Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
PRIMERO.- El apelante Roman interesa que se deje sin efecto la sentencia dictada y se le absuelva de la comisión de delito de quebrantamiento de medida cautelar. La parte opone error en la valoración de la prueba practicada en la instancia, porque entiende que las declaraciones recibidas en juicio no avalan la participación de Roman en los hechos probados. El recurso refiere la presencia de ánimo espurio en la denunciante, que con su declaración solo habría buscado perjudicar al recurrente. Menciona además que se trató de un encuentro casual por la personación de Crescencia en la DIRECCION000, en la que se encontraba Roman con su hijo de dos años, y que motivó que el acusado se marchara.
SEGUNDO.- El recurrente impugna la ponderación que efectúa la juez de instancia de la prueba personal practicada en el juicio celebrado.
1. En lo que respecta a la valoración de la prueba, conforme a lo previsto en el art. 741 LECRIM resulta de aplicación el principio de libre valoración, en cuya virtud corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio al practicarse las pruebas en su presencia y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados que efectúa el Juez a quo no debe ser sustituida o modificada en la apelación -como recuerda, entre otras muchas la STS 272/1998, de 28 de febrero - salvo que se aprecie un error manifiesto y patente en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que ese relato sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Como dice la SAP Zaragoza, sección 6ª, de 07/11/2022 "[p] artiendo de la base de que la fijación de los hechos solo puede rectificarse por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio o porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia, añade la STS nº 672/2017, de 19 de julio que ..."Resolver la alegación de que se trata no exige por el contrario la realización de una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Tribunal Sentenciador". La STC 189/98 de 28 de septiembre viene a expresar que, solo cabrá constatar la existencia del derecho a la presunción de inocencia cuando no ha habido prueba de cargo válida, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carente de garantías, cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probatorio por ser ilógico o insuficiente, añadiendo la STS nº 672/2017, de 19 de julio que ... "Resolver la alegación de que se trata no exige por el contrario la realización de una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Tribunal Sentenciador"". Las SSTC 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 exponen que la valoración conjunta de la prueba practicada es potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia, de forma que el órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, no cuenta con fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que solo este Juez a quo ha podido " ver con sus ojos y oír con sus oídos", según expresión de las SSTS de 30/01/1989 y 02/02/1989 . Por ello, en los casos en que la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación deberá prevalecer salvo que se aprecie un evidente error, porque solamente el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el propio comportamiento del que la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etc. ( SSTS 05/06/1993 , 21/07/1994 y 18/10/1994 ). No podemos obviar, en todo caso, que queda fuera del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador haya podido otorgar a los distintos testigos que ante él depusieron respecto de la versión sostenida por la defensa de la acusada. En este sentido, la STC de 16/01/95 ya indicaba lo siguiente: " el que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SS.TC. 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia"; y la STC de 28/11/95 exponía que " la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC. 55/82 , 124/83 1983/124 , 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )".
2. Una vez analizado el resultado de la grabación de la vista celebrada, y atendida la argumentación de la sentencia de instancia, concluimos que esta última ni es arbitraria ni contradice las reglas de la lógica o resulta incoherente. La Magistrada de lo Penal sigue un proceso de deducción fundamentado en prueba que es apreciada de forma válida, y que se practicó en tiempo procesal oportuno, el juicio oral. En su recurso, en cambio, la representación de Roman interesa que este tribunal sustituya aquella valoración a quo de las declaraciones de testigos y del acusado recibidas en juicio: esta labor procesalmente no es posible porque carecemos de la inmediación imprescindible. El acusado Roman manifestó en juicio, sobre los términos de la acusación, que tenía conocimiento de la prohibición de aproximación a la denunciante Crescencia, y que a fecha de los hechos vivían a menos de 300 metros uno del otro en DIRECCION000, y, a continuación, que creía que ya no vivía allí. A renglón seguido, de forma también poco precisa, declaró que la denunciante residía desde 2020 en la DIRECCION002, de DIRECCION001. Matizó que nunca había buscado de propósito el encuentro con su hermana Crescencia y que, cuando la veía, se marchaba. Respecto de lo ocurrido el día de autos, el acusado refirió que tiene un