Última revisión
15/11/2023
Sentencia Penal 210/2023 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 1, Rec. 1693/2022 de 21 de abril del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Abril de 2023
Tribunal: AP Sevilla
Ponente: JUAN JESUS GARCIA VELEZ
Nº de sentencia: 210/2023
Núm. Cendoj: 41091370012023100189
Núm. Ecli: ES:APSE:2023:1561
Núm. Roj: SAP SE 1561:2023
Encabezamiento
Avda. Menéndez Pelayo, 2
e_mail:AtPublico.Audiencia.S1.Penal.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es
Tlf.: Señalam.: 600157486//Ejec./Apelac.: 600157487/488. Fax: 955005024
NIG: 4109143220200023102
Nº Procedimiento: Apelación resoluciones ( arts. 790- 792 Lecrim) 1693/2022
Negociado: I5
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 88/2021
Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE SEVILLA
Contra: Hugo y Federico
Procurador: ALFONSO JUAN ESCOBAR PRIMO y JULIA MACIAS DORISSA
Abogado: JAVIER FERNANDEZ RUIZ y JOSE LUIS RULL SARMIENTO
En la ciudad de Sevilla, a veintiuno de abril de dos mil veintitrés.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha visto los autos de Juicio Penal núm. 88/2021 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 2 de esta capital , seguido por delito contra la salud pública y delito de defraudación de fluido eléctrico contra los acusados
Es ponente en esta alzada el magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Jesús García Vélez.
Antecedentes
"
QUINTO.- Tras varias pesquisas y vigilancias por parte de la Policía Nacional, realizadas entre el 26 de febrero al 29 de junio de 2020, se constató la presencia frecuente del acusado D. Hugo en la nave y en ocasiones la de Federico.
El fallo de la referida sentencia es del siguiente tenor literal:
"
Hechos
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia, a excepción del ordinal SEXTO que quedará del siguiente tenor:
"
Fundamentos
Sin embargo, es obligado recordar que, conforme a lo previsto en el art. 741 LECRIM, y en cuanto a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración, en cuya virtud corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio al practicarse las pruebas en su presencia y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados que efectúa el Juez
Las SSTC 120/1994
De igual modo, y en lo que atiende a la presunción de inocencia de los acusados, es obligada la cita de la doctrina contenida en la STS 23/01/2017 : "
Efectivamente, después del examen de la grabación del juicio, esta Sala no puede resolver que las conclusiones a que llega el Magistrado de instancia sean arbitrarias o contrarias a las reglas de la lógica o la razón. De modo muy diferente, y como se explicará, el argumento que incorpora la sentencia del Juzgado de lo Penal es perfectamente coherente y se fundamenta en prueba que se ha apreciado de forma válida, practicada en tiempo procesal oportuno -la vista oral- y que permite la condena.
1. El recurso insiste en el autoconsumo como motivo para excluir la tipicidad penal de los hechos por los que se formuló acusación, y que señalan la incautación en poder de los acusados de una cuantía total de 943 plantas de cannabis, con una pureza en plantas frescas de 2,4 % de THC y en flores secas de 13,37 % de THC, según resultó de la entrada y registro practicada en el interior de la nave sita en calle Mozárabe, 36, del Polígono Industrial Parque Plata, de Camas. Los recurrentes refieren al respecto la preexistencia de una asociación destinada al consumo de esta sustancia que habría sido constituida días antes de la entrada y registro, así como las notables ventajas -de salud, económicas y sociales- que derivaban de este cultivo privado amparado por esta asociación, que llamaron "Horizonte Terapéutico Verde".
