Sentencia Penal 384/2022 ...e del 2022

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Penal 384/2022 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 3, Rec. 7801/2022 de 21 de septiembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP Sevilla

Ponente: LUIS GONZAGA DE ORO-PULIDO SANZ

Nº de sentencia: 384/2022

Núm. Cendoj: 41091370032022100393

Núm. Ecli: ES:APSE:2022:2450

Núm. Roj: SAP SE 2450:2022


Encabezamiento

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

NIG: 4109143220210037094

RECURSO: Apelación resoluciones ( arts. 790 - 792 Lecrim ) 7801/2022

Proc. Origen: Juicio sobre delitos leves 212/2021

Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 14 DE SEVILLA

Negociado: 1D

Apelante:. Carlos Ramón

Abogado:. MARIA DEL CARMEN MARTIN SANCHEZ

Apelado: MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 384/2022

En la Ciudad de Sevilla, a veintiuno de septiembre de dos mil veintidós.

Vistos en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. Luis Gonzaga de Oro-Pulido Sanz los autos de juicio verbal por delito leve núm. 212/21 del Juzgado de Instrucción número 14 de Sevilla.

Antecedentes

PRIMERO.- El referido Juzgado de Instrucción dictó en fecha 18 de marzo de 2022 sentencia cuyo relato de hechos probados es el que sigue: "Que el día 1 de septiembre de 2021, sobre las 22:00 horas, en la localidad de La Rinconada, cuando Camino se encontraba con su hermano Antonio paseando un perro, en un momento dado se ha producido una discusión con una persona identificada como, Carlos Ramón, el cual en un momento dado ha comenzado a agredir en primer lugar a, Camino, dándole diversos golpes y porrazos, posteriormente a continuado agrediendo, tanto a esta como a su hermano, Antonio, persiguiéndolos a estos dos, hasta el domicilio en donde vivían, donde ha salido el padre de ambos, llamado Bienvenido, manteniendo una nueva discusión con este y una nueva agresión en el curso de la cual, Carlos Ramón, ha agredido a las tres personas antes indicada, habiéndoles causado lesiones, lesiones que han tardado en curar dos días, no precisando para su curación tratamiento médico quirúrgico, ambas partes reclaman; sin embargo respecto de las lesiones producidas por Carlos Ramón, no ha quedado acreditado que hayan sido producto de alguna agresión realizadas por las otras partes, sino como consecuencia de su conducta violenta acreditada en las actuaciones;...".

Siendo el fallo del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Carlos Ramón como autor de TRES DELITOS LEVE de Lesiones previsto en el artículo 147.2 del Código Penal a la pena, por cada uno de los delitos, de CUARENTA DÍAS MULTA, con cuota diaria de SEIS EUROS , estableciéndose la responsabilidad penal subsidiaria, por cada uno de los delitos, de VEINTE DÍAS de privación de libertad en caso de impago y pago de una cuarta parte de las costas y que indemnice a Camino y a Antonio en la cantidad de 70 euros, a cada uno de ellos, por las lesiones sufridas

La Absolución de Camino, Antonio Y Bienvenido por falta de pruebas, declarándose las tres cuartas partes de costas de oficio; con expresa reserva de las acciones civiles a favor de Carlos Ramón."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia se interpuso recurso de apelación por la procuradora doña Mercedes Romero Firas en representación de Carlos Ramón por los motivos que a continuación se expondrán.

TERCERO.- Turnadas las actuaciones a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla se designó para conocer del recurso al Magistrado Luis Gonzaga de Oro-Pulido Sanz.

Hechos

Se aceptan los hechos de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia que condena a Carlos Ramón como autor de tres delitos leves de lesiones y absuelve a Camino, Antonio y Bienvenido de un delito leve de lesiones se interpuso recurso de apelación por el primero de los citados interesando la condena de los tres denunciados y su absolución al entender que se ha valorado erróneamente la prueba practicada en el plenario y que de la misma se desprende que él fue el agredido por las tres personas que han sido absueltas. Subsidiariamente interesó la aplicación de la eximente de legítima defensa y, en su defecto, que se rebajen las penas impuestas así como la indemnización.

