Última revisión
06/09/2024
Sentencia Penal 229/2024 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 3, Rec. 4035/2024 de 27 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Mayo de 2024
Tribunal: AP Sevilla
Ponente: CARLOS MANUEL MAHON TABERNERO
Nº de sentencia: 229/2024
Núm. Cendoj: 41091370032024100035
Núm. Ecli: ES:APSE:2024:819
Núm. Roj: SAP SE 819:2024
Encabezamiento
En la Ciudad de Sevilla, a veintisiete de mayo de 2024
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado número 133/23 procedentes del Juzgado Penal número 16 de ésta capital, seguido por delito de descubrimiento y revelación de secretos de empresa contra el acusado Alfredo, cuyas circunstancias personales ya constan, venido a éste Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por Hays Personnel Empresa de Trabajo Temporal contra la sentencia dictada por el citado Juzgado, siendo parte el Ministerio Fiscal, que se adhirió al recurso de apelación, y la defensa, que se opuso al mismo, y Ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. D. Carlos Mahón Tabernero.
Antecedentes
Siendo el fallo del siguiente tenor literal:
Hechos
Se aceptan y dan por reproducidos los de la resolución recurrida.
Fundamentos
Nos encontramos ante una sentencia con un pronunciamiento absolutorio, habiéndose modificado por Ley 41/2015 la LECrim., afectando esa reforma, entre otros aspectos, a los preceptos que regulan el recurso de apelación de las sentencias dictadas en el juzgado de lo penal.
Así, el nuevo artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal:
Y el nuevo artículo 790.2 párrafo tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal recoge que: "
Por tanto, una sentencia absolutoria sólo puede ser atacada por errónea apreciación de las pruebas pidiendo su nulidad con base al tercer párrafo del artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya transcrito
Aunque ese último artículo parece introducir una importante modulación en la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, en palabras de la Sentencia 309/18, de 28 de junio, de la Sección 4ª Audiencia Provincial de Sevilla,
Los artículos 278 y 279 del Código Penal están integrados en las Sección Tercera (delitos relativos al mercado y a los consumidores) del capítulo (delitos relativos a la propiedad intelectual, industrial, al mercado y a los consumidores) del Título XIII (delitos contra el patrimonio y el orden socioeconómico) y en los mismos se sanciona (artículo 278. 1) al que "para descubrir un secreto de empresa se apoderare por cualquier medio de datos, documentos, escritos o electrónicos, soporte informático u otros objetos...". Previendo el párrafo 2º, como subtipo agravado, la difusión, revelación o cesión a terceros de los secretos descubiertos. A su vez, el artículo 279 tipifica
El artículo 279 del Código Penal se diferencia del artículo 278 en que el autor de los hechos tiene acceso a dicha información y tiene, legal o contractualmente, la obligación de guardar reserva.
Estos tipos penales no sólo protegen el llamado "secreto industrial", sino que se refieren más ampliamente a secretos empresariales. La Ley 1/2019, de 20 de febrero, de secretos empresariales, que entró en vigor el 13 de marzo de 2.019, define "secreto empresarial" como cualquier información o conocimiento, incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial, organizativo o financiero, que reúna las siguientes condiciones:
a) Ser secreto, en el sentido de que, en su conjunto o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, no es generalmente conocido por las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice el tipo de información o conocimiento en cuestión, ni fácilmente accesible para ellas.
b) Tener un valor empresarial, ya sea real o potencial, precisamente por ser secreto.
c) Haber sido objeto de medidas razonables por parte de su titular para mantenerlo en secreto.
Como establece la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2018, "
Continúa diciendo la referida sentencia que
Consecuente con ello el secreto de empresa se podría enmarcar, como dijo Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 12 de mayo de 2003, como "
Por lo tanto, bajo las notas claves de confidencialidad y exclusividad, se preserva la actuación empresarial en el marco de la competitividad, lo que viene a constituir uno de los valores esenciales para la existencia y pervivencia de la propia entidad empresarial.
Sostiene la parte recurrente, en primer lugar, que la conducta del acusado podría enmarcarse dentro del tipo descrito en el párrafo primero del artículo 278 del Código Penal. Sobre este particular, hay que decir que dicho precepto, como en su día dispuso la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2001, se configura como "
Ciertamente al enunciarse la descripción delictiva señalando "el que, para descubrir un secreto de empresa, se apoderare..." se infiere concurrente un elemento subjetivo del injusto, pues junto al dolo del apoderamiento, es preciso que concurra la intencionalidad específica de que la actuación está movida por la finalidad del descubrimiento de los secretos de empresa. Tal determinación excluye, con independencia de que tampoco existe una tipificación expresa, la posible comisión imprudente de la infracción delictiva.
