Sentencia Penal 129/2023 ...o del 2023

Última revisión
16/11/2023

Sentencia Penal 129/2023 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 3, Rec. 7965/2022 de 30 de marzo del 2023

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Marzo de 2023

Tribunal: AP Sevilla

Ponente: JOSE MANUEL HOLGADO MERINO

Nº de sentencia: 129/2023

Núm. Cendoj: 41091370032023100247

Núm. Ecli: ES:APSE:2023:1895

Núm. Roj: SAP SE 1895:2023


Encabezamiento

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Avda. Menéndez Pelayo 2

NIG: 4108743P20120009791

Nº Procedimiento : Apelación resoluciones ( arts. 790 - 792 Lecrim ) 7965/2022

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 424/2017

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE SEVILLA

Negociado: 1A

Apelante: Carlos Antonio

Procurador: MANUEL JIMENEZ LOPEZ DE LEMUS

Abogado:. MARIA JOSE GONZALEZ MARIN

Apelado: Luis Antonio y Ofelia

Procurador: JUAN JOSE BARRIOS SANCHEZ

Abogado: JOSE RUIZ PARDAL

SENTENCIA NUM. 129/2023

ILTMOS. SRES.

D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO. (Ponente).

D. CARLOS MAHON TABERNERO.

D. RAFAEL DIAZ ROCA.

En la Ciudad de Sevilla, a 30 de MARZO de 2023.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 424/17 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 6 de ésta capital, seguidos por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379 CP en concurso con un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1 CP, dos delitos de lesiones por imprudencia del artículo 152.1.2 CP, dos delitos de lesiones por imprudencia del artículo 152.1.1 CP y un delito de conducción temeraria del artículo 381 CP, contra Carlos Antonio,cuyas circunstancias personales constan, representado por el Procurador D. Manuel Jiménez López de Lemus y asistido por la Letrada Dña. María José González Marín, venidos a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el citado juzgado, por su representación procesal. Siendo parte el Ministerio Fiscal, como responsable civil directo la Compañía aseguradora ALLIANZ, estando constituidos como Acusación particular Luis Antonio y Ofelia, representados por el Procurador D. Juan José Barrios Sánchez y asistido por el Letrado D. José Ruiz Pardal. Ha sido Ponente en esta alzada el Iltmo. Sr. D. José Manuel Holgado Merino.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 5 de septiembre de 2018 la llma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Sevilla dictó sentencia cuyos HECHOS PROBADOS son " ÚNICO.- Ha resultado probado que el día 6 de octubre de 2012 , un poco antes de las 18.00 horas, pero sin poder determinar exactamente la hora, el acusado Carlos Antonio, mayor de edad, con DNI NUM000, nacido el día NUM001 de 1976, hijo de Bernardino y de María Rosario, sin antecedentes penales computables, habiendo ingerido bebidas alcohólicas que le mermaban su facultad de atención, reflejos y reacción, conducía el vehículo marca LAND ROVER, modelo DEFENDER, matrícula ....-JQD, por la carretera NUM002, con dirección a la localidad de DIRECCION000, acompañado de su hermana Carolina, y, como consecuencia de esta ingesta previa de bebidas alcohólicas, perdió el control momentáneo del vehículo que se salió ligeramente de la calzada por la parte derecha, siendo advertido por su hermana de lo que estaba ocurriendo, lo que motivó que, en su afán de enderezar la dirección, diera un volantazo hacia la izquierda e invadiera el carril izquierdo, donde en aquel momento circulaba el vehículo marca FORD, modelo ESCORT, matrícula ....-SBJ, que era conducido por Luis Antonio, y en el que viajaban como pasajeras su esposa Ofelia y sus hijas Filomena y Luz , chocando frontalmente con este turismo y arroyando posteriormente a Landelino que circulaba en una bicicleta detrás del anterior. Personada en el lugar una dotación de la Guardia civil, observaron que el acusado tenía un comportamiento arrogante, habla pastoras y olor a alcohol notorio a distancia, por lo que, una vez atendidos los heridos, solicitaron al acusado que se sometiera a las prueba de detección alcohólica, dando un resultado positivo de 0,75 0,80 mg/l aire espirado, respectivamente (siendo estos resultados de 0,69 y 0,74 mg/l aire expirado una vez apreciado margen de error. El día del accidente el vehículo matrícula ....-JQD estaba asegurado en la Compañía ALLIANZ SEGUROS Y REASEGUROS S.A, entidad que ha indemnizado a todos los perjudicados con carácter previo al juicio.

