Sentencia Penal 271/2023 ...o del 2023

Última revisión
11/09/2023

Sentencia Penal 271/2023 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 7, Rec. 4294/2023 de 16 de mayo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 37 min

Orden: Penal

Fecha: 16 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Sevilla

Ponente: JOSE LUIS RAMIREZ ORTIZ

Nº de sentencia: 271/2023

Núm. Cendoj: 41091370072023100223

Núm. Ecli: ES:APSE:2023:656

Núm. Roj: SAP SE 656:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SÉPTIMA

SECCION SÉPTIMA

ROLLO APELACIÓN Nº 4294/2023

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 180/2017

JUZGADO DE LO PENAL Nº 14 SEVILLA

S E N T E N C I A

Tribunal

D. Javier González Fernández

D. José Luis Ramírez Ortiz

Dª. María del Rosario López Rodríguez

En Sevilla, a 16 de mayo de 2023.

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida por los miembros del Tribunal al margen referenciados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo dimanante del Procedimiento Abreviado seguido bajo el número arriba indicado, en el que intervinieron como,

Apelantes: agentes de la Policía Local de Sevilla con TIP nº NUM000 y NUM001, representados por la Sra. Ruiz Alcantarilla y defendidos por el Sr. Ruiz Alcantarilla.

Apelados: D. Enrique, representado por el Sr. Ruiz Torres y defendido por la letrada Sra. Lozano Contreras, y D. Eulalio, representado por la procuradora Sra. Bernal Gutiérrez y defendido por el letrado Sr. De Elías Balongo; el Ministerio Fiscal; D. Faustino representado por el Sr. Cox Meana y defendido por la letrada Sra. Peñalosa Revidiego; y las entidades AXA, HELVETIA, y FÉNIX DIRECTO, representadas y asistidas en los términos que constan en la causa.

Dicho procedimiento está pendiente ante esta Audiencia en virtud del recurso interpuesto contra la sentencia de instancia por la acusación particular sostenida por los agentes de la Policía Local de Sevilla con TIP nº nº NUM000 y NUM001.

Ha sido ponente el magistrado D. José Luis Ramírez Ortiz, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia de instancia tiene el siguiente relato de hechos probados:

ÚNICO.- Ha resultado probado que el 20 de noviembre de 2014 sobre las 00:20 horas, encontrándose los agentes de la Policía Local NUM002 y NUM003 en el interior del establecimiento Cash Fresh sito en la calle Cortijo de Albarrana de Sevilla, escucharon llegar unas motocicletas y en una de ellas, marca Honda matrícula .... LPG, propiedad de Marcial, viajaban como conductor, Enrique, mayor de edad con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y como ocupante, Eulalio, mayor de edad y sin antecedentes penales. Los acusados, al percatarse de la presencia policial, iniciaron la huida produciéndose una persecución. La motocicleta se dirigió en dirección al Cortijo de las Casillas, Sevilla, encontrándose por el camino con los agentes de la policía local NUM001 y NUM000 quienes los persiguieron en el vehículo oficial hasta que en el transcurso de la persecución, en la confluencia con la ronda Súper Norte, la motocicleta y el coche policial Renault Megane matrícula .... MND propiedad del Ayuntamiento de Sevilla colisionaron; a causa del accidente sufrieron desperfectos tanto el vehículo policial como al vehículo estacionado Peugeot modelo Expert matrícula ....NRR, propiedad de Faustino. Tras el impacto se procedió a la detención de Enrique quien reaccionó violentamente agarrando al agente número NUM000 por el cinturón y el jersey y causándole daños en el vestuario y utillaje así como en el arma reglamentaria al policía local NUM000.

La motocicleta marca Honda matrícula .... LPG sufrió daños pericialmente valorados en 1500 €. Este vehículo había sido sustraído por autores desconocidos a su propietario Marcial entre las 22:00 horas del 2 de noviembre de 2014 y las 11:30 horas del 3 de noviembre de 2014 en la plaza de los Naranjos, Barriada de las Naciones, Sevilla.

El vehículo marca Peugeot matrícula ....NRR propiedad de Faustino sufrió desperfectos pericialmente valorados en 293,80 €.

El vehículo marca Renault modelo Megane matrícula .... MND propiedad del Ayuntamiento de Sevilla, sufrió desperfectos pericialmente valorados en 2662,36 €. Los daños en el vestuario, utillaje y arma reglamentaria del agente de la policía local NUM000 han sido pericialmente valorados en 210,92 €.