establecimiento en la DIRECCION003, que acudió con su hijo al parque de la plaza, donde no se encontraba nadie, y que luego se marchó cuando comprobó que la nuera de la denunciante le hacía fotografías. A continuación repitió que a fecha de la adopción de la medida cautelar la denunciante vivía en DIRECCION002, y que en la DIRECCION000 residía o una hija o una nuera de Crescencia. La denunciante Crescencia explicó que a fecha de los hechos el 10/02/2021 vivía en DIRECCION000, y que su hermano se aproximó a ella a una distancia equivalente a la que había entre su ubicación en la sala de vistas y el lugar en el que estaba sentada la Magistrada -unos 7 u 8 metros-, y añadió que Roman la miraba y se reía. La declarante explicó que en DIRECCION002 vive su hija mayor, pero no ella misma. Expuso además que ha interpuesto varias denuncias contra su hermano, circunstancia a la que achaca que se confundiera en su declaración cuando precisó el lugar y la distancia a la que se encontró al denunciado. Los testigos propuestos por el acusado -su madre Antonieta y su tía María Rosa- negaron que Crescencia residiera a fecha de los hechos en DIRECCION000, y señalaron la DIRECCION002 como la de su domicilio. Pues bien, aunque es cierto que las declaraciones de las testigos podrían introducir dudas sobre el domicilio más o menos definitivo que pudiera corresponder a Crescencia, lo cierto es que la declaración en juicio de esta ratificó su residencia en DIRECCION000, y que este fue el domicilio que proporcionó en su denuncia policial (f.4) y en su declaración en fase sumarial (f.25). Fue también la dirección donde se remitió y fue recibida la cédula de citación mediante acuse de recibo (f.71). Por otro lado, no puede soslayarse que el acusado, en su declaración ante el Juzgado de Instrucción (ff.29- 30), no mencionó circunstancia alguna en cuanto a la residencia de Crescencia en otro lugar. En cualquier caso, y con independencia del domicilio real de Crescencia, la medida cautelar -según los términos dictados por el auto de 11/11/2020 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lebrija en sus DIP 540/2020, descritos en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia y según consta a los folios 16-21- prohibía a Roman aproximarse de modo general a la persona de Crescencia. El incumplimiento de esta restricción consta acreditado, como amplia y fundadamente justifica la sentencia de instancia, por las manifestaciones de la denunciante, que ratificó la presencia de Roman a unos 8 metros de la perjudicada, y las propias declaraciones del acusado, que admitió que el día de autos se encontraba en el parque donde su hermana lo vio. Las fotografías aportadas también lo atestiguan. A su vez, la testifical de la tía del acusado, María Rosa, confirmó que vio a su sobrino el día referido en la DIRECCION000, que le indicó que no podía estar allí, y que la denunciante acudía con frecuencia al domicilio de su hija en la repetida plaza. No obstante las malas relaciones entre las dos partes, la declaración de Crescencia es prueba de cargo para la condena. No concurre incredibilidad subjetiva, tras evaluar si existe aptitud física para haber podido percibir lo que se relata y, en el plano psíquico, si concurre ausencia de móviles espurios que pudieran debilitar la credibilidad de sus manifestaciones. En Crescencia no observamos que existieran elementos que permitan dudar de su testimonio, si atendemos a su presencia física en el lugar en el que se ejecutó el hecho delictivo. La perjudicada hizo sus declaraciones sobre lo ocurrido de una forma sosegada, sin que diera muestras de que sus palabras respondieran a un relato mendaz o a una ideación que solo buscara atribuir falsamente la comisión de los hechos al apelante; y ello, sin perjuicio de la existencia de previos procedimientos judiciales entre las dos partes. La denunciante sostuvo, además, igual versión a la expuesta en el atestado policial. El tenor de su relato no expresa de modo inequívoco una animadversión o especial inclinación negativa contra Roman, que introduzca dudas sustanciales sobre lo manifestado. En lo que respecta a la credibilidad objetiva o verosimilitud de lo declarado por la testigo, según pautas jurisprudenciales ha de fundamentarse en la lógica de la declaración -coherencia interna- y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico -coherencia externa-. La coherencia interna es indudable en el caso de la perjudicada, según resulta de la ratificación de sus declaraciones iniciales y de la descripción clara y contundente de la acción imputada - Roman se aproximó a la perjudicada a una distancia de unos 8 metros-. En lo que respecta a la corroboración externa de esta versión mediante datos objetivos, la sentencia de instancia indica de forma correcta y coherente el resultado de las testificales y declaración del acusado, que confirma la participación activa del apelante en el hecho. La declaración de la perjudicada -más allá de las confusiones iniciales al ubicar el hecho denunciado en lo que describió como sucesión de diferentes incumplimientos- se efectuó sin recurrir a ambigüedades, generalidades o vaguedades en cuanto al alcance de los hechos. De otro modo, precisó el relato de hechos ocurridos, y narró las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.
