Última revisión
16/11/2023
Sentencia Penal 209/2023 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 3, Rec. 4305/2023 de 18 de mayo del 2023
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 56 min
Orden: Penal
Fecha: 18 de Mayo de 2023
Tribunal: AP Sevilla
Ponente: CARMEN PILAR CARACUEL RAYA
Nº de sentencia: 209/2023
Núm. Cendoj: 41091370032023100175
Núm. Ecli: ES:APSE:2023:1748
Núm. Roj: SAP SE 1748:2023
Encabezamiento
Avda. Menéndez Pelayo 2
NIG: 4109143220220049800
Nº Procedimiento :
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 31/2023
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE SEVILLA
Negociado: 1A
Apelante: Anibal
Procurador: JAIME COX MEANA
Abogado:. ALFONSO ANTONIO ABEIJON MARTINEZ
Apelado: Artemio
Procurador: ANTONIO ORTI BAQUERIZO
Abogado: JUAN FERNANDO LERMA DORADO
En Sevilla a dieciocho de mayo de dos mil veintitrés.
Vistos en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla, los autos del Juicio oral número 31/23 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 5 de esta localidad y seguido por presunto delito de robo de uso con intimidación del art. 244.4º en relación con el art. 242.3º CP, un delito de conducción temeraria del art. 380 CP, un delito de detención ilegal del art. 163 CP y un delito de desobediencia del art. 556 CP, contra don Anibal, con antecedentes penales, preso preventivo por esta causa,representado por el Procurador Sr. Cox Meana y defendido por el Letrado Sr. Abeijón Martínez., con la intervención como acusación particular de don Artemio, representado por el Procurador Sr. Ortiz Baquerizo y asistido del Letrado Sr. Lerma Dorado, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Que al anterior relato de hechos probados correspondió el siguiente fallo "
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Carmen Pilar Caracuel Raya, quien expresa el parecer de la Sala.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
Considera que los pronunciamientos sobre la absolución de los delitos de detención ilegal y desobediencia no debieron de mencionarse , manifiesta su disconformidad con la responsabilidad civil , considera que no está motivada la agravante de disfraz, así como que debe aplicarse la eximente completa o incompleta de drogadicción. Muestra su disconformidad con la aplicación de la agravante de multireincidencia, y estima que existe un error en el calculo de las penas y en su individualización.
En el suplico del recurso interesa se declare la absolución de su cliente por la estimación de la eximente completa de drogadicción, o con carácter subsidiario se acuerde la nulidad y repetición del juicio, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, o subsidiariamente se le imponga condena de diez meses y quince días de prisión por el primer delito y un mes y quince días por el segundo.
Interesa finalmente la puesta en libertad de su cliente.
Conforme establece la doctrina jurisprudencial, así entre otras STS 4735/2014. Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE (y en iguales términos STS 5808/2014 Ponente: ANA MARIA FERRER GARCIA):"
La utilización de la facultad judicial se limita a la función de aclarar el contenido del interrogatorio provocado por los letrados, lo cual excluye la formulación de preguntas de contenido incriminatorio que pudieran complementar la actuación de la acusación.
El Tribunal Constitucional, en la STC nº 229/2003 y en la STC 334/2005 , entendió que el límite a esta actuación del Presidente del Tribunal venía establecido por la exigencia de que la formulación de preguntas no fuera una manifestación de una actividad inquisitiva encubierta, sustituyendo a la acusación, o una toma de partido a favor de las tesis de ésta.
Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos , visionado el acto del juicio oral en modo alguno la juez a quo realiza expresiones que puedan comprometer su imparcialidad, siendo su actuación absolutamente profesional dentro de lo que es la dirección del proceso, de modo que las manifestaciones realizadas por el letrado apelante se nos muestran absolutamente gratuitas y carentes de rigor, razón por la cual este motivo debe rechazarse.
