Última revisión
10/04/2023
Sentencia Penal 384/2022 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 3, Rec. 7801/2022 de 21 de septiembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP Sevilla
Ponente: LUIS GONZAGA DE ORO-PULIDO SANZ
Nº de sentencia: 384/2022
Núm. Cendoj: 41091370032022100393
Núm. Ecli: ES:APSE:2022:2450
Núm. Roj: SAP SE 2450:2022
Encabezamiento
NIG: 4109143220210037094
RECURSO:
Proc. Origen: Juicio sobre delitos leves 212/2021
Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 14 DE SEVILLA
Negociado: 1D
Apelante:. Carlos Ramón
Abogado:. MARIA DEL CARMEN MARTIN SANCHEZ
Apelado: MINISTERIO FISCAL
En la Ciudad de Sevilla, a veintiuno de septiembre de dos mil veintidós.
Vistos en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. Luis Gonzaga de Oro-Pulido Sanz los autos de juicio verbal por delito leve núm. 212/21 del Juzgado de Instrucción número 14 de Sevilla.
Antecedentes
Siendo el fallo del siguiente tenor literal:
Hechos
Se aceptan los hechos de la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.
Fundamentos
Nos encontramos ante una sentencia con un pronunciamiento absolutorio, habiéndose modificado por Ley 41/2015 la Ley de Enjuiciamiento Criminal afectando esa reforma, entre otros aspectos, a los preceptos que regulan el recurso de apelación de las sentencias dictadas en el juzgado de lo penal, siendo de aplicación también al procedimiento por delitos leves.
El nuevo artículo 792.2 dice:
Y el nuevo artículo 790.2 párrafo tercero señala que
Por tanto, una sentencia absolutoria sólo puede ser atacada por errónea apreciación de las pruebas pidiendo su nulidad con base al tercer párrafo del artículo 790.2, también introducido por la Ley 41/15
Aunque ese último artículo parece introducir una importante modulación en la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, en palabras de la Sentencia 309/18, de 28 de junio, de la Sección 4ª AP de Sevilla,
Todo ello sentado, en el presente supuesto, la parte recurrente no solicita la nulidad de la sentencia absolutoria, sino que pide que la misma sea revocada y se dicte otra por la que se condene a Camino, Antonio y Bienvenido como autores de un delito leve de lesiones y de un delito de injurias al entender que de la prueba practicada se desprende que las tres personas por él denunciadas son autores de las referidas infracciones. Sin embargo, como hemos señalado, conforme a la nueva regulación tal condena no resulta posible.
El recurrente debió solicitar la nulidad de la sentencia alegando insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación, pero lo que no puede es pretender que este Tribunal dicte una nueva sentencia revocando la de instancia realizando una nueva valoración de las pruebas del juicio.
Por Carlos Ramón se cuestiona la conclusión probatoria realizada por el juez a quo, solicitando la condena de Camino, Antonio y Bienvenido, absueltos en primera instancia, sin solicitar la anulación de la sentencia. En ningún momento la parte recurrente pide a esta Sala la declaración de nulidad de la sentencia, tal y como piden los artículos 790.2 y 792.2 LECrm, que exigen que se interese la declaración de nulidad para que se dicte nueva sentencia en la instancia, con o sin celebración de nuevo juicio.
Hemos de recordar que conforme al artículo 240.2, párrafo segundo, de la LOPJ
En consecuencia, procede desestimar este motivo de apelación al no poder entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos efectuada por el juez a quo.
Respecto a la valoración de la prueba desarrollada en el juicio debe partirse de la singular autoridad de la que goza el juez ante el que se ha celebrado el juicio para la valoración de la prueba, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y, únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Corresponde, conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr., al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el juez "a quo" no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( S. TS. entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( SS. TS. de 11-2-94, 5-2-1994).
La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989. Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Ss. TS. 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 y 13 de junio de 2003). En parecidos términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2002 al señalar que
Así, el Tribunal Supremo tiene dicho que el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 y 20 de junio de 1991, y de 7 de noviembre de 1994-, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre y 32/1988 de noviembre, y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992, 3 de marzo de 1993, 16 de abril de 1994 y 29 de enero de 1996-, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones (denunciante-testigo y denunciado-testigo), sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 y 18 de abril de 1994- para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio.
