Última revisión
15/11/2023
Sentencia Penal 111/2023 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 1, Rec. 1467/2023 de 02 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Sevilla
Ponente: JUAN JESUS GARCIA VELEZ
Nº de sentencia: 111/2023
Núm. Cendoj: 41091370012023100023
Núm. Ecli: ES:APSE:2023:1395
Núm. Roj: SAP SE 1395:2023
Encabezamiento
Procedimiento Abreviado nº 447/2022. Juzgado de lo Penal nº 15 de Sevilla
En la ciudad de Sevilla, a dos de marzo de dos mil veintitrés.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 447/2022 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 15 de esta capital , seguido por delito de robo con intimidación contra
Es ponente en esta alzada el magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Jesús García Vélez.
Antecedentes
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Teofilo fue asistido a las 18:33 horas en el Servicio de Urgencias del Hospital Virgen del Rocío de Sevilla al presentar fractura marginal de la falange distal del cuarto dedo de la mano izquierda. El perjudicado reclama la indemnización que pudiera corresponderle por estos hechos.
Por auto de fecha 9 de septiembre de 2022, dictado por el Juzgado de Instrucción número 14 de Sevilla, se acordó la prisión provisional de Rosendo".
El Fallo de la referida sentencia es del siguiente tenor literal:
"
Hechos
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
Conforme a lo previsto en el art. 741 LECRIM, y si nos referimos a la valoración de la prueba, resulta de aplicación el principio de libre valoración, en cuya virtud corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio al practicarse las pruebas en su presencia y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados que efectúa el Juez
Las SSTC 120/1994
1. El apelante niega eficacia suficiente, de modo singular, a la declaración testifical del empleado que persiguió a Rosendo y se enfrentó con él, Teofilo, que en juicio contradijo la versión exculpatoria del acusado sobre el uso de intimidación contra el testigo para facilitar su huida.
2. Una vez examinada la grabación en juicio, esta Sala no puede resolver que las conclusiones de la Magistrada de instancia sean arbitrarias o contrarias a las reglas de la lógica o la razón. Muy al contrario, el razonamiento de la sentencia del Juzgado de lo Penal es perfectamente coherente, se funda en prueba que se ha apreciado de forma válida y esta se ha practicado en tiempo procesal oportuno -la vista oral-, y permite la condena.
3. El acusado admitió en su declaración que se apoderó de efectos (herramientas) del establecimiento perjudicado sin abonar su precio, cuando fue acometido por un empleado del establecimiento, que lo agredió hasta que pudo huir de la tienda. Negó que hubiera llevado una navaja consigo ni que la hubiera exhibido al empleado, y precisó que el macuto donde introdujo los efectos lo tenía colgado a la espalda. El acusado declaró que el empleado le requirió para que se detuviera y que, como él no se detenía, le lanzó varias patadas; a pesar de este acometimiento, Rosendo negó que se hubiera girado para repeler la agresión.
Frente a esta versión exculpatoria -en lo que atiende a la presencia de conducta intimidatoria en el recurrente-, la proporcionada por el empleado Teofilo contradice de modo eficaz la declaración del apelante, y, como se deduce de la sentencia impugnada, se alza como prueba válida que permite entender desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. El testigo expuso que conocía a Rosendo por haberlo visto con anterioridad en el establecimiento, y que el 08/09/2022 se apercibió de él ya fuera de la tienda, con una mochila, de modo que decidió salir por las sospechas de sustracción que albergaba por acontecimientos previos. Manifestó que, después de pedirle que le enseñara el contenido de la bolsa, y ante la negativa de Rosendo, intentó quitársela, pero no lo consiguió. El testigo manifestó que no resultó agredido por el acusado y que, como este se marchaba andando, sin correr, hizo el intento repetidamente de recuperar los efectos hasta que, a la altura del tanatorio o poco antes, el acusado le exhibió una navaja y le dijo que "lo iba a matar" o "lo iba a asesinar". El Sr. Teofilo, aunque no recordaba los detalles de la navaja con precisión, dijo que la sacó de la parte de detrás de su cuerpo y que se giró hacia el testigo exhibiendo el arma, por lo que el empleado decidió cesar en su persecución y darse la vuelta. Finalmente, el empleado ratificó que vio claramente cómo el acusado llevaba destornilladores con su envoltorio dentro de la mochila.
