Sentencia Penal 254/2024 ...o del 2024

Última revisión
03/10/2024

Sentencia Penal 254/2024 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 4, Rec. 4039/2024 de 19 de junio del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2024

Tribunal: AP Sevilla

Ponente: ALVARO MARCOS MARTIN GOMEZ

Nº de sentencia: 254/2024

Núm. Cendoj: 41091370042024100038

Núm. Ecli: ES:APSE:2024:941

Núm. Roj: SAP SE 941:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 4039/24

Juzgado de lo Penal nº 14 de Sevilla.

AP 214/20

SENTENCIA Nº 254 / 2024

MAGISTRADOS:

Dña. MERCEDES FERNÁNDEZ ORDÓÑEZ,

D. ÁLVARO MARTÍN GÓMEZ, ponente.

D. JOAQUÍN YUT ESCOBAR

En la ciudad de Sevilla a 19 de junio de 2024.

La Sección Cuarta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Casiano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de esta ciudad el 15 de noviembre de 2023.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15 de noviembre de 2023 el Juzgado de lo Penal nº 14 de esta ciudad dictó sentencia declarando probados los siguientes hechos:

ÚNICO.- Ha resultado probado que Casiano, nif NUM000, sin que le constan antecedentes penales, mantenía una relación sentimental con Belinda, con dos hijos en común de 32 y 37 años, y domicilio en la DIRECCION000 de DIRECCION001, donde convivían con la hija de 32 años y el nieto. Entre el 18 y el 19 de julio de 2023, Casiano subió al piso superior de la vivienda golpeándose un pie momento en el cual empezó a recriminar a la señora Belinda que se encontraba cuidando del nieto de ocho años; cuando Belinda subió el acusado, con ánimo de menoscabar su sosiego y generarle angustia, de forma agresiva se dirigió a ella diciéndole "cómo te duermas, esta noche te mato, cuando vuelva, esto se va acabar una vez por todas y te voy a matar".

El fallo de dicha resolución es del tenor literal siguiente:

Que debo condenar y condeno a Casiano, mayor de edad, sin antecedentes penales computables, como autor de un delito de amenazas ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión, así como privación del derecho a la tenencia y porte de armas por 1 año y 1 día años, inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, y prohibición de acercarse a Belinda a menos de 200 metros tanto a su persona como al domicilio de su residencia, lugar de trabajo o de permanecer intencionadamente en los lugares donde habitualmente se encuentre o en sus proximidades, así como prohibición de comunicar con la víctima por el tiempo de 1 año y 1 día.

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Casiano.

TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, las actuaciones fueron elevadas a la Audiencia y turnadas a esta Sección, designándose ponente al magistrado de refuerzo D. Álvaro Martín Gómez.

Tras la oportuna deliberación, La Sala acuerda resolver como a continuación se expone.

Hechos

SE ACEPTAN los que como tales declara probados la sentencia impugnada y que arriba quedan transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.- Formula la representación procesal de Casiano recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de esta ciudad el 15 de noviembre de 2023 que le condenó como autor de un delito de amenazas del Artículo 171.4 CP.

Alega como motivos de recurso error en la valoración de la prueba con vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo por haberse tenido en cuenta prueba ilícita, así como falta de motivación de la pena de prisión impuesta.

SEGUNDO.- La parte recurrente niega la existencia misma de los hechos base de la condena pues, sin discutir en realidad el relato de hechos probados de la resolución impugnada en lo referente a la situación de convivencia y, en cierto modo, enfrentamiento entre las partes, niega que el recurrente hubiese empleado los términos intimidatorios que se declaran probados en la sentencia, impugnando la valoración de prueba documental aportada en forma de soportes digitales que recogen conversaciones entre las partes grabadas por la denunciante y señalando que concurren versiones contradictorias.

Es preciso examinar, en primer término, la cuestión relativa a la validez de las grabaciones aportadas en el momento de la vista y que fueron objeto de ponderación en la sentencia, con el alcance limitado del que luego se hablará.

