Última revisión
10/04/2023
Sentencia Penal 463/2022 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 3, Rec. 5406/2021 de 25 de octubre del 2022
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2022
Tribunal: AP Sevilla
Ponente: MERCEDES LAGE LLERA
Nº de sentencia: 463/2022
Núm. Cendoj: 41091370032022100354
Núm. Ecli: ES:APSE:2022:2297
Núm. Roj: SAP SE 2297:2022
Encabezamiento
Avda. Menéndez Pelayo 2
NIG: 4103843P20160000791
Nº Procedimiento :
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 43/2019
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE SEVILLA
Negociado: 1A
Apelante: COMPAÑIA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS CLH, SA
Procurador: MAURICIO GORDILLO ALCALA
Abogado:. JORGE RINCON GARCIA
Apelado: Simón
Procurador: INES MARIA GUTIERREZ ROMERO
Abogado: ENCARNACION VAZQUEZ GARCIA
ILMOS. SRES.
D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO.
D. CARLOS MAHON TABERNERO.
Dª. MERCEDES LAGE DE LLERA, Ponente.
En la Ciudad de Sevilla, a 25 de octubre de 2022
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Juicio Oral núm. 43/19 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 2 de ésta capital, seguido por delito de hurto contra el acusado Simón cuyas circunstancias personales ya constan venido a éste Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo y por la COMPAÑIA LOGISTICA DE HIDROCARBUROS CLH,SA contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente en esta alzada la Ilma. Dª Dolores Sánchez García, sin bien al haber cesado en esta sección por cambio de destino y por cuestiones organizativas internas la ponencia recae finalmente en la Ilma. Sra. Lage de Llera.
Antecedentes
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución recurrida.
Fundamentos
Comenzando con el recurso presentado por la defensa del acusado se alega en el mismo la indebida inaplicación del art. 29 del CP y de la eximente incompleta o, subsidiariamente, la atenuante de drogadicción.
El apelante concreta en su escrito que el acusado unicamente prestó su finca para la guarda del gasóleo extraído pero ninguna prueba existe de que se coordinara o se pusiera de acuerdo con terceros para recibir una remuneración por vigilar la infraestructura o por mantenerla en su finca. No se dedicaba a vender el carburante sino que lo utilizaba para consumo propio. Que los bidones se podrían haber colocado en cualquier otro lugar de los alrededores o cualquier otro lugar cercano al acueducto y que el acusado no tenía en modo alguno el control de los hechos sin posibilidad de intervenir en el desarrollo de los mismos, prestando una colaboración sustituible y no necesaria para la comisión del ilícito encausado, siendo su colaboración accidental, no condicionante y de carácter secundario por lo que debe limitar su participación a la de mero cómplice, con la consiguiente rebaja de la pena.
La Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha señalado que "la cooperación necesaria supone la contribución al hecho criminal con actos sin los cuales éste no hubiera podido realizarse, diferenciándose de la autoría material y directa en que el cooperador no ejecuta el hecho típico, desarrollando únicamente una actividad adyacente, colateral y distinta pero íntimamente relacionada con la del autor material de tal manera que esa actividad resulta imprescindible para la consumación de los comunes propósitos criminales asumidos por unos y otros, en el contexto del concierto previo", refiriéndose a las teorías esgrimidas para diferenciar la autoría en sentido estricto de la cooperación, la de la "conditio sine qua non", la del "dominio del hecho" o la de las "aportaciones necesarias para el resultado", resultando desde luego todas ellas complementarias. ( S.T.S. de 7 de mayo de 2003 y de 6 de noviembre de 1996 y las recogidas en esta última). La jurisprudencia en reiteradas ocasiones ha considerado que el supuesto previsto en el apartado b) del art. 28 supone, por parte del interviniente, el apoyo a la ejecución del hecho con un acto sin el cual no se hubiera efectuado, lo decisivo en la cooperación necesaria es la eficacia, la necesidad y la trascendencia en el resultado finalístico de la infracción -A. TS. de 26 mayo 1993-.
En el presente caso la sentencia de instancia condena al recurrente al entender que de las pruebas practicadas se infiere que, aun cuando no consta que interviniese en la perforación del acueducto, queda probado que el mismo proporcionó el cobertizo de su Finca para la guarda y almacenaje del gasóleo sustraído.
