Última revisión
15/11/2023
Sentencia Penal 307/2023 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 1, Rec. 1886/2023 de 20 de junio del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2023
Tribunal: AP Sevilla
Ponente: PEDRO IZQUIERDO MARTIN
Nº de sentencia: 307/2023
Núm. Cendoj: 41091370012023100339
Núm. Ecli: ES:APSE:2023:1949
Núm. Roj: SAP SE 1949:2023
Encabezamiento
Avda. Menéndez Pelayo, 2
e_mail:AtPublico.Audiencia.S1.Penal.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es
Tlf.: Ejec./Apelac./SEÑAL: 600157487/600157488/600157486. Fax: 955005024
NIG: 4109143220200025726
Nº Procedimiento: Apelación resoluciones ( arts. 790- 792 Lecrim) 1886/2023
Negociado: T
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 289/2021
Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE SEVILLA
Contra: Luis Angel
Procurador: ALMUDENA ZUBIRIA GONZALEZ
Abogado: RAFAEL CASCAJOSA CARDENAS
En la Ciudad de Sevilla, a veinte de junio de dos mil veintitrés.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral seguidos en el Juzgado de lo Penal número 4, que tiene su origen en el Procedimiento Abreviado número 57/2021 del Juzgado de Instrucción número 9 de Sevilla por delito de impago de pensiones, siendo recurrente Luis Angel, representado por la Procuradora Dª Almudena Zubiria González. Son partes recurridas Herminia, representada por la Procuradora Dª Lucia Suárez- Barcena Palazuelo, y el Ministerio Fiscal. Ha sido designado ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pedro Izquierdo Martín quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Como hechos declarados probados: "...ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 3 de Sevilla de fecha 7 de junio de 2011, adoptada el procedimiento de divorcio contencioso 129/10, se estableció que el acusado, Luis Angel, mayor de edad y condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 5 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Sevilla, en la causa por 150/18 por un delito de abandono de familia a la pena de seis meses de multa con cumplimiento pendiente, debía abonar a Herminia una pensión alimenticia de 300 € mensuales para el sostenimiento de las dos hijas menores comunes, actualizables anualmente conforme al IPC. Dicha resolución fue confirmada mediante sentencia de la audiencia Provincial de Sevilla de fecha 13 de junio de 2012. El acusado, teniendo capacidad económica para ello, dejó de abonar absolutamente la pensión a la que venía obligado desde abril de 2019 hasta diciembre de 2022, adeudando en la actualidad la cantidad de 14.946,21 €...".
Hechos
Se aceptan la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada con la modificación que a continuación se expone:
"...ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que en virtud de sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer nº 3 de Sevilla de fecha 7 de junio de 2011, adoptada el procedimiento de divorcio contencioso 129/10, se estableció que el acusado, Luis Angel, mayor de edad y condenado ejecutoriamente por sentencia firme de fecha 5 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 14 de Sevilla, en la causa por 150/18 por un delito de abandono de familia a la pena de seis meses de multa con cumplimiento pendiente, debía abonar a Herminia una pensión alimenticia de 300 € mensuales para el sostenimiento de las dos hijas menores comunes, actualizables anualmente conforme al IPC. Dicha resolución fue confirmada mediante sentencia de la audiencia Provincial de Sevilla de fecha 13 de junio de 2012. El acusado dejó de abonar absolutamente la pensión a la que venía obligado desde abril de 2019 hasta diciembre de 2022, adeudando en la actualidad la cantidad de 14.946,21 € no constando que hubiera tenido capacidad económica suficiente para poder hacerlo...".
Fundamentos
Respecto a la exigencia de motivación si bien se establece en la STS 604/2014, de 30 de septiembre que "... forma parte del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE. La STS. 24/2010 de 1.2 , recoge la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en SS. 160/2009 de 29.6, 94/2007 de 7.5, 314/2005 de 12.12 subrayando que el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales...", también se indica que "...el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener en la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC. 14/91, 175/92, 105/97, 224/97), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella ( STC. 165/79 de 27.9) y en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC. 147/99 de 4.8 y 173/2003 de 19.9), bien entendido que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que es necesario examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC. 2/97 de 13.1, 139/2000 de 29.5, 169/2009 de 29.6) ...".
