada o cambio de los sellos o del precinto, no se han demostrado en modo alguno, ni se deducen de las actuaciones policiales en las que aparece intacto en su envoltorio el paquete recibido por correo y entregado (f.56).
1. En lo que respecta al derecho fundamental a la presunción de inocencia debe recordarse la doctrina que sienta, entre otras, la STS 23/01/2017 :
"
Conforme a lo previsto en el art. 741 LECRIM, y si nos referimos a la valoración de la prueba, resulta de aplicación el principio de libre valoración, en cuya virtud es competencia del Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, dado que este Juzgador se encuentra en una situación mejor para evaluar el resultado del material probatorio porque las pruebas se han practicado en su presencia y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad).
Sobre esta valoración probatoria por el Magistrado
De esta manera, la declaración de hechos probados que efectúa el Juez
2. Ninguno de los supuestos mencionados concurre en la sentencia de instancia -a salvo de la precisión que realizaremos sobre la omisión en el relato fáctico por error material de la cuantía de los perjuicios causados-, una vez analizado el resultado de la prueba practicada en juicio y su valoración por la Magistrada
El delito relativo al mercado objeto de condena en la presente causa, ex art. 286.1.1º CP, se cifra, en síntesis, en la publicación por Victorino de un anuncio en la web milanuncios.com en el que se ofrecía la venta por 150 euros de dispositivos descodificadores que, para ver "
Pues bien, con rigor y exhaustividad, la Magistrada penal describe las pruebas practicadas en juicio, sustancialmente declaración de ambos acusados, testifical, pericial y documental, y -sin perjuicio de lo que se argumentará
2.1. La compra por parte de Victorino de los dispositivos descodificadores nuevos se efectuaba a la empresa ELECTRO CRISAN, como declaró en juicio el titular de la empresa Fermín. En los ff.539-563 constan las facturas de los descodificadores adquiridos por diferentes precios -68,55 euros, 59,69 euros, 53,72 euros y 52,07 euros-, que eran remitidos a nombre del acusado a su domicilio en CALLE000, NUM004, de Sevilla. Victorino reconoció la compra de los dispositivos en esta empresa para su reventa posterior y que el precio que obtenía (150 euros más gastos de envío por 7 euros) llegaba a triplicar el de compra, sin que ofreciera una explicación razonable más allá de las leyes del mercado y de los beneficios de la intermediación, frente a la respuesta más lógica que explica la diferencia de precio por la prestación de un servicio que no venía incluido originalmente en los decodificadores adquiridos a ELECTRO CRISAN. Como declaró el representante de esta entidad, los dispositivos adquiridos por el acusado se vendían nuevos, cerrados y con garantía, y solo servían para el acceso a canales en abierto.
2.2. El anuncio publicado por Victorino (ff.26-28) destaca especialmente la modificación del dispositivo y la posibilidad de acceder a todo el contenido codificado y, específicamente, de ver todos los canales, incluidos los de pago, sin pago de cuotas. La presunta desatención en la investigación policial a una parte final en el referido anuncio, que, según el acusado, indicaría que era necesario tener una tarjeta descodificadora para utilizar el dispositivo, no ha sido probada. El anuncio aportado con su escrito de 13/09/2019 (f.1066), y que contiene ese añadido final, con toda probabilidad ha sido insertado en la web milanuncios.com con posterioridad. Debemos añadir que, si se observa esta última publicación, se comprueba que solo aparece listada una vez (frente a las 12.997 veces que fue listado el anuncio que aparece al f.26, en fecha 09/09/2013); exhibe, además, un texto que no coincide exactamente con este primer anuncio y es identificado con un número de referencia diferente.
2.3. En la diligencia de entrada y registro practicada en el domicilio de ambos acusados fue incautado material informático, software y documentos con información precisa para ejecutar la modificación de dispositivos descodificadores como los adquiridos a ELECTRO CRISAN. Respecto de la participación directa del recurrente en la modificación de los dispositivos y en su venta posterior, la sentencia de instancia explica de forma suficiente la compra que efectuó personal de DTS al acusado el 03/09/2013, después de contactar a través del correo electrónico que figuraba en el anuncio de la web, y que resultó de titularidad de Victorino, tras lo que siguió el intercambio de correos con explicaciones e instrucciones del acusado al presunto comprador, referidas también al pago en la cuenta de Raimunda.
