Sentencia Penal 215/2023 ...l del 2023

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15/11/2023

Sentencia Penal 215/2023 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 1, Rec. 1336/2023 de 27 de abril del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Abril de 2023

Tribunal: AP Sevilla

Ponente: PURIFICACION HERNANDEZ PEÑA

Nº de sentencia: 215/2023

Núm. Cendoj: 41091370012023100196

Núm. Ecli: ES:APSE:2023:1568

Núm. Roj: SAP SE 1568:2023


Encabezamiento

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo, 2

e_mail:AtPublico.Audiencia.S1.Penal.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es

Tlf.: Señalam.: 600157486//Ejec./Apelac.: 600157487/488. Fax: 955005024

N.I.G. 4109143220210052442

Nº Procedimiento: Apelación resoluciones ( arts. 790- 792 Lecrim) 1336/2023

Negociado: T

Autos de: Juicio sobre delitos leves 52/2022

Juzgado de origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 18 DE SEVILLA

Apelante: Mónica

Procurador: ISMAEL BELHADJ-BEN GOMEZ

Abogado: JOSE FIDEL SAA DUQUE

Apelado: Jesús Luis y Jose Manuel

Procurador: MARIA TERESA BLANCO BONILLA

Abogado: EVA ISABEL MUÑOZ BENITEZ

SENTENCIA Nº 215 /2023

En Sevilla a veintisiete de abril de dos mil veintitrés.

VISTOS, en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª. Purificación Hernández Peña, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Sevilla Sección Primera, constituida en órgano unipersonal, el Rollo seguido de JUICIO POR DELITO LEVE Nº 1336/2023, dimanante ante el Juzgado de Instrucción nº 18 de Sevilla con el nº 52/2022 por presunto delito leve de daños y otros, habiendo sido parte apelante, Mónica, defendido por el letrado D. José Fidel Saa Duque y representada por el Procurador D. Ismael Belhadj-Ben Gómez, y como parte apelada los denunciados Jesús Luis Y Jose Manuel, representados por el Procuradora Dª. Teresa Blanco Bonilla y defendidos por la Letrada Dª Eva Isabel Muñoz Benitez, y el Ministerio Fiscal en representación de la acción pública, se procede a dictar la presente, en virtud de los siguientes hechos,

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción nº 18 de Sevilla dictó con fecha 7 de diciembre de 2022 sentencia en cuyo fallo se dice: "...Que debo condenar y condeno al acusado Jose Manuel como autor material responsable penal de un delito leve de coacciones, ya definido, a la pena de MULTA 40 DÍAS con cuota diaria de 5 euros (ascendiendo su importe total a 200 euros) con 20 días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, previa excusión de sus bienes, así como al pago de las costas procesales causadas, así como al pago de 1/5 de costas procesales, excluidas la de la acusación particular.

Que debo condenar y condeno al acusado Jesús Luis, como autor material responsable penal de un delito leve de coacciones, ya definido, a la pena de MULTA DE 40 DIAS con cuota diaria de 5 euros (ascendiendo su importe total a 200 euros) con 20 días de responsabilidad personal subsidiaria caso de impago, previa excusión de sus bienes, así como al pago de las costas procesales causadas, así como al pago de 1/5 de costas procesales, excluidas las de la acusación particular.

Que debo absolver y absuelvo a los acusados del resto de delitos leves objeto de acussión, con declrscón de oficip de 3/5 de costas procesales de la acusación particular.

Se desestima las peticiones indemnizatorias...".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Mónica interesando se revoque parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de acordar lo siguiente:

1.- la condena del Sr. Jesús Luis por un delito leve de daños del art. 263, 2 del CP, a la pena de 40 días de multa, a razón de 5 euros diarios.

2.- la condena de ambos denunciados a las penas accesorias de prohibición de aproximarse a la denunciante a menos de 150 metros de su persona, lugar de trabajo y de residencia, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un periodo de 6 meses en ambos casos, ex art. 57.3 en conexión con el art. 48, ambos del Código Penal.

