Sentencia Penal 539/2022 ...e del 2022

Última revisión
10/04/2023

Sentencia Penal 539/2022 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 3, Rec. 9913/2022 de 24 de noviembre del 2022

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP Sevilla

Ponente: JOSE MANUEL HOLGADO MERINO

Nº de sentencia: 539/2022

Núm. Cendoj: 41091370032022100404

Núm. Ecli: ES:APSE:2022:2482

Núm. Roj: SAP SE 2482:2022


Encabezamiento

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Avda. Menéndez Pelayo 2

N.I.G. 4109137220220000132

Nº Procedimiento: Apelación resoluciones ( arts. 790- 792 Lecrim) 9913/2022

Negociado: H

Autos de: Expediente de reforma (menores)

Juzgado de origen: JUZGADO DE MENORES Nº 2 DE SEVILLA

Apelante: Sonia, Tania y Adolfina

SENTENCIA NÚM. 539 /22.

ILTMOS. SRES.

DON JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.( Ponente).

DON CARLOS MAHON TABERNERO.

DOÑA MERCEDES LAGE DE LLERA.

En Sevilla, a 24 de NOVIEMBRE de 2022.

Vistos en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el Procedimiento de Menores Núm. 31/22 procedente del Juzgado núm. 2 de Menores de esta capital, seguido por delito contra la integridad moral, delito leve de lesiones y delito leve de amenazas, contra las menores Sonia, Tania y Adolfina, asistidas por el Letrado Sr. Pérez- Jiménez Jiménez; venido a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa de las menores, contra la resolución dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Iltmo. Sr. Don José Manuel Holgado Merino.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 30 de septiembre de 2022 la Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Menores núm. 2 de Sevilla dictó resolución cuyos HECHOS PROBADOS son "Como consecuencia de desavenencias entre las menores expedientadas Sonia, nacida el día NUM000/2005, Tania, nacida el día NUM001/2005 y Adolfina, nacida el día NUM002/2004, con la también menor Blanca, nacida el NUM003/2006, estando todas ellas en la misma clase del I.E.S. Axati, sito en la localidad de DIRECCION000, en día no concretado del mes de octubre de 2.021, cuando Blanca llegó a clase, Tania, hablando fuerte y enterándose el resto de los compañeros presentes le dijo que era una chivata y diciéndole a otro compañero llamado Salvador que no se juntase con ella y la dejase sola. Tras dicho día, la relación entre Blanca y las tres menores ha seguido siendo mala, hasta el punto que en cierta ocasión Sonia, Tania y Adolfina, le dijeron que le iban a pegar a la salida del instituto.

El día 19 de noviembre de 2.021, cuando Blanca se encontraba en el patio del centro educativo en la hora el recreo, se le acercaron un grupo de estudiantes entre los que se encontraban las tres menores, y mientras Adolfina, le preguntaba que qué había hablado de ella, Sonia tras decirle puta y cornuda se abalanzó sobre Blanca, tirándole de los pelos, cayendo al suelo, uniéndose a dicha agresión las otras dos menores Tania y Adolfina, que también le dieron golpes y patadas, logrando como puedo Blanca zafarse de las agresoras y dirigiéndose corriendo hacia la jefatura de estudio, encontrando refugio en la profesora de inglés, siendo seguida por las menores expedientadas que corriendo detrás de ella.

Como consecuencia de los golpes recibidos Blanca resultó con lesiones de las que curó a los 6 días, teniendo 4 de ellos perjuicio personal básico y los otros 2 perdida temporal de calidad de vida moderada.

Sonia es hija de Mariola y de Noemi.

Tania es hija Pilar y Benigno. Adolfina es hija de Trinidad y de Dionisio, ".

Y el FALLO es del siguiente tenor literal: "Que debo imponer e impongo a las menores Sonia, Tania y Adolfina, como autoras de un delito le ve de lesiones y de un delito leve de amenazas, la medida, a cada una de ellas, de 7 meses de tareas socio educativas orientadas a taller de adquisición de habilidades sociales, de ocio y de tiempo libre, control de impulsos y educación para la convivencia.