SEGUNDO.-Examinaremos en primer término la petición formulada por el recurrente de que se revoque la sentencia absolutoria respecto a Camino, Antonio y Bienvenido y se les condene a los tres como autores de un delito leve de lesiones. El motivo debe ser rechazado.

Nos encontramos ante una sentencia con un pronunciamiento absolutorio, habiéndose modificado por Ley 41/2015 la Ley de Enjuiciamiento Criminal afectando esa reforma, entre otros aspectos, a los preceptos que regulan el recurso de apelación de las sentencias dictadas en el juzgado de lo penal, siendo de aplicación también al procedimiento por delitos leves.

El nuevo artículo 792.2 dice: "La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa".

Y el nuevo artículo 790.2 párrafo tercero señala que : "Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedente mente declarada".

Por tanto, una sentencia absolutoria sólo puede ser atacada por errónea apreciación de las pruebas pidiendo su nulidad con base al tercer párrafo del artículo 790.2, también introducido por la Ley 41/15 ("Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada").

Aunque ese último artículo parece introducir una importante modulación en la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, en palabras de la Sentencia 309/18, de 28 de junio, de la Sección 4ª AP de Sevilla, "es evidente que el legislador ordinario no puede contrariar al máximo intérprete de la Constitución cuando de derechos fundamentales se trata -que son los que sustentan la meritada doctrina-, por lo que la eventual nulidad que se regula debe responder necesariamente a alguno de los poderosos motivos que la determinan y nunca podrá derivar, simplemente, de la discrepancia del tribunal de alzada con el de instancia en cuanto al modo de valorar la prueba; dicho de otro modo, y para ir perfilando el ámbito de los recursos que hoy nos corresponde analizar, por mas que el órgano de apelación pueda discrepar de la valoración que sustenta la sentencia de instancia, ello no puede legitimar por sí solo la declaración de nulidad, lo que sería tanto como resucitar la práctica proscrita por el Tribunal Constitucional, siquiera sea de forma indirecta, pues en definitiva el tribunal superior estaría imponiendo al de instancia una determinada forma de valorar la prueba -que él no ha presenciado- por la vía de simplemente descartar, vía nulidad, otras valoraciones posibles. Insistimos, pues, en que no corresponde a esta Audiencia Provincial valorar de nuevo la prueba personal practicada en la instancia (en realidad, el precepto transcrito no se limita a esas pruebas, con lo que de algún modo está incluso ampliando la doctrina del constitucional a otros medios de prueba) y contrastar esa valoración con la que hiciera el Juzgado de lo Penal, menos aún acordar la nulidad en base a esa posible o eventual discrepancia caso de que así resultare".

Todo ello sentado, en el presente supuesto, la parte recurrente no solicita la nulidad de la sentencia absolutoria, sino que pide que la misma sea revocada y se dicte otra por la que se condene a Camino, Antonio y Bienvenido como autores de un delito leve de lesiones y de un delito de injurias al entender que de la prueba practicada se desprende que las tres personas por él denunciadas son autores de las referidas infracciones. Sin embargo, como hemos señalado, conforme a la nueva regulación tal condena no resulta posible.

El recurrente debió solicitar la nulidad de la sentencia alegando insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación, pero lo que no puede es pretender que este Tribunal dicte una nueva sentencia revocando la de instancia realizando una nueva valoración de las pruebas del juicio.

Por Carlos Ramón se cuestiona la conclusión probatoria realizada por el juez a quo, solicitando la condena de Camino, Antonio y Bienvenido, absueltos en primera instancia, sin solicitar la anulación de la sentencia. En ningún momento la parte recurrente pide a esta Sala la declaración de nulidad de la sentencia, tal y como piden los artículos 790.2 y 792.2 LECrm, que exigen que se interese la declaración de nulidad para que se dicte nueva sentencia en la instancia, con o sin celebración de nuevo juicio.

Hemos de recordar que conforme al artículo 240.2, párrafo segundo, de la LOPJ "En ningún caso podrá el juzgado o tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese tribunal".

