Última revisión
10/04/2023
Sentencia Penal 539/2022 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 3, Rec. 9913/2022 de 24 de noviembre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Noviembre de 2022
Tribunal: AP Sevilla
Ponente: JOSE MANUEL HOLGADO MERINO
Nº de sentencia: 539/2022
Núm. Cendoj: 41091370032022100404
Núm. Ecli: ES:APSE:2022:2482
Núm. Roj: SAP SE 2482:2022
Encabezamiento
Avda. Menéndez Pelayo 2
N.I.G. 4109137220220000132
Nº Procedimiento: Apelación resoluciones ( arts. 790- 792 Lecrim) 9913/2022
Negociado: H
Autos de: Expediente de reforma (menores)
Juzgado de origen: JUZGADO DE MENORES Nº 2 DE SEVILLA
Apelante: Sonia, Tania y Adolfina
ILTMOS. SRES.
DON JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.( Ponente).
DON CARLOS MAHON TABERNERO.
DOÑA MERCEDES LAGE DE LLERA.
En Sevilla, a 24 de NOVIEMBRE de 2022.
Vistos en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el Procedimiento de Menores Núm. 31/22 procedente del Juzgado núm. 2 de Menores de esta capital, seguido por delito contra la integridad moral, delito leve de lesiones y delito leve de amenazas, contra las menores Sonia, Tania y Adolfina, asistidas por el Letrado Sr. Pérez- Jiménez Jiménez; venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de las menores, contra la resolución dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el
Antecedentes
El día 19 de noviembre de 2.021, cuando Blanca se encontraba en el patio del centro educativo en la hora el recreo, se le acercaron un grupo de estudiantes entre los que se encontraban las tres menores, y mientras Adolfina, le preguntaba que qué había hablado de ella, Sonia tras decirle puta y cornuda se abalanzó sobre Blanca, tirándole de los pelos, cayendo al suelo, uniéndose a dicha agresión las otras dos menores Tania y Adolfina, que también le dieron golpes y patadas, logrando como puedo Blanca zafarse de las agresoras y dirigiéndose corriendo hacia la jefatura de estudio, encontrando refugio en la profesora de inglés, siendo seguida por las menores expedientadas que corriendo detrás de ella.
Como consecuencia de los golpes recibidos Blanca resultó con lesiones de las que curó a los 6 días, teniendo 4 de ellos perjuicio personal básico y los otros 2 perdida temporal de calidad de vida moderada.
Sonia es hija de Mariola y de Noemi.
Tania es hija Pilar y Benigno. Adolfina es hija de Trinidad y de Dionisio,
Y el FALLO es del siguiente tenor literal:
La menor Sonia y sus padres Mariola y Noemi, la menor Tania y sus padres Pilar y Benigno y la menor Adolfina y sus padres Trinidad y Dionisio, deberán pagar de forma conjunta y solidaria a la perjudicada Blanca la cantidad de 200 euros por las lesiones.
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Que debo absolver y absuelvo a Sonia, Tania y Adolfina del delito contra la integridad moral de que venían acusadas.
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución recurrida. Si bien, la frase " estando todas en la misma clase" se sustituye por la que dice " estando todas en el mismo Instituto".
Fundamentos
Pues bien, el recurso, no puede prosperar. Con carácter previo, cabe recordar que, respecto a las pruebas de naturaleza personal, una pacífica jurisprudencia (por multitud de ellas, sentencia del Tribunal Supremo 544/2016, de 21 de febrero) establece:
Bajo tales premisas, no constatándose que los criterios y razonamientos empleados por la Sra. Magistrada sean ilógicos, arbitrarios o infundados, ni que haya prescindido de elementos relevantes de juicio debidamente incorporados a las actuaciones, ni que haya utilizado otros ilícita o irregularmente obtenidos, su valoración probatoria debe prevalecer sobre la que sostiene la defensa; máxime, cuando la grabación en soporte audiovisual de la audiencia celebrada el pasado 20 de septiembre de 2022 ha permitido analizar en esta alzada su desarrollo, pudiendo concluirse de tal visualización, conjuntamente con el examen de las diligencias, que la valoración probatoria realizada en la sentencia impugnada resulta correcta.
Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo 140/2018, de 22 de marzo, indica que la función del Tribunal
En el mismo sentido, se puede afirmar que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es pues revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también es doctrina reiterada, como se refiere en la Sentencia 468/2019, de 14 de octubre que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el recurso "... no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala.
Pues bien, en el presente caso, el Tribunal no encuentra razones para apartarse de la valoración probatoria efectuada en la sentencia. Así, como con acierto expone la sentencia,
Las menores expedientadas, no reconocieron la comisión de los hechos que se le imputaban. En el acto de la audiencia, la menor Sonia se acogió a su derecho a no declarar y las otras dos menores negaron la totalidad de los hechos de que se les acusaba y en cuanto a los acaecidos el día 19-11-2021, declararon que fue la denunciante Blanca al creerse que se reían de ella, quien se abalanzó sobre Sonia, y que ya se agredieron las dos, mientras que ella y la otra menor expedientada Adolfina, lo que ésta asimismo manifestó, se apartaron y que sólo se pelearon Blanca y Sonia.