3. Consideramos, por tanto, que el día 10/03/2021 concurría en Roman el conocimiento de que una resolución judicial en vigor le prohibía acercarse a Crescencia, y que, pese a dicha constancia, se aproximó a esta. Las manifestaciones del recurrente sobre los motivos que le llevaron a estar en la DIRECCION000 el día de autos y a encontrarse con la denunciante -necesidades de su hijo pequeño o ubicación de su domicilio y de su negocio en la misma plaza- no son óbice para considerar que el quebrantamiento se haya producido, si concurren los elementos de la infracción penal. Recordemos lo que la STS 664/2018, de 17 de diciembre , pone de relieve:
" Para apreciar el dolo en el delito de quebrantamiento del artículo 468.2 CP , a falta de otra explícita mención en el tipo, bastará con acreditar el conocimiento de la vigencia de la medida o pena que pesa sobre el acusado y de que se produce su vulneración mediante cualquier comunicación con la víctima o el acercamiento a ella más allá de los límites espaciales fijados. Incluir las razones que determinan la actuación del sujeto como elemento subjetivo del tipo, exige que el precepto así lo consigne. Fuera de tales supuestos tal posibilidad queda descartada.La jurisprudencia ha deslindado los conceptos de dolo y móvil del delito. El primero se colma cuando el autor sabe lo que hace y quiere hacerlo, con independencia de cuales sean las motivaciones que le determinaron a actuar como lo hizo. Los móviles o la intencionalidad de su actuación no conforman aquél ( SSTS 735/2013 de 22 de octubre ; 260/2016, de 4 de abril ; o 376/2017 de 24 de mayo ). Recordaba la STS 1010/2012 de 21 diciembre , con cita de otros precedentes, que el dolo no debe confundirse con el móvil, pues en tanto que el primero es único e inmediato, el segundo es plural y mediato, de modo que mientras no se incorpore el móvil o ánimo especial al tipo de injusto, no tendrá ningún efecto destipificador, sin perjuicio de los efectos que produzca a través de las circunstancias modificativas que pudieran operar.Ello hace preciso distinguir el dolo del móvil del delito, exigiendo el tipo penal el primero de ellos, cualesquiera que sean las motivaciones que en su fuero interno pudieran llevar al autor a actuar del modo en que lo hizo ( STS 90/2016, de 17 de febrero ). En consecuencia, como indicaron las SSTS 990/2012 de 18 de octubre ; 688/2013 de 30 de septiembre ; 439/2014 de 10 de julio o la 553/2015 de 6 de octubre , los móviles que guían la conducta del autor son irrelevantes en la construcción dogmática del tipo subjetivo. Carece de relevancia si el autor realiza la acción con intención de hacer un favor, de complacencia, por afinidad personal o para cualquier causa, o por un fin altruista, o de odio, venganza o envidia e incluso por motivos socialmente valiosos como la solidaridad, la amistad o el amor".
TERCERO.- Sin perjuicio de lo argumentado, por estrictas razones de legalidad y en virtud de la clara voluntad impugnativa del recurrente, es necesario que esta Sala entre a valorar la corrección de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo del art. 468.2 CP, que determinó una pena de prisión de diez meses.
1. El referido precepto castiga con prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuesta en procesos criminales, cuando la persona ofendida sea alguna de las que menciona el artículo 173.2 CP. Cuando el ofendido no se encuentre incluido en este apartado, la pena que prevé el art. 468.1 CP es multa de doce a veinticuatro meses, si el responsable no se encuentra privado de libertad -como en el caso de autos-. Debemos recordar, al respecto del citado art. 173.2 CP, que la jurisprudencia, ya en la STS 201/2007, de 16 de marzo , consideraba que " en el supuesto específico de los descendientes, ascendientes o hermanos sí se requiere convivencia para que resulte de aplicación el precepto considerado [en referencia al artículo 173.2 CP] y también el del artículo 153 del Código Penal ". Es cierto que el Tribunal Supremo ha variado parcialmente su criterio en la STS 47/2020, de 11 de febrero , y entiende que concurre el delito de maltrato de obra del artículo 153 CP -que también se remite para delimitar el sujeto pasivo del delito al art. 173.2 CP- en los supuestos en que la víctima sea menor, aún sin convivencia, siempre que se halle sujeta a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente y cuando la víctima sea una persona con discapacidad necesitada de especial protección. Con ello pretende dar cobertura a los supuestos de agresiones por el progenitor no custodio sobre el hijo menor durante los periodos de cumplimiento del régimen de visitas o cuando aún no se ha aprobado el mismo. Esta última innovación, sin embargo, no es aplicable al caso de autos.
2. En conclusión, en el supuesto específico de los " descendientes, ascendientes o hermanos" sí se requiere convivencia con el ofensor para que resulte de aplicación el precepto 173.2 CP. En lo que atiende a esta causa, como resulta de modo notorio de lo expuesto en los antecedentes, la denunciante y el acusado no convivían a fecha de los hechos (10/03/2021), por lo que la persona ofendida no era una de las que enumera el repetido art. 173.2 CP. Era obligada, por tanto, la subsunción de los hechos probados en el tipo del art. 468.1, inciso segundo, del Código Penal, que solo prevé pena de multa de doce a veinticuatro meses. De esta naturaleza deberá ser, en consecuencia, la sanción a imponer al acusado.
3. Conforme al art. 66.1.6ª CP, y atendida la falta de antecedentes penales computables en el acusado, no apreciamos motivos para superar el límite mínimo del arco punitivo, de doce meses de multa. La cuota diaria de multa se fijará en seis euros ( art. 50.4 y 5 CP), importe que se considera razonable porque no consta que el acusado padezca una coyuntura económica extrema que aconseje una cuota diaria inferior, y porque se halla muy próxima al mínimo de dos euros que prevé el art. 50.4 CP, si consideramos la cuota máxima de 400 euros ( STS 1377/2001, de 11 de julio , ATS 208/2023, de 23 de febrero ), con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas ( art. 53.1 CP).
4. El recurso, en definitiva, habrá de ser estimado parcialmente.
CUARTO.- Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,