El procedimiento ha sufrido importantes dilaciones en su tramitación no imputables en su integridad a los acusados.

Enrique se encuentra en tratamiento de desintoxicación en el CPD Torreblanca con diagnóstico de trastornos mentales y del comportamiento por uso de cannabinoides y consumo perjudicial de alcohol, desde el 5 de mayo de 2015, alta de paciente 18 de diciembre de 2015, remisión 18 de abril de 2017, alta de pacientes el 28 de noviembre de 2018, readmisión 22 de enero de 2019. El informe de 23 de mayo de 2018 refiere que presenta a la fecha abstinencia a cocaína y reducido el consumo de cannabis. A la fecha de los hechos el acusado Enrique era consumidor de drogas tóxicas que mermaban levemente sus facultades intelectivas/volitivas.

SEGUNDO.- La sentencia apelada tiene el siguiente fallo:

Que debo absolver y absuelvo a Enrique, mayor de edad con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, del delito de hurto de uso, conducción temeraria y del delito de robo con fuerza de los que venía siendo acusado y debo absolver y absuelvo a Eulalio, mayor de edad y sin antecedentes penales, del delito de robo con fuerza del que venía siendo acusado.

Que debo condenar y condeno a Enrique, como autor de un delito de resistencia ya definido, concurriendo las atenuantes de dilaciones indebidas y analógica de drogadicción, a la pena de 3 meses multa con cuota diaria de 6 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del código penal y a que, en concepto de responsabilidad civil indemnice por los desperfectos causados en el arma y el uniforme del agente NUM000 de la policía local de Sevilla en la cantidad de 210,92 €, con los intereses en su caso del art. 576 de la LEC y costas.

Si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas

TERCERO.- Contra la anterior sentencia la acusación particular sostenida por los agentes de la Policía Local de Sevilla con TIP nº NUM000 y NUM001, interpuso recurso de apelación, al que se dio el curso legal.

Hechos

Aceptamos los hechos probados de la sentencia de instancia. Ahora bien, dichos hechos probados deben ser, de estimarlo procedente el juzgador de instancia tras la valoración de la prueba, completados a la luz de las informaciones probatorias cuya valoración se omitió en la instancia, así como de la valoración del resto de informaciones probatorias, a fin de que, eventualmente, se describa la secuencia del accidente y la existencia de menoscabos corporales sufridos por los agentes policiales y derivados de la colisión.

Fundamentos

Primer motivo de recurso: incongruencia omisiva

PRIMERO.- 1.1. La acusación particular ejercida por los agentes de la Policía Local de Sevilla con TIP nº NUM000 y NUM001 denuncia, en primer lugar, que la sentencia de instancia no se pronuncia sobre el delito de riesgo por el que formuló acusación (conducción temeraria del artículo 380 CP) no sobre el delito de resultado (lesiones imprudentes del artículo 152 CP). Señala que solicitó el complemento del pronunciamiento omitido, petición que fue denegada en la instancia. Por ello pide ahora la nulidad del juicio para que se celebre nueva vista con juzgador o juzgadora distintos.

1.2. Conviene recordar que la nulidad del juicio para su nueva celebración con tribunal distinto ha de quedar reservada para los casos de quebrantamiento de normas o garantías procesales en el juicio, y sólo con carácter extraordinario y muy excepcional, en algún caso de nulidad de la sentencia de instancia. Y ello, por cuanto tal nulidad genera efectos muy perturbadores sobre el sistema. En suma, se vuelve a someter al juicio oral y público y al riesgo de condena, o al riesgo de agravación de la impuesta, a quien ya lo ha sufrido, con la particularidad de que la acusación ya es conocedora de la estrategia de la defensa y de lo que no funcionó en el juicio anulado, con lo que se le otorgaría una segunda oportunidad. Además, se aparta al tribunal que dictó la sentencia anulada del conocimiento del asunto.

Pues bien, no advertimos en la fundamentación del recurso que concurra ninguna circunstancia excepcional que justifique la pretensión de anulación del juicio. Por tanto, nuestro análisis se limitará a determinar si la sentencia de instancia debe ser anulada para que sea completada en la instancia.

