Última revisión
06/09/2024
Sentencia Penal 260/2024 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 1, Rec. 4300/2023 de 25 de junio del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2024
Tribunal: AP Sevilla
Ponente: PURIFICACION HERNANDEZ PEÑA
Nº de sentencia: 260/2024
Núm. Cendoj: 41091370012024100002
Núm. Ecli: ES:APSE:2024:157
Núm. Roj: SAP SE 157:2024
Encabezamiento
Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla, Tlfno.: 955540452 955540456, Fax: 955005024, Correo electrónico: Audiencia.Secc1.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es
ILMAS SRAS. MAGISTRADAS:
D.ª MARÍA DEL PILAR LLORENTE VARA
D.ª PURIFICACIÓN HERNÁNDEZ PEÑA, ponente
D.ª PATRICIA FERNÁNDEZ FRANCO
En la Ciudad de Sevilla a veinticinco de junio de dos mil veinticuatro.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral seguidos en el Juzgado de lo Penal, que tiene su origen en el Procedimiento Abreviado número 308/2021 del Juzgado de lo Penal nº 7 de Sevilla, por delito de falso testimonio, siendo Apelantes Raimundo, representado por el Procurador D. Rafael Illanes Sainz de Rozas y defendido por el Letrado D. Agustín Martínez Becerra, y Justa, representada por el Procurador D. Rafael Illanes Sainz de Rozas, y defendida por el Letrado D. Rafael Ramírez García del Junco. Es parte recurrida el Ministerio Fiscal, en representación de la acción pública, la acusación particular sostenida por Gloria Y Olegario, representados por la Procuradora D.ª María del Carmen Rodríguez Casas y defendidos por la Letrada D.ª Inmaculada Torres Moreno, y en calidad de Acusación Popular, ASOCIACIÓN VÍCTIMAS Y JUSTICIA, representada por la Procuradora D.ª Isabel María Mira Sosa y defendida por el Letrado D. Santiago Pérez Molina Pérez. Ha sido designado ponente la Magistrada Ilma. Sra. D. ª Purificación Hernández Peña, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Sentencia dictada en base a los siguientes Hechos probados: "...
En definitiva, Suplicó de esta Audiencia Provincial se dicte nueva sentencia por la que se produzca la revocación de la de instancia en los siguientes términos: Sea anulada la sentencia por vulneración del principio constitucional de imparcialidad e independencia del Juez a quo, ordenando la retroacción de las actuaciones a la fecha anterior al señalamiento de la vista oral, ordenándose la repetición del Juicio oral con un magistrado diferente que resolverá con libertad de criterio. Subsidiariamente, para el caso de no admitir esta primera petición, se dicte una nueva sentencia por la que se absuelva a Raimundo del delito de falso testimonio por no ser ajustada a derecho a la que ahora se recurre, sin que dé lugar a indemnización alguna por daños morales. Y para el caso de no sean admitidas las anteriores peticiones se dicte una sentencia en la que se pondere y justifique el arco penológico y se aplique la atenuante analógica solicitada.
Se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Justa alegando diversos motivos consistentes: 1) Nulidad del juicio por vulneración del art. 17.1 y 24.2 de la CE vinculado con el art. 117.1 de la CE con relación al derecho a la tutela judicial efectiva. 2) Infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECRim por no apreciarse, respetando y de acuerdo con los hechos que han sido probados en sentencia la concurrencia del art. 454 del CP en la acción de mi representada. 3) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ denunciándose la infracción del art. 24 de la CE que consagra el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías legalmente establecidas y en conexión el art. 416 LECRim. 4) Por infracción de Ley al vulnerarse el principio de legalidad en la sentencia apelada recogido en el art. 25 CE concretamente el principio non bis in idem en cuanto a la indemnización fijada. Fijándose además indemnización cuando no es procedente. Denuncia infracción del art. 120.3 de la CE, que consagra el derecho a una resolución judicial motivada, por ausencia de razones y fundamentación en cuanto a la cuantía de la imposición de indemnización en concepto de responsabilidad civil. 5) Infracción al no apreciarse en sentencia la atenuante analógica del art. 21.7 con relación al art. 21.6 del CP. 6) Se recurre la presente sentencia al amparo de los art. 24 CE, por incongruencia omisiva, no recogiéndose explicación alguna a la atenuante analógica de confesión que esta representación añadió en sus conclusiones.
Admitido a trámite los mencionados recursos, se dio traslado al Ministerio Fiscal y a cada una de las acusaciones privadas que interesaron la desestimación del recurso con expresa imposición de costas.
Remitidos los autos a esta Audiencia, procede dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Se dictó auto denegando la práctica de pruebas y denegación de la vista solicitada por auto de 19 de diciembre de 2023.
Hechos
No aceptamos los hechos probados que quedan redactados de la siguiente forma:
La acusada Justa, mayor de edad, en cuanto nacida en 1964, madre del acusado, intervino como responsable civil en el Expediente de Reforma. Al igual que su pareja Amadeo, ya fallecido.
La sentencia fue recurrida en
El mismo día
El día
El
Por la Sección 7ª se dictó sentencia nº 1/2012, de fecha 13 de enero, en cuyo fallo ordenó deducir testimonio de la declaración de Raimundo vertida en el juicio oral, remitiéndolo al Juzgado Decano de Instrucción de esta Ciudad por si las manifestaciones de Raimundo pudieran ser constitutivas de un delito contra la Administración de Justicia.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación, dictándose la nº 62/2013, de fecha 29 de enero, en la que se mantiene el resto de los pronunciamientos contenidos en el Fallo dictado por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Séptima, y se condena por otro delito, declarando la nulidad parcial de la sentencia y su reenvío al mismo Tribunal que la dictó a los efectos de que dicte un nuevo pronunciamiento referido exclusivamente a los extremos señalados en el fundamento jurídico único que indica.
Recibida la causa, por la sección 7ª de la AP dictó sentencia nº 34/13, de fecha 28 de mayo de 2013, en cuyo fallo se absolvía a uno de los procesados del delito de encubrimiento por el que venía acusado.
Esta sentencia fue recurrida en casación, dictándose la sentencia nº 237/14, de fecha
Dicha denuncia originó el procedimiento abreviado nº 87/2021 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Sevilla, en el que se abrió juicio oral contra los acusados Raimundo y su madre Justa por un presunto delito de falso testimonio.
Remitida la causa para su enjuiciamiento correspondió por turno de reparto al Juzgado de lo Penal nº 7 de Sevilla, registrando el asunto penal nº 308/2021, convocando a las partes a juicio oral tuvo lugar los días 26 y 27 de mayo de 2022.
En la primera sesión del juicio, comparecieron los acusados Raimundo y Justa, quienes, tras la lectura del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, reconocieron los hechos recogidos en ese escrito y acto seguido se negaron a contestar a otras preguntas.
Fundamentos
RECURSO DE APELACION DE Raimundo
La queja que formaliza el recurso no se reduce a las expresiones vertidas en el juicio sino que su actuación debe de ponerse en íntima conexión con la intervención del acusado en este juicio, así como la naturaleza de los hechos denunciados. Considerando el apelante que la juzgadora no fue capaz de abstraerse a la presión mediática que generaba el asunto y en el desarrollo de la vista vertió comentarios que dejaba patente que el proceso del que derivaba el presente asunto influía de manera definitiva en su actuación. Dejó de entrever conexiones o interrelaciones con un crimen ya juzgado, con sentencia firme y con imposibilidad de que pudiera ser juzgado de nuevo. Esas actitudes y comentarios generaban un prejuicio evidente frente al acusado, condenado en su día como encubridor del crimen de la hija de los acusadores particulares.
El acusado viene imputado por un delito de falso testimonio presuntamente cometido en el Rollo 725/11 cuando prestó declaración ante la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial. Después de la lectura de los escritos de acusación de las partes coincidentes en la descripción de las supuestas falsedades emitidas por el acusado, éste reconoció el hecho de que efectivamente no declaró la verdad en su testimonio, y manifestó que no iba a responder a ninguna pregunta. Ante este reconocimiento expreso de los hechos, la cuestión a resolver era estrictamente jurídica, sobre lo planteado por la defensa, en cuanto a si el acusado tenía obligación a declarar y a faltar a la verdad sin consecuencias, el día 25 de octubre de 2011 cuando declaró bajo juramento en el procedimiento de mayores, y en atención a la reclamación de las acusaciones particulares y popular si procedía la concesión de daños morales, y en qué cuantía.
