Última revisión
10/04/2023
Sentencia Penal 517/2022 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 3, Rec. 10116/2022 de 16 de noviembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Sevilla
Ponente: LUIS GONZAGA DE ORO-PULIDO SANZ
Nº de sentencia: 517/2022
Núm. Cendoj: 41091370032022100436
Núm. Ecli: ES:APSE:2022:2519
Núm. Roj: SAP SE 2519:2022
Encabezamiento
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: . Fax:
NIG: 4109143P20170037176
RECURSO: Apelación resoluciones ( arts. 790- 792 Lecrim) 10116/2022
Proc. Origen: Juicio Rápido 349/2017
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE SEVILLA
Negociado: 1C
Apelante:. Pedro Francisco
Abogado:. PATRICIA ROJO GOMEZ
Procurador:. PEDRO RUIZ TORRES
Apelado: MINISTERIO FISCAL
En la Ciudad de Sevilla, a dieciséis de Noviembre de dos mil veintidós.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Juicio Rápido núm. 349/17 procedentes del Juzgado Penal núm. 5 de ésta capital, seguido por delito de robo con fuerza en las cosas contra el acusado Pedro Francisco, cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. D. Luis Gonzaga de Oro-Pulido Sanz.
Antecedentes
Siendo el fallo del siguiente tenor literal:
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución recurrida.
Fundamentos
Señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2016 que
En similares términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2017 al señalar que:
Pues bien, la aplicación de la anterior doctrina a nuestro caso obliga a rechazar el motivo de apelación planteado, pues la sentencia de instancia recoge en su fundamentación los medios probatorios de los que se vale la juez de instancia para declarar probados los hechos que en ella se recogen (la declaración de los agentes de la Policía Nacional NUM000 y NUM001, que confirmaron haber recibido una llamada de la central indicándoles que se había producido un robo con fuerza en una peluquería de la Barriada de Bellavista, proporcionándoles las características del vehículo en el que habían huido los autores, y que instantes después interceptan un vehículo de esas características a la entrada de las Tres Mil Viviendas, identificando a los cuatro ocupantes del vehículo en el que intervinieron diversos útiles de peluquería y un teléfono de la peluquería donde se había cometido el robo; la declaración de Desiderio, propietario de la peluquería, BRITTOS, sito en la calle Asensio y Toledo, en Bellavista, que confirmó que en la madrugada de autos le forzaron la persiana de acceso a su peluquería, que el día anterior el declarante la dejó perfectamente cerrada, y que los autores se llevaron todas las herramientas y móviles, recuperando parte del material; la declaración de Nicolasa, vecina del lugar, que indicó que escuchó ruido y se asomó a la ventana, observando a cuatro personas bajarse del vehículo y entrar en la peluquería y salir después, añadiendo a continuación a preguntas de la defensa que no sabe si eran tres o cuatro personas y que llamó a la policía facilitando los datos del vehículo en el que huyeron; consta, además, que los efectos que fueron intervenidos a los ocupantes del vehículo fueron reconocidos por Desiderio como los sustraídos de su peluquería). Las anteriores pruebas llevan a la juez penal a considerar acreditada la participación del aquí recurrente en la sustracción, sin que, por tanto, se pueda alegar falta de motivación. La sentencia de instancia permite conocer las razones o motivos que fundamentan el fallo condenatorio, de ahí que no haya existido el déficit de motivación que se denuncia. Se podrá coincidir o no con el razonamiento de la sentencia recurrida pero lo que no se puede considerar es que carezca de motivación o que la misma resulte irracional o arbitraria, de ahí que el motivo deba ser rechazado.
Las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración para analizar el ámbito y operatividad del derecho a la presunción de inocencia pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos del Tribunal Supremo (Sentencias de 4 de octubre de 1996 y 26 de junio de 1998, entre otras), en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas, para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Juzgador de la instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).
La presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público en torno al cual toda condena ha de ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa, pero la valoración de esa actividad queda ya fuera del ámbito de la presunción, como función jurisdiccional solo atinente a los Tribunales de instancia, y en el presente caso, la juzgadora de instancia contó con prueba legítima, tal y como recoge el fundamento de derecho primero de la sentencia (declaraciones delos agentes de la policía nacional ya mencionados, así como la del dueño de la peluquería y de la vecina Nicolasa) por lo que no puede afirmarse que no existiera prueba incriminatoria y, por tanto, que se haya vulnerado la presunción de inocencia.
Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de mayo y 2 de marzo de 2017, 5 de febrero de 2008, 26 de septiembre de 2007 y 15 de diciembre de 2006, entre otras muchas, cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función del órgano de apelación no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque solo a este le corresponde esa función valorativa, pero sí debe verificar tal y como dice la sentencia citada de 2 de marzo de 2017
En el presente caso la juez penal basó su pronunciamiento condenatorio en la constancia alcanzada a partir de la valoración de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas (el resultado de las declaraciones testificales arriba mencionadas y la intervención de los efectos procedentes del robo en el vehículo en el que viajaba el acusado con otros tres individuos que ya han sido juzgados), legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio, siendo tal valoración perfectamente asumible por esta Sala por su propia lógica y razonabilidad.
Cuestiona el recurrente la valoración de la prueba realizada por la juez penal al entender que de la misma no se desprende necesariamente que el acusado sea autor del delito de robo con fuerza por el que ha sido condenado.
Conviene recordar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 13 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, 28 de febrero de 1998 y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, cuando se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( Ss. TS. de 11-2-94, 5-2-1994).
En definitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 y 31 de mayo de 2000 y sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001)
En el presente caso, la valoración de la prueba realizada por la juez "a quo", se entiende razonada y ajustada a las reglas de la lógica y de la experiencia. La juez penal para el dictado de la sentencia condenatoria contó con diversas declaraciones testificales de las que se infiere que el acusado fue el autor de los hechos por los que ha sido condenado. En concreto, tras el visionado del acto del juicio y del contenido de la sentencia apelada se cuenta con la siguiente prueba:
- La declaración de los agentes de la Policía Nacional con carnet profesional NUM000 y NUM001 que fueron quienes detuvieron al acusado junto con otros tres individuos más y que tras ratificar el atestado señalaron que en la noche de autos recibieron una llamada de la central indicándoles que se había producido un robo con fuerza en la peluquería BRITTOS en Bellavista, proporcionándoles las características del vehículo en el que habían huido los autores, y que unos compañeros se acercaron al lugar y ellos fueron hacia la entrada de de las Tres Mil Viviendas, y que instantes después apareció un vehículo de las características que les habían dado (un Renault Clio gris modelo antiguo), en el que viajaba el acusado y tres personas más, interviniendo en el interior del vehículo efectos de peluquería. Señalaron también que tras parar el vehículo sonó un teléfono móvil que había en su interior y al cogerlo respondieron sus compañeros, que se encontraban en la peluquería y habían llamado al teléfono de ésta. Los agentes también señalaron que desde que recibieron la llamada comunicándoles que se estaba produciendo el robo hasta que interceptaron el vehículo en el que viajaba el acusado pasó muy poco tiempo, poco más de un minuto.
- La declaración de Desiderio, propietario de la peluquería BRITTOS, sito en la calle Asensio y Toledo, en Bellavista, que confirmó que en la madrugada de autos le forzaron la persiana de acceso a su peluquería que él había dejado perfectamente cerrada, y que los autores se llevaron todas las herramientas, habiendo recuperado al día siguiente diversos efectos que le fueron entregados por la Policía.
- La declaración de Nicolasa, vecina del lugar, que indicó que escuchó ruido y se asomó a la ventana, observando a cuatro personas bajarse del vehículo y entrar en la peluquería y salir después, subiéndose al vehículo -un Corsa o un Clio antiguos, de color gris- alejándose del lugar. La testigo añadió a preguntas de la defensa que no está segura si eran tres o cuatro los individuos que vio.
- Consta, además, un acta de entrega de los efectos intervenidos en el vehículo en el que viajaba el acusado, al dueño de la peluquería que los reconoció como los sustraídos de su establecimiento.
De todo ello infiere la juez penal que el acusado fue uno de los autores de la sustracción, junto a los otros tres individuos que viajaban en el Renault Clio con él (ya enjuiciados por estos hechos y que admitieron su participación en los mismos) sin que tal conclusión se entienda ilógica o irracional, al contrario, se considera razonable y consecuente con las pruebas practicadas.