1.3. Por lo que atañe al motivo de fondo (incongruencia omisiva), debe ser rechazado. La sentencia de instancia explica detalladamente los motivos por los que descarta la condena por el delito de riesgo, aportando argumentos de los que cabe razonablemente inferir los motivos de descarte del delito de resultado. Así, el FJ 1º dice: " Se acusó asimismo a Enrique de un delito de conducción temeraria con base en el art. 380 del código penal , derivado de la persecución de los acusados por los agentes de la Policía Local NUM000 y NUM001 en vehículo oficial matrícula .... MND propiedad del Ayuntamiento de Sevilla. El agente número NUM000 declaró que vio pasar la motocicleta a unos 80 o 90 km/h e iniciaron la persecución, que ellos iban por una calle peatonal, y los agentes por la carretera en dirección a la ronda, circulando prácticamente en paralelo hasta que en un momento dado, el vehículo y la motocicleta colisionaron, pero de lo expuesto no resultaron acreditados los requisitos exigidos por el delito contra la seguridad vial pues el art. 380 del código penal , exige para apreciar el tipo penal, temeridad manifiesta y que se haya puesto en concreto peligro la integridad y la vida de las personas, circunstancias estas que no consta que concurrieran terminando la persecución simplemente cuando el coche de la policía y la motocicleta colisionan al confluir sus trayectorias, procediendo por tanto su absolución con respecto a este delito".

1.4. Distinto es que los apelantes discrepen de tal planteamiento. Pero ello no significa que exista una laguna en el razonamiento que no haya abordado la pretensión oportunamente deducida. Procede el rechazo del motivo impugnatorio.

Segundo motivo de recurso: nulidad por omisiones relevantes en la valoración de la prueba

SEGUNDO.- 2.1. Subsidiariamente, la acusación particular interesa la nulidad del juicio afirmando que la sentencia de instancia no ha valorado debidamente todas las informaciones relevantes, lo que vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva pues, de haberse producido tal valoración, el acusado, D. Enrique debería haber sido condenado por los delitos de riesgo y resultado, sin perjuicio de la aplicación de la regla concursal que contempla el artículo 382 CP.

2.2. Con respecto a la pretensión de nulidad del juicio, reiteramos lo que ya señalamos en el FJ 1.2. No se alegan quebrantamientos de forma o garantías que justifiquen tal pretensión. Por tanto, de nuevo, nuestro análisis se limitará a determinar si la sentencia de instancia debe ser anulada. Análisis en el que deben identificarse con cuidado y claridad los motivos de anulación, evitando que pueda generarse la apariencia de que el tribunal de instancia debió condenar, pues no es ese el papel que se reserva al órgano de apelación cuando resuelve recursos contra pronunciamientos absolutorios.

TERCERO.- 3.1. El doble régimen en materia de revisión de la valoración probatoria entre sentencias de condena y sentencias absolutorias refleja la diferente titularidad de derechos en el proceso penal entre parte acusadora y parte acusada.

Como ha reiterado el Tribunal Constitucional ( STC 157/1990 entre muchas otras), el ejercicio de la acción penal no garantiza el éxito de la pretensión punitiva de quien la ejercita, ni obliga al Estado, titular del ius puniendi, a imponer sanciones penales en todo caso. Sus derechos constitucionales se contraen al acceso al proceso y a la defensión, integrados en el derecho a la tutela judicial efectiva. A diferencia de ello, la parte acusada es titular exclusiva de un conjunto más amplio de derechos dado el objeto último del proceso penal, que no se instituye como mecanismo de solución de un conflicto entre partes sino para la administración el ius puniendi del Estado ( STC 41/1997). Ello exige que, en cuanto pueda sufrir la intervención punitiva del Estado, goce de unas garantías constitucionales, procesales y sustantivas, diferentes y mayores que la de otros participantes en el proceso. Bajo tal perspectiva, como ha dicho la STC 141/2006, "...el reconocimiento del derecho a la presunción de inocencia, y las rigurosas garantías que contiene para la determinación de los hechos que conducen a la responsabilidad penal del acusado, no supone un derecho paralelo del acusador en relación con los hechos que comportan la absolución y con ello la contradicción de sus pretensiones. Si el acusador impugna el razonamiento judicial que ha conducido a la constatación de tales hechos, la perspectiva constitucional que puede ampararle es la del derecho a la tutela judicial efectiva, y lo hará si tal razonamiento resulta arbitrario o manifiestamente irrazonable o, significativamente en este ámbito de lo fáctico, si incurre en un error patente".