Pues bien, sin perjuicio que el recurrente no comparta el razonamiento por el que el Magistrado declara probado que dejo de abonar la pensión a la que venía obligado "... teniendo capacidad económica para ello...", no podemos considerar que adolezca del defecto denunciado, si bien la discrepancia suscitada debe de resolverse partiendo del relato de hechos declarados probados y los argumentos expuestos en la fundamentación jurídica para justificarlos, y la imposibilidad de modificar dicho relato en esta alzada en contra del recurrente.
Como se refiere en la STS 806/2021, de 20 de octubre "... es jurisprudencia reiterada que: a) en las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que consideren acreditados...", precisándose en la STS 905/2021, de 24 de noviembre que "...los hechos probados son la parte más relevante de la estructura de la sentencia, la cual parte, indiscutiblemente, del rigor y exactitud de quién o quiénes constan en los hechos probados para, luego, el Tribunal vaya perfilando el proceso de valoración de la prueba en los fundamentos de derecho. Pero lo que no es admisible es que se omita de modo y forma absoluta la referencia en los hechos probados y que luego aparezca su identidad en el fallo ante esa ausencia en el relato de hechos probados...".
El propio Tribunal Constitucional, en el fundamento jurídico octavo de la sentencia 230/2002, de 9 de diciembre, que resume la doctrina anterior, recuerda en este sentido la posición tradicional, según la cual ".... el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( SSTC 172/1997, de 14 de octubre, FJ 4; 120/1999, de 28 de junio, FF JJ 3 y 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre)".
Como hemos indicado en otras resoluciones es necesario matizar lo referido a la supuesta "idéntica situación" del órgano de apelación respecto del juez que celebró el juicio, en cuanto que parecería dar a entender la exigencia constitucional de un recurso de apelación pleno, con repetición de la prueba, cuando ni el citado art. 14.5 del Pacto Internacional, ni la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la que se apoya el Tribunal Constitucional español, contienen tal exigencia (ver sobre esta cuestión las SS. TEDH Ekbatani c/ Suecia, de 26 de mayo de 1988, y en especial el parágrafo 56 de la St. Monnell y Morris c/ Reino Unido, de 2 de marzo de 1987, sobre el margen de apreciación del legislador nacional a la hora de establecer el sistema de recursos).
Por otra parte, el reconocimiento constitucional del derecho fundamental a la presunción de inocencia implica la exigencia de que la condena ha de estar fundada en una prueba de cargo de suficiente contenido incriminatorio para que pueda deducirse de ella racionalmente la culpabilidad del acusado.
Estamos obligados, por tanto, a llevar a cabo una revisión de la actividad probatoria con la extensión necesaria para garantizar tal derecho; revisión que, dada la naturaleza misma del recurso de apelación, ha de tener unas posibilidades revisorías más amplias que las propias del recurso de casación.
Como consecuencia de todo lo indicado, cuando se trata de un recurso contra una sentencia condenatoria, nuestro análisis ha de extenderse a comprobar:
a) si la convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad;
b) si tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio, pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad;
c) si han sido valoradas de forma razonable y razonada, o si por el contrario su valoración resulta contraria a las reglas de la lógica, la experiencia común y los conocimientos científicos; y,
d) si en la sentencia el juez explica de modo suficiente cuáles son las bases de su convicción.
Debe de tenerse en cuenta que como se hace constar en la STS 1147/2011, de 3 de noviembre, con cita de la STS 175/2000, de 7 de febrero, "... se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica...".
En el caso sometido a nuestra consideración nos corresponde determinar si las pruebas de las que dispuso el Magistrado para condenar al recurrente como autor de un delito de impago de pensiones son suficientemente incriminatorias para sustentar un pronunciamiento de condena contra el mismo.
La STS 185/2001, de 13 de febrero, también configura el delito del artículo 227.1º del Código Penal como un delito de omisión que requiere para su apreciación como elementos esenciales, además de la existencia de una resolución judicial firme que establezca la obligación de abonar una prestación económica y que el impago reiterado tenga lugar durante los plazos exigidos en el precepto legal, dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos, "... la culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos del artículo 5 del Código Penal, con la concurrencia, en este caso de omisión dolosa ( art. 12 CP), del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago; voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida...", si bien, al tratarse de un supuesto de un incumplimiento total como el ahora sometido a nuestra consideración, lo antes indicado ha de completarse en el sentido que "... de la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Ahora bien: esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida...".
