Sentencia Penal 109/2023 ...o del 2023

Última revisión
15/11/2023

Sentencia Penal 109/2023 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 1, Rec. 6373/2022 de 27 de febrero del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Febrero de 2023

Tribunal: AP Sevilla

Ponente: JUAN JESUS GARCIA VELEZ

Nº de sentencia: 109/2023

Núm. Cendoj: 41091370012023100095

Núm. Ecli: ES:APSE:2023:1467

Núm. Roj: SAP SE 1467:2023


Encabezamiento

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo, 2

e_mail:AtPublico.Audiencia.S1.Penal.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es

Tlf.: Señalam.: 600157486//Ejec./Apelac.: 600157487/488. Fax: 955005024

NIG: 4109143220210000908

Nº Procedimiento:Apelación resoluciones ( arts. 790- 792 Lecrim) 6373/2022

Ejecutoria:

Negociado: I5

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 65/2022

Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº 16 DE SEVILLA

Contra: Evangelina

Procurador: NURIA OLIVERO GORDEJUELA

Abogado: MARIA LUISA CASTILLO TORRES BERBER

Ac. Part.: Jenaro

Procurador: PEDRO MANCHA SUAREZ

Abogado: MARIA REYES RESURRECCION DE LEON

SENTENCIA NÚM. 109/2023

ILMOS. SRES.

D. PEDRO IZQUIERDO MARTÍN

D. FRANCISCO DE ASIS MOLINA CRESPO

D. JUAN JESÚS GARCÍA VÉLEZ (ponente)

En la ciudad de Sevilla, a veintisiete de febrero de dos mil veintitrés.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 65/2022 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 16 de esta capital , seguido por delito de apropiación indebida y delito de falsificación contra Evangelina , cuyas circunstancias personales ya constan, venidos a este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el citado Juzgado. Es parte el Ministerio Fiscal y la acusación particular de Jenaro.

Es ponente en esta alzada el magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Jesús García Vélez.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 30/05/2022 el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 16 de Sevilla dictó sentencia, cuyo relato de hechos es el que sigue:

" Que la acusada, Evangelina, mantuvo una relación sentimental con convivencia con Jenaro, finalizada en noviembre de 2020.

El 28 de noviembre de 2020 la acusada abandonó el domicilio que había sido común y se llevó, a petición propia, a la perra propiedad del denunciante con compromiso de devolverla en fecha máxima de siete de enero de 2021.

La acusada, lejos de devolver a la perra, la hizo suya sin tener la menor intención de devolverla. Para perpetuar esta situación acudió a una clínica veterinaria en Burguillos (Sevilla), que no era la habitual del animal y a la que acudía por primera vez, que le había aconsejado un amigo, que la acompañó.

Una vez allí rellenó el impreso oficial para cambio de titularidad del animal e inscripción en el Registro Andaluz de Identificación Animal (RAIA) estampando ella o un tercero no determinado a su ruego o instancia, una firma que imitaba la del verdadero propietario, consiguiendo de esa forma cambiar la titularidad sobre el animal".

El fallo de la referida sentencia es del siguiente tenor literal:

" Que debo condenar y condeno a Evangelina como autora responsable de un delito leve consumado de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 253.2 en relación al artículo 249.2 del Código Penal vigente en relación de concurso real con un delito de falsificación de documento oficial del artículo 392 en relación al artículo 390.1,3ª del mismo, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas siguientes:

a).- La de TRES MESES DE MULTA con CUOTA DIARIA de CINCO EUROS, lo que hace un total de CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS DE MULTA (450 €), con responsabilidad personal subsidiaria, caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas, por el delito leve de apropiación indebida.

b).- La de SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y con abono del tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente por razón de estos hechos y la de SEIS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE DOS EUROS, lo que hace un total de TRESCIENTOS SESENTA EUROS DE MULTA (360 €), por el delito de falsedad.

Que debo condenar y condeno a la referida Evangelina a la devolución a Jenaro de la perra objeto de autos de su propiedad con toda la documentación que posea perteneciente a la misma, sin lo cual ni podrá pagar multa alguna ni obtener suspensión de condena ".

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia, la Procuradora Sra. Oliveros Gordejuela, en nombre y representación de Evangelina, interpuso recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados.

TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales, y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección Primera, se designó Ponente y se efectuó señalamiento para deliberación y fallo.