2.4. En la cuenta de la entidad bancaria Openbank NUM002, de titularidad de Raimunda, donde se hizo el pago por la entidad denunciante para la compra del dispositivo (f.149), se ha comprobado la percepción de múltiples ingresos compatibles con la venta de los descodificadores a terceros (ff.97-163).
2.5. El paquete recibido por DTS el 10/09/2013 indicaba como remitente al acusado Victorino, y fue entregado a la fuerza policial en el estado en que se recibió (ff.13, 56-58). Los agentes de policía que intervinieron en la apertura del paquete -agentes NUM011 y NUM012- confirmaron su integridad, y el agente NUM013 ratificó que, una vez conectado a la corriente el dispositivo que se hallaba en el envío, así como a una antena parabólica y a un televisor, se pudo acceder a contenidos codificados de Canal Plus, sin introducir ninguna tarjeta ni código, y se ejecutó una conexión a la IP NUM014, vinculada a un servidor de la empresa HETZNER ONLINE AG, en Alemania.
2.6. El análisis de los dispositivos informáticos encontrados en la diligencia de entrada y registro en el domicilio de los acusados, practicada el 30/07/2014, confirmó la presencia de programas para la modificación del llamado
2.7. La sentencia de instancia explica los indicios que resultan de los documentos de pago y bancarios intervenidos a los acusados, que reflejan transferencias efectuadas y pagos recibidos por la venta de los dispositivos descodificadores, así como pagos por el acceso a los servicios de taquilla de los canales codificados, con especial atención al intercambio de correos electrónicos entre Victorino y terceros usuarios de este acceso ilícito, en los que se tratan temas como las horas de apertura de las taquillas o las formas de hacer los pagos (ff.281-287). Se ha comprobado además la existencia de transferencias desde la cuenta de PayPal de Raimunda a la cuenta de Victorino.
2.8. Respecto del informe pericial aportado por la defensa, emitido por la Sra. Adela, la Magistrada
2.9. El anuncio publicado inicialmente por el acusado, y que provocó la compra, entre otros, del dispositivo que adquirió la entidad denunciante, especificaba claramente que facilitaba el acceso a "
3. Las anteriores comprobaciones desvirtúan la versión del apelante, y son suficientes para evidenciar que Victorino, con la participación que se dirá de Raimunda, ejecutó los hechos que se han declarado probados, mediante la compra de descodificadores que inicialmente solo permitían el acceso a contenidos en abierto y su posterior manipulación a fin de que ofrecieran el acceso a contenido codificado emitido por DTS; y mediante la venta posterior del dispositivo -una vez ejecutada la modificación fraudulenta-, y el cobro a terceros por acceso a servicios de taquilla ofrecidos de igual modo por la denunciante.
3.1. Deben reseñarse, además de los elementos de prueba que de forma prolija desgrana la sentencia de instancia y que hemos condensado en el anterior apartado 2, los siguientes indicios que surgen de la prueba practicada en la Vista:
3.1.1. El acusado Victorino admitió en su declaración la compra de más de 20 descodificadores y que, para su reventa, publicó el anuncio que tilda de incompleto en el formato que aparece a los ff.26- 28. Victorino consideraba normal una ganancia extraordinaria que supera en más del doble el precio pagado a ELECTRO CRISAN. Respecto de la acusada Raimunda, indicó que desconocía la actividad a que se dedicaba el primero.