Continúa el recurso indicando, que centrada en esos términos las cuestiones, sorprendentemente, después de manifestar el acusado que no iba a responder a ninguna pregunta, la Juzgadora permitió efectuar preguntas a la Fiscal y al resto de acusaciones, cuando ni siquiera lo habían solicitado las partes, y es a raíz de ello, cuando la defensa del acusado insistió en que su patrocinado no iba a contestar a las preguntas, a lo que añadió la juzgadora que la daba igual porque las preguntas pueden constar de todas las acusaciones. Después de hacerse constar todas las preguntas, la Defensa, solicitó que las mismas fueran declaradas improcedentes por reiterativas ya que todas venían a incidir en los hechos que había reconocido el acusado, ante lo cual, manifestó que: "A ver, le he dejado formular las preguntas porque al reconocer su cliente todos los hechos relacionados en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal son (sic) normal, lógico y coherente qué surjan dudas. A mí también me surgen. Tú reconoces los hechos, me parece estupendo, pero ¿dónde mintió?, ¿por qué mintió?". Añadiendo el apelante, que de las expresiones y de la reacción ante la negativa del recurrente a contestar a las preguntas, ha de interpretarse, desde una perspectiva objetiva, que ya tenía formada una opinión previa al juicio, como consecuencia de su vinculación con el otro procedimiento anterior, y las manifestaciones que refleja en su escrito y que nada tenían que ver con el procedimiento que se estaba juzgando denotaba que tenía una animadversión frente al acusado y una opinión formada sobre él, que condicionaba objetivamente la resolución de este procedimiento. Exteriorizó una valoración de cuestiones que estaban fuera del procedimiento, si bien centraba la cuestión en el delito de falso testimonio entremezclando frases atinentes al otro procedimiento, de las que se desprendería una parcialidad que condicionaría objetiva y subjetivamente el resultado del caso y puesta de manifiesto durante el desarrollo de la vista oral.
Se invoca pues la nulidad de la resolución combatida a la vista de la grabación del plenario ya que se considera que, por parte de la Magistrada a quo, se emitieron una serie de afirmaciones que vienen a dejar en mal lugar la imparcialidad de la que los órganos judiciales tienen que hacer gala en cualquier procedimiento. No obstante, en aquellas no apreciamos que actuara con un manifiesto prejuicio condenatorio. Por ello, conviene examinar distintas Jurisprudencia sobre la tacha de nulidad planteada por el Letrado del apelante, permitiéndonos hacer algún subrayado en los textos originales a fin de resaltar ciertas ideas reflejadas en los mismos orientadas a la resolución del presente caso.
Sobre este derecho, la sentencia del Tribunal Constitucional 149/2013, recuerda las líneas fundamentales de la doctrina sobre el derecho a un juez imparcial, indicando que la imparcialidad del juez puede analizarse desde una doble vertiente. Una
La garantía de la imparcialidad
Sin embargo, la doctrina constitucional y la jurisprudencia de esta Sala han definido que
En el mismo sentido se ha venido a pronunciar el TEDH en su reciente sentencia dictada el caso Otegi Mondragón vs. España, de 6 de noviembre de 2018 . Tras destacar que
Destaca el TEDH que al analizar si en un caso concreto hay una razón justificada para temer que un juez o una Sala carecen de imparcialidad, puede ser importante el punto de vista de la persona afectada, pero en modo alguno esta sensación de parte es decisiva. Lo determinante es si
En la STS 885/2022, de 10 de noviembre, el Tribunal Supremo, en un supuesto en que declara la nulidad del juicio por tacha de imparcialidad realiza un estudio de la ésta minucioso invocando, entre otras la STS 769/22, de 15 de septiembre, y diversas del STC y del TEDH, resumiendo los parágrafos 52 a 57 de la sentencia 6 de noviembre de 2018, a cuyas consideraciones jurisprudenciales nos remitimos.
El artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales reconoce el derecho a ser juzgado por un Tribunal independiente e imparcial establecido por la Ley, y en el mismo sentido se pronuncia el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ( artículo 14.1), y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 10).
El Tribunal Constitucional ha proclamado que el derecho a un Juez imparcial, aunque no aparezca expresamente aludido, forma parte del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías del artículo 24.2 de la Constitución ( STC 45/2006, de 13 de febrero ) y constituye una garantía fundamental de la Administración de Justicia en un Estado de Derecho, que condiciona su propia existencia pues, sin juez imparcial, no hay propiamente un proceso jurisdiccional ( STC 178/2014, de 3 de noviembre ).
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos recuerda que, para establecer si un Tribunal puede ser considerado "independiente", hay que tener en cuenta, principalmente, el modo de designación y la duración del mandato de sus miembros,
La jurisprudencia de esta Sala se ha hecho eco de esta doctrina. Decíamos (...) que el Juez ha de ser, y ha de aparecer, como alguien que no tenga respecto a la cuestión sobre la que ha de resolver y en cuanto a las personas interesadas en ella, ninguna relación que pueda enturbiar su imparcialidad. ( STEDH de 1 de octubre de 1982, caso Piersack ; STEDH de 26 de octubre de 1984, caso De Cuber , y STEDH de 24 de mayo de 1989, caso Hauschildt ).
La jurisprudencia del
El
La misma línea ha seguido el Tribunal Constitucional, que en la STC 69/2001, de 17 de marzo , con cita de otras muchas resoluciones, decía lo siguiente: "Es importante tener presente en este aspecto que, para que, en garantía de la imparcialidad, un Juez pueda ser apartado del conocimiento concreto de un asunto, es siempre preciso que existan sospechas objetivamente justificadas, es decir, exteriorizadas y apoyadas en datos objetivos, que permitan afirmar fundadamente que el Juez no es ajeno a la causa, o que permitan temer que, por cualquier relación con el caso concreto, no utilizará como criterio de juicio el previsto por la Ley, sino otras consideraciones ajenas al ordenamiento jurídico...".
Como indicó la STS 283/2023, de 20 de abril
Este tribunal ha conformado
[...] Este tribunal ha afirmado reiteradamente (SSTC 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 5; 5/2004, de 16 de enero, FJ 2; 140/2004, de 13 de septiembre, FJ 5; 60/2008, de 26 de mayo, FJ 3; 47/2011, de 12 de abril, FJ 9; 205/2013, de 5 de diciembre, FJ 2; 133/2014, de 22 de julio, FJ 2, y 25/2022, de 23 de febrero, FJ 2.1, entre otras muchas), en coincidencia con la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de octubre de 1984, asunto De Cubber
[...] Más concretamente, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho a un proceso con todas las garantías, del que forma parte el derecho a un juez imparcial, otorga al acusado en un proceso penal
[...] En tal sentido, y por lo que se refiere al supuesto de que por parte del juez (o el presidente del Tribunal) se proceda en la vista oral a formular una serie de
Las frases que destaca en su escrito el apelante no pueden sacarse del contexto en las que fueron pronunciadas por la Magistrada. Pues debemos destacar que la Magistrada fue discordante tanto con las peticiones de las Defensas como con las de la acusación particular, sin que el resultado desfavorable del fallo para la defensa torne esas frases en una tacha de imparcialidad objetiva de la juzgadora con el objeto del proceso. Los comentarios que efectuó no revelan una pérdida de imparcialidad objetiva, sin que esas frases denoten un prejuicio hacia el acusado, otra cuestión, es que subjetivamente así lo aprecien, pero sin respaldo en otros datos. Y, desde luego, no son esos datos, el que hubiera hecho constar, a su iniciativa, las preguntas que le hubieran efectuado las partes acusadoras al acusado, quien se acogió a su derecho a no declarar, pues aun cuando pudiera parecer una actividad probatoria inquisitiva, sin embargo, esas preguntas carecían de todo valor probatorio, y de hecho, ni siquiera las valoró en sentencia, por lo que puede ser más o menos criticable jurídicamente esa dirección del juicio pero no supone un prejuicio hacia el acusado.
No estamos en el supuesto en que la Magistrada efectuase preguntas al acusado que ha ejercido su derecho a no declarar, pues sólo hizo constar las mismas, sin exigir que las contestara el acusado, supuesto, en el que sí se ha estimado que vulnera la facultad otorgada en el art. 708 de la LECRim, tal como indica la STS 291/2005, de 2 de marzo, al constatar que el acusado se acogió a su derecho a guardar silencio, formuló "...toda una batería de preguntas inequívocamente incriminatorias que el acusado respondió afirmativamente". Idéntico criterio fue proclamado por el TS cuando el Presidente interrogó al acusado durante diez minutos formulándole más de sesenta preguntas, siendo irrelevante que en el transcurso de ese interrogatorio advirtiera al acusado que, pese a sus preguntas, aquél tenía derecho a guardar silencio ( STS 780/2006, de 3 de julio).
Asimismo, en el curso del presente proceso, cuando esas frases fueron proferidas, ninguna de las Defensas anticipó su recusación o tacha de imparcialidad de la juzgadora.
En definitiva, no apreciamos la tacha de imparcialidad objetiva invocada pues no alcanza la consistencia que nos permita asegurar que estaba justificada, por el temor subjetivo manifestado por la apelante de un prejuicio contrario a los intereses del acusado, por su participación en los hechos del juicio que trae causa el presente.
En atención a lo expuesto, desestimamos dicho motivo del recurso y la consiguiente nulidad del juicio interesada.