En consecuencia, procede desestimar este motivo de apelación al no poder entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos efectuada por el juez a quo.

TERCERO.- Se interesa también por el recurrente su condena como autor de tres delitos leves de lesiones entendiendo que se ha producido un error al valorar la prueba y que de la misma no se desprende que se autor de los referidos delitos. El motivo debe ser igualmente rechazado.

Respecto a la valoración de la prueba desarrollada en el juicio debe partirse de la singular autoridad de la que goza el juez ante el que se ha celebrado el juicio para la valoración de la prueba, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y, únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Corresponde, conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr., al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el juez "a quo" no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( S. TS. entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( SS. TS. de 11-2-94, 5-2-1994).

La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989. Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Ss. TS. 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 y 13 de junio de 2003). En parecidos términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2002 al señalar que "Especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria", y la sentencia de 9 de diciembre, de 2005 que dice que "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar es la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizado tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

Así, el Tribunal Supremo tiene dicho que el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 y 20 de junio de 1991, y de 7 de noviembre de 1994-, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre y 32/1988 de noviembre, y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992, 3 de marzo de 1993, 16 de abril de 1994 y 29 de enero de 1996-, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones (denunciante-testigo y denunciado-testigo), sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 y 18 de abril de 1994- para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio.

En la misma línea se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 3-11-2000 al señalar que "la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla.

El principio "in dubio pro reo", de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias".

Conforme a la anterior doctrina no entendemos que existan razones para alterar o modificar la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia. Los criterios y razonamientos empleados por el juez a quo no son arbitrarios o infundados, ni se ha prescindido de elementos relevantes de juicio, de ahí que su valoración probatoria debe prevalecer frente a la que realiza la recurrente en su escrito de recurso. La conclusión condenatoria a la que llega la juez "a quo", descansa en la valoración que hace de la prueba personal practicada en la instancia, en concreto, de las declaraciones de Camino, Antonio y Bienvenido quienes en el plenario confirmaron que fueron agredidos por el denunciado Carlos Ramón, así como de las declaraciones testificales de Felisa y Eleuterio, que confirmaron haber visto al recurrente golpear a una mujer - Camino- y seguirla hasta su domicilio, corroborando, en parte, lo dicho por Camino, su hermano y el padre de ambos. A ello habría que sumar los distintos partes médicos que confirman que Camino, Antonio y Bienvenido sufrieron el día de autos siendo las mismas compatibles con la forma en la que dicen que se desarrollaron los hechos.

Las anteriores pruebas llevan al juzgador a considerar al aquí recurrente autor de tres delitos leves de lesiones, siendo dicha conclusión lógica y razonable a la vista de la prueba practicada en el plenario.

El juez de instancia ha dado más crédito a la declaración de Camino, Antonio y Bienvenido, que resultó, como se ha expuesto, en buena parte corroborada por los dos testigos que depusieron en el plenario, que a la ofrecida por Carlos Ramón, siendo, como se ha dicho anteriormente, facultad del juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado o denunciado que ante él depusieron. Así dice la Sentencia TC. de 16-1-95 "El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SS.TC. 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia "; y la Sentencia TC. de 28-11-95 que "la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 1983/124, 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )".

En definitiva, la conclusión de condena a que llega el juez a quo no puede considerarse arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, está fundada en prueba válidamente apreciada que se constituye en fundamento de condena al estar practicada en tiempo procesal oportuno que es la vista oral. La juez de instancia contó con las indudables ventajas de la inmediación judicial, al haber percibido directamente las declaraciones de los implicados en los hechos y de varios testigos, con la riqueza de matices y expresividad que proporcionan los principios de inmediación, oralidad y contradicción; y la valoración que hace de la prueba personal ha de prevalecer frente a la valoración que el apelante realiza en su escrito de interposición del recurso, que es lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada, al haber sido realizada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de intereses de parte, sin que este órgano "ad quem", que no presenció las declaraciones prestadas en el acto del juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de instancia.

CUARTO.- Se alega por el recurrente que debió ser apreciada la eximente de legítima defensa. Tampoco este motivo debe ser estimado.

