Sentencia Penal 64/2024 A...o del 2024

Última revisión
09/07/2024

Sentencia Penal 64/2024 Audiencia Provincial Penal de Sevilla nº 7, Rec. 8552/2023 de 06 de febrero del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Febrero de 2024

Tribunal: AP Sevilla

Ponente: JESUS MANUEL MADROÑAL NAVARRO

Nº de sentencia: 64/2024

Núm. Cendoj: 41091370072024100029

Núm. Ecli: ES:APSE:2024:74

Núm. Roj: SAP SE 74:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Sevilla

Sección VII

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jesús Manuel Madroñal Navarro

Doña Ana Pérez Benito

Don Enrique García López-Corchado

Rollo de Apelación nº 8552/2023

P.A. 323/2022, del Juzgado de lo Penal Número 12 de Sevilla, derivado de Diligencias Previas 440/2022, y P.A. 61/2022 del Juzgado de Instrucción Número 15 de Sevilla

SENTENCIA Nº 64/24

En la ciudad de Sevilla, a 6 de Febrero de 2024.

Visto por esta Sección VII de la Audiencia Provincial de Sevilla integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento Abreviado y Diligencias Previas igualmente referenciados, seguido por un posible delito de Lesiones en el ámbito Familiar; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por Don/Doña Clemencia, representado/a por el/la Procurador/a Don/Doña JAVIER DÍAZ DE LA SERNA CHARLO, asistido/a por el/la letrado/a Sr/a. Donaire Pachón, contra la Sentencia de fecha 10 de Mayo de 2023, del Juzgado de lo Penal antes referenciado; siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal, y DON Carlos María representado/a por el/la Procurador/a Don/Doña ESTHER BORREGO DEL VALLE, asistido/a por el/la letrado/a Sr/a. Arias de Saavedra Jiménez y habiendo sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Manuel Madroñal Navarro, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal de referencia dictó sentencia, en la fecha antes citada, cuyo fallo literalmente dice:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO a la acusada Clemencia como autora de un delito de Lesiones en el ámbito familiar, del art. 153. 2 y 3 del Código Penal, y sin concurrir circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE MESES Y QUINCES DIAS DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante dos años y un día ( art. 47.3 CP) y la prohibición de aproximarse y comunicar con Carlos María a una distancia inferior a 300 metros durante DOS ANOS.

En concepto de RESPONSABILIDAD CIVIL se condena a Clemencia a pagar a Carlos María la cantidad de 165 €, cantidad que se incrementará con los intereses legales correspondientes.

Se condena a Clemencia al pago de las COSTAS causadas en las presentes actuaciones, incluidas las de la acusación particular".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la condenada mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba y denunciando vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Admitido a trámite el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial. Formado el rollo y designado ponente, se señaló día para la votación y fallo, sin celebración de vista, quedando el recurso visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Hechos

Se acepta íntegramente la declaración de hechos probados de la sentencia apelada, que dice así:

"La acusada Clemencia, mayor de edad y sin antecedentes penales convivía en el domicilio familiar sito en CALLE000 de Sevilla, con su hermano Carlos María. Sobre las 22:00 horas del día 3 de febrero de 2022, cuando la acusada llegó al indicado domicilio se inició una discusión entre ambos, en el curso de la cual la acusada con ánimo de menoscabar la integridad física de su hermano le agredió agarrándolo de la camiseta por detrás y propinándole golpes en espalda y arañándole en el cuello.

A consecuencia de estos hechos, Carlos María sufrió lesiones consistentes en erosiones en cara lateral izquierda del cuello y erosión en la escapula izquierda, lesiones que tardaron en curar 5 días de perjuicio personal básico con solo una primera asistencia facultativa. Y por Iss que el Sr. Carlos María reclama".