No obstante la segunda instancia no puede ser un nuevo juicio, en cuanto al practicarse ya toda la prueba en unidad de acto, con contradicción, sometiendo a acusados y testigos al interrogatorio de todas las partes que efectúan una valoración ante el Tribunal de la prueba practicada, iría contra el más elemental principio de seguridad jurídica la posibilidad de que toda esa prueba se practicara nuevamente ante el órgano de apelación, en cuanto quienes ya declararon inicialmente serían conscientes de lo que han declarado los demás, pudiendo ante ello modificarse las versiones, o introducirse nuevos datos no puestos de manifiesto con anterioridad que afectarían a la fiabilidad de sus testimonios, sin contar con las obvias inexactitudes propias del transcurso del tiempo, todo lo cual haría materialmente imposible una reproducción fiel y exacta del juicio de instancia. Es por ello por lo que que la apelación se configura más exactamente como un juicio revisorio, en el que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias:
Aplicando la anterior doctrina al caso enjuiciado esta Sala asume y hace suyos los irreprochables argumentos de la sentencia atacada y comparte totalmente la conclusión probatoria de la juzgadora de instancia, la cual no solo no resulta gratuita, artificial o caprichosa, sino que se estima completamente racional y fundada en virtud del acerbo probatorio dimanante del juicio oral.Se asumen en esta alzada todos y cada unos de los razonamientos expuestos en la sentencia recurrida, pues por la juez de instancia se analizan todas y cada una de las declaraciones de todos aquellos que depusieron en el acto del juicio oral.
El visionado la grabación audiovisual del acta del juicio oral permite comprobar que la declaración del denunciante coincide con lo manifestado en fase de instrucción , reconociendo al acusado como la persona que se subió a su vehículo y que le amenazó con una navaja , y que una vez juntos en el vehículo se dirigieron hacia Bellavista, donde pararon apoderándose el acusado de los efectos propiedad del denunciante y por los que reclama. Resulta pues acreditado el delito de robo de uso con intimidación y uso de arma .
En cuanto al delito de conducción temeraria , también concurren todos los elementos del tipo resultando especialmente esclarecedoras las declaraciones de los agentes. A este respecto decir que , tal y como hemos tenido oportunidad de manifestar en resoluciones precedentes, la declaración de un testigo será fiable y creíble en la medida en que sea firme, coherente, contundente, serena, imparcial, coincidente con la de otros testigos y coincidente con datos objetivos que aparezcan en la causa.
Y por estos dos delitos se imponen las penas descritas , resultando necesario, a diferencia del criterio esgrimido por el letrado del acusado , el pronunciamiento sobre los delitos de detención ilegal y de desobediencia , en tanto que se formuló acusación por los mismos . A mayor abundamiento, Anibal resultó absuelto por estos dos delitos , por lo que ni siquiera seria materia recurrible por su defensa.
En relación a la agravante de disfraz , pese a lo manifestado por el letrado, en ningún momento se aplica por la Juez a quo. El hecho de que en los hechos probados se haga referencia a la circunstancia de que " ..
En relación con la atenuante de drogadicción alegada por la apelante (de la que muestra su disconformidad por considerar que procede la aplicación de esta circunstancia como eximente completa o incompleta), cabe decir en primer lugar que la Organización Mundial de la Salud viene considerando que la adicción a las drogas de alto impacto toxicológico y abuso constituye una patología encuadrada dentro de las enfermedades reconocidas por dicho organismo. Su sintomatología se manifiesta en una compulsión no controlable, salvo en los espacios inmediatamente subsiguientes al consumo de una dosis satisfactoria, lo que le convierte en un enfermo que puede orientar su comportamiento hacia conductas funcionalmente orientadas a procurarse dinero para adquirir la droga o bien a participar en operaciones de tráfico con utilización de parte para el propio consumo. Este cuadro constituye una inequívoca forma de alteración de la imputabilidad que debe ser considerada en los casos graves como una atenuante ( STS de 30 de noviembre de 2009
Lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúa impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar probabilidades de consumo a corto plazo, y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible. Para ello es preciso tener en cuenta qué tipo de conducta se ha desarrollado, e igualmente de qué tipo de sustancia se es dependiente, desde cuándo, con qué intensidad, y cuál es la afectación de las facultades intelectivas y volitivas de la persona, así como el estado en que se hallaba cuando cometió el hecho enjuiciado [ STS 688/06, 21-6 ].