3.1.2. Raimunda, en cambio, contradijo a su pareja cuando reconoció que estaba al corriente de la actividad de venta de descodificadores de aquel, y que, para el desarrollo de esta actividad, le había facilitado el número de cuenta y el correo electrónico. Sobre aquella actividad la acusada explicó que Victorino adquiría los dispositivos y, cuando los tenía en su domicilio, los abría y probaba para, al parecer, comprobar que funcionaban correctamente y enviarlos luego a los compradores finales. Aunque negó manipulación alguna de los dispositivos por parte de Victorino, admitió que era consciente y se servía de los ingresos en la cuenta bancaria que provenían de la actividad de este. Respecto de la denuncia que en su momento interpuso por suplantación de personalidad, contra Canal Plus, entidad a la que imputaba la atribución falsa de la titularidad de una línea, indicó la persistencia de una causa penal contra la presunta autora del delito.
3.1.3. El representante de DTS, DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A. que interpuso la denuncia, Javier, explicó la forma en que, a través de una empresa colaboradora, rastreaban anuncios en Internet que vendían dispositivos como el incautado y cómo, de este modo, adquirieron un descodificador manipulado a Victorino, que entregaron a la fuerza policial para su análisis. El testigo se remitió a las conversaciones por correo electrónico con Victorino (ff.29-40) para confirmar que no se requería en dicho dispositivo tarjeta alguna para acceder al contenido codificado. En cualquier caso, al respecto reiteró que las tarjetas de su empresa que dan acceso a este contenido deben estar insertadas en dispositivos asociados, es decir, es necesario que estén "pareados" las tarjetas y los equipos. Sobre la sistemática defraudatoria, el testigo explicó que el dispositivo manipulado abría toda la plataforma digital sin distinguir el contenido de los paquetes, y apuntaba a un servidor que no estaba en España, de modo que se accedía a todos los canales incluidos en el paquete
3.1.4. El testigo Fermín, representante de ELECTROCRISAN, insistió en que los descodificadores que vendían no permitían el acceso a los canales de Canal Plus.
3.1.5. Las declaraciones de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía NUM012 y NUM011 que intervinieron en la investigación corroboraron, de igual modo, la entrega por DTS de un paquete completamente cerrado que contenía el dispositivo remitido por Victorino, su apertura y la posterior conexión que realizaron del dispositivo para confirmar que permitía el acceso a canales de pago sin necesidad de introducir tarjeta alguna o códigos numéricos. La agente NUM012 ratificó de igual modo que el texto completo del anuncio publicado en milanuncios.com fue el remitido por esta web y que tenía el contenido que se describe en los hechos probados (ff.26-28). En el mismo sentido, el agente NUM013 ratificó su informe al f.80 y confirmó que, tras conectar el dispositivo entregado por el denunciante, se podía acceder a todos los canales de Canal Plus gracias a la manipulación que, forzosamente, debía haberse realizado en su interior porque no era preciso introducir tarjeta ni código alguno para conseguir aquel acceso. Sobre la mecánica de la manipulación efectuada el agente refirió la falta de dificultad de esta operación y explicó que se ejecutaba mediante el cambio del
3.1.6. En su declaración, el agente NUM016, informó sobre los análisis realizados del material informático incautado en la entrada y registro -como discos duros, memorias externas y descodificadores-, e indicó que no se podía determinar la fecha de inicio y de fin de la actividad imputada. Sobre la falta de cotejo de determinadas evidencias para confirmar su destino como facilitadoras de acceso ilícito a contenidos protegidos, el testigo precisó que ese cotejo no se efectuó porque era necesario preservar la evidencia, que podría quedar desnaturalizada después de su uso o instalación. En cualquier caso, ratificó la localización en los dispositivos analizados de programas y software destinados a la manipulación de descodificadores y a la modificación del
3.1.7. La perito Sra. Adela ratificó el informe que elaboró y que fue presentado por la defensa (f.1014), de fecha 12/09/2019, y se remitió a las defectuosas condiciones en que había recibido el dispositivo descodificador, ya que tenía el cable en mal estado, la carcasa abierta y el sello roto -deterioro que, por lo demás, parece compatible tanto con el transcurso de hasta seis años entre la compra del equipo por el denunciante y su estudio por la perito, como con el previo análisis que ya se había efectuado por policía judicial-. La falta de acceso a canales de pago a fecha de la pericial ha quedado explicada de forma suficiente, y está relacionada con el cambio repetido de claves que la entidad emisora ejecuta para evitar actuaciones como la denunciada. Las aclaraciones de la perito sobre la posibilidad de acceso mediante códigos a un menú oculto en el descodificador, que facilitaría el acceso final a canales de pago, se contradice con la evidencia indicada por la fuerza policial, que confirmó que se podían ver aquellos canales solo con la conexión del dispositivo, sin introducción de tarjeta, clave o código alguno.