3.- la condena, conjunta y solidaria, de ambos denunciados al pago a mi patrocinada, en concepto de reparación de daño moral, de la cantidad de 500 euros, o bien aquella otra cantidad que estime pertinente la Sala.

Dejando sin modificar el resto de los pronunciamientos condenatorios de la sentencia.

Del mencionado recurso se le dio traslado a los condenados y al Ministerio Fiscal quienes impugnaron el recurso e interesó su desestimación.

Hechos

Se aceptan los Hechos Probados de la Sentencia recurrida que quedan redactado de la siguiente forma: "...Es probado y así se declara que la vivienda sita en C/ DIRECCION000 NUM000 de Camas es propiedad de D. Cosme (abuelo de la denunciante Dña. Mónica, padre del denunciado Jesús Luis y abuelo del denunciado Jose Manuel) heredero de su esposa fallecida Dña. Bibiana.

El suministro de agua está a nombre de la fallecida Dña. Bibiana, no constando que la denunciante Mónica lo haya abonado en ocasión alguna, como tampoco abonara IBI, ni consta que abonara otros suministros ni que éstos estese a su nombre. Desde fecha que se ignora la denunciante Mónica residía en dicha vivienda con su pareja por autorización tácita de su abuelo D. Cosme.

Dicha vivienda da en su trasera a zona común a otra vivienda propiedad del Sr. Cosme, con un suministro común de agua y electricidad.

2) Por razones que no consta D. Cosme, quien es un anciano, aunque no consta fecha de nacimiento, se trasladó a vivir con su hijo el denunciado Jesús Luis al precisar de los cuidados de éste.

Cuando los denunciados Jesús Luis y Jose Manuel (padre e hijo) regresaron encontraron la zona común sucia y en pésimas condiciones culpando a la denunciante y a su pareja por lo que el padre D. Cosme decidió expulsar a su nieta de la vivienda.

El día 15.12.21 el denunciado Jose Manuel sobre las 11:30 h se personó en el patio común y a voces retó a la pareja de la denunciante a bajar, llamándole maricón y cobarde, diciendo "a ver como os vais".

No consta que rompiese el contador de agua.

El día 25.12.21 sobre las 12:30 h el acusado Jesús Luis se aproximó a la fachada principal de la vivienda, armado con un pico arrancando de la pared el buzón postal instalado por la denunciante.

No consta que rompiese el contador de agua en esta ocasión.

La denunciante acabó por marcharse de la casa...".

Fundamentos

PRIMERO.- La recurrente en su recurso arbitra distintas cuestiones todas se reconducen al error de la valoración probatoria, sin haber contado la Magistrada de instancia de pruebas suficientes de cargo para el dictado de la sentencia condenatoria al carecer de los requisitos para ser valoradas como tales prueba de cargo el testimonio del denunciante, sin tener en cuenta el del condenado.

La Juzgadora a quo para formar su convicción ha podido valorar las declaraciones de la recurrente, de los denunciantes y denunciados, los videos al amparo de lo establecido en el artículo 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Una vez producida la actividad probatoria ante el Juzgador a quo en términos de corrección procesal, su valoración, de conformidad a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es tarea del mismo, de tal manera que decidir sobre la radical oposición entre la versión de ambos condenados y de la denunciante, como sucede en las presentes actuaciones, es tarea del Juzgador de instancia, que ha podido ver y oír a los implicados, sin perjuicio que la estimación en conciencia, al tener que trascender del criterio personal e íntimo del órgano sentenciador, debe corresponderse con una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo.

Es doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de instancia sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el denunciado/s sea sometido a un proceso público con todas las garantías en los términos reconocidos en el artículo 24. 2 de la Constitución, pudiendo, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez a quo de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, únicamente debe ser rectificado cuando aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado el pronunciamiento dictado carezca de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de las mismas que ha hecho el juzgador de instancia.

