Sentencia Penal 156/2023 ...l del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Penal 156/2023 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 3, Rec. 3001/2023 de 17 de abril del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Abril de 2023

Tribunal: AP Sevilla

Ponente: JOSE MANUEL HOLGADO MERINO

Nº de sentencia: 156/2023

Núm. Cendoj: 41091370032023100111

Núm. Ecli: ES:APSE:2023:1630

Núm. Roj: SAP SE 1630:2023


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

SEVILLA

ROLLO: 3001/23 H

ASUNTO PENAL :372 /22 .

JUZGADO: PENAL NÚM. 13 de Sevilla.

SENTENCIA NUM. 156/2023.

ILTMOS. SRES.

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO. ( Ponente).

D. CARLOS MAHON TABERNERO.

D. RAFAEL DIAZ ROCA.

En la Ciudad de Sevilla, a 17 de ABRIL de 2023.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm.372/22 ,procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 13 de ésta capital, seguido por dos delitos de lesiones agravadas por uso de instrumento peligroso, previstos y penados en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal, dos delitos leves de lesiones, previstos y penados en el artículo 14.2 del Cp, y por un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 563 del Cp, contra el acusado Humberto, representado por el Procurador de los Tribunales D. MANUEL JESÚS CAMPO MORENO, y defendido por el Letrado D. JUAN ENRIQUE GARCÍA VILCHES , venidos a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del citado acusado contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, en los que han intervenido: como acusación pública, el Ministerio Fiscal, como acusación particular, Jenaro y Justiniano, representados por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MARÍA TERESA BLANCO BONILLA, y asistidos por el Letrado D. CARLOS MARTÍN MORA. Ha sido Ponente en esta alzada el Iltmo. Sr. D. José Manuel Holgado Merino.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 28 de noviembre de 2022 el Ilm. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal núm. 13 de Sevilla dictó sentencia cuyos HECHOS PROBADOS son: " PRIMERO.- Resulta probado, y así se declara, que el acusado, Humberto, con DNI número NUM000, nacido el día NUM001 de 1989, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 1 de febrero de 2.022, sobre las 21'30 horas, acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Virgen del Valme, de Sevilla, derivado por su médico de cabecera, al que había acudido el encartado por padecer un dolor en una pierna. El facultativo de atención primaria había decidido, ante los signos externos que presentaba el encausado, derivar a este último al servicio de salud mental del indicado centro sanitario.

Una vez en el Hospital Virgen del Valme, el acusado fue examinado por la doctora Estrella, que estaba acompañada por dos médicos residentes mientras realizaba la exploración: Felicidad, residente de primera año, y Pedro, residente de cuarto año.

La doctora Estrella, una vez examinado el paciente y después de consultar con los médicos residentes antes identificados el plan terapéutico a que debía ser sometido, decidió que el acusado debía quedar internado de manera involuntaria en las dependencias hospitalarias destinadas a salud mental, ya que en ese instante padecía una psicopatología en fase aguda de evolución.

Antes de comunicar dicha decisión al paciente, la doctora avisó al personal de seguridad que vigilaba el edificio. Al llamamiento acudieron los siguientes vigilantes de seguridad, trabajadores de la empresa ILUNION: Jenaro, Justiniano y Carlos Manuel.

Una vez que los vigilantes se encontraban en la puerta de la consulta de psiquiatría, la doctora Estrella comunicó al acusado que debía quedar ingresado en el área de salud mental del Hospital Virgen del Valme.

El acusado no aceptó dicha medida, y se levantó del sillón en que estaba sentado para marcharse.

Como quiera que Jenaro se interpuso en su camino de salida para evitar que abandonase el centro, el acusado, actuando con intención de menoscabar la integridad corporal del Sr. Jenaro, sacó del bolsillo delantero de la sudadera que vestía sus manos, que hasta entonces había mantenido ocultas en dicho compartimento, y, sujetando en cada puño sendos cuchillos curvos tipo "kerambit", cuyos mangos permanecían ocultos en cada uno de los puños, de los cuales solamente sobresalían las hojas curvas, comenzó a asestar golpes con dichos instrumentos al Sr. Justiniano.