Sentado lo anterior, no se puede olvidar que corresponde en todo caso a la defensa del acusado la prueba de los elementos fácticos que sustentan la apreciación de una circunstancia modificativa de la responsabilidad, eximente completa o incompleta o atenuante, como incumbe a la acusación la prueba de los elementos de hecho que implican la concurrencia de una circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante ( Sentencias del Tribunal Supremo de 3.11.03 ; 2.10.03 ; 15.11.01 , entre otras muchas). Y en el presente supuesto, como bien expone la juez de instancia , no se puede atender a la petición de la drogadicción como eximente completa. El acusado no fue reconocido por el medico forense y no existe en consecuencia informe que determine cómo el consumo de cocaína podía afectar a sus capacidades intelectivas y volitivas. A mayor abundamiento, el letrado de la defensa en fase de instrucción no solicitó informe sobre la imputabilidad de su cliente.
La perito que depuso en el acto del juicio oral, fue la medico que asistió al acusado en el Hospital, el cual le manifestó que había consumido 20 gramos de cocaína y dio positivo. Manifestó la médico que el acusado mostró una actitud agresiva, llegando a insultar a los presentes. No obstante especificó que un consumo elevado afecta a su capacidad, pero no sabe cuándo había consumido, aunque el consumo debió ser reciente.
En este orden de cosas, coincidimos con la Juez a quo en que se trata de una afirmación genérica que en modo alguno puede justificar la estimación de una eximente completa, resultando adecuado la aplicación de la drogadiccion como atenuante simple.
Finalmente coincidimos con la Juez de instancia en que procede la aplicación de la agravante de multireincidencia, todo ello a la vista de la hoja histórico penal del acusado. Por la defensa se realiza una afirmación genérica, sin que se aporte documentación que contradiga la información que sirvió de base al Ministerio Fiscal y que fue acogida en sentencia.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2021 "el CP en el art. 66 establece las reglas generales de individualización y el art. 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. "La individualización judicial de la pena, actuando el arbitrio judicial en función de los presupuestos que lo regulan, ha sido denominada "La tercera función autónoma del Juez, representando el cenit de su actuación". El Juez, tras la valoración de la prueba y la subsunción del hecho probado en las normas penales, declara qué calidad y cantidad de pena impone dentro del marco legal ejercitando una función jurisdiccional en la que ha de observar, obviamente, la legalidad que dispone la interdicción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE ) y el deber de motivar las resoluciones judiciales ( art. 120.3 CE ), además de los preceptos penales específicos que la regulan. A través de la necesaria motivación no solo se va a satisfacer la necesaria tutela judicial efectiva, objeto de la actual impugnación casacional, explicando las razones que lleva al Tribunal sentenciador a la imposición de una concreta penalidad, sino que va a permitir que esta Sala en virtud de la impugnación sobre el ejercicio de la individualización, pueda comprobar la lógica y la racionalidad de ese apartado de la función jurisdiccional. Además, a través de la motivación, el propio Tribunal de instancia podrá comprobar, a manera de autocontrol jurisdiccional, si la penalidad concretamente impuesta responde a los presupuestos legales por su acomodación a la culpabilidad del autor y a las necesidades de prevención general y especial, pues la exteriorización de la decisión, a través de la motivación, permite la comprobación de la concurrencia de los presupuestos de la individualización judicial".
Descendiendo al caso de autos, la juez a quo razona en el fundamento de derecho quinto las penas impuestas, todo ello teniendo en cuenta las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y a las mismas habrá de estarse, sin que procedan las interesadas por el recurrente, pues no estamos ante hechos que no revisten gravedad o que sean de escasa importancia.
Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos no se observa arbitrariedad alguna en las cuantías fijadas en sentencia en concepto de responsabilidad civil, por lo que habrá de estarse en lo dispuesto en el fundamento de derecho sexto de la sentencia recurrida.
En conclusión pues , atendido lo expuesto, resultando la corrección del juicio de valoración realizado por la Juzgadora a quo en cuanto a los elementos del tipo delictivo objeto de condena, todos y cada un de los motivos de impugnación deben perecer, y consecuentemente, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución recurrida,por lo que no ha lugar a la puesta en libertad del apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.
Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por este nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

