Última revisión
09/07/2024
Sentencia Penal 64/2024 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 7, Rec. 8552/2023 de 06 de febrero del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2024
Tribunal: AP Sevilla
Ponente: JESUS MANUEL MADROÑAL NAVARRO
Nº de sentencia: 64/2024
Núm. Cendoj: 41091370072024100029
Núm. Ecli: ES:APSE:2024:74
Núm. Roj: SAP SE 74:2024
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Sevilla
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Jesús Manuel Madroñal Navarro
Doña Ana Pérez Benito
Don Enrique García López-Corchado
Rollo de Apelación nº 8552/2023
P.A. 323/2022, del Juzgado de lo Penal Número 12 de Sevilla, derivado de Diligencias Previas 440/2022, y P.A. 61/2022 del Juzgado de Instrucción Número 15 de Sevilla
En la ciudad de Sevilla, a 6 de Febrero de 2024.
Visto por esta Sección VII de la
Antecedentes
"Que debo CONDENAR Y CONDENO a la acusada Clemencia como autora de un delito de Lesiones en el ámbito familiar, del art. 153. 2 y 3 del Código Penal, y sin concurrir circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES Y QUINCES DIAS DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante dos años y un día ( art. 47.3 CP) y la prohibición de aproximarse y comunicar con Carlos María a una distancia inferior a 300 metros durante DOS ANOS.
En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL se condena a Clemencia a pagar a Carlos María la cantidad de 165 €, cantidad que se incrementará con los intereses legales correspondientes.
Se condena a Clemencia al pago de las COSTAS causadas en las presentes actuaciones, incluidas las de la acusación particular".
Hechos
Se acepta íntegramente la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, que dice así:
A consecuencia de estos hechos, Carlos María sufrió lesiones consistentes en erosiones en cara lateral izquierda del cuello y erosión en la escapula izquierda, lesiones que tardaron en curar 5 días de perjuicio personal básico con solo una primera asistencia facultativa. Y por Iss que el Sr. Carlos María reclama".
Fundamentos
El Ministerio Fiscal impugna el recurso entendiendo la concurrencia de todos los requisitos necesarios para la imposición de la condena, atendiendo a la declaración de las partes y la documental obrante.
Por su parte, el denunciante impugna el recurso de apelación insistiendo en que existe un reconocimiento por ambas partes sobre la discusión que mantuvieron el día de autos. La acusada reconoció en el acto del juicio oral que esa noche acudió la Policía Nacional al domicilio. Se cuenta con la constatación objetiva de que el día de los hechos resultó lesionado Carlos María pues así lo acreditan tanto el parte médico de asistencia como el informe de sanidad que obran en autos (folios 1 -2 y 55). Y, finalmente, debe tomarse en consideración la a contundente declaración de la víctima.
El Tribunal Supremo (Sala II), sec. 1ª, en Sentencia de 10-05-2023, nº 324/2023, rec. 10546/2022, recuerda una vez más la doctrina contenida, por ejemplo, en su sentencia 657/2020, de 3 de diciembre, respecto al alcance, contenido y objeto del recurso de apelación, en relación con las funciones que al órgano llamado a resolverlo competen en materia de valoración probatoria: "Ciertamente, expresábamos en nuestra resolución que: < En caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. "[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]" ( STS 107/2005, de 9 de diciembre). En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación>>". Ya se advertía por el Alto Tribunal en su sentencia de 26-03-2019, nº 162/2019, rec. 1354/2018, que: "Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero (EDJ 2000/395) )". Recuerda la Sala 2ª T.S. en el Fundamento de Derecho Segundo de su SS.480/2012, de fecha 29.5.2012 que " Esta Sala en STS 625/2010 de 6.7 (EDJ 2010/145116) tiene declarado, recogiendo reiterada jurisprudencia que: "La declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con creencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, tolo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no para formar una convicción judicial. El testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( STS. 15.4.2004), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación". Siguiendo los criterios a que se refiere la citada resolución, y atendiendo a nuestro caso concreto, debemos hacer las siguientes valoraciones: a) Respecto al criterio de la incredibilidad tiene, como señala la sentencia de 23 de septiembre de 2004 dos aspectos subjetivos relevantes: a. Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales. En este caso la víctima manifiesta un evidente grado de madurez al enfrentarse a su declaración con verdadera soltura y tranquilidad, relatando con detalle los hechos. b. La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005 y 23.5.2006, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo estas características, tiene solidez, firmeza y veracidad objetiva. Es por cuanto si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado. En el caso de autos la defensa insiste en que ya existían procedimientos anteriores en que el hermano pone denuncias y luego las retira, pero ha de advertirse, primero, que no contamos con testimonio de lo verdaderamente acontecido en dichos procedimientos, y que tanto acusada como denunciante coinciden en que ha habido denuncias recíprocas. Se dice por la acusada que ha ganado uno de los pleitos pero nada se aporta al respecto y no podemos conocer exactamente lo acontecido. El denunciante admite la retirada de denuncias y lo justifica en el intento de que no complicar más la deteriorada relación entre ambos. b) Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere y siguiendo las pautas de la citada sentencia de 23 de septiembre de 2004, aquella, la verosimilitud, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de 1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996; y 29 de diciembre de 1997). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim. (EDL 1882/1)), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera. En el presente caso, contamos con el referido parte de urgencias, luego analizado por el médico forense, sin que las fotos aportadas añadan mayor seguridad en la inferencia pues, efectivamente no existe prueba alguna de la fecha en que fueron tomadas. Lo que sí está claro es que el día de los hechos la víctima fue vista directamente por el médico de urgencias que constata la existencia de los arañazos. Además, arañazos en una parte del cuerpo que difícilmente pueden ser consecuencia de una autolisis. c) Por último, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, y siguiendo la doctrina de la repetida sentencia supone: - Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones ( Sentencia de 18 de junio de 1998). - Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. - Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes. En todo caso los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima. La víctima cuenta los mismos hechos durante la instrucción, como en su intervención en el plenario. Han de excluirse del ámbito de la agravación por razones tanto teleológicas como estrictamente literales los supuestos en que el maltrato se lleva a cabo en un inmueble que, siendo propiedad de víctima o familiares, no constituye su domicilio ni siquiera transitorio o de temporada; o en un lugar de estancia meramente esporádica o puntual (la habitación del hotel, v. gr.). No es que se quiera administrativizar el concepto de domicilio del art. 153.3, (vid. STS 731/2013, de 7 de octubre, EDJ 209318); pero sí exigir que estemos ante un lugar de desarrollo más o menos estable de la propia vida personal." En el presente supuesto concurre perfectamente la circunstancia de comisión del hecho en el domicilio de la víctima, que es además el domicilio común con su hermana, la acusada, y que es tenido en cuenta para cometer la agresión, en medio de la vida íntima y personal de su hermano que se encontraba haciendo algo tan doméstico como comer, empezando una discusión precisamente por motivos puramente relacionados con el hogar común, como eran unas especias. 5.2.- La jurisprudencia de esta Sala, sobre los mencionados subtipos atenuados, viene estableciendo una doctrina cuyos aspectos más significativos son los siguientes: 1.- Necesidad de motivar el uso de esa discrecionalidad reglada (Cfr. Sentencia 233/2003, de 21 de febrero). 2.- Las expresiones "circunstancias personales del delincuente " no se limitan a las condenas penales previas, que sólo pueden entrar en consideración respecto de la agravante de reincidencia, en todo caso dentro de los límites del principio de culpabilidad por el hecho . Es claro que las circunstancias personales del autor del delito no se limitan a la reincidencia en el sentido del artículo 20 CP (Cfr. Sentencia 233/2003 de 21 de febrero ); los Jueces son soberanos, en principio, para imponer las penas en la cuantía que procede según su arbitrio, facultad eminentemente potestativa, que no es absoluta, precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos, como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que lo realizó y también las circunstancias de todo tipo concurrentes ; la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos (Cfr Sentencias 1426/2005 de 7 de diciembre y 145/2005 de 7 de febrero); la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer. Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica. ... Estos subtipos atenuados responden a la necesidad de facilitar a los jueces y tribunales mecanismos que puedan servir para una correcta respuesta con el principio de culpabilidad permitiendo la adopción de penas que se consideran más adecuadas y proporcionadas a las circunstancias de los hechos y a la personales del acusado". En el caso de autos, la defensa no ha acreditado esas circunstancias personales o fácticas con las que pretende la aplicación de la atenuación de la pena. Existe un enfrentamiento iniciado precisamente por la acusada mientras su hermano come y hay un acometimiento por su parte hacia aquél y el empleo de la violencia física para causarle la lesiones que han quedado obejtivadas. Que éstas no hayan requerido tratamiento médico o quirúrgico ya es una circunstancia que tiene en cuenta el tipo penal impuesto, pues de otra forma estaríamos en la aplicación del artículo 147 CP con la agravante de parentesco del artículo 23 CP. Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que, desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don/Doña Clemencia contra la Sentencia de fecha 10 de Mayo de 2023 de que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, imponiendo al ya citado apelante las costas procesales de esta alzada.
Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal ), en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855, 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), considerando el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 (Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017).
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al rollo de la Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
