Última revisión
15/11/2023
Sentencia Penal 109/2023 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 1, Rec. 6373/2022 de 27 de febrero del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Febrero de 2023
Tribunal: AP Sevilla
Ponente: JUAN JESUS GARCIA VELEZ
Nº de sentencia: 109/2023
Núm. Cendoj: 41091370012023100095
Núm. Ecli: ES:APSE:2023:1467
Núm. Roj: SAP SE 1467:2023
Encabezamiento
Avda. Menéndez Pelayo, 2
e_mail:AtPublico.Audiencia.S1.Penal.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es
Tlf.: Señalam.: 600157486//Ejec./Apelac.: 600157487/488. Fax: 955005024
NIG: 4109143220210000908
Nº Procedimiento:Apelación resoluciones ( arts. 790- 792 Lecrim) 6373/2022
Negociado: I5
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 65/2022
Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº 16 DE SEVILLA
Contra: Evangelina
Procurador: NURIA OLIVERO GORDEJUELA
Abogado: MARIA LUISA CASTILLO TORRES BERBER
Ac. Part.: Jenaro
Procurador: PEDRO MANCHA SUAREZ
Abogado: MARIA REYES RESURRECCION DE LEON
En la ciudad de Sevilla, a veintisiete de febrero de dos mil veintitrés.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 65/2022 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 16 de esta capital , seguido por delito de apropiación indebida y delito de falsificación contra
Es ponente en esta alzada el magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Jesús García Vélez.
Antecedentes
"
El fallo de la referida sentencia es del siguiente tenor literal:
"
Hechos
NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, que se sustituyen por los siguientes:
Fundamentos
Conforme a lo previsto en el art. 741 LECRIM, y si nos referimos a la valoración de la prueba, resulta de aplicación el principio de libre valoración, en cuya virtud corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio al practicarse las pruebas en su presencia y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados que efectúa el Juez
Las SSTC 120/1994
Sobre la apropiación indebida que motiva la condena, la apelante admitió que se llevó a la perra registrada a nombre de Jenaro con su documentación, y que esta se adquirió cuando ambos mantenían relación de pareja. El denunciante confirmó en su denuncia inicial y en su declaración como perjudicado que la relación que había mantenido con Evangelina se había prolongado por 16 años (folios 28-30), de modo que fue en el seno de esa convivencia cuando se compró el animal, registrado a nombre de Jenaro. Las declaraciones prestadas en juicio por Evangelina, por un lado, y por el denunciante y su madre Lina, por otro, revelan la contradicción que se presenta en cuanto a la realidad de una condición fijada al parecer por el denunciante a la acusada, en el sentido de que solo le entregaba la perra con obligación de devolverla en fecha concreta, y en cuanto a la aceptación por Evangelina de dicha condición.
Es lo cierto que, a la vista de la prueba realizada, la valoración que efectúa la sentencia de instancia para fundamentar la condena por delito leve de apropiación indebida no presenta el rigor necesario:
1. Respecto de la apropiación indebida presuntamente cometido en el seno de una relación de pareja, debemos citar el auto de la AP de La Rioja de 12/03/2018 :
2. Para considerar cometido el delito de apropiación indebida, la sentencia de instancia entiende de modo tácito que la propiedad del animal era de Jenaro en exclusiva, y que existía una obligación de devolución por Evangelina, después de haberlo recibido en comodato. Sin embargo, determinadas constataciones arrojan dudas sobre la conclusión del Magistrado
2.1. La prolongada relación de pareja entre denunciante y denunciada, con convivencia, apuntan a una adquisición del animal, más que por uno u otro conviviente, por la pareja, sin perjuicio de que hubiera de registrarse a nombre de uno de ellos -como resulta de la cartilla-. No parece lógico que se acepte una perra dentro del hogar compartido de una forma unilateral y sin consenso de los dos miembros de la pareja, acuerdo que en cualquier caso es incontrovertido visto el apego al animal declarado por ambos, el trastorno que su pérdida habría provocado a Jenaro y el beneficio que, de su posesión, habría obtenido Evangelina tras la separación. El dato circunstancial del registro en la cartilla a nombre de Jenaro no supone, por tanto, una presunción que no admita prueba en contrario.
2.2. Resulta llamativo que la cartilla, al parecer original, que aportó Jenaro en su declaración judicial (folio 31) no recoja los sellos de las diferentes vacunas antirrábicas que habría recibido el animal, mientras que la cartilla que aportó en fotocopia Evangelina y a la que no se otorgó verosimilitud (folios 19-22) sí incluye la relación de vacunas recibidas. Una y otra cartilla son documentos distintos, y no copia uno de otro, como se observa en el número troquelado en la base de las páginas, incluida la página que contenía los sellos de vacunas (nº NUM001 en el caso de la cartilla que aporta Jenaro, y nº NUM002 en la que aporta la acusada).
