Última revisión
16/11/2023
Sentencia Penal 129/2023 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 3, Rec. 7965/2022 de 30 de marzo del 2023
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Marzo de 2023
Tribunal: AP Sevilla
Ponente: JOSE MANUEL HOLGADO MERINO
Nº de sentencia: 129/2023
Núm. Cendoj: 41091370032023100247
Núm. Ecli: ES:APSE:2023:1895
Núm. Roj: SAP SE 1895:2023
Encabezamiento
Avda. Menéndez Pelayo 2
NIG: 4108743P20120009791
Nº Procedimiento :
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 424/2017
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº 6 DE SEVILLA
Negociado: 1A
Apelante: Carlos Antonio
Procurador: MANUEL JIMENEZ LOPEZ DE LEMUS
Abogado:. MARIA JOSE GONZALEZ MARIN
Apelado: Luis Antonio y Ofelia
Procurador: JUAN JOSE BARRIOS SANCHEZ
Abogado: JOSE RUIZ PARDAL
ILTMOS. SRES.
D. JOSE MANUEL HOLGADO MERINO. (Ponente).
D. CARLOS MAHON TABERNERO.
D. RAFAEL DIAZ ROCA.
En la Ciudad de Sevilla, a 30 de MARZO de 2023.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados reseñados al margen ha visto los autos de Procedimiento Abreviado núm. 424/17 procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 6 de ésta capital, seguidos por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del artículo 379 CP en concurso con un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1 CP, dos delitos de lesiones por imprudencia del artículo 152.1.2 CP, dos delitos de lesiones por imprudencia del artículo 152.1.1 CP y un delito de conducción temeraria del artículo 381 CP, contra Carlos Antonio,cuyas circunstancias personales constan, representado por el Procurador D. Manuel Jiménez López de Lemus y asistido por la Letrada Dña. María José González Marín, venidos a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el citado juzgado, por su representación procesal. Siendo parte el Ministerio Fiscal, como responsable civil directo la Compañía aseguradora ALLIANZ, estando constituidos como Acusación particular Luis Antonio y Ofelia, representados por el Procurador D. Juan José Barrios Sánchez y asistido por el Letrado D. José Ruiz Pardal. Ha sido Ponente en esta alzada el Iltmo. Sr. D. José Manuel Holgado Merino.
Antecedentes
- Luis Antonio de 42 años de edad, sufrió fractura subcapital de 2º, 3º y 4º metatarsianos derechos, fractura cerrada de esternón, herida inciso-contusa en borde cubital de la mano izquierda con exposición del paquete vasculo- nervioso, tardando en sanar 198 días y precisando tratamiento como rayos X, TAC, intervención quirúrgica para reducción de la fractura del taso y del metatarso y fijación interna con aguja Kirchne, desinfección y sutura de herida de la mano, estando ingresado hospitalariamente 10 días y quedando el resto de los días impedido para sus ocupaciones habituales han quedado como secuelas metarsalgia postraumática en grado importante (cinco puntos); limitación funcional de la articulación metatarso-falangica (3 puntos); perjuicio estético en grado moderado consistente en cicatriz en borde cubital de mano izquierda y dorso del pie derecho (7 puntos), transtorno depresivo-reactivo en grado moderado (7 puntos) Con un total de 22 puntos. Por resolución de 8 de agosto de 2013 es el INSS se le concedido una incapacidad permanente total para su trabajo que contempla el siguiente cuadro clínico residual " metatarsalgia de pie derecho por fractura su capital del segundo tercer y cuarto metatarsiano del pie del mismo lado, desplazados).