Con relación a este tipo de prueba, es de destacar el momento en el que se lleva a cabo la aportacción, no porque ello las haga inválidas, sino porque de este momento se siguen consecuencias de gran trascendencia. La primera es que no se dio a la defensa la oportunidad de examinar su contenido y tratar de ubicar su tenor en un contexto concreto, como podría haberse hecho si se hubiesen aportado en fase de instrucción, cosa bien fácil en unas grabaciones de las que se disponía desde un primer momento. La segunda es que, con este momento de aportación se hace inviable un contraste con los originales, que no se aportan, de modo que no es posible alcanzar la certeza sobre su autenticidad y sobre el alcance de la edición de la que hayan sido objeto, cuestión nada baladí si tenemos en cuenta que tratamos de amenazas que han de ser ponderadas en su contexto para saber si se refieren a los hechos objeto de acusación y para determinar las circunstancias en que se profirieron las mismas ya que no podemos olvidar que los hechos denunciados, en cuanto que posible amenazas, se han de ponderar en su propio contexto, examinando la acción de la denunciante y la respuesta ante el proceder del acusado, pues sólo así puede alcanzarse la certeza de ese pretendido estado de intimidación.

Todo esto habría hecho necesario disponer de los mensajes originales, para examinar su contexto sin tratamiento ni edición y para poder fijar su autenticidad si ella fuese puesta en duda. Es claro que la apelación incide en todos estos defectos y que es la parte que propuso la documental la que debe sufrir las consecuencias de la falta de adecuada justificación de su contenido, contexto y autenticidad.

En este sentido la STS de fecha 19 de enero de 2023 establece que" En definitiva, el cuestionamiento por el recurrente acerca de la autenticidad e integridad de los DIRECCION002 incorporados a las actuaciones que reproducen conversaciones mantenidas con las menores, no implica que tales pruebas deban ser expulsadas automáticamente del procedimiento, sino que hace necesario el examen de las alegaciones que sustentan la petición de rechazo de tal medio de prueba junto con otros medios de prueba practicados para determinar su validez. Normalmente será la prueba pericial la que demuestre la veracidad de la prueba electrónica impugnada pero ello no excluye la posibilidad de confirmar su autenticidad a través de otras pruebas existentes en el procedimiento.

Ésta y no otra es la doctrina sentada en la sentencia de esta Sala núm. 300/2015, de 19 de mayo citada por el recurrente. En aquel caso el material controvertido lo constituían unas capturas de pantalla o "pantallazos ", en los que se reflejaba el contenido de mensajes transmitidos en las redes sociales, en concreto DIRECCION003. En la misma se sentaban los siguientes criterios:

- La prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas, precisamente por la posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa el intercambio de ideas.

- La impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión , desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria.

- En caso de impugnación, será indispensable la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido.

No obstante ello no implica que haya de procederse mecánicamente a la práctica de la prueba pericial sobre la prueba electrónica cuando ésta haya sido impugnada, pudiendo acudirse a cuales otros medios de prueba admitidos en derecho hayan sido practicados. De hecho, en el caso analizado en aquella sentencia, no se había practicado prueba pericial, pero las circunstancias del caso concreto y la valoración de otras pruebas permitieron el rechazo de la impugnación. Circunstancias tales como que la propia víctima había puesto a disposición del Juez de instrucción su contraseña de DIRECCION003 con el fin de que, si esa conversación llegara a ser cuestionada, pudiera asegurarse su autenticidad mediante el correspondiente informe pericial; el hecho de que el interlocutor con el que se relacionaba la víctima a través de la aplicación de mensajería fuera propuesto como testigo y acudiera al plenario donde pudo ser interrogado por las acusaciones y defensas acerca del contexto y los términos en que habían mantenido el diálogo; ninguno de los dos hiciera referencia a que se hubiera producido ninguna manipulación en la impresión de dicha conversación, que la conversación fuera facilitada tanto por uno de los interlocutores como por la guardia civil. "

En definitiva, como ya hemos señalado, no es posible valorar la prueba de las grabaciones, ni darles alcance alguno, lo cual no implica que no existan otros elementos de prueba que hayan sido valorados y considerados suficientes por la sentencia recurrida que, en el caso que nos ocupa, se centra en ponderar la declaración de la denunciante, respecto de la cual las declaraciones se consideran como elemento de corroboración periférica.

Entrando a valorar esas declaraciones, es conocido que el Tribunal Supremo tiene establecido en una consolidada jurisprudencia (analizado desde el punto de vista del recurso de casación pero que en buena medida puede ser extrapolable al de apelación), reflejada entre otras en la STS 656/82013 de 22 de julio, que "Conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, b) constitucionalmente obtenida, c) legalmente practicada y d) racionalmente valorada."

