Última revisión
11/09/2023
Sentencia Penal 271/2023 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 7, Rec. 4294/2023 de 16 de mayo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Sevilla
Ponente: JOSE LUIS RAMIREZ ORTIZ
Nº de sentencia: 271/2023
Núm. Cendoj: 41091370072023100223
Núm. Ecli: ES:APSE:2023:656
Núm. Roj: SAP SE 656:2023
Encabezamiento
En Sevilla, a 16 de mayo de 2023.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida por los miembros del Tribunal al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido bajo el número arriba indicado, en el que intervinieron como,
Apelantes: agentes de la Policía Local de Sevilla con TIP nº NUM000 y NUM001, representados por la Sra. Ruiz Alcantarilla y defendidos por el Sr. Ruiz Alcantarilla.
Apelados: D. Enrique, representado por el Sr. Ruiz Torres y defendido por la letrada Sra. Lozano Contreras, y D. Eulalio, representado por la procuradora Sra. Bernal Gutiérrez y defendido por el letrado Sr. De Elías Balongo; el Ministerio Fiscal; D. Faustino representado por el Sr. Cox Meana y defendido por la letrada Sra. Peñalosa Revidiego; y las entidades AXA, HELVETIA, y FÉNIX DIRECTO, representadas y asistidas en los términos que constan en la causa.
Dicho procedimiento está pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de instancia por la acusación particular sostenida por los agentes de la Policía Local de Sevilla con TIP nº nº NUM000 y NUM001.
Ha sido ponente el magistrado D. José Luis Ramírez Ortiz, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Hechos
Aceptamos los hechos probados de la sentencia de instancia. Ahora bien, dichos hechos probados deben ser, de estimarlo procedente el juzgador de instancia tras la valoración de la prueba, completados a la luz de las informaciones probatorias cuya valoración se omitió en la instancia, así como de la valoración del resto de informaciones probatorias, a fin de que, eventualmente, se describa la secuencia del accidente y la existencia de menoscabos corporales sufridos por los agentes policiales y derivados de la colisión.
Fundamentos
1.2. Conviene recordar que la nulidad del juicio para su nueva celebración con tribunal distinto ha de quedar reservada para los casos de quebrantamiento de normas o garantías procesales en el juicio, y sólo con carácter extraordinario y muy excepcional, en algún caso de nulidad de la sentencia de instancia. Y ello, por cuanto tal nulidad genera efectos muy perturbadores sobre el sistema. En suma, se vuelve a someter al juicio oral y público y al riesgo de condena, o al riesgo de agravación de la impuesta, a quien ya lo ha sufrido, con la particularidad de que la acusación ya es conocedora de la estrategia de la defensa y de lo que no funcionó en el juicio anulado, con lo que se le otorgaría una segunda oportunidad. Además, se aparta al tribunal que dictó la sentencia anulada del conocimiento del asunto.
Pues bien, no advertimos en la fundamentación del recurso que concurra ninguna circunstancia excepcional que justifique la pretensión de anulación del juicio. Por tanto, nuestro análisis se limitará a determinar si la sentencia de instancia debe ser anulada para que sea completada en la instancia.
1.3. Por lo que atañe al motivo de fondo (incongruencia omisiva), debe ser rechazado. La sentencia de instancia explica detalladamente los motivos por los que descarta la condena por el delito de riesgo, aportando argumentos de los que cabe razonablemente inferir los motivos de descarte del delito de resultado. Así, el FJ 1º dice: "
1.4. Distinto es que los apelantes discrepen de tal planteamiento. Pero ello no significa que exista una laguna en el razonamiento que no haya abordado la pretensión oportunamente deducida. Procede el rechazo del motivo impugnatorio.
2.2. Con respecto a la pretensión de nulidad del juicio, reiteramos lo que ya señalamos en el FJ 1.2. No se alegan quebrantamientos de forma o garantías que justifiquen tal pretensión. Por tanto, de nuevo, nuestro análisis se limitará a determinar si la sentencia de instancia debe ser anulada. Análisis en el que deben identificarse con cuidado y claridad los motivos de anulación, evitando que pueda generarse la apariencia de que el tribunal de instancia debió condenar, pues no es ese el papel que se reserva al órgano de apelación cuando resuelve recursos contra pronunciamientos absolutorios.
