Sentencia Penal 316/2022 ...o del 2022

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Penal 316/2022 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 3, Rec. 6104/2022 de 22 de julio del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2022

Tribunal: AP Sevilla

Ponente: CARLOS MANUEL MAHON TABERNERO

Nº de sentencia: 316/2022

Núm. Cendoj: 41091370032022100196

Núm. Ecli: ES:APSE:2022:2117

Núm. Roj: SAP SE 2117:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA

SECCION TERCERA

ROLLO 6104/22 2R

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 258/21

JUZGADO PENAL NÚM. 16 SEVILLA

SENTENCIA NÚM. 316/22

ILMOS. SRES.

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.

D. CARLOS MAHÓN TABERNERO (ponente).

D. JOSÉ LUIS RAMÍREZ ORTIZ

En la Ciudad de Sevilla, a veintidós de julio de dos mil veintidós

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de

Procedimiento Abreviado núm. 258/21 procedentes del Juzgado Penal núm. 16 de ésta capital, seguido por delito de lesiones contra el acusado Nicolas, cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. D. Carlos Mahón Tabernero.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 2 de marzo de 2022, el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado Penal número 16 de Sevilla, dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es el que sigue: " Que, sobre las 04:30 horas del día 08 de mayo de 2019, el acusado, Nicolas, se encontraba en una caseta de la calle Joselito el Gallo de la Feria de Sevilla a la puerta de la misma.

En ese momento Rodolfo pretendió entrar en la misma, al parecer para ir al aseo, no franqueándole el acceso el acusado porque no era socio y no lo conocía, entablándose una discusión verbal entre ellos. En un determinado momento el acusado lanzó un puñetazo al rostro de Rodolfo que impactó en su nariz, causándole una instantánea hemorragia. A continuación le dio otro puñetazo en un pómulo, cayendo al suelo el referido Rodolfo. Una vez en el suelo, el acusado propinó al caído al menos una patada, acabando en ese momento la agresión al llegar unos amigos del lesionado, que se encontraban en una caseta contigua y habían observado parte de los hechos.

A consecuencia del ataque relatado, Rodolfo sufrió contusión nasal con epistaxis y sin fractura; policontusiones y fractura cerrada de la clavícula derecha. Para su curación precisó de intervención quirúrgica en la clavícula con material de osteosíntesis, fisioterapia y tratamiento farmacológico. para tal curación precisó de ciento sesenta días, de ellos ciento veintisiete de pérdida moderada de la calidad de vida y dos de pérdida grave. le quedaron como secuelas psudoartrosis de clavícula, que es inoperable, valorada por forense en cinco puntos, cicatriz quirúrgica con perjuicio estético ligero, valorada por forense en tres puntos y trastorno por estrés postraumático" .

Siendo el fallo del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Nicolas como autor responsable de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal vigente, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena DIECISÉIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con abono del tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos, salvo eventual abono previo en otras responsabilidades.

Que debo condenar y condeno a Nicolas a indemnizar, en calidad de responsable civil, a Rodolfo en la cantidad de VEINTIDÓS MIL SETECIENTOS CINCUENTA EUROS (22.750 €) como resarcimiento por las lesiones y secuelas inferidas.

Esta cantidad devengará un interés anual igual al legal del dinero incrementado en dos puntos porcentuales desde que el penado incurriera en mora.

SE IMPONEN a Nicolas las costas causadas en el procedimiento con inclusión de las devengadas por la acusación particular, según se acuerda en el considerando octavo de la presente.

DEDUCIR testimonio de la presente sentencia, una vez firme, de los folios 122, 123 y 124 de las actuaciones y del acta audiovisual del juicio oral al Decanato de los Juzgados de esta ciudad a los fines de su reparto al Juzgado de Instrucción que por turno corresponda para incoar procedimiento contra el mismo por falso testimonio".

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por la representación procesal de Nicolas recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente al arriba citado.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Nicolas como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, se interpuso recurso de apelación, alegando error en la valoración de la prueba, nulidad de la sentencia por vulneración de derechos fundamentales, vulneración del principio acusatorio a la hora de concretar la responsabilidad civil e improcedencia de la deducción de testimonio contra el testigo Jose Pedro.