La conducta típica viene referida al hecho del apoderamiento por cualquier medio de
Al hacerse mención a esa doble modalidad para poder llegar a descubrir los secretos de una empresa, la acción del apoderamiento no sólo debe estimarse en su consideración material o física sino que incluso cuando se utilicen esos últimos medios o instrumentos tendrá un carácter más bien intelectivo, como modo de llegar a conocer una información de carácter reservado que permita adentrarse en algo que, por principio, deviene vedado conocer. Es una intromisión ilegítima que puede facilitar la información propugnada.
Dada la construcción típica, el delito se consuma, concurriendo el elemento subjetivo del injusto, con el hecho del apoderamiento aunque no se llegue a tomar conocimiento del contenido del secreto. Lo lógico será que se acceda al secreto, pero el tipo no lo exige por tratarse de un delito de consumación anticipada. En todo caso llegar a ese conocimiento no provoca consecuencia penológica distinta.
Ahora bien se exige como requisito ineludible el medio del apoderamiento pues, de no existir éste, se estaría en otra figura delictiva en el ámbito de las previstas con carácter general en el descubrimiento y revelación de secretos.
En el caso de autos, dando por hecho que no se ha probado que el acusado haya difundido, revelado o cedido a terceros los secretos, elementos estos que exige el párrafo segundo del mencionado precepto, entendemos que debemos ceñirnos al supuesto del párrafo primero.
De acuerdo con el relato de hechos probados recogido en la sentencia ahora impugnada, el acusado, Alfredo, estuvo trabajando para la mercantil Hays Personnel España SA, desde el 10 de octubre de 2016 hasta el 1 de abril de 2018, previa baja voluntaria cursada el día 16 de marzo de 2018, constatándose también que, durante varios días de los meses de febrero y marzo de 2018, el mismo se remitió a su correo personal, correos electrónicos que llevaban adjuntos archivos con datos y documentos de la empresa, datos de clientes, personas de contacto, business plan, datos personales de posibles candidatos.
La primera cuestión que se plantea es si ha existido apoderamiento. Sobre este particular, debemos poner de manifiesto que, como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2011, "
En el caso que aquí nos ocupa, el acusado se limitó a reenviarse a su correo electrónico personal unos correos que llevaban adjuntos archivos con datos y documentos de la empresa, datos de clientes, personas de contacto, business plan, datos personales de posibles candidatos, sin que para ello fuese necesario el uso de fuerza, ni eludir algún tipo de resistencia.
De otra parte, debemos reseñar que, según constante jurisprudencia, el delito ha de ser cometido por quien no conoce el secreto y trata de descubrirlo. Esto es, quien ya conoce el secreto precisamente por su actividad laboral no puede cometer el delito que requiere la concurrencia del elemento subjetivo y el ánimo tendencial que exige el tipo de la finalidad de descubrir el secreto. En el caso que aquí nos ocupa, el acusado tenía acceso lícito a los referidos datos, los cuales formaban parte de su trabajo cotidiano.
De todo lo anterior se colige que la conducta del Sr. Alfredo, aun pudiendo ser sancionable a nivel disciplinario, por sí sola no integra el tipo penal.
Por otro lado, se sostiene en el recurso de apelación objeto de esta resolución que la conducta del Sr. Alfredo podría estar tipificada en el párrafo segundo del artículo 279 del Código Penal. Dicho precepto, como ya hemos indicado anteriormente, castiga
En la primera modalidad delictiva, con la difusión, revelación o cesión del secreto de empresa se consuma el delito, siendo la intención de revelarlo el elemento subjetivo del injusto ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2001), estando ante un delito de peligro, sin la exigencia de otro elemento subjetivo que el de exponer el secreto empresarial a terceros (mediante la difusión, revelación o cesión) y sin que se precise un ánimo específico de perjudicar a la empresa pues basta para su concurrencia que la información confidencial haya sido revelada o difundida a terceros por quien tenía esa obligación de reserva pues supone, per se, una conducta idónea para afectar a la capacidad competitiva de la empresa, el bien jurídico protegido, con independencia de que se quiera o no ese perjuicio por la parte. Por su parte, el tipo privilegiado, que es el que reivindica la parte recurrente, requiere que se utilice el secreto en provecho propio.