La menor Sonia y sus padres Mariola y Noemi, la menor Tania y sus padres Pilar y Benigno y la menor Adolfina y sus padres Trinidad y Dionisio, deberán pagar de forma conjunta y solidaria a la perjudicada Blanca la cantidad de 200 euros por las lesiones.

Es copia auténtica de documento electrónico

Que debo absolver y absuelvo a Sonia, Tania y Adolfina del delito contra la integridad moral de que venían acusadas. ..".

SEGUNDO.- Notificado la misma se interpuso por la defensa de las menores Sonia, Tania y Adolfina recurso de apelación en tiempo y forma en base a los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados.

TERCERO.- Turnadas las actuaciones a esta Sección 3ª se designó Ponente al Magistrado señalado al inicio.

CUARTO.- Siendo necesaria la celebración de vista, se señaló y celebró el día 22 DE NOVIEMBRE de 2022, en cuyo acto el Ministerio Fiscal, y la defensa de la menor informaron oralmente en apoyo de sus pretensiones.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución recurrida. Si bien, la frase " estando todas en la misma clase" se sustituye por la que dice " estando todas en el mismo Instituto".

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Menores Núm. 2 Sevilla que condena a Sonia, Tania y Adolfina, como autoras de un delito leve de lesiones y de un delito leve de amenazas a la medida, a cada una de ellas, de 7 meses de tareas socio educativas orientadas a taller de adquisición de habilidades sociales, de ocio y de tiempo libre, control de impulsos y educación para la convivencia y a indemnizar en forma conjunta y solidaria con su padres a la perjudicada Blanca la cantidad de 200 euros por las lesiones , su defensa interpone recurso de apelación en el que, alegando error en la valoración de las pruebas, argumenta en síntesis que las practicadas durante la audiencia acreditarían su versión sobre los hechos, consistente en que no se habría acreditado que las menores fuera autoras de los delitos por los que vienen siendo condenadas ( advierte error en la valoración de la prueba, por las razones que expone) e infracción del principio in dubio pro reo.

Pues bien, el recurso, no puede prosperar. Con carácter previo, cabe recordar que, respecto a las pruebas de naturaleza personal, una pacífica jurisprudencia (por multitud de ellas, sentencia del Tribunal Supremo 544/2016, de 21 de febrero) establece: "[...] Su valoración corresponde al tribunal de instancia que, con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba, oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite; en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble o no, para formar una convicción judicial".

Bajo tales premisas, no constatándose que los criterios y razonamientos empleados por la Sra. Magistrada sean ilógicos, arbitrarios o infundados, ni que haya prescindido de elementos relevantes de juicio debidamente incorporados a las actuaciones, ni que haya utilizado otros ilícita o irregularmente obtenidos, su valoración probatoria debe prevalecer sobre la que sostiene la defensa; máxime, cuando la grabación en soporte audiovisual de la audiencia celebrada el pasado 20 de septiembre de 2022 ha permitido analizar en esta alzada su desarrollo, pudiendo concluirse de tal visualización, conjuntamente con el examen de las diligencias, que la valoración probatoria realizada en la sentencia impugnada resulta correcta.

Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo 140/2018, de 22 de marzo, indica que la función del Tribunal ad quem consiste en:

"[...] Verificar que, efectivamente, el Tribunal "a quo" contó con suficiente prueba de signo acusatorio sobre la comisión del hecho y la participación en él del acusado, para dictar un fallo de condena, cerciorándose también de que esa prueba fue obtenida sin violar derechos o libertades fundamentales y sus correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción y comprobando también que en la preceptiva motivación de la sentencia se ha expresado por el Juzgador el proceso de su raciocinio, al menos en sus aspectos fundamentales, que le han llevado a decidir el fallo sin infringir en ellos los criterios de la lógica y de la experiencia".