Indicando el recurso, que su defendido no debía declarar en la condición de testigo en el juicio celebrado ante la Sección 7ª de la AP, dado que estaba incurso en un procedimiento penal en el Juzgado de Menores por los mismos hechos. Centrando la cuestión a decidir, en primer lugar, si el apelante pudo o no faltar a la verdad en el proceso celebrado ante la Sec.7ª cuando declaró el 25 de octubre, y, en segundo lugar, si cuando prestó declaración le asistía el derecho a no declarar en calidad de testigo. Para el caso de ser admitido, de si pudo o no faltar a la verdad en el juicio, procedería la estimación del recurso. Considera que el apelante, había sido sometido a un proceso judicial en el Juzgado de Menores por el que se condena por un delito de encubrimiento a 3 años de internamiento, recurriendo la sentencia ante la AP de Sevilla, que en fecha 20 de octubre de 2011 se dicta la sentencia de apelación, que no se le comunicó al menor, por lo que desconocía el menor el contenido de esa sentencia de apelación, por lo que pensaba que aun su situación procesal pendía de la misma, no era firme, la del Juzgado de Menores.
Añade, que no le fue notificada personalmente la sentencia de apelación del Juzgado de menores.
Como quiera que la firmeza de la sentencia no fue conocida por el apelante no debió de declarar en calidad de testigo en un procedimiento donde sus manifestaciones podrían inculparle o colocarle en una posición procesal diferente. Pero aun cuando se diera la firmeza de la sentencia, está la posibilidad de formular recurso de casación por unificación de Doctrina. Aun cuando se diga que ese recurso no suspende la firmeza de la sentencia y que no supone la suspensión de la ejecución de la sentencia, cualquier manifestación pública que pudiera realizar el apelante podría ser utilizada de contrario en la contestación a tal recurso extraordinario.
Asegura el recurso, que el apelante en esa posición cuando prestó declaración en el Juicio de mayores debió haber recibido cautelas legales que hubieran impedido declarar bajo juramente como testigo. Igual situación se plantea, a lo que la LECRim no da respuesta, cuando se trata de coimputados y un juicio celebrado en rebeldía, donde el coimputado debe acudir con posterioridad a la firmeza de su sentencia a un juicio por los mismos hechos por los que en su día él fue juzgado. O, en supuestos de la jurisdicción de menores y ordinaria conociendo de un mismo asunto.
Se indica en el recurso que resulta inadmisible que se exija el reconocimiento de un hecho acusatorio, que conoce en su condición de autor, encubridor, cómplice, conspirador o provocador de un delito por medio de la figura del testigo. Invocando la Consulta de la FGE 1/200, de 14 de abril, que determina que quien ha sido enjuiciado conserva su ulterior derecho a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable, y queda excluido de la obligación de prestar juramento o promesa de decir verdad. Apoyando su recurso en las SSTS 1332/2004 y la 1007/2007.
Solicitando de la Sala que de admitirse dicho motivo se dicte sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.
Por esos hechos imputados, el hoy acusado fue condenado por el Juzgado de Menores nº 3 de Sevilla, en el Expediente de Reforma nº 65/2009, en sentencia de 24 de marzo de 2011
Contra dicha resolución se les indicaba a las partes que cabía recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, el cual se interpuso por parte de Raimundo, correspondiendo el conocimiento del Expediente a la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, quien dictó sentencia nº 508/2011 en fecha 20 de octubre de 2011
En fecha 20 de octubre de 2011 por la Audiencia Provincial notificó al Letrado del menor su sentencia haciéndole saber que la misma es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
En los procedimientos abreviados, ha venido indicando el Tribunal Supremo que si bien en el artículo 160 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se establece con carácter general para el procedimiento ordinario que las sentencias se notificaran a las partes y a sus Procuradores, en la regulación específica prevista en el artículo 792 del mismo texto legal para las sentencias dictadas en apelación en el procedimiento abreviado tan sólo se prevé que "... se notificará a los ofendidos y perjudicados por el delito, aunque no se hayan mostrado parte en la causa...", y no que deba efectuarse personalmente al recurrente una vez notificada a su representación.
En este sentido se pronuncia nuestro Alto Tribunal en el Auto nº 20566/2022 de 20 de julio
"...Sin embargo, como reiteradamente ha señalado este Tribunal Supremo, por todos en nuestro auto de fecha 7 de octubre de 2019
Por otra parte, tratándose de recurso de apelación contra las resoluciones del juzgado de menores, conocerá la Audiencia Provincial y se sustanciará según las normas del procedimiento abreviados, según lo establecido en el art. 41.3 de la LRPM (o en su caso, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para el caso de las resoluciones del Juez central de menores de la Audiencia Nacional).
Contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial conforme al art. 42 de la Ley Orgánica de la responsabilidad penal de los Menores, cabe interponer recurso de casación para unificación de doctrina ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse por cualquiera de las partes en el plazo de 10 días siguientes a la notificación de la sentencia en escrito dirigido a la Audiencia Provincial, en este caso, sería la Sección Tercera.
Como se ha pronunciado el Tribunal Supremo, entre ellas, la STS 737/2023, de 5 de octubre , que, a su vez, refiere la STS 115/2003, de 3 de febrero, en la que viene a decir que: "...
En definitiva, el hoy acusado no debía ser notificado personalmente de la sentencia de apelación y tampoco consta que su Letrado no informara al mismo de forma inmediata en un tema tan mediático, que hasta en el acto del juicio oral de la Sección 7ª, originó que el mismo día en que declaraba el hoy acusado el letrado de la acusación particular, con motivo del conocimiento por los medios de comunicación de la sentencia de la Sec. 3, recusara al Tribunal de la Sec. 7ª por la influencia que esa sentencia de apelación en que se ratificaba la condena del hoy acusado pudiera influir en el tribunal a la hora de dictar la suya.
En cuanto a lo esencial de la declaración del testigo Raimundo, se debe atender a los razonamientos que se expusieron en la sentencia dictada por la sección 7ª, pues fue en esta en la que prestó declaración como testigo y se le apercibió de juramento y promesa y con la consecuencia de poder incurrir en delito de falso testimonio, y de dónde se extrae la base esencial o no de sus manifestaciones falaces, y de las que desprenden las acusaciones que ha faltado a la verdad.
En ese Sumario el testigo (hoy acusado) ya fue llamado en tal calidad en fase sumarial, ante el Juzgado de Instrucción nº 4 de Sevilla, en fecha 10 de marzo de 2009, donde fue informado, de que iba a declarar por hechos en virtud de los cuales estaba sometido a la Jurisdicción de menores y privado de libertad, por lo que, pese a su condición de testigo en esta causa, no se le recogía juramento o promesa de decir la verdad y podía negarse a declarar a cualquier pregunta. En esta declaración negó toda participación en los hechos, en la desaparición del cuerpo de la menor, en sacar su cuerpo del domicilio y llevarlo hasta el río, indicando que esa declaración fue una invención, y que si lo dijo fue por presiones de la Policía del grupo GRUME. De la sentencia del Juzgado de Menores se destaca las distintas declaraciones del hoy acusado sobre los hechos.
En el juicio de la Sección 7ª fue de nuevo preguntado por lo mismo que a él se le preguntó en el juicio del Juzgado de Menores, cuando era acusado, respondiendo en esencia en igual sentido. En la sentencia dictada por la Sección 7ª, en su FJ 36, procede deducir testimonio del menor por las declaraciones vertidas en el juicio oral, ya que en el mismo no sólo negó haber estado en el domicilio de DIRECCION000 en la tarde noche del día 24 de enero de 2011, sino que también fue mendaz en decir que estuvo esa tarde noche con amigos en franjas horarias que estos han negado. Así el Sr. Carlos manifestó que sólo estuvo con él hasta las 20:30 o 20:45 horas del día 24 mientras que otros amigos sólo lo ven a partir de las 22:30 horas de dicho día.
En el presente juicio, al inicio del plenario, el acusado reconoció los hechos que le fueron leídos, los del Ministerio Fiscal, no los de las acusaciones particular y popular, pese a que así lo solicitó el Letrado de la Defensa, si bien en esencia, salvo en el particular de la responsabilidad civil, obedecían a los mismos hechos falaces, y finalmente, en atención al reconocimiento se asume en la sentencia los hechos probados del Ministerio Fiscal sin que se haya impugnado por las acusaciones su contenido vía de recurso.
A continuación, expondremos distintos extractos de jurisprudencia en las que procederemos a realizar un subrayado en las originales a fin de destacar frases que luego tendremos en cuenta para resolver las cuestiones planteadas.
En la sentencia no se dio respuesta con la suficiencia necesaria a una cuestión jurídica tan controvertida como la planteada por el Letrado de la defensa del acusado por parte de la Magistrada del Juzgado de lo penal, quien se limitó a indicar en la sentencia que resultaba irrelevante la cuestión planteada desde el momento en que el acusado había reconocido que había faltado a la verdad, lo cual ha supuesto un esfuerzo motivador por parte de este Tribunal.
Pese al reconocimiento de los hechos por parte del acusado, persiste el decidir si el ya condenado en una causa por unos hechos, que luego es llamado a declarar en otra de otro participe enjuiciado por los mismos hechos, en qué calidad compareció y, el alcance de su declaración, no sólo probatorio, sino de sus consecuencias. En principio, no está cuestionado que debía ser traído en el ulterior juicio contra el otro copartícipe en calidad de testigo, pues ya no podría serlo en calidad de acusado, lo que si era controvertido era su alcance probatorio, en especial, dada la existencia de la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la valoración de las declaraciones de los coimputados. Y en lo que al caso obliga, las consecuencias de su declaración en esa condición de testigo, entre ellas, la de incurrir en delito de falso testimonio.