SEGUNDO.- Se solicita por la recurrente -denunciante- una condena por delito leve de daños del art. 263.2 del CP, cometida, según su recurso, por el denunciado Jesús Luis, al asegurar que la acción de éste al arrancar con un pico de la pared el buzón instalado por la recurrente lo que ha causado unos daños, al menos, en el buzón. Sin embargo, en la sentencia recurrida, se otorga una explicación de por qué no engloba esa acción en el tipo de daños y sí dentro del global delito leve de coacciones, por el que finalmente ha sido condenado. Tampoco en los hechos probados de la sentencia se indica que el buzón sea propiedad de la denunciante ni que éste hubiera sufrido daños por la acción descrita en los hechos. Ni siquiera en los fundamentos de derecho puede asegurar, la Magistrada de instancia, que el buzón lo hubiera colocado la denunciante, insistiendo, en que con la acción de quitar el buzón, queda englobada en el ánimo, no de sustraer, ni de amenazar o anunciar un mal, ni causar un daño, sino de obligar a la denunciante a marcharse de la casa.

Los daños de esos golpes en la pared, que sí causaron daños (véase las fotos), no han sido denunciados por parte del titular de la vivienda, sin que la denunciante tenga y acredite un legítimo título jurídico sobre dicha vivienda más allá de ser una precarista.

Sin que podamos convertir el presente procedimiento en un proceso reivindicatorio de propiedad, cuando, la propia apelante, asegura, que, en vida, su abuelo, ha repartido sus propiedades, y, en concreto, la casa que ocupaba le correspondía a su padre. Es necesario recordar, que, en nuestra legislación, por mucho que se reparta una herencia verbalmente en vida de los verdaderos titulares, quien use un bien repartido, nunca puede ser considerado propietario, ni tendrá ningún título legitimo sobre el bien, sólo será un mero precarista, salvo que se acredite, el pago de rentas, u otro título legítimo, mientras dependerá de la voluntad del titular. Por otro lado, no consideramos necesaria la testifical del anciano abuelo para confirmar su titularidad sobre esas viviendas, cuando, la propia denunciante, sabe, que era de sus dos abuelos y que su abuelo está vivo, por lo que se excluye una herencia yacente.

La denuncia por los daños en la fachada no le corresponde exigirla a la apelante, al no constar su titularidad del inmueble. Respecto al buzón no consta, y ha tenido dudas la Juzgadora, que sea de la denunciante. Asimismo, la sentencia no niega que ese buzón fuera del abuelo, ni tampoco de la denunciante, como se dice en el recurso, todo lo contrario, la sentencia, no da por probada, ni la titularidad, ni la instalación de este. Razón por la que resulta lógica la conclusión alcanzada en la sentencia de que considera que la eliminación de ese buzón es un signo de eliminar la ocupación del inmueble, y no como delito de daños, que ni siquiera llega a describirlo en sus hechos probados, poniendo en duda la titularidad del buzón y la persona que pudo instalarlo. Resulta indudable, que la colocación del buzón sólo le beneficiaria a la denunciante, pero de ese beneficio, no se puede extraer, una titularidad de este, que no consta acreditada.

En cuanto, a los daños en el contador del agua, deben ser desestimados, por cuando, no consta qué daños, ni por quién se han causado. Ni aun cuando hubiera sufrido daños el contador por una acción dolosa e intencionada de cortar el suministro de agua, sería el titular de la vivienda quien le correspondería la posibilidad de denunciar. En todo caso, el corte del suministro de agua, que ni siquiera se refleja en los hechos probados que hubiera ocurrido por la acción de alguno de los denunciados, (y no por otras causas), quedaría dentro de la acción desplegada por ambos denunciados, y por los que han sido condenados, de obligar a la denunciante a marcharse de la casa, como con un criterio lógico y razonable refleja la sentencia de instancia.