A consecuencia de la colisión, las personas ocupantes de los respectivos vehículos y el ciclista resultaron con las siguientes lesiones:

- Luis Antonio de 42 años de edad, sufrió fractura subcapital de 2º, 3º y 4º metatarsianos derechos, fractura cerrada de esternón, herida inciso-contusa en borde cubital de la mano izquierda con exposición del paquete vasculo- nervioso, tardando en sanar 198 días y precisando tratamiento como rayos X, TAC, intervención quirúrgica para reducción de la fractura del taso y del metatarso y fijación interna con aguja Kirchne, desinfección y sutura de herida de la mano, estando ingresado hospitalariamente 10 días y quedando el resto de los días impedido para sus ocupaciones habituales han quedado como secuelas metarsalgia postraumática en grado importante (cinco puntos); limitación funcional de la articulación metatarso-falangica (3 puntos); perjuicio estético en grado moderado consistente en cicatriz en borde cubital de mano izquierda y dorso del pie derecho (7 puntos), transtorno depresivo-reactivo en grado moderado (7 puntos) Con un total de 22 puntos. Por resolución de 8 de agosto de 2013 es el INSS se le concedido una incapacidad permanente total para su trabajo que contempla el siguiente cuadro clínico residual " metatarsalgia de pie derecho por fractura su capital del segundo tercer y cuarto metatarsiano del pie del mismo lado, desplazados).

- Ofelia (de 40 años de edad) "fractura doble de rama isquiopubiana derecha; triple fractura de fémur izquierdo: Cuello, tercio medio y tercio distal; fractura con minuta de fémur distal con afectación supracondilea; cóndilo externo y rotula derecha; luxación cerrada de articulación metatarsofalángica derecha, luxación-fractura de chopart izquier y herida en gente con implicación de párpados" dichas elecciones tardaron en sanar 300 días, 21 de los cuales fueron ingresos hospitalarios y el resto estuvo impedidos para sus ocupaciones habituales, necesitando tratamiento médico, consistente en TAC, intervención quirúrgica para reducción cerrada de fractura de fémur, reducción cerrada de luxación de pie y dedo y sutura de parpado y ceja, implantación de material de osteosíntesis con dos tornillos canulados, fijador externo Hoffmann II con puenteo de rodilla y reducción cerrada y férula posterior de Chopart; implantación de placa de Liss, y tornillo canulado de 6,5 mm, en región metafísica, cierre y sutura con grapas, implantación de clavo retrógrado Exert, de 90 × 30 mm en fémur izquierdo y tornillo canulado de primera cuña. Fue intervenida quirúrgicamente el 21 de noviembre de 2012 para astros copia de rodilla; posterior tumoración a nivel paraesternal izquierdo debido liponecrosis grasa de evolución. Le han quedado como secuelas: coxalgia derecha secundaria a doble fractura de rama isquiopubiana derecha (6 puntos); coxalgia izquierda secundaria a doble fractura de cuello de fémur izquierdo (5 puntos); material de osteosíntesis a nivel de fémur izquierdo (5 puntos); material de osteosíntesis a nivel de fémur izquierdo (5 puntos); material de osteosíntesis en fémur derecho (8 puntos), material de osteosíntesis en pie izquierdo (3 puntos); gonalgia derecha secundaria a fractura intracondílea (4 puntos); gonalgia izquierda secundaria a artritis séptica (5 puntos); trastorno depresivo reactivo en grado muy grave (10 puntos); limitación dorsal del tobillo iquierdo (3 puntos); perjuicio estético por cicatrices múltiples en tercio superior de la cara que afectan a ambos párpados, ambos muslos, rodilla derecha y pie izquierdo (18 puntos) con un total de 67 puntos. Según el forense, estas secuelas le han provocado una incapacidad para ejercer su profesión u oficio, al producirse la alteración continuada de la salud que el impide desarrollar su actividad laboral con un mínimo de eficacia y rigor.

- Filomena (15 años) contusiones múltiples en antebrazo derecho, tórax y abdomen" las cuales tardaron en sanar 30 días, con medidas asistenciales de carácter sintomático, 2 de ellos hospitalizada y 20 impedida para sus ocupaciones habituales. No le han quedado secuelas.

- Luz, de 11 años, falleció a consecuencia del accidente.

- Landelino sufrió fractura del tercer, cuarto, quinto y sexto arco costal derecho, fractura de extremo distal de clavícula derecha y abrasiones múltiples en hombro y región escapular derecha, de las cuales tardó en sanar 152 días, de los que 2 estuvo hospitalizado y todos impedido para sus ocupaciones habituales necesitando medidas asistenciales curativas. Renunció a cualquier indemnización.

- Carolina, de 31 años, sufrió fractura con hundimiento del 50% de la L2, sin afectación del muro posterior, contusión a nivel del codo derecho, mano izquierda, 5º dedo y 1º dedo del pie izquierdo y hematoma a nivel suprapúblico, sanando en 120 días de los cuales 4 fueron de ingreso hospitalario, y todos ellos impedidos para sus ocupaciones habituales, necesitando medidas asistenciales con finalidad curativa tales como analíticas, ecografías Rx y TAC, quedándole como secuelas fractura por aplastamiento del 50% a la altura de la vértebra L2 (8 puntos).