3.2. Ello tiene una gran trascendencia en el ámbito del control de la valoración de la prueba en vía de apelación, pues:

a) En el caso de las sentencias absolutorias, el derecho a la tutela judicial efectiva de las acusaciones sólo podrá entenderse lesionado cuando la falta de acreditación de la hipótesis acusatoria sea fruto de un error patente, esto es, cuando en la valoración se advierta irracionalidad, arbitrariedad o manifiesta insuficiencia de la motivación fáctica. Ello podrá tener lugar por un manifiesto apartamiento de parámetros racionales de argumentación o de máximas de la experiencia, por haberse obtenido las conclusiones fácticas sin fundarse en ningún medio de prueba, o por haberse omitido todo razonamiento sobre pruebas relevantes.

b) Sin embargo, en el caso de sentencias de condena, la presunción de inocencia se entenderá lesionada, cuando la acreditación de la hipótesis acusatoria se haya producido, además, de en los casos señalados en a), sobre la base de prueba inválida o ilícita o insuficiente.

En particular, y en cuanto a la suficiencia de la prueba de cargo, el tribunal de apelación podrá examinar si la valoración probatoria resulta lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que puede tener lugar en los siguientes supuestos:

b1- cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente.

b2.- cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia.

b3.- o cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba.

3.3. Ello se traduce, a los efectos que ahora nos interesan, en que no bastará para dar por probada la hipótesis de la acusación con que la misma sea la consecuencia más razonable de las pruebas practicadas, sino que debe serlo más allá de toda duda razonable, pues, como también ha declarado el Tribunal Constitucional, no existe una especie de "derecho a la presunción de inocencia invertido" ( STC 141/2006). Por tanto, la nulidad de la sentencia absolutoria no sería posible si la conclusión del tribunal de instancia se basa en la valoración completa y racional del cuadro de prueba.

3.4. En concreto, el artículo 790.2 Lecrim impone a la recurrente la carga de acreditar:

a) La insuficiencia o falta de racionalidad de la motivación fáctica,

b) El apartamiento notorio de las máximas de experiencia, o

c) La omisión de todo razonamiento sobre alguna o alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

3.5. Por lo que respecta al primer supuesto, no se trata de una divergencia con la valoración que se ha realizado. Debe justificarse una irracionalidad valorativa que implique la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que concluya en el dictado de una resolución ajena a la racionalidad. Es decir, quien recurre debe mostrar que en realidad la absolución carece patentemente de fundamento. Sería irrazonable la decisión de absolver por la mera expresión de una duda, que no pudiera considerarse razonable y que no estuviera fundada en algún elemento explicito o implícito, o en su ausencia, que permitiera una explicación razonable de la absolución dictada.

3.6. En cuanto al segundo supuesto, el error claro e incontrovertible, en los términos consignados, es igualmente predicable del apartamiento de las máximas de la experiencia. Esto es, debe demostrarse que las generalizaciones empíricas empleadas para realizar inferencias son espurias en cuanto carentes de cualquier apoyo científico, estadístico o empírico.

3.7. Finalmente, el tercer supuesto (la omisión de todo razonamiento sobre alguna o alguna de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada) no se identifica con un razonamiento insuficiente o inadecuado, o que pueda entenderse incluido en el razonamiento general, sino una ausencia total de razonamiento sobre una prueba con potencialidad transformadora del resultado final.

3.8. En síntesis, el tribunal de apelación podrá y deberá controlar:

a) En primer lugar, si el tribunal de instancia a la hora de absolver ha valorado de manera completa toda la información probatoria lícita y relevante producida en el plenario; y

b) Además, si los estándares valorativos utilizados pueden considerarse racionales. Esto es, la atribución de valor a las informaciones probatorias no ha de basarse en criterios epistémicos absurdos, en máximas de experiencia espurias o en el más puro subjetivismo.

Por último, ha de señalarse que un eventual error u omisión en la valoración de una determinada información probatoria o de un concreto medio de prueba no determinan necesariamente la prosperabilidad de la pretensión anulatoria, pues la valoración conjunta e interaccionada de todos los medios de prueba, de todas las informaciones que de ellos resultan, terminan conformando un cuadro probatorio único, que puede avalar razonablemente la conclusión absolutoria prescindiendo de la información o medio de prueba erróneamente valorados u omitidos en la valoración.