La legítima defensa exige para su aplicación la concurrencia de los requisitos siguientes: 1. La agresión ilegítima; 2. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y 3. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.

La agresión ilegitima consiste en la conducta humana que crea un peligro real y objetivo, con potencia de dañar, actual o inminente e ilegitimo, mediante el acometimiento o ataque físico, serio e intenso, que viene a autorizar la reacción defensiva necesaria, lo que excluye las actitudes simplemente amenazadoras cuando no van acompañadas de la racional convicción de un peligro real inmediato.

En el presente caso, según recoge la sentencia de instancia, el recurrente no se defendió de un ataque ilegitimo llevado a cabo por Camino, Antonio y Bienvenido, sino que, por el contrario,según se desprende del relato fáctico de la sentencia, fue éste quien de forma ilegítima acometió a aquéllos causándoles lesiones, y aun cuando Carlos Ramón también sufrió lesiones, las mismas traen causa en su actuación violenta y en la actuación defensiva que llevaron a efecto los agredidos. La valoración de la prueba realizada por el juez a quo, que queda plasmada en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, impide la aplicación de la referida eximente, sin que este tribunal, que no ha presenciado la prueba pueda realizar una nueva valoración de la misma.

QUINTO.- Se alega, por último, la falta de proporcionalidad de la pena impuesta, así como del importe de la indemnización. El motivo debe ser estimado parcialmente.

El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del artículo 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional. La motivación requiere que existe una explicación sobre el caso particular que se está enjuiciando ya que de otro modo se utilizaría una motivación que serviría para todos los casos parecidos, olvidándose de las peculiaridades de cada uno y de las circunstancias específicas en las que se encuentra cada acusado.

La falta de motivación de la pena ha sido solventada por el Tribunal Supremo, como enseña la sentencia de 18-10-2002, núm. 1724/2002, por medio de tres mecanismos: 1º. Bien remitiendo los autos, el Tribunal de origen, el cual, sin necesidad de repetir el juicio, debe suplir la omisión, razonando la cantidad de pena a imponer. Tal opción lleva implícito el inconveniente de provocar un retraso o dilación en la resolución definitiva del asunto, dada la posibilidad de que la parte afectada interponga nuevo recurso de casación. 2º. La segunda posibilidad, es hacer la regulación individualizadora de la pena el propio Tribunal revisor de la sentencia de instancia, justificando la pena impuesta, cuando excede de la mínima, si la sentencia refleja datos y circunstancias, que fundamenten la razonabilidad y ponderación de la pena recaída, no razonada. Este mecanismo procesal choca con el inconveniente de que una función que se halla atribuida al Juzgador de instancia, se desplaza y desnaturaliza, haciendo la individualización un órgano a quien no corresponde. 3º. Por último, que el Tribunal ad quem recurra a la imposición de la pena mínima conforme al marco legal fijado para el tipo delictivo aplicado con sus circunstancias, logrando eliminar la posible vulneración de cualquier derecho fundamental del recurrente y la producción de dilaciones en el proceso. Quizás dentro de esta alternativa, se sacrifique alguna de las finalidades del derecho penal, integrada por la realización de la justicia material (proporcionalidad de las penas), que puede resentirse, si por una omisión o error del juez a quo, el superior suprime la posible individualización, en pro de la salvaguarda de derechos fundamentales.

En el presente caso, la sentencia recurrida, no ha razonado la operación individualizadora de la pena, limitando a decir que impone la pena de cuarenta días de multa por cada uno de los tres delitos leves de lesiones, sin mayor explicación, lo que no supone una motivación o justificación suficiente.

La pena con que se castiga el delito leve de lesiones es de un mes a tres meses de multa, y el juzgador de instancia opta por imponer la pena de cuarenta días por cada uno de los delitos, pero sin explicar los motivos de ello. En consecuencia, se debe salvar esa falta de motivación a la hora de fijar la extensión de la pena de multa optando por la tercera de las vías señaladas, al considerarla como se ha expuesto, la más respetuosa con los derechos fundamentales, optándose por la imposición de una pena que no supere el mínimo legalmente establecido, esto es, la pena de un mes de multa para cada uno de los tres delitos leves por los que ha sido condenado.