3.2. Es palpable que, en este caso, la prueba indiciaria practicada con todas las garantías, según se ha descrito, se alza como un medio de prueba válido para desvirtuar la presunción de inocencia que consagra el artículo 24 CE, como reconoce el Tribunal Supremo
"
Se hace preciso recordar las dos perspectivas relevantes que la prueba indiciaria, indirecta o circunstancial presenta según la jurisprudencia. Desde el punto de vista formal, deben constar plenamente acreditados los indicios o hechos- base que permitan acceder mediante un juicio de inferencia al hecho-consecuencia; de igual modo, el razonamiento de inferencia debe ser explicitado debidamente en la sentencia. Y desde un punto de vista material, han de ser varios los indicios plenamente evidenciados -o bien uno solo que resulte de singular potencia acreditativa, y que en consecuencia por sí solo ostente una naturaleza inequívocamente incriminatoria-, indicios que se refuercen entre sí, no destruidos por contraindicios, y que permitan obtener un juicio de inferencia razonable, razonabilidad que se entiende como "
3.3. En el supuesto de Victorino, la pluralidad de indicios unidireccionales indicados en los anteriores apartados 2 y 3.1, de inequívoca potencialidad acreditativa, permiten inferir que es partícipe a título de autor en la actividad ilícita descrita, en perjuicio de la empresa perjudicada, porque no existe otra alternativa compatible con los indicios-base probados. La publicación del anuncio en Internet que ofertaba el envío de descodificadores que previamente había modificado para facilitar acceso libre a canales de pago; la efectiva remisión al denunciante a cambio de precio de un dispositivo con dicha manipulación; la constatación de que el artículo vendido, sin precisar el uso de tarjeta o código alguno, permitía ver canales que requerían una suscripción previa y, finalmente, el hallazgo en poder de Victorino de material informático y documentos que facilitaban la manipulación de dispositivos con aquella finalidad defraudatoria, evidencian la actuación ilícita del acusado y justifican la conclusión alcanzada por la Juzgadora de Instancia.
4. Vistas, en definitiva, las alegaciones del recurrente, se concluye con facilidad que se pretende en esta segunda instancia que esta Sala efectúe una nueva valoración de la prueba personal practicada en el juicio celebrado en el Juzgado de lo Penal. Sin embargo, esta labor no es posible procesalmente porque carecemos de la inmediación imprescindible; a ello se añade que no puede calificarse como irrazonable la operación mental de crítica de la prueba que se refleja en la narración fáctica de la sentencia recurrida. Después de la revisión de la grabación del juicio, esta Sala no puede resolver que las conclusiones a que llega la Magistrada penal sean arbitrarias o contrarias a las reglas de la lógica o la razón. De modo muy diferente, el razonamiento que incorpora la sentencia es perfectamente coherente. Existió prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente practicada, y que alcanza, con suficiencia, para obviar cualquier otra alternativa, igualmente válida o de forma parecida, que pudiera excluir la participación del acusado.
El motivo no debe ser estimado. Con forzosa remisión a los argumentos expuestos en el anterior razonamiento, ha sido justificada la realidad de la actuación ilícita del acusado en los términos que aparecen descritos en hechos probados. Este relato fáctico expone claramente que la actuación de Victorino se hacía con fines comerciales porque se publicitaba en la web milanuncios.com y se percibía precio a cambio de facilitar acceso a contenido codificado ajeno y de proporcionar un equipo descodificador; este equipo, a su vez, estaba modificado para, de igual modo, facilitar el acceso a radiodifusión televisiva. En ninguno de los supuestos concurría consentimiento del prestador del servicio -DTS-. No puede compartirse, de este modo, la impugnación del juicio de subsunción realizado en la sentencia de instancia, que de forma correcta califica los hechos probados como constitutivos de delito del art. 286.1.1º CP.