Sin embargo, la sentencia justifica con argumentos asumibles por esta Sala la inexistencia de esta cobertura legal que pretenden los acusados y, por tanto, del error de prohibición alegado. Recordemos que este error constituye el reverso de la conciencia de la antijuridicidad como elemento constitutivo de la culpabilidad, de modo que el autor de la infracción penal ignora que su conducta es contraria a Derecho ( SSTS 1141/1997, de 14 de noviembre
Pues bien, en el caso de Hugo y Federico, los indicios de inexistencia del error pretendido y, más bien al contrario, de la conciencia de ilicitud de la actividad ejercida por los acusados de cultivo de estupefaciente, son perfectamente desgranados por la sentencia de instancia, cuando explica los sólidos datos que apuntan a que ambos conocían el alcance antijurídico de la acción que ejecutaban, y a que la asociación "Horizonte Terapéutico Verde" solo constituía una ficción creada de propósito
Así, el número de personas que componían la presunta asociación no se ha acreditado, ni se ha aportado por los acusados la declaración testifical de alguno de estos presuntos socios que pudiera haber apoyado el autoconsumo que se arguye. Constituye un indicio no despreciable de la voluntad ilícita de los acusados su decisión de alquilar una nave industrial en la que les constaba que existía una conexión ilícita al suministro eléctrico, de modo que podrían obtener energía suficiente y sin coste para atender las necesidades de cultivo de la plantación; esta operación pone de manifiesto la nula intención de realizar una contratación regular de electricidad que hubiera de ser sufragada por los presuntos socios de la asociación que se constituía. De igual modo, es indicio de la ilicitud de su actuación el ocultamiento a la entidad arrendadora G. R. Sevilla, S.L. de la intención de cultivar una plantación de cannabis en la nave, dado que el destino del arrendamiento que se consignó en el contrato era muy diferente: "
Tampoco refuerzan el argumento del pretendido autoconsumo social de cannabis otros factores concurrentes, como el desconocimiento del número de socios que formaran la asociación, de su grado de adicción y, por tanto, de su necesidad de consumo. Debemos considerar al respecto el importante número de plantas (943) que fueron incautadas. No se ha indicado por los apelantes de qué manera se iba a efectuar la distribución de plantas entre los presuntos socios, y no se ha demostrado la existencia del local donde, al parecer, se iba a depositar la referida sustancia para el consumo y desarrollo ulterior de las actividades de la presunta asociación. Es indudable que la testifical de un cierto número de socios de la entidad que habrían constituido los acusados era potencialmente hábil para ofrecer, si así era el caso, información suficiente sobre la realidad de un uso compartido de la plantación de cannabis. Al respecto, solo declaró como testigo la tercera persona firmante del acta fundacional de la Asociación, Santiago, y miembro de esta en calidad de socio al parecer por motivos terapéuticos, dada la patología que presentaba (epilepsia); el testigo, sin mayores precisiones, refirió que había más socios que recibían tratamiento para sus dolencias. Como explica la sentencia de instancia: " los acusados, sin saber exactamente cuántos socios iban a conformar la Asociación en fecha de 1 de noviembre de 2019
Lo cierto es que, en efecto, sobre la realidad del acto asociativo alegado, solo consta como primer acto indubitado la solicitud de NIF a la Agencia Tributaria en fecha 20/07/2020 (f.184), después de que se hubiera materializado la entrada y registro en la nave y descubierto la plantación de cannabis en fecha 01/07/2020. A los efectos de exculpar la implicación de los acusados en los hechos objeto de condena, la aportación de un acta de constitución de la asociación (folios 200- 201), firmada solo de forma manuscrita y fechada de forma unilateral el 24/05/2020, sin constancia de sello oficial de tipo alguno, no aporta indicio eficaz que avale la versión del recurso. Solamente los recibos de presentación administrativa de los documentos de la presunta asociación, en cualquier caso en fecha posterior a la entrada y registro -pues son de 27/10/2020, 17/12/2020 y 22/01/2021 (ff.186-199)-, pueden traslucir la presunta intención de constituir un ente de muy discutible finalidad. Porque no puede obviarse lo que ya menciona el acta fundacional de la Asociación aportada por los recurrentes (f.200): "
"[que]
En el mismo sentido se pronuncian las SSTS 571/2017, de 17 de julio
Abunda, por otro lado, en la irrelevancia de la pretendida asociación, como justificación de la incautación efectuada, la ausencia de cualquier mención a su existencia por parte de los acusados cuando prestaron declaración en el Juzgado de Instrucción en fecha 03/07/2020 tras ser detenidos (ff.85, 88); entonces se acogieron a su derecho a no declarar y solo cuando se presentó escrito de defensa se aportó la documentación que presuntamente indicaba la constitución de esta asociación. Todos los indicios apuntan, por tanto, a que su formación fue un instrumento utilizado por los acusados para excusar su participación en el cultivo denunciado. Debemos insistir en que solo los propios acusados podían aportar pruebas testificales que justificaran, por ejemplo, el abultado grupo de socios pretendido -en número de doscientos, según manifestó en juicio Hugo, o de más de trescientos, según Federico-, que serían usuarios de la plantación intervenida. La versión de, al menos, un número mínimo de ellos podría haber constituido un indicio relevante de la coordinación asociativa que mencionan los recurrentes. En cualquier caso, debemos recordar que la jurisprudencia es especialmente clara cuando analiza la existencia de delito en los clubes sociales de cannabis (entre otras, STS 378/2020, de 8 de julio
"
En el supuesto de Hugo y Federico no se llenan los presupuestos anteriores, porque no consta que reunieran la condición de consumidores habituales; que, aunque la tuvieran, el consumo fuera a realizarse en un lugar cerrado -que no ha sido concretado-; ni que, por último y como veremos a continuación, nos hallemos ante cantidades reducidas para un consumo inmediato.