Fundamentos

PRIMERO.- Se alega por la recurrente al amparo del artículo 790.2 de la Ley de enjuiciamiento Criminal error en la apreciación de la prueba y subsiguiente vulneración del Derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución. Denuncia que no se han tenido en cuenta que el denunciante no es propiamente un testigo ajeno a los hechos y que ambas partes existen anteriores denuncias interpuestas por su hermano denunciante, llegando a reconocer en el acto de juicio oral que había denunciado a su hermana en anteriores y diversas ocasiones y haber retirado después las denuncias, debiendo ello incidir de manera negativa en la valoración del primer parámetro de ausencia de incredibilidad subjetiva. Mantiene que en el interrogatorio efectuado pudo apreciarse inconcreción en el relato de los hechos ocurridos, adoleciendo su testimonio de la necesaria expresividad descriptiva. Sorprende, además, que habiendo referido el denunciante, tanto en sus declaraciones durante la instrucción, como en el juicio oral, que llamó a la Policía, no haya constancia alguna en las actuaciones de tal intervención policial, siendo incoadas las presentes Diligencias Previas a resultas del parte de lesiones. Respecto a las fotografías de las supuestas lesiones no permiten conocer la fecha en que fueron tomadas, siendo las mismas aportadas mes y medio después de los hechos denunciados. Se advierte que en los hechos enjuiciados no está acreditada una voluntad clara de menoscabo de la acusada a su hermano. Respecto a la aplicación del 153.3 CP la agresión se produjo en el domicilio común pero sin que se buscara de propósito por lo que no se hace merecedor de ese mayor reproche. Subsidiariamente, solicita sea aplicado el subtipo atenuado del 153.4 del C.P.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso entendiendo la concurrencia de todos los requisitos necesarios para la imposición de la condena, atendiendo a la declaración de las partes y la documental obrante.

Por su parte, el denunciante impugna el recurso de apelación insistiendo en que existe un reconocimiento por ambas partes sobre la discusión que mantuvieron el día de autos. La acusada reconoció en el acto del juicio oral que esa noche acudió la Policía Nacional al domicilio. Se cuenta con la constatación objetiva de que el día de los hechos resultó lesionado Carlos María pues así lo acreditan tanto el parte médico de asistencia como el informe de sanidad que obran en autos (folios 1 -2 y 55). Y, finalmente, debe tomarse en consideración la a contundente declaración de la víctima.

SEGUNDO.- Afirma el Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, Sentencia de 15-06-2017, nº 434/2017, rec. 2106/2016: " Esta Sala ha sostenido en una reiterada jurisprudencia (STS núm. 475/2016, de 2 de junio (EDJ 2016/79342)), que "el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE (EDL 1978/3879) implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables"

El Tribunal Supremo (Sala II), sec. 1ª, en Sentencia de 10-05-2023, nº 324/2023, rec. 10546/2022, recuerda una vez más la doctrina contenida, por ejemplo, en su sentencia 657/2020, de 3 de diciembre, respecto al alcance, contenido y objeto del recurso de apelación, en relación con las funciones que al órgano llamado a resolverlo competen en materia de valoración probatoria: "Ciertamente, expresábamos en nuestra resolución que: <

En caso de sentencias condenatorias el tribunal de apelación puede rectificar el relato histórico cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un claro error del juzgador que haga necesaria su modificación. "[...] El único límite a esa función viene determinado por la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral, lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal y cómo lo dice, esto es las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos [...]" ( STS 107/2005, de 9 de diciembre).

En efecto, el tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim, y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria, en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación. Puede tomar en consideración, por ejemplo, si la narración descriptiva contiene apreciaciones inexactas que conlleven inferencias erróneas; puede apreciar la existencia de errores de valoración evidentes y de importancia, de significación suficiente para modificar el fallo; puede apreciar la falta de valoración de algunas pruebas cuya apreciación conlleve una conclusión probatoria diferente y, en general, puede hacer un análisis crítico de la valoración probatoria, dejando al margen aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación>>".