Concretamente, le dio un primer golpe en la cabeza, un segundo golpe en el costado y, cuando Jenaro se abrazó al acusado para poder reducirlo, se asestó 4 puñaladas en la espalda. Estos últimos golpes hicieron caer al suelo al Sr. Jenaro.

Cuando Jenaro estaba caído en el suelo, el acusado se abalanzó sobre él nuevamente, pero el Sr. Jenaro pudo repeler la acometida. Entonces, Justiniano y Carlos Manuel trataron de detener al acusado, y este último, actuando con igual ánimo, golpeó con los cuchillos que portaba a Justiniano, al cual alcanzó en la ceja y en el pecho, y a Carlos Manuel, que durante el forcejó recibió un golpe en el labio.

Justiniano, como consecuencia de la resistencia que ofrecía el acusado, también cayó al suelo y se golpeó la espalda y el pecho.

Finalmente, Florencio, que trabajaba como celador en ese instante en el Hospital Virgen del Valme, acudió a las consultas de psiquiatría alertado por los gritos que de allí procedían y, aprovechando que el acusado le daba la espalda, logró inmovilizarle sujetándole los brazos. Tirando de ellos, Florencio pudo hacer caer al suelo al acusado, que no se había apercibido de la presencia del Sr. Florencio. Una vez que el encartado estaba tirado en el piso, Florencio, ayudado por otro celador, logró abrir los puños al acusado y quitarle los cuchillos que llevaba. Al llevar a cabo esta acción, Florencio se cortó la mano con la hoja de uno de esos cuchillos.

El acusado nunca acometió a Florencio.

Los tres vigilantes de seguridad antes mencionados, Jenaro, Justiniano y Carlos Manuel, eran los únicos efectivos encargados de la vigilancia del centro sanitario, y no estaban coordinados con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, ni estaban bajo su mando y directriz.

Los cuchillos empleados por el acusado para cometer los hechos antes descritos tienen una hoja curva aproximadamente de 6 centímetros de longitud, con un solo filo, y no son automáticos. Se trata de cuchillos que, por su configuración, se sujetan con el pulgar de la mano con la que se emplean, de manera que el mango queda oculto en el puño y solamente sobresale la hoja. Por este motivo, son difícilmente detectables cuando se utilizan para atacar a otra persona.

SEGUNDO.- Como consecuencia de los hechos descritos en el párrafo anterior, las personas implicadas en los mismos padecieron los siguientes menoscabos corporales:

- Justiniano, de 48 años: herida inciso-contusa centimétrica supraciliar izquierda; herida superficial lineal de 8 centímetros en región pectoral izquierda, policontusiones (lumbares, dorsales y glúteas): rectificación de columna cervical y lumbar, escoliosis dorsal. Para alcanzar la curación solamente precisó una primera asistencia facultativa consistente en valoración y exploración lesional con estudio radiológico; curas locales de heridas; antiinflamatorios y analgésicos intravenosos; antiinflamatorios, analgésicos y relajantes musculares orales. El proceso de estabilización lesional duró 42 días, todos los cuales implicaron una pérdida de calidad de vida moderada. Queda como secuela un ligero perjuicio estético consistente en una cicatriz en región supraciliar izquierda de 0'5 centímetros , muy poco visible, y en cicatriz de 3 centímetros en región pectoral izquierda casi imperceptible.

- Jenaro, de 48 años: herida inciso-contusa escapular izquierda; herida punzante en parrilla costal izquierda; herida incisa lineal en pabellón auricular; herida incisa lineal supraciliar derecha; policontusiones. Para alcanzar la sanidad necesitó, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico, que consistió en anestesia local, lavado de heridas, sutura de heridas y cura de las heridas. El proceso de estabilización lesional duró 82 días, todos los cuales implicaron una pérdida de calidad de vida moderada.