Teniendo en cuenta que el delito que estamos analizando es un delito especial propio que solo puede ser cometido por quien tuviere legal o contractualmente obligación de guardar reserva, la primera cuestión que debemos abordar es si recae en el acusado dicha obligación. A este respecto, debemos decir que teniendo en cuenta que, conforme al artículo 5.d) del Estatuto de los Trabajadores, los trabajadores de las empresas tienen la obligación de "no concurrir con la actividad de la empresa, en los términos fijados en esta ley", podría decirse que recae sobre el acusado el citado deber de reserva.
Partiendo de la anterior premisa y considerándose acreditado que en días no concretados de los meses de febrero y marzo de 2018, el acusado se remitió a su correo personal, correos electrónicos que llevaban adjuntos archivos con datos y documentos de la empresa, datos de clientes, personas de contacto, business plan, datos personales de posibles candidatos, la cuestión que se plantea es si ello lo hizo en provecho propio. Sobre este particular, hemos de decir que no existe prueba alguna en la causa que evidencie que el Sr. Alfredo remitiese los datos a su correo personal para servirse de los mismos. En este punto, hay que recordar que nos encontramos ante un delito de tendencia ( STS de 16 de febrero de 2000) que requiere dolo y no existen evidencias de que el acusado actuara con dicha predeterminación. No se ha acreditado que el Sr. Alfredo actuase para obtener un beneficio y, menos aún, que con su actuación el mismo hubiera obtenido algún tipo de utilidad. Se podría decir que como quiera el acusado se envió los correos días antes de presentar su renuncia en unos horarios inapropiados, probablemente ello fue porque el mismo quería obtener algún tipo de provecho, pero ello sería hacer una interpretación contra reo que está proscrita en nuestro derecho penal. No cabe hacer divagaciones en materia de intencionalidad y, por ello, no podemos compartir el criterio de la parte recurrente cuando afirma que "la propia tenencia de esos datos supone un beneficio para el trabajador". El dolo deber ser acreditado por las acusaciones mediante pruebas reales, o como mínimo, mediante indicios y en el caso de autos lo único que tenemos es que el acusado se reenvió un correo conteniendo información de la empresa, no pudiendo constatarse con qué intención lo hizo.
De todo lo anterior se colige que, no habiéndose acreditado la concurrencia del elemento subjetivo, no resulta posible la condena vía artículo 279.2 del Código Penal, interesada por los apelantes.
Partiendo de las premisas anteriormente expuestas, este Tribunal considera que, de acuerdo con la prueba practicada en el acto del plenario, la conclusión a que llega la juzgadora de instancia no puede considerarse arbitraria o contraria a las reglas de la lógica o la razón, antes al contrario, resulta razonada y acorde a la prueba practicada, estando fundada en prueba válidamente apreciada que se constituye en fundamento de la absolución al estar practicada en tiempo procesal oportuno que es la vista oral. La juzgadora de instancia, contó con las indudables ventajas de la inmediación judicial, al haber percibido directamente las declaraciones vertidas en juicio, con la riqueza de matices y expresividad que proporcionan los principios de inmediación, oralidad y contradicción; y tal valoración probatoria ha de prevalecer frente a la valoración que el apelante realiza en el escrito de interposición del recurso, que es lógicamente subjetiva y comprensiblemente interesada, al haber sido realizada en el legítimo ejercicio del derecho de defensa de intereses de parte, sin que este órgano "ad quem", que no presenció las declaraciones prestadas en el acto del juicio, pueda corregir la valoración probatoria judicial de instancia.
En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación planteado por Hays Personnel Empresa de Trabajo Temporal, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, confirmando la resolución recurrida al no poder entrar a examinar y modificar la convicción sobre los hechos efectuada por la Magistrada Jueza del Juzgado de lo Penal.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Hays Personnel Empresa de Trabajo Temporal, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado Penal número Dieciséis de Sevilla, en el Procedimiento Abreviado número 133/23, debo confirmar y confirmo dicha resolución, sin expresa condena en las costas de esta alzada.
Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia definitivamente juzgando en segunda instancia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.