2. La impugnación que, de otro lado, efectúa el recurso de la consideración como estupefaciente de la sustancia incautada y, específicamente, de la cuantificación de 943 plantas de marihuana con un peso inicial de 107.596 gramos, no se compadece con la falta de oposición al informe que elaboró el Área de Sanidad y Política Social de Sevilla (ff.115-116), en tanto que los recurrentes, en su escrito de defensa, interesaron la práctica de documental por lectura de los folios 1 al final, con inclusión, por tanto, del citado informe técnico.
Los apelantes rechazan, por otro lado, el análisis de muestras seleccionadas de la sustancia en lugar de la cuantía completa, por parte del órgano técnico que emitió el informe obrante en autos (ff.115-116). La rigurosidad en el protocolo de actuación del Área de Sanidad y Política Exterior, a la hora de tomar muestras y efectuar su análisis, no ha sido contradicha de forma bastante. Al respecto, debemos recordar lo expuesto en la STS 111/2010, 24 febrero , cuando concluye que "
Sin perjuicio de lo reseñado, y frente al relato de hechos probados, que fija la cuantía de sustancia incautada en 107.596 gramos, lo cierto es que el informe del Área de Sanidad y Política Social -a valorar conforme al art. 788.2 LECRIM- concluye con la recepción de las siguientes cantidades para su análisis, una vez eliminadas las "
A pesar de las alegaciones del escrito de recurso, no se ha impugnado de forma eficaz el cálculo y análisis que incorpora el citado informe de organismo oficial, y no se ha contradicho por una pericial alternativa. Por ello, no existe la duda razonable que predica la parte en cuanto a la consideración como estupefaciente del conjunto de la sustancia incautada, con un peso global, ahora sí, de 45.367 gramos.
3. Resulta probado, por tanto, y en primer lugar, la subsunción de los hechos en el tipo básico del art. 368 CP, porque se ha acreditado la ausencia de intención de autoconsumo social a través de una pretendida asociación cannábica, y, además, de autoconsumo individual en el caso de ambos acusados. Recordemos que la conducta por la que se condena a los recurrentes no es la distribución de droga a terceros, sino el cultivo de plantas de marihuana, conducta castigada en el art. 368 CP siempre que el cultivo no esté destinado al autoconsumo. La Sala 2ª del TS, en Acuerdo del Peno de 19/10/2001, ha atendido a la Tabla del Instituto Nacional de Toxicología de 18 de octubre de 2001, que a su vez fija las dosis medias de consumo de las sustancias; al efecto, señala que un consumidor se suele proveer de sustancia para unos 5 días, por lo que la posesión que exceda de dicha cantidad estaría destinada al tráfico ilícito ( STS 281/2003, de 1 de octubre ). En el caso de la marihuana, las cantidades que aquella tabla determina son de 1,5 a 2 gramos como dosis de abuso habitual; de 15 a 20 gramos para la frecuencia de uso diario; y de 100 gramos como máximo para la previsión de 3 a 5 días de consumo.
En el supuesto de autos, un consumo propio que excluya la tipicidad de la acción no es compatible con la incautación realizada de hasta 45.367 gramos de sustancia. Junto a dicha cuantía, el hallazgo de una plantación de 943 especímenes, organizada y dotada de todos los instrumentos necesarios para un cultivo masivo, persistente en el tiempo y hábil para obtener cantidades de marihuana susceptibles de difusión entre potenciales consumidores -dada la extrema dificultad para controlar el destino que los productores pudieran dar a la sustancia-, se alza como indicio bastante para subsumir la conducta imputada en el tipo del art. 368 CP.