Con carácter previo al inicio de la vista, la Compañía aseguradora ALLIANZ S.A ha indemnizado a todos los perjudicados que reclamaban....".

Y el FALLO del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Carlos Antonio, mayor de edad, con DNI NUM000, nacido el día NUM001 de 1976, hijo de Bernardino y de María Rosario, sin antecedentes penales, como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducir bajo los efectos del alcohol previsto en el artículo 389.2 CP en concurso con un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1.2 del CP , dos delitos de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.2 en relación con el artículo 149 del CP , y dos delitos de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1 en relación con el artículo 147 del CP , a la pena de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 4 AÑOS Y SEIS MESES, lo que de acuerdo con lo previsto en el art. 47 CP al ser la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores superior a dos años, conlleva la pérdida de la vigencia del permiso de conducir, así como el pago de las costas procesales, incluidas la de la Acusación Particular.

Que debo absolver y absuelvo a Carlos Antonio, del delito de conducción temeraria del artículo 381 por el que ha sido juzgado.

No se realiza pronunciamiento sobre la responsabilidad civil que ha sido abonada por la Compañía aseguradora....".

Por Auto de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, se acordó RECTIFICAR el Fallo de la Sentencia 337/18 de 5 de septiembre de 2018 para que en su Fallo conste que el delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducir bajo los efectos del alcohol por el que es condenado Carlos Antonio, está previsto en el artículo 379.2 CP , manteniendo el resto de los pronunciamientos de esta resolución".

SEGUNDO.- Contra la citada sentencia se interpuso por el Procurador Sr. Jiménez López de Lemus en nombre de Carlos Antonio recurso de apelación fundamentado en los motivos que más adelante serán analizados. La representación procesal de la Acusación Particular y el Ministerio Fiscal interesaron la confirmación de la sentencia.

TERCERO.- Tramitado el recurso con observancia de las formalidades legales y elevadas las actuaciones a la Audiencia, fueron turnadas a esta Sección designándose Ponente y produciéndose la deliberación el día señalado.

Hechos

Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante señala que se ha cercenado su derecho de defensa ya que no se han admitido las pruebas pospuestas, lo que conlleva la nulidad del juicio. En la segunda alegación solicita que en esta segunda instancia se practiquen las pruebas que señala. No se advierte motivo por el que se pueda declarar la nulidad del juicio y el alegado no es suficiente y para ello nos remitimos a los fundamentos de derecho expuestos en el Auto de 26 de enero de 2023 dictado en esta causa.

SEGUNDO.- Contra la sentencia dictada en primera instancia, que condena a Carlos Antonio, como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad vial en su modalidad de conducir bajo los efectos del alcohol previsto en el artículo 379.2 CP en concurso con un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1.2 del CP, dos delitos de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.2 en relación con el artículo 149 del CP, y dos delitos de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1.1 en relación con el artículo 147 del CP. a la pena de dos años y nueve meses de prisión, con accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de cuatro años y seis meses, lo que de acuerdo con lo previsto en el art. 47 CP al ser la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores superior a dos años, conlleva la pérdida de la vigencia del permiso de conducir, así como el pago de las costas procesales, incluidas la de la Acusación Particular, la representación procesal del acusado interpone recurso de apelación entendiendo que la sentencia se ha dictado habiéndose apreciado de modo erróneo la prueba practicada.

TERCERO.- Afirma el apelante que " en las presentes actuaciones se ha incurrido claramente en nulidad de actuaciones, desde el inicio, en relación a la pretendida prueba de alcoholemia y el acta de manifestación obrante al Folio 59, entre otras, estando el resto de pruebas viciadas por las mismas.

En cuanto a la nulidad de la prueba de alcoholemia, de acuerdo con el artículo 21 del Reglamento General de circulación respecto a la obligación de someterse a la prueba, manifestar que existe obligación de someterse a la prueba de alcoholemia, salvo cuando las personas obligadas sufrieran lesiones dolencia o enfermedad cuya gravedad impida la práctica de las pruebas.

En este punto tenemos que hacer hincapié que mi representado estaba herido grave, calificado en toda la documentación como herido grave, como consta oportunamente en la documentación obrante en autos, estaba inconsciente, seminconsciente o inconsciente a ratos, incluso en posición de tumbado, como se ha dicho a lo largo del procedimiento, con la lengua rota, perdiendo sangre, perdió 3,5 litros, cuando la sangre que existe en un cuerpo humano es de 4,5 litros a 5 litros, fue operado de urgencia e ingresado en la UCI, todo estos datos y muchos más, constan de sobra en las actuaciones.

Existe abundante documentación médica de todo ello en autos, e igualmente fue aportado con nuestro escrito de defensa, documentación medica del estado de mi representado tras el accidente, ingreso hospitalario, operación, alta, etc... y fotos del acusado tras el accidente, clarificadoras con el verdadero estado del mismo.