CUARTO.- 4.1. La sentencia de instancia da por probada la siguiente secuencia: " Los acusados, al percatarse de la presencia policial, iniciaron la huida produciéndose una persecución. La motocicleta se dirigió en dirección al Cortijo de las Casillas, Sevilla, encontrándose por el camino con los agentes de la policía local NUM001 y NUM000 quienes los persiguieron en el vehículo oficial hasta que en el transcurso de la persecución, en la confluencia con la ronda Súper Norte, la motocicleta y el coche policial Renault Megane matrícula .... MND propiedad del Ayuntamiento de Sevilla colisionaron; a causa del accidente sufrieron desperfectos tanto el vehículo policial como al vehículo estacionado Peugeot modelo Expert matrícula ....NRR, propiedad de Faustino".

4.2. El primer precepto penal cuya aplicación se interesa ( artículo 380 CP) señala lo siguiente: "El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años".

La doctrina jurisprudencial tiene declarado que dicho delito se vertebra por la conjunción de dos elementos:

a) La conducción de un ciclomotor o vehículo de motor con temeridad manifiesta, es decir con una notoria y anormal desatención a las normas reguladoras del tráfico, en clave de desprecio a tales normas, y

b) Que tal acción suponga un concreto peligro para la vida o integridad de los otros usuarios de la vía. Por tanto la simple conducción temeraria creadora de un riesgo abstracto no sería suficiente para la ejecución del tipo. El propio tipo penal exigecon claridad la puesta en concreto peligro para otros usuarios de la vía y ello debe quedar claramente descrito en el relato de hechos probados.

Por otra parte, estamos en presencia de un delito que solo admite su ejecución dolosa, y no imprudente, y por ello, el dolo del autor debe abarcar los dos elementos del tipo: el modo de conducir temerario y el resultado de peligro concreto para los otros usuarios de la vía, dolo que no desaparece ni se neutraliza por la concurrencia del móvil de huir de la persecución de la policía. En este sentido, la jurisprudencia ha puesto de relieve que el autoencubrimiento impune, extensible a los supuestos de huida por ausencia de culpabilidad por inexigibilidad de otra conducta distinta, ciertamente es aplicable en casos de elusión de la acción policial de descubrimiento de la participación en delitos. Ahora bien, su operatividad se circunscribe a los casos de mera huida, que podrían integrar un delito de desobediencia que no sería susceptible de ser castigado, pero no a los casos en los que la fuga ponga en peligro o lesiones otros bienes jurídicos ( STS 2681/1992 y posteriores, por todas).

4.3. En cuanto al segundo delito (lesiones imprudentes), es preciso, en primer término, que el resultado se haya producido por imprudencia, esto es, por falta de la diligencia debida. La doctrina ha acuñado, para caracterizar tal circunstancia, la expresión de "deber de cuidado objetivo". Por tanto, deberá constatarse que el autor, en el caso concreto, ha inobservado el cuidado objetivamente debido, entendiendo por tal el necesario para el desarrollo de una actividad social determinada. Bajo este ángulo, la determinación del cuidado objetivamente debido debe realizarse con un criterio normativo, por lo que el cuidado exigible será el que sea necesario para evitar las lesiones de bienes jurídicos.

El cuidado objetivamente debido exige, en primer lugar, tener en cuenta todas las consecuencias objetivamente previsibles de la acción, de tal modo que sólo cuando la producción del resultado fuera objetivamente previsible (cuando apareciera ex ante como una consecuencia no improbable de la acción), sería posible apreciar la inobservancia de dicho deber de cuidado. Dicho lo cual, no toda acción de la que sea objetivamente previsible que se derive un resultado típico supone una infracción del deber objetivo de cuidado, pues en determinados ámbitos (como sucede en el de la circulación viaria o en el de otras actividades de riesgo) es imposible prohibir toda acción que implique un peligro de lesión de bienes jurídicos, pues, de lo contrario, se imposibilitaría el desarrollo de dichas actividades.

Es preciso, por ello, completar el criterio de la previsibilidad objetiva del resultado con un criterio normativo, entendiendo prohibidas aquellas acciones peligrosas de cuya realización se abstendría una persona inteligente y sensata. Por ejemplo, en el ámbito de la circulación viaria se han promulgado normas jurídicas (Reglamento General de Circulación) que fijan el cuidado objetivamente debido en su realización.