- Ofelia (de 40 años de edad) "fractura doble de rama isquiopubiana derecha; triple fractura de fémur izquierdo: Cuello, tercio medio y tercio distal; fractura con minuta de fémur distal con afectación supracondilea; cóndilo externo y rotula derecha; luxación cerrada de articulación metatarsofalángica derecha, luxación-fractura de chopart izquier y herida en gente con implicación de párpados" dichas elecciones tardaron en sanar 300 días, 21 de los cuales fueron ingresos hospitalarios y el resto estuvo impedidos para sus ocupaciones habituales, necesitando tratamiento médico, consistente en TAC, intervención quirúrgica para reducción cerrada de fractura de fémur, reducción cerrada de luxación de pie y dedo y sutura de parpado y ceja, implantación de material de osteosíntesis con dos tornillos canulados, fijador externo Hoffmann II con puenteo de rodilla y reducción cerrada y férula posterior de Chopart; implantación de placa de Liss, y tornillo canulado de 6,5 mm, en región metafísica, cierre y sutura con grapas, implantación de clavo retrógrado Exert, de 90 × 30 mm en fémur izquierdo y tornillo canulado de primera cuña. Fue intervenida quirúrgicamente el 21 de noviembre de 2012 para astros copia de rodilla; posterior tumoración a nivel paraesternal izquierdo debido liponecrosis grasa de evolución. Le han quedado como secuelas: coxalgia derecha secundaria a doble fractura de rama isquiopubiana derecha (6 puntos); coxalgia izquierda secundaria a doble fractura de cuello de fémur izquierdo (5 puntos); material de osteosíntesis a nivel de fémur izquierdo (5 puntos); material de osteosíntesis a nivel de fémur izquierdo (5 puntos); material de osteosíntesis en fémur derecho (8 puntos), material de osteosíntesis en pie izquierdo (3 puntos); gonalgia derecha secundaria a fractura intracondílea (4 puntos); gonalgia izquierda secundaria a artritis séptica (5 puntos); trastorno depresivo reactivo en grado muy grave (10 puntos); limitación dorsal del tobillo iquierdo (3 puntos); perjuicio estético por cicatrices múltiples en tercio superior de la cara que afectan a ambos párpados, ambos muslos, rodilla derecha y pie izquierdo (18 puntos) con un total de 67 puntos. Según el forense, estas secuelas le han provocado una incapacidad para ejercer su profesión u oficio, al producirse la alteración continuada de la salud que el impide desarrollar su actividad laboral con un mínimo de eficacia y rigor.
- Filomena (15 años) contusiones múltiples en antebrazo derecho, tórax y abdomen" las cuales tardaron en sanar 30 días, con medidas asistenciales de carácter sintomático, 2 de ellos hospitalizada y 20 impedida para sus ocupaciones habituales. No le han quedado secuelas.
- Luz, de 11 años, falleció a consecuencia del accidente.
- Landelino sufrió fractura del tercer, cuarto, quinto y sexto arco costal derecho, fractura de extremo distal de clavícula derecha y abrasiones múltiples en hombro y región escapular derecha, de las cuales tardó en sanar 152 días, de los que 2 estuvo hospitalizado y todos impedido para sus ocupaciones habituales necesitando medidas asistenciales curativas. Renunció a cualquier indemnización.
- Carolina, de 31 años, sufrió fractura con hundimiento del 50% de la L2, sin afectación del muro posterior, contusión a nivel del codo derecho, mano izquierda, 5º dedo y 1º dedo del pie izquierdo y hematoma a nivel suprapúblico, sanando en 120 días de los cuales 4 fueron de ingreso hospitalario, y todos ellos impedidos para sus ocupaciones habituales, necesitando medidas asistenciales con finalidad curativa tales como analíticas, ecografías Rx y TAC, quedándole como secuelas fractura por aplastamiento del 50% a la altura de la vértebra L2 (8 puntos).
Y el FALLO del siguiente tenor literal:
Por Auto de treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, se acordó
Hechos
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida que se dan por reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
El Juzgado es suficientemente expresivo de las razones por las que dicta sentencia condenatoria y da respuesta a todas las cuestiones que suscita el acusado y reitera en el recurso de apelación, lo que excusa a este Tribunal de hacer otras consideraciones al estimarlas justas, motivadas y por ello compartidas. En este sentido nos dice el Juzgado
En definitiva, no observamos motivo alguno para declarar nula la prueba de alcoholemia y el acto de manifestaciones no es el motivo por el que se condena al acusado, por lo que la tercera alegación debe ser desestimada remitiéndonos a lo expuesto la sentencia.
