Última revisión
16/11/2023
Sentencia Penal 156/2023 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 3, Rec. 3001/2023 de 17 de abril del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Abril de 2023
Tribunal: AP Sevilla
Ponente: JOSE MANUEL HOLGADO MERINO
Nº de sentencia: 156/2023
Núm. Cendoj: 41091370032023100111
Núm. Ecli: ES:APSE:2023:1630
Núm. Roj: SAP SE 1630:2023
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TERCERA
SEVILLA
ROLLO: 3001/23 H
ASUNTO PENAL :372 /22 .
JUZGADO: PENAL NÚM. 13 de Sevilla.
ILTMOS. SRES.
D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO. ( Ponente).
D. CARLOS MAHON TABERNERO.
D. RAFAEL DIAZ ROCA.
En la Ciudad de Sevilla, a 17 de ABRIL de 2023.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm.372/22 ,procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 13 de ésta capital, seguido por dos delitos de lesiones agravadas por uso de instrumento peligroso, previstos y penados en los artículos 147.1 y 148.1 del Código Penal, dos delitos leves de lesiones, previstos y penados en el artículo 14.2 del Cp, y por un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el artículo 563 del Cp, contra el acusado Humberto, representado por el Procurador de los Tribunales D. MANUEL JESÚS CAMPO MORENO, y defendido por el Letrado D. JUAN ENRIQUE GARCÍA VILCHES , venidos a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del citado acusado contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, en los que han intervenido: como acusación pública, el Ministerio Fiscal, como acusación particular, Jenaro y Justiniano, representados por la Procuradora de los Tribunales DÑA. MARÍA TERESA BLANCO BONILLA, y asistidos por el Letrado D. CARLOS MARTÍN MORA. Ha sido Ponente en esta alzada el Iltmo. Sr. D. José Manuel Holgado Merino.
Antecedentes
Concretamente, le dio un primer golpe en la cabeza, un segundo golpe en el costado y, cuando Jenaro se abrazó al acusado para poder reducirlo, se asestó 4 puñaladas en la espalda. Estos últimos golpes hicieron caer al suelo al Sr. Jenaro.
Justiniano, como consecuencia de la resistencia que ofrecía el acusado, también cayó al suelo y se golpeó la espalda y el pecho.
El acusado nunca acometió a Florencio.
- Justiniano, de 48 años: herida inciso-contusa centimétrica supraciliar izquierda; herida superficial lineal de 8 centímetros en región pectoral izquierda, policontusiones (lumbares, dorsales y glúteas): rectificación de columna cervical y lumbar, escoliosis dorsal. Para alcanzar la curación solamente precisó una primera asistencia facultativa consistente en valoración y exploración lesional con estudio radiológico; curas locales de heridas; antiinflamatorios y analgésicos intravenosos; antiinflamatorios, analgésicos y relajantes musculares orales. El proceso de estabilización lesional duró 42 días, todos los cuales implicaron una pérdida de calidad de vida moderada. Queda como secuela un ligero perjuicio estético consistente en una cicatriz en región supraciliar izquierda de 0'5 centímetros , muy poco visible, y en cicatriz de 3 centímetros en región pectoral izquierda casi imperceptible.
- Jenaro, de 48 años: herida inciso-contusa escapular izquierda; herida punzante en parrilla costal izquierda; herida incisa lineal en pabellón auricular; herida incisa lineal supraciliar derecha; policontusiones. Para alcanzar la sanidad necesitó, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico, que consistió en anestesia local, lavado de heridas, sutura de heridas y cura de las heridas. El proceso de estabilización lesional duró 82 días, todos los cuales implicaron una pérdida de calidad de vida moderada.
- Florencio, de 57 años: herida incisa en la palma de la mano derecha. Para alcanzar la sanidad necesitó, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico consistente en puntos de aproximación, curas locales y profilaxis antitetánica. El proceso de estabilización lesional duró 7 días, todos ellos de perjuicio personal básico. Queda como secuela un ligero perjuicio estético consistente en una cicatriz de 1 centímetro en el borde superior de la mano derecha.
- Carlos Manuel, de 53 años: herida en mucosa yugal y mejilla. Para alcanzar la sanidad solamente precisó una primera asistencia facultativa, practicada con finalidad sintomática, que consistió en cura local, toma de analgésicos y antiinflamatorios. El proceso de estabilización lesional duró 5 días, todos ellos de perjuicio personal básico. No quedan secuelas.
Y el FALLO es del siguiente tenor literal:
Humberto debe indemnizar a las siguientes personas con las sumas que, a continuación, se indican, por las lesiones inferidas:
-A Jenaro, la cantidad de 19.413 euros, por todos los conceptos.