En segundo lugar, se impone la agravación ex art. 369.5ª CP, por notoria importancia de la sustancia incautada. Debemos mencionar la STS 855/2021, de 10 de noviembre , que explica lo siguiente:
"
Parece claro, entonces, que el peso total de la sustancia analizada, 45.367 gramos, determina que la pena a imponer sea la superior en grado al tipo básico del art. 368 CP, y comprenda la horquilla de tres años y un día a cuatro años y seis meses de prisión, y multa del tanto al cuádruplo del valor de la droga objeto del delito.
3.1. Respecto de la pena de prisión a imponer, la sentencia
Estos factores aconsejan que la pena de prisión no se ubique en su mitad superior, pero tampoco en su límite inferior, de modo que se fijará
3.2. En cuanto a la obligada pena de multa, consta en autos una "
La multa del tanto al cuádruplo del valor de la sustancia determina una horquilla de 226.835 euros a 907.340 euros. Para fijar el importe final deberán tomarse en cuenta los parámetros considerados
4. El motivo del recurso que solicita la absolución de Hugo y Federico por un delito de defraudación de fluido eléctrico debe ser desestimado. Recordemos que el art. 255.1 CP castiga con la pena de multa de tres a doce meses al "
Por esta infracción la sentencia de instancia impuso a los recurrentes una pena de 12 meses de multa, con una cuota diaria de 6 euros, individualización que solo es impugnada en cuanto al importe de la cuota diaria. Al respecto, no podemos olvidar que dicho importe constituye una cuota residual que puede ser fijada aun con desconocimiento de la solvencia del acusado. Es conocido que el Tribunal Supremo fijó inicialmente una cuota residual de multa de mil pesetas o seis euros, en atención al poder adquisitivo del dinero ( SSTS de 24 de febrero
Pues bien, en el supuesto de Hugo y Federico no consta en modo alguno una circunstancia extrema, como indigencia o necesidad imperiosa de los acusados, que pueda motivar la declaración de la cuota diaria de 6 euros como excesiva. El recurso, por último, no deja de reconocer los ingresos que, por su trabajo como porteros en establecimientos de hostelería, obtienen los apelantes.
5. El recurso plantea, como último motivo, la devolución del vehículo matrícula .... KKQ a su propietario Hugo, y que quede sin efecto el pronunciamiento de la sentencia de instancia que acordaba su comiso y entrega al Estado, en virtud del art. 374 CP, en tanto que era el medio utilizado por el acusado para desplazarse a la nave donde se efectuó la incautación de estupefaciente y transportar útiles necesarios para mantener la explotación, según argumenta su Fundamento de Derecho Tercero. El motivo deberá ser igualmente desestimado.
5.1. El art. 374 CP establece que, en los delitos previstos en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 301 y en los artículos 368 a 372, además de las penas que corresponda imponer por el delito cometido, serán objeto de decomiso, entre otros efectos, los bienes, medios, instrumentos y ganancias "
5.2. El recurso considera falta de apoyo legal la decisión del comiso, dado que el vehículo en cuestión había sido adquirido con anterioridad al desarrollo del cultivo objeto de acusación y solo constituía la herramienta de trabajo de su propietario, que utilizaba para desplazarse al hotel donde ejercía de portero. Sin embargo, de forma simultánea el recurso admite que este vehículo era el que su propietario empleaba para desplazarse hasta la nave donde se ubicaba la plantación, con el fin de cumplir el encargo que se le habría realizado como jardinero, porque "
Recordemos que el art. 127.1 CP determina que la pena que se imponga por un delito doloso llevará consigo "
Los argumentos del recurso, en definitiva, no desvirtúan la pertinencia del comiso acordado del vehículo, que debe ratificarse.
6. Debe concluirse, conforme a lo argumentado, con la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, en la forma que se dirá.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Macías Dorissa, en nombre y representación de Hugo y Federico, contra la sentencia de fecha 17/11/2021 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Sevilla, en los siguientes términos:
- Confirmamos el pronunciamiento que condenaba a Federico y a Hugo, como autores de un delito contra la salud pública, cultivo de sustancias que no causan grave daño a la salud, previsto y penado en los arts. 368 y 369.5ª (notoria importancia) y 374 del CP, si bien determinamos para cada uno de ellos la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante ese plazo, y multa de 453.670 euros, con arresto sustitutorio de 3 meses en caso de impago que prevé el art. 53 del C.P.
Se mantienen en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.
No se hace expresa condena a las costas de la alzada.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación, conforme al artículo 792.4, en relación al artículo 847.1 b) de la LECRIM, introducido por la Ley Orgánica 41/2015, de 5 de octubre.
Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
