Sentencia Penal 220/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Penal 220/2023 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 3, Rec. 3826/2023 de 22 de mayo del 2023

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 36 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Mayo de 2023

Tribunal: AP Sevilla

Ponente: JOSE MANUEL HOLGADO MERINO

Nº de sentencia: 220/2023

Núm. Cendoj: 41091370032023100189

Núm. Ecli: ES:APSE:2023:1763

Núm. Roj: SAP SE 1763:2023


Encabezamiento

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

NIG: 4109143220200016204

RECURSO: Apelación resoluciones ( arts. 790 - 792 Lecrim ) 3826/2023

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 440/2020

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE SEVILLA

Negociado: 1D

Apelante:. Eugenio

Procurador:. JOSE MARIA CARRASCO GIL

Apelado: María Teresa y MINISTERIO FISCAL

Abogado: CARLA BELLVER MURGA

Procurador: INES MARIA GUTIERREZ ROMERO

SENTENCIA NUM. 220/2023

ILTMOS. SRES.

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO. ( Ponente).

D. CARLOS MAHON TABERNERO.

D. RAFAEL DIAZ ROCA.

En la Ciudad de Sevilla, a veintidós de mayo de Dos Mil Veintitrés.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 440/20 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 9 de ésta capital, seguido por delito de DAÑOS contra la acusada María Teresa, cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación contra la sentencia dictada por el citado juzgado, interpuesto por la representación procesal de Eugenio que ejercita la Acusación Particular, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Iltmo. Sr. D. José Manuel Holgado Merino.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 2 de noviembre de 2022 la Iltma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 9 de Sevilla dictó sentencia cuyos HECHOS PROBADOS son "I.- Resulta probado y así se declara que el 10 de mayo de 2.020 , D. Eugenio, presentó denuncia contra la acusada, María Teresa, mayor de edad y sin antecedentes penales, por haber causado desperfectos en el vehículo de su propiedad con matrícula ....-QWF, cuando el mismo estaba estacionado en la Plaza Salvador Valverde de Sevilla, no habiendo quedado acreditada la realidad de tales hechos.

Y el FALLO es del siguiente tenor literal "Que debo absolver y absuelvo a María Teresa, del delito de daños del que venía siendo acusada en esta causa, declarándose de oficio las costas procesales respecto de la misma".

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por el Procurador Sr. Carrasco Gil, que ejercita la acusación particular en representación de Eugenio recurso fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente.

Hechos

Se aceptan los de la sentencia de instancia

Fundamentos

PRIMERO.- Como es prioritario el análisis de la posible nulidad por la falta de motivación de la sentencia a que se refiere la representación procesal de Eugenio que ejercita la acusación particular, pasamos, en primer lugar, a analizar el motivo del recurso en lo atinente a la falta de motivación alegada. Al respecto, tiene declarado la Sala Segunda del T.S. en multitud de precedentes jurisprudenciales, que el deber judicial de motivar las sentencias es una garantía esencial del justiciable, directamente vinculada al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que entronca simultáneamente con el sistema de recursos establecidos por la Ley -a fin de que los Tribunales superiores puedan conocer las razones que han tenido los inferiores para dictar las resoluciones sometidas a la censura de aquellos- con el sometimiento de los Jueces y Tribunales al imperio de la ley que proclama el art. 117.1 C.E., y con la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos garantizada por el art. 9.3 de la misma Norma Fundamental (véanse SS.T.C. 13/87, 55/87, 20/93, 22/94 y 102/95, y SS.T.S. de 13 de febrero y 28 de junio de 1.999, entre otras muchas).

Abundando en este criterio, y en desarrollo del mismo, se puede afirmar que la motivación de las sentencias y resoluciones judiciales de cualquier orden es una exigencia del art. 120 C.E. que requiere del Tribunal la obligación de consignar en la resolución las razones por las que desestima una pretensión formalmente planteada. De este modo, la motivación de las resoluciones constituye una consecuencia necesaria de la función judicial y de su vinculación a la ley, permitiendo al interesado conocer las razones legales que fundamentan la decisión judicial al objeto de poder ejercitar eficazmente los recursos previstos en el ordenamiento, permitiendo, a su vez, al Tribunal encargado de controlar el ejercicio jurisdiccional de los órganos inferiores realizar esa función revisora con garantía de efectividad, y, finalmente constituye un elemento disuasorio de la arbitrariedad judicial proscrita en el art. 9.3 C.E. (por todas, STS de 19 de enero de 2.000).