2.3. Aun en el caso de que se admitiera que hubo un compromiso de devolución del animal en un plazo específico, no resulta incompatible con una propiedad compartida por ambos convivientes, en virtud de la que se habría cedido la posesión de la perra a Evangelina para que la acompañara en el proceso posterior a la separación. Las reclamaciones que posteriormente hubiera hecho la madre de Jenaro para que Evangelina le devolviera el animal, o las personaciones de aquella en la urbanización de residencia de esta última, no son prueba concluyente de la propiedad exclusiva por el Sr. Jenaro.
3. A la luz de los anteriores razonamientos y de la jurisprudencia citada, no podemos coincidir con la sentencia de instancia. Nos encontramos ante la posesión que la acusada ejercita de un semoviente adquirido durante la relación de pareja y que vivió con ambas partes hasta que, con ocasión del cese de esta convivencia, Evangelina se marchó del domicilio común propiedad de Jenaro -según declara en juicio- llevándose además al animal, con el consentimiento del denunciante. Este carácter de bien común determina que deba ser en el ámbito de la jurisdicción civil donde se ventilen las reclamaciones de uno u otro ex conviviente.
La conclusión expuesta deberá conducir a la absolución de Evangelina de la comisión de delito leve de apropiación indebida -con las consecuencias civiles inherentes-. A lo referido no obstan los pronunciamientos que siguen respecto de la contundencia de las pruebas que, efectivamente, apuntan a la comisión por la acusada de un delito de falsificación, al parecer orientado a amparar la posesión de hecho que ostentaba del bien común y a convertirla de forma fraudulenta en derecho de propiedad exclusivo sobre el animal.
Sin embargo, no puede calificarse como irrazonable la operación mental de crítica de la prueba que se refleja en la narración fáctica de la sentencia, respecto del delito de falsificación, por lo que deberá ser desestimado este motivo del recurso atendiendo a las siguientes consideraciones.
1. La apelante opone las dudas que el Magistrado de instancia albergaría sobre la realidad de la implicación de Evangelina en un hecho que no se discute: la presencia de una firma en el documento al folio 69 (
2. Sin embargo, lejos de lo expuesto por la recurrente, la sentencia explica de forma adecuada la convicción que alcanza el juzgador de instancia de la participación de aquella en los hechos, según se contempla en los ordinales 1º a 6º del apartado B) Valoración de la Prueba del Fundamento de Derecho Primero.
3. Es especialmente contundente la declaración de la empleada Amelia, que ratificó que la firma del documento mendaz se hizo en el centro veterinario por completo, de modo que no pudo traerse firmado al centro por alguna de las partes. La testigo reconoció que no solía pedirse el DNI a los firmantes y que las firmas que aparecen en el documento se hicieron en todo caso en el centro. Admitió además que la acusada compareció en la clínica acompañada de un varón que la testigo consideró el anterior propietario, pero que en realidad se trataba de Sabino, amigo de la acusada. Por otro lado, la Sra. Amelia confirmó que no vio firmar a la denunciada en la parte reservada al anterior propietario, que había firmado un hombre que iba con ella y que, por último, era necesaria la firma del anterior propietario para efectuar el cambio de titularidad, cambio que se realizó.
4. Respecto de lo declarado por Sabino, que reconoce que acudió con la acusada el día 28 de diciembre de 2020 a la clínica veterinaria en Burguillos y acompañado de su padre, el testigo manifestó que, al parecer, su padre conocía a la veterinaria Elisa, y que ello motivó un saludo entre ambos. De ese modo, el momento de ese encuentro sería el lapso de tiempo en el que el Sr. Sabino, según declaró, habría estado ausente del instante de la suscripción fraudulenta del documento.
Sin embargo, esta versión del testigo es contradicha por la veterinaria, Sra. Agustina, que negó conocer al padre de Sabino.
5. Es preciso recordar, sobre el delito de falsificación, la doctrina que dimana, entre otras muchas resoluciones, del Auto TS 470/2013, de 14 febrero :
"[...]
De este modo, los indicios apuntados
6. Debe concluirse, de esta manera, que la prueba practicada en juicio resultó hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de Evangelina respecto del delito de falsificación por el que se formuló acusación. Conforme a lo expuesto, el recurso deberá ser desestimado en este punto.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Oliveros Gordejuela, en nombre y representación de Evangelina, contra la sentencia dictada en este procedimiento, en el único sentido de revocar su condena como autora de un delito leve consumado de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 253.2 en relación al artículo 249.2 CP, así como su condena a la devolución a Jenaro de la perra objeto de autos y su documentación. En su lugar, la absolvemos libremente de ese delito.
CONFIRMAMOS los restantes pronunciamientos de condena de la sentencia. Se declara de oficio la mitad de las costas de la instancia y en su integridad las de esta alzada.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación, conforme al artículo 792.4, en relación al artículo 847.1 b) de la LECRIM, introducido por la Ley Orgánica 41/2015, de 5 de octubre.
Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