TERCERO.- Se solicita la revocación de la sentencia absolutoria por el delito de daños e interesa, a su vez, el recurso la condena por el delito leve de daños a la pena de 40 días de multa con cuota diaria de 5 euros al denunciado Jesús Luis. Bastarían los razonamientos anteriores para desestimar el recurso, pues conforme a la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, en cuanto a las sentencias absolutorias, en supuestos de procedimiento abreviado, y, por ende, aplicable, al procedimiento por delitos leves, sin que se haya pedido una previa anulación de la sentencia, el Tribunal nunca puede dictar un fallo revocatorio con consiguiente condena ( art. 792.2 de la LECRim), generalmente.

Por ello, hemos de traer a colación la ilustrativa sentencia del Tribunal Supremo, número 865/22, de 3 de noviembre, que si bien, dictada en casación, es aplicable a otros procedimientos y que expone toda la doctrina al respecto: "...CUARTO.- Amén de las fisuras señaladas cumple referirnos a la doctrina del TEDH sobre las limitaciones que rodean la posibilidad de revocar en contra del reo una sentencia por razones probatorias. Esa doctrina ha trastocado radicalmente el eventual juego contra reo de un motivo de casación por error facti, máxime si, como en este caso, concurren pruebas personales (las declaraciones de la acusada) que militan en favor de la tesis absolutoria acogida en la sentencia . Las excepciones a la doctrina general (imposibilidad de revocar sentencias absolutorias por motivos probatorios) basadas en prueba documental que en unos primeros momentos llegaron a admitirse, al menos en la doctrina constitucional nacional, han sido abolidas definitivamente por la jurisprudencia posterior. En efecto, la conocida y ya afianzada doctrina del TEDH, TC y de esta misma Sala anatematizando cualquier variación fáctica contra reo a través de un recurso devolutivo (menos si es de carácter extraordinario y no permite conferir audiencia a los afectados), se erige en obstáculo insalvable para el éxito de los motivos analizados. Lo corrobora, entre muchas, la STS 146/2014, de 14 de febrero, de la que tomamos prestadas algunas de las consideraciones que siguen y que recogen la evolución de tal doctrina y su recepción por esta Sala Segunda (vid. también, entre muchas otras, STS 363/2017, de 19 de mayo).

La doctrina constitucional minimizando la revisabilidad de sentencias absolutorias por vía de recurso arranca de la STC 167/2002, de 18 de septiembre. Se ha reiterado en pronunciamientos posteriores que se cuentan ya por decenas (junto a muchas otras, SSTC 21/2009, de 26 de enero, o 24/2009, de 26 de enero, hasta las 80/2013, 120/2013 ó 191/2014, de 17 de noviembre: mucho más de un centenar en la actualidad). El eje de la argumentación, vertida habitualmente al hilo de sentencias que en apelación dictaban una condena ex novo, gira en torno al respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, integrantes del contenido esencial del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE). Una condena, si quiere guardar fidelidad plena a esos principios, debe fundarse en una actividad probatoria examinada directa y personalmente por el Tribunal que la dicta en un debate público en el que se dé oportunidad para contradecir la totalidad del acervo probatorio. Por tanto, cuando en un recurso devolutivo se suscitan cuestiones de hecho relacionadas directa o indirectamente con la valoración de pruebas de las que depende la condena ex novo del acusado, resulta imprescindible la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. Los principios de publicidad, inmediación y contradicción exigen que el Tribunal ad quem oiga directa y personalmente a los testigos, peritos y acusados, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y poder corregir la efectuada por el órgano de instancia. El Tribunal de apelación no puede modificar los hechos probados para propiciar una condena que revierta la absolución o conduzca a una agravación de la condena recaída, si tal mutación no viene precedida del examen directo y personal de acusados y testigos en un debate público con posibilidad de contradicción. Confluye igualmente en apoyo de tal conclusión el derecho de defensa que aconseja conferir al acusado la posibilidad de dirigirse personal y directamente al Tribunal. Estas pautas, elaboradas inicialmente alrededor de la apelación, han de proyectarse también a la casación. La doctrina del TC hunde sus raíces en una jurisprudencia más lejana del TEDH. La primera decisión que abordó esta materia data de 1988. Resolvía el caso Ekbatani contra Suecia ( STEDH de 26 de mayo de 1988). Le seguirán otras tres SS TEDH que comparten fecha: 29 de octubre de 1991 (caso Helmers contra Suecia, caso Jan-Ake Anderson contra Suecia y caso Fejde contra Suecia). La doctrina se consolidó con pronunciamientos posteriores: SSTEDH de 8 de febrero de 2000 (caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino); STEDH 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumania) y STEDH 25 de julio de 2000 (caso Tierce y otros contra San Marino ).

Cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de derecho, y en especial, cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no se puede resolver sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido la infracción punible, so pena de sacrificar exigencias irrenunciables del derecho a un juicio justo.

El TEDH ha ido más lejos de lo que sostuvo nuestro Tribunal Constitucional en los primeros años de recepción: impone la audiencia directa del acusado por el Tribunal ad quem antes de resolver, aunque la decisión del recurso se base en prueba documental o pericial, o en una revisión de inferencias. Las modulaciones y precauciones que el TC manejó al iniciar en 2002 esta senda interpretativa han acabado por evaporarse avasalladas por la casi ausencia de todo matiz en el TEDH. Éste deja a salvo solo lo que es valoración de estrictas cuestiones jurídicas que se mantengan totalmente al margen de la valoración probatoria. Contrastemos estas premisas con el camino casacional que intenta la acusación particular ex art. 849.2º LECrim.

QUINTO.- Una serie de pronunciamientos del TEDH referidos precisamente a España hacen inviable la perdurabilidad de una interpretación amplia del art. 849.2 LECrim en el sentido de mantener su capacidad de operar contra reo en materia penal. Particularmente significativa, por ser pionera en este punto, es la STEDH de 16 de noviembre de 2010 (asunto García Hernández c. España). La sentencia absolutoria fue revocada en apelación por la Audiencia Provincial -era un supuesto de mala praxis médica-, basándose en pruebas periciales. El Tribunal Constitucional desestimó el recurso de amparo: cabía esa revaloración al apoyarse en informes documentados que el Tribunal ad quem, podía consultar. Para la Corte supranacional con sede en Estrasburgo se vulneró el art. 6.1 del Convenio. Conclusiones idénticas se desprenden de la posterior STEDH de 29 de marzo de 2016 (asunto Gómez Olmedo c. España). Nuestra práctica judicial no había cuestionado abiertamente la capacidad del art. 849.2º LECrim para mutar en condena una absolución hasta el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de esta Sala Segunda de 19 de diciembre de 2012 que proclamó la imposibilidad de habilitar un trámite en casación para oír al acusado ante la eventualidad de la revocación de una sentencia absolutoria por razones probatorias. Esa audiencia sería incompatible con la naturaleza de la casación. El camino innovador (audiencia del acusado o reproducción de la prueba personal) que en algún momento ha sugerido la jurisprudencia constitucional ( STEDH de 20 de septiembre de 2016 asunto Hernández Ray o c. España), solo cabe implantarlo en apelación y siempre con previsión legislativa; nunca en la casación.