Este deber de motivación exige explicitación motivada. Sólo actuando de esta manera se respeta el derecho de todos los intervinientes en el proceso a la tutela judicial efectiva que comprende -como ha quedado dicho-, por un lado, la obligación del Tribunal de dar una respuesta fundada en Derecho a las pretensiones de aquél y, de otro, la de dar conocimiento a los interesados de las razones que sustentan la resolución judicial como presupuesto necesario e imprescindible para que aquellos pueda hacer un uso efectivo y real y no meramente aparente o formal de los recursos contra la resolución judicial, pues, si no se ofrecen las razones que fundamentan la resolución, difícilmente, podrá ser ésta impugnada en la instancia superior con un mínimo de eficacia, al resultar imposible refutar los argumentos desconocidos que sostienen dicha resolución, de suerte que el ejercicio de la tutela judicial efectiva mediante el recurso se transmuta en una tutela retórica, ilusoria y aparente, pero vacía de contenido y, por consecuencia, ineficaz.

Pero la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales ( STC. 196/1988, de 24 de octubre ) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta a los efectos de su control constitucional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. Es decir, es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso silogístico que toda resolución comporta de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (en tal sentido las SSTC. de 16 de noviembre de 1992 ; 20 de mayo de 1993 ; y 27 de enero de 1994; y las SSTS. de 26 de diciembre de 1991; 4 de diciembre de 1992 ; 21 de mayo de 1993; 1 de octubre de 1994; y 18 de mayo de 1995 ).

En igual sentido la STS 11 de octubre de 2011 nos señala que "... Con referencia a la falta de motivación, las SSTS. 171/2010 de 10.3 , recoge la doctrina consolidada del Tribunal Constitucional ( SSTC. 160/2009 de 29.6 , 94/2007 de 7.5 ), en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales como contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE . Sirviéndonos a este fin de la precisa síntesis contenida en la STC. 314/2005 de 12.12 , cabe subrayar que:

a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico- jurídico que conduce el fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizable por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justificables quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y también actúa como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción.

b) El deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC. 14/91 , 175/92 , 105/97 , 224/97 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella ( STC. 165/79 de 27.9 ), y en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC. 147/99 de 4.8 y 173/2003 de 19.9 ),

c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver, si a la vista, de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales ( SSTC. 2/97 de 13.1 , 139/2000 de 29.5 ).

En el presente caso, es claro que el Juzgado Penal ha expresado en el relato de hechos probados y en los fundamentos jurídicos la valoración jurídica que le merecen las cuestiones que se le sometían a su consideración.

No podemos mantener que la sentencia se pueda tildar de inmotivada, dado que en los hechos probados se hace una declaración fáctica de lo acontecido, relata persona interviniente, lugar, conducta que se dice no acreditada y en los fundamentos de derecho se refiere y valora el Juzgado la declaración de la acusada, testifical del perjudicado y otros escuchados, y llega a conclusión absolutoria.

Se puede o no estar de acuerdo con la argumentación contenida en la sentencia, pero no se puede mantener que la decisión judicial no obedezca a una concreta interpretación del derecho, ni que el destinatario de la resolución judicial desconozca las razones por las que se ha dictado sentencia absolutoria de la acusada.

Por lo expuesto, desestimamos el primer motivo ( segunda alegación) del recurso interpuesto por la representación procesal de Eugenio, en lo referente a la carencia de motivación de la sentencia.

SEGUNDO.-Salvada la motivación de la sentencia, por las razones expuestas, pasamos exponer los motivos de fondo del recurso de apelación.

La Sra. Magistrada a quo absuelve a la acusada de los hechos que se les imputaban por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, considerando que los hechos que narraban en sus escritos de conclusiones definitivas, no constituian delito alguno, porque no puede afirmarse, con la certeza exigible para el dictado de una Sentencia condenatoria, que la misma sea autora de los hechos que se le atribuyen y ello en base a las pruebas practicadas a su inmedita y directa presencia en dicho acto de la audiencia, como eran las declaraciones de la acusada, de los testigos , asi como documental obrante en autos en relación a los hechos enjuiciados.