Esto último es lo que también sostuvieron los testigos de la defensa Obdulio y Silvio, cuyas manifestaciones no merecieron total y absoluta credibilidad a ésta Juzgadora. Así éste último es primo de una de las menores expedientadas Tania yamigo de las tres expedientadas, y su declaración es cuestionable, pues en un primer momento dijo que no sabia como se había iniciado, y poco después, entrando en contradicción con ello, manifestó que Blanca se abalanzó sobre Sonia.
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La presunción constitucional de inocencia es un derecho que es reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución como fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico ( artículos 53.1 CE, y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ, y SSTC 13/1982, de 1 abril, 101/1985, de 4 octubre y 137/1988, de 7 julio, entre otras). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas ( SSTC 31/1981, de 28 julio, 44/1989, de 20 febrero y 105/1985, de 7 octubre, entre otras). Tal derecho sólo alcanza a los casos de total falta de prueba y no a aquellos otros en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida con las debidas garantías procesales (cf. STS 7 abril 1992).
Como se refiere en la STS 94/2021, de 4 de febrero, el derecho a la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo lo que supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control de esta valoración debe de orientarse a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que ello suponga que "...
Por otro lado, y relacionado con el anterior principio, solo puede entenderse prueba legítima aquella que se práctica en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios procesales de la oralidad, contradicción y publicidad e inmediación.
En este caso, según razona la sentencia, la convicción sobre la culpabilidad de las menores se funda en la declaración declaración de la también menor Blanca que, en palabras de la juzgadora es " plenamente veraz y esta corroborada por el dato objetivo de las lesiones", que para la Juzgadora de la instancia ofrece un testimonio dotado de rotunda credibilidad, en defecto de las manifestaciones de las expedientadas y testigos de la defensa Obdulio y Silvio.
En definitiva, examinada la prueba testifical de la menor Blanca se considera que la valoración que de las misma se realiza por la Juez de instancia es correcta y ajustada, sin que se hayan producido la vulneración alegada.
En el acta del juicio( Grabación) consta la existencia de actividad probatoria relativa a los hechos y estamos de acuerdo con la tipificación penal que ha efectuado el Juzgado de la instancia, por las razones que hemos expuesto. (manifestaciones de la testigo de cargo Blanca, parte medico y vienen referidos en el tercer Fundamento de esta resolución).
Las menores expedientadas en su recurso niega su participación en los hechos en los términos que se fijan en los probados, sin embargo, el Juzgado ha dado credibilidad a las manifestaciones de la menor Blanca, escuchada en la vista oral con argumentos que compartimos por la lógica del discurso empleado( sus manifestaciones inculpatorias son creíbles), incluso, valora las declaraciones de las expedientadas y testigos referidos para restarle eficacia, por las razones que expone,.
El juzgado, como expusimos, dio credibilidad a la versión ofrecida por Blanca, en defecto de la ofrecida por las apelantes en el recurso; tal decisión no afecta, a la presunción de inocencia sino que pertenece al ámbito de la valoración probatoria que se considera ajustada si tenemos en cuenta la contundencia de las declaraciones del testigo en la vista oral.
Como hemos expuesto, el Juez de instancia ha dado más crédito a la manifestación de la testigo de cargo Blanca que a la versión ofrecida por las apelantes/recurrentes, siendo facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia TC. de 16-1-95 "El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SS.TC. 169/90, 211/91, 229/91, 283/93, entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia."; y la Sentencia TC. de 28-11-95 "la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82, 124/83 1983/124, 140/85, 254/88, 201/89 y 21/93)".
En la misma línea enseña TS 2ª, S 03-11-2000 que "la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla.
El Juzgado ha dado a las pruebas inculpatorias( Blanca y parte medico), mayor crédito que a la manifestación de las recurrentes que niegan su participación( Sonia no declara), en los términos que se dan como probados, sin que el razonamiento del Juzgado pueda entenderse ilógico o arbitrario. La prueba practicada en el acto del juicio ha sido valorada en la sentencia de forma razonada, por el Juzgado "a quo", que contó con las indudables ventajas de la inmediación judicial, al haber percibido directamente las declaraciones vertidas en juicio, con la riqueza de matices y expresividad que proporcionan los principios de inmediación, oralidad y contradicción; y tal valoración probatoria ha de prevalecer frente a la valoración que las apelantes realizan en el escrito de interposición del recurso, que es lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada, al haber sido realizada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de intereses de parte, sin que este órgano "ad quem", que no presenció las declaraciones prestadas en el acto del juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de instancia.
Nos encontramos por tanto con la declaración clara y mantenida de la testigo de cargo y frente a ella la de las apelantes y testigos de la defensa que no resultan creíbles y su versión interesada, por lo que no puede decirse que la resolución del Juzgado de instancia sea arbitraria.
En definitiva examinadas las pruebas practicadas se considera que la valoración que de las mismas se realiza por la Juez de instancia es correcta y ajustada, sin que se hayan producido la vulneración alegada.
Fallo
Que
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedente con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.-
