Última revisión
16/11/2023
Sentencia Penal 111/2023 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 3, Rec. 11257/2022 de 24 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Sevilla
Ponente: CARLOS MANUEL MAHON TABERNERO
Nº de sentencia: 111/2023
Núm. Cendoj: 41091370032023100052
Núm. Ecli: ES:APSE:2023:1002
Núm. Roj: SAP SE 1002:2023
Encabezamiento
Avda. Menéndez Pelayo 2
Tlf.: . Fax:
NIG: 4109143P20170000979
RECURSO: Apelación resoluciones ( arts. 790- 792 Lecrim) 11257/2022
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 309/2017
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE SEVILLA
Negociado: 1C
Apelante:. Carlos Miguel
Abogado:. MIGUEL ANGEL VEGA FERNANDEZ
Procurador:. ADORACION GALA DE LA CUESTA
Apelado: MINISTERIO FISCAL
En la Ciudad de Sevilla, veinticuatro de Marzo de dos mil veintitrés.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 309/17 procedentes del Juzgado Penal núm. 4 de ésta capital, seguido por delito contra la seguridad vial y atentado, contra el acusado Carlos Miguel, cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. D. Carlos Mahón Tabernero.
Antecedentes
Siendo el fallo del siguiente tenor literal
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución recurrida.
Fundamentos
En los dos primeros motivos de recurso, la parte apelante vuelve a referir el hecho de que la Magistrada de instancia inadmitió la prueba testifical interesada por la defensa, más concretamente la declaración de la madre del acusado, Consuelo. En relación con esta cuestión ya nos pronunciamos en nuestro Auto de 21 de diciembre de 2022, que devino firme, donde exponíamos los motivos por los que la Sala entendía que dicha prueba no era pertinente. De manera más concreta, decíamos en dicha resolución que "
Partiendo de los anteriores razonamientos, y considerando que la diligencia probatoria interesada no resulta procedente, por no ser indispensable, la Sala entiende que no ha existido vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, no habiéndose causado indefensión al acusado, razones todas ellas que impiden declarar la nulidad interesada.
La presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público en torno al cual toda condena ha de ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa, pero la valoración de esa actividad queda ya fuera del ámbito de la presunción, como función jurisdiccional solo atinente a los Tribunales de instancia y en el presente caso, la juzgadora de instancia tuvo prueba directa de los hechos que le hacen llegar a la convicción de cómo se desarrollaron los hechos, tal y como recogen los fundamentos de derecho primero y segundo de la sentencia, de ahí que no pueda entenderse vulnerado la presunción de inocencia. En este sentido, se dispone en la resolución aquí combatida que la decisión judicial se basa en las pruebas practicadas en el plenario, en concreto en las testificales de los agentes de la Policía Local de Sevilla que intervinieron en los hechos y levantaron el oportuno atestado policial, así como en la documental obrante en autos.
Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de mayo y 15 de enero de 2017, 5 de febrero de 2008, 26 de septiembre de 2007 y 15 de diciembre de 2006, entre otras muchas, cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función del órgano de apelación no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque solo a este le corresponde esa función valorativa, pero sí debe verificar, sentencia de 15 de enero de 2017 "si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:
- En primer lugar, debe analizar el "juicio sobre la prueba", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.
- En segundo lugar, se ha de verificar "el juicio sobre la suficiencia", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.
- En tercer lugar, debemos verificar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.
En el caso que nos ocupa, la Juzgadora, después de valorar el material probatorio practicado, tomó una decisión acerca de cómo se desarrollaron los hechos, actuando a continuación en consecuencia, razón por la que no puede afirmarse que no existió prueba incriminatoria, y por tanto, que se ha vulnerado la presunción de inocencia, por lo que el motivo no puede prosperar. En este sentido, cabe recordar que la Juez de lo Penal tiene como pilar de la sentencia aquí discutida la declaración testifical de los agentes de la Policía Local de Sevilla que, en relación al delito de conducción temeraria del artículo 380 del Código Penal, ofrecen un testimonio creíble, seguro y contundente sobre los hechos ocurridos el día de autos, concretando que la actitud del acusado provocó un riesgo concreto tanto para vehículos como para los peatones llegando a circular por la acera y obligando a algún coche o peatón a frenar o apartarse para evitar una colisión, lo que evidencia que nos encontramos ante una conducción temeraria que ha provocado una situación de riesgo real, cierto, próximo y constatable para los viandantes y para el resto de los conductores. En este punto, no debemos perder de vista que el acusado en el plenario admitió que no tenia seguro de su ciclomotor y que, por ello, huye y no atendió a las directrices de los agentes.