Quedan como secuelas los siguientes perjuicios estéticos: una cicatriz de 3 centímetros en región frontal derecha; una cicatriz de 1'5 centímetros en región parietal derecha; una cicatriz de 1'5 centímetros en pabellón auricular derecho; una cicatriz de 2 centímetros en parrilla costal izquierda; una cicatriz de 2 centímetros en región supraescapular izquierda; cicatriz en región supraescapular izquierda en forma de "V" que se corresponde con una herida de 15 centímetros.

Además, el Sr. Jenaro ha presentado una sintomatología postraumática caracterizada por diversos síntomas de intrusión, re-experimentación, alerta con miedo continuado y alteraciones del sueño, sintomatología provocada por los hechos descritos en el ordinal anterior de este apartado. Estos síntomas, aunque no reúnen los criterios establecidos para el diagnóstico de Trastorno según DSM-V, causan un malestar y un sufrimiento psicológico significativo que menoscaban su calidad de vida y su bien estar emocional.

- Florencio, de 57 años: herida incisa en la palma de la mano derecha. Para alcanzar la sanidad necesitó, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico consistente en puntos de aproximación, curas locales y profilaxis antitetánica. El proceso de estabilización lesional duró 7 días, todos ellos de perjuicio personal básico. Queda como secuela un ligero perjuicio estético consistente en una cicatriz de 1 centímetro en el borde superior de la mano derecha.

- Carlos Manuel, de 53 años: herida en mucosa yugal y mejilla. Para alcanzar la sanidad solamente precisó una primera asistencia facultativa, practicada con finalidad sintomática, que consistió en cura local, toma de analgésicos y antiinflamatorios. El proceso de estabilización lesional duró 5 días, todos ellos de perjuicio personal básico. No quedan secuelas.

TERCERO.- En la fecha de los hechos el acusado padecía esquizofrenia paranoide, con nula conciencia de enfermedad, por lo que no seguía el tratamiento prescrito para ese padecimiento. El día 1 de febrero de 2.022, el acusado presentaba una grave descompensación del trastorno psiquiátrico que le afectaba, con pérdida del juicio de la realidad, lo cual implicaba una alteración muy grave de sus facultades intelectivas y volitivas en relación con los hechos descritos en el primer ordinal de este apartado, y una total abolición de las facultades necesarias para tener un conocimiento correcto de la realidad, así como para dirigir sus actos conforme a dicha comprensión.

A fecha de celebración del acto del juicio, el acusado, aunque ha experimentado una mejoría de su padecimiento, el mismo continúa siendo sintomático, ya que las ideas delirantes, aunque se encuentran encapsuladas, siguen presentes en el encartado. Es por ello que el acusado necesita continuar el tratamiento que hasta la fecha recibe, consistente en la administración intramuscular de psicofármacos e internamiento involuntario en centro psiquiátrico..".

Y el FALLO es del siguiente tenor literal: " Que ABSUELVO a Humberto de toda responsabilidad penal que pudiera derivarse de los dos delitos de lesiones agravadas por uso de instrumento peligroso o arma, previstos en el artículo 147.1 y en el artículo 148.1 del CP , de los dos delitos leves de lesiones, previstos en el artículo 147.2 del Código Penal , y del delito de tenencia ilícita de arma prohibida, previsto en el artículo 563 del Cp , en relación con el artículo 4.1, letra a H, del Reglamento de Armas , aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por los cuales venía siendo acusado en este procedimiento, al concurrir la eximente completa de enfermedad mental prevista en el artículo 20.1 del Código Penal , y, en consecuencia, ACUERDO, en aplicación de los artículos 6 , 101 , y 95 y siguientes del Código Penal , imponer a Humberto las siguientes medidas de seguridad:

-Por un delito de lesiones agravadas por uso de instrumento peligroso, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 del Cp , una medida de seguridad de internamiento en el hospital psiquiátrico penitenciario en el que actualmente está interno el acusado, por un tiempo máximo de 5 años.