En relación al primer alegato, cabe decir que interesa la parte recurrente en su escrito de recurso desvirtuar la valoración realizada por la juez de instancia y que por este tribunal se realice una nueva valoración de las declaraciones vertidas en el acto del juicio por acusados y testigos, sustituyendo el análisis imparcial y fundado del juzgador "a quo", por su propia valoración, alegando que de la prueba practicada, a diferencia de lo que sostiene la sentencia, no se infiere que Nicolas sea autor del delito de lesiones por el que ha sido condenado.

Conviene recordar, como ya se ha anunciado, que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto del juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de Diciembre de 1.985, 13 de Junio de 1.986, 13 de Mayo de 1.987, 28 de febrero de 1998 y 2 de Julio de 1.990, entre otras), únicamente debe ser rectificado, cuando se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( Ss. TS. de 11-2-94, 5-2-1994).

En definitiva, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Enero de 1.990 y 31 de mayo de 2000 y sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de Noviembre de 2.001).

Al hilo de las manifestaciones que realiza la parte recurrente, hay que decir que la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2021, dispone que "el principio de inmediación, cuenta con cierto asidero constitucional: artículo 24 de la Constitución Española (derecho a un proceso con todas las garantías) o incluso artículo 120.1 de la Constitución Española (oralidad). Pero tal derecho no es incompatible con la corrección del relato de hechos probados en la apelación en términos consentidos por la legislación procesal.

El principio de inmediación puede considerarse integrado en el derecho a un proceso con todas las garantías, pero no sin alguna importante matización. Su operatividad no es absoluta. Se inserta en un sistema procesal que no lo sacraliza. El principio de inmediación cede siempre que por vía de recurso se revoca una sentencia condenatoria por razones probatorias: bien por aplicación de la presunción de inocencia; bien, en el marco de la apelación clásica, cuando el Tribunal ad quem considera que la prueba de cargo practicada no es totalmente concluyente o convincente. Y es que la presunción de inocencia y, con condicionantes, el principio in dubio, ocupan un lugar prevalente que hace claudicar al principio de inmediación que es instrumental. No es garantía plena de acierto.

Tratándose de sentencias absolutorias -o de aquellas que reducen la condena-, la inmediación, según la doctrina imperante en la actualidad a impulsos del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, goza de mayor fortaleza. El resultado absolutorio alcanzado en un marco de inmediación no capitula ante una convicción diferente construida al margen de la inmediación solo exigible en la primera instancia ( sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de mayo de 2005 ).

Hablando de sentencias condenatorias la presunción de inocencia, tiene potencialidad para derrotar al principio de inmediación, cuyo papel es meramente instrumental.

De considerarse aquí vulnerado el principio de inmediación habría que concluir que siempre que se revoca una sentencia condenatoria (o se reduce la condena) por estimar que la prueba no era suficiente para destruir la convicción interina de inocencia se estaría conculcando el principio de inmediación en términos no armonizables con la Constitución. No es de recibo tan exótica conclusión".

En el presente caso, la valoración de la prueba realizada por la juez "a quo", se considera razonada y ajustada a las reglas de la lógica. En este sentido, cabe decir que, según se deduce del fundamento jurídico primero de la sentencia aquí combatida, el juez penal basó su pronunciamiento condenatorio en la constancia alcanzada a partir de la valoración de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas (la documental obrante en las actuaciones donde destacan los partes sanitarios de los folios 1, 4, 5, 11 y 51 a 60, el atestado policial, los informes médico forense unidos a los folios 4; 15, 82, 87, 88, 90, 95, 98, 117, 133 y 134, la declaración sumarial del perjudicado, unida al folio 76, así como la declaración testifical en fase de instrucción de los folios 122 a 124 y, por último, las declaraciones del acusado y de los testigos en el acto de juicio oral), legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio, siendo tal valoración perfectamente asumible por esta Sala por su propia lógica y razonabilidad. En esta línea, cabe decir que se recoge en la sentencia aquí impugnada que sobre las 4:30 horas del pasado 8 de mayo de 2019, en una caseta del Real de la Feria de Sevilla, sita en la calle Joselito el Gallo, número 142, se produjo un incidente entre Nicolas y Rodolfo, cuando éste último intentó entrar en la misma, poniéndose también de manifiesto que, en el curso de dicho incidente, Nicolas agredió a Rodolfo dándole sendos puñetazos en la nariz y en el pómulo que le hicieron caer al suelo, momento que aquel aprovechó para darle una patada, todo lo cual le causó las lesiones que se describen el relato de hechos probados.