La destrucción de la presunción de inocencia requiere la existencia de una actividad probatoria que el propio Tribunal Constitucional ha calificado de "mínima" o "suficiente", exigiendo, sobre todo, que el eventual fallo condenatorio se sustente en "verdaderos" actos de prueba; de este modo, esa presunción de inocencia es concebida como regla de juicio que entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que a su vez implica que deben expresarse la pruebas en que se apoya una sentencia condenatoria, que estas pruebas han de ser regulares, en cuanto practicadas conforme a la Constitución y a la Ley, que han de ser practicadas en el acto del Juicio Oral -salvo algunas limitadas excepciones-, que han de ser valoradas por los Tribunales con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia y que, obviamente, han de estar referidas a los elementos esenciales del delito objeto de condena, tanto de naturaleza objetiva como subjetiva. Así pues, como ha dicho el Tribunal Constitucional en múltiples ocasiones, el acusado llega al juicio como inocente y sólo puede salir de él como culpable si su primitiva condición es desvirtuada plenamente a partir de las pruebas aportadas por las acusaciones; en descriptivas palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 81/1998, "la presunción de inocencia opera ... como el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable".

Conviene, de otra parte, recordar que la Sala, a diferencia de lo que ocurre con el juez a quo, no goza de la ventaja que a éste le da la inmediación con la prueba practicada en el juicio oral; inmediación que le coloca en una mejor situación para evaluar el material probatorio y para ejercer la libre facultad de valoración que le permite el artículo 741 LECR.

Así, y respecto a las pruebas de carácter personal, una pacífica jurisprudencia (por multitud de ellas, sentencia del Tribunal Supremo 544/2016, de 21 de febrero) establece que:

"[...] Su valoración corresponde al tribunal de instancia que, con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite; en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble o no, para formar una convicción judicial".

De ahí que la apreciación llevada a cabo por el Juzgador que ha dispuesto de una percepción sensorial y directa de la práctica de las pruebas, goce de singular autoridad y deba prevalecer y no ser sustituida por una valoración distinta salvo los determinados supuestos a los que se refiere una constante y reiterada jurisprudencia. Podrá ser sustituida, en efecto, cuando: a) se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; b) el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; c) o sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Así mismo, la sentencia del TS de 7 de junio de 2019 señala "La declaración de la víctima , según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal y del Tribunal Constitucional, puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, una vez que se contrasta con los datos objetivos corroboradores que figuran en la causa. Y ello incluso cuando fuera la única prueba disponible, lo que no es extraño que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en lugares ocultos y ajenos a la visión de terceros, no suele ser fácil hallar pruebas concluyentes diferentes a las manifestaciones de la víctima.

Así lo han entendido tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC de 28 de noviembre de 1991, de 28 de febrero de 1994, de 28 de octubre de 2002,) como esta misma Sala (SSTS de 30 de abril de 2007, de 20 de marzo de 2012, de 27 de septiembre de 2012, de 24 de octubre de 2012, de 5 de junio de 2013 y de 30 de junio de 2014) , entre otras)...

La credibilidad del testimonio corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de instancia en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y las máximas de la experiencia.

Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, esta Sala viene estableciendo ciertas pautas o patrones que, sin constituir cada una de ellos una exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre.

Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Es claro que estos módulos de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial sólo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de dudas razonables sobre la responsabilidad del acusado.

La deficiencia en uno de los criterios no invalida la declaración, y puede compensarse con un reforzamiento de otro, pero cuando la declaración constituye la única prueba de cargo, un insuficiente cumplimiento de los tres módulos de contraste impide que la declaración inculpatoria pueda ser apta por sí misma para desvirtuar la presunción de inocencia, como sucede con la declaración de un coimputado sin elementos de corroboración, pues carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre (SSTSde 15 de diciembre de 2016, de 6 de julio de 2017, de 15 de junio de 2017 y de 18 de julio de 2017).

No obstante, también tiene advertido este Tribunal (STS de 9 de julio de 2015) que los criterios de "credibilidad subjetiva", "verosimilitud" y "persistencia en la incriminación" no constituyen requisitos de validez, sino estándares orientados a facilitar la objetivación y la expresión de la valoración del cuadro probatorio, pero que tienen un valor sólo relativo, tal como se advertía en la STS de 20 de febrero de 2015, de manera que el contenido de una testifical que supere ese triple filtro no debe ser tenido como determinante para fundamentar una condena. Lo único que cabe sostener es que un testimonio que no lo superara tendría que ser desestimado a limine como medio de prueba; mientras que, en el caso contrario, resultará en principio atendible, y, por tanto, habrá que pasar, en un segundo momento, a analizar sus aportaciones y a confrontarlas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos (también STS de 7 de abril de 2017).