Como ha reiterado el Tribunal Constitucional ( STC 157/1990 entre muchas otras), el ejercicio de la acción penal no garantiza el éxito de la pretensión punitiva de quien la ejercita, ni obliga al Estado, titular del ius puniendi, a imponer sanciones penales en todo caso. Sus derechos constitucionales se contraen al acceso al proceso y a la defensión, integrados en el derecho a la tutela judicial efectiva. A diferencia de ello, la parte acusada es titular exclusiva de un conjunto más amplio de derechos dado el objeto último del proceso penal, que no se instituye como mecanismo de solución de un conflicto entre partes sino para la administración el ius puniendi del Estado ( STC 41/1997). Ello exige que, en cuanto pueda sufrir la intervención punitiva del Estado, goce de unas garantías constitucionales, procesales y sustantivas, diferentes y mayores que la de otros participantes en el proceso. Bajo tal perspectiva, como ha dicho la STC 141/2006, "...el reconocimiento del derecho a la presunción de inocencia, y las rigurosas garantías que contiene para la determinación de los hechos que conducen a la responsabilidad penal del acusado, no supone un derecho paralelo del acusador en relación con los hechos que comportan la absolución y con ello la contradicción de sus pretensiones. Si el acusador impugna el razonamiento judicial que ha conducido a la constatación de tales hechos, la perspectiva constitucional que puede ampararle es la del derecho a la tutela judicial efectiva, y lo hará si tal razonamiento resulta arbitrario o manifiestamente irrazonable o, significativamente en este ámbito de lo fáctico, si incurre en un error patente".
3.2. Ello tiene una gran trascendencia en el ámbito del control de la valoración de la prueba en vía de apelación, pues:
a) En el caso de las sentencias absolutorias, el derecho a la tutela judicial efectiva de las acusaciones sólo podrá entenderse lesionado cuando la falta de acreditación de la hipótesis acusatoria sea fruto de un error patente, esto es, cuando en la valoración se advierta irracionalidad, arbitrariedad o manifiesta insuficiencia de la motivación fáctica. Ello podrá tener lugar por un manifiesto apartamiento de parámetros racionales de argumentación o de máximas de la experiencia, por haberse obtenido las conclusiones fácticas sin fundarse en ningún medio de prueba, o por haberse omitido todo razonamiento sobre pruebas relevantes.
b) Sin embargo, en el caso de sentencias de condena, la presunción de inocencia se entenderá lesionada, cuando la acreditación de la hipótesis acusatoria se haya producido, además, de en los casos señalados en a), sobre la base de prueba inválida o ilícita o insuficiente.
En particular, y en cuanto a la suficiencia de la prueba de cargo, el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes supuestos:
b1- cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente.
b2.- cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia.
b3.- o cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba.
3.3. Ello se traduce, a los efectos que ahora nos interesan, en que no bastará para dar por probada la hipótesis de la acusación con que la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas, sino que debe serlo más allá de toda duda razonable, pues, como también ha declarado el Tribunal Constitucional, no existe una especie de "derecho a la presunción de inocencia invertido" ( STC 141/2006). Por tanto, la nulidad de la sentencia absolutoria no sería posible si la conclusión del tribunal de instancia se basa en la valoración completa y racional del cuadro de prueba.
3.4. En concreto, el artículo 790.2 Lecrim impone a la recurrente la carga de acreditar:
a) La insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica,
b) El apartamiento notorio de las máximas de experiencia, o
c) La omisión de todo razonamiento sobre alguna o alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.
3.5. Por lo que respecta al primer supuesto, no se trata de una divergencia con la valoración que se ha realizado. Debe justificarse una irracionalidad valorativa que implique la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que concluya en el dictado de una resolución ajena a la racionalidad. Es decir, quien recurre debe mostrar que en realidad la absolución carece patentemente de fundamento. Sería irrazonable la decisión de absolver por la mera expresión de una duda, que no pudiera considerarse razonable y que no estuviera fundada en algún elemento explicito o implícito, o en su ausencia, que permitiera una explicación razonable de la absolución dictada.
3.6. En cuanto al segundo supuesto, el error claro e incontrovertible, en los términos consignados, es igualmente predicable del apartamiento de las máximas de la experiencia. Esto es, debe demostrarse que las generalizaciones empíricas empleadas para realizar inferencias son espurias en cuanto carentes de cualquier apoyo científico, estadístico o empírico.
3.7. Finalmente, el tercer supuesto (la omisión de todo razonamiento sobre alguna o alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada) no se identifica con un razonamiento insuficiente o inadecuado, o que pueda entenderse incluido en el razonamiento general, sino una ausencia total de razonamiento sobre una prueba con potencialidad transformadora del resultado final.