De acuerdo con lo manifestado anteriormente, se deduce de lo actuado que en la sentencia se hace un estudio y posterior valoración pormenorizada de las diferentes diligencias probatorias practicadas, tal y como se describe en el apartado b) del fundamento jurídico primero de la citada resolución. En este sentido, el Magistrado de instancia considera, de un lado, que la realidad de las lesiones del perjudicado quedan constatadas por la documental médica y el informe forense de sanidad obrantes en autos, de otra parte, que las versiones de los hechos que ofrecen el acusado y el testigo de descargo, en las que se pone de manifiesto la intervención de una tercera persona no identificada, no son consistentes, y, por último, que, frente a estas versiones, las facilitadas por el lesionado y sus acompañantes se consideran coherentes y creíbles, poniéndose de manifiesto que el acusado le dio aquel un puñetazo en la nariz y luego otro en el pómulo, lo que provocó su caída al suelo , momento que Nicolas aprovechó para lanzarle una patada a la cabeza que finalmente le impactó en el hombro.

En relación con esta última conclusión del Juez sentenciador, manifiesta la parte recurrente, de una parte, que las declaraciones que ha prestado la víctima han sido cambiantes a lo largo del procedimiento y, por ello, no pueden ser tenidas en cuenta, y, de otro lado, que las declaraciones testificales, además de ser idénticas, describen tan sólo una parte de los hechos ya que los mismos no vieron qué ocurrió cuando Rodolfo estaba en el suelo.

En relación al valor de la declaración de la víctima, hay que reseñar que, como dice la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2022, en determinados supuestos es altamente frecuente ( sentencias del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2012, 24 de mayo de 2018, 14 de octubre de 2019 y 9 de diciembre de 2021) que el testimonio de la víctima -haya sido o no denunciante de los mismos- se erija en la principal prueba sometida al examen del tribunal, habitualmente por oposición de quien es denunciado/acusado y niega la realidad del objeto de la denuncia, teniendo en cuenta que sus manifestaciones se encuentran amparadas por el elenco de garantías y derechos reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española, y, entre ellos, los derechos a no confesarse culpable y no declarar contra sí mismo.

La versión de la víctima debe ser valorada, en cambio, desde el prisma propio de un testigo, que se encuentra por ello obligado a decir verdad; pero sin olvidar las cautelas propias del status de quien asume la doble condición de testigo y denunciante, pues estamos ante un testigo en cierto modo implicado en la cuestión, al ser su testimonio la noticia misma del delito. Ahora bien, según apuntaba el Tribunal Constitucional en sus sentencias de 29 de noviembr de 2010 y de 18 de diciembre de 2007, lo expuesto no es óbice para que la declaración de la víctima, practicada con plenas garantías, pueda erigirse en prueba de cargo que habilite un pronunciamiento de condena, incluso cuando actúe como acusador particular.

Según constante jurisprudencia, el testimonio de la víctima puede ser tenido como prueba capaz, por sí misma, de enervar la presunción de inocencia, incluso cuando sea la única prueba disponible, atendiendo a unos criterios de valoración o pautas orientativas como son la ausencia de incredibilidad subjetiva, la verosimilitud de su versión y la persistencia en la incriminación.

En relación a dichos criterios valorativos, establece la sentencia de Tribunal Supremo anteriormente citada que:

- La falta de credibilidad subjetiva de la víctima puede derivar de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o psíquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil) que sin anular el testimonio lo debilitan, o de la concurrencia de móviles espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo (odio, resentimiento, venganza o enemistad) o de otras razones (ánimo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la aptitud de la declaración para generar certidumbre).

La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la segunda perspectiva enumerada con anterioridad, que consiste en el análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y las víctimas, cuyos testimonios es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención expuria que pueda enturbiar su credibilidad.