Señala la defensa en su escrito de recurso que Pedro Francisco bien pudo subirse al vehículo Renault Clio después de cometerse el robo, sin que hubiera participado en el mismo. Se trata de una simple alegación exculpatoria del letrado del recurrente, que ni siquiera fue realizada por el propio acusado, ni en el acto del juicio, al que optó por no asistir pese a estar citado en forma, ni tampoco en la instrucción al prestar declaración ante el Juez, donde se acogió a su derecho a no declarar. Es obvio que si se hubiese subido al vehículo después del robo lo habría manifestado en el juzgado de Instrucción y hubiera comparecido en el juicio citando a alguno de los otros ocupantes del vehículo para que confirmaran tal versión cosa que no hizo. Es cierto que al acusado no le corresponde probar su inocencia, pero no lo es menos que si introduce defensivamente un dato en el proceso y tal dato se revela falso o inexistente, su simple resultado negativo no puede ser representado irrelevante o intrascendente, ya que indudablemente la convicción judicial sobre la culpabilidad del reo se verá corroborado con tal importante dato ( SS.TS. 5.6.92, 9.6.99, 17.11.2000, 3.11.2004 y 29.6.2005, entre otras). Así se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 15.3.2002, al decir que "es cierto que no recae sobre el acusado la carga de probar su inocencia, pero cuando existen pruebas de cargo serias de la realización de un acto delictivo... la ausencia de una explicación alternativa por parte del acusado, explicación "reclamada" por la prueba de cargo y que solamente éste se encuentra en condiciones de proporcionar, puede permitir obtener la conclusión por un simple razonamiento de sentido común, de que no existe explicación alternativa alguna
El hecho de que Nicolasa en dependencias policiales dijera que solo vio a tres individuos subir al vehículo y salir huyendo no impide que el cuarto pudiera encontrarse en el interior del vehículo vigilando. Lo cierto es que: la forma en la que suceden los hechos; la prisa que tendrían los autores del robo para alejarse del lugar, que hace difícil pensar que en la huida se pararan para recoger a una persona, más cuando llevaban los efectos del robo a la vista en el interior del vehículo; que los agentes detuvieron a los acusados a poca distancia del lugar donde se cometió el robo e instantes después de recibir la llamada de la central comunicándoles que se estaba cometiendo el robo; y que el aquí acusado, ni ninguno de los otros detenidos, manifestara ante el Instructor, ni tampoco en el plenario, que no había participado en los hechos al haberse subido al vehículo tras el robo, descarta por completo la alegación realizada en el escrito de recurso.
En definitiva, no se aprecia error en la valoración de la prueba, ni existe vulneración de los principios de presunción de inocencia, por cuanto la condena va precedida de una legítima actividad probatoria de cargo, sin que como se ha expuesto pueda hablarse de vacío probatorio, ni de ausencia de pruebas de la intervención del acusado en los hechos por los que ha sido condenado
Las actuaciones se iniciaron el 20 de julio de 2017 siguiéndose por los trámites del Juicio Rápido, efectuándose el señalamiento del juicio oral para el 18 de octubre de 2017. El juicio fue suspendido ante la incomparecencia de una testigo. Con posterioridad se realizaron nuevos señalamientos para el 2 de febrero de 2018, 16 de junio de 2019 y 20 de enero de 2021, suspendiéndose todos ellos, no constando que fuera por causa imputable al aquí acusado. El siguiente señalamiento se hizo para el 15 de diciembre de 2021, iniciándose el ese día la celebración del juicio para los otros tres acusados excluyéndose al aquí recurrente al no haber podido ser citado, continuando las sesiones del juicio el 26 de enero de 2022, solicitándose, en esa ocasión,por el ministerio fiscal en sus conclusiones la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, siendo la misma apreciada en la sentencia dictada por el Juzgado Penal en fecha 26 de enero de 2022.
A la vista de lo expuesto no consideramos que existan motivos para no apreciar la citada circunstancia atenuante respecto a Pedro Francisco, pues hasta el señalamiento del 15 de diciembre de 2021, cuyas sesiones continuaron el 26 de enero de 2022, la situación de este acusado era la misma que la de los otros tres acusados respecto a los cuales se celebró el juicio en esos días, y por tanto, si a ellos se les apreció la referida circunstancia atenuante, la misma debe ser también apreciada a Pedro Francisco. La única dilación imputable a Pedro Francisco es la motivada por su incomparecencia al juicio señalado el día 15 de diciembre de 2021, que obligó a un nuevo señalamiento exclusivamente para él, lo que tuvo lugar el 19 de septiembre de 2022, y aun cuando este tiempo no pueda ser tenido en cuenta para apreciar la atenuante, si debe tenerse en cuenta el transcurrido hasta diciembre de 2021 que motivo su apreciación al resto de los acusados.
A la hora de motivar la pena señala la sentencia de instancia que:
La falta de motivación debe subsanarse optando por la tercera de las vías señaladas, al considerarla la más respetuosa con los derechos fundamentales, optándose por la imposición de una pena que no supere el mínimo legalmente establecido, esto es, la pena de un año de prisión, más teniendo en cuenta que debe apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas
Por cuanto antecede,
Fallo
Que se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Pedro Francisco contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado Penal núm. 5 de Sevilla de fecha 20 de septiembre de 2022 en el solo sentido de apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y de imponer al acusado la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, declarándose las costas de oficio.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación, conforme al artículo 792.4, en relación al artículo 847.1 b) de la LECr, introducido por la Ley Orgánica 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la LECR, para la agilización de la Justicia Penal y Fortalecimiento de las Garantías Procesales.
Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