1. Debemos recordar que el principio invocado por la defensa del acusado solo se infringe si el juzgador de instancia reconoce que mantiene dudas en cuanto a la concurrencia de todos los elementos del tipo penal o a la participación del acusado, y a pesar de ello opta por la conclusión más perjudicial para este. Por el contrario, y como acaece en la sentencia de instancia ahora apelada, no se vulnera aquel principio si el órgano sentenciador no mantiene dudas, porque entiende que la prueba de cargo es suficiente y válida ( SSTS de 21/6/2006 y 03/11/2000 ).
2. La sentencia de instancia, que condena a Victorino, concluye, efectivamente, que las pruebas practicadas en juicio conducen a la realidad de los hechos que fueron objeto de acusación, y a la participación en ellos del recurrente a título de autor. La Magistrada de instancia razona de modo adecuado al valorar el acervo probatorio, y no refiere dudas cuando concede crédito a lo manifestado por los testigos y peritos en la vista y a la documental analizada frente a la versión exculpatoria de los acusados. No puede por tanto entenderse vulnerado el principio
1. Una vez comprobada la grabación del juicio se confirma que la defensa del apelante se limitó a elevar a definitivas las conclusiones de su escrito de defensa, y a desarrollarlas en el informe final, sin que se incluyera referencia ni justificación alguna de la atenuante que solo ahora es alegada. Por ello, la Magistrada
Según recordábamos en la citada sentencia de 09/02/2022, las conclusiones definitivas son actos de postulación de las partes, tanto de la acusación como de la defensa, cuya finalidad esencial es fijar el objeto procesal tras la práctica de la prueba en el juicio oral. En efecto, este acto procesal supone la formulación definitiva de las pretensiones inicialmente planteadas en los escritos de calificación provisional a la vista de los resultados arrojados por la actividad probatoria, y en las que se expresa la tesis jurídica que se estima más razonable y fundada. Son las conclusiones definitivas las que determinan el objeto del proceso ( STC 19/1992
2. Es cierto que puede admitirse en determinados casos la apreciación de la atenuante planteada ex novo en el debate si se constata que en la sentencia ha existido una infracción de precepto penal sustantivo cuya subsanación beneficiaría al acusado con la apreciación de la circunstancia modificativa. Así se recoge en las SSTS 377/2016, de 3 de mayo
La primera alegación debe decaer, según se ha argumentado en los anteriores fundamentos; el pronunciamiento sobre responsabilidad civil resultará preceptivo conforme a los arts. 109 ss. CP, una vez que se ha comprobado la comisión del delito, y siempre que se acredite efectivamente la producción de perjuicio.
Sobre el segundo motivo de oposición al pronunciamiento indemnizatorio de la instancia debemos hacer las siguientes precisiones.
1. Para el cálculo de la reparación la sentencia de instancia parte del informe que presenta la acusación particular emitido por el Sr. Gallardo Olmedo (ff.792-816), y que es valorado del modo siguiente:
"
2. Son dos los conceptos indemnizables que maneja el informe pericial y asume la Magistrada
2.1. El primero corresponde al fraude cometido a través del llamado
Efectivamente, la actividad de Victorino de facilitar a cambio de precio el acceso mensual a servicios de pago ofrecidos por DTS, constatada por la documental incautada en poder del acusado a partir de la entrada y registro, y por la comprobación de los pagos recibidos -según cuota mensual de 10 euros exigida por el acusado por correo electrónico (como explica Policía Judicial en atestado NUM017, f.218, y aparece en la impresión de correos electrónicos intercambiados por el acusado, ff.276 y 285)- alcanzó al menos la extensión que se indica por el perito. Un número de 23 ingresos correspondientes a dicha cuota mensual de 10 euros, y recibidos por Victorino de diferentes pagadores en el mes de julio de 2014, y otros 20 ingresos en junio del mismo año, permite computar cuántos usuarios accedían de forma ilícita a los servicios que proporcionaba DTS. Ese número debe multiplicarse por el precio que corresponde a la cuota de alta y a la cuota de abono en el modo que, correctamente, efectúa la sentencia de instancia cuando sigue el informe pericial -23 cuotas de alta, 1919,81 euros; 20 cuotas de abono mensual en junio de 2014, 1641,80 euros; 23 cuotas de abono mensual en julio de 2014, 1888,07 euros-.