En la misma línea, con relación al segundo de los delitos, atentado, hay que decir que, como se recoge en la sentencia de instancia, los agentes de la Policía Local de Sevilla que prestaron declaración en el acto del juicio detallaron perfectamente cómo fue la conducta del acusado y concretaron el lugar y la forma en que se produjo la detención, poniendo de manifiesto que persiguieron al acusado, que tuvieron que subir unas escaleras y que lo alcanzaron en el rellano, lugar donde Carlos Miguel ofreció una fuerte resistencia con actos de acometimiento hacia los agentes, lanzando patadas y puñetazos que provocaron que los funcionarios números NUM000 y NUM001 cayeran al suelo.
Es cierto que el Sr. Carlos Miguel, sólo admite que no obedeció a los agentes, negando haber conducido a gran velocidad y en sentido contrario y manifestando que los agentes le golpearon y que la detención se produjo cuando él se encontraba escondido debajo de la cama de su madre, pero esa tesis, como manifiesta la Magistrada de instancia, no se sostiene en pie, debiendo tenerse presente que la misma prácticamente se introduce ex novo en el acto de juicio oral pues, hasta ese momento procesal, el acusado no había manifestado nada al respecto.
A la vista de lo expuesto, la Sala considera que existe prueba de cargo suficiente para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, razón por la que debe ser desestimado el motivo de apelación alegado.
El recurrente, en definitiva, pretende, cuestionando los criterios valorativos expuestos en la sentencia recurrida, que este Tribunal los rechace y realice una nueva valoración de sus propias manifestaciones y de las declaraciones de los Policías Locales de Sevilla que depusieron como testigos en el acto del plenario, reconsiderando la credibilidad que le puede ser otorgada a unos y a otros, pero esto no es procesalmente posible en tanto carecemos de la imprescindible inmediación y no consideramos, por otra parte, irrazonable la operación mental de crítica de la prueba que se refleja en la narración fáctica de la resolución recurrida.
Con relación a la valoración de la prueba, es de aplicación el principio de libre valoración de la misma recogido en el artículo 741 de la Ley Enjuiciamiento Criminal, según el cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez "a quo" no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989. Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Ss.TS. 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994).
En el presente caso, según la Juzgadora de instancia, de la prueba practicada en el plenario se desprende que el recurrente es autor de los dos delitos por los que ha sido condenado, sin que la conclusión a la que llega aquella pueda considerarse arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, está fundada en prueba válidamente apreciada que se constituye en fundamento de condena al estar practicada en tiempo procesal oportuno que es la vista oral como expone la Sentencia 31/1981, de 28 de julio.
En efecto, como ya hemos indicado anteriormente, la sentencia condenatoria se funda, de manera primordial, en la declaración testifical de los Policías Locales de Sevilla números NUM002, NUM000, NUM001 y NUM003 los cuales manifestaron en el acto del juicio oral que vieron al acusado conducir un ciclomotor sin alumbrado, que se inicia una persecución, que el Sr. Carlos Miguel condujo de manera temeraria, con total desprecio hacia las normas de circulación, poniendo en peligro a los peatones y al resto de conductores, que el acusado llegó hasta su domicilio, deja el ciclomotor y sube una escalera, si bien ellos lo detienen en el rellano, ofreciendo el mismo fuerte resistencia, llegando a lanzar patadas y puñetazos, provocando con ello la caída de dos agentes.