-Por un delito de lesiones agravadas por uso de instrumento peligroso, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 del Cp , una medida de seguridad de internamiento en el hospital psiquiátrico penitenciario en el que actualmente está interno el acusado, por un tiempo máximo de 5 años.

-Por un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas, previsto y penado en el artículo 563 del Cp , en relación con el artículo 4. 1. h) del Reglamento de Armas , una medida de seguridad de internamiento en el hospital psiquiátrico penitenciario en el que actualmente está interno el acusado, por un tiempo máximo de 3 años.

No obstante el tiempo establecido, la medida será revisada en la forma y tiempo que prevén los artículos 97 y 98 del Cp .

Humberto debe indemnizar a las siguientes personas con las sumas que, a continuación, se indican, por las lesiones inferidas:

-A Jenaro, la cantidad de 19.413 euros, por todos los conceptos.

-A Justiniano, la cantidad de 5.515 euros.

-A Carlos Manuel, con la suma de 164'55 euros por las lesiones físicas.

-A Florencio, con la suma de 230'37 euros por las lesiones físicas.

Todas las sumas expresadas deben devengar el interés legal moratorio previsto en el artículo 576 de la LECiv .

Se declaran de oficio las costas causadas en la tramitación y decisión del procedimiento...".

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de Humberto recurso de apelación por los motivos que más adelante serán analizados y el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Justiniano y Jenaro impugnan el recurso.

TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente y produciéndose deliberación y fallo.

Hechos

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- Denuncia el apelante como único motivo de oposición a la sentencia que esta se ha dictado con infracción de precepto legal, por indebida aplicación de los artículos 101 y 95 y siguientes del código Penal. Considera el apelante que las medidas de seguridad recogidas en sentencia no se ajustan a derecho, siendo sin lugar a duda excesivas. Considera, por las razones que expone, que la medida de seguridad de internamiento en Centro Psiquiátrico Penitenciario por cada uno de los delitos de lesiones agravados por el empleo de arma debe ser de dos años de tiempo máximo. Y en cuanto al delito de tenencia ilícita de armas, la medida de seguridad de internamiento en Centro Psiquiátrico Penitenciario debe ser de un año. En consonancia con sus peticiones, el tiempo máximo de duración de la medida internamiento se debe situar en cinco años, límite máximo de duración de la medida que solicita la parte.

Este motivo de recurso debe ser desestimado porque el juzgado es suficientemente expresivo de los motivos por los que impuso la medida en cada uno de los supuestos . Nos dice el juzgado al respecto "... OCTAVO.- La apreciación de la eximente completa prevista en el artículo 20.1 del Cp determina, según dicho precepto la absolución del acusado por estar exento de responsabilidad penal y, de conformidad con el artículo 101 del Código Penal, también pudiera motivar la imposición de una medida de seguridad de internamiento.

El artículo 101 del CP tiene el siguiente tenor:

" 1. Al sujeto que sea declarado exento de responsabilidad criminal conforme al número 1.º del artículo 20, se le podrá aplicar, si fuere necesaria, la medida de internamiento para tratamiento médico o educación especial en un establecimiento adecuado al tipo de anomalía o alteración psíquica que se aprecie, o cualquier otra de las medidas previstas en el apartado 3 del artículo 96. El internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si hubiera sido declarado responsable el sujeto, y a tal efecto el Juez o Tribunal fijará en la sentencia ese límite máximo.

2. El sometido a esta medida no podrá abandonar el establecimiento sin autorización del Juez o Tribunal sentenciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 de este Código."

Para que pueda imponerse la medida de seguridad de internamiento, de acuerdo con lo previsto en el precepto que se acaba de reproducir y en el artículo 95 del CP, deben cumplirse los siguientes requisitos:

-Que el sujeto a la misma haya cometido un hecho previsto como delito.

-Que exista un pronóstico futuro sobre aquel, fundado en sus circunstancias personales y en las circunstancias del hecho, de peligrosidad criminal.

-Que se trate de un inimputable exento de responsabilidad criminal por las causas previstas en los artículos 101 a 103 del CP (sin perjuicio de lo previsto en el artículo 105 del mismo texto legal).