3.8. En síntesis, el tribunal de apelación podrá y deberá controlar:
a) En primer lugar, si el tribunal de instancia a la hora de absolver ha valorado de manera completa toda la información probatoria lícita y relevante producida en el plenario; y
b) Además, si los estándares valorativos utilizados pueden considerarse racionales. Esto es, la atribución de valor a las informaciones probatorias no ha de basarse en criterios epistémicos absurdos, en máximas de experiencia espurias o en el más puro subjetivismo.
Por último, ha de señalarse que un eventual error u omisión en la valoración de una determinada información probatoria o de un concreto medio de prueba no determinan necesariamente la prosperabilidad de la pretensión anulatoria, pues la valoración conjunta e interaccionada de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que de ellos resultan, terminan conformando un cuadro probatorio único, que puede avalar razonablemente la conclusión absolutoria prescindiendo de la información o medio de prueba erróneamente valorados u omitidos en la valoración.
4.2. El primer precepto penal cuya aplicación se interesa ( artículo 380 CP) señala lo siguiente:
La doctrina jurisprudencial tiene declarado que dicho delito se vertebra por la conjunción de dos elementos:
a) La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, y
b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía. Por tanto la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo. El propio tipo penal exigecon claridad la puesta en concreto peligro para otros usuarios de la vía y ello debe quedar claramente descrito en el relato de hechos probados.
Por otra parte, estamos en presencia de un delito que solo admite su ejecución dolosa, y no imprudente, y por ello, el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el resultado de peligro concreto para los otros usuarios de la vía, dolo que no desaparece ni se neutraliza por la concurrencia del móvil de huir de la persecución de la policía. En este sentido, la jurisprudencia ha puesto de relieve que el autoencubrimiento impune, extensible a los supuestos de huida por ausencia de culpabilidad por inexigibilidad de otra conducta distinta, ciertamente es aplicable en casos de elusión de la acción policial de descubrimiento de la participación en delitos. Ahora bien, su operatividad se circunscribe a los casos de mera huida, que podrían integrar un delito de desobediencia que no sería susceptible de ser castigado, pero no a los casos en los que la fuga ponga en peligro o lesiones otros bienes jurídicos ( STS 2681/1992 y posteriores, por todas).
4.3. En cuanto al segundo delito (lesiones imprudentes), es preciso, en primer término, que el resultado se haya producido por imprudencia, esto es, por falta de la diligencia debida. La doctrina ha acuñado, para caracterizar tal circunstancia, la expresión de "deber de cuidado objetivo". Por tanto, deberá constatarse que el autor, en el caso concreto, ha inobservado el cuidado objetivamente debido, entendiendo por tal el necesario para el desarrollo de una actividad social determinada. Bajo este ángulo, la determinación del cuidado objetivamente debido debe realizarse con un criterio normativo, por lo que el cuidado exigible será el que sea necesario para evitar las lesiones de bienes jurídicos.
El cuidado objetivamente debido exige, en primer lugar, tener en cuenta todas las consecuencias objetivamente previsibles de la acción, de tal modo que sólo cuando la producción del resultado fuera objetivamente previsible (cuando apareciera ex ante como una consecuencia no improbable de la acción), sería posible apreciar la inobservancia de dicho deber de cuidado. Dicho lo cual, no toda acción de la que sea objetivamente previsible que se derive un resultado típico supone una infracción del deber objetivo de cuidado, pues en determinados ámbitos (como sucede en el de la circulación viaria o en el de otras actividades de riesgo) es imposible prohibir toda acción que implique un peligro de lesión de bienes jurídicos, pues, de lo contrario, se imposibilitaría el desarrollo de dichas actividades.
Es preciso, por ello, completar el criterio de la previsibilidad objetiva del resultado con un criterio normativo, entendiendo prohibidas aquellas acciones peligrosas de cuya realización se abstendría una persona inteligente y sensata. Por ejemplo, en el ámbito de la circulación viaria se han promulgado normas jurídicas (Reglamento General de Circulación) que fijan el cuidado objetivamente debido en su realización.
Además de lo expuesto, en los delitos imprudentes de resultado, para que se de el tipo de lo injusto, será preciso que se haya producido un resultado y que dicho resultado sea consecuencia de la inobservancia del cuidado objetivamente debido. Esto es, entre el desvalor de la acción y el desvalor del resultado tiene que existir una conexión interna, pues de no concurrir no podrá afirmarse que el resultado se haya causado por imprudencia, ya que mientras aparezca como posible o probable que el resultado se habría producido igualmente en caso de que el sujeto hubiera observado el cuidado objetivamente debido, habrá de absolverse en aplicación del principio in dubio pro reo.