Hechos

NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, que se sustituyen por los siguientes:

La acusada, Evangelina, mantuvo una relación sentimental con convivencia con Jenaro, que había durado 16 años y finalizó en noviembre de 2020.

El 28 de noviembre de 2020 la acusada abandonó el domicilio que había sido común y se llevó, a petición propia, a una perra nacida el NUM000/2016 que habían adquirido durante la relación de pareja.

La acusada, ante las peticiones de devolución de la perra por parte de su ex pareja, lejos de devolverla, y para perpetuar la tenencia del animal, acudió a una clínica veterinaria en Burguillos (Sevilla), que no era la habitual del animal y a la que acudía por primera vez, que le había aconsejado un amigo que la acompañó. Una vez allí rellenó el impreso oficial para cambio de titularidad del animal e inscripción en el Registro Andaluz de Identificación Animal (RAIA), estampando ella o un tercero no determinado a su ruego o instancia, una firma que imitaba la del verdadero propietario, de modo que consiguió de esa forma cambiar la titularidad sobre el animal.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia, la representación procesal de Evangelina interpone recurso de apelación y alega que concurre error en la valoración de la prueba e infracción del principio in dubio pro reo derivado del art. 24 CE, porque no existían indicios suficientes de que la recurrente se hubiera apropiado de la perra propiedad del denunciante, y porque no fue autora de falsificación de la documentación de registro del animal a favor de la denunciante.

SEGUNDO.- En lo que respecta al derecho fundamental a la presunción de inocencia debe recordarse la doctrina que sienta, entre otras, la STS 23/01/2017 : " una reiterada doctrina de esta Sala fija que la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en una prueba de cargo referida a todos los elementos esenciales del delito y que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada deba inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado. De tal manera que, salvo en supuestos en los que se constate una irracionalidad o una arbitrariedad en la valoración que de la prueba haya podido realizar el Tribunal de instancia, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración hecha por el Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, realizando un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada, para sustituir la valoración de aquel Tribunal por la del recurrente o por la de esta Sala".

Conforme a lo previsto en el art. 741 LECRIM, y si nos referimos a la valoración de la prueba, resulta de aplicación el principio de libre valoración, en cuya virtud corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio al practicarse las pruebas en su presencia y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados que efectúa el Juez a quo no debe ser sustituida o modificada en la apelación -como recuerda, entre otras muchas la STS 272/1998, de 28 de febrero - salvo que se aprecie un error manifiesto y patente en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; o que ese relato sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Las SSTC 120/1994 , 138/1992 y 76/1990 exponen que la valoración conjunta de la prueba practicada es potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia, de forma que el órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, no cuenta con fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que solo este Juez a quo ha podido " ver con sus ojos y oír con sus oídos", según expresión de las SSTS de 30/01/1989 y 02/02/1989 . Por ello, en los casos en que la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación deberá prevalecer salvo que se aprecie un evidente error, porque solamente el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el propio comportamiento del que la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etc. ( SSTS 05/06/1993 , 21/07/1994 y 18/10/1994 ).

TERCERO.- Comprobado el tenor de los motivos que opone el apelante en su escrito de recurso, se concluye fácilmente que las cuestiones controvertidas se refieren, primero, a la realidad de una obligación preexistente en la recurrente de devolver a la perra tras la separación de la pareja, y, segundo, a la responsabilidad de Evangelina en la estampación mendaz de la firma del denunciante Jenaro en el documento oficial de transmisión del animal.

Sobre la apropiación indebida que motiva la condena, la apelante admitió que se llevó a la perra registrada a nombre de Jenaro con su documentación, y que esta se adquirió cuando ambos mantenían relación de pareja. El denunciante confirmó en su denuncia inicial y en su declaración como perjudicado que la relación que había mantenido con Evangelina se había prolongado por 16 años (folios 28-30), de modo que fue en el seno de esa convivencia cuando se compró el animal, registrado a nombre de Jenaro. Las declaraciones prestadas en juicio por Evangelina, por un lado, y por el denunciante y su madre Lina, por otro, revelan la contradicción que se presenta en cuanto a la realidad de una condición fijada al parecer por el denunciante a la acusada, en el sentido de que solo le entregaba la perra con obligación de devolverla en fecha concreta, y en cuanto a la aceptación por Evangelina de dicha condición.

