Última revisión
10/04/2023
Sentencia Penal 453/2022 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 3, Rec. 7796/2022 de 20 de octubre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2022
Tribunal: AP Sevilla
Ponente: CARLOS MANUEL MAHON TABERNERO
Nº de sentencia: 453/2022
Núm. Cendoj: 41091370032022100264
Núm. Ecli: ES:APSE:2022:2201
Núm. Roj: SAP SE 2201:2022
Encabezamiento
En la Ciudad de Sevilla, a 20 de octubre de 2022.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 174/19 procedentes del Juzgado Penal núm. 12 de ésta capital, seguido por delito de estafa contra el acusado Prudencio, cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. D. Carlos Mahón Tabernero.
Antecedentes
Siendo el fallo del siguiente tenor literal:
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución recurrida.
Fundamentos
En primer lugar, cuestiona el recurrente la valoración de la prueba realizada por el juez de instancia, olvidando que conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez "a quo" no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( S.TS. de 11-2-94, 5-2-1994).
La valoración conjunta de la prueba practicada, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989. Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Ss.TS. 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994).
Ninguna de estas circunstancias concurre en el presente supuesto, al contrario, la valoración de la prueba realizada por la Juez "a quo", se considera razonada y lógica.
En nuestro caso, como ya se ha dicho, la Magistrada de instancia contó con una serie de pruebas que fueron debidamente interpretadas y explicadas en la sentencia aquí combatida y que, posteriormente, fueron coordinadas unas con otras para llegar a la conclusión de que Jose Francisco entrego a Prudencio el vehículo de su propiedad, marca Volkswagen Passat, matrícula ....- KZR, para que le hiciera una revisión, y que éste, con intención de enriquecerse injustamente y sin autorización de su propietario, lo enajenó a Sergio, el cual pagó la cantidad de 500 euros como parte del precio.
En este sentido, se expone en la sentencia que la base probatoria de la misma se encuentra, en primer lugar, en la declaración del propietario del vehículo, Jose Francisco, el cual corrobora que, efectivamente, entregó el vehículo al acusado para que le realizara una revisión de mantenimiento, no teniendo ninguna intención de venderlo, aclarando que el Sr. Prudencio en ningún momento le comunicó nada acerca de la posible venta del vehículo, por otro lado, en la declaración del comprador/perjudicado, Sergio, el cual manifiesta que conocía a Prudencio y que el mismo se dedicaba a la compraventa de vehículos, que el acusado le ofreció el vehículo marca Volkswagen Passat, matrícula
De todo ello se infiere la participación en los hechos del encartado, sin que la conclusión de condena a que llega la juzgadora pueda considerarse arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, está fundada en prueba válidamente apreciada que se constituye en fundamento de condena al estar practicada en tiempo procesal oportuno que es la vista oral como expone la Sentencia 31/1981, de 28 de julio.
La presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público en torno al cual toda condena ha de ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa, pero la valoración de esa actividad queda ya fuera del ámbito de la presunción, como función jurisdiccional solo atinente a los Tribunales de instancia y en el presente caso, la juzgadora de instancia, como ya hemos indicado, tuvo prueba directa de los hechos que le hacen llegar a la convicción de cómo se desarrollaron los mismos, tal y como recoge el fundamento de derecho segundo de la sentencia, de ahí que no pueda entenderse vulnerado la presunción de inocencia. En este sentido, se dispone en la resolución aquí combatida que la decisión judicial se basa en las pruebas practicadas en el plenario, en concreto en la declaración del propietario del vehículo, Jose Francisco, en la declaración del comprador/perjudicado, Sergio, en la documental aportada, donde adquiere especial protagonismo el recibo que el acusado extendió para justificar la entrega de la señal por parte del comprador, aludiendo también a la falta de una explicación razonable de lo acaecido por parte del acusado.
Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de mayo y 2 de marzo de 2017, 5 de febrero de 2008, 26 de septiembre de 2007 y 15 de diciembre de 2006, entre otras muchas, cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función del órgano de apelación no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque solo a este le corresponde esa función valorativa, pero sí debe verificar, sentencia de 2 de marzo de 2017 "si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:
- En primer lugar debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
- En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
- En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
En definitiva, no se aprecia error en la valoración de la prueba, ni existe vulneración del principio de presunción de inocencia, por cuanto la condena va precedida de una legítima actividad probatoria de cargo, sin que como se ha expuesto pueda hablarse de vacío probatorio, ni de la existencia de dudas sobre la posible intervención del acusado en los hechos por los que han sido condenados.
Sobre los negocios jurídicos criminalizados dice la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 2021, que "
En la misma línea, sigue diciendo el Alto Tribunal que "
Continúa el Tribunal Supremo diciendo que "
Finaliza la sentencia de Tribunal Supremo que "
Aplicando dicha doctrina al caso de autos, hemos de convenir con la sentencia de instancia que los hechos declarados probados son típicos desde el punto de vista penal. En este sentido, cabe decir que consta en autos que, una vez que Jose Francisco, propietario del vehículo, entregó el mismo al acusado, éste, utilizando engaño y haciéndose pasar por dueño del coche, se lo vendió a Sergio, el cual pagó la cantidad de 500 euros como parte del precio, lo que evidencia la existencia de un engaño causalmente determinante de un desplazamiento patrimonial, quedando constancia de que el verdadero propietario del automóvil en ningún momento quiso transferirlo.
El engaño surge cuando el acusado se hace pasar por dueño del coche, simula un propósito serio de contratar, oculta su decidida intención de incumplir sus propias obligaciones contractuales y se aprovecha de la confianza y la buena fe del perjudicado, con claro y terminante ánimo de satisfacer su ilícito afán de lucro propio.
Parece evidente que el engaño así estructurado, plasmado en un negocio jurídico aparentemente lícito, otorgado por el recurrente, carecía de todo atisbo de causa negocial pues ya el autor, desde el inicio, sabía que no era el propietario del vehículo y urdió un plan para no dar cumplimiento a las contraprestaciones asumidas en el seno del negocio jurídico bilateral, lo que pone de relieve que nos encontramos ante unos hechos antijuridicos.
Respecto al dinero consignado, en primer lugar, debemos decir que en el relato de hechos probados de la sentencia aquí impugnada se especifica de manera expresa que " (el acusado) h
Esta Sala no termina de entender los motivos de nulidad alegados pues en el escrito de recurso se habla de que se ha planteado cuestión de competencia civil y, a lo largo del procedimiento no se constata la misma. En este sentido, hay que decir que el ahora recurrente no alegó dicha circunstancia como cuestión previa al juicio oral y que, aunque es cierto que en la fase de conclusiones definitivas, sí se habla de la posibilidad de dirimir la cuestión en vía civil, no se ha planteado cuestión de competencia alguna.
Evidentemente, a los efectos previstos en los artículos 238 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no existe razón alguna para declarar la nulidad, razón por la que debemos rechazar el motivo de recurso planteado.
No obstante lo anterior, debemos dejar constancia de que, si lo que pretende la parte recurrente es volver a plantear que nos encontramos ante un tema civil que cae extramuros del derecho penal, hay que remitir la cuestión a los razonamientos expuestos en el fundamento jurídico tercero de esta resolución.
Dispone el artículo 136 del Código Penal que "los condenados que hayan extinguido su responsabilidad penal tienen derecho a obtener del Ministerio de Justicia, de oficio o a instancia de parte, la cancelación de sus antecedentes penales, cuando hayan transcurrido sin haber vuelto a delinquir los siguientes plazos:
a) Seis meses para las penas leves.
b) Dos años para las penas que no excedan de doce meses y las impuestas por delitos imprudentes.
c) Tres años para las restantes penas menos graves inferiores a tres años.
d) Cinco años para las restantes penas menos graves iguales o superiores a tres años.
e) Diez años para las penas graves.