En la misma línea se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 3-11-2000 al señalar que
Conforme a la anterior doctrina no entendemos que existan razones para alterar o modificar la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia. Los criterios y razonamientos empleados por el juez a quo no son arbitrarios o infundados, ni se ha prescindido de elementos relevantes de juicio, de ahí que su valoración probatoria debe prevalecer frente a la que realiza la recurrente en su escrito de recurso. La conclusión condenatoria a la que llega la juez "a quo", descansa en la valoración que hace de la prueba personal practicada en la instancia, en concreto, de las declaraciones de Camino, Antonio y Bienvenido quienes en el plenario confirmaron que fueron agredidos por el denunciado Carlos Ramón, así como de las declaraciones testificales de Felisa y Eleuterio, que confirmaron haber visto al recurrente golpear a una mujer - Camino- y seguirla hasta su domicilio, corroborando, en parte, lo dicho por Camino, su hermano y el padre de ambos. A ello habría que sumar los distintos partes médicos que confirman que Camino, Antonio y Bienvenido sufrieron el día de autos siendo las mismas compatibles con la forma en la que dicen que se desarrollaron los hechos.
Las anteriores pruebas llevan al juzgador a considerar al aquí recurrente autor de tres delitos leves de lesiones, siendo dicha conclusión lógica y razonable a la vista de la prueba practicada en el plenario.
El juez de instancia ha dado más crédito a la declaración de Camino, Antonio y Bienvenido, que resultó, como se ha expuesto, en buena parte corroborada por los dos testigos que depusieron en el plenario, que a la ofrecida por Carlos Ramón, siendo, como se ha dicho anteriormente, facultad del juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado o denunciado que ante él depusieron. Así dice la Sentencia TC. de 16-1-95
En definitiva, la conclusión de condena a que llega el juez a quo no puede considerarse arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, está fundada en prueba válidamente apreciada que se constituye en fundamento de condena al estar practicada en tiempo procesal oportuno que es la vista oral. La juez de instancia contó con las indudables ventajas de la inmediación judicial, al haber percibido directamente las declaraciones de los implicados en los hechos y de varios testigos, con la riqueza de matices y expresividad que proporcionan los principios de inmediación, oralidad y contradicción; y la valoración que hace de la prueba personal ha de prevalecer frente a la valoración que el apelante realiza en su escrito de interposición del recurso, que es lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada, al haber sido realizada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de intereses de parte, sin que este órgano "ad quem", que no presenció las declaraciones prestadas en el acto del juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de instancia.
La legítima defensa exige para su aplicación la concurrencia de los requisitos siguientes: 1. La agresión ilegítima; 2. Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y 3. Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
La agresión ilegitima consiste en la conducta humana que crea un peligro real y objetivo, con potencia de dañar, actual o inminente e ilegitimo, mediante el acometimiento o ataque físico, serio e intenso, que viene a autorizar la reacción defensiva necesaria, lo que excluye las actitudes simplemente amenazadoras cuando no van acompañadas de la racional convicción de un peligro real inmediato.
En el presente caso, según recoge la sentencia de instancia, el recurrente no se defendió de un ataque ilegitimo llevado a cabo por Camino, Antonio y Bienvenido, sino que, por el contrario,según se desprende del relato fáctico de la sentencia, fue éste quien de forma ilegítima acometió a aquéllos causándoles lesiones, y aun cuando Carlos Ramón también sufrió lesiones, las mismas traen causa en su actuación violenta y en la actuación defensiva que llevaron a efecto los agredidos. La valoración de la prueba realizada por el juez a quo, que queda plasmada en el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, impide la aplicación de la referida eximente, sin que este tribunal, que no ha presenciado la prueba pueda realizar una nueva valoración de la misma.
El Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del artículo 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional. La motivación requiere que existe una explicación sobre el caso particular que se está enjuiciando ya que de otro modo se utilizaría una motivación que serviría para todos los casos parecidos, olvidándose de las peculiaridades de cada uno y de las circunstancias específicas en las que se encuentra cada acusado.