El fundamento de este criterio responde a que cuando se formula una grave acusación, que afecta a ámbitos muy íntimos del denunciante, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justificarla, un simple razonamiento de sentido común puede llevarnos a la conclusión de que la acusación se formula simplemente porque es verdad. Cuando puede atisbarse racionalmente otra motivación, de carácter espurio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no significa que el testimonio quede desvirtuado, pero sí que precisará elementos relevantes de corroboración.

En este punto hay que, como dicen las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2013 y de 30 de junio de 2014, "el deseo de justicia derivado del sufrimiento generado por el propio hecho delictivo no puede calificarse en ningún caso de motivación espuria que pueda viciar la credibilidad de la declaración de la víctima".

- El segundo parámetro de valoración de las declaraciones de las víctimas consiste en el análisis de credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio y según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de carácter periférico (coherencia externa).

Ha de distinguirse la ausencia de contradicciones en el seno del relato de los hechos realizado por la víctima, o de elementos fácticos escasamente verosímiles, que es lo que caracteriza la coherencia interna, y dota a la versión acusatoria de credibilidad objetiva, de la ausencia de contradicciones entre las distintas versiones aportadas a lo largo del procedimiento, que constituye un elemento que ha de analizarse en el ámbito de la persistencia de la declaración.

- El tercer parámetro de valoración de la declaración de las víctimas consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales supone:

a) Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones".

b) Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

c) Ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes.

En el caso que aquí atañe, considera la parte recurrente que la víctima, a lo largo del procedimiento, ha mantenido versiones diferentes y contradictorias y así en el primer parte de asistencia, emitido por el dispositivo que la Cruz Roja instala en el recinto ferial, no se habla de la existencia de una patada, mientras que en la segunda asistencia, realizada en la Clínica Santa Ángela de la Cruz, por el contrario, sí refiere haber sido víctima de una patada. Del mismo modo, en el informe de urgencias emitido por éste último Hospital, además de hacerse referencia a la patada en el hombro derecho, se alude a la existencia de una tercera persona que colabora en la agresión, afirmación ésta que es negada por el Sr. Rodolfo en su declaración en el acto de juicio oral.

No podemos compartir las alegaciones de falta de uniformidad en las declaraciones de la víctima que realiza la representación del acusado. Es cierto que en los distintos informes médicos no se recogen las mismas expresiones a la hora de describir cómo se produjeron los hechos, pero ello no puede ser considerado como una alteración de las versiones, en primer lugar, porque no nos encontramos ante unas manifestaciones propiamente dichas, y, en segundo lugar, porque en todos los partes de asistencia las lesiones descritas son idénticas. En relación a la participación de una tercera persona hay que aclarar que el parte de urgencias emitido por la Clínica Santa Ángela de la Cruz recoge, de un lado, que la persona que le golpeó en la cara y lo tiró al suelo "...le ha vuelto a agredir, propinándole una patada en el hombro derecho" y de otra parte que "otra persona también ha colaborado, golpeándole cuando se levantaba", lo que a lo sumo podría ser interpretado en el sentido de que la primera persona, el acusado, intervino en las dos agresiones, y el segundo, la persona no identificada, sólo en la segunda, pues en ningún momento se refleja que éste último fuera el único agresor cuando la víctima estaba en el suelo.

En relación con las declaraciones testificales hay que reseñar que el recurrente, que antes reprochaba a la víctima que no hubiera utilizado la misma versión en diferentes fases del proceso, ahora critica lo contrario, es decir, que los testigos, amigos de Rodolfo, coincidan plenamente a la hora de describir los hechos. Es cierto que la jurisprudencia es reacia aquellas declaraciones que, como el propio recurrente dice, parecen un disco grabado, pero no podemos obviar que nos encontramos ante un hecho violento y ante unas personas que lo han presenciado y lo deben transmitir a un tribunal, no siendo extraño que dichas versiones sean similares porque el hecho en sí no deja de ser único, no existiendo indicio alguno de que los testigos han sido previamente adoctrinados para prestar su declaración. En esta misma línea, cabe decir que, como se sostiene en la sentencia de instancia, los amigos de la víctima, si querían ayudar a éste último, bien podrían haber declarado que presenciaron las dos agresiones, pero la realidad es que manifiestan que solo presenciaron la primera parte del episodio y no vieron la agresión que aquel sufrió cuando estaba tirado en el suelo. El hecho de que la segunda agresión no fuera advertida por los testigos de cargo no impide que la misma pueda ser considerada como probada, en primer lugar, por la inmediatez de la misma respecto al primer ataque, que sí fue contemplado por los testigos, y, en segundo lugar, porque la víctima describe de manera clara que cuando el Sr. Nicolas lo tira al suelo, aprovecha la situación para darle una patada que le impacta en el hombro derecho, siendo dicho mecanismo agresor, como también dice la sentencia impugnada, perfectamente compatible con las lesiones ocasionados.