4. Frente a la declaración de Rosendo, el testimonio del Sr. Teofilo, como resalta la sentencia de instancia, constituye prueba de cargo para la condena. Se aprecia ausencia de incredibilidad subjetiva, después de evaluar si existe aptitud física para haber podido percibir lo que se relata y, en el plano psíquico, si concurre ausencia de móviles espurios que pudieran debilitar la credibilidad del testimonio. En el caso del testigo que declaró, no se aprecia de la prueba practicada en juicio y valorada por la Magistrada
Sobre la credibilidad objetiva o verosimilitud de lo declarado por el testigo, según pautas jurisprudenciales habrá de estar basada en la lógica de la declaración -coherencia interna- y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico -coherencia externa-. Aquella coherencia interna es indudable en el caso del Sr. Teofilo, según resulta de la ratificación de sus declaraciones iniciales y de la descripción clara y contundente de la acción imputada -el apelante se dio a la fuga con un macuto que contenía efectos sustraídos de la tienda y, para evitar que el empleado pudiera recuperarlos, le dirigió palabras que mostraban su intención de acabar con su vida mientras esgrimía una navaja o arma similar-. En cuanto a la corroboración externa de esta versión mediante datos objetivos, la sentencia de instancia indica de forma correcta y coherente el resultado de la testifical, que confirma que el hoy apelante utilizó el arma para dirigirla contra el empleado. Así, la testigo Tarsila, también empleada de MGI, ratificó que hubo un forcejeo entre su compañero Teofilo y el acusado, porque este no quería soltar la mochila que portaba y que le reclamaba el primero. En concreto, la testigo declaró que el empleado, cuando regresó, le informó de que el acusado le había exhibido "un cuchillo" y que había resultado lesionado en el enfrentamiento con él. A su vez, el testigo agente del Cuerpo Nacional de Policía NUM001, que intervino en la detención de Rosendo en la barriada de Los Pajaritos, declaró que le incautaron una navaja, entre otros efectos, dentro de un pequeño bolso que portaba, arma que fue descrita como un arma con cachas marrones y que podía abrirse.
Por otro lado, la declaración del testigo Sr. Teofilo se efectuó sin recurrir a ambigüedades, generalidades o vaguedades, y precisó el relato de los hechos ocurridos de forma concreta, narrando las particularidades y los detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. No incurrió, finalmente, en contradicción con la versión que se incorporó al atestado NUM002 (folio 21).
5. A la vista de las alegaciones del recurso de apelación, debemos recordar que permanece fuera del ámbito del principio de presunción de inocencia la credibilidad que el Juzgador otorga a lo declarado por el testigo. Al respecto, la STC 16/01/1995 expone lo siguiente: "
6. Los indicios probatorios que se han descrito deben conducir, consecuentemente, a confirmar los razonamientos de la sentencia cuando entiende cometido por el acusado un delito de robo con intimidación ( art. 242.1 CP), con uso de arma ( art. 242.3 CP) y menor entidad de la intimidación ( art. 242.4 CP), y no un delito leve de hurto del art. 234.2 CP.
Frente a las consideraciones del apelante, que opone que la apropiación del objeto sustraído se consumó con anterioridad a la utilización de la intimidación por parte de Rosendo, y que ello debería determinar la calificación del ilícito como delito leve vista la cuantía de lo sustraído, la sentencia, con argumentos que esta Sala asume, explica la calificación de los hechos del modo siguiente:
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Efectivamente, hemos considerado suficientemente acreditado, como se explica
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7. En suma, no puede sostenerse válidamente que la sentencia yerre en la valoración de la prueba cuando considera las declaraciones prestadas en juicio, ponderación que se efectuó de modo objetivo e imparcial y que responde de forma adecuada al resultado producido en el plenario. La inmediación directa de la que disfrutaba la Magistrada
8. Conforme a lo expuesto, el recurso deberá ser desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Linares, en nombre y representación de Rosendo, contra la sentencia de fecha 16/12/2022 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal número 15 de Sevilla, que confirmamos en su integridad, sin expresa condena a las costas de la alzada.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación, conforme al artículo 792.4, en relación al artículo 847.1 b) de la LECRIM, introducido por la Ley Orgánica 41/2015, de 5 de octubre.
Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