La falta de motivación de la pena ha sido solventada por el Tribunal Supremo, como enseña la sentencia de 18-10-2002, núm. 1724/2002, por medio de tres mecanismos: 1º. Bien remitiendo los autos, el Tribunal de origen, el cual, sin necesidad de repetir el juicio, debe suplir la omisión, razonando la cantidad de pena a imponer. Tal opción lleva implícito el inconveniente de provocar un retraso o dilación en la resolución definitiva del asunto, dada la posibilidad de que la parte afectada interponga nuevo recurso de casación. 2º. La segunda posibilidad, es hacer la regulación individualizadora de la pena el propio Tribunal revisor de la sentencia de instancia, justificando la pena impuesta, cuando excede de la mínima, si la sentencia refleja datos y circunstancias, que fundamenten la razonabilidad y ponderación de la pena recaída, no razonada. Este mecanismo procesal choca con el inconveniente de que una función que se halla atribuida al Juzgador de instancia, se desplaza y desnaturaliza, haciendo la individualización un órgano a quien no corresponde. 3º. Por último, que el Tribunal ad quem recurra a la imposición de la pena mínima conforme al marco legal fijado para el tipo delictivo aplicado con sus circunstancias, logrando eliminar la posible vulneración de cualquier derecho fundamental del recurrente y la producción de dilaciones en el proceso. Quizás dentro de esta alternativa, se sacrifique alguna de las finalidades del derecho penal, integrada por la realización de la justicia material (proporcionalidad de las penas), que puede resentirse, si por una omisión o error del juez a quo, el superior suprime la posible individualización, en pro de la salvaguarda de derechos fundamentales.
En el presente caso, la sentencia recurrida, no ha razonado la operación individualizadora de la pena, limitando a decir que impone la pena de cuarenta días de multa por cada uno de los tres delitos leves de lesiones, sin mayor explicación, lo que no supone una motivación o justificación suficiente.
La pena con que se castiga el delito leve de lesiones es de un mes a tres meses de multa, y el juzgador de instancia opta por imponer la pena de cuarenta días por cada uno de los delitos, pero sin explicar los motivos de ello. En consecuencia, se debe salvar esa falta de motivación a la hora de fijar la extensión de la pena de multa optando por la tercera de las vías señaladas, al considerarla como se ha expuesto, la más respetuosa con los derechos fundamentales, optándose por la imposición de una pena que no supere el mínimo legalmente establecido, esto es, la pena de un mes de multa para cada uno de los tres delitos leves por los que ha sido condenado.
No puede decirse lo mismo respecto a la cuota de seis euros impuesta y que se entiende acertada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 50 del Código Penal, pues una cuota diaria de seis euros no resulta excesiva, al contrario, la misma se halla muy cerca del límite mínimo de dos euros y muy alejada del máximo (400 euros). No se olvide en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2000 que dice que
Por lo que respecta a la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la multa habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 53.1 del Código Penal que fija un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas
Por último, en materia de responsabilidad civil será el órgano sentenciador quien atendiendo a las circunstancias concurrentes determine la cuantía del "pretium dolores". El juez a quo ha fijado en sentencia la cantidad a indemnizar a Camino y a Antonio en la suma de 70 euros a cada uno de ellos, teniendo en cuenta que tardaron en curar dos días de perjuicio personal básico, considerando tales sumas ponderadas y razonables.
No se puede olvidar que conforme tiene declarado la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, en sus sentencias de 9 de diciembre de 1.975, 5 de noviembre de 1.977, 16 de mayo de 1.978, 30 de abril de 1.986, 5 de junio de 1.998 y 1 de septiembre de 1.999, los Tribunales de instancia son soberanos para fijar el "quantum" de las indemnizaciones correspondientes a los daños y perjuicios causados por la infracción criminal sin más limitación que la de no sobrepasar las cantidades máximas pedidas por las acusaciones ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de mayo de 1.991). Lo verdaderamente importante en esta materia es que la sentencia no puede conceder más de lo pedido, en aras del respeto a los principios acusatorios y de congruencia, y que en ningún caso la indemnización reconocida sea motivo de un posible enriquecimiento injusto para el perjudicado ( sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 1.991), porque la acción civil ex delicto no pierde su especial naturaleza por el hecho de ser deducida en el proceso penal, por lo cual la misma debe quedar sometida a los principios de rogación y de congruencia, lo cual implica la necesidad de determinar su cuantía y la exigencia de no condenar por mayor responsabilidad de la pedida ( sentencias del Tribunal Supremo de 24 de marzo y 6 de abril de 1.984, así como las de 25 de enero de 1.990, 22 de julio de 1.992 y 26 de octubre de 1.995. En el presente caso la Juez de instancia valoró las lesiones, su entidad fijando una indemnización que no rebasó la cantidad pedida, no apreciándose motivos para su modificación.
Procede, en consecuencia, mantener la indemnización fijada.
Por cuanto antecede,
Fallo
Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronuncio, mando y firmo