Con ese acuerdo esta Sala Segunda, indirectamente, cercenó drásticamente la viabilidad del art. 849.2º LECrim en perjuicio del reo. La doctrina del TEDH no deja ningún portillo abierto. O, al menos, cancela su viabilidad salvo correctivos interpretativos. A esa conclusión llegaba la STS 976/2013, de 30 diciembre : "El examen de toda impugnación casacional que, por la vía del art. 849.2 de la LECrim, tenga por objeto dejar sin efecto una sentencia absolutoria y sustituirla por un pronunciamiento de condena, topa con el obstáculo de una jurisprudencia del TEDH, constitucional y de esta misma Sala, que ha contribuido a una ruptura histórica con el entendimiento tradicional del error de hecho en la valoración de las pruebas, cuando aquél se deriva de documentos que obran en la causa y que demuestran la equivocación del órgano decisorio... ...Los pronunciamientos que, con uno u otro matiz, definen el actual estado de cosas en el ámbito del recurso de casación, permiten algunas conclusiones que cuentan con un alto grado de aceptación y que inspiran buena parte de las resoluciones más recientes de esta misma Sala y del Tribunal Constitucional. La primera, que el carácter extraordinario del recurso de casación descarta arbitrar un trámite de audiencia del acusado absuelto, que carece de cobertura legal y que se concilia mal con el significado procesal de la impugnación ante el Tribunal Supremo (cfr. STC 201/2012, 12 de noviembre; 21/2009, 20 de abril y 29/2008, de 20 de febrero, entre otras). Así lo hemos proclamado en el reciente acuerdo de Pleno no jurisdiccional de fecha 10 de enero de 2013. En segundo lugar, que la revocación de un pronunciamiento absolutorio sin haber presenciado las pruebas personales practicadas durante el plenario contraviene elementales exigencias asociadas al principio de inmediación y puede menoscabar, en determinados casos, el contenido material de los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías. A partir de esas dos premisas, las consecuencias en el ámbito de la casación penal se proyectan de manera obligada sobre los motivos por infracción de ley que contempla el art. 849 de la LECrim. (...) Cuando la infracción de ley hecha valer por el recurrente invoque como cobertura el apartado 2º del art. 849 de la LECrim, esto es, cuando se atribuya a la sentencia de instancia que ha absuelto al acusado un error en la valoración de la prueba, la cuestión ofrece otros matices. En efecto, la posibilidad de rectificar el hecho probado con adiciones o supresiones que tengan por fundamento algunos de los documentos que obren en la causa y que "...demuestren la equivocación del juzgador", ha sido consustancial al significado del recurso de casación. Sin embargo, conviene tener presente que la valoración de documentos por esa vía impugnativa no puede entenderse sin el inciso final del mencionado art. 849.2 de la LECrim . En él se exige que esos documentos no resulten "...contradichos por otros elementos probatorios". Quiere ello decir que la aproximación del Tribunal de casación a la valoración del documento en el que se pretende fundar el error sufrido en la instancia, no puede realizarse sin el contraste con otros elementos probatorios, entre los que se incluye, como no podía ser de otro modo, el resultado arrojado por las pruebas personales practicadas en el plenario. Se entra así de lleno en el terreno de la prohibición ya consolidada en la jurisprudencia constitucional y del TEDH de valorar pruebas personales, aunque sean de simple contraste para concluir acerca de la suficiencia probatoria del documento invocado- que no han sido presenciadas por el órgano jurisdiccional que va a dejar sin efecto un pronunciamiento absolutorio". Todo indica, por tanto, que sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio". Estimar el recurso con el alcance tradicional y legal de este motivo (modificación del hecho probado y dictado de una segunda sentencia condenatoria) supondría violentar la doctrina que se acaba de exponer. La capacidad revisora del art. 849.2º LECrim ha de entenderse extremadamente reducida cuando se utiliza contra reo; salvo que reinterpretemos el art. 902 LECrim privándole de operatividad en esos casos. No cabe por vía de principio dictar segunda sentencia condenatoria o agravatoria como consecuencia de la estimación de un motivo apoyado en el art. 849.2º LECrim...".

En atención a lo expuesto, procede desestimar el motivo del recurso.

CUARTO.- Otro de los motivos del recurso consiste en solicitar la condena de ambos denunciados, de las penas accesorias de prohibición de aproximarse a la denunciante a menos de 150 metros de su persona, lugar de trabajo y de residencia, así como de comunicarse con ella por cualquier medio, durante un periodo de 6 meses en ambos casos, ex art. 57.3 en conexión con el art. 48, ambos del Código Penal.

Se considera por la apelante que los argumentos por los que fue rechazada la imposición de las penas accesorias fueron desafortunados, pues, el hecho que la denunciante se marchara de casa no elimina el conflicto, por cuanto residen en la misma localidad, a una distancia, los unos de los otros, de poco más de 200 metros, y vista la actitud de los denunciados en el juicio, persiste el conflicto entre las partes. Así, como existe un conflicto de la denunciante con la familia con motivo del juicio celebrado, que le llevó a presentar denuncia contra Jose Manuel, por presunto delito contra la Administración de Justicia por amenazas contra ella, y que conoce el Juzgado de instrucción nº 16 de Sevilla.