Por tanto, existió una clara a vulneración de los artículos 15 y 18.1 de la Constitución , referido a la integridad física y moral y al derecho fundamental a la intimidad, al llevarse a cabo la prueba sin consentimiento ya que para que la prueba sea válida hay que respetar estos derechos.

En el presente procedimiento se vulneraron todos los derechos de mi representado en la práctica de la prueba, e igualmente las mismas se realizaron estando mi representado en el estado grave y de seminconsciencia descrito, y las pruebas realizadas en ese estado son nulas y por tanto todo lo que se deriva de las mismas, que es el resto de la actuaciones, lo que debe conllevar la nulidad de todo lo actuado en el presente procedimiento y en consecuencia la libre absolución de mi representado.

Se aportó igualmente en la vista el protocolo manual de primeros auxilios del Ministerio de Interior Dirección General de tráfico que indica que lo primero es atender a los heridos graves, todo ello con carácter previo a la práctica de prueba alguna, lo cual no solo no ocurrió en autos, sino que resultó patente la situación de mi representado y el modo en que se le realizó las pruebas de alcoholemia, que por otro lado desconocemos, aunque esta parte también lo puso de manifiesto, qué influencia en las supuestas pruebas tuvo la grandísima perdida de sangre de mi representado que se alojaba por fuera.

Hay múltiples sentencias del Tribunal Constitucional como la 206/2007 , que establece que en caso de que no se recaba el consentimiento del acusado, ni existe resolución judicial que lo supla nos encontramos ante una prueba no válida, el TC ha declarado en numerosas ocasiones la nulidad de estas pruebas practicadas al pasar por encima de la intimidad y la voluntad del recurrente puesto que no contó con su consentimiento o en su defecto con la autorización judicial oportuna, y ello en aplicación del artículo 11.1° segundo inciso de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 , que dice que no surtirán efecto las pruebas obtenidas directa o indirectamente violentando los derechos o libertades fundamentales.

De esta forma y como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1997 , la prohibición alcanza tanto a la prueba en cuya obtención se haya vulnerado un derecho fundamental, como aquellas otras que habiendo obtenido lícitamente se basan apoya o deriven del anterior, directa o indirectamente, pues solo de este modo se asegura que la prueba inicial no surta efecto alguno en el proceso, la famosa doctrina del fruto del árbol envenenado, que determina que no solo no puede tenerse en cuenta para fundamentar una sentencia de condena la prueba obtenida con vulneración de un derecho fundamental sino también la que directa o indirectamente se deriva de ella.

Todo ello fue ampliamente expuesto por esta parte como cuestión previa en el acto de juicio, remitiéndonos a todo lo manifestado al plantear la cuestión previa, al igual que nos reiteramos en todo lo expuesto igualmente respecto a la nulidad de acta de manifestaciones de mi representado obrante al folio 59, la cual incurre también en nulidad, por vulneración de los derecho de mi representado, ya que además, igualmente del estado en que se encontraba el mismo, recién operado y sedado, se practicó sin la presencia de abogado, respecto a lo cual como ya manifestó mi representado al declarar en ningún momento se le manifestó que tenía derecho a un abogado, pero en todo caso, como se recoge en el propio documento, no es posible llevar a cabo la mencionada acta de manifestaciones que se le realizó a mi representado sin la presencia de abogado, puesto que no nos encontrábamos en los presentes autos ante un simple delito contra la seguridad vial, por lo que dicha diligencia se practicó quebrantando todas las garantías que asisten a mi representado, debiendo declararse la nulidad de dicha acta de manifestaciones y del mismo modo por la doctrina del fruto del árbol envenenado, al derivar el resto de actuaciones de ambas pruebas nulas, ello debe traer como consecuencia la absolución de mi representado...".