Ya se advertía por el Alto Tribunal en su sentencia de 26-03-2019, nº 162/2019, rec. 1354/2018, que: "Siendo cierto que la función del tribunal de apelación no consiste en revaluar la prueba sino revisar críticamente la valoración realizada por el tribunal de instancia, si aprecia error debe rectificar la declaración fáctica y sustituirla por una propia, respetando todos aquellos aspectos que dependan exclusivamente de la inmediación y justificando el cambio de criterio no en simples apreciaciones subjetivas sobre el peso o valor de determinadas pruebas. Su decisión debe ajustarse a parámetros objetivos, que pongan de relieve la racionalidad del cambio de criterio y, por supuesto, deben expresarse mediante la adecuada motivación. Además, el Tribunal debe respetar, en todo caso, la prohibición de la reforma peyorativa, en virtud de la cual el órgano "ad quem" no puede exceder los límites en que esté planteado el recurso, acordando una agravación de la sentencia impugnada que tenga su origen exclusivo en la propia interposición de éste ( STC 17/2000, de 31 de enero (EDJ 2000/395) )".

TERCERO.- Expuesta la anterior doctrina hemos de confirmar el acierto de la valoración probatoria que hace la juzgadora atendiendo a la prueba practicada. En primer lugar, ha de decirse que la declaración del denunciante es clara, concreta y concisa, se produce el enfrentamiento a raíz de unas especias usadas en la comida (esto lo admite también la acusada) y a raiz de ahí empieza la agresión consistente en golpes y arañazos, y efectivamente esto es lo que aparece en el parte de urgencias obrante a los folios 1 y 2 de las actuaciones, que acreditan la inmediatez de la asistencia médica tras el desarrollo de la agresión. La propia acusada admite el enfrentamiento en ese día y también admite, a pesar de lo que dice su defensa, que llegó a acudir la policía, que fue avisada por su hermano, tal como éste siempre ha mantenido desde su declaración sumarial, folio 69 y ss de las actuaciones.

Recuerda la Sala 2ª T.S. en el Fundamento de Derecho Segundo de su SS.480/2012, de fecha 29.5.2012 que " Esta Sala en STS 625/2010 de 6.7 (EDJ 2010/145116) tiene declarado, recogiendo reiterada jurisprudencia que: "La declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrable en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con creencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, tolo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no para formar una convicción judicial.

El testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, como normalmente sucede en hechos como el enjuiciado, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( STS. 15.4.2004), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación".

Siguiendo los criterios a que se refiere la citada resolución, y atendiendo a nuestro caso concreto, debemos hacer las siguientes valoraciones:

a) Respecto al criterio de la incredibilidad tiene, como señala la sentencia de 23 de septiembre de 2004 dos aspectos subjetivos relevantes:

a. Las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales. En este caso la víctima manifiesta un evidente grado de madurez al enfrentarse a su declaración con verdadera soltura y tranquilidad, relatando con detalle los hechos.

b. La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005 y 23.5.2006, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aún teniendo estas características, tiene solidez, firmeza y veracidad objetiva. Es por cuanto si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado. En el caso de autos la defensa insiste en que ya existían procedimientos anteriores en que el hermano pone denuncias y luego las retira, pero ha de advertirse, primero, que no contamos con testimonio de lo verdaderamente acontecido en dichos procedimientos, y que tanto acusada como denunciante coinciden en que ha habido denuncias recíprocas. Se dice por la acusada que ha ganado uno de los pleitos pero nada se aporta al respecto y no podemos conocer exactamente lo acontecido. El denunciante admite la retirada de denuncias y lo justifica en el intento de que no complicar más la deteriorada relación entre ambos.

b) Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere y siguiendo las pautas de la citada sentencia de 23 de septiembre de 2004, aquella, la verosimilitud, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone: La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de 1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996; y 29 de diciembre de 1997). Exigencia que, sin embargo habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim. (EDL 1882/1)), puesto que, como señala la sentencia de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera. En el presente caso, contamos con el referido parte de urgencias, luego analizado por el médico forense, sin que las fotos aportadas añadan mayor seguridad en la inferencia pues, efectivamente no existe prueba alguna de la fecha en que fueron tomadas. Lo que sí está claro es que el día de los hechos la víctima fue vista directamente por el médico de urgencias que constata la existencia de los arañazos. Además, arañazos en una parte del cuerpo que difícilmente pueden ser consecuencia de una autolisis.

c) Por último, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, y siguiendo la doctrina de la repetida sentencia supone:

- Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones ( Sentencia de 18 de junio de 1998).

- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

En todo caso los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima. La víctima cuenta los mismos hechos durante la instrucción, como en su intervención en el plenario.

CUARTO.- El delito de Lesiones en el ámbito Familiar se recoge en el artículo 153.2 CP cuando castiga al que por cualquier medio o procedimiento causare a otro una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, cuando la víctima del delito fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2 CP, entre las que están los hermanos. No estamos, por tanto, en el ámbito del delito de Maltrato del artículo 173 CP, integrado en los delitos contra la integridad moral, sino en los delitos de lesiones, es decir, cuando por cualquier medio o procedimiento, se causare a otro lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental. Dicho delito no requiere más que la intencionalidad de menoscabo física o psíquica, que es evidente en la acción cometida por la acusada cuando golpea y araña en distintas partes del cuerpo a quien sabe que es su hermano.

QUINTO.- Respecto a que no debe tenerse en cuenta el subtipo agravado del párrafo 3º del artículo 153 CP por haberse cometido la acción típica en el domicilio común ha de recordarse con el TS 2ª, por ejemplo, Sentencia de 18-11-16, EDJ 208844: "El art. 153.3 habla del domicilio de la víctima. Con esa agravación se presta una tutela reforzada al ámbito de privacidad de la víctima sancionando de forma más rigurosa el plus de antijuridicidad y victimización que supone que el ataque o la agresión se lleve a cabo en el espacio de privacidad de la víctima, en el lugar donde desarrolla su vida cotidiana, en su más señalado reducto de intimidad.

Han de excluirse del ámbito de la agravación por razones tanto teleológicas como estrictamente literales los supuestos en que el maltrato se lleva a cabo en un inmueble que, siendo propiedad de víctima o familiares, no constituye su domicilio ni siquiera transitorio o de temporada; o en un lugar de estancia meramente esporádica o puntual (la habitación del hotel, v. gr.). No es que se quiera administrativizar el concepto de domicilio del art. 153.3, (vid. STS 731/2013, de 7 de octubre, EDJ 209318); pero sí exigir que estemos ante un lugar de desarrollo más o menos estable de la propia vida personal."

En el presente supuesto concurre perfectamente la circunstancia de comisión del hecho en el domicilio de la víctima, que es además el domicilio común con su hermana, la acusada, y que es tenido en cuenta para cometer la agresión, en medio de la vida íntima y personal de su hermano que se encontraba haciendo algo tan doméstico como comer, empezando una discusión precisamente por motivos puramente relacionados con el hogar común, como eran unas especias.

SEXTO.- Respecto a la petición subsidiaria de aplicación del subtipo atenuado del 153.4 del C.P. es interesante recordar que efectivamente dicho precepto permite que el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, pueda imponer la pena inferior en grado. Al respecto recuerda el Tribunal Supremo (Penal), sec. 1ª, S 10-03-2022, nº 228/2022, rec. 1911/2020: "Varios preceptos del Código Penal ya habían atribuido al Juzgador parecidas facultades discrecionales en la individualización de las penas. Así en la regla 6ª del artículo 66.1 se dispone que cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho ; en el delito de lesiones, el apartado segundo del artículo 147 contiene también un subtipo atenuado en el que se dispone que no obstante, el hecho descrito en el apartado anterior será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses, cuando sea de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido; el apartado cuarto del artículo 153 , en las lesiones relacionadas con la violencia de género, expresa que no obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho , podrá imponer la pena inferior en grado ; el apartado sexto del artículo 171 que regula las amenazas en relación a la violencia de género dispone que no obstante lo previsto en los apartados 4 y 5, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho , podrá imponer la pena inferior en grado ; el apartado cuarto del artículo 242, en el delito de robo, se dispone que en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho , podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en los apartados anteriores; el artículo 318, apartado sexto (ahora quinto por Ley Orgánica 5/2010) dispone que los Tribunales, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y sus circunstancias, las condiciones del culpable y la finalidad perseguida por éste, podrá imponer la pena inferior en un grado a la respectivamente señalada; el artículo 565, en el delito de tenencia ilícita de armas, establece que los Jueces o Tribunales podrán rebajar en un grado las penas señaladas en los artículos anteriores, siempre que por las circunstancias del hecho y del culpable se evidencie la falta de intención de usar las armas con fines ilícitos.