La existencia de malas relaciones personales entre distintos miembros de la familia y la denunciante resulta evidente, pero, ello, no significa, que se dicte, necesariamente, por el temor subjetivo que la denunciante pueda tener por las situaciones vividas, la imposición de las penas accesorias solicitadas. Es cierto, que los motivos por los que se denegaron fueron escuetos, pero sumamente certeros. Los hechos denunciados ocurren en diciembre de 2021, la sentencia se dicta el 7 de diciembre de 2022, y la denunciante, sólo refiere, un puntual incidente familiar, después de celebrado el juicio, pero no después de marcharse de la vivienda. Por lo que, después de cometido el delito leve de coacciones no ha habido ningún otro tipo de episodio (salvo el denunciado ocurrido después del juicio celebrado), del que se derive una posible reiteración de ese tipo de conductas, sin perjuicio, que, si sucedieran, correspondería, en esas causas, en las que se debería de solicitar la imposición de las correspondientes medidas cautelares.

Si bien, al delito leve de coacciones, conforme al art. 57.1 del CP, se posibilita la imposición de penas accesorias, siempre será de forma facultativa, pues no se trata de un supuesto de delito leves de violencia de género o violencia doméstica, en cuyo caso, sería de imposición obligatoria las penas accesorias por el mero hecho de la condena.

Pero, no es este el caso; nos encontramos ante un delito leve de coacciones, cometido con ocasión de instar su primo y su tío, a la denunciante, que se marche de la vivienda que ocupaba sin título alguno. La pena accesoria en estos casos no puede adoptarse automáticamente por su simple demanda, ni puede tener como finalidad la de proteger la tranquilidad de ánimo de la solicitante frente a temores puramente subjetivos, ni adoptarse sin atención a un mínimo principio de proporcionalidad, ni perseguir fines externos a los de protección que le son propios.

En consecuencia, se desestima el motivo del recurso.

QUINTO.- Se interpone por el recurrente recurso a fin de que se condene a los dos denunciados al pago de 500 euros por daños moral, o en la cantidad que determine el Tribunal, que fue desestimado en la sentencia recurrida.

Disiente la recurrente en el criterio de la sentencia, pues resulta irrelevante si el daño provocado afecte a un contador propiedad de la denunciante o, si era ocupante de la vivienda por otro título, ya que, para reclamar dicho daño, al quedar ella y su familia sin agua, no necesita ser el titular dominical de la citada vivienda. Admite la apelante que los videos no recogen acciones sobre el contador, pero no es menos cierto que estos videos no pretendían ser una película, pues se grababa cuando se podía. Pero, la actitud violenta y agresiva que se puede apreciar en los videos es un claro indicio para otorgar credibilidad a la denunciante, y otorgar indemnización por daño moral por el hecho mismo de la acción coactiva persistentes de los denunciados que la abocó a abandonar la vivienda. Sin que el argumento de revocar el consentimiento del titular a residir en la vivienda no puede causar daño moral, cuando el abandono se hizo "por las bravas", sin que hubiera mediado requerimiento para abandonar la vivienda.

Centrado el objeto del recurso en dichos términos, debemos recordar que en temas de consecuencias civiles del delito no rige la presunción de inocencia. El estándar probatorio no es tan exigente. No es necesaria certeza más allá de toda duda razonable, sino simplemente la mayor probabilidad ( STS 47/2022, de 20 de enero ó 726/2020, de 11 de marzo, por todas): No es admisible en este campo la argumentación blandida por la recurrente basada en falta de prueba: no cabe en casación ese debate probatorio referido a cuantías indemnizatorias.

Los daños morales -a diferencia del perjuicio psicológico- es claramente un concepto más amplio que no requiere necesariamente la causación de un perjuicio objetivamente perceptible.