Pues bien en estas circunstancias, resulta lógico y razonable el juicio deductivo realizado por el Magistrado a quo de que considerar al recurrente autor del delito como cooperador necesario. El recurrente con su conducta, autorizando el uso de su propiedad para que por parte de terceros se procediese al almacenamiento en bidones de plástico y posterior distribución del gasóleo previamente sustraído, permitió la realización de unos actos ilícitos que sin proporcionar su finca no se hubieran producido, consintiendo que perforaran su pared para extraer el combustible y permitiendo su almacenamiento al haber en el cobertizo diez depósitos de plástico con una capacidad de 1000 litros cada una y que cuando se produjo la entrada en su domicilio había seis depósitos llenos y una a medias pues se estaba llenando- 6.000 litros en total con un valor de 5.658 euros-, cooperando en la realización del hecho ilícito. Lo anterior hace necesario un pronunciamiento favorable a la existencia de cooperación necesaria, sin que constituyan impedimento las alegaciones que en su escrito efectúa el recurrente, como que se podrían haber realizado en cualquier otro lugar de los alrededores pues el proceso técnico realizado para su extracción no es sencilla así como que no resulta tan fácil el colocar seis depósitos de plástico para el almacenaje del gasóleo sustraído. Lo cierto es que hay que atender a las circunstancias del caso concreto y resulta indudable que la participación del acusado ha de considerarse esencial permitiendo el uso de su finca para la comisión del hecho ilícito, sin el cual no podría haberse realizado.
Como hemos expuesto la cooperación necesaria supone la contribución consciente, eficaz y relevante en el hecho delictivo de otro, en tanto en cuanto es una modalidad de participación que implica un concierto entre el autor principal y el cooperador. La acción del acusado en el caso de autos supone la realización de un acto necesario e imprescindible en la trama defraudatoria, que eleva su su participación, en todo caso, a la de cooperador necesario.
En segundo lugar, discrepa el recurrente sobre la no apreciación en sentencia de la eximente incompleta o, al menos atenuante de drogadicción. Considera que acreditada su condición de drogodependiente, a través de los informes médico aportados en el acto del juicio, y estando necesitado de dinero para sufragar su consumo de estupefacientes, ello fue lo que condicionó su conducta y la comisión de este ilícito penal. Aunque no se haya podido acreditar que actuara bajo un síndrome de abstinencia concreto ello no resulta necesario según la jurisprudencia para aplicar la atenuante de drogadicción. El informe de Antaris prueba que el acusado es consumidor de cocaína y heroína de larga evolución y ello es de por si suficiente para su aplicación, al menos, como atenuante.
El examen de lo actuado nos lleva a señalar, desde ya, que procede la desestimación de dicho motivo del recurso al estimarse, de todo punto acertados y correctos, los razonamientos del Sr. Juzgador a quo para no apreciar una atenuación de su responsabilidad penal, por drogadicción en el acusado Sr. Simón.
En efecto, la pretensión de la defensa de estimar la concurrencia de la referida atenuantes, no podía haber tenido favorable acogida, bastando para ello acudir a dos premisas fundamentales en esta materia: a) la base fáctica de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, al igual que las relativas a las eximentes, tiene que estar tan acreditada como los elementos objetivos de los tipos penales; y b) lo decisivo en la valoración jurídica de aquel consumo es el efecto que el mismo produzca sobre las facultades intelectuales y volitivas del inculpado, no en general, sino en el momento de realizar sus actos delictivos y se comprueba que de lo actuado resulta un déficit probatorio de que el recurrente al tiempo de los hechos tuviera afectadas sus facultades volitivas e intelectivas por un prolongado y abusivo consumo de sustancias estupefacientes, o que estuviese en estado de abstinencia.
Dicho perjudicado en el plenario, - que es donde han de practicarse las pruebas bajo los principios de oralidad, inmediación de partes, contradicción y defensa -, declaró que el combustible lo usaba para su vehículo particular por lo que nada refiere a que lo necesitara para su consumo- como alega el recurrente en su recurso-
De otro lado la documental aportada por la defensa en el acto del juicio, folio 277, tampoco puede demostrar y probar como se encontraba el apelante al tiempo de los hechos, acontecidos sobre enero de 2016, ya que dicha documental se refiere a un informe de Antaris de 6 de junio de 2019 en donde debe destacarse que acude por primera vez con posterioridad a los hechos-10 de diciembre de 2018-, refiere que era consumidor de heroína aunque lleva años abstinente en ese aspecto- lo que nos impide considerar determinar su estado en el momento de los hechos- y, respecto a la cocaína, expone que consumía a diario pero tampoco se acota el periodo temporal. En síntesis, hay un prolongado lapsus temporal, de suficiente entidad y relevancia como para poder considerar, en base a dicha documental, que el Sr. Simón cuando cometió los hechos enjuiciados en ésta causa tenia limitadas y atenuadas sus facultades.