Por último, el resultado habrá de ser de aquellos que trataba de evitar la norma de cuidado infringida. Es decir, no bastará con que el resultado se produzca como consecuencia de la inobservancia del cuidado objetivamente debido, sino que, además, dicho resultado sea uno de los que trataba de evitar la norma de cuidado desconocida.
Finalmente, las exigencias de tipicidad hacen necesaria, en la redacción vigente del CP en el momento de los hechos, la concurrencia de un resultado lesivo del artículo 147.1 CP y de imprudencia grave.
5.2. La sentencia apelada indica lo siguiente:
a) "
b) "...
c) "...
5.3. La acusación particular, no obstante, señala en su recurso:
a) Que la sentencia no describe el modo concreto de producción de la colisión, siendo tal extremo muy relevante.
b) Que tanto el agente con TIP NUM000 como el agente con TIP NUM001 manifestaron que la motocicleta, conducida por Enrique, se subió a la acera, y que circularon en paralelo, yendo a gran velocidad, y que, en un momento determinado, la motocicleta bajó de la acera y se cruzó en la trayectoria del vehículo policial, que no pudo detener la marcha y colisionó contra la motocicleta. Añadieron que posiblemente el conductor creyó que tendría tiempo suficiente para hacer la maniobra, que perseguía alcanzar la "Super norte" y lograr darse a la fuga.
c) Que, como consecuencia de la colisión, tanto el vehículo policial como los agentes sufrieron menoscabos corporales.
6.2. A la vista de lo anterior, procede estimar el recurso interpuesto y declarar la nulidad parcial de la sentencia de instancia, pues la sentencia apelada ha dejado de valorar informaciones probatorias relevantes producidas en el plenario, ya que los agentes policiales no se limitaron a afirmar que hubo una colisión, sino que detallaron cómo la motocicleta circuló por la acera y cómo, en un momento determinado, bajó de la acera y se cruzó en la trayectoria del vehículo policial, que no pudo evitar el impacto. De ser ciertas tales informaciones, el relato de hechos probados habría de incluir una descripción de la secuencia exacta de la colisión. Y tal descripción, en principio, podría satisfacer las exigencias de la figura delictiva del artículo 380 CP. En cuanto al delito imprudente ( artículo 152.1.1º CP, en la redacción vigente en el momento de los hechos), la posibilidad de la subsunción dependerá de cómo se valoren la etiología y alcance de los menoscabos corporales que sufrieron los agentes, debiendo evaluarse la posible concurrencia de todos los elementos a los que nos hemos referido con anterioridad. Todo ello, sin perjuicio de la aplicación de la regla concursal que contempla el artículo 382 CP, regla que disciplina un concurso de delitos, y no de normas, por lo que la mayor pena imponible sería consecuencia de un doble desvalor, la puesta en peligro de la seguridad vial y el resultado lesivo originado con tal acción.
6.3. La estimación del recurso, no obstante, no conlleva la nulidad total de la sentencia de instancia, sino únicamente de los particulares relativos al modo en que se produjo la colisión, al objeto de que se valore la posible comisión de los delitos de los artículos 380 y 152.1.1º CP, pues sobre los demás extremos no existe controversia ni han sido cuestionados.
6.4. Con ello no afirmamos que deba dictarse sentencia condenando al acusado como autor de los delitos solicitados por la acusación particular, sino, únicamente, que debe suplirse el déficit valorativo, explicitando las razones por las que los datos probatorios de cargo que fueron omitidos junto a los restantes datos probatorios que fueron considerados son compatibles con hipótesis alternativas a la acusatoria más favorables para el acusado conductor de la motocicleta (v.gr. Que no hubo una infracción de un deber objetivo de cuidado ni la creación de un riesgo concreto para la integridad física de los agentes como consecuencia del modo en que el acusado llevó a cabo la conducción).
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular contra la sentencia de instancia REVOCANDO EN PARTE la resolución apelada, DECLARANDO SU NULIDAD PARCIAL en los términos consignados en el FJ 6º de esta resolución, y ordenando la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado para que se dicte nueva sentencia por la misma juzgadora, declarando de oficio las costas de la primera instancia y las de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber los recursos que contra la misma proceden. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