Así la cuestión controvertida trató de resolverla el Pleno no Jurisdiccional de 16 de diciembre de 2008, con motivo de la resolución de un recurso de casación que luego originó la sentencia nº 7/2009, de 7 de enero, como explicaremos a continuación.
Antes de dicho Pleno existía una doctrina de la que son ejemplos, la STS 1332/2004, de 11 de noviembre y STS 1007/2007, de 23 de noviembre, siguiendo la consulta de la FGE de 14/04/2000, según las cuales el condenado que sea citado a prestar declaración en el juicio ulterior para los restantes acusados conserva los derechos que tuvo en la declaración que prestó en el juicio celebrado entonces para él.
En cambio, sentencias como la STS 1079/2000, de 19 de julio; STS 1268/2000, de 30 de octubre; STS 68/2003, de 26 de febrero, ó STS 1338/2003, de 15 de octubre, (que extracta la STS 7/09), sostienen que cuando ya se ha abandonado la posición de imputado para ser sustituida por la de ejecutoriamente condenado, la declaración no puede producirse bajo las prevenciones del art. 118 LECRim, pues se declara sobre hechos que ya no le pueden afectar penalmente, por lo cual la única forma posible de comparecer es en calidad de testigo ( STS 274/2009, de 18 de marzo).
Los condenados en procedimiento anterior son testigos en el nuevo procedimiento seguido frente a coimputados por los mismos hechos.
Ninguna duda cabe sobre el carácter testimonial de las declaraciones de los coimputados que habían sido ya sentenciados, pero ello no supone que sus declaraciones no requerían corroboración para surtir efectos desvirtuadores de la presunción de inocencia. Es cierto que esta Sala ha dicho (STS 1268/2000, de 30 de octubre), que es indudable que
Continúa indicando, la STS 1007/07, "... Esta Sala ha señalado (STS 1332/2004, de 11-11) citando lo que precisamente sostiene la Fiscalía al resolver la consulta con fecha 14 de abril de 2000, que el
El mantenimiento del derecho a no declarar y a no prestar juramento o promesa por quien ya ha sido condenado se justifica en virtud del
"Resultaría cuando menos chocante que a
El condenado que sea citado a prestar declarar en el juicio ulterior para los restantes acusados conserva los derechos que tuvo en la declaración que prestó en el juicio celebrado entonces para él. Cabe argumentar, además, que existe apoyo para sostener
Con motivo del dictado de la STS 7/2009, de 7 de enero, el Tribunal Supremo intenta resolver esa contradicción existente y adopta el
"
La propia sentencia 7/2009, de 7 de enero , destaca como relevante la cuestión de saber el status en el momento de prestar declaración en el juicio del otro coparticipe del que ya ha sido condenado por los mismos hechos previamente, si lo fue como coimputado o como testigo:
" ...Dar respuesta a esta cuestión es relevante porque ya se sabe que la declaración del coimputado exige de corroboraciones para poder valorarlas y determinar su credibilidad pues en caso contrario, es insuficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia cuando es prueba única, si por el contrario,
"...
Sin embargo, dicha sentencia cuenta con un más que motivado
"...A) El régimen de la declaración del coimputado, también cuando ha sido previamente condenado en la causa, porque no es la de mero testigo, solamente satisface la exigencia de suficiencia para enervar la presunción de inocencia si es corroborada en los términos que exige la doctrina del Tribunal Constitucional como Órgano Supremo en materia de garantías constitucionales.
B) No puede enervarse la presunción de inocencia en virtud de la declaración del coimputado previamente condenado si en la vista del juicio posterior contra otro coacusado es coaccionado por el Tribunal que le advierte, indebidamente, de que puede incurrir en responsabilidad penal si se niega a declarar o declara inversamente.
C) Tampoco puede eximirse de la exigencia de suficiencia por corroboración externa -como se exige para el coimputado no penado- la declaración de un ya penado cuya sinceridad se encuentra potencialmente afectada por la eventual consecución de beneficios dependientes del sentido de la declaración.
Desarrollando cada uno de esos puntos,
La no exigibilidad de verdad en la declaración se justifica tanto por razones meramente humanitarias como porque puede verse afectado su derecho de defensa en la fase de ejecución de la pena. Conforme al principio nemo tenetur se detegere incluso en caso de admitirse que declare, el castigo por faltar a la verdad sería incompatible con el derecho a no perjudicarse a sí mismo con lo declarado. Perjuicio que puede derivar de una eventual condena, pero también de otras consecuencias como la denominada self-infamy, es decir de la pérdida que para su fama puede derivar de su propia manifestación.
Asegurando al final del Voto Particular que "Ciertamente la decisión de la mayoría, en este caso, no llega tan lejos que implique la tipificación de la negativa a declarar o la declaración inveraz en tales supuestos como delictiva.". "... Hasta el punto de que sería un exotismo encontrar alguna sentencia condenando a alguien ya condenado por negarse a declarar posteriormente en la misma causa contra otro acusado o por hacerlo faltando a la verdad de manera consciente...".
Con posterioridad se ha venido manteniendo esas consideraciones del Pleno en la STS 274/2009, de 18 de marzo.
Ahora bien, posterior al Pleno, se mantenía la llamada como testigo, pero sin dejar de reconocer la naturaleza de su declaración original y su valoración probatoria. En este sentido:
La STS1094/2009, de 19 de octubre
A partir de esta premisa condicionante de la valorabilidad de la declaración sumarial contradictoria, ha de despejarse la cuestión del régimen de su valoración como elemento probatorio: en efecto
No obstante resoluciones posteriores al Pleno, en atención a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, vinieron -en la línea del voto particular- a matizar la necesidad de una corrobación mínima de ese testimonio para que pueda servir para desvirtuar la presunción de inocencia. Abundando en su necesidad de que su declaración como testigo, obligado a declarar, pueda valorar sus declaraciones sumariales, pero, destaca que mantiene su derecho a no declarar contra si mismo, e incluso el no exigirle prestar juramento o promesa, pretendiendo, siempre, la valoración de su testimonio en el plenario y sus anteriores manifestaciones de forma racional, que unido a corroboraciones mínimas periféricas podría constituir prueba para desvirtuar la presunción de inocencia del otro coimputado contra el que se sigue el juicio.
Así se indica en la STS 325/2009, de 31 de marzo , cuando decía: "...Es cierto que se trata de la declaración de quien, aunque haya
"...En el caso, no puede dejar de valorarse en relación con lo que se acaba de decir, que, cuando el ahora testigo realizó su declaración incriminatoria para el recurrente, ocupaba en el proceso la cualidad de imputado, habiendo negado en su declaración en el plenario lo que antes había declarado ante el Juez...". (...) En consecuencia, la declaración del testigo, antes coimputado, aparece reforzada por una corroboración externa, lo que permite considerarlo prueba de cargo suficiente
En este sentido, la STS 937/2009, de 25 de septiembre , que refería: "...la persona que ha sido juzgada por unos hechos y con posterioridad acude al juicio de otro imputado para declarar sobre esos mismos hechos lo hace
Que
En la STC 111/2011, de 4 de julio (FJ6 b) y c)), se va modulando la exigencia de esa valoración del testigo-coimputado por parte de la Jurisprudencia, en el sentido que: "...nuestra doctrina ha venido considerando la declaración de un coimputado en la causa como "una prueba sospechosa" (entre otras, SSTC 30/2005, de 14 de febrero, FJ 4 y 102/2008, de 28 de julio, FJ 3), que despierta una "desconfianza intrínseca" ( STC 233/2002, de 9 de diciembre, FJ 5), por lo que hemos venido disponiendo una serie de cautelas, como ya hemos dicho, para que esta declaración alcance virtualidad probatoria, en concreto "un plus probatorio consistente en la necesidad de una corroboración mínima de la misma" ( STC 142/2006, de 8 de mayo, FJ 3). De esta forma, la problemática de este tipo de declaraciones ha sido abordada por este Tribunal Constitucional desde el trascendental aspecto de su credibilidad y eficacia probatoria como prueba de cargo para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia, cuidando de garantizar los derechos del acusado que podría ser condenado en base al contenido de las mismas.
Desde esta perspectiva, la cuestión nuclear que ha de resolverse, conforme con los valores y principios constitucionales a cuya preservación se dirige la anterior doctrina, no es tanto si la persona citada a declarar por el Tribunal ha sido o no parte en la causa que entonces se enjuicia, sino si ésta fue o no partícipe en los hechos, pues es evidente que la coparticipación en el delito (por los sentimientos e intereses que pueden haber surgido desde su comisión) es un dato relevante a tener en cuenta para ponderar la credibilidad de su testimonio. En consecuencia, aun cuando una mera concepción formal de la condición de coimputado conllevaría que la exigencia de la mínima corroboración de su declaración sólo fuese aplicable a quien fuese juzgado simultáneamente en el mismo proceso, esto es, a quien tiene la condición formal de coacusado
Resulta incuestionable, que no ya el Pleno, sino la distinta jurisprudencia del TS al igual que la del TC, establecen que será llamado como testigo al copartícipe que ha sido imputado o condenado en otra causa por los mismos hechos. El testimonio del imputado que ya ha sido juzgado en anterior causa por los mismos hechos sólo puede ser llevado al juicio ulterior seguido contra otros participes, en calidad de testigo, pues nuevamente como imputado cuando ya había sido enjuiciado por esos mismos hechos resultaba imposible en nuestro engranaje jurídico, al no poder darse un doble enjuiciamiento.