No puede decirse lo mismo respecto a la cuota de seis euros impuesta y que se entiende acertada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 50 del Código Penal, pues una cuota diaria de seis euros no resulta excesiva, al contrario, la misma se halla muy cerca del límite mínimo de dos euros y muy alejada del máximo (400 euros). No se olvide en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2000 que dice que "la motivación exigida en el art. 50.5 debe entenderse dentro de un margen de racionalidad con el fin de atemperar el hecho a las circunstancias personales económicas del culpable. Una multa cuya cuota diaria puede estar entre 200 y 50.000 pesetas diarias, y que se fija a razón de 1.000 ptas/día se ha impuesto en el primer escalón de los cincuenta que la multiplicación de ese importe podía recorrer. Tan próximo está al límite mínimo, y tan alejado se encuentra del límite máximo, que el importe fijado, una 50ª parte del total autorizado, no supone infracción alguna en la individualización punitiva cuando se desconoce la solvencia del acusado. La innecesariedad en tales casos de imponerse exactamente la cifra de 200 ptas./día ya fue declarada por esta Sala en su Sentencia de 7 de abril de 1999 , cuyo criterio se reitera en esta resolución." Además, la sentencia 1377/2001 de 11 de julio, ha señalado que el reducido nivel mínimo absoluto de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo absoluto, pero sin necesidad de alcanzarlo, como por ejemplo la cuota diaria de 6 euros.

Por lo que respecta a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 53.1 del Código Penal que fija un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas

Por último, en materia de responsabilidad civil será el órgano sentenciador quien atendiendo a las circunstancias concurrentes determine la cuantía del "pretium dolores". El juez a quo ha fijado en sentencia la cantidad a indemnizar a Camino y a Antonio en la suma de 70 euros a cada uno de ellos, teniendo en cuenta que tardaron en curar dos días de perjuicio personal básico, considerando tales sumas ponderadas y razonables.

No se puede olvidar que conforme tiene declarado la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 9 de diciembre de 1.975, 5 de noviembre de 1.977, 16 de mayo de 1.978, 30 de abril de 1.986, 5 de junio de 1.998 y 1 de septiembre de 1.999, los Tribunales de instancia son soberanos para fijar el "quantum" de las indemnizaciones correspondientes a los daños y perjuicios causados por la infracción criminal sin más limitación que la de no sobrepasar las cantidades máximas pedidas por las acusaciones ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1.991). Lo verdaderamente importante en esta materia es que la sentencia no puede conceder más de lo pedido, en aras del respeto a los principios acusatorios y de congruencia, y que en ningún caso la indemnización reconocida sea motivo de un posible enriquecimiento injusto para el perjudicado ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1.991), porque la acción civil ex delicto no pierde su especial naturaleza por el hecho de ser deducida en el proceso penal, por lo cual la misma debe quedar sometida a los principios de rogación y de congruencia, lo cual implica la necesidad de determinar su cuantía y la exigencia de no condenar por mayor responsabilidad de la pedida ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo y 6 de abril de 1.984, así como las de 25 de enero de 1.990, 22 de julio de 1.992 y 26 de octubre de 1.995. En el presente caso la Juez de instancia valoró las lesiones, su entidad fijando una indemnización que no rebasó la cantidad pedida, no apreciándose motivos para su modificación.

Procede, en consecuencia, mantener la indemnización fijada.

SEXTO.- Respecto a las costas no existen motivos que justifiquen la imposición de las de ésta alzada a ninguna de las partes.

Por cuanto antecede,

Fallo

SE ESTIMA PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Ramón en el solo sentido de imponerle por cada uno de los tres delitos leves de lesiones por los que ha sido condenado la pena de treinta días de multa con una cuota diaria de seis euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, manteniéndose en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, declarándose de oficio las costas de esta segunda instancia.

Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronuncio, mando y firmo

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública en el mismo día de su publicación, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, procediéndose seguidamente al archivo del rollo. Doy fe.

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