Sostiene el Magistrado de instancia, como ya hemos adelantado, que las declaraciones testificales de los agentes de la Policía Local de Sevilla fueron detalladas, persistentes, coherentes y compatibles entre sí, razón por la que considera que las mismas constituyen prueba de cargo para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado.
Por contra, la Magistrada sentenciadora entiende que la declaración del acusado carece de toda credibilidad y no puede servir como prueba de descargo, no resultando verosímil la versión del mismo que tiende a negar la conducción temeraria y el posterior acometimiento a los Policías Locales intervinientes
Al hilo de lo hasta ahora expuesto, no podemos olvidar que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así enseña la sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de enero de 1995, "el que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SS.TC. 169/90, 211/91, 229/91, 283/93, entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia."; y la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de noviembre de 1995 "la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82, 124/83 1983/124, 140/85, 254/88, 201/89 y 21/93)".
Según señala la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 1995: "el testimonio es el producto de la capacidad sensorial de las personas y de su aptitud para captar el entorno, interiorizando lo percibido y transmitiéndolo con mayor o menor fidelidad según su poder de retención y su habilidad narrativa; siendo clara la facultad de la instancia para valorar todas las declaraciones testificales en su justa medida, en conciencia y conforme a las reglas de la sana crítica, mediante las posibilidades de percepción directa que la inmediación ofrece y así lo proclama una sólida e inveterada línea de doctrina legal - Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1998 y 20 de junio de 1991, y de 7 de noviembre de 1994-, puesto que el Juez o Tribunal de instancia tiene libertad de criterio para redactar los hechos probados tomando las circunstancias o datos correspondientes de unas u otras manifestaciones, ya que tal apreciación constituye facultad exclusiva atribuida a los órganos de instancia por mor del ya expresado principio de inmediación que les coloca en condiciones de apreciar directamente por sí el desarrollo de las pruebas, y en consecuencia se encuentran en situación apta para emitir juicio de valor sobre el grado de fiabilidad y credibilidad - Sentencias del Tribunal Constitucional 25/1998 de 23 de septiembre y 32/1988 de noviembre, y sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1992, 3 de marzo de 1993, 16 de abril de 1994 y 29 de enero de 1996-, dado que el efecto clarificador de la contradicción y de inmediación permiten extraer toda la potencialidad inculpatoria o exculpatoria de las diferentes pruebas practicadas; y así la discordancia entre las distintas versiones (denunciante-testigo y denunciado-testigo), sólo puede ser dilucidada por el órgano jurisdiccional que presenció la prueba y pudo observar la firmeza y veracidad de las declaraciones contradictorias - sentencias del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 1998 y 18 de abril de 1994- para conceder su credibilidad a la declaración que estime más fiable y verosímil, siempre y cuando se cumplan los requisitos de carácter formal; sin que en grado de apelación resulte factible la revisión cabal de los extremos valorativos fundados en la percepción directa inmediata del testimonio por parte del Juez que lo evaluó, salvo los supuestos de error manifiesto y notorio".
En definitiva, la prueba practicada en el acto del juicio ha sido valorada en la sentencia de forma razonada, por la Juzgadora "a quo", que contó con las indudables ventajas de la inmediación judicial, al haber percibido directamente las declaraciones vertidas en juicio, con la riqueza de matices y expresividad que proporcionan los principios de inmediación, oralidad y contradicción; y tal valoración probatoria ha de prevalecer frente a la valoración que el apelante realiza en el escrito de interposición del recurso, que es lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada, al haber sido realizada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de intereses de parte, sin que este órgano "ad quem", que no presenció las declaraciones prestadas en el acto del juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de instancia.
Resultando correcta la valoración de la prueba, no se puede acoger la solicitud de la parte recurrente que tiende a impugnar y revisar el relato de hechos probados.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación de Carlos Miguel contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado Penal núm. 4 de Sevilla, en el Procedimiento Abreviado núm. 309/17, debo confirmar y confirmo dicha resolución, sin expresa condena en las costas de esta alzada.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