Por ello, debe ser rechazada la petición del apelante, pues el hoy acusado debió ser llamado necesariamente en la causa de mayores en calidad de testigo.
Ahora bien, no estamos ante un testigo al uso, pues ya no es coacusado, ni un imputado, al haber recaído sentencia firme por hechos iguales de enjuiciamiento, pero que, en virtud del Pleno se le cita como testigo. Y como bien indican distintas sentencias, le incumbe la obligación de comparecer y de declarar, y no otras obligaciones distintas a estas, y, es más, le cabe la dispensa del art. 418 de la LECrim, salvo que mantenga vínculos con el proceso para serle de aplicación el art. 416 de la LECRim. No se trata de un testigo stricto sensu. Es una figura híbrida, la del testigo-coimputado, aun cuando haya sido condenado, que no se encuentra regulada en nuestra legislación, y que el Pleno asimila a un testigo al sujeto anterior coimputado juzgado por los mismos hechos en el proceso de otro copartícipe, a los solos efectos de cómo debe ser valorado su testimonio
No se extiende a otros pronunciamientos el Pleno, ni especifica las consecuencias de esa declaración, por lo que no puede extenderse a las del testigo común cuando la figura creada es la de un testigo
Resulta claro que cuando sigue adoptando la condición de imputado en su propia causa el testigo (sólo en un supuesto de menores, pues el mayor de edad ya estaría condenado o juzgado anteriormente) que comparece en la otra causa de otros copartícipes mantiene sus derechos como tal imputado, y, por tanto, podrá negarse a declarar, a faltar a la verdad, sin prestar previa promesa o juramento, y sin poder deducirse contra él por presunto delito falso testimonio. Y así, se ha indicado en las diversas sentencias que hemos referido.
El Pleno especifica la obligación de comparecencia como testigo, si bien no ha expresado, dado el carácter híbrido de ese testigo el alcance de su obligación de contestar a las preguntas, ni la de contestar a la verdad a lo que diga, y la posibilidad de incurrir en un delito de falso testimonio con la necesidad de prestar o no juramento o promesa. Sobre nada de ello se pronunció el Pleno, sólo sobre su llamada al proceso como testigo a los efectos de valorar su testimonio, pero, insistimos, nada indicó sobre las consecuencias de otras cuestiones, como, el caso de su falta a la verdad en su declaración, cuando antes había sido imputado y carece de la naturaleza propia de un testigo genérico.
La figura del testigo-coimputado no se encuentra regulada, sólo se ha indicado por el Pleno no jurisdiccional su valor probatorio a efectos de su credibilidad en el proceso en que se emite, sin que se determinase por el Pleno, si ese
Pero, además, en el presente supuesto cuando depuso el acusado en la causa de mayores, la medida que se le impuso, acababa de ser firme, y no había comenzado a ejecutarse, por lo que resultaba más que lógico pensar que tuviera la inquietud de que le pudiera perjudicar el decir algo diferente a lo que ya había indicado, e incluso le pudiera traer nuevas responsabilidades, no olvidemos el perfil genético mezclado hallado en el domicilio. Y, conociéndose la declaración de este, se le debió dispensar de contestar aquello que considerarse que le podía perjudicar, cosa, que no consta en el soporte de la grabación, pero tampoco, el testigo se negó a contestar alguna pregunta o mostró reticencia a hacerlo. Dispensa, que le corresponde a todo testigo, y se encuentra no sólo como imputado sino como ya penado pues tiene el derecho a no confesarse culpable, a lo largo de las fases de su procedimiento, no cuando se encuentre en fase de investigado.
En este sentido se ha pronunciado, como hemos visto, las resoluciones del Alto Tribunal cuando indica que el derecho de defensa del ya enjuiciado y condenado no termina completamente con la sentencia condenatoria. Se extiende, aunque no con el mismo contenido y perfiles, con posterioridad a la misma. Aunque el derecho de defensa del penado adquiera en la fase de ejecución una modulación especial, un contenido diferente al que tenía antes de la sentencia, sus manifestaciones consistentes en el derecho a no declarar contra sí mismo y a no ser requerido bajo juramento o promesa a narrar los hechos verazmente, se deben considerar vigentes también en la fase de ejecución de la sentencia.
La declaración del hoy acusado en el juicio en calidad de copartícipe en un mismo hecho y como testigo a la vez en otro proceso por los mismos hechos, ante el vacío legal, el Tribunal Supremo ha tratado de soslayar el derecho a no declarar invocado por el apelante, obligando a comparecer al llamamiento en el juicio como testigo y su obligación de declarar a fin de poder traer su testimonio a ese otro juicio perfilando su valoración con el inicial Pleno, añadiendo con la doctrina del Tribunal Constitucional, en su Jurisprudencia, matizaciones por la necesidad de corroboraciones del testimonio de un imputado traído como testigo al plenario de conformidad con la doctrina del coimputado, pero, nunca ha llegado a pronunciarse sobre el alcance de las consecuencias por unas falaces manifestaciones en el juicio por parte de ese testigo híbrido. Sin que pueda aplicarse las obligaciones del testigo común a una figura híbrida creada por la Jurisprudencia con un determinado alcance limitado, a unas consecuencias no establecidas ni fijadas hasta este momento.
De hecho, después del Pleno, distintas resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo han ido en la línea de perfilar
Merece especial mención la STS 326/2013, de 1 de abril , que engarza la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la exigibilidad de corroboración externa y perfila la figura del testigo ya enjuiciado cuando declara en juicio posterior de otro copartícipe, descartando la deducción de falso testimonio contra ese testigo-imputado:
"... Reiteran igual doctrina las SSTC 277/2006, de 25 de septiembre de 2006, 125/2009, de 18 de mayo, 57/2009 de 9 de marzo, ó 111/2011, de 4 de julio. En el supuesto ahora examinado, como se anunció antes, es también exigible esta corroboración externa. Hay que rechazar el argumento de la sentencia destacando la sobrevenida condición de testigo del ya enjuiciado.
El elemento corroborador no es una prueba autónoma o autosuficiente. Si fuese así sobraría la declaración del coimputado. Es un elemento externo complementario de la declaración del coimputado que se erige en garantía imprescindible para conjurar el riesgo para la presunción de inocencia que supone una condena basada exclusivamente en una prueba sospechosa como son las declaraciones de quien no está legalmente obligado a decir la verdad. Pero no puede exacerbarse ese valor complementario: si el poder convictivo de la declaración del co-imputado es alto por consideraciones inmanentes a su propia declaración (v.gr. no se detecta ninguna explicación verosímil que justifique una imputación falsa de otra persona) el elemento corroborador puede venir constituido por un dato con menos fuerza autónoma convictiva...".
"...El condenado que comparece al acto del juicio oral celebrado para otra persona implicada en los mismos hechos,
"...A los fines que aquí interesan lo relevante es señalar que su "testimonio" a efectos de reunir las condiciones de idoneidad para desmontar la presunción de inocencia de un tercero habrá de ser testado con los parámetros de las declaraciones del coimputado: examen de posibles motivaciones espurias, necesidad de elementos corroboradores, motivación reforzada...".
En esta última línea, la STS 374/2014, de 29 de abril que vuelve a indicar:
"...Cuando el coimputado
Así lo proclamó la STC 126/11, de 18 de julio , cuando dijo: Por otra parte, en relación con la suficiencia de las declaraciones de los coimputados para enervar la presunción de inocencia, hemos resaltado (entre otras, SSTC 34/06, de 13 de febrero, FJ" y 102/2008, de 28 de junio, FJ3) que éstas no poseen solidez plena como prueba de cargo suficiente cuando, siendo únicas no están mínimamente corroboradas por algún hecho, dato o circunstancia externa, y ello porque el imputado, a diferencia del testigo, no tiene la obligación de decir la verdad sino, por el contrario, le asiste el derecho a guardar silencio total o parcialmente y no está sometido a la obligación jurídica de decir la verdad ( SSTC 147/2004, de 13 de septiembre, FJ2; 312/2005, de 12 dic FJ; 170/2006, de 5 de junio, FJ4 y 198/2006, de 3 de julio FJ4 )....".
[...]Añadiendo a continuación:
"...Cuando el coimputado ya condenado comparece como testigo en el juicio posterior contra los otros acusados, la jurisprudencia ha considerado que su posición procesal es la de
No obstante
Como expresa la STS 675/2017, de 16 de octubre con abundante cita de la jurisprudencia constitucional y de esta propia Sala Segunda, las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio.