Nos dice la sentencia"... ,Dicho lo cual, en el caso enjuiciado, no existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia de la acusada, contemplada en el artículo 24 de la Constitución , toda vez que no puede afirmarse, con la certeza exigible para el dictado de una Sentencia condenatoria, que la misma sea autora de los hechos que se le atribuyen. Se cuenta con dos versiones contradictorias, ambas dignas, en principio, de ser tenidas en consideración en un mismo plano de igualdad y de verosimilitud, sin que pueda cobrar una de ellas preeminencia o prevalencia respecto a la otra, a no ser que vinieran avaladas por elementos periféricos objetivos que la respaldaran, lo que no ocurre, como seguidamente se analizará. La valoración de la prueba testifical depende de la credibilidad del testigo, que surge de la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones anteriores, de las que podría deducirse un móvil de resentimiento o enemistad. En virtud de lo cual las declaraciones de los testigos deben ir acompañadas de ciertas corroboraciones objetivas que le dan aptitud probatoria. Precisamente porque la prueba testifical es una prueba difícil de valorar en la que influyen muchísimos elementos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha insistido tanto cuando se trata de supuestos específicos en que la única prueba de cargo son las declaraciones de las víctimas o testigo en que se analice la posible enemistad entre éstos y acusado y que se busque tenazmente constatación objetiva de dichas declaraciones. Partiendo de las anteriores consideraciones, la acusada niega los hechos que se le atribuyen y si bien la declaración de D. Eugenio, se ha mantenido persistente en cuanto a la incriminación de la acusada, es lo cierto que el mismo no fue testigo directo de los hechos denunciados, siendo su madre Dña. Leocadia, quien mantiene que observó claramente a la acusada emplear una barra de hierro y arañar el coche de su hijo, lo que es corroborado por su vecina Dña. Lorenza, pero ha de tenerse en cuenta que las testificales de los familiares y amigos han de ser valoradas con cautela, precisamente por la relación de afectividad existente, y en el presente caso, se observan ciertas contradicciones que han de resolverse a favor de la acusada. En primer término D. Eugenio manifestó que el día de los hechos la acusada fue a su domicilio y le recriminó que mantuviera una relación sentimental con otra mujer, la que era su novia en dicha fecha llamada Dña. Maribel, que la acusada se fue llorando, y que a los veinte minutos llegó su madre de andar y le dijo que había visto a Dña. María Teresa rayarle el vehículo. Por su parte Dña. Leocadia, declara en el plenario que cuando se iba a pasear con su vecina observó a la acusada causar los daños, y que fue después del paseo cuando le dijo a su hijo lo sucedido, y no antes, lo que resulta ilógico, pues habiéndola sorprendido in fraganti, extraña que no hubiera avisado a su hijo de lo sucedido de manera inmediata. Dña. Lorenza, confirma en su declaración que tanto ella como la Sra. Leocadia vieron a la acusada causar los daños, y la reconoce en el acto del juicio oral, como autora de los hechos, pese a que en su declaración en Comisaría, en fecha 24 de junio de 2020, y por tanto, en fecha próxima a los hechos, no reconoció con certeza a la acusada (folios 40 a 42). Y tales dudas no han podido ser despejadas por la testifical de D. Luis Carlos, Vigilante de Seguridad del Centro Cívico Salvador Valverde, próximo al lugar de los hechos. El mismo tal y como manifestó en comisaría, declaró que en el centro cívico, no hay cámaras de seguridad, y que vio a varias mujeres que discutían, pero no pudo ver a la acusada ocasionar ningún daño, ni podría reconocerla si la volviera a ver, añadiendo, que no observó que la chica llevara algún palo o barra en sus manos. Además de ello, la denuncia la presenta el Sr. Eugenio cinco días después de ocurrir los hechos, y el presupuesto de los posibles daños causados, es de fecha 16 de junio de 2.020, debiendo valorarse igualmente que se han puesto de manifiesto la existencia de malas relaciones entre las familias de los implicados, que no permite excluir un ánimo espurio en los hechos denunciados, a lo que debe sumarse que tal y como ha admitido el propio denunciante, la relación con su ex novia también había sido conflictiva, constando documentalmente que ésta le amenazó con causar daños a su vehículo, lo que permite valorar otras posibilidades más favorables para la acusada. En consecuencia, tales circunstancias, determina que haya de absolverse a la acusada al no existir elementos probatorios suficientes para aseverar, sin temor a equívocos, cuál de las dos versiones, la del denunciante o la acusada, es la que se corresponde con la realidad...".