Continúa diciendo el citado precepto que "
En el caso de autos, hay que decir que consta en las actuaciones, de una parte, que Prudencio fue condenado por el Juzgado de lo Penal Número Uno de Tarragona, el pasado 13 de noviembre de 2013, como autor de un delito de estafa, a la pena de tres meses de prisión, de otra parte, que dicha pena fue suspendida por dos años el mismo día de la sentencia y que consta que dicha pena fue remitida el pasado 11 de diciembre de 2015, y, por último, que los hechos que dan lugar a esta causa se cometieron el día 13 de noviembre de 2016.
De lo anterior se colige, que, habiéndose obtenido la remisión definitiva, el díes aquo de cómputo se retrotrae al día siguiente a aquel en que hubiere quedado cumplida la pena si no se hubiere disfrutado de dicho beneficio, es decir, tres meses después del día siguiente al de la fecha de la sentencia firme, o sea, el 14 de febrero de 2014. Teniendo en cuenta que el plazo de cancelación es de dos años, el mismo se debe entender cumplido el 14 de febrero de 2016, lo que determina que en la fecha en que ocurrieron los hechos, 13 de noviembre de 2016, los antecedentes penales estaban cancelados, máxime cuando, aunque haya habido condenas posteriores, ninguna de ellas se refiere a hechos acaecidos entre el 14 de febrero de 2014 y el 14 de febrero de 2016.
Por todo lo anterior, no es posible apreciar la agravante de reincidencia, con las consecuencias penológicas que después concretaremos.
Las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de octubre de 2018 y 27 de octubre de 2015 se hacían eco de la doctrina jurisprudencial obstativa a la apreciación del principio de intervención mínima al señalar:
La Sala Segunda del Tribunal Supremo en Sentencia de 30 de enero de 2002, advierte que
La sentencia de fecha 9 de noviembre de 2015, de la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial en el Rollo número 1338/15 se pronuncia en parecidos términos al señalar que "..
Aplicando al caso de autos tales criterios expresados en las anteriores resoluciones, cuyo contenido se comparte, no es de aplicación al presente supuesto el principio de intervención mínima que se interesa en el escrito de recurso, pues si el legislador ha castigado en el artículo 251.1 del Código Penal, a quién, atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero, no puede, con el pretexto de la aplicación de dicho principio, despenalizar conductas en las que concurran los elementos objetivos y subjetivos de esa infracción, como ocurre en el presente caso.
Consta en las actuaciones que el Juzgado de lo Penal Número Doce de Sevilla dictó sentencia el pasado 8 de septiembre de 2021, que la misma fue notificada al Procurador y al Letrado del encartado el pasado 28 de septiembre de 2021, notificándose a éste último, de manera personal, el día 18 de diciembre de 2021, constando también en autos que el recurso se presentó de manera telemática el día 5 de octubre de 2021, y que fue admitido a trámite mediante providencia de 8 de octubre de 2021, no teniendo constancia esta Sala de que la parte haya interesado la suspensión del plazo para recurrir, conforme al artículo 790.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ni de que el Juzgado haya denegado tal solicitud, razón por la que no terminamos de entender el motivo de recurso.
En el caso de autos, teniendo en cuenta que el artículo 251.1 del Código Penal castiga el comportamiento aquí enjuiciado con penas de prisión de uno a cuatro años, que la cuantía de los estafado, 500 euros, no se puede considerar excesiva y está cercana a la frontera con el delito leve, que dicha cantidad ha sido consignada judicialmente y que desde que se dictó la sentencia origen de este recurso al encartado tan solo le consta un nuevo hecho delictivo, optamos por aplicar la pena inferior en dos grados a la establecida por la ley (prisión de tres meses seis meses menos un día) en su extensión media, es decir, se impone una pena de prisión de cuatro meses y quince días.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación de Prudencio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado Penal núm. 12 de Sevilla, en el Procedimiento Abreviado núm. 174/19, se deja la misma parcialmente sin efecto, condenando a Prudencio, como autor de un delito de estafa del artículo 251.1° del Código Penal, con las circunstancias atenuantes de reparación del daño y dilaciones indebidas, ya definido, a la pena de cuatro meses y quince días de prisión, e inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena. Se aplica al pago de la responsabilidad civil la cantidad consignada (500 euros). No se hace especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