El Juzgado es suficientemente expresivo de las razones por las que dicta sentencia condenatoria y da respuesta a todas las cuestiones que suscita el acusado y reitera en el recurso de apelación, lo que excusa a este Tribunal de hacer otras consideraciones al estimarlas justas, motivadas y por ello compartidas. En este sentido nos dice el Juzgado "...En sus alegaciones la defensa hace alusión a lo que ella misma califica "caso Ortega Cano" y a las Sentencias y doctrina que se han producido refiriéndose a dicho caso. Pero hierra la parte en su planteamiento: la nulidad y la ilicitud de la prueba podrían darse cuando se hubieran vulnerado derechos fundamentales, y esta vulneración se alega en los casos en los que, como en el caso referido, se produce una extracción de sangre sin consentimiento del acusado, y la defensa alega vulneración del artículo 18 de la Constitución , por violación del derecho a la intimidad y vulneración del artículo 24 del mismo texto por violación del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24, al no acreditarse ni la urgente necesidad ni la proporcionalidad de la medida. Pero, en el presente supuesto, no nos encontramos ante una prueba de detección de alcohol por extracción de sangre, sino por expiración, y son cientos los casos que a los largo de cada año los Jueces pueden enjuiciar en la Sala de vistas, por lo que la experiencia hace que se pueda comprobar cuál es el modo de realizar estas pruebas y cuál es el resultado de las mismas cuando no son realizadas debidamente. Para realizar una prueba de detección de alcohol no ya en el etilómetro de muestreo, sino en el evidencial, la persona que lo realiza debe insuflar aire en el aparato de forma constante y prolongada, lo que provoca que, en no pocas ocasiones el aparato dé por mal realizada la prueba y el resultado del ticket sea el de "prueba interrumpida" que significa que bien voluntaria, bien involuntariamente, la cantidad de aire que se ha expirado por el sujeto que realiza la prueba no ha sido suficiente. No es este el caso en el que nos encontramos: en las actuaciones constan dos tickets diferentes: el primero con hora de inicio a las 10.53 horas y hora de finalización a las 18.57 horas, y un resultado de 0,75 mg/l y el segundo con hora de inicio a las 19.17 horas y hora de finalización a las 19.20 horas, con un resultado de 0,80 mg/l, lo que no puede significar más que el acusado, realizó debidamente las pruebas y no se encontraba inconsciente, ni semiinsconciente, ni inconsciente "a ratos" como la defensa señala. Ningún agente policial obliga a realizar las pruebas de detección de alcohol a ningún conductor, ya que, precisamente, para los casos en los que se niega a someterse a las mismas, se encuentra tipificado en el artículo 383 un nuevo ilícito penal, y la prueba de detección de alcohol no es más que uno de los medios de acreditar la afectación por el mismo del sujeto, pero no es el único. Además, esta Juzgadora, no puede más que valorar las siguientes pruebas que no serían más que indicios de que el acusado falta a la verdad cuando dice que fue obligado a realizar las pruebas de detección de alcohol en estado de inconsciencia: en primer lugar, ya consta en el folio 97, en el informe de alta hospitalaria del acusado que el mismo presentaba una "dudosa pérdida de conciencia en cuanto al contexto del accidente", y, en uso de esta "dudosa pérdida de conciencia" no sólo en su primera manifestación (de la que también pide nulidad la defensa y a la que luego se alegará) y que obra al folio 59, sino en su declaración en el Juzgado de instrucción (folio 138) manifestó que no recordaba haber realizado las pruebas de alcoholemia. Fue la hermana del acusado en su declaración en el Juzgado de instrucción (folio 308) la primera que dijo que su hermano no podía soplar bien, que los agentes le presionaron y que le dijeron "me cago en tus muertos" llegando a decirle a los médicos que no les atendieran hasta que no hicieran la prueba, y esta línea es la que el acusado ha decidido tomar en el acto del juicio al manifestar que perdió la conciencia, que su hermana lo despertó y luego, desangrándose, el guardia civil le metió el tubo por la boca, con la lengua partida en dos, mientras él le decía que no podía soplar por el dolor y perdía nuevamente la conciencia. Como ya se ha expuesto, esto es materialmente imposible, porque si no hubiera podido realizar la prueba, el etilómetro así lo constataría. Obviamente, esta versión del acusado y de su hermana, es desmentida por el agente que realizó la prueba ( NUM003) que ha declarado que le pidió permiso a la médico para realizar la prueba de alcoholemia, dándolo la doctora. En ese momento, le llevan el etilómetro a la ambulancia, y después de preguntarle si era capaz de soplar, realizaron la prueba de detección de alcohol. El mismo agente ha dicho que si no hubiera podido hacerla hubieran solicitado autorización para realizar una extracción de sangre, pero que no fue necesario. El mismo agente ha manifestado lo que hasta aquí se ha expuesto: que si no se hubiera insuflado aire suficiente así constaría en los tickets. Por todo lo expuesto, ha de considerarse que no existe elemento alguno para considerar que la prueba de detección de alcohol se obtuvo indebidamente y que, consecuentemente, el motivo de nulidad alegado, debe decaer.