Sin embargo, hemos llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece en calidad de testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino que lo hace como acusado, por lo que está asistido del derecho a no declarar en su contra y no reconocerse culpable y exento en cuanto tal de cualquier tipo de responsabilidad que pueda derivarse de un relato mendaz. Superar las reticencias que se derivan de esta posición procesal exige de unas pautas de valoración de la credibilidad de su testimonio particularmente rigurosas, que se han centrado en la comprobación de inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales declaraciones y la concurrencia de otros elementos probatorios que permitan corroborar mínimamente la versión que así se sostiene ( STC 115/98, 118/2004, de 12 de julio o 190/2003, de 27 de octubre) ...".
En la STS 413/2020, de 21 de julio
"...3. En el presente caso el recurrente cuestiona la suficiencia de la prueba y para determinar si esa deficiencia ha existido es necesario determinar la naturaleza de la declaración prestada por la testigo fundamental, Martina.
Esta mujer fue juzgada con anterioridad por los mismos hechos y condenada, y compareció a este nuevo juicio con la condición de testigo, prestando juramento o promesa.
En el Acuerdo de Pleno de 16/12/2008 declaramos que "la persona que ha sido juzgado por unos hechos y con posterioridad acude al juicio de otro imputado para declarar sobre esos mismos hechos, declara en el plenario como testigo y, por tanto, su testimonio debe ser valorado en términos racionales para determinar su credibilidad".
Pero
Tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala vienen reiterando que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, al tratarse de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad. Sin embargo, se trata de una prueba "sospechosa" y se viene exigiendo que este tipo de declaraciones estén corroboradas mínimamente...".
Asimismo, el no tomarle juramento o promesa de decir verdad a imputados ya condenados cuando se le toma declaración en calidad de testigos, la hemos encontrado, en la sentencia de la Audiencia Nacional nº 14/2012, de 30 de abril, de la Sección 2ª, en un caso de condena que se sustenta en la declaración sumarial de otros dos miembros de un comando terrorista, condenados anteriormente en la causa por un asesinato, que comparecieron como testigos, en la que el Fiscal interesó que fueran perseguidos, uno de ellos, por falso testimonio a favor del reo, pretensión que la Sala la desestima al entender que no había perdido la condición de coimputado, y de hecho, no se le había recogido juramento por ello.
Por todo lo expuesto, consideramos que el acusado tenía obligación de comparecer al llamamiento judicial, en calidad de testigo, pues así lo acuerda el Pleno no Jurisdiccional, y tenía obligación a declarar, pero no se le podía imponer declarar algo que le llevara a confesarse culpable pese a que hubiera sido condenado por ello, pues su derecho de defensa le alcanza al periodo de ejecución, por lo que sus manifestaciones inciertas, no podían conllevar un delito de falso testimonio en causa penal.
Al acusado, se le preguntó en juicio no por hechos no relacionados con los suyos, sino todo lo contrario, le volvieron a preguntar, e incluso leer sus anteriores declaraciones prestadas en calidad de imputado en su procedimiento, por lo que pretender, cuando ha negado toda participación, a que se confiese culpable, sería omitir todos los derechos que tuvo en la declaración que prestó en el juicio celebrado contra él, y que en el ulterior juicio, debe conservar, pero aun partiendo de que conste condenado, debe declarar absteniéndose de contestar aquello que le perjudique, pero no puede condenarse por sus manifestaciones falaces, dado que mantiene su derecho a no confesarse culpable hasta el último momento de la extinción de la medida que se le impuso.
El que se llame en calidad de testigo posibilita incorporar su declaración de imputado anterior, ya, condenado por los mismos hechos, sin que, por ello, se altere la naturaleza originaria de su declaración, que con la que llegue a realizar en el juicio de los otros copartícipes, podrá ser valorada de forma racional para llegar a la credibilidad de ese testimonio por parte del Juzgado o tribunal a la hora de desvirtuar la presunción de inocencia del otro copartícipe que se está enjuiciando. Esto es lo que pretendió el Acuerdo del Pleno, sin otros pronunciamientos sobre la falta de decir verdad de ese testigo
En atención a lo expuesto no asiste la razón al recurrente, pues conforme al Pleno debía ser citado en calidad de testigo y comparecer al llamamiento así como a declarar. De hecho, lo hizo en el mismo sentido que ya lo había efectuado en el Juzgado de menores, y el decir verdad, atentaría a su derecho a no declararse culpable, por lo que no podría conllevar un delito de falso testimonio, cuando nada hay regulado respecto a este tipo de testigos singulares.
El Pleno no ha establecido las consecuencias jurídicas como la de prestar o no juramento o promesa de decir verdad a estos testigos y los apercibimientos de poder incurrir en un delito de falso testimonio o las responsabilidades por negarse a declarar, por tanto, ante la falta de regulación legal de la figura de este tipo de testigos
Recurre en apelación por distintos motivos la apelante, siendo el primero de ellos, la tacha de imparcialidad de la Magistrada que debe seguir igual suerte que el anterior y a cuyas consideraciones nos remitimos para su desestimación.
Antes de continuar, debemos exponer brevemente en qué consiste el delito imputado, los requisitos o elementos que lo configuran. El bien jurídico protegido es el correcto funcionamiento de la Administración de Justicia y, concretamente, la fase probatoria de un proceso judicial.
La verdad ha de ser entendida de manera objetiva, y no subjetiva, dado que quien afirma un hecho en la creencia que dice verdad, no está cometiendo falso testimonio, pues faltaría el elemento subjetivo del injusto.
La falsedad además de sustancial debe ser
El tipo penal exige que el testigo que presta testimonio en una causa judicial se aparte sustancialmente de la verdad tal como ésta se le represente, mintiendo en lo que sabe y se le pregunta, sin embargo, sólo será punible cuando la mentira ataca al bien jurídico concreto, provocando que, tras inducir al juez o tribunal a un error, éste lo toma como verdadero y provoca el dictado de una resolución injusta. A su vez, requerirá que el juzgador tenga constancia de cuál es la verdad y que, a consecuencia de la conducta del sujeto activo, se ha visto desvirtuada, no siendo suficiente para la imputación del delito las contradicciones existentes en las distintas declaraciones, debiendo consistir en faltar a la verdad sobre extremos sustanciales y esenciales.
En este sentido, frente a la figura del falso testimonio pleno, existe el calificado por la doctrina como falso testimonio parcial, la falta a la verdad no sustancial o esencial. No tendrá relevancia el hecho de ser testigo hábil o inhábil, pues desde el momento en que la declaración se presta bajo los apercibimientos legales despliega todos sus efectos y la conducta podrá ser subsumida dentro del tipo penal.
No será necesario para su perseguibilidad la autorización del Tribunal en el que se prestó la declaración, ( STC 99/1985, de 30 de septiembre), requisito que antiguamente era exigido por la jurisprudencia sin su previsión en el tipo penal.
La conducta del delito de falso testimonio ha de ser siempre activa pudiendo incluirse en ella la omisión de algún dato relevante, que implique la afirmación implícita de un hecho que no sea acorde con la verdad.
Como delito de peligro abstracto, la falta de verdad ha de tener incidencia en la resolución judicial que se dicte, de tal forma que la jurisprudencia, frente a la previsión establecida en la STS 265/2005, de 1 de marzo, que mantiene que puede constituir falso testimonio la declaración mendaz de un testigo, aun cuando no incida en el resultado del proceso, establece que las declaraciones mendaces que recaen sobre circunstancias irrelevantes para la prueba de los hechos que son objeto del proceso no pueden ser subsumidas bajo el tipo del apartado 1 del artículo 458 CP, por lo que la mentira sobre circunstancias ajenas al objeto del proceso, no revelan una energía criminal del autor dirigida a perjudicar la función de la administración de justicia y, por consiguiente, no alcanzan el grado de reproche que requiere el derecho penal.
Los deberes se reiteran en el art. 707 de la LECRim viene a reproducir esa obligación para el acto del juicio oral en términos semejantes" todos los testigos están obligados a declarar lo que supieren sobre lo que les fuera preguntado", con excepción de las personas expresadas en los artículos 416, 416 y 418, en sus respectivos casos. La negativa del testigo a declarar puede llegar a tener consecuencias penales, conforme dispone el artículo 716 LECRim. ".
A mayor abundamiento, lo singular del delito de falso testimonio es que la determinación de si ha habido delito radica no en las pruebas practicadas en el juicio por presunto delito de falso testimonio, sino que debe tenerse en cuenta las conclusiones sentadas en el anterior proceso, que debe servir de patrón para comparar con la actual declaración del testigo, a fin de decir si su declaración fue falsa o no. En definitiva, para reprochar penalmente la falsedad del testimonio y estimar realizado este elemento esencial del tipo delictivo, es necesario contar con el dato previo de una verdad procesalmente establecida.
El delito de falso testimonio del artículo 458 CP reclama, por un lado, la aportación por el testigo en el acto del juicio de información fáctica por percepción directa o referida, objetivamente falsa a la luz de los resultados de incompatibilidad incontestables que arroje todo el cuadro de prueba producido. Y, por otro, como elemento subjetivo, debe identificarse una intención directa de faltar a la verdad. Ello excluye del espacio de tipicidad, por ejemplo, a las informaciones interpretativas de la realidad percibida, imprecisiones en el relato o simples errores fácticos basados en el recuerdo remoto e incluso en algunos supuestos en la propia identificación de lo que constituye el objeto de información requerida por las partes mediante el interrogatorio. Tampoco pueden reputarse falsas a efectos penales aquellas respuestas que por su grado de ambigüedad no permiten identificar con claridad el aspecto subjetivo ni aquellas cuya contradicción objetiva con la verdad puede explicarse a consecuencia de la estructura sugestiva o capciosa de la pregunta que se formula. En consecuencia, no todo lo inveraz o infiable manifestado por un testigo en un juicio puede calificarse como objeto de la conducta de falso testimonio.