TERCERO.- La presunción de inocencia de que goza todo acusado sólo podrá ser destruida por la existencia de una actividad mínima probatoria de cargo practicada con todas las garantías en el juicio oral; todo acusado tiene derecho a no ser condenado mientras contra él no se haya practicado una mínima prueba de cargo acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y desarrollada en el juicio oral, con sujeción a los principios de igualdad, oralidad, inmediación, contradicción y publicidad según lo prevenido en los artículos 714 y 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. ( SS. TC. 201/89, 217/89 y 283/93; y SS. TS 19-01, 27-05 y 06-10-88; 04-05-90, 09-09-92, 13-12-92, 24-02-94, 11-10-95, 29-04-97, 07- 10-98 y 16-11-2005, entre otras muchas) y entendemos que, en nuestro caso, las pruebas practicadas en el plenario no son suficientes para afirmar con seguridad que la acusada es autora del delito de daños.

Expuesto ello, se ha de indicar que se está pidiendo por la parte recurrente, a este Órgano de apelación que lleve a cabo una nueva valoración de pruebas personales, (esencialmente de las declaración de la acusada y testigos, que se recogen y mencionan -), que no ha percibido con inmediación, de modo distinto a como la apreció la Sra. Magistrada ante quien se practicó y que, en definitiva, se dicte una sentencia condenatoria, sobre la base de unas pruebas que no ha tenido ocasión de percibir directamente bajo los principios de oralidad, contradicción e inmediación.

Por lo que atañe al presupuesto de la inmediación, en cuanto a la valoración de pruebas personales, como señala una inconcusa jurisprudencia,( por todas sentencia del Tribunal Supremo 872/03 de 13 de junio), el elemento esencial para su valoración consiste en " la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial"; inmediación de la que ha carecido este órgano de apelación.

En este mismo sentido, la STC, Sala 1ª, de 11 febrero 2008, afirma: "Constituye ya consolidada doctrina de este Tribunal...que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas de naturaleza personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad. Por ello, hemos apreciado vulneración de este derecho fundamental en los supuestos en que, tras ser dictada una sentencia penal absolutoria en primera instancia, la misma es revocada en apelación y dictada una sentencia condenatoria que se sustenta en una diferente valoración de testimonios (declaraciones de los acusados o declaraciones testificales), medios de prueba que, por su carácter personal, no podían ser valorados de nuevo sin el examen directo y personal de los acusados o los testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción. Y expresamente hemos afirmado que la exigencia de inmediación de la práctica de este tipo de pruebas "perdería su finalidad de garantía de la defensa efectiva de las partes y de la corrección de la valoración si una instancia superior pudiera proceder a una nueva consideración de los testimonios vertidos en el juicio a partir de la fundamentación de la Sentencia recurrida o de la sola constancia documental que facilita el acta del mismo" ( SSTC 105/2005, de 9 de mayo, FJ 1 ; 111/2005, de 9 de mayo ; 112/2005, de 9 de mayo, FJ 2 ; 185/2005, de 4 de julio, FJ 2 ; 245/2007, de 10 de diciembre , FJ 3). Por lo demás, la valoración de pruebas personales sin la concurrencia de estas garantías elementales significará también la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) en la medida en que la eliminación de las pruebas irregularmente valoradas deje sin sustento el relato de hechos probados que soporta la declaración de culpabilidad del acusado".

Hasta tal punto ha llegado a darse prioridad al contacto directo con la fuente de conocimiento de los hechos (inmediación) que el Tribunal Constitucional ha establecido que ni tan siquiera la grabación audiovisual de los juicios puede suplirla ( SSTC 120/09 de 21 de mayoy 2/2010 de 11 de enero) reflejándose en la segunda de las sentencias mencionada que la reproducción del soporte videográfico del juicio absolutorio de primera instancia no satisface la exigencia de la inmediación constitucional suficiente.