En cuanto al segundo motivo de nulidad planteado, la nulidad del acta de manifestaciones que consta en el folio 59, esta es planteada ya que fue realizada sin asistencia letrada, por renuncia del acusado, y esta renuncia sólo es posible en delitos contra la seguridad vial, cuando por la magnitud del accidente, ya se veía claramente que junto con este delito podían existir vía concurso delitos de lesiones imprudentes, o incluso, como desgraciadamente ocurrió, delito de homicidio imprudente. En esta manifestación, lo que se contendría es una declaración autoinculpatoria, que según las SSTS 374/2014, de 29 de abril , y 157/2015, de 9 de marzo , no es una confesión, sino una manifestación voluntaria (que no de voluntad) descriptiva; añadiéndose, según la doctrina del Tribunal constitucional, que es admisible su valoración como elemento de contraste con las declaraciones judiciales posteriores, para considerar acerca de su propia credibilidad (la de esas declaraciones judiciales). También cabe utilizar los datos en ella proporcionados, cuya veracidad resulte comprobada mediante verdaderos medios de prueba. Medios que, se resalta, han de ser otros diversos de la declaración policial rectificada y además deben ser suficientes a fin de enervar la presunción de inocencia por sí mismos. De otra manera no podrían considerarse verdaderos medios de prueba. ...El primero de los delitos, el delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 CP ,, tras la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 15/07 de 30 de noviembre de 2007, exige la concurrencia de un único elemento objetivo del tipo del injusto definitorio de dicho delito cuando se conduzca un vehículo a motor o ciclomotor con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,60 miligramos por litro o con una tasa de alcohol en sangre superior a 1.2 gramos por litros, y la concurrencia tanto de un elemento objetivo como subjetivo del injusto si la tasa de alcohol es inferior a esta de 0,60 miligramos por litro o a 1,2 gramos por litro en sangre, la concurrencia tanto de un elemento objetivo como subjetivo, lo que no supone diferencia con respecto a lo establecido en el régimen anterior, y en este caso, el elemento determinante del delito de conducción de vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, no consiste sólo en el dato objetivo de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino que es preciso que esa circunstancia influya o se proyecte en la conducción, de forma que debe quedar acreditado que la intoxicación se traduce en la imposibilidad de conducir con la seguridad debida, sin poner en peligro la vida, la integridad o los bienes de las personas, ya que el solo dato del nivel de alcoholemia, sin otras connotaciones, solamente era suficiente, en principio, para motivar una sanción administrativa....

En el presente supuesto, y valorando la prueba de detección alcohólica, que ya se ha expuesto al principio de este Fundamento jurídico que no se considera ilícita, y valorando igualmente la declaración de los agentes en cuanto a los síntomas que tanto los agentes de policía, que han dicho que la halitosis en el acusado era notoria, como el conductor del vehículo contrario que ha dicho que se apreciaba que el acusado iba bebido, no existe duda de que, en este supuesto, concurren todos y cada uno de los elementos del tipo. El primero de ellos que es conducir un vehículo a motor o ciclomotor, supuesto que no es negado por el acusado. El segundo de los requisitos para cometer el delito de conducción bajo la influencia del alcohol, es que se dé un concreto dato objetivo como es la existencia de un determinado grado de impregnación alcohólica, En el presente caso, y de acuerdo con el precepto antes trascrito, la tasa de alcohol que arroja el etilómetro, es suficiente por si misma para determinar que el acusado conducía bajo los efectos del alcohol, ya que es superior a 0,60 mg/l aire espirado, puesto que, una vez apreciado el margen de error del 7,5% es de 0,694 mg/l a las 18.57 horas y de 0,740 mg/l a las 19.20 horas, por lo que entendiendo acreditados los dos elementos del tipo, se entiende enervada la presunción de inocencia respecto del acusado en lo que al delito del artículo 379.2 CP se refiere...

.Ha quedado acreditado que el acusado conducía con una tasa de alcohol muy superior a la permitida, pero esto ya es constitutivo del delito que se acaba de exponer. Según todos los testigos han manifestado, y la propia guardia civil constata en el atestado, mediante la reconstrucción del accidente y el análisis de vestigios, el vehículo del acusado se salió de la vía hacia la derecha, llegando a la zona de gravilla, y fue en este momento cuando, al corregir la trayectoria, el vehículo se le desplaza a la izquierda, irrumpe en el carril contrario y colisiona con el vehículo conducido por Luis Antonio y ocupado por el resto de su familia. El acusado ha mantenido en el acto del juicio que fue deslumbrado por el solo, y a tal fin ha presentado un impreso obtenido de internet donde se acredita posición del sol el día de los hechos a las distintas horas, constando que la puesta de sol fue a las 18.22 horas. No se ha acreditado la hora exacta de la colisión, y si bien se cifra sobre las 18.00 horas, tuvo que ser un poco antes, teniendo en cuenta a la hora que llega la guardia civil y que la misma no fue inmediata. Pero, a la vista de las fotografías que constan en el atestado, tomadas con los vehículos aún en el lugar de los hechos, se aprecia que el sol no se ha puesto, por lo que es imposible que la causa de que el conductor perdiera el control sobre el vehículo fuera que este se deslumbrara por el sol, causa que, por otro lado, es descartada por los agentes de la guardia civil en el atestado. Si a la ingesta de alcohol previa, le unimos la velocidad inadecuada a la que circulaba el vehículo, ya que, según los peritos han manifestado en el acto del juicio, estaba limitada a 70 km/h (no a 90 como constaba inicialmente en el atestado) y consta al folio 704 que la velocidad del vehículo del acusado debía ser como mínimo 96,33 km/h, provoca que tenga que considerarse que la actuación del acusado fue imprudente, pero no temeraria, como sería necesaria para que se cumpliera el tipo de este delito, por lo que no se cumplirían los elementos necesarios para ser condenado por el delito del artículo 380 CP ."