Para identificar falsedad irreductible y conciencia de ello en los testimonios plenarios el tribunal encargado de juzgar el comportamiento presunto debe acceder con plenitud a todas las informaciones producidas en el juicio anterior. Es obvio que no se trata de un nuevo juicio sobre el objeto procesal ya decidido en atención a la atribución de valor que el juez pudo otorgar a las informaciones procedentes de los medios de prueba practicados. Pero ello no quiere decir tampoco que la convicción del juez ante quien se prestó el testimonio que se considera falso y que justifica la incoación de un nuevo proceso vincule sin más al tribunal que debe juzgar precisamente si existió o no testimonio falso.
La valoración fáctica y normativa por el tribunal que debe juzgar una acusación por delito de falso es compleja, pero, sobre todo, es distinta de la que pudo realizar el juez que presidió el juicio donde se produjo la manifestación del testigo que se reputa provisoriamente falsa. El juez competente para juzgar si existió o no falso testimonio no se subroga en la posición del juez ante quien se prestó la información. Ocupa una posición diferenciada y distante que le debe permitir valorar todas las informaciones probatorias sobre las que el juez del primigenio proceso construyó el hecho probado para de ahí identificar si existe o no una irreductible incompatibilidad de lo manifestado por el testigo con la verdad fijada en la sentencia.
Como hemos indicado anteriormente, su hijo, había sido investigado como partícipe en el asesinato de una joven amiga, junto con el procesado, que también era amigo y contra el que se celebraba el juicio en que ella declara. Su hijo, un mes antes de que ella declarase, había sido condenado por sentencia firme por la Sección 3ª, el 20 de octubre de 2011, por el delito de encubrimiento por la participación en los hechos posteriores al fallecimiento de la joven, ayudando a su amigo mayor de edad y procesado en la causa en la que declara, a sacar el cuerpo de la casa y deshacerse del mismo a fin de evitar su descubrimiento.
Su hijo fue condenado a tres años de internamiento en régimen cerrado y ella fue condenada al pago en la alzada de responsabilidades civiles por los gastos de la búsqueda del cuerpo de la joven fallecida.
Ante esa queja de la acusación particular, resulta muy ilustrativa la respuesta que da el Tribunal Supremo en su Sentencia 62/2013, de 29 de enero de 2013, en el FD 7 punto 2, cuando dice: que la acusación particular efectuó la petición de deducción de testimonio en su escrito elevando sus conclusiones definitivas, sobre lo cual no consta respuesta expresa o tácita y sí consta el mandato de librar testimonio respecto de las manifestaciones vertidas por el Cuco (en el FJ 36 expresa las razones de tal decisión).Y añade, que "
Examinada la declaración ante el Tribunal de instancia, observamos que a la madre al inicio de su declaración como testigo, no se le informó de la dispensa a contestar respecto de los hechos que tenía que declarar y que se referían a la participación de su hijo, dado que se trataba de los mismos hechos por los que su hijo había estado imputado y declarado responsable de alguno de ellos, y, sobre todo, que ante alguna pregunta cuya contestación le pudiera perjudicar material o moralmente y de manera directa e importante, a su hijo o a su fortuna, aun cuando no sea en esa causa el procesado, podría no declarar. La testigo no fue informada del art. 418 de la LECRim, ni del art. 416 de la LECRim.
Según el art. 416.1 de la LECrim, está dispensado de la obligación de declarar, entre otros, los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendiente, en cuyo caso, el Juez advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado; pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas, y se consignará la contestación que diere a esta advertencia. Añadiendo, en el segundo párrafo del apartado 416,2 de la LECRIM, que "si alguno de los testigos se encontrase en las relaciones indicadas en los párrafos precedentes con uno o varios de los procesados, estará obligado a declarar respecto a los demás, a no ser que su declaración pudiera comprometer a su pariente."
Igualmente, el art. 418 de la LECrim indica: "...
Con respecto a los procesados, la apelante carecía de la vinculación del art. 416 de la LECRim, por lo que respecto de lo que se le preguntara del resto de los procesados si estaba obligada a declarar respecto de lo que le pregunten (como bien expresó la sentencia impugnada); ahora bien, su hijo, aun cuando no estaba procesado en esa causa, sí lo había estado por los mismos hechos en la causa del Juzgado de menores, y, consideramos, que todas aquellas preguntas que venían referidas a su hijo, indudablemente, debía haber sido advertida la madre que podría no contestar aquellas que pudiera perjudicar a su hijo, conforme al art. 418 de la LECrim.
Consideramos que aun cuando su hijo había sido recientemente condenado en sentencia firme, la madre, pudiera tener el temor de que podría perjudicarle a su hijo si decía que no lo había visto a las 2:30 horas en su casa dormido, cuando llegó a las 4:30 horas del 25 de enero de 2009.
Sin embargo, no se le hizo, más que la advertencia general establecida para un testigo común, tras el previo juramento o promesa de decir verdad, de incurrir en un delito de falso testimonio caso de faltar a la verdad.
Pese, a lo anterior, la acusada, en el presente juicio sí reconoció los hechos que se le imputaban en el escrito de acusación, al ser preguntada por la Magistrada.
Partiendo de los hechos probados, aún en el supuesto hipotético de no haber querido ejercer la dispensa previa información de ello, los hechos imputados a la acusada no pueden ser considerados constitutivos de un delito de falso testimonio, pues a lo que faltó verdad, según dicen las acusaciones, y ella admitió en el plenario, no era esencial para la resolución del fondo del asunto.
En la sentenciase impugnada se indica "que para la presente juzgadora, ante el reconocimiento de hechos por los acusados, se ha faltado a la verdad en un juicio por ambos, sin tener que entrar a valorar si puede o no declarar una persona como acusado y como testigo por una misma causa, el precepto mencionado es claro al castigar a los que faltaren a la verdad en una causa judicial, fueron ambos advertidos del delito de falso testimonio en el que podían incurrir en caso de no decir la verdad, por lo que queda patente que ambos cometen dicho delito...".
En ello fundamenta la condena la sentencia centrándose en el reconocimiento de los hechos sobre la que faltaron a la verdad. No obstante, no es prueba bastante el mero reconocimiento de unos hechos, o la mera conformidad con el escrito de acusación más grave, para que el órgano sentenciador obvie si concurre o no los requisitos para configurar el tipo penal del que se acusa al imputado. En este sentido, se pronuncia el art. 787.2 y 3 de la LECrim para el caso de conformidad, la cual debe ser aceptada por el Juez o tribunal siempre que considere correcta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada procede legalmente, pues en otro caso, deberá continuar el juicio.
No necesariamente, basta una conformidad para el dictado de una sentencia de conformidad, como no basta el reconocimiento de hechos para la condena, pues en un supuesto, como el de falso testimonio, se debe examinar la grabación del juicio en que se vertió la testifical a los efectos de saber su contenido que junto con la sentencia dictada nos dará los parámetros para considerar si hubo o no delito de falso testimonio ( art. 726 de la LECRim), y especialmente el material probatorio que evidencie la incompatibilidad entre lo dicho por el testigo y la verdad fijada en sentencia, y no sólo con el mero reconocimiento de hechos.
Como indicaba la STS 318/2006, de 6 de marzo: "...d
La falsedad de la declaración debe recaer sobre aspectos esenciales a los efectos del enjuiciamiento y no sobre cuestiones intrascendentales.
Y, efectivamente, es lo que sucede con la acusada, dado que en su declaración fue preguntada sobre las horas en que volvió a ver a su hijo, siempre con posterioridad a las 1:30 ó 2:00 horas del día 25 de enero de 2009. Horas en la que dice que encontró a su hijo dormido, que nada aportan para resolver sobre la esencia del juicio, que sitúa horas antes la muerte de la joven y la salida del cuerpo del domicilio, por lo que su testimonio en nada afectaba a la ubicación de su hijo en el interior del domicilio de DIRECCION000, y nada afectaba a la hora del fallecimiento, ni siquiera a la hora en que se hace desaparecer el cuerpo. Siendo intrascendente para la resolución de la causa, a la hora en que su hijo llega a su casa, y si lo vio dormido, y a qué hora, pues, con la versión manifestada por la madre, nada varía la versión que da por probada la sentencia. En igual sentido, el tema referente a su coche y el lugar en que se encontraba y el lugar dónde tiene las llaves del coche, la admisión de la limpieza del coche al día siguiente, o la eliminación de las navajas de su hijo; su versión, en nada sirvió de sustento para la resolución del asunto; es más, el uso de un vehículo en el que transportaron el cuerpo a un lugar determinado nunca fue asumido en las sentencias dictadas por la Sección 7ª, y la declaración de la madre, no sirvió de apoyo, ni sostén para eliminar, alguna de las pruebas, de tal forma, que pudieran haber influido en la resolución del asunto. Poco o nada aportaba el testimonio de la madre de uno de los responsables, que no olvidemos, que cuando ella declara en la Sección 7ª, ya estaba su hijo condenado y ella como responsable civil del pago de unas indemnizaciones.