Es lo cierto que, a la vista de la prueba realizada, la valoración que efectúa la sentencia de instancia para fundamentar la condena por delito leve de apropiación indebida no presenta el rigor necesario:

1. Respecto de la apropiación indebida presuntamente cometido en el seno de una relación de pareja, debemos citar el auto de la AP de La Rioja de 12/03/2018 :

"[...] Por otra parte resulta forzoso tener en consideración el aspecto meramente civil de la situación que se llega en la medida en que se trata de una pareja de hecho con convivencia en la que se puede llegar a originar una masa patrimonial que debe ser objeto de división y en tal sentido y entre otras cabe señalar con la SAP de 19-12-2017 (Secc. 21ª, Rec. 794) en la que se indica que es [...] doctrina jurisprudencial consolidada la que declara que "La convivencia extramatrimonial o de hecho no comporta, de por sí, la creación de una comunidad de bienes, del tipo que sea, respecto a los bienes adquiridos durante la convivencia, que emergería al romperse o disolverse esa convivencia, sino que, en principio, respecto de los bienes adquiridos por ambos convivientes habrá una comunidad de bienes y los adquiridos por uno solo de los convivientes serán de la propiedad exclusiva del conviviente que lo haya adquirido. Y para que un bien adquirido durante la convivencia extramatrimonial por uno solo de los convivientes deba ser considerado, tras la ruptura o disolución de la convivencia, común de ambos convivientes debe concurrir una voluntad de los convivientes en tal sentido, manifestada a través de un "pacto expreso" o de la existencia de un pacto tácito, deducido de hechos concluyentes o inequívocos, o la "facta concludentia" (aportación continuada y duradera de las ganancias o del trabajo de los convivientes al acervo común) evidenciadores de que la inequívoca voluntad de los convivientes fue la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos onerosamente durante la duración de la unión de hecho. ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo número 1048/2006, de 19 de octubre de 2006 , R.J. Ar. 8976 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 19-10-2006 (rec. 4985/1999); 13/2006 , de 26 de enero de 2006, R.J. Ar. 417 Jurisprudencia citada, STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 26-01-2006 (rec. 2340/1999); 455/2004 de 27 de mayo de 2004, R.J. Ar. 3577 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 27-05- 2004 (rec. 2112/1998); 584/2003 , de 17 de junio de 2003, R.J. Ar. 4605 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 17-06-2003 (rec. 3145/1997); 8/2001 , de 22 de enero de 2001, R.J. Ar. 1678 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 22-01-2001 (rec. 3717/1995); 790/1998 de 23 de julio de 1998, R.J. Ar.6131; 272/1997 de 4 de abril de 1997 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 04-04-1997 (rec. 1083/1993 ), R.J. Ar 2731; 229/1995 de 18 de marzo de 1995, R.J. Ar. 1962; 1181/1994, de 30 de diciembre de 1994, R.J. Ar. 10391; 11 de octubre de 1994, R.J. Ar. 7476; 18 de febrero de 1993, R.J. Ar. 1246; 21 de octubre de 1992, R.J. Ar.8589)".

La Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2008 continúa la misma línea jurisprudencial de las anteriormente señaladas, y declara lo siguiente: "Los criterios utilizados por esta Sala en relación a esta problemática pueden resumirse a los efectos de la solución que debe darse a este recurso:

1º Esta Sala ha declarado siempre que debe estarse a los pactos que hayan existido entre las partes relativos a la organización económica para la posterior liquidación de estas relaciones ( STS de 18 de febrero de 2003 ). La sentencia de 12 de septiembre de 2005 , STS, Sala de lo Civil, Sección 1 ª, 12-09-2005 (rec. 980/2002 ), seguida por la de 22 de febrero de 2006, declara de forma contundente que "las consecuencias económicas del mismo deben ser reguladas en primer lugar por Ley específica; en ausencia de la misma se regirán por el pacto establecido por sus miembros, y, a falta de ello, en último lugar por aplicación de la técnica del enriquecimiento injusto".

2º No se requiere que el pacto regulador de las consecuencias económicas de la unión de hecho sea expreso. Esta Sala ha admitido los pactos tácitos, que se pueden deducir de los facta concludentia, debidamente probados durante el procedimiento ( SSTS de 4 de junio de 1998 y 26 de enero de 2006 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 26-01-2006 (rec. 2340/1999 )). Por ello esta Sala ha entendido que se puede colegir la voluntad de los convivientes de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la convivencia siempre que pueda deducirse una voluntad inequívoca en este sentido. Las sentencias de 21 de octubre de 1992 , 27 de mayo de 1998 y 22 de enero de 2001 Jurisprudencia citada STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 22-01-2001 (rec. 3717/1995 ) admiten que se pueda probar la creación de una comunidad por medio de los facta concludentia, que consistirá en la "aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común"".