En definitiva, no observamos motivo alguno para declarar nula la prueba de alcoholemia y el acto de manifestaciones no es el motivo por el que se condena al acusado, por lo que la tercera alegación debe ser desestimada remitiéndonos a lo expuesto la sentencia.

CUARTO.- El apelante denuncia error en la valoración de la prueba, vulneración de los principios de presunción de inocencia y el derecho a la tutela judicial efectiva. Como podemos observar y este es el motivo de la transcripción completa del párrafo de la sentencia, la condena del acusado viene determinada no sólo por los síntomas externos sino por algo más objetivo e incuestionable, como es el resultado de la prueba alcoholométrica. Las alegaciones del acusado sobre deslumbramiento y posible reventón de la rueda a que se refiere el apelante en su cuarta alegación, para nada desvirtúan el resultado objetivo de la prueba.

Las cuestiones relativas a la declaración de ilicitud de la prueba y valoración de la prueba testifical, el juzgado se pronuncia con criterio que consideramos acertado( ver folio 905).

Por ultimo, sobre credibilidad de versiones que aportan, de un lado los testigos Luis Antonio, Ofelia y la fuerza policial y de otro el acusado y su hermana Carolina, hay que precisar que, conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr.,corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez "a quo" no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( S.TS. De 11-2-94, 5-2-1994).

Ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso, al contrario, la valoración de la prueba realizada por la Juez "a quo", se considera ajustada a derecho. En el presente caso, según el Juzgador de instancia, del resultado de la prueba que valora se concluye que el delito se ha consumado. El Juez de instancia ha dado más crédito a la manifestación policial sobre la prueba, que a la versión ofrecida por el recurrente y su hermana Carolina en la vista oral, siendo facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia TC. de 16-1-95 "El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SS.TC. 169/90, 211/91, 229/91, 283/93, entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia."; y la Sentencia TC. de 28-11-95 "la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82, 124/83 1983/124, 140/85, 254/88, 201/89 y 21/93)".

La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989. Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Ss. TS. 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 y 13 de junio de 2003). En parecidos términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2002 al señalar que " Especialmente cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria", y la sentencia de 9 de diciembre, de 2005 que dice que " El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar es la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizado tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control".

Conforme a la anterior doctrina no entendemos que existan razones para alterar o modificar la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia. Los criterios y razonamientos empleados por la juez penal no son arbitrarios o infundados, ni se ha prescindido de elementos relevantes de juicio, de ahí que su valoración probatoria debe prevalecer frente a la que realizan los recurrentes en su escrito de recurso. La conclusión condenatoria a la que llega la juez "a quo", descansa en la valoración que hace de la prueba personal practicada en la instancia (declaraciones del acusado y su hermana y testigos de cargo Luis Antonio, Ofelia, y Guardias civiles que depusieron en el plenario), considerando tal valoración lógica y razonable sin que encontremos razones para modificarla.

Se desestima este motivo del recurso.

QUINTO.- Se alega igualmente por la parte apelante (alegación tercera) la infracción del principio "in dubio pro reo", mediante la argumentación de que se le ha condenado pese a existir duda respecto a que concurriesen o no los supuestos fácticos necesarios tipificados penalmente. Se insiste en negar pleno valor probatorio a la prueba testifical de cargo e informe de la Guardia Civil .

El principio invocado otorga el derecho a que un Tribunal no condene si no ha podido despejar todas las dudas que el caso genera ( STS 22-3-2000); es decir, cuando no ha podido llegarse a una convicción firme sobre lo probado, lo que obliga a que la duda existente deba ser resuelta a favor del reo. Pero tal principio no resulta aplicable cuando el juzgador, en méritos a la disposición del art. 741 LECrim., llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia; de ahí que sólo entre en juego el "in dubio pro reo" cuando, practicada la prueba ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, dicho de otra manera, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTC 31/1981, 13/1982, 25/1988 y 63/1993, y SSTS 29-11-1996, 23-10-1996, 6-5-1999, 27-9-1999, entre otras muchas). En el caso enjuiciado, el relato fáctico de la sentencia recurrida es concluyente sobre los extremos que declara expresamente probados, sin que pueda apreciarse duda o vacilación alguna que haga factible la aplicación del principio invocado.

En suma, se debe concluir que no puede considerarse injustificada la actividad probatoria efectuada por el juzgadora de instancia y no puede sustituirse el relato de los hechos declarados probados por la versión de los mismos ofrecida por el recurrente. Tampoco existe indebida aplicación de preceptos penales o de la jurisprudencia que los desarrollan.

Se desestima este motivo del recurso.