-Que por el hecho cometido hubiera podido imponerse una pena privativa de libertad. La duración de la medida no podrá exceder de la que hubiera correspondido a la pena, considerada en abstracto, no en concreto (Acuerdo del Pleno del a Sala 2ª del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2.009, y SSTS, Sala Segunda, números 1019/20190, de 2 de noviembre, y 216/2012, de 1 de febrero), para el delito que se hubiera cometido.

Sobre la duración de la medida de internamiento, el Tribunal Supremo justifica su parecer con los siguientes argumentos, que desarrolla la STS, Sala Segunda, de 11 de junio de 2.009:

" Centrándonos, por tanto, en la duración de la medida de internamiento, el principio de proporcionalidad de las medidas ( art. 6 CP ), exige como presupuesto de la aplicación de una medida de internamiento que la pena señalada al delito sea privativa de libertad. Dicho presupuesto debe distinguirse de la cantidad o gravedad de la pena privativa de libertad que juega como límite temporal del internamiento.

La "pena-presupuesto" y la "pena-limite" tratándose de eximentes incompletas se establece, como regla especial, en el art. 104: la pena privativa de libertad como presupuesto de la medida debe considerarse "concretamente" (el instrumento solo cabe si "la pena impuesta" es privativa de libertad) lo que conduce, obviamente, a su completa determinación. Ello es explicable si se recuerda que estamos ante un sujeto responsable parcialmente y acreedor de una pena que podría hacerse cumplir sin aplicación de medida alguna.

En cambio, la pena que juega como límite temporal al internamiento de tal eximente incompleta es la pena abstracta señalada al delito (art. 104 : su duración no podrá exceder de la "pena prevista" por el Código para el delito). La razón se encuentra en el carácter atenuado de la pena privativa de libertad que, por aplicación de la eximente incompleta habrá resultado en la determinación concreta de la misma. La razón parece clara: la pena se basa en la culpabilidad que aquí estaría disminuida seriamente, lo que aconsejaría una pena -rebajada en uno o dos grados-. La medida se fundamenta en la peligrosidad que, sin embargo, probablemente se haya incrementado, lo que justificaría una duración superior.

Es decir, que el límite máximo en estos casos no es la pena concretamente impuesta por el Tribunal, sino la que el Código prevé con carácter general, pues no hay referencia alguna al resultado de la individualización.

No de otro modo se ha pronunciado esta Sala refiriéndose a la pena prevista en abstracto en todos los casos de eximentes completas o incompletas, pese a la diferente redacción. STS n" 210712001, de 12 de noviembre .

Por otro lado, hay que señalar aquí dos de las limitaciones expresadas en el art. 6.2 :

1ª. Las medidas de seguridad no pueden resultar más gravosas que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido, concepto que no aparece luego desarrollado en los arts. 95 y ss.

2ª. Tampoco pueden resultar de mayor duración que la pena abstractamente aplicable al hecho cometido. A este límite de duración se refieren los arts. 6.2 y 101 a 104 . Los arts. 101, 102 y 103 dicen que "el internamiento no podrá exceder del tiempo que habría durado la pena privativa de libertad, si el sujeto hubiera sido declarado responsable"; mientras que el 104 dice que "no podrá exceder de la pena prevista por el código para el delito". Por sus términos literales este artículo 104 se refiere a la pena en abstracto prevista en la ley, Por el contrario los arts. 101, 102 y 103 parecen aludir a la pena concreta que tendría que haberse impuesto en el caso de que no se hubiera aplicado la eximente.

Entendemos que los términos del art. 104 , antes referidos, señalan un límite máximo para la medida de seguridad, en los casos de eximente incompleta de los números 1°, 2° y 3° del art. 20 , que coincidirá con el límite máximo de la pena señalada para el delito de que se trate. Adviértase que la norma general del art. 6.2 CP habla de este límite máximo con referencia a la "pena abstractamente aplicable al hecho cometido".