2. Para considerar cometido el delito de apropiación indebida, la sentencia de instancia entiende de modo tácito que la propiedad del animal era de Jenaro en exclusiva, y que existía una obligación de devolución por Evangelina, después de haberlo recibido en comodato. Sin embargo, determinadas constataciones arrojan dudas sobre la conclusión del Magistrado a quo:

2.1. La prolongada relación de pareja entre denunciante y denunciada, con convivencia, apuntan a una adquisición del animal, más que por uno u otro conviviente, por la pareja, sin perjuicio de que hubiera de registrarse a nombre de uno de ellos -como resulta de la cartilla-. No parece lógico que se acepte una perra dentro del hogar compartido de una forma unilateral y sin consenso de los dos miembros de la pareja, acuerdo que en cualquier caso es incontrovertido visto el apego al animal declarado por ambos, el trastorno que su pérdida habría provocado a Jenaro y el beneficio que, de su posesión, habría obtenido Evangelina tras la separación. El dato circunstancial del registro en la cartilla a nombre de Jenaro no supone, por tanto, una presunción que no admita prueba en contrario.

2.2. Resulta llamativo que la cartilla, al parecer original, que aportó Jenaro en su declaración judicial (folio 31) no recoja los sellos de las diferentes vacunas antirrábicas que habría recibido el animal, mientras que la cartilla que aportó en fotocopia Evangelina y a la que no se otorgó verosimilitud (folios 19-22) sí incluye la relación de vacunas recibidas. Una y otra cartilla son documentos distintos, y no copia uno de otro, como se observa en el número troquelado en la base de las páginas, incluida la página que contenía los sellos de vacunas (nº NUM001 en el caso de la cartilla que aporta Jenaro, y nº NUM002 en la que aporta la acusada).

2.3. Aun en el caso de que se admitiera que hubo un compromiso de devolución del animal en un plazo específico, no resulta incompatible con una propiedad compartida por ambos convivientes, en virtud de la que se habría cedido la posesión de la perra a Evangelina para que la acompañara en el proceso posterior a la separación. Las reclamaciones que posteriormente hubiera hecho la madre de Jenaro para que Evangelina le devolviera el animal, o las personaciones de aquella en la urbanización de residencia de esta última, no son prueba concluyente de la propiedad exclusiva por el Sr. Jenaro.

3. A la luz de los anteriores razonamientos y de la jurisprudencia citada, no podemos coincidir con la sentencia de instancia. Nos encontramos ante la posesión que la acusada ejercita de un semoviente adquirido durante la relación de pareja y que vivió con ambas partes hasta que, con ocasión del cese de esta convivencia, Evangelina se marchó del domicilio común propiedad de Jenaro -según declara en juicio- llevándose además al animal, con el consentimiento del denunciante. Este carácter de bien común determina que deba ser en el ámbito de la jurisdicción civil donde se ventilen las reclamaciones de uno u otro ex conviviente.

La conclusión expuesta deberá conducir a la absolución de Evangelina de la comisión de delito leve de apropiación indebida -con las consecuencias civiles inherentes-. A lo referido no obstan los pronunciamientos que siguen respecto de la contundencia de las pruebas que, efectivamente, apuntan a la comisión por la acusada de un delito de falsificación, al parecer orientado a amparar la posesión de hecho que ostentaba del bien común y a convertirla de forma fraudulenta en derecho de propiedad exclusivo sobre el animal.

CUARTO.- Respecto de la falsificación que es objeto de condena, en cambio, la representación de Evangelina cuestiona los criterios de valoración que desglosa la sentencia recurrida, e interesa que este Tribunal los rechace y efectúe una valoración nueva de las manifestaciones del denunciante, de la investigada y de los testigos que declararon en el juicio.

Sin embargo, no puede calificarse como irrazonable la operación mental de crítica de la prueba que se refleja en la narración fáctica de la sentencia, respecto del delito de falsificación, por lo que deberá ser desestimado este motivo del recurso atendiendo a las siguientes consideraciones.

1. La apelante opone las dudas que el Magistrado de instancia albergaría sobre la realidad de la implicación de Evangelina en un hecho que no se discute: la presencia de una firma en el documento al folio 69 ( Certificado Oficial de Identificación Cambios), al pie y bajo la rúbrica "Firma propietario anterior", que no se corresponde con la de Jenaro, y que habría motivado que, con la tramitación del referido documento en la clínica veterinaria de Agustina por la empleada Amelia, se efectuara finalmente el registro del animal a nombre de Evangelina. Estas dudas, esgrime el recurso, deben determinar la absolución de la acusada.