En el mismo sentido, se puede afirmar que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es pues revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Pero también es doctrina reiterada, como se refiere en la Sentencia 468/2019, de 14 de octubre que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el recurso "... no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala.

Pues bien, en el presente caso, el Tribunal no encuentra razones para apartarse de la valoración probatoria efectuada en la sentencia. Así, como con acierto expone la sentencia, "...Pues bien, en el caso que nos ocupa los hechos declarados probados lo han sido en virtud de la prueba que se ha practicado en el acto de la audiencia, que en el presente caso ha sido las declaraciones de los tres menores expedientados, la de la perjudicada Blanca y la de los testigos Estefanía, Fátima y Pascual, profesores del Instituto, Laura, madre de la perjudicada y dos compañeros del centro educativo Obdulio y Silvio

Las menores expedientadas, no reconocieron la comisión de los hechos que se le imputaban. En el acto de la audiencia, la menor Sonia se acogió a su derecho a no declarar y las otras dos menores negaron la totalidad de los hechos de que se les acusaba y en cuanto a los acaecidos el día 19-11-2021, declararon que fue la denunciante Blanca al creerse que se reían de ella, quien se abalanzó sobre Sonia, y que ya se agredieron las dos, mientras que ella y la otra menor expedientada Adolfina, lo que ésta asimismo manifestó, se apartaron y que sólo se pelearon Blanca y Sonia.

Esto último es lo que también sostuvieron los testigos de la defensa Obdulio y Silvio, cuyas manifestaciones no merecieron total y absoluta credibilidad a ésta Juzgadora. Así éste último es primo de una de las menores expedientadas Tania yamigo de las tres expedientadas, y su declaración es cuestionable, pues en un primer momento dijo que no sabia como se había iniciado, y poco después, entrando en contradicción con ello, manifestó que Blanca se abalanzó sobre Sonia.

Por su parte el testigo Obdulio, y según el mismo manifestó en el juicio, también había tenido problemas con Blanca y nunca se había llevado bien con ella, por lo que su imparcialidad queda en entredicho y puede cuestionarse, negando haber amenazado a Blanca con que la iba a matar, siendo así que ésta había afirmado en su declaración en el juicio que Obdulio le amenazó y le dijo que le daba igual que fuera una niña, que le iba a pegar.

Expuesto ello, la declaración de victima Blanca, en cuanto a que fueron las tres menores las que le pegaron, y no sólo Sonia, como han declarado las menores y los dos testigos antes referidos, mereció más credibilidad a ésta Juzgadora, siendo así que Blanca desde un primer momento, y lo volvió a reiterar en el juicio, ha venido sosteniendo que fueron las tres menores, Sonia, Tania y Adolfina, las que le pegaron, así se lo refirió a la profesora de ingles, la testigo Estefanía, cuando salió corriendo tras la agresión, y fue seguida por las agresoras, como dicha testigo declaró en la audiencia, manifestando que vio corriendo a Blanca, buscando ayuda, muy sofocada, le dijo que le habían pegados todos, que habían empezado Adolfina, Sonia y Tania, que tenia el chándal lleno de barro.

Dicha testifical, que resultó a ésta Juzgadora plenamente veraz, está corroborada por el dato objetivo de las lesiones que padeció Blanca, quien con rotundidad afirmó que fueron las tres menores expedientadas quienes le pegaron, que Adolfina le dice que qué había hablado de ella, y que en ese momento Sonia se le echó encima, le tiro de los pelos, cae al suelo y ya le agreden entre las tres.