La alegación del recurrente -que opone que este concepto no resulta indemnizable, porque la práctica de facilitar el acceso de señal a otros usuarios de forma ilícita sería en su caso tipificable como delito de defraudación de los arts. 255 y 256 CP, por los que se ha absuelto a los acusados- no puede admitirse. Como se ha ratificado en los anteriores fundamentos, la actividad descrita en este apartado supone facilitar acceso inteligible a un servicio de radiodifusión televisiva, con puesta a disposición de programa informático que hace posible el acceso ( art. 286.1.1º CP), tipo penal por el que se ha impuesto condena en la instancia.
2.2. El segundo concepto susceptible de reparación se contrae al acceso ilícito a contenidos codificados por parte de los adquirentes de dispositivos manipulados por Victorino, según un cálculo en la sentencia de instancia que parte de un numero de accesos que asciende a 26, a partir del número de cobros identificados policialmente como correspondientes a las compras de los descodificadores. Aunque la vida útil de estos dispositivos se cifra en 24 meses, de una forma conservadora el perito considera la defraudación solo por periodo de un año, y multiplica el número de accesos (26) por una cuota de alta de 83,47 euros, y el mismo número de accesos por 12 cuotas mensuales de 82,09 euros, para concluir con un perjuicio a reparar de 27.782,30 euros.
La cantidad de 26 dispositivos es deducida por el perito a partir de los pagos recibidos por el acusado en el periodo comprendido entre el 29/07/2013 (día anterior al primer pedido de descodificadores a ELECTRO CRISAN) y el 31/07/2014 (fecha de la entrada y registro en el domicilio de los acusados), siempre que fueran de una cuantía que oscilara entre 70 y 150 euros, y que constaran realizados por personas diferentes de los acusados e identificados en PayPal. El perito se expresa en su informe del modo siguiente:
"[...]
Lo cierto es que la anterior deducción, aunque racional y coherente, aparece falta de certidumbre plena, cuando comprobamos, singularmente, (i) que los ingresos que se identifican en el informe como pagos por los dispositivos son de diferente cuantía -entre 90 y 320 euros (f. 808)-, (ii) que el precio que se pedía en el anuncio publicado en Internet al que respondió DTS era de 150 euros, o (iii) que el rango de precios que indica el relato de hechos probados de la sentencia es de "
Debemos recordar, en este punto, que, aunque corresponda a una facultad discrecional del órgano sentenciador, el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil podrá ser sometido a la censura de una segunda instancia si existiese error en la valoración de las pruebas que hubieran determinado la fijación del
Pues bien, en el caso de autos, tomando en consideración el cálculo efectuado por la sentencia de instancia a partir del informe pericial, su corrección en esencia y la falta de certeza completa acerca del número final de accesos ilícitos a través de los descodificadores manipulados, resultará procedente que este tribunal ejercite la facultad de moderación de la indemnización fijada para este concepto por el informe pericial y que acoge la sentencia -por importe de 27.782,30 euros-. Esta moderación deberá cifrarse en la reducción de un 20 % sobre el importe calculado pericialmente por dicho perjuicio (5556,46 euros), que deberá quedar en 22.225,84 euros.