De todo lo anterior se colige que, de acuerdo con la prueba practicada en el acto del plenario, la conclusión a que llega el juzgador no puede considerarse arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, resulta razonada y acorde a la prueba practicada, estando fundada en prueba válidamente apreciada que se constituye en fundamento de condena al estar practicada en tiempo procesal oportuno que es la vista oral como expone la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 1981. El Magistrado sentenciador contó con las indudables ventajas de la inmediación judicial, al haber percibido directamente las declaraciones vertidas en juicio, con la riqueza de matices y expresividad que proporcionan los principios de inmediación, oralidad y contradicción; y tal valoración probatoria ha de prevalecer frente a la valoración que el apelante realiza en el escrito de interposición del recurso, que es lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada, al haber sido realizada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de intereses de parte, sin que este órgano "ad quem", que no presenció las declaraciones prestadas en el acto del juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de instancia.

SEGUNDO.- Respecto a la segunda de las alegaciones,cabe decir que no consideramos pertinente la declaración de nulidad interesada pues si la defensa considera que el Juez de lo Penal inadmitió de manera indebida la práctica de la testifical de Hipolito, debió acudir a la vía que contempla el artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establece que e n el escrito de formalización del recurso puede pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, la de aquellas que, habiendo sido propuestas, le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y las de aquellas que, habiendo sido admitidas, no fueron practicadas por causas que no le sean imputables.

TERCERO.- En materia de responsabilidad civil, sostiene la parte recurrente que la sentencia, a la hora de concretar el quantum indemnizatorio, vulnera el principio acusatorio ya que aplica el baremo de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, con las cuantías concretadas en la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 23 de febrero de 2022, cuando el Ministerio Fiscal utiliza las cuantías del baremo de 2019 y la acusación particular interesa una cantidad a tanto alzado, sin concretar los distintos conceptos indemnizatorios. Este motivo de recurso debe ser desestimado pues, aún siendo cierto que la indemnización fijada en sentencia (22.750 euros) supera la interesada por el Ministerio Fiscal (15.417Ž48 euros ) no hace lo hace respecto de la cuantía solicitada por la acusación particular (48.000 euros). En este punto, queremos manifestar que la aplicación de la Resolución de 2022 lo único que hace es actualizar las cantidades fijadas en los baremos anteriores y sería equivalente a aplicar las cuantías del año 2019, fecha en que ocurrieron los hechos, más el correspondiente IPC anual.

En relación a la secuela de estrés postraumático hay que decir que, aún siendo cierto que la misma no es apreciada por el forense, el Magistrado de instancia la considera acreditada y justifica los motivos por los que lo hace, no existiendo en la causa razones para combatir dicho razonamiento.

CUARTO.- Por último, impugna el recurrente la decisión del Juez de instancia que manda deducir testimonio contra el testigo Jose Pedro, por la presunta comisión de un delito de falso testimonio. Sobre este particular, cabe decir que el relato de hechos probados que plasma el Magistrado en su sentencia no coincide para nada con la versión que en el plenario ofreció el testigo, razón por la que es comprensible que aquel pueda considerar que éste, a pesar de declarar bajo juramento o promesa de decir verdad, haya ofrecido un testimonio falso.

CUARTO.- Respecto a las costas, no existen motivos que justifiquen la imposición de las de ésta alzada a ninguna de las partes.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Nicolas contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Penal núm. 16 de Sevilla, en el Procedimiento Abreviado núm. 258/21, el pasado 2 de marzo de 2022, debo confirmar y confirmo dicha resolución, sin expresa condena en las costas de esta alzada.

Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos. El Iltmo. Sr. Magistrado votó en Sala pero no pudo firmar. Doy fe.

PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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