En conclusión, la credibilidad que nos merece tales manifestaciones de la perjudicada, unido al incontestable dato objetivo del detrimento físico de que fue médicamente asistida la denunciante, nos lleva al punto de alcanzar certeza sobre la realidad de los hechos, y de la autoría de los mismos por parte de las menores expedientadas Sonia, Tania y Adolfina, y por ello merecen un reproche penal como autoras, cada una de un delito de lesiones leve y de un delito leve de amenazas del articulo 171.7 del C. Penal , pues también la perjudicada, declaró que las menores la han amenazado con pegarle a la salida del Instituto, y se ha de dar crédito a Blanca sobre éstas amenazas, por la sinceridad que la misma demostró en la totalidad de sus manifestaciones en el juicio,como lo revela el hecho que también admitió que no sabia quien le había pegado chicle en el pelo, roto los apuntes o abierto el zumo de la mochila

Es copia auténtica de documento electrónico

La frase pronunciada por las referidas menores a Blanca, encierra el anuncio de la causación de un mal, y con ella se quería causar un temor o miedo a la denunciante anunciándole un mal, y por tanto colma los requisitos del articulo 171.7 del C. Penal que tipifica el delito leve de amenazas..."

SEGUNDO.- Como es bien sabido, el derecho a la presunción de inocencia, que es alegado como vulnerado en el recurso, impide que puedan imponerse condenas/sanciones sin el soporte de una prueba de cargo válida, que es la obtenida en el acto del juicio oral (salvo las excepciones constitucionalmente admisibles), valorada de forma expresa conforme a las reglas de la lógica y la experiencia y de la que resulte la existencia de todos y cada uno de los elementos del tipo penal de que se trate (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2000, de 14 de febrero ).

La presunción constitucional de inocencia es un derecho que es reconocido a todo acusado en el artículo 24.2 de la Constitución como fundamental de la persona que vincula a todos los poderes públicos, es de aplicación inmediata y constituye uno de los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico ( artículos 53.1 CE, y artículos 5.1 y 7.1 LOPJ, y SSTC 13/1982, de 1 abril, 101/1985, de 4 octubre y 137/1988, de 7 julio, entre otras). Dicho principio desenvuelve su eficacia cuando existe una falta absoluta de pruebas o cuando las practicadas no reúnen las garantías debidas ( SSTC 31/1981, de 28 julio, 44/1989, de 20 febrero y 105/1985, de 7 octubre, entre otras). Tal derecho sólo alcanza a los casos de total falta de prueba y no a aquellos otros en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida con las debidas garantías procesales (cf. STS 7 abril 1992).

Como se refiere en la STS 94/2021, de 4 de febrero, el derecho a la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo lo que supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control de esta valoración debe de orientarse a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que ello suponga que "... el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto,su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente...".

Por otro lado, y relacionado con el anterior principio, solo puede entenderse prueba legítima aquella que se práctica en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios procesales de la oralidad, contradicción y publicidad e inmediación.

En este caso, según razona la sentencia, la convicción sobre la culpabilidad de las menores se funda en la declaración declaración de la también menor Blanca que, en palabras de la juzgadora es " plenamente veraz y esta corroborada por el dato objetivo de las lesiones", que para la Juzgadora de la instancia ofrece un testimonio dotado de rotunda credibilidad, en defecto de las manifestaciones de las expedientadas y testigos de la defensa Obdulio y Silvio.

En definitiva, examinada la prueba testifical de la menor Blanca se considera que la valoración que de las misma se realiza por la Juez de instancia es correcta y ajustada, sin que se hayan producido la vulneración alegada.

En el acta del juicio( Grabación) consta la existencia de actividad probatoria relativa a los hechos y estamos de acuerdo con la tipificación penal que ha efectuado el Juzgado de la instancia, por las razones que hemos expuesto. (manifestaciones de la testigo de cargo Blanca, parte medico y vienen referidos en el tercer Fundamento de esta resolución).

Las menores expedientadas en su recurso niega su participación en los hechos en los términos que se fijan en los probados, sin embargo, el Juzgado ha dado credibilidad a las manifestaciones de la menor Blanca, escuchada en la vista oral con argumentos que compartimos por la lógica del discurso empleado( sus manifestaciones inculpatorias son creíbles), incluso, valora las declaraciones de las expedientadas y testigos referidos para restarle eficacia, por las razones que expone,.