3. De esta manera, la cuantía de la indemnización habrá de fijarse finalmente en 27.675,52 euros, cantidad correspondiente a 22.225,84 euros por la facilitación de accesos ilícitos a través de descodificadores manipulados, y a 5.449,68 euros, derivados de la actividad que consistía en compartir la tarjeta de abonado que daba acceso a contenidos y canales de televisión de DTS a otros usuarios que no habían contratado el servicio (
4. Por mera equivocación en la transcripción del relato de Hechos Probados, la sentencia de instancia omitió en su parte final la cuantía de los perjuicios y solo incluyó la expresión "
1. Los motivos opuestos por la recurrente coinciden nominalmente con los esgrimidos respecto de Victorino, por lo que habrá de hacerse forzosa remisión a los fundamentos teóricos que, para analizar la presencia de aquellos, hemos desglosado en los Razonamientos anteriores. No obstante, en el caso de Raimunda el Fallo habrá de ser estimatorio de los motivos esenciales de su impugnación por cuanto, efectivamente, no podemos coincidir con la sentencia de instancia y afirmar que la prueba aportada cimente de forma suficiente la autoría de un delito del art. 286.1.1º CP, aunque sí su evidente participación a título lucrativo.
2. La prueba practicada en juicio -singularmente la declaración de ambos acusados, y la documental obtenida en la diligencia de entrada y registro en su domicilio- confirma que Raimunda se benefició de los ingresos que Victorino obtenía por su actividad ilícita, descrita
Sin embargo, su participación en el delito objeto de acusación, mediante la realización de alguno de los elementos del tipo del art. 286.1.1º CP, no ha quedado acreditada sin dudas. Los únicos datos que permiten inferir determinada implicación de Raimunda en la labor de manipulación y venta de dispositivos que permitían el acceso a canales de pago de forma ilícita, o en la facilitación del mismo tipo de acceso a servicios de taquilla, resultan de la percepciones económicas procedentes de esta actividad en diversas modalidades (ingresos en cuenta bancaria, pago a través de PayPal), y del hecho de residir en el mismo domicilio que Victorino, con el que mantiene relación sentimental. Más allá de la recepción de esos fondos, o del propio disfrute en el domicilio familiar de un acceso no autorizado a canales de pago -mediante un dispositivo manipulado que al parecer tenían ambos acusados, y que sería determinante de un delito del art. 286.4 CP, por el que no se formuló acusación ni recayó condena-, solo puede conceptuarse una participación de Raimunda a título lucrativo. No hay elementos suficientes para concluir su implicación en la publicación de anuncios para venta de descodificadores en la web milanuncios.com, en la actividad de compra de los dispositivos a ELECTRO CRISAN, en su modificación y venta posterior a terceros, o en el intercambio de correos electrónicos con los adquirentes y beneficiarios de los accesos fraudulentos al servicio de taquilla.
3. Sobre el llamado partícipe a título lucrativo, el art. 122 CP dispone: "
Al respecto, la STS 507/2020, 14 octubre , explica con claridad esta figura:
"
4. La limitación de la participación de Raimunda a los efectos que se han reseñado debe acarrear, por tanto, la estimación parcial del recurso, la modificación del relato de hechos probados y la revocación de la condena de la acusada como autora del delito del art. 286.1.1º CP, para concretar la condena a su participación en el delito a título lucrativo. No procederá realizar, en cualquier caso, pronunciamiento sobre responsabilidad civil en términos similares a los recaídos respecto del otro acusado, por cuanto que la sentencia de instancia no lo incluía y ha quedado consentida dicha omisión.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
- la cuantía de la indemnización que Victorino debe abonar a DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A. se fija en 27.675,52 euros;
- revocamos la condena de Raimunda como autora de un delito del art. 286.1.1º CP, del que la absolvemos libremente;
- condenamos a Raimunda como partícipe a título lucrativo de un delito del art. 286.1.1º CP.
Confirmamos en su integridad el resto de pronunciamientos de la sentencia de instancia.
Se declaran de oficio las costas a las que resultó condenada Raimunda en la instancia -una sexta parte de las devengadas-. No se hace expresa condena a las costas de la alzada.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación, conforme al artículo 792.4, en relación al artículo 847.1 b) de la LECRIM, introducido por la Ley Orgánica 41/2015, de 5 de octubre.
Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