Y esto habrá de tenerse en cuenta también para cuando se aplican estas eximentes con la consiguiente absolución por su carácter completo.

Es decir, estimamos que no es necesario, tanto en los casos de eximente completa como en los de incompleta, que el juzgado o tribunal determine en concreto en su sentencia qué sanción habría fijado teniendo en cuenta todos los elementos que el CP pone a su disposición para la individualización de la pena, de modo que esta pena en concreto sea el límite máximo que la medida de internamiento no puede rebasar.

Dada la diferencia de naturaleza, fundamento y finalidad que hay entre las penas y las medidas de seguridad, estimamos que la pena concreta a imponer en el caso para la hipótesis en que haya de aplicarse una eximente (completa o incompleta) no constituye el límite de la duración del internamiento de la medida de seguridad aplicable. Entendemos que tal límite se encuentra en el tope máximo de la pena a imponer habida cuenta del tipo concreto de que se trate, su grado de ejecución (consumación o tentativa), su grado de participación (autoría o complicidad), así como las circunstancias atenuantes y agravantes que pudieran concurrir (siempre que estén desconectadas de aquello por lo que se aplicó la eximente [completa o incompleta]). Ha de calcularse, pues, ese límite máximo de la duración de la medida de seguridad por el límite máximo de la pena a imponer, no por la pena concreta con que se hubiera sancionado de no existir esa eximente. Por eso el órgano jurisdiccional que impone una medida de seguridad consistente en privación de libertad sólo ha de tener en cuenta ese máximo legal posible de duración de la pena si no hubiera habido eximente, y no tiene obligación de determinar en concreto cuál habría sido esa pena de no haber concurrido la eximente."

-Que el internamiento resulte necesario.

Este último requisito debe interpretarse como una necesidad para el tratamiento del inimputable y de los concretos efectos del mismo. De manera que, más allá de la concurrencia de un objetivo control de la peligrosidad del sujeto, también la finalidad terapéutica debe ser tenida en cuenta para decretar el internamiento del inimputable. En definitiva, no se extrae de los artículos 101 y 95 del CP que la posibilidad de internamiento tenga por único objeto prevenir los riesgos derivados de la peligrosidad criminal del sujeto, sino también facilitar la futura curación de la patología que le hace peligroso. De hecho, debe acreditarse, a través de la correspondiente pericial médica, su necesidad.

Expuestos los requisitos necesarios para la aplicación de la medida, debe recordarse que, sobre la imposición de una medida de seguridad de internamiento, el Tribunal Supremo, Sala Segunda, número 123/2016, ha realizado las siguientes consideraciones, de carácter sustantivo y procesal:

" El TEDH, exige en su sentencia de 13 de febrero de 2015, caso de Lazaruis c. Rumanía (& 116), que aunque el internamiento persiga una finalidad terapéutica, cuando se acuerda en un contexto penal, debe seguirse el procedimiento establecido en este ámbito; entre nosotros, la práctica de pericial médica que acredite su necesidad tras un debate contradictorio.

QUINTO. - Por su parte la STC 112/1988, de 8 de junio , indica que conforme a la STC 16/1981, de 18 de mayo (fundamento jurídico 10), el internamiento judicial en un establecimiento psiquiátrico, dispuesto en Sentencia penal en los casos y forma determinados en el art. 8.1 del Código Penal , no es, en principio, contrario al derecho a la libertad reconocido en el art. 17 de la Constitución ; ... que, salvo en caso de urgencia, la legalidad del internamiento de un enajenado, prevista expresamente en el art. 5.1 e) del Convenio, ha de cumplir tres condiciones mínimas, según ha declarado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos al interpretar dicho artículo en su Sentencia de 24 de octubre de 1979 (caso Winterwerp ). Estas condiciones son:

a) Haberse probado de manera convincente la enajenación mental del interesado, es decir, haberse demostrado ante la autoridad competente, por medio de un dictamen pericial médico objetivo, la existencia de una perturbación mental real;