-A Justiniano, la cantidad de 5.515 euros.
-A Carlos Manuel, con la suma de 164'55 euros por las lesiones físicas.
-A Florencio, con la suma de 230'37 euros por las lesiones físicas.
Hechos
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
Este motivo de recurso debe ser desestimado porque el juzgado es suficientemente expresivo de los motivos por los que impuso la medida en cada uno de los supuestos . Nos dice el juzgado al respecto "...
El artículo 101 del CP tiene el siguiente tenor:
"
Para que pueda imponerse la medida de seguridad de internamiento, de acuerdo con lo previsto en el precepto que se acaba de reproducir y en el artículo 95 del CP, deben cumplirse los siguientes requisitos:
-Que el sujeto a la misma haya cometido un hecho previsto como delito.
-Que exista un pronóstico futuro sobre aquel, fundado en sus circunstancias personales y en las circunstancias del hecho, de peligrosidad criminal.
-Que se trate de un inimputable exento de responsabilidad criminal por las causas previstas en los artículos 101 a 103 del CP (sin perjuicio de lo previsto en el artículo 105 del mismo texto legal).
-Que por el hecho cometido hubiera podido imponerse una pena privativa de libertad. La duración de la medida no podrá exceder de la que hubiera correspondido a la pena, considerada en abstracto, no en concreto (Acuerdo del Pleno del a Sala 2ª del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2.009, y SSTS, Sala Segunda, números 1019/20190, de 2 de noviembre, y 216/2012, de 1 de febrero), para el delito que se hubiera cometido.
Sobre la duración de la medida de internamiento, el Tribunal Supremo justifica su parecer con los siguientes argumentos, que desarrolla la STS, Sala Segunda, de 11 de junio de 2.009:
"
Entendemos que los términos del art. 104 , antes referidos, señalan un límite máximo para la medida de seguridad, en los casos de eximente incompleta de los números 1°, 2° y 3° del art. 20 , que coincidirá con el límite máximo de la pena señalada para el delito de que se trate. Adviértase que la norma general del art. 6.2 CP habla de este límite máximo con referencia a la "pena abstractamente aplicable al hecho cometido".
-Que el internamiento resulte necesario.
Este último requisito debe interpretarse como una necesidad para el tratamiento del inimputable y de los concretos efectos del mismo. De manera que, más allá de la concurrencia de un objetivo control de la peligrosidad del sujeto, también la finalidad terapéutica debe ser tenida en cuenta para decretar el internamiento del inimputable. En definitiva, no se extrae de los artículos 101 y 95 del CP que la posibilidad de internamiento tenga por único objeto prevenir los riesgos derivados de la peligrosidad criminal del sujeto, sino también facilitar la futura curación de la patología que le hace peligroso. De hecho, debe acreditarse, a través de la correspondiente pericial médica, su necesidad.
Expuestos los requisitos necesarios para la aplicación de la medida, debe recordarse que, sobre la imposición de una medida de seguridad de internamiento, el Tribunal Supremo, Sala Segunda, número 123/2016, ha realizado las siguientes consideraciones, de carácter sustantivo y procesal:
"
Una vez asentado lo anterior, en el caso de autos debe decirse que concurren los requisitos para la imposición de la medida de internamiento.
En el caso de autos, la evolución de la enfermedad del acusado ha sido controlada por el médico psiquiatra del centro penitenciario en que se encuentra interno, en calidad de preventivo por esta causa. Y dicho profesional ha emitido diversos informes en los que detallaba el tratamiento al que estaba siendo sometido el penado y su resultado. Esos informes obran a los siguientes folios de la causa: folios 126 a129; 220 a 225; 230 a 235; 265 a 270; 285 a 289; 309 a 313; 336 a 340; 360 a 364; 380 a 384; 392 a 397; 404 a 408; 446 a 447, y el último de fecha 8 de noviembre de 2.022.
En el acto del juicio, el psiquiatra informante ha ratificado tales informes y además ha expresado que es necesario que el acusado continúe interno para controlar la enfermedad que padece y para evitar que, a causa de la misma, continúe realizando actos agresivos hacia terceras personas. La enfermedad, en el momento presente, no está erradicada. Los delirios propios de la fase aguda están encapsulados, pero siguen presentes y en cualquier momento pueden aflorar y determinar que le acusado vuelva a presentar actitudes como la ahora enjuiciada. El internamiento, y el tratamiento consecuente, deben continuar en el tiempo, pues no se prevé una mejoría a corto plazo, sino a medio largo plazo, sin que pueda determinarse el tiempo necesario para ello.