SEXTO.- El apelante afirma que " A pesar de las clarísimas dilaciones indebidas en las que se ha incurrido en estas actuaciones, tampoco aprecia tal atenuante la Sentencia, que debió apreciarla y contemplarse como muy cualificada y dar lugar a reducir en dos grados la pena, y para negar la existencia de las dilaciones indebidas incluso se dice que algunos de los retrasos han sido debidos a las citaciones negativas de la hermana de mi representado, cuando como consta debidamente en las actuaciones, las citaciones a la hermana de mi representado se mandaron por el juzgado a un domicilio incorrecto, como así paso con la propia citación al juicio, por lo que el motivo de las claras dilaciones indebidas que han existido en autos es ajeno a actuación alguno de la hermana de mi representado ni de esta parte, por lo que subsidiariamente se solicita se aprecien las mismas como muy cualificada".

Mantiene el juzgado que "... En la realización de las expresadas infracciones no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. Si bien los hechos ocurrieron en el año 2012, la importancia de las lesiones sufridas por los accidentados provocaron que que hasta el año 2014 no se contara con los partes de sanidad de cada uno de los lesionados. Del mismo modo, hasta el 23 de octubre de 2015, debido a la entidad del informe y al volumen de trabajo con el que cuenta el Departamento de Investigación y Reconstrucción de Accidentes de Tráfico de la Escuela de Tráfico de la Guardia civil, no se contó con el informe pericial. A partir de ahí, se produce una pequeña paralización, pero es precisamente por la inasistencia de la hermana del acusado al reconocimiento forense, y cuando se aporta el mismo, el 4 de julio de 2016, se da traslado para acusación, presentándola el 5 de septiembre de 2016 el Proc7urador Juan José Barrios Sánchez en nombre de la Acusación Particular, y el 24 de noviembre de 2016 el Ministerio Fiscal. El Auto de Apertura de Juicio oral se dicta el 20 de abril de 2017, y el 26 de mayo de 2017 se presenta de defensa, elevándose las actuaciones al Juzgado de lo Penal en septiembre de 2017, y señalándose la vista para el 22 de junio de 2018, fecha en la que este juicio tuvo lugar. La dificultad del mismo ha conllevado la imposibilidad de celebrarlo con anterioridad, así del tiempo para dictar Sentencia. Por todo lo anterior, se considera que no concurre circunstancia atenuante alguna e impone la pena prevista para el delito más grave en su mitad superior que sitúa en dos años y nueve meses de prisión accesorias atendiendo a la entidad y la gravedad de los hechos y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 4 cuatro años y seis meses.

La Jurisprudencia viene manteniendo que para que se provocan dilaciones indebidas no basta que se rebasen los plazos procesales de las actuaciones, sino que es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia en relación a la complejidad de la causa y desde luego no imputable al recurrente.

Como señalan las SSTS. 95/2007 de 15.2, 183/2005 de 18.2 y 155/2005 de 15.2, entre otras muchas, siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona, el derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable, los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordenados de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.

Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España EDJ 2003/127367 y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España).

Pues bien, el presente caso, manteniendo lo acertado del razonamiento expuesto por el juzgado para negar la aplicación de la atenuante dilaciones indebidas, es lo cierto que la sentencia fue dictada el 5 de septiembre de 2018, rectificada el 31 de octubre de 2018 y sin causa justificada hasta el 3 de marzo de 2021 no se tiene por notificado al Procurador la citada sentencia (folio 934). Se interpone recurso de apelación contra la sentencia el 9 de junio de 2021, el Ministerio Fiscal informa el recurso el 15 de noviembre de 2021, se formula oposición el 9 de mayo de 2022 y hasta septiembre 2022 no se remite la causa a la Audiencia.. En definitiva, desde 2018 hasta 2022 tan sólo se tramita un recurso de apelación relativamente sencillo en cuanto al trámite y ello debe integrar la atenuante de dilaciones indebidas ex artículo 21.6 del código Penal porque ha ocurrido un retraso injustificado y de importancia, desde luego, no imputable al recurrente.

Por lo expuesto y en aplicación de la atenuante simple dilaciones indebidas a que nos hemos referido ex artículo 21.6 del código Penal, -que no es considerada muy cualificada porque el retraso de cuatro años desde sentencia hasta remisión de la causa la Audiencia no es extraordinario-, imponemos la pena - ex 379.2 ,152.1 142.1(la pena tipo es la de prisión de uno a cuatro años), 382 del código Penal-(los jueces o tribunales aparecieran tan sólo infracción más gravemente penada aplicando la pena en su mitad superior) y en aplicación del artículo, 66.1 (se aplica la pena su mitad inferior de la que fije para la ley para el delito)- de dos años y seis meses de prisión, con accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de cuatro años. Para la determinación de esta última pena tenemos en cuenta, la gravedad del delito y los múltiples perjudicados.

En este sentido se estima parcialmente el recurso apelación interpuesto y se rebaja la pena hasta situarla en los términos indicados.

Las costas de esta alzada se declaran de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, ESTIMADO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Jiménez López de Lemus en nombre de Carlos Antonio, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Sevilla, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma en el sentido de fijar, por aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, como penas a imponer las de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 4 AÑOS.

Se mantienen el resto de los pronunciamientos y ello sin expresa condena a las costas de la alzada.

Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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