Además de lo expuesto, en los delitos imprudentes de resultado, para que se de el tipo de lo injusto, será preciso que se haya producido un resultado y que dicho resultado sea consecuencia de la inobservancia del cuidado objetivamente debido. Esto es, entre el desvalor de la acción y el desvalor del resultado tiene que existir una conexión interna, pues de no concurrir no podrá afirmarse que el resultado se haya causado por imprudencia, ya que mientras aparezca como posible o probable que el resultado se habría producido igualmente en caso de que el sujeto hubiera observado el cuidado objetivamente debido, habrá de absolverse en aplicación del principio in dubio pro reo.

Por último, el resultado habrá de ser de aquellos que trataba de evitar la norma de cuidado infringida. Es decir, no bastará con que el resultado se produzca como consecuencia de la inobservancia del cuidado objetivamente debido, sino que, además, dicho resultado sea uno de los que trataba de evitar la norma de cuidado desconocida.

Finalmente, las exigencias de tipicidad hacen necesaria, en la redacción vigente del CP en el momento de los hechos, la concurrencia de un resultado lesivo del artículo 147.1 CP y de imprudencia grave.

QUINTO.- 5.1. Parece claro que si se mantiene el relato de hechos probados, no cabría la subsunción. De lo que se trata ahora es de determinar si existían informaciones probatorias relevantes que hubieran posibilitado otra redacción posible de los hechos probados que acogiera la subsunción, y si dichas informaciones probatorias fueron omitidas en la valoración o valoradas irracionalmente.

5.2. La sentencia apelada indica lo siguiente:

a) " El agente número NUM000 declaró que vio pasar la motocicleta a unos 80 o 90 km/h e iniciaron la persecución, que ellos iban por una calle peatonal, y los agentes por la carretera en dirección a la ronda, circulando prácticamente en paralelo hasta que en un momento dado, el vehículo y la motocicleta colisionaron" .

b) "... manifestando el agente NUM000 que conoce Enrique desde que tiene 14 años de distintas intervenciones y que llegaron dos motocicletas hasta el supermercado y que al percatarse de la presencia policial iniciaron la huida, Enrique y Eulalio en una motocicleta y otro conductor, al que perdieron, que viajaba sólo en otro vehículo. El policía local NUM000 declaró que, al ver pasar la motocicleta a " velocidad de persecución" se inició la persecución de la motocicleta que circulaba "prácticamente en paralelo" al vehículo patrulla hasta que en un momento dado interceptaron su trayectoria produciéndose la colisión entre ambos vehículos, "cayeron y antes de llegar al suelo ( los acusados) estaban ya corriendo y huyeron. Mi compañero detuvo al que persiguió y cuando yo llego (donde Enrique) mi compañero estaba encima de él porque no se dejaba engrilletar, dando patadas, manoteando, que no le cogiera la mano..(...) le agarré un pie y para soltarse me tiró y me caí para atrás" causándome daños en el cinturón, el jersey y la pistola con el murete que había detrás ".

c) "... se reclamó por el agente nº NUM000 de la policía local, por las lesiones y secuela sufridos en la rodilla, con los intereses del art. 20 de la LCS y por el lucro cesante correspondiente a los días de baja. Sin embargo, como ratificó el médico forense en el juicio oral (folios 37 y 38,131 y siguientes y folios 277), sin ningún genero de duda, la lesión en la rodilla del agente NUM000 era compatible con el mecanismo de impacto descrito (de la rodilla con el salpicadero del vehículo) a causa de la colisión entre los vehículos, tratándose de lesiones frecuentes "en este tipo de mecanismos"e impactos frontales de vehículos y descartando de forma expresa la compatibilidad del resto de lesiones que presentaba el agente con el forcejeo posterior de la detención pues, aclaró expresamente, "lo de la rodilla exige un único factor además de entidad" descartando la capacidad de la patada del acusado para producirlo con la características que presentaba el examinado, permitiendo a la víctima desplazarse pese la rotura del ligamento "en caliente" pues cuando se enfría la lesión, a partir de las 24/48 horas, es cuando surge la inflamación y el resto de síntomas incapacitantes. De lo que se concluye que estas lesiones fueron producto de la persecución previa y cuando aún no había dado comienzo propiamente la ejecución del delito de resistencia, por lo que no procede la condena a indemnizar por los daños derivados de la misma".