b) que ésta revista un carácter o amplitud que legitime el internamiento; y

c) dado que los motivos que originariamente justificaron esta decisión pueden dejar de existir, es preciso averiguar si tal perturbación persiste y en consecuencia debe continuar el internamiento en interés de la seguridad de los demás ciudadanos, es decir, no puede prolongarse válidamente el internamiento cuando no subsista el trastorno mental que dio origen al mismo. Doctrina que ha sido reiterada posteriormente en Sentencias de 5 de noviembre de 1981 (caso X contra Reino Unido ) y de 23 de febrero de 1984 (caso Luberti ), en relación con supuestos -como el que ahora nos ocupa- de condenas judiciales que determinan la reclusión de delincuentes enajenados en hospitales psiquiátricos.

Esas condiciones, afirma la STC 124/2010 , garantizan que el internamiento no resulte arbitrario y responda a la finalidad objetiva para la que fue previsto: evitar que persista el estado de peligrosidad social inherente a la enajenación mental apreciada; por lo que resulta obligado el cese del internamiento cuando conste la curación o la desaparición del estado de peligrosidad, juicio que corresponde al Tribunal penal a través de controles sucesivos en los que ha de comprobar la concurrencia o no de los presupuestos que en su día determinaron la decisión del internamiento."

Una vez asentado lo anterior, en el caso de autos debe decirse que concurren los requisitos para la imposición de la medida de internamiento.

En el caso de autos, la evolución de la enfermedad del acusado ha sido controlada por el médico psiquiatra del centro penitenciario en que se encuentra interno, en calidad de preventivo por esta causa. Y dicho profesional ha emitido diversos informes en los que detallaba el tratamiento al que estaba siendo sometido el penado y su resultado. Esos informes obran a los siguientes folios de la causa: folios 126 a129; 220 a 225; 230 a 235; 265 a 270; 285 a 289; 309 a 313; 336 a 340; 360 a 364; 380 a 384; 392 a 397; 404 a 408; 446 a 447, y el último de fecha 8 de noviembre de 2.022.

En el acto del juicio, el psiquiatra informante ha ratificado tales informes y además ha expresado que es necesario que el acusado continúe interno para controlar la enfermedad que padece y para evitar que, a causa de la misma, continúe realizando actos agresivos hacia terceras personas. La enfermedad, en el momento presente, no está erradicada. Los delirios propios de la fase aguda están encapsulados, pero siguen presentes y en cualquier momento pueden aflorar y determinar que le acusado vuelva a presentar actitudes como la ahora enjuiciada. El internamiento, y el tratamiento consecuente, deben continuar en el tiempo, pues no se prevé una mejoría a corto plazo, sino a medio largo plazo, sin que pueda determinarse el tiempo necesario para ello.

Esta conclusión, emitida por el facultativo que hoy trata al enfermo, no ha sido controvertida por ningún otro medio de prueba, por lo que se considera acto probatorio suficiente para adverar las circunstancias de hecho en que se encuentra el paciente y, por ello, la necesidad de la medida de seguridad de internamiento.

Así pues, siendo así que para los delitos previstos en los artículos 147.1 y 148.1 del Cp, por un lado, y en el artículo 563 del Cp, por otro, se prevé una pena de prisión, y que la duración de la medida no podrá exceder de la que hubiera correspondido a la pena, considerada en abstracto, no en concreto (Acuerdo del Pleno del a Sala 2ª del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2.009, y SSTS, Sala Segunda, números 1019/20190, de 2 de noviembre, y 216/2012, de 1 de febrero), procede imponer al acusado, al ser necesaria la medida de internamiento en los términos ya analizados, las siguientes medidas de seguridad:

-Por un delito de lesiones agravadas por uso de instrumento peligroso, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 del Cp, una medida de seguridad de internamiento en un establecimiento adecuado a la patología que el acusado sufre, que es esquizofrenia paranoide, por un tiempo máximo de 5 años.