En lo que respecta a la credibilidad subjetiva de las víctimas, se acostumbra a constatar, además de por algunas características físicas o psíquicas singulares del testigo que debilitan su testimonio (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil, etcétera), por la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

En lo concerniente al parámetro de la credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, lo centra la jurisprudencia en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).

Y en lo que atañe a la persistencia en la incriminación, se plasma en la ausencia de modificaciones y de contradicciones sustanciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima en el curso del procedimiento, tanto en su versión general de los hechos como en sus particularidades y circunstancias más relevantes y significativas".

Pues bien, teniendo presente estos criterios jurisprudenciales, se ha de entender que las alegaciones efectuadas por la parte recurrente no alcanzan a desvirtuar aquellas en la que la magistrada- juez de instancia funda su decisión de condena. En su resolución acoge la declaración de la denunciante, cuya consistencia valora favorablemente y de modo independiente de aquellas grabaciones, como se aprecia en el párrafo quinto in fine del fundamento primero de la resolución recurrida, en lo referente a esas grabaciones, y en el párrafo sexto, en lo relativo a la propia declaración y su contraste con la del acusado, y en el párrafo octavo, en lo relativo a la propia valía de esa declaración de la víctima. Así las cosas, exponiendo la sentencia los puntos de su narración y explicando su aplicación al caso, no se encuentran ahora elementos que permitan modificar esta valoración de la prueba.

Dicho lo anterior, solo cabe recordar aquí que se cumplen todos los elementos del tipo penal de las amenazas pero, ciertamente, no tenemos elementos en la sentencia para ventilar la cuestión de si procede la pena de prisión o de trabajos en beneficio de la comunidad.

Se entra así en la tercera de las alegaciones, la que se ciñe a la pena impuesta. El recurso señala que la sentencia no explica el porqué de imponerse la pena de prisión, pese a que ésta es señalada en su grado mínimo, lo cual explicaría por qué no se ha hecho mayor hincapié en esta cuestión, aparte de indicar que se atiende a las circunstancias concurrentes.

Es, precisamente, por estas circunstancias por las que, en este solo punto, se considera que el recurso ha de prosperar, no tanto porque se considere insuficiente la motivación, como hace el recurso, sino porque consideramos que, atendido el carácter de reo primario, la ausencia de otros hechos previos, la propia menor entidad del delito ha de imponerse la pena mínima en su versión de trabajos en beneficio de la comunidad, fijándola en 31 días. En este punto la decisión se toma con arreglo a lo establecido por el TS en sentencia de 24 de marzo de 2022, que señala "Reiteradamente ha señalado esta Sala -por todasSTS 809/2008 de 26.11- que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresadas en el Artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonen en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados o mitades a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios inadmisibles jurídico-constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

Es cierto que en ocasiones también ha recordado esta Sala (STS 29 de septiembre de 2006), que el Tribunal Constitucional interpretando los arts. 24 y 120 CE. ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional ( SSTC 5/87, 152/87 y 174/87), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, pero también lo es que esta Sala ha dicho, SSTS 976/2007 de 22.11, 349/2008 de 5.6, que la sentencia impugnada no individualiza la pena impuesta en los términos que exige el art. 120 de la Constitución y 66 y 72 del Código Penal, cuando el Tribunal tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta. Y, en otras ocasiones, se ha precisado ( STS de 18 de junio de 2007), que aun habiéndose hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho, sin embargo, debió justificarse su individualización en cuanto no se impuso la mínima legal".

TERCERO.- De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Casiano contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 14 de esta ciudad que revocamos a los meros efectos de señalar que la pena a imponer será la de 31 días de trabajo en beneficio de la comunidad, confirmando el resto de sus extremos y costas de oficio.

Notifíquese esta sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra ella podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la LECR, a preparar dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de la sentencia y con observancia para su admisión de los criterios establecidos en el acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando en esta segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por el Magistrado ponente en el día de la fecha. Doy fe.

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