5.3. La acusación particular, no obstante, señala en su recurso:

a) Que la sentencia no describe el modo concreto de producción de la colisión, siendo tal extremo muy relevante.

b) Que tanto el agente con TIP NUM000 como el agente con TIP NUM001 manifestaron que la motocicleta, conducida por Enrique, se subió a la acera, y que circularon en paralelo, yendo a gran velocidad, y que, en un momento determinado, la motocicleta bajó de la acera y se cruzó en la trayectoria del vehículo policial, que no pudo detener la marcha y colisionó contra la motocicleta. Añadieron que posiblemente el conductor creyó que tendría tiempo suficiente para hacer la maniobra, que perseguía alcanzar la "Super norte" y lograr darse a la fuga.

c) Que, como consecuencia de la colisión, tanto el vehículo policial como los agentes sufrieron menoscabos corporales.

SEXTO.- 6.1. La reproducción de la grabación del juicio evidencia que, efectivamente, los agentes policiales realizaron las manifestaciones que antes se han señalado, y que no se incorporaron a la argumentación probatoria de la sentencia apelada. El análisis de la prueba también patentiza que los agentes sufrieron menoscabos corporales (dictámenes obrantes a los folios 37 y 277), y que, si bien algunos pudieran haberse producido en el curso del forcejo para la detención, otros pudieron tener origen en la colisión.

6.2. A la vista de lo anterior, procede estimar el recurso interpuesto y declarar la nulidad parcial de la sentencia de instancia, pues la sentencia apelada ha dejado de valorar informaciones probatorias relevantes producidas en el plenario, ya que los agentes policiales no se limitaron a afirmar que hubo una colisión, sino que detallaron cómo la motocicleta circuló por la acera y cómo, en un momento determinado, bajó de la acera y se cruzó en la trayectoria del vehículo policial, que no pudo evitar el impacto. De ser ciertas tales informaciones, el relato de hechos probados habría de incluir una descripción de la secuencia exacta de la colisión. Y tal descripción, en principio, podría satisfacer las exigencias de la figura delictiva del artículo 380 CP. En cuanto al delito imprudente ( artículo 152.1.1º CP, en la redacción vigente en el momento de los hechos), la posibilidad de la subsunción dependerá de cómo se valoren la etiología y alcance de los menoscabos corporales que sufrieron los agentes, debiendo evaluarse la posible concurrencia de todos los elementos a los que nos hemos referido con anterioridad. Todo ello, sin perjuicio de la aplicación de la regla concursal que contempla el artículo 382 CP, regla que disciplina un concurso de delitos, y no de normas, por lo que la mayor pena imponible sería consecuencia de un doble desvalor, la puesta en peligro de la seguridad vial y el resultado lesivo originado con tal acción.

6.3. La estimación del recurso, no obstante, no conlleva la nulidad total de la sentencia de instancia, sino únicamente de los particulares relativos al modo en que se produjo la colisión, al objeto de que se valore la posible comisión de los delitos de los artículos 380 y 152.1.1º CP, pues sobre los demás extremos no existe controversia ni han sido cuestionados.

6.4. Con ello no afirmamos que deba dictarse sentencia condenando al acusado como autor de los delitos solicitados por la acusación particular, sino, únicamente, que debe suplirse el déficit valorativo, explicitando las razones por las que los datos probatorios de cargo que fueron omitidos junto a los restantes datos probatorios que fueron considerados son compatibles con hipótesis alternativas a la acusatoria más favorables para el acusado conductor de la motocicleta (v.gr. Que no hubo una infracción de un deber objetivo de cuidado ni la creación de un riesgo concreto para la integridad física de los agentes como consecuencia del modo en que el acusado llevó a cabo la conducción).

Costas

SÉPTIMO.- Conforme a los artículos 239 y 240 de la Lecrim, y por lo que respecta a las costas procesales causadas, procede declararlas de oficio. No ha lugar a imponerlas a la acusación particular, como pretende el acusado, pues no advertimos temeridad ni mala fe, sino un modo puramente formal de interpretar la norma penal.

VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la acusación particular contra la sentencia de instancia REVOCANDO EN PARTE la resolución apelada, DECLARANDO SU NULIDAD PARCIAL en los términos consignados en el FJ 6º de esta resolución, y ordenando la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a su dictado para que se dicte nueva sentencia por la misma juzgadora, declarando de oficio las costas de la primera instancia y las de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber los recursos que contra la misma proceden. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el magistrado que la firma, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.