Resultó intranscendental su testimonio en el juicio, y ni siquiera fue tenido en cuenta, a diferencia del testimonio del presente acusado, que negó un punto esencial como fue su no presencia en la casa poco tiempo después del fallecimiento de la joven. Por lo que encontramos más que lógico que no se hubiera deducido el testimonio por presunto delito contra la administración de justicia contra la madre por el Tribunal.
Como dijimos en los elementos del tipo, en cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad, y ello, repercuta en las consecuencias resolutorias del órgano de enjuiciamiento.
Se comete el delito cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como ésta se le representa.
La falsedad debe ser relevante, debe afectar a algún extremo esencial para la resolución del proceso, esto es, debe tener una significación probatoria, porque, en definitiva, estamos hablando de un medio de prueba, de ahí que la falsedad de lo declarado sea un dato objetivo, que se constata contrastando eso que se declare con la realidad. ( STS 107/2021, de 10 de febrero).
Sigue indicando esta última sentencia del Alto tribunal, que "...igual pasaje encontramos en la STS 318/2006, de 6 de marzo de 2006, en la que se profundiza en los requisitos de este delito, de la que se menciona otro pasaje más en la sentencia recurrida, también fundamental para la resolución del presente recurso, y que es como sigue:
"En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad; dicho de otra manera: que mienta en aquello que le es preguntado. Así, pues, el delito se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración (lo que habrá de ser puesto en relación con la teoría del error), sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales".
Es, por lo tanto, preciso que concurran ambos elementos, objetivo y subjetivo, para apreciar el delito de falso testimonio cometido por un testigo...".
Por lo que, debemos considerar, que la madre no mintió en cuestiones transcendentales para la resolución del asunto que conoció la Sección 7ª, si bien es cierto, que faltó a la verdad, como ha reconocido, no alcanza a tener relevancia para configurar el tipo penal por el que ha sido condenada. Hubiera sido esencial si hubiera indicado que su hijo se encontraba en su casa o con ella desde las 21:00 a las 22:15 horas del día 25 de enero de 2009, pero en tramo horario ya pasada las 2 de la madrugada no afecta cuando la sentencia sitúa, en la franja horaria de las 21:00 horas a las 22:15 horas, la muerte y desaparición del cuerpo de la joven, descartando la salida del cuerpo de la vivienda durante la madrugada, tal como había establecido el Juzgado de Menores, dónde sí tiene la condición de coartada la versión dada, pero, no el proceso de mayores. Contradicciones que se producen y producirán mientras exista el doble enjuiciamiento de los mismos hechos en proceso previo en la jurisdicción de menores y luego en el proceso de la jurisdicción ordinaria contra los mayores, y que sólo, puede ser remediada con una modificación legislativa inexistente hasta ahora.
Sigue indicando la parte recurrente, que se le acusó y se le ha condenado por otorgar una declaración concordante y coherente a fin de dar cobertura a la actuación de su hijo, y añade que, además, a la madre se le debió de instruir cuando declaró el 16 de noviembre de 2011 como testigo en el juicio de mayores y del que deriva la presente acusación del contenido del art. 416 de la LECrim.
Recordemos que el art. 454 del CP tipifica que "están exentos de las penas impuestas a los encubridores lo que lo sean de su cónyuge o de persona a quien se hallen ligados de forma estable por análoga relación de afectividad, de sus ascendientes, descendientes, hermanos, por naturaleza, por adopción, o afines en los mismos grados, con la sola excepción de los encubridores que se hallen comprendidos en el supuesto del número 1º del artículo 451...".
El hijo estaba condenado por encubrimiento, por haber participado en la ayuda a otro sujeto a deshacerse del cuerpo de una joven, respecto de la cual se dictó sentencia absolutoria por su presunta participación en su asesinato.
Se indica en los hechos probados, que intentó dar cobertura a la actuación de su hijo en la noche en que ocurrieron los hechos, conducta, que dado el vínculo de parentesco conlleva a que quedaría exenta de responsabilidad por encubrir a un encubridor, sin embargo, consideramos, que no estamos ante una encubridora, pues quien es el encubridor es su hijo, y ella, no oculta ningún cuerpo, ni efectos del delito, sin haber intervenido en el delito cometido por su hijo, ni se encuentra en ninguno de los supuestos del apartado 3º del art. 451 del CP, pues no concurren alguna de las circunstancias descritas en el tipo. Se pudiera considerar, que la madre ayuda al hijo como presunto responsable de un delito de homicidio a eludir la investigación de la autoridad, o de sus agentes, pero no fue condenado por ese delito, sino por encubrimiento.
No apreciamos los requisitos para considerar encubridora a la madre del delito de encubrimiento del hijo, que, en todo caso, habría sido de invocación en el procedimiento penal seguido contra su hijo por su participación en los hechos que conocía el Juzgado de Menores, pero no en este de falso de testimonio.
A la vista de la batería de preguntas realizadas a la acusada el día 16 de noviembre de 2011 en el juicio de la Sección 7ª, todas ellas relacionadas con su hijo en cuanto a la posible participación, resultaba evidente, como ya apuntó el Tribunal Supremo en su primera sentencia, que se imponía el valorar la dispensa a la madre en lo que se refería a las preguntas de su hijo. Si bien, es cierto, que el Tribunal de enjuiciamiento desconocía por adelantado el sentido de las preguntas, sin embargo, a lo largo del interrogatorio, no se le indicó, nada al respecto.
No se le hicieron otras preguntas referidas a otros procesados en los que se hubiera determinado que hubiera faltado a la verdad, y sólo, la admitida, respecto de dónde y cuándo vio a su hijo aquella madrugada, además sobre su coche y sus llaves. A la testigo le hicieron preguntas vinculadas con su hijo y por los mismos hechos por los que su hijo estuvo declarado responsable, y, las respuestas que pudo dar bien podían afectarle material y moralmente a su hijo, razón por la debió haberse informado de dicho derecho, a fin de no contestar. Otra cuestión, es que informada, decidiera declarar, en cuyo caso, para el caso de que hubiera faltado a la verdad en un hecho esencial, hubiera incurrido en delito de falso testimonio.
La propia sentencia 1/12 de 13 de enero de 2012 recaída en el Rollo 725/11 de la Sección 7ª, indicó que las declaraciones incriminatorias de Raimundo, en calidad de testigo en su causa, pero copartícipe en los hechos enjuiciados, necesitan de una corroboración objetiva para enervar el derecho de presunción de inocencia de otros imputados por los hechos enjuiciados. Por lo que le otorgaba la condición de responsable de los hechos enjuiciados.
El art. 418 de la LECrim como excepción a la obligación de declarar de los testigos prevista en el art. 707 de la LECRim respecto de parientes que no sean procesados, y si bien es cierto, que no es posible conocer ex ante sí un interrogatorio va a afectar o perjudicar materialmente o moralmente a una persona si la pregunta no ha sido formulada, sin embargo, sí cuando, se procedió a realizar las distintas preguntas, momento en que se debió advertir, en este caso, de la posibilidad que tenía la madre de no declarar todas las preguntas referentes a su hijo, para el supuesto de considerar el Tribunal que no procedía advertirle del art. 416 de la LECRim al no concurrir en su hijo la condición de procesado en esa causa.
Sin embargo, consideramos, que no apreciamos en la acusada un delito de falso testimonio al no haber inducido a error al tribunal, sobre los datos que aportó con su declaración al no ser esenciales para la resolución del fondo, dado que resulta irrelevante la franja horaria en que la madre sitúa al hijo en su domicilio pues, con ello, no elimina su participación en los hechos cometidos y por los que ha sido condenado, vista la prueba de ADN recogida en la vivienda de DIRECCION000.
En consecuencia, tanto por no recaer en elementos esenciales que afecten al bien jurídico protegido como por no haber sido advertida la madre de la dispensa de no declarar conforme al art. 418 de la LECrim, estimamos el recurso y procede el dictado de una sentencia absolutoria con todos los pronunciamientos favorables.
Resultando innecesario el pronunciamiento del resto de los motivos del recurso.
Vistos los preceptos citados y los de aplicación general, especialmente lo dispuesto en los artículos 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Fallo
Estimamos el recurso interpuesto por la representación de Raimundo Y de Justa contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 7 de Sevilla, y en consecuencia, revocamos la resolución recurrida, y ABSOLVEMOS a Raimundo Y de Justa del delito de falso testimonio por el que venían condenados, declarando de oficio las costas causadas en la instancia y las de esta alzada, dejando sin efecto cuantas medidas reales y personales se hubieran acordado en esta causa contra ambos.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario de casación conforme a lo establecido en el art. 792,4 en relación con el art. 847.1 b) y 849,1º de la LECrim, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación, y caso, de ser firme la presente, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este Rollo, previa nota.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