La doctrina expuesta resulta coincidente también con lo establecido en el Auto 1056/2022, de 24 de noviembre, con cita de la STS 419/2022, de 28 de abril, al referir que "...el delito contemplado en el artículo 227.1 del Código Penal se alinea entre los clasificados como de omisión propia y requiere el concurso de los siguientes elementos constitutivos, siguiendo el esquema ya trazado, entre otras, por nuestra sentencia número 937/2007, de 21 de noviembre...".
Respecto a la concurrencia, y acreditación, de este requisito subjetivo que exige el conocimiento de la resolución judicial, la voluntad de incumplir la obligación que impone y la capacidad económica del sujeto activo, es decir, la posibilidad objetiva de cumplir con el pago, no bastando por tanto con no pagar sino que debe no quererse pagar, resulta de interés lo referido en el ATS 1161/2014, de 26 de junio, que respecto al mismo hace constar que "... ya señaló el Tribunal Constitucional que los elementos subjetivos del delito normalmente pueden fijarse mediante un proceso de inducción, que no implican presunción, sino su acreditación con arreglo a las reglas de la lógica a partir de unos hechos acreditados. Llamados doctrinalmente juicios de inferencia, resultan de los hechos externos y son susceptibles de impugnación cuando su conclusión no resulte ilógica o sea contraria a las normas de la ciencia o de la experiencia. Como señaló la STS de 20 de julio de 1990 "...se trata de elementos que se sustraen a las pruebas testificales y periciales en sentido estricto. Por tanto, el Tribunal debe establecerlos a partir de la forma exterior del comportamiento y sus circunstancias, mediante un proceso inductivo, que, por lo tanto, se basa en principios de la experiencia general" ( STS 08-11-05) ...". También se indica que "... el tipo del injusto está compuesto no sólo de los elementos objetivos de naturaleza descriptiva o normativa. La acción de una persona, subsumible en un tipo penal, no es un simple proceso causal ajeno a la voluntad de esa persona, sino que estos son regidos por una voluntad, susceptible de ser graduada. Esta vertiente subjetiva, a diferencia de la objetiva, es más difícil de probar, pues no aparece exteriorizada mediante un comportamiento, sino que es precisa deducirla de un comportamiento externo...", llegando a la conclusión de la importancia de lo resuelto en el correspondiente procedimiento de familia, "... en un proceso cuyos principios permiten la plena actuación del derecho de defensa en orden a lo que el recurrente ahora postula, la imposibilidad de atender la prestación a la que venía obligado...".
Cuestión distinta es la acreditación suficiente de la concurrencia del requisito subjetivo, esto es el conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago, teniendo en cuenta lo escueta referencia efectuada en el relato de hechos probados, "...teniendo capacidad económica para ello...", y los argumentos expuestos en los fundamentos de derecho que, sin hacer mención a los concretos recursos que podrían de manifiesto dicha capacidad económica, se refieren a la inactividad intencionada de procurarse los mismos, circunstancia respecto a la que por otro lado nada se declara probado.
Y ello puede ser debido a la escasa prueba practicada para poder justificar la declarada como probada capacidad económica para abonar la pensión si se tiene en cuenta lo manifestado por la denunciante, "... no le consta que realice ninguna actividad laboral...", y las referencias efectuadas por la misma a alguna atención puntual a sus hijas o a algún viaje, y sobre todo el resultado de la investigación patrimonial, de la que resulta que es titular de dos vehículos con una antigüedad próxima a los veinte años aunque consten abonados los seguros. Pero, salvo que no se ha interesado la modificación de las medidas acordadas en el procedimiento de familia, ni tan siquiera se valoran estas circunstancias.
La argumentación se centra en justificar la inactividad intencionada de procurarse recursos suficientes, "...
Si bien esta segunda conducta, de tenerse por acreditada por haberse practicado prueba que sustente esta conclusión, pudiera haber llegado a integrar las exigencias del tipo penal imputado, lo cierto es que las valoraciones efectuadas en ese sentido en la fundamentación de la sentencia no han tenido reflejo en el relato de hechos declarados probados cuya redacción condicionan ahora nuestro enjuiciamiento.
En atención a lo expuesto el recurso debe de ser estimado y en consecuencia debe de dejarse sin efecto el pronunciamiento de condena dictado.
Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Absolvemos a Luis Angel del delito de impago de pensiones del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas de la instancia y las de esta alzada.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que la presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer, de conformidad con lo establecido en el art. 847.1 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, recurso de casación para ante el Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, de conformidad con lo establecido en el art. 856 de la L.E. Criminal.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