5.2.- La jurisprudencia de esta Sala, sobre los mencionados subtipos atenuados, viene estableciendo una doctrina cuyos aspectos más significativos son los siguientes:

1.- Necesidad de motivar el uso de esa discrecionalidad reglada (Cfr. Sentencia 233/2003, de 21 de febrero).

2.- Las expresiones "circunstancias personales del delincuente " no se limitan a las condenas penales previas, que sólo pueden entrar en consideración respecto de la agravante de reincidencia, en todo caso dentro de los límites del principio de culpabilidad por el hecho .

Es claro que las circunstancias personales del autor del delito no se limitan a la reincidencia en el sentido del artículo 20 CP (Cfr. Sentencia 233/2003 de 21 de febrero ); los Jueces son soberanos, en principio, para imponer las penas en la cuantía que procede según su arbitrio, facultad eminentemente potestativa, que no es absoluta, precisamente porque ha de supeditarse a determinados condicionamientos, como son la personalidad del acusado y la gravedad del hecho en función de los medios, modos o formas con que lo realizó y también las circunstancias de todo tipo concurrentes ; la motivación de la individualización de la pena requiere desde un punto de vista general, que el Tribunal determine, en primer lugar, la gravedad de la culpabilidad del autor expresando las circunstancias que toma en cuenta para determinar una mayor o menor reprochabilidad de los hechos (Cfr Sentencias 1426/2005 de 7 de diciembre y 145/2005 de 7 de febrero); la gravedad del hecho a que se refiere este precepto no es la gravedad del delito, toda vez que esta "gravedad" habrá sido ya contemplada por el legislador para fijar la banda cuantitativa penal que atribuye a tal infracción. Se refiere la ley a aquellas circunstancias fácticas que el Juzgador ha de valorar para determinar la pena y que sean concomitantes del supuesto concreto que está juzgando; estos elementos serán de todo orden, marcando el concreto reproche penal que se estima adecuado imponer.

Las circunstancias personales del delincuente son aquellos rasgos de su personalidad delictiva que configuran igualmente esos elementos diferenciales para efectuar tal individualización penológica. ...

Estos subtipos atenuados responden a la necesidad de facilitar a los jueces y tribunales mecanismos que puedan servir para una correcta respuesta con el principio de culpabilidad permitiendo la adopción de penas que se consideran más adecuadas y proporcionadas a las circunstancias de los hechos y a la personales del acusado".

En el caso de autos, la defensa no ha acreditado esas circunstancias personales o fácticas con las que pretende la aplicación de la atenuación de la pena. Existe un enfrentamiento iniciado precisamente por la acusada mientras su hermano come y hay un acometimiento por su parte hacia aquél y el empleo de la violencia física para causarle la lesiones que han quedado obejtivadas. Que éstas no hayan requerido tratamiento médico o quirúrgico ya es una circunstancia que tiene en cuenta el tipo penal impuesto, pues de otra forma estaríamos en la aplicación del artículo 147 CP con la agravante de parentesco del artículo 23 CP.

SÉPTIMO.- Es por todo ello que procede desestimar en su integridad el presente recurso, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que, desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don/Doña Clemencia contra la Sentencia de fecha 10 de Mayo de 2023 de que dimana este Rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma, imponiendo al ya citado apelante las costas procesales de esta alzada.

Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal ), en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855, 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), considerando el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 (Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017).

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con un testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, y únase otro testimonio al rollo de la Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por su ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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