Las cuestiones relativas a la declaración de ilicitud de la prueba y valoración de la prueba testifical, el juzgado se pronuncia con criterio que consideramos acertado( ver folio 905).
Por ultimo, sobre credibilidad de versiones que aportan, de un lado los testigos Luis Antonio, Ofelia y la fuerza policial y de otro el acusado y su hermana Carolina, hay que precisar que, conforme al principio de libre valoración de la prueba recogido en el artículo 741 de la L.E.Cr.,corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia, pues dicho Juzgador se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, pues las pruebas se practican en su presencia, y con cumplimiento de las garantías procesales (inmediación, contradicción, publicidad y oralidad). La declaración de hechos probados hecha por el Juez "a quo" no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero), salvo que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio; o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia ( S.TS. De 11-2-94, 5-2-1994).
Ninguna de estas circunstancias concurre en el presente caso, al contrario, la valoración de la prueba realizada por la Juez "a quo", se considera ajustada a derecho. En el presente caso, según el Juzgador de instancia, del resultado de la prueba que valora se concluye que el delito se ha consumado. El Juez de instancia ha dado más crédito a la manifestación policial sobre la prueba, que a la versión ofrecida por el recurrente y su hermana Carolina en la vista oral, siendo facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia TC. de 16-1-95 "El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SS.TC. 169/90, 211/91, 229/91, 283/93, entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia."; y la Sentencia TC. de 28-11-95 "la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82, 124/83 1983/124, 140/85, 254/88, 201/89 y 21/93)".
La valoración conjunta de la prueba practicada, como se acaba de decir, es una potestad exclusiva del órgano judicial de la instancia en la forma antes señalada ( Sentencias del Tribunal Constitucional números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990). El órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él, ha podido "ver con sus ojos y oír con sus oídos", en expresión de las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de enero y 2 de febrero de 1989. Por ello, cuando la valoración de la prueba esté fundada en la inmediación debe prevalecer salvo que se aprecie un evidente error; pues sólo el órgano de primera instancia ha dispuesto de una percepción sensorial, completa y directa, de todos los factores concomitantes que condicionan la fuerza de convicción de una declaración, incluido el comportamiento mismo de quien la presta, respecto a su firmeza, titubeos, expresión facial, gestos, etcétera ( Ss. TS. 5 de junio de 1993 o de 21 de julio y 18 de octubre de 1994 y 13 de junio de 2003). En parecidos términos se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2002 al señalar que "
Conforme a la anterior doctrina no entendemos que existan razones para alterar o modificar la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia. Los criterios y razonamientos empleados por la juez penal no son arbitrarios o infundados, ni se ha prescindido de elementos relevantes de juicio, de ahí que su valoración probatoria debe prevalecer frente a la que realizan los recurrentes en su escrito de recurso. La conclusión condenatoria a la que llega la juez "a quo", descansa en la valoración que hace de la prueba personal practicada en la instancia (declaraciones del acusado y su hermana y testigos de cargo Luis Antonio, Ofelia, y Guardias civiles que depusieron en el plenario), considerando tal valoración lógica y razonable sin que encontremos razones para modificarla.
Se desestima este motivo del recurso.