Como fundamento del recurso se invoca, como hemos indicado, el error en la valoración de la prueba, cuestionándose la valoración de la misma realizada por el Juez de instancia, extremo en el que hemos de comenzar señalando que la valoración probatoria corresponde a dicho Juez como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia; como viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio, ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada.

CUARTO.- Es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, desde la sentencia núm. 31/1981, que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia, las practicadas en el juicio oral ( SS. TC. 40/1997 y 51/1995, entre otras).

En iguales términos se pronuncia el Tribunal Supremo, en sentencia de 20 de enero de 1992, al señalar que " los únicos medios de prueba válidos para desvirtuar la presunción de inocencia son los utilizados en el juicio oral y con juego pleno de los principios de inmediación, publicidad, contradicción y concentración ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 15 de abril de 1991 y del Tribunal Supremo de 10 y 14 de julio de 1986 , 9 de marzo de 1988 , 13 de enero de 1989 , y 7 y 8 de febrero de 1990 )".

En similares términos se pronunció el Tribunal Supremo en la sentencia núm. 32/2012, de 25 enero, que confirmó las dificultades para sustituir una sentencia absolutoria por otra condenatoria a tenor de la doctrina de las últimas sentencias que habían dictado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y el Tribunal Constitucional sentando los requisitos procesales necesarios para poder condenar ex novo en segunda instancia, que descansaban en el principio de inmediación y el derecho de defensa; y así, tras remitirse a la sentencia de esa misma Sala núm. 1423/2011, de 29 de diciembre, y a las que en ellas se citaban, confirmó la imposibilidad de revisar en segunda instancia " el resultado de las pruebas personales sin haber escuchado de nuevo a los acusados, e incluso a los testigos que configuraron la convicción del Tribunal de instancia...".

En este sentido,es oportuno citar la la Sentencia 309/18, de 28 de junio, de la Sección 4ª AP de Sevilla, que nos dice " es evidente que el legislador ordinario no puede contrariar al máximo intérprete de la Constitución cuando de derechos fundamentales se trata -que son los que sustentan la meritada doctrina-, por lo que la eventual nulidad que se regula debe responder necesariamente a alguno de los poderosos motivos que la determinan y nunca podrá derivar, simplemente, de la discrepancia del tribunal de alzada con el de instancia en cuanto al modo de valorar la prueba; dicho de otro modo, y para ir perfilando el ámbito de los recursos que hoy nos corresponde analizar, por mas que el órgano de apelación pueda discrepar de la valoración que sustenta la sentencia de instancia, ello no puede legitimar por sí solo la declaración de nulidad, lo que sería tanto como resucitar la práctica proscrita por el Tribunal Constitucional, siquiera sea de forma indirecta, pues en definitiva el tribunal superior estaría imponiendo al de instancia una determinada forma de valorar la prueba -que él no ha presenciado- por la vía de simplemente descartar, vía nulidad, otras valoraciones posibles. Insistimos, pues, en que no corresponde a esta Audiencia Provincial valorar de nuevo la prueba personal practicada en la instancia (en realidad, el precepto transcrito no se limita a esas pruebas, con lo que de algún modo está incluso ampliando la doctrina del constitucional a otros medios de prueba) y contrastar esa valoración con la que hiciera el Juzgado de lo Penal, menos aún acordar la nulidad en base a esa posible o eventual discrepancia caso de que así resultare".

En el presente supuesto, la parte recurrente, alega error en la apreciación de la prueba y pretende que esta Sala la revoque dictando en su lugar una condenatoria, con basamento en distinta y discrepante valoración de pruebas personales praticadas, lo cual, como hemos visto, no es posible

En atención a lo expuesto debe desestimarse el recurso.

QUINTO.- No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas de esta alzada al recurrente.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. Carrasco Gil, que ejercita la acusación particular en representación de Eugenio, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez de lo Penal núm. 9 de Sevilla debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma y ello sin expresa condena a las costas de la alzada.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación, conforme al artículo 792.4, en relación al artículo 847.1 b) de la LECr, introducido por la Ley Orgánica 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la LECR, para la agilización de la Justicia Penal y Fortalecimiento de las Garantías Procesales, que entró en vigor el día 6 de diciembre de 2015 .

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.