Esta conclusión, emitida por el facultativo que hoy trata al enfermo, no ha sido controvertida por ningún otro medio de prueba, por lo que se considera acto probatorio suficiente para adverar las circunstancias de hecho en que se encuentra el paciente y, por ello, la necesidad de la medida de seguridad de internamiento.
Así pues, siendo así que para los delitos previstos en los artículos 147.1 y 148.1 del Cp, por un lado, y en el artículo 563 del Cp, por otro, se prevé una pena de prisión, y que la duración de la medida no podrá exceder de la que hubiera correspondido a la pena, considerada en abstracto, no en concreto (Acuerdo del Pleno del a Sala 2ª del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2.009, y SSTS, Sala Segunda, números 1019/20190, de 2 de noviembre, y 216/2012, de 1 de febrero), procede imponer al acusado, al ser necesaria la medida de internamiento en los términos ya analizados, las siguientes medidas de seguridad:
-Por un delito de lesiones agravadas por uso de instrumento peligroso, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 del Cp, una medida de seguridad de internamiento en un establecimiento adecuado a la patología que el acusado sufre, que es esquizofrenia paranoide, por un tiempo máximo de 5 años.
-Por un delito de lesiones agravadas por uso de instrumento peligroso, previsto y penado en los artículos 147.1 y 148.1 del Cp, una medida de seguridad de internamiento en un establecimiento adecuado a la patología que el acusado sufre, que es esquizofrenia paranoide, por un tiempo máximo de 5 años.
-Por un delito de tenencia ilícita de armas prohibidas, previsto y penado en el artículo 563 del Cp, en relación con el artículo 4. 1. h) del Reglamento de Armas, una medida de seguridad de internamiento en un establecimiento adecuado a la patología que el acusado sufre, que es esquizofrenia paranoide, por un tiempo máximo de 3 años.
No obstante el tiempo establecido, la medida será revisada en la forma y tiempo que prevén los artículos 97 y 98 del Cp.
El artículo 20 del RD 840/2011, de 17 de junio, señala que las medidas de seguridad se cumplirán en los centros adecuados, públicos o concertados, de las administraciones públicas.
Y los artículos 183 y siguientes del Reglamento Penitenciario, aprobado por el Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, prevé el cumplimiento de las medidas de seguridad de internamiento en los Establecimientos o Unidades Psiquiátricas penitenciarias.
En este caso, se considera adecuado el cumplimiento de las medidas de seguridad de internamiento impuestas al reo en el Hospital Penitenciario en el que se encuentra actualmente ingresado, ya que en dicho centro se está tratando su patología, conocen los padecimientos del enfermo, y se ha logrado cierto avance en la sanación, expuesto en los diferentes informes emitidos y que ya han sido referenciados en los párrafos precedentes, de manera que se considera que dicho centro constituye el establecimiento más adecuado para el cumplimiento de la medida de internamiento.
En definitiva, las medidas de seguridad impuestas son respetuosos con la legalidad( ex arts 148 y 563 del C.P, contemplan hasta 5 y 3 años de privacion de libertad ) y en este sentido se pronunció el Tribunal Supremo en Acuerdo no Jurisdiccional de 31 de marzo de 2009 que dispuso " la duración máxima de la medida de internamiento se determinará en relación a la pena señalada en abstracto para el delito de que se trate ",criterio que se ha mantenido con posteridad en resoluciones posteriores y así la sentencia del Tribunal Supremo 378/19 de 23 de julio estableció que "
Por ello la sentencia puede contener el máximo de duración de las penas, que nunca puede ser superior a la pena señalada en abstracto para el dicho de que se trate, y como apunta el Ministerio Fiscal, sin que ello implique que el sentenciador deba ajustar la duración de la medida a la pena de prisión que se le hubiera podido poner el caso concreto de no haber sido declarado absuelto, ni que deba valorar las circunstancias que concurren en el supuesto concreto y serán ejecución de sentencia donde se puedan valorar la posibilidad de mantener, cesar, sustituir o suspender la medida seguridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del código Penal.
Consideramos que se han motivado debidamente las medidas de seguridad impuestas, son respetuosas con la legalidad y la Doctrina Jurisprudencial que el propio juzgado expone con suficiencia y por ello el motivo de recurso debe ser desestimado
Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
,
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. Campo Moreno en representación de Humberto contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal núm. 13 de Sevilla, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma y ello sin expresa condena a las costas de la alzada. .
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación, conforme al artículo 792.4, en relación al artículo 847.1 b) de la LECr, introducido por la Ley Orgánica 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la LECR, para la agilización de la Justicia Penal y Fortalecimiento de las Garantías Procesales, que entró en vigor el día 6 de diciembre de 2015.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