Por todo ello y haciendo nuestro los razonamientos que se contienen en la sentencia que revisamos, debe ser desestimada la pretensión de que se aprecie dicha circunstancia modificativa.
En definitiva, debe desestimarse en su integridad el recurso formulado por la representación procesal del acusado, Sr. Simón.
Partiendo de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, la cuestión consiste en determinar si los hechos tiene encaje en un delito de robo y no de un delito de hurto.
A este respecto, resulta bastante ilustrativa la STS 3798/2019 de 25 de noviembre de 2019 con ocasión de un supuesto exactamente igual donde el recurrente es parte en el procedimiento, resultando interesante destacar " ..
En definitiva, consideramos acertada la decisión del Magistrado a quo en la calificación jurídica de los hechos, por lo que el motivo de oposición ha de ser desestimado.
El segundo motivo invocado consiste en la aplicación de la agravación prevista en el art. 235.1.3º pues las razones esgrimidas por el Magistrado a quo- coste de reparación del servicio no supera los 50.000 euros y no se produjo un desabastecimiento, al no llegarse a interrumpir por completo el transporte de combustible- son erróneas pues se produjo un grave quebranto del oleoducto, interrumpiendo el suministro de hidrocarburos.
El recurrente sostiene que se trata de una infraestructura de suministro de hiodrocarburos y que se ocasionó un grave quebranto a los mismos, discrepando de lo que sostiene el Magistrado a quo que en su fundamento de derecho segundo atiende a que el suministro no quedó en ningún momento paralizado, que no afectó a ningún servicio público y que el valor de la reparación no alcanzó la suma de 50.000 euros para descartarlo.
El artículo 235.3º del Código Penal se refiere al supuesto en el que "
Este motivo de oposición ha de desestimarse pues el recurrente con ocasión de su recurso pretende la agravación de la condena sin que los hechos probados de la sentencia contengan referencia alguna a que la conducta enjuiciada haya causado un quebranto grave a los servicios prestados por la empresas denunciantes.
El Tribunal Supremo ha abordado esta cuestión en numerosas ocasiones. Ya el 28 de marzo de 2006, se adoptó un acuerdo en Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda, del siguiente tenor: "
Igualmente,
Así, cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.".
En la Exposición de Motivos de la mencionada Ley se expresaba:
Este precepto, entró en vigor el 6 de diciembre de 2015 y se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor (Disposición transitoria única), viene a confirmar que no puede el tribunal de alzada modificar la sentencia y sustituirla por otra de signo condenatorio sino, a lo sumo y siempre que se hubiere producido una infracción como la descrita, decretar su nulidad, algo que por otra parte no cabe hacer de oficio conforme al artículo 240 in fine de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dicho de otra forma, las facultades revisoras del tribunal de la apelación en el caso de sentencias absolutorias están especialmente restringidas pues ya no pueden ser en segunda instancia susceptibles de ser revocadas sustituyendo su referido pronunciamiento absolutorio por otro de contenido condenatorio, como no sea eventualmente tras la declaración de su nulidad y remisión al tribunal de primera instancia para el dictado de nueva sentencia o celebración de nuevo juicio en el caso de insuficiencia o falta de motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (artículo 792.2, párrafo 3º).
Pero es que tras la calendada reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ni siquiera es posible alterar el fallo absolutorio de una sentencia o agravarlo, cuando no se haya instado la nulidad de la sentencia impugnada, como en el caso no se ha hecho.
Por todo ello, debe desestimarse en su integridad el recurso interpuesto.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Simón contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal núm. 2 de Sevilla en el Juicio Oral nº 43/19 debo confirmar y confirmo dicha resolución, sin expresa condena en las costas de esta alzada.
Que desestimando el recurso de apelación formulado por Simón contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal núm. 2 de Sevilla en el Juicio Oral nº 43/19 debo confirmar y confirmo dicha resolución, sin expresa condena en las costas de esta alzada.
Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