Aunque es muy difícil o imposible cuantificar el daño moral, el llamado por la doctrina precio del dolor, es innegable que, desde el punto de vista jurídico, la indemnización económica es la única vía de resarcimiento con la que se cuenta, cuando se trata de daños de esta naturaleza en supuestos, como aquí ocurre en los que los delitos cometidos afectan a la libertad. Por otra parte, en la determinación del daño moral los tribunales no necesitan exponer los criterios de valoración cuando las circunstancias que consideran tales surgen con claridad del hecho probado.

La STS 122/2021, de 11 de febrero de 2021, indica que: "...2. Esta Sala, en sentencias como la 711/2020, de 18 de diciembre o la 445/2018, de 20 de octubre, señala que en relación a los daños morales con cita de las SSTS 489/2014 de 10 de junio, 231/2015 de 22 de abril, 957/2016 de 19 de diciembre y 434/2017, de 15 de junio, reseña que la jurisprudencia de la Sala Primera entiende de aplicación la doctrina in re ipsa loquitur, cuando la realidad del daño puede estimarse existente por resultar "evidente"; es decir, "cuando resulte evidenciada como consecuencia lógica e indefectible del comportamiento enjuiciado", acogida en numerosas resoluciones ( SSTS de la Sala Primera, de 19 de junio de 2000, 1 de abril de 2002, 22 de junio de 2006, 12 de junio de 2007, etc.); así como que esta Sala Segunda, en argumentación paralela, entiende que el daño moral no necesita estar especificado en los hechos probados cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico o hecho probado, pudiendo constatarse un sufrimiento, un sentimiento de su dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad ( SSTS núm. 264/2009, de 12 de marzo; núm. 105/2005, de 29 de enero)...".

Por lo que se refiere a los daños morales, en la STS 62/2018, de 5 de febrero de 2018 se hace constar también que "... en una primera aproximación la traducción económica de una reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal de instancia... ", precisando que "...la cuantificación en estos casos es impermeable a criterios reglados o aritméticos incompatibles por definición con la naturaleza de ese daño, "no patrimonial" frente al que solo cabe una "compensación" económica. Estaremos siempre ante un ejercicio de prudente arbitrio: es una actividad valorativa, aunque sea en equidad más que en derecho. Mientras que la finalidad de la restauración del daño patrimonial es la reparación integra, el daño moral no es reparable. La indemnización tiene como función el alivio o la mera compensación de lo que son parámetros borrosos e imprecisos...".

Teniendo en cuenta lo expuesto, y la ilícita conducta de los denunciados, en cuanto determinante del abandono de la vivienda por la denunciante por el trato coactivo a que fue sometida por ellos; trato que soportó unos días, tal como describe los hechos probados, y que indebidamente no le correspondía soportar, pues caso, de no estar de acuerdo los denunciados con su permanencia en la vivienda, lo que procedía, era ejercer las acciones legales de desahucio por precario por el titular de la vivienda.

Por ello, ese perjuicio moral, ese ataque a la dignidad, que se desprende del hecho probado conlleva la determinación de una compensación económica a la denunciante. Dados el número de días en que transcurrieron los hechos coactivos, considerando que dado el uso como precario de la vivienda, se estima ajustado el abono de 200 euros a abonar de forma conjunta y solidaria por ambos denunciados y condenados por el delito de coacciones.

SEXTO.- No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas de esta alzada a la recurrente, y aun cuando se estima parcialmente el recurso, se mantienen las costas dictadas en la primera instancia.

Vistos los preceptos citados y los de aplicación general.

Fallo

Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Mónica contra la sentencia de fecha 07/12/2022, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Sevilla, Y DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jose Manuel Y A Jesús Luis, a que indemnicen, de forma conjunta y solidaria, a Mónica en la cantidad de 200 euros en concepto de daño moral por las coacciones sufridas, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia, con declaración de las costas procesales de oficio en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la dictó en el día de su fecha, estando celebrando Audiencia Pública. Certifico.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

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