2. Sin embargo, lejos de lo expuesto por la recurrente, la sentencia explica de forma adecuada la convicción que alcanza el juzgador de instancia de la participación de aquella en los hechos, según se contempla en los ordinales 1º a 6º del apartado B) Valoración de la Prueba del Fundamento de Derecho Primero.

3. Es especialmente contundente la declaración de la empleada Amelia, que ratificó que la firma del documento mendaz se hizo en el centro veterinario por completo, de modo que no pudo traerse firmado al centro por alguna de las partes. La testigo reconoció que no solía pedirse el DNI a los firmantes y que las firmas que aparecen en el documento se hicieron en todo caso en el centro. Admitió además que la acusada compareció en la clínica acompañada de un varón que la testigo consideró el anterior propietario, pero que en realidad se trataba de Sabino, amigo de la acusada. Por otro lado, la Sra. Amelia confirmó que no vio firmar a la denunciada en la parte reservada al anterior propietario, que había firmado un hombre que iba con ella y que, por último, era necesaria la firma del anterior propietario para efectuar el cambio de titularidad, cambio que se realizó.

4. Respecto de lo declarado por Sabino, que reconoce que acudió con la acusada el día 28 de diciembre de 2020 a la clínica veterinaria en Burguillos y acompañado de su padre, el testigo manifestó que, al parecer, su padre conocía a la veterinaria Elisa, y que ello motivó un saludo entre ambos. De ese modo, el momento de ese encuentro sería el lapso de tiempo en el que el Sr. Sabino, según declaró, habría estado ausente del instante de la suscripción fraudulenta del documento.

Sin embargo, esta versión del testigo es contradicha por la veterinaria, Sra. Agustina, que negó conocer al padre de Sabino.

5. Es preciso recordar, sobre el delito de falsificación, la doctrina que dimana, entre otras muchas resoluciones, del Auto TS 470/2013, de 14 febrero :

"[...] es jurisprudencia reiterada de esta Sala que el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano ( SSTS 858/2008 y 305/2011 ). Es decir, para ser autor no se exige que materialmente la persona concernida haya falsificado de su propia mano los documentos correspondientes, basta que haya tenido el dominio funcional de la acción y que otra persona, aún desconocida, haya sido el autor material. De modo que tanto es autor quien falsificó materialmente, como quien aporta al anterior los elementos esenciales para que la falsificación se lleve a efecto en su provecho".

De este modo, los indicios apuntados ut supra permiten concluir, con la certeza que requiere un pronunciamiento de condena, que la acusada se valió de la concurrencia de su acompañante masculino el día que acudió a la clínica veterinaria de Burguillos con intención de que resultara posible efectuar el cambio de propietario oficial de la perra, mediante la obtención de una firma en el documento administrativo de cambio de titularidad que simulara la del anterior propietario, Jenaro, -ya por estampación de Evangelina, ya por intervención de un tercero por indicación de ella -, con conocimiento de que su ex pareja no consentía esta modificación.

6. Debe concluirse, de esta manera, que la prueba practicada en juicio resultó hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de Evangelina respecto del delito de falsificación por el que se formuló acusación. Conforme a lo expuesto, el recurso deberá ser desestimado en este punto.

QUINTO.- Conforme al art. 239 y siguientes LECRIM, las costas de esta alzada se declararán de oficio; de igual modo, se declararán de oficio la mitad de las costas devengadas en la instancia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Oliveros Gordejuela, en nombre y representación de Evangelina, contra la sentencia dictada en este procedimiento, en el único sentido de revocar su condena como autora de un delito leve consumado de apropiación indebida, previsto y penado en el artículo 253.2 en relación al artículo 249.2 CP, así como su condena a la devolución a Jenaro de la perra objeto de autos y su documentación. En su lugar, la absolvemos libremente de ese delito.

CONFIRMAMOS los restantes pronunciamientos de condena de la sentencia. Se declara de oficio la mitad de las costas de la instancia y en su integridad las de esta alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Contra esta sentencia podrá interponerse recurso de casación, conforme al artículo 792.4, en relación al artículo 847.1 b) de la LECRIM, introducido por la Ley Orgánica 41/2015, de 5 de octubre.

Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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