El juzgado, como expusimos, dio credibilidad a la versión ofrecida por Blanca, en defecto de la ofrecida por las apelantes en el recurso; tal decisión no afecta, a la presunción de inocencia sino que pertenece al ámbito de la valoración probatoria que se considera ajustada si tenemos en cuenta la contundencia de las declaraciones del testigo en la vista oral.

Como hemos expuesto, el Juez de instancia ha dado más crédito a la manifestación de la testigo de cargo Blanca que a la versión ofrecida por las apelantes/recurrentes, siendo facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia TC. de 16-1-95 "El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SS.TC. 169/90, 211/91, 229/91, 283/93, entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia."; y la Sentencia TC. de 28-11-95 "la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82, 124/83 1983/124, 140/85, 254/88, 201/89 y 21/93)".

En la misma línea enseña TS 2ª, S 03-11-2000 que "la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla.

El Juzgado ha dado a las pruebas inculpatorias( Blanca y parte medico), mayor crédito que a la manifestación de las recurrentes que niegan su participación( Sonia no declara), en los términos que se dan como probados, sin que el razonamiento del Juzgado pueda entenderse ilógico o arbitrario. La prueba practicada en el acto del juicio ha sido valorada en la sentencia de forma razonada, por el Juzgado "a quo", que contó con las indudables ventajas de la inmediación judicial, al haber percibido directamente las declaraciones vertidas en juicio, con la riqueza de matices y expresividad que proporcionan los principios de inmediación, oralidad y contradicción; y tal valoración probatoria ha de prevalecer frente a la valoración que las apelantes realizan en el escrito de interposición del recurso, que es lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada, al haber sido realizada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de intereses de parte, sin que este órgano "ad quem", que no presenció las declaraciones prestadas en el acto del juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de instancia.

Nos encontramos por tanto con la declaración clara y mantenida de la testigo de cargo y frente a ella la de las apelantes y testigos de la defensa que no resultan creíbles y su versión interesada, por lo que no puede decirse que la resolución del Juzgado de instancia sea arbitraria.

En definitiva examinadas las pruebas practicadas se considera que la valoración que de las mismas se realiza por la Juez de instancia es correcta y ajustada, sin que se hayan producido la vulneración alegada.

TERCERO.-Se alega igualmente por la parte apelante, la infracción del principio "in dubio pro reo", mediante la argumentación de que se les ha condenado pese a existir la duda en cuanto a su autoría respecto de las infracciones penales por la que se las acusaba. El principio invocado otorga el derecho a que un Tribunal no condene si no ha podido despejar todas las dudas que el caso genera ( STS 22-3-2000); es decir, cuando no ha podido llegarse a una convicción firme sobre lo probado, lo que obliga a que la duda existente deba ser resuelta a favor del reo. Pero tal principio no resulta aplicable cuando el juzgador, en méritos a la disposición del art. 741 LECrim., llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia; de ahí que sólo entre en juego el "in dubio pro reo" cuando, practicada la prueba ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, dicho de otra manera, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTC 31/1981, 13/1982, 25/1988 y 63/1993, y SSTS 29-11-1996, 23-10-1996, 6-5-1999, 27- 9-1999, entre otras muchas). En el caso enjuiciado, el relato fáctico de la sentencia recurrida es concluyente sobre los extremos que declara expresamente probados, sin que pueda apreciarse duda o vacilación alguna que haga factible la aplicación del principio invocado.

CUARTO.-Teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la defensa de Sonia, Tania y Adolfina, contra la sentencia dictada por la Iltma. Sr. Magistrada del Juzgado de Menores núm. 2 de Sevilla, en el expediente núm. 31/22, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución con declaración de oficio de las costas causadas en la alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedente con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.-

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