El principio invocado otorga el derecho a que un Tribunal no condene si no ha podido despejar todas las dudas que el caso genera ( STS 22-3-2000); es decir, cuando no ha podido llegarse a una convicción firme sobre lo probado, lo que obliga a que la duda existente deba ser resuelta a favor del reo. Pero tal principio no resulta aplicable cuando el juzgador, en méritos a la disposición del art. 741 LECrim., llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia; de ahí que sólo entre en juego el "in dubio pro reo" cuando, practicada la prueba ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, dicho de otra manera, la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda alguna sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( SSTC 31/1981, 13/1982, 25/1988 y 63/1993, y SSTS 29-11-1996, 23-10-1996, 6-5-1999, 27-9-1999, entre otras muchas). En el caso enjuiciado, el relato fáctico de la sentencia recurrida es concluyente sobre los extremos que declara expresamente probados, sin que pueda apreciarse duda o vacilación alguna que haga factible la aplicación del principio invocado.
En suma, se debe concluir que no puede considerarse injustificada la actividad probatoria efectuada por el juzgadora de instancia y no puede sustituirse el relato de los hechos declarados probados por la versión de los mismos ofrecida por el recurrente. Tampoco existe indebida aplicación de preceptos penales o de la jurisprudencia que los desarrollan.
Se desestima este motivo del recurso.
Mantiene el juzgado que "...
La Jurisprudencia viene manteniendo que para que se provocan dilaciones indebidas no basta que se rebasen los plazos procesales de las actuaciones, sino que es necesario que exista un retraso injustificado y de importancia en relación a la complejidad de la causa y desde luego no imputable al recurrente.
Como señalan las SSTS. 95/2007 de 15.2, 183/2005 de 18.2 y 155/2005 de 15.2, entre otras muchas, siguiendo el criterio interpretativo del TEDH en torno al art. 6 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, que reconoce a toda persona, el derecho a que la causa sea oída dentro de un plazo razonable, los factores que han de tenerse en cuenta son los siguientes: la complejidad del proceso, los márgenes ordenados de duración de los procesos de la misma naturaleza en igual periodo temporal, el interés que arriesga quien invoca la dilación indebida, su conducta procesal y la de los órganos jurisdiccionales en relación con los medios disponibles.
Por ello, el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. Se trata por lo tanto, de un concepto indeterminado que requiere para su concreción el examen de las actuaciones procesales, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y no precisamente a quien reclama. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España EDJ 2003/127367 y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. ( STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España).
Pues bien, el presente caso, manteniendo lo acertado del razonamiento expuesto por el juzgado para negar la aplicación de la atenuante dilaciones indebidas, es lo cierto que la sentencia fue dictada el 5 de septiembre de 2018, rectificada el 31 de octubre de 2018 y sin causa justificada hasta el 3 de marzo de 2021 no se tiene por notificado al Procurador la citada sentencia (folio 934). Se interpone recurso de apelación contra la sentencia el 9 de junio de 2021, el Ministerio Fiscal informa el recurso el 15 de noviembre de 2021, se formula oposición el 9 de mayo de 2022 y hasta septiembre 2022 no se remite la causa a la Audiencia.. En definitiva, desde 2018 hasta 2022 tan sólo se tramita un recurso de apelación relativamente sencillo en cuanto al trámite y ello debe integrar la atenuante de dilaciones indebidas ex artículo 21.6 del código Penal porque ha ocurrido un retraso injustificado y de importancia, desde luego, no imputable al recurrente.
Por lo expuesto y en aplicación de la atenuante simple dilaciones indebidas a que nos hemos referido ex artículo 21.6 del código Penal, -que no es considerada muy cualificada porque el retraso de cuatro años desde sentencia hasta remisión de la causa la Audiencia no es extraordinario-, imponemos la pena -
En este sentido se estima parcialmente el recurso apelación interpuesto y se rebaja la pena hasta situarla en los términos indicados.
Las costas de esta alzada se declaran de oficio.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, ESTIMADO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Jiménez López de Lemus en nombre de Carlos Antonio, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Sevilla, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma en el sentido de fijar, por aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, como penas a imponer las de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de 4 AÑOS.
Se mantienen el resto de los pronunciamientos y ello sin expresa condena a las costas de la alzada.
Vuelvan las actuaciones al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Esta resolución es firme y contra ella no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