-Por un delito de lesiones agravadas por uso de instrumento peligroso, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 del Cp, una medida de seguridad de internamiento en un establecimiento adecuado a la patología que el acusado sufre, que es esquizofrenia paranoide, por un tiempo máximo de 5 años.

-Por un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas, previsto y penado en el artículo 563 del Cp, en relación con el artículo 4. 1. h) del Reglamento de Armas, una medida de seguridad de internamiento en un establecimiento adecuado a la patología que el acusado sufre, que es esquizofrenia paranoide, por un tiempo máximo de 3 años.

No obstante el tiempo establecido, la medida será revisada en la forma y tiempo que prevén los artículos 97 y 98 del Cp.

El artículo 20 del RD 840/2011, de 17 de junio, señala que las medidas de seguridad se cumplirán en los centros adecuados, públicos o concertados, de las administraciones públicas.

Y los artículos 183 y siguientes del Reglamento Penitenciario, aprobado por el Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, prevé el cumplimiento de las medidas de seguridad de internamiento en los Establecimientos o Unidades Psiquiátricas penitenciarias.

En este caso, se considera adecuado el cumplimiento de las medidas de seguridad de internamiento impuestas al reo en el Hospital Penitenciario en el que se encuentra actualmente ingresado, ya que en dicho centro se está tratando su patología, conocen los padecimientos del enfermo, y se ha logrado cierto avance en la sanación, expuesto en los diferentes informes emitidos y que ya han sido referenciados en los párrafos precedentes, de manera que se considera que dicho centro constituye el establecimiento más adecuado para el cumplimiento de la medida de internamiento.

En definitiva, las medidas de seguridad impuestas son respetuosos con la legalidad( ex arts 148 y 563 del C.P, contemplan hasta 5 y 3 años de privacion de libertad ) y en este sentido se pronunció el Tribunal Supremo en Acuerdo no Jurisdiccional de 31 de marzo de 2009 que dispuso " la duración máxima de la medida de internamiento se determinará en relación a la pena señalada en abstracto para el delito de que se trate ",criterio que se ha mantenido con posteridad en resoluciones posteriores y así la sentencia del Tribunal Supremo 378/19 de 23 de julio estableció que " el límite máximo de la duración de la medida ha de calcularse por el límite máximo de la pena a imponer, no por la pena concreta con que se hubiera sancionado de no existir esa eximente" y "la duración máxima de la medida internamiento se determina por un criterio objetivo y dispuesto legalmente, sin que sea necesario una motivación concreta que valore las circunstancias de cada caso ".

Por ello la sentencia puede contener el máximo de duración de las penas, que nunca puede ser superior a la pena señalada en abstracto para el dicho de que se trate, y como apunta el Ministerio Fiscal, sin que ello implique que el sentenciador deba ajustar la duración de la medida a la pena de prisión que se le hubiera podido poner el caso concreto de no haber sido declarado absuelto, ni que deba valorar las circunstancias que concurren en el supuesto concreto y serán ejecución de sentencia donde se puedan valorar la posibilidad de mantener, cesar, sustituir o suspender la medida seguridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del código Penal.

Consideramos que se han motivado debidamente las medidas de seguridad impuestas, son respetuosas con la legalidad y la Doctrina Jurisprudencial que el propio juzgado expone con suficiencia y por ello el motivo de recurso debe ser desestimado

SEGUNDO.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Humberto y solo nos queda que insistir que serán ejecución de sentencia cuando con informes técnicos pertinentes se puedan mantener, cesar, sustituir o suspender las medida seguridad impuestas, cuya duraciones se ha impuesto como "tiempo máximo" en los determinados supuestos .

Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

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VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Campo Moreno en representación de Humberto contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal núm. 13 de Sevilla, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma y ello sin expresa condena a las costas de la alzada. .

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación, conforme al artículo 792.4, en relación al artículo 847.1 b) de la LECr, introducido por la Ley Orgánica 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la LECR, para la agilización de la Justicia Penal y Fortalecimiento de las Garantías Procesales, que entró en vigor el día 6 de diciembre de 2015.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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